COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE Nº 2652014/CC1 RESOLUCIÓN FINAL 0
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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 2652014/CC1
RESOLUCIÓN FINAL 04692016/CC1 DENUNCIANTE DENUNCIADA MATERIA
ACTIVIDAD SANCIÓN
: SIXTO CABRERA ARRIOLA (EL SEÑOR CABRERA) : MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS 1 S.A. (MAPFRE) : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DERECHO A LA INFORMACIÓN DEBER DE IDONEIDAD GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS : SEGUROS Y PENSIONES
: MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.: CINCO (5) UIT Lima, 02 de marzo de 2016 ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 2014, el señor Cabrera denunció a Mapfre por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente: (i) En su calidad de trabajador de la empresa Corporación Cerámica S.A. (en adelante, Corporación Cerámica) se encuentra asegurado con un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) bajo la Póliza 7010511700279, contratada con Mapfre. (ii) El 4 de abril de 2013, con el fin de que se le otorgue la cobertura de su SCTR por enfermedad profesional, solicitó a Mapfre programar una evaluación médica debido a las dolencias que presentaba en la columna y rodillas derivadas de las actividades realizadas en su centro de trabajo. (iii) El 19 de diciembre de 2013, Mapfre emitió un informe de evaluación médica diagnosticándosele invalidez parcial permanente —Menoscabo Global a la 2 Persona (MGP) de 45,10%—, al padecer de discopatía lumbar y meniscopatía 3 de rodillas .
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Con Registro Único de Contribuyente (RUC) 20418896915.
La discopatía o protusión lumbar no es más que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar.
Se refiere a toda la lesión de los meniscos las cuales pueden ser degenerativas y traumáticas que se presentan en forma de ruptura de menisco.
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(iv)
El 2 de enero de 2014, Mapfre le denegó la cobertura solicitada, pues conforme a su perfil ocupacional y a la Norma Técnica de Salud 068MINSA/DGSP1 —que establece el Listado de Enfermedades Profesionales— (en adelante, Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales), su diagnóstico no era consecuencia de las labores que realizaba como colocador y secador de moldes.
(v)
El 7 de febrero de 2014, reiteró su solicitud de cobertura y requirió a Mapfre copia de la póliza contratada, de su perfil ocupacional y de la evaluación médica; sin embargo, el 7 de marzo de 2014, la compañía aseguradora negó su solicitud sin remitirle la documentación requerida.
2.
Por Resolución 1 del 30 de abril de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Cabrera contra Mapfre, efectuando la siguiente imputación de cargos:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 25 de marzo de 2014, presentada por el señor Sixto Cabrera Arriola contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por lo siguiente: Por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Póliza 7010511700279) contratado por su empleador. Por presunta infracción a los artículos 1 literal b) y 2 de la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría remitido la información solicitada por el denunciante mediante carta del 7 de febrero de 2014.”
3.
4.
El 8 de mayo de 2014, el señor Cabrera reiteró sus argumentos, precisando que conforme al Acta de Infracción 10492014, emitida por el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo se comprobó que su empleador no contaba con la identificación de peligros y evaluación de riesgos necesarios para elaborar el perfil ocupacional. Mapfre presentó sus descargos, indicando lo siguiente: (i) El Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente procedimiento, pues según las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 00398SA (en adelante, las Normas Técnicas del SCTR), las controversias que se susciten con motivo de dicho seguro deben resolverse mediante arbitraje.
(ii)
Una enfermedad es considerada como profesional cuando se encuentra señalada expresamente en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales, que indica que solo las actividades que realizan: a) los conductores de vehículos todo terreno, de carretillas elevadoras, camiones, autobuses, pilotos de helicóptero y tripulación de barco; y, b) trabajadores de minas subterráneas, electricistas, soldadores y fontaneros, son las capaces de producir las enfermedades profesionales de discopatías y lesiones de meniscos, 2
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respectivamente, razón por la cual las actividades que desarrollaba el denunciante no cumplen con la condición “causaefecto”. (iii)
De acuerdo al perfil ocupacional emitido por Corporación Cerámica, el señor Cabrera trabajaba como colador y secador de moldes en el área de moldelería, lo cual, conforme a la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales no 2 lo expone a una vibración diaria de todo el cuerpo por encima de 0,70 m/seg ni a trabajos que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada.
(iv)
Solo una Comisión Técnica Médica deberá proponer al Ministerio de Salud la inclusión de nuevas enfermedades en el Listado de Enfermedades Profesionales, por lo que el informe del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas) de la referida cartera ministerial no puede establecer dicha condición.
(v)
El señor Cabrera debió solicitar la copia de la póliza del SCTR a su empleador —Corporación Cerámica— ya que, al ser un contrato privado, debe guardar total reserva de dicho documento.
(vi)
El 21 de octubre de 2013, el señor Cabrera remitió a la compañía aseguradora una copia del perfil ocupacional emitido por su empleador, razón por la cual carece de sentido que posteriormente haya solicitado dicho documento.
(vii) El 2 de marzo de 2014, se entregó al señor Cabrera el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad solicitado. 5.
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7.
8.
9. 4
El 24 de junio de 2014, Mapfre reiteró el argumento, consistente en que las discopatías y lesiones de meniscos padecidos por el señor Cabrera no son objeto de cobertura, en tanto no se ha acreditado su relación de causalidad con las condiciones de trabajo a las que estaba expuesto. El 4 de julio y 15 de agosto de 2014, Mapfre y el señor Cabrera reiteraron sus argumentos, respectivamente. El 18 de setiembre de 2014, Mapfre señaló que la cobertura solicitada por señor Cabrera debe ser archivada, en tanto viene siendo conocido por un árbitro designado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sunasa4. El 26 de enero de 2015, el señor Cabrera señaló que Mapfre no puede negarle la cobertura sobre la base de un un perfil ocupacional elaborado por Corporación Cerámica, ya que este es subjetivo y desconoce los márgenes de enfermedades ocupacionales con la finalidad de pagar una cobertura menor. El 27 de abril de 2015, Mapfre indicó que el rechazo a la cobertura del SCTR se basó en el perfil ocupacional emitido por Corporación Cerámica, el cual no establece que el Mediante Decreto Legislativo 1158, publicado el 6 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano se cambió la denominación de Sunasa a Susalud.
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señor Cabrera estuvo expuesto a las condiciones contenidas en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales. 10.
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El 9 de setiembre de 2015, el señor Cabrera indicó que Corporación Cerámica no cumplió cabalmente con el monitoreo de agentes químicos, físicos, biológicos, factores de riesgo disergonómicos, respecto de los períodos 2011 al 2014, lo cual comprende también el registro de enfermedades ocupacionales y el registro de exámenes médicos. El 7 de octubre de 2015, Mapfre indicó lo siguiente: (i)
(ii)
12.
La relación causal no se debe suponer por la mera presencia de la enfermedad en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales, sino que esta debe de quedar establecida de acuerdo con las actividades laborales a las que se encuentra sometido el trabajador. La Comisión debe abstenerse de conocer la presente denuncia, en tanto la entidad administrativa competente para resolver la presente denuncia es Susalud.
El 25 de noviembre de 2015, el señor Cabrera presentó un escrito absolviendo el último escrito de Mapfre, indicando que constituye una obligación de la compañía aseguradora supervisar las áreas donde se desarrollan las labores de riesgo de los trabajadores de su empleador.
ANÁLISIS Cuestión previa: sobre la competencia del Indecopi 13. En sus descargos, Mapfre señaló que el Indecopi carecería de competencia para conocer los reclamos interpuestos por los asegurados en el marco del SCTR, pues estos deberían ser resueltos mediante arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que regula dicho tipo de seguro. 14. El artículo 9 de las Normas Técnicas del SCTR establecen expresamente lo siguiente: “NORMAS TÉCNICAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 00398SA. Artículo 9. Arbitraje La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo 00997SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo 00697SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en la que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.” 4 MCPC05/1A
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Al respecto, el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 00997SA —señalado en la norma citada— remite al Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias de la SEPS (hoy, Susalud), aprobado mediante Resolución de Superintendencia 0462008SEPSCD, mediante el cual se creó el Ceconar de la SEPS. Por su parte, el Reglamento de Organización y Funciones de Susalud, aprobado por Decreto Supremo 0082014SA, establece que el Ceconar es un órgano resolutivo que forma parte de su estructura orgánica, que tiene entre sus funciones administrar los servicios alternativos ―entiéndase conciliación y arbitraje― para la solución de controversias que surjan entre los agentes que forman parte del Sistema Nacional de Salud, entre estos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre las partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que 5 sea sometida al Ceconar . La finalidad del Ceconar es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las controversias que se susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación de modernización del sistema de seguridad social en salud, entre los agentes participantes6 . REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, aprobado por DECRETO SUPREMO 0082014SA y publicado el 10 de junio de 2014 Artículo 20. Centro de Conciliación y Arbitraje El Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura orgánica de SUSALUD en tanto mantiene dependencia administrativa de la misma. Cuenta con autonomía técnica y funcional en el ámbito de competencia relativo a la Conciliación y Arbitraje. La Superintendencia Nacional de Salud garantiza que administrativamente se pueda plasmar de manera efectiva un marco que asegure al CECONAR autonomía en sus funciones relacionadas con la provisión de mecanismos conciliatorios y arbitrales. Artículo 21. Funciones del CECONAR Son funciones del CECONAR las siguientes: (...) e. Administrar los servicios alternativos para la solución de controversias que surjan entre los agentes que forman parte del Sistema Nacional de Salud, entre éstos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre las partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que sea sometida al CECONAR. (...) ESTATUTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD (HOY, SUSALUD), aprobado por RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 00799SEPS y publicado el 5 de setiembre de 1999 Artículo 4. La finalidad del Centro es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las controversias que se susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación de modernización del sistema de seguridad social en salud, entre los agentes participantes. Artículo 6. Para el cumplimiento de sus fines, el Centro ejerce las siguientes funciones: a) Resolver las controversias en salud que le sean sometidas, brindando orientación e información a las partes, en el desarrollo de los procesos de conciliación y arbitraje. b) Designar conciliadores o árbitros, según el procedimiento de que se trate, para la solución de las controversias en salud. c) Absolver consultas y emitir dictámenes relacionados con la conciliación, el arbitraje en salud y otros que se le soliciten. d) Llevar La Lista de conciliadores, de árbitros y demás especialistas, para la solución de controversias en salud. e) Presentar a consideración de la SEPS y las autoridades competentes de los Poderes Públicos, las propuestas de normas que estime convenientes en materia de medios alternativos de resolución de conflictos. f) Promover y desarrollar cursos, charlas, conferencias, congresos y otros relacionados con la conciliación y el arbitraje, y con la preparación especializada de los conciliadores y árbitros para la solución de controversias en salud. g) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento del Centro de Conciliación, del Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias para su aprobación por la SEPS. h) Cualquier otra actividad relacionada con la conciliación y el arbitraje. 5
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En ese sentido, las partes pueden someter sus controversias a un arbitraje de derecho a cargo del Ceconar. Esto significa, tal como ha indicado la Sala Especializada en Protección al Consumidor en su Resolución 07622013/SPC del 25 de marzo de 2013, que:
“ (…) el proceso a seguirse ante la entidad antes señalada, no obedece a una competencia de corte administrativo en el cual uno o más administrados someten un conflicto a fin que la entidad la dilucide en ejercicio de una potestad pública; sino que mediante dicha vía, las partes optan por un mecanismo alternativo de solución de controversias de carácter heterocompositivo, es decir, será un tercero imparcial ajeno a las partes el que decida la forma de solución del conflicto, emitiendo un laudo vinculante para ambas partes, con calidad de cosa juzgada .”
19.
20.
21.
Asimismo, en la citada resolución se reconoce que el sometimiento al arbitraje resulta de una manifestación voluntaria de las partes, por lo que no es posible la instauración 7 de un arbitraje obligatorio . Por ello, debe entenderse que el arbitraje administrado por Susalud no constituye, en modo alguno, una vía exclusiva y obligatoria para que los asegurados puedan hacer valer sus derechos, sino que tal mecanismo tiene un carácter alternativo y voluntario. Lo anteriormente expuesto se encuentra ratificado mediante Memorándum 0542012/GEL del 19 de enero de 2012, emitido por la Gerencia Legal del Indecopi, en el que ratifica la posición de esta Comisión, concluyendo que:
“El Instituto Nacional de Rehabilitación constituye la única instancia administrativa para resolver discrepancias respecto a la condición o grado de invalidez del asegurado, siendo el arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS un mecanismo alternativo de solución de conflictos en caso de discrepancia con lo resuelto por el Instituto Nacional de Rehabilitación (…) (…) la Comisión de Protección al Consumidor resultaría competente para conocer y resolver con conflictos relacionados con la presunta infracción a la Ley de Protección, si fuera el caso, o el Código de Protección y Defensa del Consumidor, independientemente si las partes han pactado otra vía para la solución de un determinado conflicto sobre esta materia (…)”. (Subrayado agregado)
22.
Por otro lado, si se realiza una comparación entre este mecanismo de solución de controversias y el procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor a cargo del Indecopi, se podrá evidenciar una diferencia sustancial en los mismos. En el arbitraje, la autoridad que juzga y decide el fondo de la controversia no persigue interés alguno en su resultado, a diferencia de la autoridad administrativa que, si bien actúa como un tercero imparcial del procedimiento, busca salvaguardar el interés
7
Lo señalado resulta concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Expediente N° 00612008AA/TC, al precisar que la inclusión de un “ arbitraje obligatorio” contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. 6
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público y goza de especiales prerrogativas para ello, tales como la potestad sancionadora para imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y cautelares. 23.
24.
25.
En consecuencia, se verifica que este mecanismo alternativo de solución de controversias con que cuenta Susalud no cumple la misma función del sistema general de protección al consumidor. Ahora bien, respecto del argumento planteado por Mapfre consistente en el hecho que se habría iniciado un arbitraje ante Susalud sobre las mismas pretensiones planteadas ante esta Comisión, debe indicarse que la Secretaría Técnica efectuó un requerimiento a las partes para que precisen si alguna de ellas tenía conocimiento del inicio de dicho proceso arbitral y, de ser el caso, indique su estado; sin embargo, ambas partes coincidieron en informar que no se dio inicio a ningún arbitraje, razón por la cual este órgano colegiado mantiene la competencia para pronunciarse sobre la presente denuncia. En consecuencia, la Comisión considera que deben ser desestimados los argumentos planteados por Mapfre respecto de la falta de competencia del Indecopi para avocarse a conocer al hecho denunciado por el señor Cabrera.
De la presunta vulneración al derecho de información 26. El literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código regula el derecho de los consumidores a recibir de los proveedores toda la información necesaria para que la decisión que estos adopten se realice sobre la base de un conocimiento integral de los alcances y limitaciones del bien o servicio que adquieren, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos. 27. El artículo 2 de dicha norma establece el deber que tienen todos los proveedores de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, toda la información sobre los productos y servicios ofertados. 28. El señor Cabrera señaló que Mapfre no le remitió la información que solicitó el 7 de febrero de 2014, consistente en: (i) póliza del SCTR; (ii) su perfil ocupacional; y, (iii) informe de evaluación médica de incapacidad realizada el 19 de diciembre de 2013, elaborado por el auditor médico José Luis Pérez Del Águila Coda . 29. Mapfre señaló que el señor Cabrera: (i) debió solicitar la póliza a su empleador; (ii) le remitió copia del perfil ocupacional; y, (iii) cuenta con una copia del informe de evaluación médica de incapacidad del 19 de diciembre de 2013. 30. Obra en el expediente los siguientes medios probatorios: (i) Solicitud del 7 de febrero de 2014, formulada por el señor Cabrera a Mapfre requiriendo determinada documentación:
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(ii)
Carta del 7 de marzo de 2014, por la cual Mapfre atendió la solicitud del señor Cabrera:
31.
De la revisión de la referida carta se aprecia, contrariamente a lo alegado por el señor Cabrera, que Mapfre atendió su requerimiento de información, en tanto le comunicó que la documentación solicitada tenía carácter reservado —de conocimiento solo entre la 8
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compañía de seguros y el tomador del seguro—, precisándole, además, que, en todo caso, podría dirigir su requerimiento de información a Corporación Cerámica, en su calidad de empleador del denunciante. 32.
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En este punto, la Comisión estima necesario señalar que el artículo 14 del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, aprobado por Resolución SBS 31992013, establece que en los casos de seguros de grupos o colectivos —como el SCTR — la compañía aseguradora debe entregar los certificados de seguro al contratante, precisando que el derecho del asegurado a solicitar copia de la póliza de seguro de grupo a la compañía aseguradora deberá figurar impreso en el certificado de seguro .8 De la revisión del certificado del SCTR9 no se desprende que las partes contratantes —Mapfre (compañía aseguradora) y Corporación Cerámica (tomador del seguro)— hayan acordado consignar en el referido documento el derecho de los asegurados solicitar copia de la póliza de seguro de grupo a la compañía aseguradora, entendiéndose que en caso el señor Cabrera opte solicitar dicha información deberá efectuarla, en forma directa, a su empleador. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Cabrera contra Mapfre por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 2 del Código, en la medida que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora atendió el requerimiento de información formulado por el denunciante el 7 de febrero de 2014.
Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad 35. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía implícita respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, a efectos de acreditar la infracción el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, siendo el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad 8
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN Y CONTRATACIÓN DE SEGUROS, aprobado por RESOLUCIÓN SBS 31992013 y publicado el 26 de mayo de 2013 Artículo 14. Entrega de pólizas o certificados de seguro La solicitud de seguro deberá ser presentada a la empresa, al comercializador o al promotor de seguros, de ser el caso, y de no mediar rechazo de esta, dentro del plazo de quince (15) días, la empresa deberá: a. En el caso de seguros individuales, entregar la póliza de seguro al contratante y/o asegurado. En caso se haya entregado la póliza al contratante, y el asegurado sea una persona distinta, este podrá solicitar copia de la póliza a la empresa, sin perjuicio del pago que podría corresponder por efectuar dicho servicio. b. Tratándose de seguros de grupo o colectivos, entregar los certificados de seguro necesarios según el número de asegurados de la póliza, al contratante considerando para tal efecto el contenido señalado en el anexo Nº 1. c. Comunicar al corredor de seguros, en caso se haya efectuado su nombramiento, el número de registro de la póliza. A solicitud del contratante y/o asegurado, las empresas emitirán copia de la póliza correspondiente, debiendo entregarla en el plazo establecido en el artículo precedente. El derecho del asegurado a solicitar copia de la póliza de seguro de grupo a la empresa deberá figurar impreso en el certificado de seguro.
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Ver fojas 132 y 133 del expediente.
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(culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor.10 36.
37. 38.
En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados u ofrecidos por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida. El señor Cabrera señaló que Mapfre le negó injustificadamente la cobertura del SCTR (Póliza 7010511700279) contratado por su empleador —Corporaciones Cerámica—. Al respecto, Mapfre señaló lo siguiente: (i)
(ii)
(iii)
Una enfermedad es considerada como profesional cuando se encuentra recogida en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales y solo una Comisión Técnica Médica es quien deberá proponer al Ministerio de Salud la inclusión de nuevas enfermedades en el Listado de Enfermedades Profesionales, por lo que el informe del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud —Censopas— no puede establecer dicha condición. El referido listado señala que solo las actividades que realizan: a) los conductores de vehículos todo terreno, conductores de carretillas elevadoras, camiones, autobuses, pilotos de helicóptero y tripulación de barco; y, b) los trabajadores de minas subterráneas, electricistas, soldadores y fontaneros, son las capaces de producir las enfermedades profesionales de discopatías y lesiones de meniscos, respectivamente, razón por la cual las actividades que desarrollaba el denunciante no cumplen con la condición “causaefecto”. De acuerdo al perfil ocupacional emitido por Corporación Cerámica, el señor Cabrera trabajaba como colador y secador de moldes en el área de moldelería, lo cual, conforme a la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales, 2 no lo expone a una vibración diaria de todo el cuerpo por encima de 0,70 m/seg , ni a trabajos que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada.
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LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 18. Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artículo 19. Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. 10 MCPC05/1A
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39.
El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad determinó el porcentaje de invalidez que padece el señor Cabrera; sin embargo, esto no implica que se haya reconocido que dicha condición sea a consecuencia de alguna enfermedad profesional.
La Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales establece las siguientes disposiciones:
“II. OBJETIVO Establecer el Listado de Enfermedades Profesionales, que servirá como referencia oficial , para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados afectados, por parte de las entidades que (...). (...) “V. DISPOSICIONES GENERALES (...) 5.4. Se ha previsto considerar al listado, como de carácter abierto , para que en el futuro pueda continuar admitiendo otras enfermedades que sean consideradas como ocupacionales siempre y cuando las evidencias, estudios y comprobación así lo indiquen . (...)” . (...) Artículo 3. Enfermedad Profesional De acuerdo con lo establecido por el Inc.) n de Artículo 2 del Decreto Supremo 00997SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. La tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el Art. 30 del presente Decreto Supremo. En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional . El IPSS, las EPS, las ASEGURADORAS el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en la ulteriores propuestas de modificación de la referida Tabla. (Subrayado agregado)
40.
41.
42.
De lo anterior se desprende que el listado de enfermedades no es absoluto, sino referencial para la calificación del grado de invalidez del trabajador, razón por la cual este órgano colegiado estima que no se debe de restringir a las enfermedades consignadas en la mencionada norma técnica. Así, el Listado de Enfermedades Profesionales es de naturaleza abierta — numerus apertus —, es decir, permite introducir nuevas enfermedades profesionales que estén relacionadas, evidenciándose el carácter no restrictivo de esta norma. El señor Cabrera ha señalado que su actividad dentro de Corporación Cerámica es la 11
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de colador y secador de moldes, la cual si bien no se encuentra señalada expresamente en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales, lo que importa es determinar si dicha actividad estaba expuesta a riesgos que generaron el diagnóstico de la enfermedad del denunciante, es decir, una relación causaefecto. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente 25132007PA/TC (Caso Hernández Hernández) del 13 de octubre de 2008 11 , que para determinar si una enfermedad constituye una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad , teniéndose en cuenta las funciones que desempeñaba el trabajador, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, esto es, que la relación de causalidad no se presume sino que se tiene que probar. En ese sentido, se desprende que en el caso de enfermedades que pueden ser de origen común o profesional —como lo son las enfermedades diagnosticadas al señor Cabrera— es necesario determinar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las condiciones de trabajo a las que se encuentra expuesto. Asimismo, para determinar la enfermedad profesional que padece el señor Cabrera es necesario verificar qué documento es suficiente para acreditar fehacientemente la enfermedad profesional diagnosticada. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100632006PA/TC12 establece que lo señalado en el artículo 26 del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad, aprobada por Decreto Ley 1999013 , resulta aplicable STC 25132007PA/TC
“(...) 27. En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que:para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.”
12
13
STC 100632006PA/TC “(...) Entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional 96. En el caso de la calificación de pensiones de invalidez conforme a lo establecido por el artículo 26.º del Decreto Ley 19990, es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud, el órgano competente para realizar la evaluación médica y establecer mediante un dictamen la incapacidad laboral del posible beneficiario (...). SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD, aprobada por DECRETO LEY 19990 Artículo 26. El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. 12
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mutatis mutandis, a la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales, por lo que, como precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, únicamente podrá determinarse la enfermedad profesional del trabajador con un dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o una EPS . 46. En este punto, debe indicarse que en el fundamento jurídico 24 de la STC 25132007PA/TC estableció, como regla general, que las compañías aseguradoras tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la negativa del otorgamiento de la cobertura no es un decisión manifiestamente arbitraria e injustificada, esto es, se impone la obligación a las compañías aseguradoras que acrediten de forma indubitable la negativa de otorgar la cobertura del SCTR; caso contrario, corresponderá el otorgamiento del seguro contratado14 . 47. Ahora bien, respecto de la configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba en temas relacionados a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 25132007/PATC, de carácter vinculante, establece lo siguiente: 2.7 La configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba 22. Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional es declarada durante la vigencia de la relación laboral, se presume que la configuración de la invalidez no es un hecho controvertido , pues se tiene la certeza de que esta se encuentra cubierta por la póliza del contrato de SCTR. (...)
48.
49.
14
15
(Subrayado agregado) De la revisión del expediente se verifica que obra un informe médico emitido por Mapfre EPS15 , que determina al señor Cabrera un MGP de 45,1% , diagnosticándole invalidez parcial permanente por padecer de discopatía lumbar y meniscopatia de rodillas, razón por la cual queda acreditado la existencia de una enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al denunciante. De lo señalado por el Tribunal Constitucional se desprende que el señor Cabrera padece de una enfermedad profesional acreditada por un dictamen médico, STC 25132007PA/TC “(...) 24. Por lo tanto, el Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.” (Subrayado agregado) Ver foja 24 de expediente. 13
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correspondiendo determinar si la enfermedad diagnosticada (discopatía lumbar y meniscopatia de rodillas) guarda relación causal con las actividades que desarrolla en su centro laboral, tomando en cuenta que el diagnóstico data del 19 de diciembre de 2013, esto es, cuando el denunciante aún se encontraba laborando para su empleador, debiéndose aplicar el criterio del Tribunal Constitucional. 50.
51.
Por otro lado, la referida Norma Técnica señala que para que las enfermedades diagnosticadas al señor Cabrera —discopatía lumbar y meniscopatía de rodillas— sean consideradas como profesionales, sus labores debieron estar expuestas a una vibración 2 diaria de todo el cuerpo por encima de 0,7 m/seg y a trabajos que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada. De la información contenida en el historial ocupacional del señor Cabrera se aprecia que este se desempeñaba en la actividad de colador y secador de moldes, estando expuesto a riesgos potenciales relacionados a esfuerzos físicos, lo cual generó que, posteriormente, el denunciante sea reubicado, tal como se señala a continuación: “ HISTORIAL OCUPACIONAL Que, el señor CABRERA ARRIOLA SIXTO, identificado con DNI N° 09491341, trabaja en CORPORACION CERAMICA S.A. desde el 26/05/1997 hasta la actualidad, según el detalle a continuación: Año
Área
Ocupación
Tiempo de trabajo
Riesgos potenciales
26/05/1997
MOLDERÍA
COLOCADOR DE MOLDES
15 años
esfuerzo físico por manipulación y levantamiento de cargas, posturas prolongadas e incómodas repetitividad
06/2012
MOLDERÍA
SECADOR DE MOLDES
Más de una año
Reubicación Laboral de puesto con riesgo disergonómico bajo
Fecha: 11 de diciembre de 2013”.
52.
Así, de la información que obra en el expediente se aprecia que el 13 de marzo de 2014, Corporación Cerámica fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto de las actividades que desarrollaba el señor Cabrera, tal como se aprecia en el Acta de Infracción 10492014:
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53.
54.
Así las cosas, se observa que el perfil ocupacional elaborado por Corporación Cerámica no puede considerarse un documento suficiente para determinar las actividades y los riesgos a los que se encontraba expuesto el señor Cabrera, en tanto dicho empleador no llevaba registro alguno que identifique los referidos factores de riesgo. Sin embargo, a fin de establecer la relación de causalidad entre los riesgos a los que se encontraba expuesto el señor Cabrera según la actividad que desarrolla con la enfermedad denunciada, obra en el expediente una copia del informe de Censopas —unidad orgánica adscrita al Ministerio de Salud— en el que consta el resultado de la inspección realizada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tal como se muestra a continuación:
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55.
56.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores se verifica que el señor Cabrera realizó labores de riesgo que trajeron como consecuencia la enfermedad profesional diagnosticada, configurándose una relación causal con las labores desarrolladas por el denunciante, más aun cuando la enfermedad fue diagnosticada cuando este mantenía una relación laboral vigente —discopatía lumbar y meniscopatia de rodillas—, razón por la cual Mapfre se encontraba en la obligación de brindar la cobertura correspondiente al SCTR. En efecto, se ha podido verificar lo siguiente: (i)
las actividades realizadas por el señor Cabrera en su centro de labores guardan relación con las enfermedades diagnosticadas en el informe médico emitido; (ii) la enfermedad profesional diagnosticada al señor Cabrera se realizó durante la vigencia del contrato laboral con su empleador; y, (iii) Mapfre no ha demostrado fehacientemente que realizó los exámenes médicos de control anual que sustenten su negativa a otorgar la cobertura del SCTR, razón por la cual la negativa de la compañía aseguradora contraviene el artículo 10 de la 16 MCPC05/1A
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Constitución Política del Perú16 , que reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social. 57.
Sin perjuicio de lo señalado, en caso Mapfre considere que las enfermedades profesionales diagnosticadas al señor Cabrera se generaron a consecuencia de alguna de las infracciones por las que Corporación Cerámica ha sido sancionada, la compañía aseguradora podrá ejercer el derecho de repetición contra el empleador del denunciante por el costo de las coberturas otorgadas a este, tal como se desprende del contenido del contrato de seguro —suscrito por el empleador y la compañía aseguradora—:
“ Artículo 7. NEGLIGENCIA GRAVE DEL CONTRATANTE En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que se produzca como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por negligencia grave imputable al CONTRATANTE o por agravación de riesgo o incumplimiento de las medidas de protección o prevención a las que se refiere el Artículo 8º del D.S. Nº 00398SA, LA ASEGURADORA cubrirá el siniestro, pero podrá ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas con EL CONTRATANTE. ” (Subrayado agregado)
58.
En consecuencia, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Cabrera contra Mapfre por la infracción a los artículos 18 y 19 del Código, en la medida que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora se negó injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura por el SCTR contratado a su favor.
Sobre las medidas correctivas 59. Los artículos 114, 115 y 116 del Código establecen la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas correctivas reparadoras que tengan por finalidad resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y medidas correctivas complementarias que tienen por objeto revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro. 60. En el presente caso, ha quedado acreditada la infracción por parte de Mapfre referida a la negativa injustificada a brindar la cobertura del SCTR al señor Cabrera, por lo que corresponde ordenar a la compañía aseguradora, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de 5 días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla otorgar la referida cobertura, conforme a lo previsto en la Póliza 7010511700279. 61. De incumplirse la medida correctiva ordenada por la Comisión, el señor Cabrera deberá remitir un escrito al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 1 del Indecopi (en adelante, el OPS 1) comunicando el hecho, conforme a 16
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 2013
Artículo 10. Derecho a la Seguridad Social El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. 17 MCPC05/1A
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lo dispuesto en el artículo 125 del Código17 . Si el OPS 1 verifica el incumplimiento podrá imponer a la denunciada una sanción18 . 62.
Cabe precisar que no constituye una facultad del Indecopi ejecutar la medida correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad únicamente al consumidor mediante la vía judicial. Por estas razones, el numeral 115.6 del artículo 115 del Código establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas reparadoras constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 688 19 del Código Procesal Civil .
Graduación de la sanción 63. Habiéndose verificado la existencia de una infracción administrativa por parte de Mapfre, corresponde determinar a continuación la sanción a imponer. Para proceder a su graduación, deben aplicarse preferentemente los criterios previstos en el Código y, de manera supletoria, los criterios contemplados en la LPAG. 64. El artículo 112 del Código establece que para determinar la gravedad de la infracción, la autoridad administrativa podrá tomar en consideración diversos criterios tales como: (i) el beneficio ilícito esperado, (ii) la probabilidad de detección de la infracción, entre otros 20 . 17
18
LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 125. Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor (…) Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. (…) LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 117. Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.
19
20
LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 115. Medidas correctivas reparadoras (…) 115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 112. Criterios para la graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción; 2. La probabilidad de detección de la infracción; 3. El daño resultante de la infracción; 4. Los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado; 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. 18
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65.
●
14.
15.
En la Resolución Final 12832010/CPC del 31 de mayo de 2010, la Comisión estableció la metodología a emplear a efectos de determinar la sanción final a imponer21 . Beneficio Ilícito El beneficio ilícito se traduce en el ahorro obtenido por Mapfre al no otorgar al señor Cabrera la cobertura prevista en el SCTR contratado por su empleador ante la enfermedad profesional diagnosticada, justificando dicha negativa en el hecho que dicha condición de salud no se encuentra contenida en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales. De los medios probatorios aportados por las partes y que obran en el expediente, la Comisión no cuenta con información que permita determinar dicho beneficio, como tampoco cuenta con un parámetro objetivo que permita efectuar una presunción del beneficio obtenido por el infractor.
21
Al respecto, la citada resolución señala lo siguiente:
“El beneficio ilícito es el beneficio real o potencial producto de la infracción administrativa. Es lo que percibe, percibiría o pensaba percibir el administrado cometiendo la infracción menos lo que percibiría si no la hubiera cometido. Así, por ejemplo, si un proveedor hubiera percibido 100 unidades respetando la ley, pero percibe (o percibiría o cree que va a percibir) 150 unidades al cometer la infracción, el beneficio ilícito es de 50 unidades. El beneficio ilícito también es lo que el infractor ahorra, ahorraría o pensaba ahorrar, al cometer la infracción. El beneficio ilícito, resulta pertinente precisarlo, no es utilidad ni ganancia en sentido contable o financiero. La probabilidad de detección, por su parte, es la posibilidad, medida en términos porcentuales, de que la comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa. Si una infracción es muy difícil de detectar, le corresponderá un porcentaje bajo de probabilidad, como sería 10%, lo que significa que de cada 10 infracciones, una sería detectada por la autoridad; mientras que si es de mediana o fácil detección le corresponderá un porcentaje mayor, como por ejemplo, 50% (si de cada 2 infracciones, una sería detectada por la autoridad), 75% (si de cada 4 infracciones, 3 serían detectadas) ó 100% (todas las infracciones serían detectadas). En tanto la propia norma establece que la sanción debe ser disuasoria, el criterio del beneficio ilícito es especialmente importante, pues permite analizar cuál fue el beneficio esperado por el infractor que le llevó a cometer la conducta sancionada pese a su prohibición. Este criterio está estrechamente vinculado a la expectativa de detección, que influirá decisivamente al hacer el análisis costo/beneficio al momento de cometer la infracción. Adicionalmente, se trata de factores todos ellos susceptibles de cierta objetivación, lo que permite una mayor claridad en la motivación de la sanción, facilitando su comprensión y posterior control, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia sancionadora no se castiga únicamente por el beneficio ilícito del infractor, sino también por el daño potencial o causado como consecuencia de la infracción. Por tanto, los criterios indicados en el párrafo anterior no son los únicos que deben tomarse en cuenta para establecer una sanción, que puede verse agravada o atenuada en aplicación del resto de criterios establecidos en la normativa vigente; esto es, los efectos sobre el mercado, la naturaleza del bien jurídico lesionado, la conducta del infractor y la reincidencia o incumplimiento reiterado, entre otros. Además, debe resaltarse que en caso el beneficio ilícito sea difícil de cuantificar o no exista, la Comisión podrá considerar los demás criterios establecidos en el artículo 41A de la Ley de Protección al Consumidor con la finalidad de determinar la sanción que considere pertinente a cada caso concreto, aplicando además los agravantes y atenuantes que correspondan. En consecuencia, la metodología empleada por esta Comisión parte de la determinación, siempre que sea posible, del beneficio ilícito esperado por el infractor, determinándose además la probabilidad de detección. A partir de estos criterios se determina lo que denominamos «multa base», lo que permite tener una base para la sanción, para cuya determinación final deberán aplicarse, cuando sea pertinente, los demás criterios establecidos en el artículo 41A de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, así como los que, supletoriamente, se encuentran establecidos en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por su parte, en aquellos supuestos en donde sea imposible o muy difícil establecer el beneficio ilícito, los demás criterios serán igualmente aplicables, para así determinar la sanción a imponer”. 19 MCPC05/1A
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16.
En ese sentido, la graduación de la sanción se estimará a partir de otros criterios previstos en el artículo 112 del Código, en tanto que esta Comisión no cuenta con un parámetro objetivo que permita efectuar una presunción del beneficio obtenido por el infractor.
Daño
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El daño se encuentra vinculado al perjuicio económico por parte del consumidor al no recibir la cobertura por la enfermedad profesional diagnosticada, conforme a lo establecido en la póliza del SCTR. Asimismo, la conducta infractora por parte de Mapfre ocasiona desincentivos en los consumidores, pues estos esperan un beneficio respecto del seguro contratado, más aún si la compañía aseguradora ofrece el servicio de asegurar un determinado siniestro ante eventuales riesgos, específicamente el de una enfermedad profesional.
Efectos en el mercado
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19.
20.
De igual modo, debe tenerse en consideración que la conducta de Mapfre genera desconfianza en el mercado, en tanto los consumidores podrían considerar que luego de haber suscrito un contrato de SCTR que brinde la cobertura correspondiente ante enfermedades profesionales, esta sea denegada, por el solo hecho de considerar que determinada condición de salud no se encuentra contenida en la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales. Considerando estos factores de graduación, previstos en el artículo 112 del Código, y bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la LPAG, se estima pertinente imponer a Mapfre una multa ascendente a 5 UIT.
Sobre el pago de las costas y costos 21. El artículo 7 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada 22 por Decreto Legislativo 807 , dispone que es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi. 22. En el presente caso, han quedado acreditadas las infracciones cometidas por Mapfre por lo que esta Comisión considera que se debe ordenar a la compañía aseguradora el pago de las costas y costos del procedimiento. En consecuencia, Mapfre deberá cumplir con pagar al señor Cabrera las costas del procedimiento que ascienden a la suma de S/ 36,00, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. 22
LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO 807, publicada el 18 de abril de 1996 Artículo 7. En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 716. 20
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23.
Sin perjuicio de ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el señor Cabrera podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos ante el 23 OPS 1 .
RESUELVE PRIMERO: declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Sixto Cabrera Arriola contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora atendió el requerimiento de información formulado por el denunciante el 7 de febrero de 2014. SEGUNDO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Sixto Cabrera Arriola contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por la infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora se negó injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado a su favor. TERCERO: sancionar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con una multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias por la infracción a los artículos 18 y 19 del Código, la cual será rebajada en 25% si consiente la presente resolución y procede a cancelarla en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. CUARTO: ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con otorgar al señor Sixto Cabrera Arriola la cobertura por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado a su favor, conforme a los términos y condiciones establecidos en la póliza.
23
DIVISIÓN TEMÁTICA RESOLUTIVA DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI, aprobada por RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI 1062014INDECOPI/COD, publicada el 1 de julio de 2014 Artículo 1. Aprobar la división temática de la competencia resolutiva de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Sede Central, la misma que queda establecida de la siguiente manera: * Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 1: (i) Incumplimiento de medidas correctivas; (ii) Incumplimiento de acuerdos conciliatorios; (iii) Incumplimiento y liquidación de costas y costos; (iv) Servicio de transporte; (v) Servicio de turismo; (vi) Servicio de telecomunicaciones; y, (vii) Seguros, incluido el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT) y Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT). * Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 2: (i) Servicios bancarios y financieros; (ii) Planes de salud; (iii) Sistema de pensiones; y, (iv) Mercado de valores. * Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 3: los demás segmentos económicos que no sean competencia de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 1 y 2. 21
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QUINTO: ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con pagar al señor Sixto Cabrera Arriola las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/ 36,00; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiesen incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberán presentar una solicitud de liquidación de costas y costos, ante el Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor 1. SEXTO: disponer la inscripción de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor 24. SÉTIMO : informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley sobre Funciones, Normas y Organización, aprobada por Decreto Legislativo 807 —modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del 25 Consumidor —, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida. Con la intervención de los señores Comisionados: Juan Carlos Zevillanos Garnica, José Ricardo Wenzel Ferradas, Erika Claudia Bedoya Chirinos y María Luz Beingolea Robles. JUAN CARLOS ZEVILLANOS GARNICA Presidente 24
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LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 119. Registro de infracciones y sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del registro es de acceso público y gratuito.
LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR , publicada el 2 de setiembre de 2010 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificación del artículo 38º del Decreto Legislativo 807 Modifícase el artículo 38º del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto: “Artículo 38. El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.” 22
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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 2652014/CC1
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