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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN 0013-2018/SDC-INDECOPI EXPEDIENTE 010-2015/CLC

PROCEDENCIA DENUNCIANTE DENUNCIADO MATERIA

: : : :

ACTIVIDAD

:

COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO JUAN ABELARDO FERNÁNDEZ ROJAS1 INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN SERVICIOS NOTARIALES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, en el extremo que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi halló responsable al señor Juan Abelardo Fernández Rojas por el incumplimiento injustificado del requerimiento de información referido a la prestación del servicio de garantías mobiliarias, infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi. El fundamento es que el imputado no cumplió con presentar la información requerida a través de las Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLCINDECOPI. Asimismo, se verifica que la imputada no ha acreditado la existencia de alguna justificación para dicho incumplimiento. Se REVOCA la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, en el extremo que la primera instancia halló responsable al señor Fernández por el incumplimiento injustificado del requerimiento de información referido a los certificados domiciliarios. El fundamento es que la citada información no resultaba relevante para la continuación del procedimiento administrativo en el cual fue requerido. Se CONFIRMA la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, en el extremo que la primera instancia sancionó al señor Fernández con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, dado que, en aplicación del principio de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor), no es posible imponer una sanción mayor a la establecida en primera instancia. SANCIÓN: 2 UIT Lima, 17 de enero de 2018 I.

ANTECEDENTES

I.1

Sobre el requerimiento de información

1.

En el marco del Expediente 005-2011/CLC, mediante Resolución 0192011/ST-CLC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica

1

Persona natural identificada con número de R.U.C. 10077631386.

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de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) imputó al Colegio de Notarios de Lambayeque y -entre otros notarios- al señor Juan Abelardo Fernández Rojas (en adelante, el señor Fernández) presuntas prácticas colusorias horizontales2 tipificada en el artículo 1 y el literal a) del artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1034. 2.

En el marco de dicho procedimiento, mediante Carta 049-2013/ST-CLCINDECOPI del 1 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Fernández que, en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar -entre otros- la siguiente información: (i)

Lista de los comprobantes de pago emitidos por los servicios de garantías mobiliarias realizados por su notaría en el período 2005-2012.

(ii)

Lista de los comprobantes de pago emitidos por certificados domiciliarios expedidos por su notaría en el período 2005-2012.

3.

El 14 de marzo de 2013, el señor Fernández informó que no presentaría la documentación solicitada debido a que se encontraba bajo reserva tributaria.

4.

Mediante Carta 392-2013/ST-CLC-INDECOPI del 25 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión dio respuesta al argumento invocado por el señor Fernández3, reiteró el requerimiento formulado y, adicionalmente, solicitó que, en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar una copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.

5.

El 4 de noviembre de 2013, el señor Fernández solicitó que se le conceda una prórroga para presentar la información solicitada4.

6.

Mediante Carta 204-2014/ST-CLC-INDECOPI del 20 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión le concedió una prórroga para presentar la información requerida en un plazo de diez (10) días hábiles.

7.

El 10 de abril de 2014, el señor Fernández indicó que no contaba con los

2

En la citada resolución se imputó al señor Fernández la comisión adopción de acuerdos destinados a la fijación concertada de la modalidad de constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias (negándose a prestar el servicio mediante las modalidades de formulario registral y documento privado con firmas legalizadas, y prestándolo sólo mediante la modalidad de escritura pública) y a la fijación concertada de un precio mínimo de S/. 100 por el referido servicio.

3

Al respecto, la Secretaría Técnica indicó que la garantía de la reserva tributaria no enerva su obligación de cumplir con la información solicitada, pues solo la administración tributaria puede denegarse a exhibir la información requerida en virtud de dicha garantía.

4

El señor Fernández solicitó un plazo adicional de noventa (90) días.

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programas informáticos para obtener la información en el plazo solicitado. 8.

El 30 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución 029-2014/ST-CLC-INDECOPI para sustituir la Resolución 0192011/ST-CLC-INDECOPI y -entre otros- resolvió no iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador al señor Fernández por prácticas colusorias horizontales, toda vez que no había hallado indicios razonables de la infracción imputada en su contra.

I.2

Sobre el procedimiento administrativo sancionador

9.

Mediante Resolución 012-2015/CLC-INDECOPI del 31 de marzo de 2015, la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador contra el señor Fernández por la presunta vulneración al artículo 5 del Decreto Legislativo 807, en la modalidad de negativa injustificada a cumplir los requerimientos de información realizados por la Secretaría Técnica de la Comisión a través de las Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLC-INDECOPI, pues no habría cumplido con presentar la siguiente información5: (i)

Lista de los comprobantes de pago emitidos por los servicios de garantías mobiliarias realizados por su notaría en el período 2005-2012.

(ii)

Lista de los comprobantes de pago emitidos por certificados domiciliarios expedidos por su notaría en el período 2005-2012.

(iii)

Una copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.

10. El 24 de abril de 2015, el señor Fernández presentó sus descargos. 11. Mediante Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio formulada contra el señor Fernández y lo sancionó con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT). 12. Al respecto, la primera instancia sustentó su pronunciamiento con base en lo siguiente: -

5

El artículo 5 del Decreto Legislativo 807 exige la presencia de dos elementos para que se verifique el supuesto de hecho de la infracción

En el numeral 24 de la citada resolución, la Comisión detalla la información que el señor Fernández no habría cumplido con entregar a la Secretaría Técnica de la primera instancia.

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administrativa: (i) que se incumpla con los requerimientos de información realizados por Indecopi; y, (ii) que dicho incumplimiento resulte injustificado, es decir, que no esté basado en un motivo razonable. En tal sentido, es necesario verificar la presencia de estos dos elementos para que se produzca la infracción administrativa. -

Con respecto al primer elemento, se ha acreditado que el señor Fernández se negó a cumplir los requerimientos de información formulados por la Secretaría Técnica de la Comisión mediante las Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLC-INDECOPI.

-

Con respecto al segundo elemento, la Secretaría Técnica de la Comisión absolvió los cuestionamientos presentados por el señor Fernández, por ende, su negativa a cumplir los requerimientos de información resulta injustificada, es decir, no estuvo basada en un motivo razonable.

-

La conducta del señor Fernández no solo supone un daño concreto, reflejado en la obstaculización de las labores realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión, sino que también representa un daño abstracto a la institución jurídica de su facultad para realizar requerimientos de información y, de manera indirecta, al deber de la primera instancia de investigar y sancionar conductas anticompetitivas.

13. El 27 de enero de 2017, el señor Fernández interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI, señalando lo siguiente: -

La Secretaría Técnica de la Comisión, en aplicación del principio de impulso de oficio y verdad material, contaba con la posibilidad de constituirse en su notaría, donde fácilmente se le pudo brindar cualquier tipo de información o documento que se le hubiera requerido. Incluso, en ninguna de las dos inspecciones llevadas a cabo 6 y 7 de octubre de 20116, se le solicitó exhibir algún tipo de documento y/o registro respecto de algún tipo de servicio específico que brindara su notaría.

-

Cierta información y/o documentación requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión era imposible proporcionársela, ya sea porque no existía o porque no contaba con ella. La ley no le exige que retenga o guarde por un determinado tiempo tal documentación7.

6

Sobre el particular, en la Resolución 019-2011/ST-CLC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2011 se detalla que mediante Memorándum 1612-2011/INDECOPI-LAM del 18 de octubre de 2011, la ORI Lambayeque del Indecopi informó a la Comisión que, durante las inspecciones realizadas el 6 y 7 de octubre de 2011 en las oficinas de diversos notarios, entre los cuales se hallaba el señor Fernández, verificó que el imputado prestaba el servicio de constitución de garantías mobiliarias mediante la modalidad de escritura pública y cobraba precios superiores a S/. 100,00 por el referido servicio (entre S/. 150,00 y S/. 300,00).

7

El imputado hizo referencia a la copia en formato digital de los registros protocolares de escrituras públicas e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación y/o extinción de garantías mobiliarias

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-

La Comisión ha contravenido el principio de razonabilidad en tanto que no resulta proporcional la imposición de una multa total de 2 UIT. El Decreto Legislativo 1034 contempla la posibilidad de sancionar con una multa menor a la impuesta.

-

Finalmente, la Comisión ha realizado un análisis defectuoso respecto de la graduación de la sanción, en tanto no señaló las razones que sustentaron la sanción impuesta.

14. El 16 de agosto de 2017, el señor Fernández presentó un escrito a través del cual solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Dicho pedido fue reiterado el 20 de diciembre de 2017. II.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

15. Corresponde a la Sala Especializa en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) determinar lo siguiente:

III.

(i)

Si corresponde otorgar el uso de la palabra.

(ii)

Si el señor Fernández incurrió en la infracción contenida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807.

(iii)

De ser el caso, si corresponde confirmar la sanción impuesta por la Comisión.

ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Cuestión Previa: sobre la solicitud de informe oral 16. El 16 de agosto y el 20 de diciembre de 2017, el señor Fernández solicitó que se le conceda el uso de la palabra mediante una audiencia de informe oral. Al respecto, el artículo 16 del Decreto Legislativo 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi8 señala que la Sala podrá denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante una decisión debidamente fundamentada por lo que la citación a informe oral es una potestad y no una obligación.

correspondientes al periodo 2005 – 2012, incluyendo los registros protocolares de los instrumentos de constitución, modificación y/o extinción de derechos reales de garantías mobiliarias periodo 2005 – 2012. 8

DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal 16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. 16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo. 16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de presentadas ante las Comisiones.

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17. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación”9. 18. En el presente caso, el imputado ha tenido la oportunidad de presentar los alegatos y argumentos pertinentes a fin de ejercer su derecho de defensa. Ello puede apreciarse de la revisión de la documentación que obra en el expediente, en donde el señor Fernández expuso durante el trámite del presente procedimiento (tanto ante la Comisión como en esta instancia) los fundamentos que sustentan su posición de manera detallada y precisa, por lo que esta Sala considera que ha contado con todos los elementos de juicio para resolver la cuestión controvertida; y, en tal sentido, no es necesario convocar a una audiencia de informe oral. III.2 Sobre el incumplimiento del requerimiento de información III.2.1. Marco normativo 19. Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi10 (en adelante, el Decreto Legislativo 807), concordados con el numeral 57.2 del artículo 57 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General11, establecen que la Secretaría Técnica 9

Sentencia emitida en el marco del Expediente 01147-2012-PA/TC (...) 18. Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente. Por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

10

DECRETO LEGISLATIVO 807. FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento. Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del Indecopi tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (…)

11

LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (norma vigente a la fecha en que se emitió el requerimiento de información en análisis.) Artículo 57.- Suministro de información a las entidades. (…)

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de la Comisión goza de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los procedimientos tramitados bajo su cargo. En esa línea, el órgano instructor puede efectuar diversas actuaciones entre las que se encuentran la realización de requerimientos de información a los administrados. 20. Ahora bien, teniendo en cuenta que los requerimientos de información que formulen los órganos del Indecopi, en el marco de una investigación preliminar o un procedimiento en trámite, se encuentran destinados a facilitar el desarrollo de las funciones asignadas a dicha entidad, el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, establece, entre otros supuestos, que quien incumpla injustificadamente con los requerimientos de información realizados por los órganos funcionales del Indecopi será sancionado con una multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, como se observa a continuación: DECRETO LEGISLATIVO 807. FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI “Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal , será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT , sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia”. (Énfasis agregado)

21. Cabe precisar que, en cuanto al procedimiento que deben seguir los órganos del Indecopi para requerir información y cuándo el incumplimiento de los mismos puede ser considerado como “injustificado”, mediante Resolución 0328-2005/TDC-INDECOPI del 18 de marzo de 2005, la Sala de Defensa de la Competencia aprobó el Precedente, señalando lo siguiente: RESOLUCIÓN 0328-2005/TDC-INDECOPI DEL 18 DE MARZO DE 2005 “1. Al requerir información (…) la Secretaría Técnica de la Comisión debe indicar la base normativa que le otorga la facultad de requerir información, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 2. La falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, sin un cuestionamiento expreso por parte de un requerido acerca del carácter razonable del requerimiento de información, constituye un incumplimiento injustificado 57.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción. (Actualmente, la norma citada se encuentra recogida en el numeral 66.2 artículo 66 del Decreto Supremo 006-2017JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley Del Procedimiento Administrativo General.) M-SDC-02/1A

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de éste. (…) (…) 7. El incumplimiento injustificado del requerimiento de información deberá ser evaluado en el marco de un procedimiento sancionador, conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa se ajusta al tipo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807. Dicho procedimiento sancionador únicamente podrá ser iniciado válidamente frente a una negativa por parte de una empresa a entregar la información requerida sin un cuestionamiento expreso por parte de la empresa de las razones del requerimiento o luego de absuelto válidamente el referido cuestionamiento por la autoridad”. (Subrayado agregado)

22. Como se puede apreciar, en atención al precedente citado, para que los requerimientos de información puedan ser considerados como válidos, estos deben consignar la siguiente información: (i)

La base normativa que le otorga la facultad de requerir información al órgano solicitante.

(ii)

El plazo en el que deberá facilitarse la información.

(iii)

Información sobre las posibles sanciones que podrán ser impuestas ante la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento.

23. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en la Resolución 03282005/TDC-INDECOPI se precisó que, ante un requerimiento de información, los administrados tienen a salvo su derecho para cuestionar la razonabilidad del mismo. 24. En ese sentido, corresponde señalar que, si bien los órganos del Indecopi se encuentran facultados para realizar requerimientos de información, esta potestad no es absoluta, sino que debe ser ejercida en concordancia con el “principio de razonabilidad”, el cual inspira toda actuación administrativa12. 25. Por tanto, solo podrá ser requerido aquello que: (i) se encuentre relacionado con el desarrollo de las funciones otorgadas al órgano solicitante; y, (ii) no haya podido ser obtenido por la propia entidad que realiza el requerimiento a través de otros medios de acceso público. 26. En atención a lo expuesto, de la lectura del artículo 5 del Decreto Legislativo 807, y de la Resolución 0328-2005/TDC-INDECOPI, la Sala puede apreciar que, de manera previa al inicio de un procedimiento sancionador por un 12

El citado principio se encontraba previsto en el inciso 1.4 del numeral 1 del artículo IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Actualmente, está contenido en el Decreto Supremo 006-2017-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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presunto incumplimiento injustificado de un requerimiento de información, los órganos funcionales del Indecopi deben verificar lo siguiente: (i)

La existencia de un requerimiento de información válido: corresponde revisar si la comunicación dirigida al agente económico investigado ha sido emitida de conformidad con las exigencias señaladas en el acápite anterior y si esta ha sido debidamente notificada.

(ii)

La relevancia del requerimiento realizado: corresponde verificar si la información requerida tiene alguna conexión con las funciones de investigación asignadas al órgano solicitante o con la materia discutida en el procedimiento administrativo en el que se realiza el requerimiento. Asimismo, debe evaluarse si lo requerido pudo haber sido obtenido por otros medios públicos13.

(iii)

La existencia de justificación o cuestionamientos a la razonabilidad de lo requerido: corresponde verificar si, dentro del plazo otorgado, el destinatario del requerimiento ha expuesto por escrito las razones que le impiden cumplir con lo solicitado o si ha interpuesto cuestionamientos a la razonabilidad de lo requerido. De ser así, la autoridad debe atender las comunicaciones presentadas adoptando las medidas correspondientes de acuerdo con lo señalado en el precedente de observancia obligatoria, aprobado por Resolución 0328-2005/TDC-INDECOPI14.

(iv) Culminación del plazo e incumplimiento injustificado: habiendo culminado el plazo otorgado, corresponde verificar si el destinatario del requerimiento incumplió de manera injustificada con lo solicitado15. (v) El entorpecimiento del ejercicio de las funciones del órgano solicitante: verificar si el incumplimiento de la presentación de la información requerida entorpeció el desarrollo de las funciones del órgano solicitante. 13

De no existir otros medios públicos, se recomienda a la Comisión que señale dicha situación en la resolución de inicio del procedimiento.

14

RESOLUCIÓN 0328-2005/TDC-INDECOPI DEL 18 DE MARZO DE 2005. “III.4 Difusión de la presente resolución: (…) 3. Ante un cuestionamiento por parte de un requerido acerca del carácter razonable del requerimiento de información formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión, ésta se encuentra obligada a exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento de información. Asimismo, deberá reiterar la base normativa que le otorga la facultad de requerir información, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. (…)”

15

RESOLUCIÓN 0328-2005/TDC-INDECOPI DEL 18 DE MARZO DE 2005. “III.4 Difusión de la presente resolución: (…) 4. La falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, luego de haber sido expuestas de manera expresa las razones que justifican el requerimiento de información, constituye un incumplimiento injustificado de éste, salvo que, del tenor de las referidas razones, se evidencie una vulneración del principio de razonabilidad por parte de la autoridad. Este último hecho es un argumento válido de defensa en el marco del procedimiento sancionador que se iniciaría luego de la persistencia del requerido en su negativa a entregar la información requerida debido a la falta de razonabilidad del requerimiento. (…)”.

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III.2.2. Aplicación al caso en concreto 27. Mediante Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, la Comisión halló responsable al señor Fernández por haber cometido la infracción prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, sancionándola con una multa ascendente a dos (2) UIT. 28. Al respecto, para poder determinar si la conducta del señor Fernández está contenida en el supuesto referido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, a continuación, se analizarán los elementos indicados en los numerales 22 y 26 de la presente resolución: A)

La existencia de un requerimiento de información válido

29. De la revisión del expediente, se aprecia que a través de la Carta 049-2013/STCLC-INDECOPI del 1 de marzo de 201316, la primera instancia requirió al señor Fernández presentar -entre otros- la siguiente información y documentación, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con lo solicitado: (i)

Listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias, durante el período enero 2005 a diciembre 2012.

(ii)

Listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de certificados domiciliarios, durante el período enero 2005 a diciembre 2012.

30. Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión consignó la norma que le otorga competencia para requerir información y el plazo en el que se debía cumplir dicho pedido. Adicionalmente, señaló las consecuencias derivadas del incumplimiento injustificado del requerimiento en los términos indicados en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, y precisó que dichas consecuencias únicamente se aplicarían en caso se incumpliera injustificadamente con la presentación de la información señalada. 31. Incluso, de la revisión del expediente, se aprecia que la Secretaría Técnica de la Comisión reiteró su requerimiento a través de la Carta 392-2013/ST-CLCINDECOPI del 25 de octubre de 201317, mediante la cual otorgó al señor Fernández un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para que presentara la documentación solicitada y, adicionalmente, le requirió que presente la siguiente información, señalándole nuevamente sobre las posibles consecuencias del incumplimiento de tales requerimientos, conforme a lo 16

17

Ver fojas 14 a 17 del expediente. Ver fojas 112 al 115 del expediente.

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establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807: 

Copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación y/o extinción de garantía mobiliaria del período 2005 al 2012, incluyendo los registros protocolares de los instrumentos de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria.

32. Finalmente, mediante Carta 204-2014/ST-CLC-INDECOPI del 20 de marzo de 201418, la Secretaría Técnica de la Comisión le otorgó al señor Fernández una prórroga de plazo improrrogable de diez (10) días hábiles. 33. Cabe señalar que las Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLCINDECOPI, emitidas en el marco del Expediente 005-2011/CLC, fueron debidamente notificadas al imputado el 1 de marzo de 2013, el 25 de octubre de 2013 y el 28 de abril de 2014, respectivamente. 34. En tal sentido, se ha corroborado que los requerimientos de información emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión al señor Fernández, mediante las Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLC-INDECOPI, son válidos. B)

La relevancia del requerimiento realizado

35. En este punto, se debe tener en cuenta que el requerimiento de información bajo análisis fue formulado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, seguido en el Expediente 005-2011/CLC, iniciado por la Secretaría Técnica de la Comisión mediante Resolución 019-2011/ST-CLCINDECOPI del 27 de diciembre de 2011 contra -entre otros- el señor Fernández, por la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales, tipificadas en el artículo 3 y el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701, consistente en la fijación concertada para: (i)

No prestar el servicio de garantías mobiliarias mediante formulario registral.

(ii)

No prestar el servicio de garantías mobiliarias mediante documento privado con firmas legalizadas.

(iii)

Establecer un precio mínimo de S/.100.00 para el servicio de garantías mobiliarias mediante escritura pública.

36. Asimismo, se debe observar que mediante Cartas 049-2013, 392-2013 y 20418

Ver fojas 130 al 135 del expediente.

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2014/ST-CLC-INDECOP, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Fernández presentar la siguiente información: (i)

Listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias, durante el período enero 2005 a diciembre 2012.

(ii)

Listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de certificados domiciliarios, durante el período enero 2005 a diciembre 2012.

(iii)

Copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación y/o extinción de garantía mobiliaria del período 2005 al 2012, incluyendo los registros protocolares de los instrumentos de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria.

37. De lo señalado se aprecia que los requerimientos de información detallados en los puntos (i) y (iii) están relacionados con el servicio de otorgamiento de garantías mobiliarias realizadas en la notaría del señor Fernández, lo cual tiene vinculación con el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente 005-2011/CLC. 38. Cabe advertir que dicha información no podía ser obtenida por medios públicos. Los comprobantes de pago – requerimiento detallado en el literal (i) - solo se encuentran en posesión del consumidor y del proveedor del producto o servicio una vez llevada a cabo la relación de consumo, por ende, el listado de todas las facturas y boletas de ventas emitidas por la notaría del señor Fernández no está disponible al público. Asimismo, los registros protocolares – requerimiento detallado en el literal (iii) - son inherentes al negocio de la notaría, por lo que no resulta posible obtenerla a través de una fuente distinta. 39. Con relación al requerimiento detallado en el punto (ii) del numeral 36, se observa que la documentación solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, referida a la emisión de certificados domiciliarios, no guarda relación con la investigación seguida al señor Fernández en el Expediente 0052011/CLC, la cual solo fue por el servicio de garantías mobiliarias. 40. En consecuencia, dicho requerimiento no cumple con las condiciones previstas en el Precedente emitido en la Resolución 0328-2005/TDCINDECOPI, pues no guarda relación con la materia discutida en el procedimiento sancionador y, por tanto, no será materia de evaluación en el presente caso.

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41. Considerando lo expuesto, a continuación, se procederá a evaluar si el imputado presentó una justificación válida para no cumplir con proporcionar la información o si ha cuestionado la razonabilidad del requerimiento formulado, dentro del plazo otorgado, únicamente, respecto de la siguiente información:

C)

(i)

Listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias, durante el período enero de 2005 a diciembre de 2012.

(ii)

Copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación y/o extinción de garantía mobiliaria del período 2005 - 2012, incluyendo los registros protocolares de los instrumentos de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria.

La existencia de justificación o cuestionamiento a la razonabilidad de lo requerido

42. De una revisión del Expediente 005-2011/CLC, esta Sala ha podido verificar que el imputado, en respuesta a la Carta 049-2013/ST-CLC-INDECOPI, presentó un escrito el 14 de marzo de 2013, señalando que no presentaría la información solicitada, debido a que la misma se encontraba protegida por la reserva tributaria. 43. En atención a ello, mediante Carta 392-2013/ST-CLC-INDECOPI, de conformidad con el Precedente, la Secretaría Técnica de la Comisión cumplió con absolver el cuestionamiento realizado por el señor Fernández, indicándole que la garantía de la reserva tributaria no enerva su obligación de cumplir con presentar la información solicitada, pues solo la Administración Tributaria puede negarse a exhibir la información requerida en virtud de dicha garantía. 44. Posteriormente, mediante escrito del 4 de noviembre de 2013, el señor Fernández solicitó una prórroga de noventa (90) días para dar respuesta a la información solicitada mediante Carta 392-2013/ST-CLC-INDECOPI. Además, señaló que no se había tomado en cuenta que no había participado de los acuerdos investigados en el Expediente 005-2011/CLC. 45. Al respecto, a través de la Carta 204-2014/ST-CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión cumplió con absolver el cuestionamiento formulado, informando que los resultados del citado expediente serían puestos en su conocimiento a través de un Informe Técnico. Asimismo, se le concedió una prórroga de diez (10) días hábiles para cumplir con presentar la información requerida.

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46. Finalmente, mediante escrito del 10 de abril de 2014, el señor Fernández reiteró su pedido de prórroga e indicó que no contaba con sistemas informáticos idóneos que le permitan tener a la mano la información solicitada en el plazo requerido. 47. Sobre el particular, este Colegiado aprecia que, si bien el imputado indicó que requería un plazo de noventa (90) días para cumplir con la información solicitada, lo cierto es que, desde que solicitó el citado plazo (4 de noviembre de 2013) hasta que la Comisión atendió su pedido otorgándole una prórroga de diez (10) días hábiles (notificado al imputado el 28 de marzo de 2014), habían transcurrido aproximadamente cien (100) días, período mayor al plazo solicitado por el señor Fernández, sin que haya presentado documento alguno dirigido a cumplir con lo solicitado por la autoridad. 48. Por otra parte, en su escrito de apelación del 27 de enero de 2017, el señor Fernández alegó lo siguiente: (i)

La Secretaría Técnica de la Comisión, en aplicación del principio de impulso de oficio y verdad material, contaba con la posibilidad de constituirse en su notaría, donde fácilmente se le pudo haber brindado cualquier tipo de información o documento que hubiera requerido. Incluso, en ninguna de las dos inspecciones llevadas a cabo el 6 y 7 de octubre de 2011, se le solicitó exhibir algún tipo de documento y/o registro respecto de algún tipo de servicio específico que brindara su notaría.

(ii)

Cierta información y/o documentación requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión era imposible proporcionársela, ya sea porque no existía o porque no contaba con ella, pues la ley no le exige que retenga o guarde por determinado tiempo la documentación solicitada.

49. Con respecto a lo señalado en el punto (i) del numeral precedente, esta Sala concuerda con la Comisión en que el literal a) del artículo 15.3 del Decreto Legislativo 103419 también faculta a la Secretaría Técnica de la Comisión a requerir, mediante cartas a los administrados, que presenten información, incluyendo copias de sus documentos, ante dicha autoridad; y, en consecuencia, se han sancionado como infracciones al artículo 5 del Decreto Legislativo 80720 aquellos casos en los cuales los administrados no han 19

20

DECRETO LEGISLATIVO 1034. DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS. Artículo 15.- La Secretaría Técnica 15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para: (a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnéticos o electrónicos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (…) Ver nota al pie 10.

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cumplido con presentar la información requerida21. 50. En efecto, dicha disposición, al igual que el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo 807, no solo reconoce la facultad de la Secretaría Técnica de la Comisión para solicitar a los administrados la exhibición de documentos, sino también para solicitarles todo tipo de información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. Esta facultad es congruente con la atribución de las autoridades administrativas en general para exigir a los administrados la comunicación de informaciones y presentación de documentos, establecida en el artículo 169.1 de la Ley 2744422. 51. En tal sentido, el que la Secretaría Técnica de la Comisión no se haya constituido en la notaría del imputado a fin de recabar la información solicitada, no es una justificación válida para que este último pueda dejar de cumplir con lo requerido por la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por el imputado en este punto. 52. Por otra parte, con respecto a lo señalado por el señor Fernández en el punto (ii) del numeral 47 de la presente resolución, es preciso indicar que la “justificación” a la que hace referencia el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, consiste en aquellas razones presentadas por los destinatarios de los requerimientos durante el plazo otorgado para cumplir con los mismos y que sustentan la imposibilidad para cumplir con lo solicitado o cuestionan la razonabilidad del pedido. 53. Por tanto, en caso el señor Fernández no hubiese contado con la documentación necesaria para absolver el requerimiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dicho administrado se encontraba en la posibilidad de informar la referida situación a la primera instancia dentro del plazo otorgado, pero no lo hizo y solo manifestó que no contaba con sistemas informáticos idóneos que le permitan aportar lo solicitado, mas no indicó que carecía de dichos documentos. En consecuencia, se ha acreditado que el señor Fernández no presentó justificación válida ni tampoco cuestionó la razonabilidad del requerimiento efectuado, dentro del plazo otorgado para absolver la solicitud de información. 54. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que al año 2013 (año en el que se 21

Al respecto, ver Resoluciones 238-2016/SDC, 591-2016/SDC y 644-2016/SDC.

22

LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados 169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. (…)

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formularon los requerimientos de información) los administrados debían conservar los comprobantes de pago por lo menos durante cuatro (4) años desde su emisión, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario23. De acuerdo con ello, si el señor Fernández hubiera alegado esta situación oportunamente, solo se podía exonerarse de presentar los comprobantes de pago del 2005 al 2009, en tanto había transcurrido el plazo de conservación, subsistiendo su obligación de aportar la documentación correspondiente a los años 2010 al 201224; no obstante, el administrado no alegó ello oportunamente. 55. En lo referido a los registros protocolares, el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado25, dispone que el Notario tiene la obligación de conservar los tomos de los registros, así como de contar con la infraestructura física mínima para conservarlos de forma óptima. Con base en ello, el señor Fernández debía contar con los registros protocolares requeridos por la Secretaría Técnica de la Comisión. 56. Por ende, corresponde a esta Sala verificar si el referido incumplimiento injustificado de la solicitud de información generó una obstaculización o entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la Comisión al momento de evaluar si existían indicios de la conducta imputada al señor Fernández en el marco del Expediente 005-2011/CLC (procedimiento en el cual se efectuó el 23

DECRETO SUPREMO 133-2013-EF, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 87.- Obligaciones de los administrados Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: (…) 7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. (…) (Texto modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo 1315, publicado el 31 diciembre 2016.) Artículo 43.- Plazos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

24

La Secretaría Técnica de la Comisión requirió la información desde el 1 de marzo de 2013 (ver numeral 2 de la presente resolución), fecha en la cual no había transcurrido el plazo de conservación respecto de la información producida en los años 2010, 2011 y 2012.

25

DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Artículo 16.- Obligaciones del Notario El notario está obligado a: (…) h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios. (…) Artículo 42.- Conservación de los Registros El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.

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D)

requerimiento de información incumplido por el imputado). El entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la Comisión

57. De acuerdo con lo detallado en el numeral 35 de la presente resolución, en el marco del Expediente 005-2011/CLC la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al imputado la información detallada en el numeral 41 de la presente resolución mediante las Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLCINDECOPI. Sin embargo, el señor Fernández incumplió de manera injustificada con la presentación de dicha información. 58. Consecuentemente, en atención al referido incumplimiento no fue posible evaluar los documentos que requería para prestar sus servicios de garantías mobiliarias, ni analizar la información estadística sobre la evolución de los precios de sus servicios, a fin de poder identificar o descartar la existencia de indicios razonables de las conductas imputadas26. 59. Ello generó que, a través de la Resolución 029-2014/ST-CLC-INDECOPI se disponga no iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra el señor Fernández por las presuntas prácticas colusorias horizontales mencionadas, toda vez que no se contaba con indicios suficientes de la comisión de las infracciones referidas. 60. Por ende, la falta de presentación de la información requerida mediante Cartas 049-2013, 392-2013 y 204-2014/ST-CLC-INDECOPI causó un entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión, lo cual implicó que no se pueda continuar con el procedimiento sancionador iniciado contra el señor Fernández respecto de las conductas imputadas antes descritas. 61. En conclusión, teniendo en cuenta lo analizado en el presente caso, esta Sala ha verificado que: (i) existe un requerimiento de información válido; (ii) la información resultaba relevante para la continuación del procedimiento iniciado en contra del señor Fernández; (iii) culminó el plazo otorgado para absolver la solicitud de documentación de la primera instancia sin que se haya presentado la información requerida o se haya justificado debidamente el incumplimiento del requerimiento; y, (iv) el incumplimiento injustificado de la presentación de la información ocasionó un entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión. 62. En virtud de ello, corresponde confirmar la Resolución 056-2016/CLCINDECOPI del 3 de junio de 2016 en el extremo que halló responsable al señor Fernández por el incumplimiento injustificado del requerimiento de información consistente en: 26

Ver nota al pie 2.

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(i)

Proporcionar en formato electrónico un listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias, durante el período enero de 2005 a diciembre de 2012.

(ii)

Presentar copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación y/o extinción de garantía mobiliaria del período 2005 a 2012, incluyendo los registros protocolares de los instrumentos de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria.

63. Por otro lado, corresponde revocar la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016 en el extremo que halló responsable al señor Fernández por el incumplimiento injustificado del requerimiento de información consistente en el listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por la notaría del señor Fernández, por concepto de certificados domiciliarios, durante el período enero de 2005 a diciembre de 2012. III.3. Sobre la graduación de la sanción 64. Mediante Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, la Comisión sancionó al señor Fernández con una multa ascendente a dos (2) UIT por la infracción cometida. 65. Al respecto, en su escrito de apelación, el señor Fernández alegó lo siguiente: (i)

La Comisión ha contravenido el principio de razonabilidad en tanto que no resulta proporcional la imposición de una multa total de 2 UIT. El Decreto Legislativo 1034 contempla la posibilidad de sancionar con una multa menor a la impuesta.

(ii)

La Comisión ha realizado un análisis defectuoso respecto de la graduación de la sanción, en tanto que no señaló cuáles serían las razones que sustentarían dicha multa.

66. Al respecto, en atención a lo alegado por el imputado, este Colegiado observa que para sancionarlo con una multa ascendente a dos (2) UIT, la Comisión señaló que la conducta realizada por tal administrado: (i) supone un daño concreto, reflejado en las labores realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión; (ii) representa un daño abstracto a la institución jurídica de la facultad atribuida a dicha Secretaría Técnica para realizar requerimientos de información; y, de manera indirecta, (iii) perjudica el deber de investigar y sancionar conductas anticompetitivas. M-SDC-02/1A

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67. En tal sentido, se evidencia que la Comisión sí motivó la sanción impuesta al señor Fernández, en atención al Principio de Razonabilidad de la Potestad Sancionadora Administrativa, el cual señala que la sanción a ser aplicada debe de observar, entre otros, el criterio de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido27. 68. Sin embargo, esta Sala aprecia que dicha motivación resulta insuficiente, ya que, sin perjuicio de que sí se expuso adecuadamente el daño ocasionado por la comisión de la infracción analizada en el presente caso, no se señala de manera clara los motivos por los cuales la Comisión decidió finalmente sancionar con una multa ascendente a dos (2) UIT. 69. En atención a ello, el artículo 14 del Decreto Supremo 006-2017-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General establece que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no resulte trascendente, como, por ejemplo, la motivación insuficiente del acto28, prevalece la conservación del mismo29. En ese sentido, si bien en el presente caso se aprecia una motivación insuficiente en la graduación de la sanción, corresponde que se conserve el acto (Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI) y que esta Sala gradúe nuevamente la sanción. 70. En anteriores pronunciamientos30 a efectos de calcular la multa base en esta clase de procedimientos, la Sala ha seguido los siguientes pasos: 27

DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 246. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: (…) c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. (…)

28

MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú: Gaceta Jurídica, Undécima Edición, agosto 2015, p. 183.

29

DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. (…)

30

Ver Resoluciones 238-2016/SDC-INDECOPI del 10 de mayo del 2016 y 0070-2017/SDC-INDECOPI del 8 de febrero de 2017

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(i)

Como primer paso se procede a calcular el periodo de entorpecimiento en días hábiles, considerando que solo en estos días el órgano resolutivo se vería impedido de realizar su función.

(ii)

A continuación, se toma como referencia un pronunciamiento anterior (Resolución 1837-2012/SC1-INDECOPI), en el cual se sancionó a un administrado con una multa ascendente a cuatro (4) UIT, al haber incumplido con remitir la información solicitada por la autoridad desde el 12 de octubre del 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, es decir, por un período de noventa y seis (96) días hábiles.

(iii)

Considerando el número de días resultante de realizar la operación descrita en el literal (i), así como el número referencial de días y UIT aplicadas en el caso descrito en el literal (ii), se procederá a aplicar la siguiente fórmula31:

Sanción Base

=

Número de días del período de entorpecimiento en el presente caso

x

Número de días del período de entorpecimiento referencial Número referencial de UIT aplicada

71. Como se observa, la metodología de cálculo antes expuesta permite a la entidad calcular la multa a imponer sobre la base de factores objetivos, reprimiendo con mayor intensidad aquellos casos en los cuales la afectación derivada de la conducta infractora (materializada en la prolongación de la obstaculización o entorpecimiento de las labores de la autoridad) resultaba más significativa. 72. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 70 literal (i) de la presente resolución, el entorpecimiento generado por el incumplimiento injustificado del administrado respecto de un requerimiento efectuado por la autoridad resulta efectivo solo respecto de aquellos días que sean hábiles. Ello, considerando que durante los días que no sean hábiles, el cese de la actuación de la autoridad se derivará del carácter no laborable de tales días y no de la infracción cometida por el administrado. 73. Ahora bien, en el presente caso el periodo de entorpecimiento de las labores de la autoridad comprende desde el 14 de abril de 2014, día hábil siguiente a la fecha límite otorgada por la primera instancia para presentar la información solicitada mediante la Carta 204-2014/ST-CLC-INDECOPI, hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en la que se emitió la Resolución 029-2014/ST-CLC-

31

Cabe indicar que este Colegiado viene aplicando la citada formula en base a los días de incumplimiento, conforme se aprecia en la Resolución 0115-2017/SDC-INDECOPI del 27 de febrero de 2017.

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INDECOPI32, es decir, ciento setenta y ocho (178) días hábiles. 74. De otro lado, en la Resolución 1837-2012/SC1-INDECOPI, la cual como hemos señalado ha sido usada de forma referencial en la fórmula antes mencionada, el periodo de entorpecimiento fue de noventa y seis (96) días hábiles y se sancionó al administrado con cuatro (4) UIT. En tal sentido, se desprende que la sanción impuesta en dicho caso es equivalente a 0.04 UIT por cada día hábil de entorpecimiento. 75. En ese sentido, dado que el monto referencial a imponer es 0.04 UIT por cada día hábil, corresponde multiplicar dicho valor por los ciento setenta y ocho (178) días hábiles del periodo de entorpecimiento, generado a partir de la conclusión del último plazo otorgado por la autoridad para que la el señor Fernández cumpla con lo requerido. Lo antes indicado, da como resultado que la multa base a imponer ascienda en este caso, a 7.12 UIT. 76. Sin embargo, debido al principio de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor) que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el cual se encuentra regulado en el artículo 256 del TUO de la Ley 2744433, la Sala se encuentra imposibilitada de imponer a la apelante una sanción más gravosa a la impuesta en primera instancia. 77. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 056-2016/CLCINDECOPI, por la cual la Comisión sancionó al señor Fernández con una multa ascendente a dos (2) UIT por la infracción consistente en el incumplimiento injustificado del requerimiento de información, establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807. IV.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: denegar la solicitud de informe oral presentada por el señor Juan Abelardo Fernández Rojas. SEGUNDO: confirmar la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, en el extremo que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi halló responsable al señor Juan Abelardo Fernández Rojas por el incumplimiento injustificado del requerimiento de información, consistente en: (i) 32

Mediante dicho acto administrativo, se resolvió emitir una nueva resolución que sustituya a la Resolución 0192011/ST-CLC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2011, para no iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra el señor Fernández (y otros notarios) por las prácticas colusorias horizontales, toda vez que no se contaba con indicios suficientes de la presunta comisión de las infracciones.

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DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 256.- Resolución (…) 256.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN 0013-2018/SDC-INDECOPI EXPEDIENTE 010-2015/CLC

proporcionar en formato electrónico un listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por su notaría, por concepto de constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias, durante el período enero 2005 a diciembre 2012; y, (ii) presentar copia en formato digital de los registros protocolares de escritura pública e instrumentos protocolares denominados de constitución, modificación y/o extinción de garantía mobiliaria del período 2005 al 2012, incluyendo los registros protocolares de los instrumentos de constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía respecto de los bienes enumerados en el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria; infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi. TERCERO: revocar la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, en el extremo que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi halló responsable al señor Juan Abelardo Fernández Rojas por el incumplimiento injustificado del requerimiento de información, consistente en presentar un listado de todas las facturas y boletas de venta emitidas por la notaría del señor Fernández, por concepto de certificados domiciliarios, durante el período enero de 2005 a diciembre de 2012. CUARTO: confirmar la Resolución 056-2016/CLC-INDECOPI del 3 de junio de 2016, por la cual la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi sancionó al señor Juan Abelardo Fernández Rojas con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Silvia Lorena Hooker Ortega, Ana Rosa Martinelli Montoya, Mónica Eliana Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.

JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente

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