REQUERIMIENTO MIXTO HURTO AGRAVADO.docx

EXPEDIENTE FISCAL FISCAL ADJUNTO CASO N° DELITO AGRAVIADO IMPUTADO : 0512-2018-0-0601-JR-PE-04 : ERIKA MELISSA CULQUI C

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EXPEDIENTE FISCAL FISCAL ADJUNTO CASO N° DELITO AGRAVIADO IMPUTADO

: 0512-2018-0-0601-JR-PE-04 : ERIKA MELISSA CULQUI CABANILLAS : SAIRA LIZETH VÁSQUEZ CHÁVEZ : 1706044501-2017-2152-0 : HURTO AGRAVADO Y ESTAFA : CLARA JASMIN COTRINA NOVOA : ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES REQUERIMIENTO MIXTO INMEDIATO

SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA-FLAGRANCIA DE CAJAMARCA ERIKA MELISSA CULQUI CABANILLAS, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Cajamarca, con domicilio procesal en calle los Sauces 544, de esta ciudad de Cajamarca; a Ud. digo: I.- REQUERIMIENTO: De conformidad con lo previsto en el inciso 6) del artículo 447 del Código Procesal Penal, recurro a su despacho, a fin de formular ACUSACIÓN INMEDIATA contra ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES en calidad de AUTOR DIRECTO del delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO regulado en el Artículo 186 del Código Penal, y SOBRESEIMIENTO del delito de Estafa regulado en el artículo 196 del Código Penal, en agravio de la señora CLARA JAZMIN COTRINA NOVOA, en los siguientes términos: II.-DATOS DE LAS PARTES PROCESALES: A. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO -

Nombre y Apellidos DNI Edad Lugar de Nacimiento Fecha de Nacimiento Grado de Instrucción Profesión y/o Ocupación Estado Civil Domicilio Legal

: ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES : 43631365 : 32 años : Libertad San Pedro de Lloc, Pacasmayo, La : 10 de diciembre de 1985 : Secundaria : Taxista : Soltero : Establecimiento Penitenciario Cajamarca. Pabellón 6 “A”

SE ENCUENTRA CON MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA INTERNO EN EL PENAL DE CAJAMARCA EN EL EXP. 01974-2017-0-0601-JR-PE-01-CASO 2019-2017; POR LO QUE SOLICITO SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO EN EL PENAL DE CAJAMARCA. ABOGADO DEFENSOR Nombre: MARICARMEN VANESSA HORNA ABANTO Número de Colegiatura: ICAC 158 Domicilio Procesal: Jr. Misti 331, Cajamarca Teléfono: 970184943 B. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA CLARA JAZMÍN COTRINA NOVOA, identificado con DNI 70207795, domicilio en Jr, Guadalupe N° 269-Cajamarca, celular 938113266. III.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES: 3.1.- IMPUTACIÓN: Se imputa al imputado Alan Emilio Machuca Esteves el delito de Hurto Agravado y Estafa debido a que el día 25 de octubre del 2017, aproximadamente a las 15:30 horas del día, entre el Jr. Guadalupe y Desamparados, el imputado habiéndose comunicado mediante una llamada telefónica para proponer un trabajo, se apodera del bien (equipo celular) de la agraviada Clara Jazmín Cotrina Novoa ocasionándoles daños físicos. 3.3.- DESCRIPCIÓN FÁCTICA 

HECHOS PRECEDENTES.- La señora Clara Jazmín Cotrina Novoa, se encontraba el 25 de octubre de 2017 aproximadamente a las 12:00 horas del día, en su domicilio ubicado en el Jr. Guadalupe N° 269 en Cajamarca, ella recibió una llamada telefónica de un número desconocido, identificándose con el nombre de Emilio Vásquez y le dijo que una persona le había dado su número, ya que sabía que realizaba la labor de anfitriona por lo cual podría

darle trabajo en una conferencia dirigida a sus trabajadores de mina a realizarse en el Local La Hacienda, ofreciéndole un pago de S/. 70.00 soles la hora; a lo que la agraviada acepta. El sujeto le pide su dirección para hacer el acuerdo de forma personal. 

HECHOS CONCOMITANTES.- Es así, que aproximadamente a las 15:30 horas, el acusado llama a la agraviada pidiéndole que salga a conversar afuera de su casa, en esas circunstancias es que el acusado le da más información sobre el supuesto trabajo de anfitriona y acto seguido le dice si le permite pasar a su casa, a lo que la agraviada le menciona que su esposo y su hija se encuentran adentro realizando unos tramites ; entonces él le pregunta si tenía una laptop para comunicarse con su asistente, ella le contesta que no, también le dice que necesita una copia de su DNI y una foto, para lo cual se dirigieron al Jr. Guadalupe y Desamparados cerca a la casa de la agraviada para sacar copias del DNI. Es ahí donde él sujeto le arrebata el celular a la agraviada quien lo tenía en su mano izquierda, agrediéndola en dicha mano, logrando que el celular caiga; el sujeto se agacha a recogerlo y es allí donde la agraviada lo coge de su chompa, en ese momento el sujeto se voltea hacia la agraviada propinándole un puñete en su boca y nariz, acción que le causo un sangrado a la agraviada.



HECHOS POSTERIORES.- El acusado al haber realizar su cometido, logra huir con el celular de la agraviada; la agraviada se dirige hacia su casa a informarle a su esposo lo sucedido, ambos salen a buscar al imputado, sin embargo no lograron encontrarlo.

IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN INMEDIATA: 1. ACTA DE DELARACIÓN DE CLARA JASMIN COTRINA NOVOA, de fecha 26 de octubre de 2017, obrante de folios (02), manifestando que el día 25 de octubre de 2017, se encontraba en su casa descansando en el Jr. Guadalupe N° 269, recibió una llamada telefónica de un número desconocido, señalando que era Emilio Vásquez, quien le propuso un trabajo como anfitriona, pidiendo su dirección y aproximadamente a las 15:30 se encontraron fuera de su casa y este le brindó información del supuesto trabajo; este le dijo si podían pasar a su casa a lo que Clara Cotrina le respondió que no porque se encontraba su esposo haciendo unos

papeles y su hija, entonces le pregunta si tiene laptop para prestarle para que reciba su correo y se pueda comunicarse con su asistente, respondiéndole que no. Luego le dice que le de una copia de su DNI y una foto tamaño carnet. Luego, cuando dirigían a sacar copia al Jr. Guadalupe y Desamparados, es allí, donde este golpea su mano izquierda donde tenía su celular, haciendo que este se caiga, entonces él se agacha para recogerlo y ella lo coge de su chompa y le dice que le devuelva su celular, a lo que él se da la vuelta y la golpea en la boca y en la nariz haciéndola sangrar. Clara Cotrina se dirige hacia su casa a informarle a su esposo lo sucedido, por lo que salieron a buscarlo y no lo encontraron. 2. ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES obrante a folios (20) y (21), quien acepta haber sustraído el celular de la señora Clara, lo que no recuerdo es quien sea esa persona; pero si recuerdo que he sustraído varios celulares a varias señoritas, lo que no es cierto es que yo haya agredido o golpeado físicamente con puño en su boca como menciona; a ninguna de las que he sustraído su celular ha sido ejerciendo violencia. Tengo un proceso en trámite, pero no recuerdo el número, pero es con el fiscal Roberto Carlos Fernández por el delito de Estafa, y es por la sustracción de celulares que realicé a varias señoritas. 3. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 007200-L, obrante a folios (15), identificada con DNI N° 43208902, con domicilio legal en Jr. LOS DOGOS 270 Urb. LOS ROSALES; quien será examinada del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 007200-L obrante a folios (15), practicado a la agraviada de Clara Jasmín Cotrina Novoa donde se verifica que las lesiones manifestadas en la denuncia no corresponden a la fecha señalada de la comisión del delito. 4. COPIA DE BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA obrante a folios (06), del centro comercial CELL SERVICE E.I.R.L, que corresponde a la compra del celular de propiedad de la agraviada Clara Jasmín Cotrina Novoa, con fecha 21 de agosto del 2017, de la cual consta la descripción del equipo (celular) y el costo del celular que asciende a S/. 2,229.00 soles (DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE SOLES). A los meses de comparado el celular por la mamá de la agraviada, la señora María Elena Novoa Nachucho, se lo roban a su hija agraviada.

5. ACTA DE REGISTRO DE DILIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONA (IMPUTADO) obrante a folios (44) y (45) de la carpeta fiscal, constituidos en el Penal de Cajamarca, el día 17 de abril del 2018, la parte imputada (quien se encuentra con mandato judicial de Prisión Preventiva-CASO 2019-2017) la parte agraviada con sus respectivos abogados defensores, el personal de la Unidad de Víctimas y Testigos (UDAVIT) y el Juez de la Investigación Preparatoria de Flagrancia de Cajamarca, para llevar a cabo la diligencia de Reconocimiento de Persona, para lo cual se siguió el procedimiento establecido en el Art. 189 inciso 1 del Código Procesal Penal. Reconociendo la agraviada a la persona con el número cuatro, como la persona que el día 25 de octubre de 2017 le arrebató su celular de su mano izquierda golpeándola, lo que hizo caer el celular al suelo, cogiéndolo ella de la chompa, volteándose el acusado y tirándole un puñete en su boca y nariz a la agraviada, logrando llevarse su celular; siendo que el número cuatro, corresponde a la persona de ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES. 6. FOTOGRAFIA, con las cinco personas para realizar la diligencia DE RECONOCIMIENTO DE PERSONA (IMPUTADO), enumerada del uno al cinco habiendo cada una de estas personas elegido su número, siendo que el imputado aparece con el número cuatro, precisamente al que reconoció la agraviada.

V.- GRADO DE PARTICIPACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

ACUSADO

PARTICIPACION

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD

ALAN

EMILIO

MACHUCA

AUTOR DIRECTO

Agravante : Reincidente

ESTEVES

DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO

El acusado Alan Emilio Machuca Esteves, según lo señalado en el artículo 23 del Código Penal, es autor directo del hecho punible, pues el acusado en quien a realizó los hechos materia del delito con pleno conocimiento y voluntad. Además de acuerdo al artículo 46 B, literal a), del mismo Código el acusado presenta antecedentes penales siendo esta una circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal. VI.- SOLICITUD PRINCIPAL DE TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CIRCUNSTANCIAS ACCESORIAS 6.1.- TIPIFICACIÓN DEL DELITO: Que, los hechos que se le atribuyen a ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES se encuentra tipificado en los artículos 186 y 196 del Código Penal, y cuyos textos son los siguientes: HURTO AGRAVADO – art 186 “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 3. Con ocasión de incendio, inundación naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 4. Sobre los bienes muebles que forma parte del equipaje del viajero. 5. Mediante el concurso de dos o más personas. (…)

6.2 FUNDAMENTOS JURÌDICOS FACTICOS De acuerdo a al código penal el delito se tipificaría en hurto agravado según lo estipulado en art 186 inc. b y avalado por la Casación 1649-2017-Lima, en el octavo punto donde se dice que al

no haber violencia el hecho se subsume en hurto agravado, así mismo lo reafirma en la sentencia de la misma. Así mismo de acuerdo al Art 446 inc. c del Código Procesal Penal, cuando el imputado cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares… sean evidentes. 6.3.- PENA PROPUESTA La determinación o individualización de la pena debe hacerse conforme a los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, respectivamente; así como se debe tener en cuenta el tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias atenuantes y agravantes reguladas en los artículos 46, 46-A, 46-B, 46-C, 21 y 22 del Código Penal y el art. 161 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, según el artículo 45-A se debe identificar la PENA BÁSICA esto es el límite mínimo y máximo. Luego, en la PENA CONCRETA, se debe verificar si existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es decir las circunstancias agravantes o atenuantes, observando las siguientes reglas: a) cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior; b) cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio; y c) cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. En cuanto al a acusado ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES se advierte que concurre en: Agravante: Reincidencia 6.2.1. DETERMINACIÓN DE LA PENA CONCRETA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO 1. Pena privativa de libertad para el delito de hurto agravado: entre 3 a 06 años (artículo 186 del Código Penal). 2. Existen una circunstancias agravante, antecedentes penales (Reincidente); ademàs segun lo estipula en art 46-B en caso de delito del art 186, debe elevarse la pena en dos tercios sobre el maximo del marco, por lo que, la pena concreta a fijarse será entre 6 a

10 años, siendo necesario para ello recurrir al criterio de tercios, expuesto en el Artículo 45-A inciso 2 del Código Penal, teniendo la siguiente operación: Mínimo 6 años 6 años – 7años 4meses

Máximo 10 años 7años 4 meses– 8 años 8 8 años 8 meses– 10 años meses

Tercio Inferior

Tercio Intermedio

Tercio Superior

3. En el caso en concreto se verifica que existen circunstancias agravantes por los antecedentes penales, por lo que la pena concreta se debe situar dentro del TERCIO SUPERIOR es decir; tal como se grafica, respecto a la cuantía de la pena para el delito en concreto se sitúa entre 8 años 8 meses a 10 AÑOS de pena privativa de libertad; por lo que dentro de este marco, este Despacho Fiscal establece la pena en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Delito de HURTO AGRAVADO. Por lo expuesto, este Despacho Fiscal considera que atendiendo a los principios de Proporcionalidad, Razonabilidad y Necesidad de la Pena, que la sanción a imponer se determina dentro de los límites del tercio superior señalando para este delito; por lo que se solicita que el acusado ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES se le imponga OCHO (8) OCHO AÑOS (8) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los hechos materia de la presente acusación. 6.3.- REPARACIÓN CIVIL El monto propuesto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Penal, el monto fijado conjuntamente con la pena, atendiendo pues al perjuicio irrogado por la conducta delictiva, así como a la magnitud del mismo; significando que la reparación comprende: tanto la restitución del bien o el pago de su valor, más una indemnización; que en el caso del delito es materia de acusación. De lo descrito anteriormente esta Fiscalía atendiendo al perjuicio irrogado por la conducta del acusado, fija S/. 4,000.00 (CUATRO MIL SOLES) de reparación civil, en beneficio de la agraviada CLARA JASMÍN COTRINA NOVOA. VII.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA LA ACUSACIÓN:

Se ofrecen los siguientes elementos que acreditan la autoría del acusado en la comisión del delito de HURTO AGARVADO: TESTIMONIAL: CLARA JASMIN COTRINA NOVOA, identificado con DNI 70207795, domicilio en Jr. Guadalupe N° 269- Cajamarca, celular 938113266, quien declarará la forma y circunstancias de cómo fue víctima del delito de hurto agravado y estafa por parte del acusado. PERICIAL: MEDICO LEGISTA, MANUELITA OLENKA ENRIQEZ CASTRO, identificada con DNI N° 43208902, con domicilio legal en Jr. LOS DOGOS 270 Urb. LOS ROSALES; quien será examinada del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 007200-L obrante a folios (15), practicado a la agraviada de Clara Jasmín Cotrina Novoa. DOCUMENTALES: ACTA DE DELARACIÓN DE CLARA JASMIN COTRINA NOVOA, de fecha 26 de octubre de 2017, obrante de folios (02), manifestando que el día 25 de octubre de 2017, se encontraba en su casa descansando en el Jr. Guadalupe N° 269, recibió una llamada telefónica de un número desconocido, señalando que era Emilio Vásquez, quien le propuso un trabajo como anfitriona, pidiendo su dirección y aproximadamente a las 15:30 se encontraron fuera de su casa y este le brindó información del supuesto trabajo; este le dijo si podían pasar a su casa a lo que Clara Cotrina le respondió que no porque se encontraba su esposo haciendo unos papeles y su hija, entonces le pregunta si tiene laptop para prestarle para que reciba su correo y se pueda comunicarse con su asistente, respondiéndole que no. Luego le dice que le de una copia de su DNI y una foto tamaño carnet. Luego, cuando dirigían a sacar copia al Jr. Guadalupe y Desamparados, es allí, donde este golpea su mano izquierda donde tenía su celular, haciendo que este se caiga, entonces él se agacha para recogerlo y ella lo coge de su chompa y le dice que le devuelva su celular, a lo que él se da la vuelta y la golpea en la boca y en la nariz haciéndola sangrar. Clara Cotrina se dirige hacia su casa a informarle a su esposo lo sucedido, por lo que salieron a buscarlo y no lo encontraron.

ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES obrante a folios (20) y (21), quien acepta haber sustraído el celular de la señora Clara, lo que no recuerdo es quien sea esa persona; pero si recuerdo que he sustraído varios celulares a varias señoritas, lo que no es cierto es que yo haya agredido o golpeado físicamente con puño en su boca como menciona; a ninguna de las que he sustraído su celular ha sido ejerciendo violencia. Tengo un proceso en trámite, pero no recuerdo el número, pero es con el fiscal Roberto Carlos Fernández por el delito de Estafa, y es por la sustracción de celulares que realicé a varias señoritas. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 007200-L obrante a folios (15), practicado a la persona de Clara Jasmín Cotrina Novoa, en el cual se concluye que presenta lesiones por agente contuso en región labio superior, causando una erosión de 02×0.1 cm. Pero las lesiones no corresponderían a la fecha del delito. COPIA DE BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA obrante a folios (06), del centro comercial CELL SERVICE E.I.R.L, que corresponde a la compra del celular de propiedad de la agraviada Clara Jasmín Cotrina Novoa, con fecha 21 de agosto del 2017, de la cual consta la descripción del equipo (celular) y el costo del celular que asciende a S/. 2,229.00 soles (DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE SOLES). A los meses de comparado el celular por la mamá de la agraviada, la señora María Elena Novoa Nachucho, se lo roban a su hija agraviada. ACTA DE REGISTRO DE DILIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONA (IMPUTADO) obrante a folios (44) y (45) de la carpeta fiscal, constituidos en el Penal de Cajamarca, el día 17 de abril del 2018, la parte imputada (quien se encuentra con mandato judicial de Prisión Preventiva-CASO 2019-2017) la parte agraviada con sus respectivos abogados defensores, el personal de la Unidad de Víctimas y Testigos (UDAVIT) y el Juez de la Investigación Preparatoria de Flagrancia de Cajamarca, para llevar a cabo la diligencia de Reconocimiento de Persona, para lo cual se siguió el procedimiento establecido en el Art. 189 inciso 1 del Código Procesal Penal. Reconociendo la agraviada a la persona con el número cuatro, como la persona que el día 25 de octubre de 2017 le arrebató su celular de su mano izquierda golpeándola, lo que hizo caer el celular al suelo, cogiéndolo ella de la chompa,

volteándose el acusado y tirándole un puñete en su boca y nariz a la agraviada, logrando llevarse su celular; siendo que el número cuatro, corresponde a la persona de ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES. FOTOGRAFIA, con las cinco personas para realizar la diligencia DE RECONOCIMIENTO D EPERSONA (IMPUTADO), enumerada del uno al cinco habiendo cada una de estas personas elegido su número, siendo que el imputado aparece con el número cuatro, precisamente al que reconoció la agraviada. VIII.- MEDIDAS DE COERCIÓN SUBSISTENTES DICTADAS De conformidad con el inciso 4) del artículo 349 del Código Procesal Penal, cumplo con indicar a Usted, Señor Juez, que el acusado se encuentra con una medida restrictiva de libertad en el presente caso. REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO I.- REQUERIMIENTO FISCAL: Con pleno ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Penal y al amparo de los artículos 344 al 348 del Código Procesal Penal FORMULO REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO con respecto a la causa instaurada contra ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES como presunto AUTOR DIRECTO de la comisión delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, previsto en el artículo 196 de Código Penal, en agravio de CLARA JASMÍN COTRINA NOVOA.

II.- DATOS QUE IDENTIFICAN AL IMPUTADO:

-

Nombre y Apellidos DNI Edad Lugar de Nacimiento Fecha de Nacimiento Grado de Instrucción Profesión y/o Ocupación Estado Civil

: ALAN EMILIO MACHUCA ESTEVES : 43631365 : 32 años : Libertad San Pedro de Lloc, Pacasmayo, La : 10 de diciembre de 1985 : Secundaria : Taxista : Soltero

-

Domicilio Legal

: Establecimiento Penitenciario Cajamarca. Pabellón 6 “A”

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA CLARA JAZMÍN COTRINA NOVOA, identificado con DNI 70207795, domicilio en Jr, Guadalupe N° 269-Cajamarca, celular 938113266. III.- RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO REFERENTE AL DELITO DE ESTAFA Mediante Diligencias Preliminares se imputó a Alan Emilio Machuca Esteves; en calidad de autor directo de la comisión del Delito de Estafa; en razón a que Alan Emilio Machuca Esteves, el 25 de octubre de 2017 aproximadamente a las 12:00 horas del día realizó una llamada telefónica de un número desconocido, identificándose con el nombre de Emilio Vásquez a Clara Jazmín Cotrina Novoa proponiéndole un trabajo de anfitriona en una conferencia dirigida a sus trabajadores de mina a realizarse en el Local La Hacienda, ofreciéndole un pago de S/. 70.00 soles la hora; a lo que la agraviada acepta. Es así, que aproximadamente a las 15:30 horas, el acusado llama a la agraviada pidiéndole que salga a conversar afuera de su casa, en esas circunstancias este le da más información sobre el trabajo de anfitriona y acto seguido le dice si le permite pasar a su casa, a lo que la agraviada le menciona que su esposo y su hija se encuentran adentro realizando unos tramites; entonces él le pregunta si tenía una laptop para comunicarse con su asistente, ella le contesta que no, también le dice que necesita una copia de su DNI y una foto, para lo cual se dirigieron al Jr. Guadalupe y Desamparados cerca a la casa de la agraviada para sacar copias del DNI. Es ahí donde Alan Emilio Machuca Esteves le arrebata el celular a la agraviada quien lo tenía en su mano izquierda, agrediéndola en dicha mano, logrando que el celular caiga; el sujeto se agacha a recogerlo y es allí donde la agraviada lo coge de su chompa, en ese momento el sujeto se voltea hacia la agraviada propinándole un puñete en su boca y nariz, acción que le causo un sangrado a la agraviada. El acusado al haber realizar su cometido, logra huir con el celular de la agraviada; la agraviada se dirige hacia su casa a informarle a su esposo lo sucedido, ambos salen a buscar al imputado, sin embargo no lograron encontrarlo. Siendo el principal argumento de la Fiscalía para realizar tal imputación, que Alan Emilio Machuca Esteves de manera directa, pues procuró para sí un provecho ilícito en perjuicio de tercero, mediante engaño y astucia a la agraviada, ya que el acusado al realizar una llamada a la agraviada y ofrecerle

trabajo, para luego arrebatarle su bien, este caso su teléfono celular, se configuraría como el delito de Estafa. III.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PRIMERO: De acuerdo con el artículo 344 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento procede en los siguientes supuestos: a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se observa que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Estafa, toda vez no se acredita de manera fehaciente el hecho delictivo, respecto de este delito. TERCERO: En la investigación no se cuenta con vídeos, audios o registro de llamadas que acrediten la comisión del delito de Estafa por parte del acusado por lo que mal haría el representante del Ministerio Público en solicitar el enjuiciamiento de los imputados por este delito cuando no cuenta con elemento de convicción que permita acreditar este hecho, resultando inoficioso, desproporcional y poco razonable ir a juicio sin mayores elementos que sustenten la hipótesis fiscal; además que se estaría vulnerando el principio del Ne Bis In Idem, al referirse que una persona no puede ser acusada dos veces por el mismo delito, pues estariamos vulnerando los derechos del imputado. CUARTO: En consecuencia este Despacho solicita a su Juzgado, disponga el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la acción penal seguida ALANA EMILIO MACHUCA ESTEVES; en calidad de autor directo de la presunta comisión del Delito de ESTAFA previsto en artículo 196 del Código Penal, por la causal contemplada en el numeral 2) literal d) del artículo 344º del Código Procesal Penal, que señala que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Ante ello y si tomamos en consideración que el modelo procesal penal vigente es garantista con tedencia adeversarial e impone al Ministerio Público el deber de actuar con objetividad, indagando los elementos de convicción de cargo y de descargo que conlleven a establecer la presencia de hechos constitutivos del delito y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado, debiendo tener como

sustento medios de prueba sólidos e irrebatibles para su actuación en juicio, que permitan desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y recogida en la Constitución Política, a efectos de decidir si se formula o no acusación, condiciones que en el presente caso no se ha logrado. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 4.1. Constitución Política del Estado: Artículo 2, inciso 24, literal e) el cual prescribe: toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En este caso no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del delito de Estafa por Alan Emilio Mchuca Esteves para tipificar que su conducta se subsume en dicho delito. 4.2. Código Procesal Penal - Artículo II del Título Preliminar, el cual establece: la presunción de inocencia. - Artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal, precisa las causales para proceder al sobreseimiento establecidas en el numeral 2 señala que: “El sobreseimiento procede cuando: (...) “(d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. OTRO SI DIGO: Para los fines previstos en el artículo 350 inciso 1 del Código Procesal Penal, adjunto la carpeta fiscal y 02 ejemplares del presente requerimiento de mixto para que sean notificados con las formalidades de ley a todos los sujetos procesales distintos al Ministerio Público. POR LO EXPUESTO De conformidad a lo establecido en el artículo 344°, inciso 2), literal d) del Código Procesal Penal este Despacho solicita a su Juzgado disponga el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Acción Penal seguida contra Alan Emilio Machuca Esteves; en calidad de autor directo de la presunta comisión del Delito de Estafa previsto artículo 196 del Código Penal, en agravio Clara Jazmín Cotrina Novoa. . Cajamarca, 15 de septiembre de 2018

ERIKA MELISSA CULQUI CABANILLAS 1ra Fiscal Provincial Penal

SAIRA VÁSQUEZ CHÁVEZ Fiscal Adjunto Provincial Penal

Corporativo Ministerio

Corporativo Ministerio

Público De Cajamarca

Público De Cajamarca