REQUERIMIENTO MIXTO 84-4010

FISCALIA PROVINCIAL MIXTA SAN ANTONIO DE PUTINA Expediente : 062-00-2010-21-1001-JR-PE Carpeta Fiscal Nº 2706095001-201

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FISCALIA PROVINCIAL MIXTA SAN ANTONIO DE PUTINA

Expediente : 062-00-2010-21-1001-JR-PE Carpeta Fiscal Nº 2706095001-2010-84-0 Imputado : JUAN JOSE VEGA QUISPE, OTRO Materia : USURPACION, OTRO Agraviado : SERAPIO COAQUIRA QUISPE, OTROS

REQUERIMIENTO MIXTO Nº

-2011-FPM-PUTINA

SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE SAN ANTONIO DE PUTINA FREDY FROILAN PILCO BORDA, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina, con domicilio en el Jr. Cusco Nº 113 - Putina, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, atentamente digo:

A.- REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO De conformidad con el artículo 11 del D. Leg. 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 344 inciso 2 literal d) del Código Procesal Penal, procedo a requerir el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JUAN ARUQUIPA ASCENCIO Y JUAN JOSÉ VEGA QUISPE, por delito Contra el Patrimonio – USURPACION AGRAVADA, tipificado por el artículo 202 inciso 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, en agravio de Serapio Coaquira Quispe, Ruque Jacinto Quispe López, Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez, en mérito a lo siguiente: I.- IMPUTACION FACTICA De la investigación efectuada se tiene que con fecha 26 de Marzo del 2010, en horas de la mañana, personal de la Agencia Agraria de Putina, al mando de su Director Juan Aruquipa Ascencio, se constituyeron al Predio CALA CALA, ubicado en el Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno, para luego llegar a dicho predio, personal de la Dirección Regional Agraria de Puno, al mando de su Director Juan José Vega Quispe, donde realizaron trabajos, para luego en horas de la tarde, personal de ambas entidades, al mando de Juan Aruquipa Ascencio y Juan José Vega Quispe, constituirse en el lugar denominado Tangocaca y trabajar el terreno, destrozando los barbechos que allí se encontraban, donde fueron agredidos las personas de Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez, para seguidamente personal de la Agencia Agraria de Putina y de la Dirección Regional Agraria de Puno, al mando de Juan Aruquipa Ascencio y Juan José Vega Quispe, quemar las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, habiendo indicando ambos a sus subordinados HAY QUE QUEMAR Y HAY QUE TRACTOREAR. II.- DEL SOBRESEIMIENTO.-

El artículo 344 numeral 2 del Código Procesal Penal establece los casos en los cuales procede solicitar el sobreseimiento de una causa penal, así textualmente señala “2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” El delito de USURPACION, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 202 del Código Penal que señala: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; y 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble”. En el caso del numeral 3, basta la turbación de la posesión, se exige como presupuesto para que se configure el delito de usurpación, que el agraviado hayan ejercido y/o ejercitado la posesión de un bien inmueble determinado, antes de ocurridos los hechos. De la investigación efectuada, se tiene que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de usurpación en su modalidad de perturbación de la posesión, previsto y sancionado por el artículo 202 inciso 3 del Código Penal, sobre todo porque no existe certeza de que el terreno cuya perturbación se denuncia haya estado en posesión de Serapio Coaquira Quispe, Ruque Jacinto Quispe López, Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez, en razón a que no existe ningún elemento probatorio tampoco indiciario que acredite que las personas de Serapio Coaquira Quispe, Ruque Jacinto Quispe López, Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez, al 26 de Marzo del 2010, se encontraba en posesión del lugar denominado tangocaca, comprensión del predio Cala Cala, de propiedad del Ministerio de Agricultura, menos que sean titulares de los barbechos encontrados en el terreno encima de los cuales se notaron huellas de tractor agrícola durante la constatación fiscal, debiendo considerarse además que dicho predio no es de propiedad de los citados, sino que es de propiedad de la Dirección Regional Agraria de Puno, cuyos titulares cedieron su uso a Serapio Coaquira Quispe, Ruque Jacinto Quispe López y otros, en el año 2001, según acta de fecha 13 de Setiembre del 2001 (folios 93), quienes con excepción de Serapio Coaquira Quispe, devolvieron el citado predio, en el año 2004, según acta de fecha 24 de Agosto del 2004 (folios 94-95), en consecuencia faltando este presupuesto, no podemos siquiera presumir que se haya perturbado posesión alguna a las personas de Serapio Coaquira Quispe, Ruque Jacinto Quispe López, Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez; igualmente tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 344º numeral 2 literal “d” del Código Procesal Penal. V.- CONCLUSION.En consecuencia, conforme a lo normado por el artículo 344 inciso 2 literal d), corresponde solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JUAN ARUQUIPA ASCENCIO Y JUAN JOSÉ VEGA QUISPE, por delito Contra el Patrimonio – USURPACION AGRAVADA, tipificado por el artículo 202 inciso 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, en agravio de Serapio Coaquira Quispe, Ruque Jacinto Quispe López, Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez.

B.- REQUERIMIENTO DE ACUSACION De conformidad con el artículo 11 del D.L. 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 344 inciso 1 en concordancia con el artículo 349 del Código Procesal Penal,

FORMULO ACUSACIÓN PENAL contra JUAN ARUQUIPA ASCENCIO Y JUAN JOSÉ VEGA QUISPE, por delito Contra el Patrimonio – DAÑOS AGRAVADO, tipificado por el artículo 205 en concordancia con el artículo 206 inciso 3 del Código Penal, en agravio de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en mérito a lo siguiente: I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

–JUAN JOSE VEGA QUISPE, con DNI 01235853, natural de Sandia - Puno, con

instrucción superior, con 54 años de edad, nacido el 12 de Junio de 1956, hijo de Vitaliano Vega Prado y Honorata Quispe viuda de Vega, soltero, con domicilio en Av. Ejército Nº 125 - Puno, empleado público. Asesorado por el abogado Richard Condori Chambi con matrícula del Colegio de Abogados de Puno Nº 1194 con domicilio procesal en Av. Libertad – Barrio Santiago Giraldo (local de la agencia agraria de Putina). –JUAN ARUQUIPA ASCENCIO, con DNI 01315680, natural de Puno, con instrucción superior, con 60 años de edad, nacido el 23 de Octubre de 1950, hijo de Santos Aroquipa Zapana y Susana Ascencio Ordoñez, casado, con domicilio en Jr. Tumbes Nº 325 – Barrio Santa Rosa - Puno, empleado público. Asesorado por el abogado José Antonio Belón Jara con matrícula del Colegio de Abogados de Puno Nº 659 con domicilio procesal en el Jr. Libertad Nº 205 de Putina y en el Jr. Ilave Nº 760 de la ciudad de Puno. II.- DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES) De la investigación efectuada se tiene que con fecha 26 de Marzo del 2010, en horas de la mañana, personal de la Agencia Agraria de Putina, al mando de su Director Juan Aruquipa Ascencio, se constituyeron al Predio CALA CALA, ubicado en el Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno, para luego llegar a dicho predio, personal de la Dirección Regional Agraria de Puno, al mando de su Director Juan José Vega Quispe, donde realizaron trabajos, para luego en horas de la tarde, personal de ambas entidades, al mando de Juan Aruquipa Ascencio y Juan José Vega Quispe, constituirse en el lugar denominado Tangocaca y trabajar el terreno, destrozando los barbechos que allí se encontraban, donde fueron agredidos las personas de Efrena Masco Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez, para seguidamente personal de la Agencia Agraria de Putina y de la Dirección Regional Agraria de Puno, al mando de Juan Aruquipa Ascencio y Juan José Vega Quispe, quemar las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, habiendo indicando ambos a sus subordinados HAY QUE QUEMAR Y HAY QUE TRACTOREAR. III.- ELEMENTOS DE CONVICCION 1.El ACTA DE CONSTATACION FISCAL FISCAL de fecha 26 de Marzo del 2010 (folios 1112), aparece que en el lugar denominado Tangocaca sector Cala Cala lado oeste del Distrito de Pedro Vilcapaza, se observó encima de los trabajos realizados, huellas de llantas de tractor agrícola, asimismo se noto la presencia de humo que correspondería a las viviendas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez. 2.La DECLARACION de SERAPIO COAQUIRA QUISPE (folios 35-37), manifiesta que el 26 de Marzo del 2010 a horas 11.00 aproximadamente, llegaron al terreno Tangocaca, que estaban en posesión, Juan Aruquipa Ascencio, Director de la Agencia Agraria Putina, con su personal y con un tractor agrícola, después Juan José Vega Quispe, Director de la Dirección Regional Agraria de Puno, con su personal, no haciendo nada, luego quemaron la casa de Enrique Quispe Quispe y también quemaron la casa de Antonio Arizapana, luego se dieron a la fuga, a las 16.30 horas. 3.La DECLARACION de RUQUE JACINTO QUISPE LOPEZ (folios 38-40), manifiesta que el 26 de Marzo del 2010 a horas 11.00 aproximadamente, llegaron al sector Cala Cala el Director de la Agencia Agraria Putina Juan Aruquipa, con su personal, luego el

Director de Puno Juan José Vega Quispe, con su personal y un número de 30 personas, que con el tractor empezaron a destruir los barbechos que habían realizado en Tangocaca, ante lo cual su esposa Efrena Masco Mamani se acercó, observando que a su esposa la agredían, por lo que se aproximó al lugar, recibiendo un lapo en su rostro de Eulogio Gonzales, para luego escaparse, en su persecusión corrieron Rodolfo Apaza y Calixto Mamani, siendo alcanzado por dos desconocidos, que le quitaron su casaca donde tenía la suma de S/. 600.00 Nuevos Soles, logrando escapar, luego los denunciados quemaron las casas de sus vecinos y se retiraron. 4.La DECLARACION de EFRENA MASCO MAMANI (folios 42-44), manifiesta que el 26 de Marzo del 2010 a horas 11.00 aproximadamente, estuvo con su conviviente Ruque Jacinto Quispe López, pasteando ovejas, momentos en que apareció un tractor agrícola, conjuntamente con el Director de la Agencia Agraria de Putina Ing. Juan Aruquipa Ascencio y su personal, también el Director Regional Juan José Vega Quispe y su personal, que hacían un aproximado de 30 personas, empezando a destruir el barbecho que habían hecho en el lugar denominado Tangocaca, ante lo cual se acercó, atajando para que no destruyan, empezaron a jalonearla entre varias personas, entre quienes se encontraba el Director de la Agencia Agraria de Putina Juan Aruquipa Ascencio, Eulogio Gonzales Miranda, Rodolfo Apaza Quispe, una persona llamada Calixto, otra de nombre Mariano Asqui y la persona de Zacarias Quispe Carcasi, que la arrojaron al barro, rompieron su falda, acercándose su conviviente para defenderla, pero lo agredieron físicamente, optando en escaparse, observando que le quitaron su casaca, luego tumbaron con el tractor la casa de su vecino Enrique Quispe Mamani, prendieron fuego, después de eso pasaron a la cabaña de su vecino Antonio Arizapana Gutiérrez, también lo incendiaron, después se dieron a la fuga. 5.La DECLARACION de ANTONIO ARIZAPANA GUTIERREZ (folios 47-49), manifiesta que el 26 de Marzo del 2010, estuvo en el fundo Cala Cala, cuando escuchó ruido, se dirigió al lugar denominado Tangocaca, observó que estaba Juan Aruquipa Ascencio, Director de la Agencia Agraria Putina con su personal y Juan José Vega Quispe con su personal, junto con un tractor y empezaron a destruir los barbechos, luego observó que se dirigieron a la casa de su vecino Enrique Quispe Mamani, que lo tumbaron con un tractor agrícola y después le prendieron fuego, después se pasaron a su cabaña e incendiaron los cuartos, donde vivía con su esposa y hijos, para luego darse a la fuga. 6.La DECLARACION de JUAN JOSE VEGA QUISPE (folios 51-55), manifiesta que es Director Regional de Agricultura de Puno y que el 26 de Marzo del 2010 a horas 11.00 se encontraba partiendo de Juliaca, estuvo solo, desconoce que haya pasado y que no autorizó ninguna acción. Que desconoce de la destrucción de los barbechos y que desconoce sobre el incendio de las cabañas de Antonio Arizapana Gutiérrez y Enrique Quispe Mamani. Que el 26 de Marzo del 2010 se encontraba en el fundo Cala Cala en compañía de Juan Aruquipa Ascencio, Director de la Agencia Agraria Putina, desde la 13.00 horas a 14.00 horas aproximadamente. 7.La DECLARACION de JUAN ARUQUIPA ASCENCIO (folios 58-62), manifiesta que es Director de la Agencia Agraria de Putina y que el 26 de Marzo del 2010 se encontraba en el caserío central Cala Cala, por orden de Juan José Vega Quispe, Director de la Región Agraria de Puno, verificando cultivos. Que no destruyó barbechos, tampoco autorizó la destrucción de lo mismos, que quien ordenó es el técnico Eulogio Gonzales Miranda, que labora en la Agencia Agraria de Putina, a su vez residente del Centro de Producción Cala Cala. Que desconoce quienes incendiaron las cabañas del predio Cala Cala, sin embargo luego de haber ingerido sus alimentos, el Asesor Legal Pedro Pablo Paricoto Rivas, anunció la intención de quemar cabañas, no indicando donde. 8.La DECLARACION de RODOLFO APAZA QUISPE (folios 64-66…), manifiesta que es el encargado de Estadística de la Agencia Agraria de Putina y que el 26 de Marzo del 2010, a horas 11.00, estuvo en al fundo Cala Cala, techando el cobertizo, con la ayuda de Humberto Zavaleta Cayo. Que no ha agredido a Efrena Masco Mamani y Ruque Jacinto Quispe López y desconoce quien haya ordenado que incendien las cabañas de propiedad de Antonio Arizapana Gutiérrez y Enrique Quispe Mamani.

9.La DECLARACION de ZACARIAS QUISPE CARCASI (folios 68-71), manifiesta que el 26

de Marzo del 2010 a horas 11.00, se encontraba en el cerro Tangocaca y Incacancha, pasteando sus ganados. Que desconoce quien autorizó la destrucción de barbechos y que no agredió físicamente a Efrena Masco Mamani y Ruque Jacinto Quispe López. Que ese día a horas 12.00 aproximadamente, cuando estaba en el cerro Tangocaca y Incacancha, vió un tractor y harta gente, el tractor destruyó el barbecho con dos pasadas, después se fueron a quemar la casa de su vecino Enrique Quispe Mamani, ante lo cual se atajó de su cabaña, que también querían quemar. Que las personas que incendiaron son del Ministerio de Agricultura, pero no los conoce. 10.La DECLARACION de PEDRO PABLO PARICOTO RIVAS (folios 73-71), manifiesta que es Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Agraria de Puno y que el 26 de Marzo del 2010 a horas 11.00 estuvo en viaje al fundo Cala Cala, a donde llegó a las 12.30, junto con el abogado de la oficina Richard Condori Chambi y el chófer a bordo de una camioneta de propiedad de la Dirección Regional Agraria de Puno. Que desconoce de la destrucción de los barbechos y del incendio de las cabañas de Antonio Arizapana Gutiérrez y Enrique Quispe Mamani. 11.El CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 00148-L (folios 78), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, en el cual se prescribe a Efrena Masco Mamani, 01 día de atención facultativa por 03 de incapacidad médico legal. 12.El CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 00149-L (folios 79), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, en el cual se prescribe a Ruque Jacinto Quispe López, 01 día de atención facultativa por 03 de incapacidad médico legal. 13.El PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 000152-2010-PSC (folios 80-82), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, que contiene la evaluación psicológica practicada a Ruque Jacinto Quispe López, donde se concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos denunciados y abuso psicológico. 14.El PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 000153-2010-PSC (folios 83-84), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, que contiene la evaluación psicológica practicada a Efrena Masco Mamani, donde se concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos denunciados y abuso psicológico. 15.El PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 000154-2010-PSC (folios 85-87), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, que contiene la evaluación psicológica practicada al menor Godofredo Quispe Quispe, sobrino de Efrena Masco Mamani y que relata que estuvo presente en el momento de los hechos, donde se concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos denunciados y abuso psicológico. 16.La DECLARACION de EULOGIO ELOY GONZALES MIRANDA (folios 150-152), manifiesta que es residente del fundo Cala Cala de propiedad del Ministerio de Agricultura y que el 26 de Marzo del 2010 estuvo trabajando en el caserío, primero llegó el Director de la Agencia Agraria de Putina, Juan Aruquipa Ascencio, con el administrador, junto con ellos llegó el tractor de la agencia, conducido por un operador particular, después llegó el Director de la Dirección Regional Agraria Puno, con su personal, a bordo de tres camionetas, luego arribó el Asesor Legal a bordo de otra camioneta, jugaron fulbito, se hizo tarde y se retiraron. Que no ha visto que ese día se hayan quemado chozas o cabañas, pero cuando se estaba retirando observó que estaba humeando la cabaña de Antonio Arizapana Gutiérrez, desconociendo quien lo haya quemado, el Lunes, cuando volvió a su centro de trabajo, observó que habían quemado dos cabañas. 17.La ampliación de la DECLARACION de ZACARIAS QUISPE CARCASI (folios 183-184), agrega que el 26 de Marzo del 2010 a las cuatro de la tarde, bajó del cerro Tangocaca y Incacacha para guardar su ganado, ahí vió que estaba humeando la casa de su vecino Enrique Quispe Mamani, todo estaba pampa. 18.La ampliación de la DECLARACION de SERAPIO COAQUIRA QUISPE (folios 189-191), agrega que que el 26 de Marzo del 2010 se encontraba en compañía de su esposa Toribia Rafael Coaquira, a las 10.00 de la mañana, apareció un tractor agrícola,

detrás bastantes personas, dentro de los cuales se encontraba el Director de la Región Agraria Ing. Juan José Vega Quispe, el Asesor Legal Abog. Pedro Pablo Paricoto Rivas, el Director de la Agencia Agraria de Putina Ing. Juan Aruquipa Ascencio, sus trabajadores, aparte había como 30 personas, no se acercó porque lo buscaron, decían hay que agarrar a Coaquira hay que matarlo, por lo que se escapó y se dirigió a la Fiscalía Provincial de Putina a poner la denuncia. 19.La ampliación de la DECLARACION de ANTONIO ARIZAPANA GUTIERREZ (folios 193195), señala que el 26 de Marzo del 2010, al sentir ruido, se dirigió a Tangocaca, observó que con el tractor destruían los barbechos, miró de lejos, no se acercó porque había bastante gente, de los cuales reconoció a Eulogio Gonzales Miranda, al Ing. Rodolfo Apaza Quispe, al veterinario Leoncio Vega, al guardían Zavaleta, a Mariano Asqui Machaca, al Ing. Juan Aruquipa Ascencio, luego con el tractor destruyeron la casa de Enrique Quispe y le metieron fuego, luego pasaron a quemar a su casa, ellos se fueron. 20.El INFORME PERICIAL efectuado por el Ing. Gilberto Quispe Salas (folios 204-209), relativo a la valorización de los daños ocasionados en los barbechos destruidos y chozas quemadas de los agraviados, ambos ubicados en el lugar TAMBOCCACCA sector CALACALA distrito de Pedro Vilcapaza. El perito concluye que existen vestigios que el barbecho ha sido destruido con uso de arado de disco traccionado con una tractor agrícola, siendo el valor de daños ocasionados ascendente a S/. 709.50 Nuevos Soles, asimismo que la choza de Enrique Quispe Mamani ha sido quemado y destruído, quedando inhabitable, siendo el valor de los daños ocasionados ascendente a S/. 4,270.63 Nuevos Soles, y por último que la choza de Antoni Arizapana ha sido quemada, quedando inhabitable, siendo el valor de los daños ocasionados ascendente a S/. 1,820.55 Nuevos Soles. El perito estima que el total de los daños ocasionados asciende a S/. 6,800.68 Nuevos Soles. 21.Paneaux fotográfico de los terrenos donde se encontraban los barbechos destruídos y las 02 chozas quemadas (folios 210-212 y 13-19). 22.La ampliación de la DECLARACION de RUQUE JACINTO QUISPE LOPEZ (folios 213215), señala que el 26 de Marzo del 2010, a horas 10.00 de la mañana, se encontraba en el cerro Peñito ubicado en frente del cerro Tambocaca, momentos en que apareció un tractor agrícola y atrás harta gente, que destruyeron los barbechos, acercándose su esposa, a quien la arrojaron al suelo, ante lo cual los alcanzó, Eulogio Gonzales le dió un lapo, otros querían golpearlo, por lo que escapó y 02 desconocidos, lo agarraron de la casaca, que soltó, dentro de la casaca había S/. 600.00 Nuevos Soles y un celular, después se escapó, esa gente se fue a las oficinas del Ministerio de Agricultura, su esposa lo alcanza, permaneciendo en peñito hasta las cuatro de la tarde, esa gente retornó al lugar de los hechos, destruyeron la cabaña de Enrique Quispe y le prendieron fuego, cuando se acercaba a su casa ubicada en Pocacollo cerca el Estadio Melgar, vió que prendieron otra cabaña, se veía humo, era la cabaña de su vecino Antonio Arizapana, después se fue a su casa, en compañía de su esposa y de sus hijos. Aduce que Juan Aruquipa Ascencio, organizó y ordenaba a su gente “HAGAN NO MAS, DESTRUYAN, NADA TIENE QUE VER” y que Juan José Vega decía a su gente “DESTRUYANLO TODO”. 23.La DECLARACION de EFRENA MASCO MAMANI (folios 218-220), manifiesta que el 26 de Marzo del 2010 estaba pasteando sus ganados, al frente del barbecho, en el cerro Peñito, al ver llegar el tractor, se dirigió inmediatamente a los barbechos, a indicarles que no hagan nada, la tiraron al suelo, la golpearon, ante lo cual apareció su esposo, que también fue agredido, inclusive le quitaron su casaca, con celular y plata, después quemaron con fuego y hicieron pampa la cabaña de su vecino Enrique Quispe, para luego quemar el techo de la cabaña de su vecino Antonio Arizapana, después se escaparon hacía la carretera para Putina. Que Juan Aruquipa Ascencio la agredió con un lapo en la cara, la agarró de los cabellos, la tiro al suelo y Juan José Vega Quispe también la pegó y la jaló de los cabellos, después se fueron a tractorear y quemar las cabañas. Que desde los barbechos vió que Juan José Vega Quispe era el que mandaba, el que los llevó a la cabaña de Enrique Quispe Mamani para que tractoren y quemen, asimismo Juan Aruquipa Ascencio, igual decía vamos a quemar y

vamos a tractorear, los dos caminaban juntos y ordenaban HAY QUE QUEMAR Y HAY QUE TRACTOREAR. IV.- PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO De la investigación efectuada se tiene que JUAN ARUQUIPA ASCENCIO Y JUAN JOSÉ VEGA QUISPE, son AUTORES INTELECTUALES del delito Contra el Patrimonio – DAÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 205 en concordancia con el artículo 206 inciso 3 del Código Penal, en agravio de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez. V.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD No se evidencian circunstancias modificatorias de responsabilidad, sea la imputabilidad restringida y la tentativa acabada por intervención de terceros. VI.- TIPIFICACIÓN Y PENA a) Juicio de subsunción: Los hechos atribuídos a los imputados JUAN ARUQUIPA ASCENCIO Y JUAN JOSÉ VEGA QUISPE, se encuadran en lo previsto por el artículo 205 en concordancia con el artículo 206 inciso 3 del Código Penal, que se configura cuando el agente activo causa intencionalmente daños materiales en los bienes de otra (s) persona (s), como sucede en el presente caso. b) Individualización de la pena: El marco punitivo previsto para el delito de DAÑOS AGRAVADO, es pena privativa de la libertad no menor de uno (01) ni mayor de seis (06) años. Es dentro de este marco legal que debe individualizarse la pena teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Ahora bien, con relación a la pena concreta debe evaluarse: i) magnitud de injusto, ii) magnitud de culpabilidad, iii) circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

MAGNITUD DE INJUSTO: Los acusados con su conducta ilícita ocasionaron que lo agraviados sufran daños en sus bienes.

MAGNITUD DE CULPABILIDAD: Se tiene que el acusado JUAN ARUQUIPA ASCENCIO, cuenta con 60 años de edad, tiene instrucción superior y no registra antecedentes penales. Por otro lado el acusado JUAN JOSE VEGA QUISPE, cuenta con 54 años de edad, tiene instrucción superior y no registra antecedentes penales. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL : Se reitera que en el presente caso no se evidencian circunstancias modificatorias de responsabilidad. c) Cuantía de la pena: En este orden de ideas, en observancia de los artículos 11 que establece las bases de la punibilidad; 12 que establece que las penas se aplican siempre al agente de infracción dolosa; 23 referente a la autoría y coautoria; 28 que establece las clases de pena (como privativa de la libertad); 29 que expresa la duración de la pena, con una duración mínima de 02 días y una máxima de 35 años; 46 que señala las condiciones para determinar la pena, 205 en concordancia con el artículo 206 del Código Penal que tipifica el delito de DAÑOS AGRAVADO; SOLICITO se imponga a JUAN ARUQUIPA ASCENCIO y JUAN JOSE VEGA QUISPE, TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, como AUTORES INTELECTUALES del delito Contra el Patrimonio – DAÑOS AGRAVADO, tipificado por el artículo 205 en concordancia con el

artículo 206 inciso 3 del Código Penal, en agravio de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez. VII.- REPARACION CIVIL: El artículo 93º del Código Penal establece que la reparación civil comprende: 1) La restitución o, si no es posible, el pago de su valor, y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios. En este último extremo debe verificarse si se causo daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona. Sobre la restitución del bien, no existe un bien tangible de restitución, dado que hubo destrucción de bienes. Sobre la indemnización de daños y perjuicios: En torno al daño emergente, la conducta de los imputados, generó que se causen daños materiales a los bienes de los agraviados, que según peritaje fueron valorizados en S/. S/. 4270.63 Nuevos Soles a Enrique Quispe Mamani y S/. 1820.55 Nuevos Soles a Antonio Arizapana Gutiérrez, monto que debe ser reparado por los imputados. Con relación al lucro cesante no hay elementos de convicción que acrediten el impedimento de los agraviados de enriquecerse a raíz de los hechos. En torno al daño moral, los agraviados pasaron momentos de sufrimiento, motivo por el cual se calculan los daños sufridos por los agraviados en S/. 200.00 Nuevos Soles para cada agraviado. No existe daño a la persona porque no se ha afectado el proyecto de vida de ninguna persona. En consecuencia, ESTIMO como reparación integral del daño sufrido en un monto de S/. 6491.18 Nuevos Soles, que los imputados deberán pagar en forma solidaria a favor de los agraviados, a razón de S/. 4470.63 Nuevos Soles a Enrique Quispe Mamani y S/. 2020.55 Nuevos Soles a Antonio Arizapana Gutiérrez. VIII.- SOLICITUD ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA DE TIPIFICACION NINGUNO. IX.-

RELACION DE BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA REPARACION CIVIL.

NO SE HA SOLICITADO MEDIDA CAUTELAR. X.- MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

1.Declaración en juicio del acusado JUAN ARUQUIPA ASCENCIO, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 2.Declaración en juicio del acusado JUAN JOSE VEGA QUISPE, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 3.Declaración en juicio del agraviado ANTONIO ARIZAPANA GUTIERREZ, con domicilio en el sector Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno de Putina, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de la choza de su propiedad y de la choza de Enrique Quispe Mamani. 4.Declaración en juicio del agraviado ENRIQUE QUISPE MAMANI, con domicilio en el sector Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno de Putina, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de la choza de su propiedad y de la choza de Enrique Quispe Mamani. 5.Declaración en juicio del testigo SERAPIO COAQUIRA QUISPE, con domicilio en el sector Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza de Putina, Provincia de San

Antonio de Putina, Departamento de Puno, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 6.Declaración en juicio del testigo RUQUE JACINTO QUISPE LOPEZ, con domicilio en el sector Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 7.Declaración en juicio de la testigo EFRENA MASCO MAMANI, con domicilio en el sector Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 8.Declaración en juicio de la testigo TORIBIA RAFAEL DE CONDORI, con domicilio en el sector Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno (según RENIEC), que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 9.Declaración en juicio del testigo RODOLFO APAZA QUISPE, con domicilio en Jr. Simón Bolivar 73 del Distrito y Provincia de Moho – Puno (según RENIEC), que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 10.Declaración en juicio del testigo ZACARIAS QUISPE CARCASI, con domicilio en el Centro Poblado Ajjatira Ayrampuni del Distrito de Pedro Vilcapaza, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno (según RENIEC), que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 11.Declaración en juicio del testigo EULOGIO ELOY GONZALES MIRANDA, con domicilio laboral en Jr. Libertad s/n del Barrio Santiago Luján de Putina, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno (según RENIEC), que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 12.Declaración en juicio del testigo ROGER ROJAS LOPE, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 13.Declaración en juicio del testigo PASTOR MENDOZA MEDINA, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 14.Declaración en juicio del testigo ELOY QUISPE CAZORLA, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 15.Declaración en juicio del testigo AMERICO ROJAS APAZA, que deberá precisar sobre la forma y circunstancias en que con fecha 26 de Marzo del 2010 ocurrió la quema y destrucción de las chozas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, en el predio Cala Cala. 16.Examen Pericial de la Médico Cirujano ALBERTO MAGNO VELASQUEZ MONTENEGRO, con domicilio en Jr. Cusco Nro. 115 – Putina, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, para que explique sobre el resultado de

los reconocimientos médico legales practicados a las personas de Efrena Masco Mamani (Certificado Médico Legal Nº 000148-L) y Ruque Jacinto Quispe López (Certificado Médico Legal Nº 000148-L). Para su citación a juicio deberá cursarse oficio a la División Médico Legal de Puno. 17.Examen Pericial del Ing. GILBERTO QUISPE SALAS, con domicilio en Jr. Ricardo Palma Nº 105 – Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, que deberá precisar los alcances del INFORME PERICIAL relativo a la valorización de los daños ocasionados en los barbechos destruidos y chozas quemadas de los agraviados, ambos ubicados en el lugar TAMBOCCACCA sector CALACALA distrito de Pedro Vilcapaza. Prueba Preconstituida y Documental que será oralizada y leída en Juicio:

18.El ACTA DE CONSTATACION de fecha 26 de Marzo del 2010 (folios 11), aparece que

en el lugar denominado Tangocaca sector Cala Cala lado oeste del Distrito de Pedro Vilcapaza, se observó encima de los trabajos realizados, huellas de llantas de tractor agrícola, asimismo se noto la presencia de humo que correspondería a las viviendas de Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutiérrez. 19.El PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 000152-2010-PSC (folios 80-82), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, que contiene la evaluación psicológica practicada a Ruque Jacinto Quispe López, donde se concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos denunciados y abuso psicológico; cuya oralización en juicio se solicita en razón a que la Psicóloga Paula Sumi Mamani, se ausentará del país a partir de la primera semana de Mayo del presente año. 20.El PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 000153-2010-PSC (folios 83-84), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, que contiene la evaluación psicológica practicada a Efrena Masco Mamani, donde se concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos denunciados y abuso psicológico; cuya oralización en juicio se solicita en razón a que la Psicóloga Paula Sumi Mamani, se ausentará del país a partir de la primera semana de Mayo del presente año. 21.El PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 000154-2010-PSC (folios 85-87), expedido por la División Médico Legal de San Antonio de Putina, que contiene la evaluación psicológica practicada al menor Godofredo Quispe Quispe, sobrino de Efrena Masco Mamani y que relata que estuvo presente en el momento de los hechos, donde se concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos denunciados y abuso psicológico; cuya oralización en juicio se solicita en razón a que la Psicóloga Paula Sumi Mamani, se ausentará del país a partir de la primera semana de Mayo del presente año. XI.-

MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL.

NO se ha solicitado ninguna medida de coerción personal contra los imputados JUAN ARUQUIPA ASCENCIO y JUAN JOSE VEGA QUISPE. PRIMER OTROSI DIGO: Merced a lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal, adjunto al presente el original de la Carpeta Fiscal Nº 2706095001-2009-41-0, en folios …..... útiles. SEGUNDO OTROSI DIGO: Para los fines previstos en el artículo 350 numeral 1 del Código Procesal Penal, adjunto al presente ….... ejemplares del presente requerimiento acusatorio. TERCER OTROSI DIGO: Los agraviados no se han constituido en actor civil. CUARTO OTROSI DIGO: Para efectos de notificación, se hace presente que los agraviados Enrique Quispe Mamani y Antonio Arizapana Gutierrez, tiene como último

domicilio el ubicado en el Predio Cala Cala del Distrito de Pedro Vilcapaza de Putina. Putina, 20 de Abril del 2010.