Modelo de REQUERIMIENTO MIXTO

Expediente Nº Carpeta Fiscal Agraviado Imputado VILLASECA Delito : : 1853-2018 : RINA DILLMAN NIZAMA PUICON : LUIS ANTO

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Expediente Nº Carpeta Fiscal Agraviado Imputado VILLASECA Delito

: : 1853-2018 : RINA DILLMAN NIZAMA PUICON : LUIS ANTONIO BARANDIARAN : HURTO AGRAVADO

REQUERIMIENTO MIXTO SEÑOR JUEZ LAMBAYEQUE

DEL

JUZGADO

DE

INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA

DE

MAGALI DEL CARMEN VELASQUEZ VELA, Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque, con domicilio procesal en la calle Juan XIII N°372 de esta ciudad, ante usted digo: Que, luego de concluida la investigación preparatoria, se procede de conformidad con lo normado en los artículos 348º y siguientes del Código Procesal Penal, a formular Requerimiento Mixto en los siguientes términos:

I.

REQUERIMIENTO:

1) SOBRESEIMIENTO: De conformidad con el artículo 344º del Código Procesal Penal formulo el sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida contra; HUGO ANTONIO RUEDA SILVA por el presunto delito de RECEPTACIÓN, en agravio de RINA DILLMAN NIZAMA PUICON.

2) ACUSACIÓN: De conformidad con el artículo 349º del Código Procesal Penal formulo acusación contra; LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA por el delito contra El Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRVADO, en agravio de RINA DILLMAN NIZAMA PUICON. I.

REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO 1. DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: 1.1.HUGO ANTONIO RUEDA SILVA       

DNI Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Sexo Edad Grado de Instrucción Domicilio real

: : : :

17540183 29/07/1966 Lambayeque Masculino : 53 años : Secundaria Completa : Mz. G Lt. 03-A.H

Las

Malvinas-



Lambayeque. Abogado defensor

: Wilfredo Huamán Bances.

2. DATOS QUE IDENTIFICAN A LA PARTE AGRAVIADA 

RINA DILLMAN NIZAMA PUICON

 DNI  Sexo  Edad  Domicilio Real 3. EXPOSICIÓN

DE PREPARATORIA.

: 17531588 : Femenino : 58 años : Los Geranios.

LOS

HECHOS

OBJETO

DE

LA

INVESTIGACIÓN



Según la denuncia interpuesta el día 10 de septiembre de 2018, la persona de RINA DILLMAN NIZAMA PUICON sostiene que a las 14:10 horas aproximadamente cuando iba a ingresar a su domicilio ubicado en calle Geranios Nº161 Urb. Miraflores –Lambayeque, un sujeto le arrebató su celular marca Samsung J2 Prime, color rosado, con cascara plástica-jebe, con chip abonado al número 979602688, con IMEI 354522097625151y memoria SD, luego de ello, él se da a la fuga hacia la calle 5 de Febrero y en donde se sube a una mototaxi, visualizando solos números 0787 de la placa de rodaje, los mismo que huyeron por la calle Burga Puelles y que a pesar que la agraviada los persiguió no puedo alcanzarlos.



Posteriormente, el día 11 de septiembre a las 13:20 horas aproximadamente, personal policial tomo conocimiento que la mototaxi y el conductor con las características físicas que la denunciante había brindado se encontraba circulando por la Malecón Ureta a la altura del AA.HH El Sauzal-Lambayeque, logrando intervenir al vehículo menor de placa de rodaje 0787-HM, color azul, marca Wanxin conducida por la persona de Cristián Jesús Valedera Jiménez , quien al ser menor de edad fue puesto a disposición de la Fiscalía de Familia; sin embargo, el infractor aceptó que si había participado en los hechos, alegando que solo realizó una carreara de mototaxi, mencionado que la persona que habría hurtado el celular era la persona de Luis Antonio, siendo este identificado más adelante cuando el intervenido conduce al personal policial hasta un Bar de nombre la “Chozita” ubicado en la calle John Kennedy en la AA. HH las Malvinas – Lambayeque, en donde personal policial se entrevistó con HUGO ANTONIO RUEDA SILVA, quien dijo ser el tío del denunciado ya identificado como LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA, por lo que la persona de Hugo ANTONIO RUEDA SILVA, manifiesta que su sobrino le empeñó, dicho celular por el monto de S/. 60.00 soles.

4. FUNDAMENTACIÓN SOBRESEIMIENTO.

FÁCTICA

y

JURÍDICA

DEL

REQUERIMIENTO

DE

FUNDAMENTOS DE HECHO: Diligencias actuadas durante la investigación preparatoria:

1. Acta de Denuncia Verbal, realizada el día 10 de setiembre de 2018, en la

cual RINA DILLMAN NIZAMA PUICON relata los hechos sucedidos en su agravio. (Fs. 03). 2. Declaración de la Agraviada RINA DILLMAN NIZAMA PUICON, en la cual narra la forma y circunstancias de los hechos acontecidos del que fue víctima. (Fs. 04-05). 3. Acta de Intervención Policial, de fecha 11 de setiembre de 2018, realizada por personal policial que intervino a Cristhian Jesús Valdera Jiménez, quien corroboró los hechos denunciados y sindicó a Luis Antonio Barandiaran Villaseca como la persona que arrebató el celular, indicando que se dirigieron a un RestoBar conocido como “La Chocita” ubicado en la calle Jhon Kennedy Nº 144 del AA.HH. Las Malvinas – Lambayeque, en donde se intervino a UGO ANTONIO RUEDA SILVA, quien manifiesta que le su sobrino (LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA) le empeñó, dicho celular por el monto de S/. 60.00 soles. (Fs. 0910). 4. Acta de Recepción de Equipo Celular marca Samsung J2 Prime, color rosado, en la cual el imputado Hugo ANTONIO RUEDA SILVA, sostiene que el día 10 de setiembre de 2018, su sobrino Luis Antonio Barandiaran, le empeñó dicho celular por la suma de S/. 60.00 soles. (Fs. 14). 5. Acta de Visualización de Equipo Celular marca Samsung J2 Prime, color rosado, perteneciente a la agraviada RINA DILLMAN NIZAMA PUICON. (Fs. 17). 6. Consulta Vehicular en la cual consta que el vehículo de placa de rodaje 0787HM en el cual se produjo el ilícito penal, le pertenece a Alicia Magaly Jiménez Silva. (Fs. 19). 7. Acta de Verificación Domiciliaría, realizada en la calle Mz. G Lt. 03, lugar en donde vive el imputado Hugo Antonio Rueda Silva. (Fs. 20). 8. Declaración Testimonial de Alicia Magaly Jiménez Silva, de fecha 14 de Mayo de 2019, en la cual explica la forma en como toma conocimiento de que su hijo había sido intervenido. (Fs. 35-36). 9. Declaración Testimonial de JUAN NORWN SAMAME QUESQUEN, de fecha 23 de julio de 2019, en la cual explica la forma y circunstancias en las cuales realizó Intervención Policial el día 11 de setiembre de 2018. (Fs. 38-40). 10.Acata Referencial del menor Cristhian Jesús Valdera Jiménez, de fecha 11 de setiembre de 2018, en la cual el menor explica la forma en como el acusado le solicitó le preste servicio de mototaxi. (Fs. 53). FUNDAMENTOS DE DERECHO: 11.La Investigación Preparatoria propiamente dicha tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no la acusación. En ese sentido para el comienzo de la investigación preliminar solo se requiere la sospecha inicial de la comisión de un delito y para la investigación preparatoria propiamente dicha la presencia de indicios reveladores que vinculen al imputado con la comisión de un delito, es decir sospecha reveladora. Asimismo, en el caso que estemos frente a un caso

formalizado y por ende en la Etapa de la Investigación Preparatoria propiamente dicha, el fiscal después de realizadas todas las diligencias, puede: a) solicitar el sobreseimiento y, b) Formular acusación. Asimismo, conforme al artículo 344º del Código Procesal Penal, se solicitará el sobreseimiento en los siguientes supuestos: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 12.Los hechos descritos presumiblemente estarían inmersos dentro del delito de Receptación, tipificado en el art. 194° de Código Penal que prescribe: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres y con treinta a noventa días multa”. 13.En el presente caso se tiene que la persona de LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA, empeñó un bien (equipo celular), que había hurtado, al imputado HUGO ANTONIO RUEDA SILVA. Es menester enfatizar que, en respeto restricto del principio de intervención legalizada, la conducta del imputado (en el presente caso) debe cumplir con la totalidad de los elementos del tipo penal para la configuración típica del delito. Siendo así, es preciso indicar que el legislador ha establecido que delito de receptación se comete (entre otros) cuando el agente adquiere un bien de procedencia delictuosa, y este tenía conocimiento de ese origen ilícito o tenía el deber de presumirlo. Es por eso que en el presente caso no se cumple con uno de los elementos tipo subjetivo, esto es, el conocimiento de la procedencia delictuosa; toda vez que, el Código Civil en su art. 912° ha establecido que el poseedor es reputado propietario, por lo cual se puede colegir que HUGO ANTONIO RUEDA SILVA, accedió a prestar la suma de S/. 60 soles a su sobrino LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA recibiendo un móvil como garantía de la devolución del préstamo, puesto que, confiaba que su sobrino era propietario del bien; aunado a ello, no se puede decir que tenía el deber de presumir su procedencia delictuosa, pues no existen elementos que pudieran indicar que estaba en condiciones de advertir la procedencia ilícita del bien. 14.En ese sentido es necesario indicar lo dispuesto en el inc. 2º art. 344º del Código Procesal Penal, el cual prescribe que el Fiscal requerirá el sobreseimiento de la causa cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo que siendo así y después de haberse llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados se advierte que el hecho imputado no es típico; en tal sentido, es procedente solicitar el

sobreseimiento de la investigación preparatoria conforme al artículo 344ª, inciso 2º, literal “d” del Código Procesal Penal.

III.

REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN

1.

DATOS QUE IDENTIFICA AL ACUSADO y AGRAVIADO:



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA Apellidos : LUIS ANTONIO Nombres : BARANDIARAN VILLASECA DNI Nro. : 43306809 Fecha de Nacimiento : 22-11-1985 Lugar de nacimiento : Lambayeque Edad : 34 años Sexo : Masculino Estado Civil : Soltero Grado de instrucción : Secundaria Completa Domicilio Real : Calle Mattos Nº1386-P.J San Martín – Lambayeque. Abogado Defensor : No tiene (Se designe Defensor Público)



IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO: RINA DILLMAN NIZAMA PUICON

 DNI  Sexo  Edad  Domicilio Real 1.

: 17531588 : Femenino : 58 años : Los Geranios.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES.



Según la denuncia interpuesta el día 10 de septiembre de 2018, la persona de RINA DILLMAN NIZAMA PUICON sostiene que a las 14:10 horas aproximadamente cuando iba a ingresar a su domicilio ubicado en calle Geranios Nº161 Urb. Miraflores –Lambayeque, un sujeto le arrebató su celular marca Samsung J2 Prime, color rosado, con cascara plástica-jebe, con chip abonado al número 979602688, con IMEI 354522097625151y memoria SD, luego de ello, él se da a la fuga hacia la calle 5 de Febrero y en donde se sube a una mototaxi, visualizando solos números 0787 de la placa de rodaje, los mismo que huyeron por la calle Burga Puelles y que a pesar que la agraviada los persiguió no puedo alcanzarlos.



Posteriormente, el día 11 de septiembre a las 13:20 horas aproximadamente, personal policial tomo conocimiento que la mototaxi y el conductor con las características físicas que la denunciante había brindado se encontraba circulando por la Malecón Ureta a la altura del AA.HH El SauzalLambayeque, logrando intervenir al vehículo menor de placa de rodaje 0787-

HM, color azul, marca Wanxin conducida por la persona de Cristián Jesús Valedera Jiménez , quien al ser menor de edad fue puesto a disposición de la Fiscalía de Familia; sin embargo, el infractor aceptó que si había participado en los hechos, alegando que solo realizó una carreara de mototaxi, mencionado que la persona que habría hurtado el celular era la persona de Luis Antonio, siendo este identificado más adelante cuando el intervenido conduce al personal policial hasta un Bar de nombre la “Chocita” ubicado en la calle John Kennedy en la AA. HH las Malvinas – Lambayeque, en donde personal policial se entrevistó con HUGO ANTONIO RUEDA SILVA, quien dijo ser el tío del denunciado ya identificado como LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA, por lo que la persona de Hugo ANTONIO RUEDA SILVA, manifiesta que su sobrino le empeñó, dicho celular por el monto de S/. 60.00 soles. 2.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO.

Diligencias actuadas durante la investigación preparatoria:

1. Acta de Denuncia Verbal, realizada el día 10 de setiembre de 2018, en la cual RINA DILLMAN NIZAMA PUICON relata los hechos sucedidos en su agravio. (Fs. 03). 2. Declaración de la Agraviada RINA DILLMAN NIZAMA PUICON, en la cual narra la forma y circunstancias de los hechos acontecidos del que fue víctima. (Fs. 04-05). 3. Acta de Intervención Policial, de fecha 11 de setiembre de 2018, realizada por personal policial que intervino a Cristhian Jesús Valdera Jiménez, quien corroboró los hechos denunciados y sindicó a Luis Antonio Barandiaran Villaseca como la persona que arrebató el celular, indicando que se dirigieron a un RestoBar conocido como “La Chocita” ubicado en la calle Jhon Kennedy Nº 144 del AA.HH. Las Malvinas – Lambayeque, en donde se intervino a UGO ANTONIO RUEDA SILVA, quien manifiesta que le su sobrino (LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA) le empeñó, dicho celular por el monto de S/. 60.00 soles. (Fs. 0910). 4. Acta de Recepción de Equipo Celular marca Samsung J2 Prime, color rosado, en la cual el imputado Hugo ANTONIO RUEDA SILVA, sostiene que el día 10 de setiembre de 2018, su sobrino Luis Antonio Barandiaran, le empeñó dicho celular por la suma de S/. 60.00 soles. (Fs. 14). 5. Acta de Visualización de Equipo Celular marca Samsung J2 Prime, color rosado, perteneciente a la agraviada RINA DILLMAN NIZAMA PUICON. (Fs. 17). 6. Consulta Vehicular en la cual consta que el vehículo de placa de rodaje 0787HM en el cual se produjo el ilícito penal, le pertenece a Alicia Magaly Jiménez Silva. (Fs. 19). 7. Acta de Verificación Domiciliaría, realizada en la calle Mz. G Lt. 03, lugar en donde vive el imputado Hugo Antonio Rueda Silva. (Fs. 20). 8. Declaración Testimonial de Alicia Magaly Jiménez Silva, de fecha 14 de Mayo de 2019, en la cual explica la forma en como toma conocimiento de que su hijo había sido intervenido. (Fs. 35-36).

9. Declaración Testimonial de JUAN NORWN SAMAME QUESQUEN, de fecha 23 de julio de 2019, en la cual explica la forma y circunstancias en las cuales realizó Intervención Policial el día 11 de setiembre de 2018. (Fs. 38-40). 10.Acata Referencial del menor Cristhian Jesús Valdera Jiménez, de fecha 11 de setiembre de 2018, en la cual el menor explica la forma en como el acusado le solicitó le preste servicio de mototaxi. (Fs. 53). IV. PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO La participación de LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA, por la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO CONSUMADO en agravio de RINA DILLMAN NIZAMA PUICON, es en calidad de AUTOR Directo. V.

LA RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURRAN.

MODIFICATORIAS

DE

LA

Que NO existen circunstancias modificatorias que hagan variar la responsabilidad penal del acusado. VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CUANTÍA DE LA PENA QUE SE SOLICITA. Artículo 185.- “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparán a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.” "Artículo 186. Hurto agravado: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. (…). 2. Mediante Destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. (…). El objeto material es la cosa mueble ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo. Por cosa mueble hay que entender todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. Entre las cosas muebles se comprenden también los animales y aquellos elementos de inmuebles que pueden ser separados y trasladados a otro lugar. En definitiva, el concepto de cosa mueble en el delito de Hurto es un concepto funcional que no coincide con el concepto civil1. El apoderamiento importa: a) el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor- de su esfera de control- a la del sujeto activo, y b) la realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma, a estos efectos, según el artículo 185 del Código Penal, se requiere de la sustracción de la cosa, esto es, la separación de la custodia de la cosa de su titular, y la incorporación a la del agente (…) La acción de apoderarse mediante sustracción, materialmente 1

MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte Especial 13era Ed. Tirant lo Blanch Valencia 2009 .

define el delito de hurto, como uno de resultado y no de mera actividad. 2 El delito de hurto exige como elemento subjetivo distinto del dolo el ánimo de lucro, esto es, la intención de apropiarse de la cosa sustraída en beneficio del sujeto activo o de un tercero; que el ánimo es sólo es-un propósito-, y no algo que haya de alcanzar o disfrutarse, y el lucro no debe identificarse con provecho económico, sino con la satisfacción que el autor del delito persigue alcanzar, que puede ir desde la venta de la cosa a la donación o entrega a otro por la razón que fuera, de suerte que es indiferente que se actúe con propósito de obtener beneficio para sí mismo o para otros y que ni siquiera los móviles de liberalidad o pura beneficencia son suficientes para enervar la existencia del mismo3. El Acuerdo Plenario Nº4-2011/CJ-116, ha establecido que; las agravantes del delito de Hurto que se encuentran contenidas en el art. 186º, requieren la presciencia de la totalidad de los elementos típicos del Hurto básico, a excepción del elemento “valor pecuniario”, pues conservan, en relación al tipo penal básico, un específico margen de autonomía operativa. El Recurso de Nulidad Nº1649-2017, emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria, el 22 de diciembre de 2017, ha considerado que el arrebato de teléfono celular no se subsume en el delito de robo agravado; y sí en el delito de hurto agravado; primero, porque no se cumple con el presupuesto típico, exigido por el tipo base del delito de robo (art. 188º del Código Panal), respecto del elemento normativo “violencia y amenaza”; y, segundo, porque el agente aprovecha que la víctima estaba manipulando su equipo celular para arrebatarle dicho bien; por lo que no hay violencia física, ni mucho menos amenaza; se añade además que en este caso el agente emplea destreza o habilidad para arrebatar el celular, configurándose la agravante contenida en el art. 186º inc. 2º del Código Penal. CUANTÍA DE LA PENA La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica – definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes norma que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, como al establecimiento de la pena concreta o final- que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45º y 46º del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad. La pena aplicable se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. La imposición de la pena deberá graduarse en función de la gravedad de los hechos, la responsabilidad del agente y sus carencias sociales y económicas, mientras que las primeras condiciones se encuentran vinculadas al principio de proporcionalidad de las penas, la última se encuentra más ligada al principio de humanidad, conforme al cual el Estado debe asumir su corresponsabilidad en la comisión de los delitos por parte de sus ciudadanos. Con respecto a la graduación de la pena, esta debe ser impuesta respetando el principio de responsabilidad subjetiva del Derecho Penal, el cual establece que “la pena no puede sobrepasar a la responsabilidad por el hecho”; asimismo, se debe tener 2 3

Sentencia Plenaria Nº 01-2005/DJ-301-A, Precedente Vinculante, 30 de septiembre 2005 (San Martín Castro, César, Jurisprudencia y precedente penal vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, Pág. 103) Ejecutoria Suprema de 29 de diciembre de 2004, SPP.R.N. Nº 2220-2004-Ayacucho (San Martín Castro, César, Jurisprudencia y precedente penal vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, Pág. 576-577)

presente que la finalidad esencial está orientada a buscar en el sujeto un culpable su reeducación y reinserción en la sociedad y, en tal sentido, su dosimetría no constituya un exceso y pierda su objetivo final. Individualización de la pena. Artículo 45-A: “Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad. El juez etapas:

determina

la

pena

aplicable

desarrollando

las

siguientes

1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes. 2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. 3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera: a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior; b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito. Con respecto a la individualización de la pena en relación al imputado LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA por el delito HURTO AGRAVADO debe tenerse en consideración que en el presente caso la pena OSCILA ENTRE LOS 3 Y 6 AÑOS, debiendo la pena en el sistema de tercios de conformidad con el artículo 45-A, tenemos lo siguiente: PRIMER TERCIO : 03 AÑOS hasta 04 AÑOS SEGUNDO TERCIO : 04 AÑOS 01 DÍA hasta 05 AÑOS TERCER TERCIO : 05 AÑOS 01 DÍA HASTA 06 AÑOS Sin embargo, de conformidad al artículo 45-A inciso 2 literal a) del Código Penal le corresponde una pena dentro del segundo tercio, ya que tiene una agravante genérica en el presente caso como el establecido en el artículo 46 del Código Penal inciso “a) La Carencia de antecedentes Penales (…)”, pero es el caso, que la sanción que le espera al imputado debe estar dentro del segundo tercio, dado la agravante propia del tipo penal, por lo que le corresponde una pena que se acerque al

primer extremo del segundo tercio, esto es de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. VII. EL MONTO DE LA REPARACIÓN CORRESPONDE PERCIBIRLO.

CIVIL

Y

LA

PERSONA

A

QUIEN

La Reparación civil comprende, acorde a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal: a) La restitución del bien obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su valor. b) La indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido por la perpetración de los delitos imputados, a su vez comprende el daño que está constituido por las consecuencias objetivas directas de la acción delictiva (daño emergente); y el perjuicio que está constituido por las consecuencias indirectas del delito (lucro cesante), en cuanto afectan intereses de la víctima. El primero, consistiría en una disminución directa o indirecta del patrimonio, y el segundo en la falta de aumento; c) Conforme al Acuerdo Plenario Nº 06-2006/CJ-116 en su fundamento octavo refiere que el daño civil, entendido como lesión de un interés protegido, origina 1) daños patrimoniales, (daños de naturaleza económica), a los que nos hemos referido en el punto b); y 2) daños no patrimoniales, que es la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales, de bienes inmateriales que no tiene reflejo patrimonial alguno. De conformidad con los artículos 92º y 93º del Código Penal, como consecuencia de todo delito, ello acarrea, no sólo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor a favor de la víctima, siendo que “el fundamento de la responsabilidad civil se origina en la obligación de reparar la existencia de un daño civil, causado por un ilícito penal, que obviamente no puede identificarse con ofensa penal (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente), pues el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede ocasionar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. (…)”4; teniendo en cuenta: que al cometer un delito le generó un DAÑO QUE DEBE SER RESARCIDO, por tales fundamentos, el monto de la reparación civil que solicita este Ministerio Público a favor del agraviado RINA DILLMAN NIZAMA PUICON es de S/ 200.00 soles, monto que deberá pagar el acusado por cuanto se ha logrado recuperar el bien sustraído. VIII. LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFREZCO PARA SU ACTUACIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

a) DECLARACIÒN (testigos, agraviado y peritos) N º

4

Condició n

Nombre y apellidos

Domicilio

Extremos de la declaración

Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116. Sala Penal Permanente y Transitoria. Publicado en el Diario el Peruano el 29-12-2006.

1

Víctima

2

Testigo

3

Testigo

4

Testigo

RINA DILLMAN NIZAMA PUICON

Calle los Geranios Nº161 Urb. Miraflores – Lambayeque.

Quien narrará la forma y circunstancias en que fue víctima del hecho delictivo en su agravio. (Fs. 04-05).

Prolongación San Antonio S/N – P.J. San Martin – Lambayeque.

La cual explica la forma en como toma conocimiento de que su hijo había sido intervenido por personal policial por estar involucrado en un hecho delictivo. (Fs. 35-36).

JUAN NORWN SAMAME QUESQUEN

Pasaje San Sebastián Nº193 – Lambayeque.

El cual explica la forma y circunstancias en las cuales realizó Intervención Policial el día 11 de setiembre de 2018. (Fs. 38-40).

Cristhian Jesús Valdera Jiménez

Prolongación San Antonio S/N – P.J. San Martin – Lambayeque.

ALICIA MAGALY JIMENEZ SILVA

En la cual, el aquel entonces menor, explica la forma en como el acusado le solicitó le preste servicio de mototaxi. (Fs. 53)

b) PRUEBA DOCUMENTAL Nº

1

Descripción Acta de Denuncia Verbal, de fecha 10 de setiembre de 2018, en la cual RINA DILLMAN NIZAMA PUICON relata los hechos sucedidos en su agravio. (Fs. 03). Acta de Intervención Policial, de fecha 11 de setiembre de 2018

Folios

Condición Para Oralizar

(Obra a Fs. 03)

En la cual se acredita la denuncia realizada por RINA DILLMAN NIZAMA PUICON en la cual relata los hechos sucedidos en su agravio. Para Oralizar Realizada por personal policial que intervino a Cristhian Jesús Valdera Jiménez, quien corroboró

2

3

4

(Obra a Fs. 09-10)

Acta de Recepción de (Obra Equipo Celular marca 14) Samsung J2 Prime, color rosado de fecha 11 de septiembre de 2018.

Acta de Visualización de Equipo Celular marca (Obra Samsung Galaxi J2 Prime, 17) color rosado, con IMEI 354522/09/762515/1 – S/N: RV8K50Y28BA, de fecha 11 de septiembre de 2018.

a

los hechos denunciados y sindicó a Luis Antonio Barandiaran Villaseca como la persona que arrebató el celular, indicando que se dirigieron a un Resto-Bar conocido como “La Chocita” ubicado en la calle Jhon Kennedy Nº 144 del AA.HH. Las Malvinas – Lambayeque; lugar en donde, posteriormente, se intervino a UGO ANTONIO RUEDA SILVA, quien manifiesta que su sobrino (LUIS ANTONIO BARANDIARAN VILLASECA) le empeñó, dicho celular por el monto de S/. 60.00 soles. (Fs. 09-10). Para Oralizar

En la cual el imputado Hugo ANTONIO RUEDA Fs. SILVA, sostiene que el día 10 de setiembre de 2018, su sobrino Luis Antonio Barandiaran, le empeñó dicho celular por la suma de S/. 60.00 soles. Para Oralizar

a

Fs. Mediante la cual se hace constar al ingresar a la aplicación de Facebook, del teléfono en mención, se observa la fotografía y el nombre de la agraviada Rina Dillman Nizama Puicon. Para Oralizar

5

Acata Referencial del (Obra menor Cristhian Jesús 53) Valdera Jiménez, de fecha 11 de setiembre de 2018.

a

Fs. En la cual, el aquel entonces menor de edad, explica la forma en como el acusado le solicitó le preste servicio de mototaxi.

Todos estos medios probatorios que ofrezco son pertinentes, conducentes y

útiles para probar que los acusados han realizado el delito de HURTO AGRAVADO. IX. MEDIDAS DE COERCIÓN INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

SUBSISTENTES

DICTADAS

DURANTE

LA

COMPARESCENCIA SIMPLE POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. Señor Juez tenga por formulada acusación y le dé trámite que corresponde de acuerdo a ley. PRIMER OTROSÍ DIGO: Para los fines previstos en el numeral 1 del Artículo 350º del Código Procesal Penal, adjunto al presente 2 copias del presente requerimiento acusatorio.

Lambayeque, 18 de agosto de 2019