Relacion Juridica Procesal

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO 1) Notificada la demanda al demandado y transcurrido el término de emplazamiento, sea que dent

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EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO 1) Notificada la demanda al demandado y transcurrido el término de emplazamiento, sea que dentro de el se haya producido la contestación ficta o efectiva de la demanda, queda trabada válidamente la relación procesal. 1

RELACIÓN PROCESAL: “Es el vínculo jurídico que une a las partes entre sí, y a éstas con el tribunal, y sus efectos principales son el de obligar al tribunal a pronunciarse sobre el asunto, y a las partes a aceptar lo que el tribunal resuelva en definitiva”.

2) La relación procesal, una vez formada, determina el tribunal que tendrá el derecho y el deber exclusivo de dictar pronunciamiento en la controversia, y además determina a las personas para quienes será obligatorio ese pronunciamiento. 3) La notificación de la demanda crea para el demandado la obligación de comparecer ante el juez y defenderse, pero puede también no comparecer, quedando en una evidente desventaja frente a su contendor. Además el demandado puede comparecer allanándose a la demanda o reconveniendo. DEMANDA CON RESERVA: (clave examen). Artículo 173 del C.P.C. En la demanda hay un principio general de someter todas las pretensiones bajo ella. La excepción a esto es la demanda con reserva, aquí el legislador se pone en la hipótesis de que el demandante pretenda la restitución de frutos o de la indemnización de perjuicios. Con estos se abren 2 expectativas: 1) Pedir la restitución de frutos o la indemnización de perjuicios, pidiendo que se cuantifique especie y monto. El demandante intenta simultáneamente una acción declarativa y una acción de condena. 2) Pedir la restitución de frutos o la indemnización de perjuicios, sin cuantificar la especie ni el monto. El demandante intenta sólo una acción declarativa, quedando para un litigio eventual o por vía incidental ante el juez de 1ª o de única instancia la posibilidad de cuantificar especie y monto. La pretensión de CONDENA debe hacerse dentro de un cierto plazo, que es de 1 AÑO, éste año se cuenta desde que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. El procedimiento correspondiente se encuentra establecido en el artículo 235 Nº 6 del C.P.C., (este es el procedimiento para hacerla efectiva).

La regla general es que la demanda debe ser completa y explícita, la excepción la constituye el artículo 173 del C.P.C., en donde el actor divide su pretensión. El cumplimiento incidental del fallo corresponde a una sentencia de condena que puede ser título ejecutivo y desencadenar eventualmente un procedimiento ejecutivo, pero el legislador permite hacer un procedimiento ejecutivo más corto (procedimiento ejecutivo particular), que es el cumplimiento incidental del fallo y su providencia será: “Como se pide con citación”. Cuando se pide por vía incidental la fijación del monto a indemnizar o la cantidad de frutos a restituir, el tribunal dicta resolución en 2 sentidos: 1) “Como se pide, con citación”. 2) “A procedimiento incidental”. Luego de fijado el monto, el tribunal confiere TRASLADO y el deudor puede oponerse dentro del término de citación al procedimiento incidental o también puede oponerse al monto de perjuicios o frutos a restituir. Esta posible oposición se falla en una sola sentencia, ya que se puede oponer en ambas instancias. El tribunal competente es el que conoció de la cuestión principal. En resumen, se falla el procedimiento incidental y su oposición en una sola sentencia (regla de la extensión, artículo 111 del C.O.T.).

LA DEMANDA REGULACIÓN: Está regulada en el libro II, título I, artículos 253 al 261 del C.P.C. CONCEPTO 1) DARIO BENAVENTE: “Es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal, para que éste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su decisión” (sólo se pone en conocimiento del tribunal la pretensión). 2) JURISPRUDENCIA: “Es el medio legal de hacer valer una acción, y ésta a su vez es el medio para hacer valer en juicio el derecho que se reclama” (la acción no es el derecho deducido en juicio). 3) EDUARDO COUTURE: “Es el acto procesal introductivo de instancia, en virtud del cual, el actor somete su pretensión al juez en las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable”. 1

ACCIÓN: Para EDUARDO COUTURE es “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.

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PRETENSIÓN: Para la DOCTRINA es “La pretensión fundada que formula el actor, solicitándole al órgano jurisdiccional una actuación frente a una determinada persona, y constituye el elemento objetivo del proceso, la materia sobre la cual recae y en torno a la cual gira el complejo de elementos que lo integran”.

La manera en que se plantea la PRETENSIÓN está contenida en la DEMANDA, que le sirve de vehículo para introducirse al proceso. La demanda es el acto material que da movimiento al proceso, la acción se dirige contra el Estado, la pretensión se dirige contra el demandado. IMPORTANCIA DE LA DEMANDA: Es la base del juicio y de ella depende el éxito de la pretensión. La demanda configura las pretensiones del actor y enmarca al juez, para que no se produzca la ULTRA PETITA (conceder más allá de lo pedido), o la EXTRA PETITA (cuando el juez inventa lo que quiere dar). EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA DEMANDA 1) Artículo 21 del C.P.C.: El caso en que el demandado pida que se ponga la demanda en conocimiento de otras personas determinadas a quienes también correspondiere la acción ejercida y que no la hubieren entablado, para que señalen si adhieren a ella o no, si no se adhieren caduca su derecho, y si nada dicen dentro del término legal, les afecta su resultado sin nueva notificación. 2) Jactancia: Cuando una persona manifiesta pertenecerle un derecho de que no está gozando, artículo 269 del C.P.C. 3) Medida prejudicial precautoria: El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria, está obligado a deducir demanda en el plazo de 10 DÍAS, bajo sanción de alzarse dicha medida y de quedar responsable de dichos perjuicios, considerándose doloso su procedimiento. 4) Artículo 474 del C.P.C.: La reserva de derechos en el juicio ejecutivo. El deudor está obligado a deducir demanda ordinaria en el término de 15 DÍAS, contados desde la notificación de la sentencia definitiva, bajo sanción de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caución o quedará ésta cancelada ipso facto si se ha otorgado. EFECTOS DE LA DEMANDA: 1) Queda abierta la instancia, y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir proceso, si así no lo hiciere incurre en responsabilidades de carácter civil y criminal (por negación de justicia).

2) La demanda coloca al juez en la necesidad de conocer de ella, pudiendo de oficio no darle curso cuando no cumpla con los requisitos exigidos por la ley. 3) Coloca al juez en la necesidad de pronunciarse sobre su competencia, artículo 10 Nº 2 del C.O.T. 4) Coloca al juez en la necesidad de juzgar oportunamente la pretensión en la sentencia, artículo 256 y 170 del C.P.C. 5) Se entiende que el actor prórroga tácitamente la competencia en los casos en que la prórroga proceda, artículo 157 del C.O.T. 6) Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado, limita los poderes del juez, ya que éste en la sentencia sólo se va a poder referir a lo expuesto en la demanda. 7) Produce efectos respecto del derecho. Ej.: Los alimentos se deben desde el momento de interposición de la demanda. 8) El actor no puede interponer, en contra del demandado, una nueva demanda en la cual persiga el mismo objeto y la misma causa de pedir, ya que con la 1ª presentación de la demanda nace la LITIS PENDENCIA, que autoriza la interposición de la excepción dilatoria de la litis pendencia (supone proceso pendiente, la cosa juzgada, en cambio, supone una sentencia).