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INTRODUCCIÓN En las últimas décadas, uno de los temas más polémicos del Derecho Constitucional es el del régimen económico. Probablemente, esto sea consecuencia de la pugna entre los representantes de las diversas corrientes ideológicas por plasmar sus principios económicos en el texto constitucional. No es por lo tanto difícil presenciar denodados esfuerzos y encarnizadas discusiones entre unos y otros por consagrar, dependiendo de cada caso, la economía de mercado o>, la economía social de mercado, la economía socialista (con una mayor o menor participación estatal), etc. Sin embargo, poco o nada se ha discutido sobre un punto previo que consideramos crucial. ¿Es realmente necesario que una Constitución incluya un régimen económico? Evidentemente, la clase política ha dado por sentada una respuesta en sentido afirmativo. El presente artículo pone justamente en duda la conveniencia de consagrar a nivel constitucional un régimen económico, sea cual fuere su tendencia. En su lugar, se propone un marco constitucional que regule la actuación del Estado sobre la base de la participación, en igualdad de condiciones, de los diferentes grupos de interés que conforman la sociedad. Un primer aspecto a destacar es el hilo conductor que vertebra a las tres partes principales del texto constitucional: los Derechos Fundamentales, el Régimen Económico y la Estructura del Estado. Los Derechos Fundamentales expresan los objetivos, aspiraciones y necesidades primordiales de la persona y de la sociedad en su conjunto; el Régimen Económico se ocupa de la tarea concreta de la generación de los recursos necesarios para atender los Derechos Fundamentales y construir el desarrollo económico nacional; y la Estructura del Estado da cuenta de la forma cómo se organiza el Estado para conducir el país y servir a esos Derechos Fundamentales. Se trata, entonces, de que la Constitución no sea una mera pieza retórica que enuncie aspiraciones y derechos al margen de la capacidad efectiva para satisfacerlos. Teniéndose como referentes básicos al complejo proceso de transición que experimenta la sociedad peruana, así como los estrangulamientos económicos legados por la debacle de la década pasada, no cabía la actitud frívola de querer «lucirse» formulando «la» Carta Magna «ideal» hecha para valer siempre o durante un plazo muy prolongado. Correspondía, más bien, reconocer las carencias de la

situación concreta del país y, partiendo de ésta, asumir el compromiso serio de garantizar que los Derechos Fundamentales de la persona y de la colectividad entera puedan ser atendidos en verdad; lo cual exigía dotarse de un Régimen Económico capaz de estimular la generación progresiva de los recursos necesarios para ir viabilizando esa meta en el futuro previsible. Esta actitud responsable es condición «sine qua non» para que la población crea en el Estado y le deposite su confianza, y para que este pueda proyectarse al exterior como entidad económicamente solvente y con legitimidad social. A fin de estimular la generación de recursos, el nuevo régimen económico constitucional opta claramente por liberar la fuerza productiva y creativa de todos los peruanos, poniendo el énfasis en la instauración y desarrollo de mercados competitivos con base en la libre iniciativa privada. En un país fragmentado por muy arraigados hábitos de exclusión, que han trabado el reconocimiento del «ser colectivo» (del «nosotros») y neurotizado la discusión sobre la identidad nacional, dicha opción tiene una profunda raíz y misión democratizante. La erradicación de la discriminación y el favoritismo en el quehacer económico sienta las bases para el cohesionamiento del tejido social, para la «democracia económica», sin la cual la «democracia política» deviene en parodia que perpetúa el subdesarrollo económico y lleva al fracaso como nación.

CAPITULO I: EL RÉGIMEN ECONÓMICO CONSTITUCIONAL PERUANO 1. ¿PARA

QUÉ

UN

RÉGIMEN

ECONÓMICO

A

NIVEL

CONSTITIJCIONAL? Mayor estabilidad política y económica, reglas de juego claras, y políticas de desarrollo a largo plazo se sostiene, son algunos de los frutos que se obtiene de una Constitución que incluye en su texto un capítulo referido al régimen económico. Estos frutos son los que, precisamente, nosotros ponemos en duda por las razones que pasamos a detallar. 1.1 ¿Cuál régimen económico? Es sencillo suponer y comprobar que quienes defienden la inclusión de un régimen económico en la Constitución, lo hacen con el expreso o tácito convencimiento de que dicho régimen corresponderá a sus creencias ideológicas en materia económica. Así, quienes siguen la Doctrina Social de la Iglesia (DSI), por ejemplo, estarán satisfechos en la medida que se consagre la economía social de mercado. Por el contrario, se mostrarán in conformes si el resultado es una economía de mercado o una socialista. Más aun, es probable que ante la alternativa de: (i)

Consagrar un modelo distinto al de economía social de mercado

(ii)

Que la Constitución no se pronuncie en materia económica; nuestros imaginarios seguidores de la DSI optarán por lo segundo. Es de esperar similar comportamiento entre quienes creen en otras corrientes ideológicas.

Por lo tanto, el establecimiento de cualquier régimen económico en una Constitución producirá, inmediatamente, la oposición de todos aquellos que no compartan el contenido del mismo. Se habrá creado un primer elemento de inestabilidad e insatisfacción

1.2 LA APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

POR LOS

SUCESIVOS GOBIERNOS. La cuestión de la estabilidad política y económica es aún más compleja y suele agravarse con los sucesivos gobiernos elegidos luego de la promulgación de una Constitución, los que eventualmente pueden abrazar una doctrina económica diametralmente opuesta a la contenida en la Constitución. ¿Qué podría suceder en un escenario como el descrito? La primera posibilidad es que las medidas económicas que adopte el gobierno sean suspendidas o derogadas por medio de acciones de control constitucional. En efecto, si tales medidas contradicen el modelo acogido por la Constitución, ellas devienen en inconstitucionales. Una segunda posibilidad es que las medidas económicas referidas no lleguen a ser derogadas (o, en todo caso, que se deroguen pero con gran retraso) como consecuencia de la probable mayoría parlamentaria que tenga el gobernante de turno o de los complicados y largos procedimientos de control constitucional existentes. En cualquiera de las dos posibilidades estamos frente a situaciones conflictivas, puesto que al siempre espinoso debate económico, se le ha agregado elementos y cuestiones de orden jurídico-constitucional que terminan por polarizar a los distintos grupos políticos. En efecto, a los ya conocidos adjetivos que suele utilizar la oposición (cualquiera que sea su tendencia) para calificar las medidas del gobierno (sea éste también cual fuere), tales como "inadecuadas", "erradas", "contrarias al pueblo", "poco técnicas", "hambreadoras", etc., se agregará los de "inconstitucionales", "ilegales", etc. El debate económico se habrá trasladado al ámbito constitucional. Es de esperarse que el enfrentamiento entre gobierno y oposición sea muy duro. La oposición sensibilizará a la opinión pública con respecto al incumplimiento del mandato constitucional.

Por su lado, el Gobierno sostendrá tener legitimidad puesto que fue elegido precisamente para poner en práctica el programa económico que ofreció durante la campaña electoral (aunque sabemos que esto no siempre ocurre así) y, en consecuencia, cuenta con la legitimidad de su elección para así proceder. Como señalamos más arriba, el asunto no es grave por la discrepancia en materia económica que pueda existir. De hecho, sería iluso pensar que sobre ello cabe el consenso. La preocupación proviene de la grieta jurídica que se producirá como consecuencia del incumplimiento constitucional. Por más convenientes que sean las medidas económicas que pretenda aplicar un nuevo gobierno, al Derecho le repugna la violación de normas legales, en este caso constitucionales. Además, si un gobierno incumple una parte de la Constitución, ¿por qué no habría de incumplirse el resto? El problema es excesivamente delicado, debido, fundamentalmente a que el defecto es congénito. Una Constitución no debe pronunciarse en materia económica. En efecto, con la aprobación de un régimen económico en una Constitución se crean problemas imposibles de resolver, tales como: ¿cuál es la la autonomía de cada gobierno en materia económica?, ¿no es acaso un régimen económico (repetimos e insistimos, de cualquier tendencia) producto de una victoria electoral, como lo es la elección del nuevo gobierno? Es evidente que la modificación constitucional puede aparecer, a primera vista, como una salida al entrampamiento descrito. Sin embargo, ello significaría realmente que la vigencia de determinados artículos constitucionales esté llamada a ser igual al periodo que dura un gobierno. Entonces, ¿para qué colocar a nivel constitucional un tema tan contingente que puede ser abordado de distinta manera en cada periodo gubernamental? Evidentemente, siempre podrá aparecer la posición "pragmática" que subestime las objeciones arriba formuladas, sugiriendo que se establezca un modelo económico lo suficientemente general como para que puedan sucederse gobiernos de distinta concepción económica.

1.3 PRINCIPIOS GENERALES Tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 sostienen un régimen económico basado en una "Economía Social de Mercado", que es la esencia de una iniciativa privada libre. Para los peruanos una Economía Social de Mercado, satisface las necesidades de la población, lo cual es un grave error que se sustenta, bien en intereses particulares o en una simple ignorancia. Pues, si la Economía Social de Mercado se basa en la libertad de la iniciativa privada, entonces ésta se produce para lucrar y no para satisfacer las necesidades de la población. Al hablar de una Economía Social de Mercado, debería acentuarse el adjetivo "social", que da una apariencia de unión y comunidad, imponiéndose sobre el sustantivo "economía". Sin embargo, entre "Economía Social de Mercado" y "Economía de Mercado", tenemos que la segunda es antimonopólica, y el monopolio destruye la competencia. Según, principalmente, los artículos 58 de la constitución actual y 115 de la constitución de 1979; es el Estado quien actúa, no de manera exclusiva sino, para promover el desarrollo económico social a través de áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, etc. Para finalizar esta sección del análisis es posible afirmar, a manera de comentario, que siendo conscientes del Régimen Social Económico actual, contenido en la constitución de 1993 y la de 1979, existe una incoherencia expuesta en la teoría económica, la cual es favorable a la población ya que conlleva supuestamente a fomentar empleo, a dar trabajo, otorgar remuneraciones altas y crear una igualdad económica social(Articulo 110 de la constitución de 1979 y parte del artículo 58 de la actual constitución). Sin embargo, la experiencia real práctica de todos estos años nos muestra todo lo contrario. El régimen económico de una Constitución Política es el conjunto de reglas de juego claras con rango constitucional en la que se determina el marco institucional económico de un país para un determinado tiempo de su devenir histórico, la organización jurídica de las estructuras, las

relaciones económicas, así como el funcionamiento de las actividades económicas, las cuales se orientan a garantizar la gobernabilidad de un país5 y contribuir positivamente en el desempeño económico. La esencia del régimen económico de la Constitución es que no puede ser modificado por el procedimiento legislativo ordinario, lo que permite la institucionalización de las reglas de juego con una visión de largo plazo. Desde tal perspectiva, nuestro régimen económico es una economía social de mercado, que viene a ser un modelo económico distante de los extremos como el de la planificación centralizada y el libre mercad . Siendo así, los principios generales del régimen económico de la Constitución Política del Perú constituyen criterios informadores y orientadores en materia económica. De ahí que en una sociedad, donde prima la libertad individual, promueve el emprendimiento y la creatividad. En tal sentido, los principios contemplados a nivel constitucional son los siguientes: iniciativa privada libre, libertad de trabajo, libertad de empresa, comercio e industria, pluralismo económico, subsidiariedad del Estado, libre competencia, libertad de contratar, igualdad jurídica de la inversión, libre tenencia y disposición de moneda extranjera y defensa de los consumidores y usuarios). 1.3.1 La iniciativa privada es libre (artículo 58). La iniciativa privada es el derecho fundamental de toda persona natural o jurídica a participar, en forma individual o asociada, en la vida económica del país. Esto implica que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de iniciar y posteriormente desarrollar con autonomía plena la actividad que prefiera dentro de los límites que establece la ley. En tal sentido, puede producir bienes, prestar servicios o dedicarse a la distribución de los bienes actividades que se encuentran en línea con la Economía Social de Mercado. En esa orientación, se puede afirmar que la iniciativa privada consiste en la actividad realizada por una persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

Sobre adquisición de activos, proyectos productivos, servicios, obras de infraestructura, entre otras actividades que puedan ser ejecutados con la participación del sector privado. Siendo así, la iniciativa privada no puede ser obstaculizada dentro de la actividad económica, siempre que actúe dentro del marco que establece el Derecho y sea ejercida en una economía social de mercado. Hayek (2012: 321) afirma que “la actividad económica proporciona los medios materiales necesarios para alcanzar todos nuestros objetivos (…). Si somos libres para elegir nuestros fines, es sólo porque también lo

somos para elegir nuestros medios (…).

La libertad

económica11, por tanto, es una condición indispensable para todas las demás libertades, y la libertad de empresa es al mismo tiempo una condición necesaria y una consecuencia de la libertad personal(…).” Por libertad se entiende, en el contexto de la gran tradición anglosajona, la independencia respecto a la voluntad arbitraria de otro. Tal es la concepción clásica de la libertad bajo la ley, una situación en la que un hombre sólo puede sufrir la coacción si ésta está prevista por normas jurídicas, aplicables a todos por igual, y no por la decisión discrecional de las autoridades administrativas (Hayek 2012: 321). En el contexto de la libre iniciativa privada, el segundo párrafo del artículo 63 de la Constitución establece que la producción de bienes y servicios es libre. En general, la iniciativa privada libre tiene como límite no colisionar con los intereses generales, mientras que el poder estatal tiene como límite a la iniciativa privada libre. Así, bajo un régimen de economía social de mercado, la regla es la iniciativa privada libre y la excepción, la intervención del poder estatal.

1.3.2 Libertad de trabajo y libertad de empresa, comercio e industria El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo12 y la libertad de empresa13, comercio14 e industria15. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública (artículo 59). La creación de riqueza es una de las fuentes de progreso de los pueblos. Por eso, el Estado debe estimularla. Las libertades de trabajo de empresa16, de comercio e industria son consistentes con la iniciativa privada libre tipificadas en el artículo 58 de la Constitución. Sin embargo, estas no deben ser lesivas la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. De acuerdo con lo expresado por Hayek (2012: 328), la libre empresa ha desarrollado el único tipo de sociedad que, al tiempo que nos proporciona abundantes medios materiales, si esto es lo que principalmente se quiere, deja también al individuo libre de elegir entre recompensa material y no material. En efecto, las libertades de todo individuo deben restringirse cuando causan perjuicio a los demás. La libertad de contaminar de un individuo, priva a otro de su salud. La libertad de una persona de conducir a toda velocidad priva a otra de su derecho a no resultar herida (…). Por eso el poder político es tan importante. Si el poder económico de un país acaba repartiéndose de una forma demasiado desigual, tendrá consecuencias políticas (…). Si determinados grupos controlan el proceso político, lo utilizarán para diseñar un sistema económico que los favorezca: mediante leyes y normativas que afectan específicamente una industria, o a través de las normas que rigen las quiebras, la competencia, la propiedad intelectual o los impuestos, o bien, indirectamente, a través de los costos de acceso al sistema judicial.

1.3.3 Estado promueve las pequeñas empresas El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades (artículo 59). Por muchas razones, la pequeña empresa sufre una condición de desigualdad en relación con la mediana y la gran empresa: menor capitalización, menor capacidad de recurrir al crédito, menores posibilidades de difusión de sus productos, etcétera. Sin embargo, la pequeña empresa es una fuente de trabajo muy importante en la sociedad. De allí que corresponda al Estado promoverla para desarrollar sus capacidades y aprovechar los beneficios que trae en materia de empleo (Rubio 2013: 102-3). Siendo así, el artículo 59 no dispone que la acción positiva del Estado se limite a las pequeñas empresas. En realidad lo que establece es que el Estado brinde oportunidades de superación a los sectores que sufran cualquier desigualdad, sin considerar limitación alguna. 1.3.4 Pluralismo económico El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa (artículo 60). El pluralismo económico acepta, reconoce y permite la posibilidad de diversas formas de propiedad y de empresa. Implica que pueden coexistir varios tipos de empresa simultáneamente: privadas, públicas, nacionales, extranjeras, mixtas, autogestionarias, cooperativas, etc. Cada una de ellas puede adoptar formas particulares de organizarse. Esto significa que nuestra Constitución reconoce el principio de igualdad entre las formas diversas de propiedad y empresa. El pluralismo empresarial es un elemento que complementa a la economía de libre mercado en la medida que determina la posibilidad de existencia simultánea de diversas formas de propiedad y de empresa (García 1998: 125). Las formas de

propiedad dan lugar a las formas de explotación económica. Por ello, el pluralismo económico es la base para las formas de organización económica del Estado, entre las cuales destacan la comunitaria, la estatal, la privada y la cooperativa. Frente a esto, la Constitución reconoce expresamente el pluralismo económico y que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y sustento de la economía nacional (EXP. Nº 01963- 2006-AA/TC). 1.3.5 Igual tratamiento legal a la actividad empresarial pública o no pública La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal (artículo 60). En muchos países se promueve el desarrollo de las empresas públicas ya sean dirigidas por el gobierno central (ámbito o alcance nacional) o por entidades de los gobiernos regionales o locales (empresas eléctricas, agua y gas, transportes urbanos, etc.). Del mismo modo, se promueve la actividad empresarial no pública donde la mayoría de las acciones u otras formas de participación en el capital pertenecen a particulares y son controladas por estos, según el principal objetivo que es la obtención de utilidades al competir en el mercado. Así, de acuerdo con nuestra Constitución, no hay privilegios para la actividad empresarial privada ni pública. Pueden coexistir varios tipos de empresa simultáneamente: privadas, públicas, nacionales, extranjeras, mixtas, autogestionarias, cooperativas, etc. Para el Tribunal Constitucional, la economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho.

En esta imperan los principio de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado (EXP N.º 0646-96-AA/TC F.J. 2). En consecuencia, dichos valores (libertad y justicia) dan origen a dos principios constitucionales: la libertad propiamente dicha y la promoción de la igualdad. 1.3.6 Libre tenencia y disposición de moneda extranjera El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera18 (artículo 64). Las monedas extranjeras, denominadas también divisas19, son susceptibles de ser cambiadas por otras a un tipo de cambio determinado por el mercado (sistema de tipo de cambio flexible20) o fijado mediante decreto por el gobierno (sistema de tipo de cambio fijo). La moneda extranjera es necesaria para el comercio, ya que no existe una moneda única que sea aceptada por todos los países. Esta disposición es consistente con la libre iniciativa privada establecida en el artículo 58 de la propia Constitución, que incluye la libertad de comprar y vender moneda extranjera dentro del país. Sin embargo, es importante precisar que el artículo 72 no permite la prohibición de libre tenencia y disposición de moneda extranjera debido a que no es posible que dicha prohibición pueda afectar la seguridad nacional, cuya interpretación en el supuesto caso debe ser restrictiva y no extensiva. La incorporación de este artículo en la Constitución vigente es consecuencia de la negociación de la divisa norteamericana en el Mercado Único de Cambios (MUC), que tuvo vigencia en el Perú a finales de 1985. Mediante este sistema de negociación se centralizó la compra y venta oficial del dólar. Es así que, el dólar MUC era negociado a un precio más accesible, al ser subsidiado por el Estado. 1.3.7 Actuación subsidiaria del Estado en la economía Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por

razón de alto interés público23 o de manifiesta conveniencia nacional (artículo 60). La subsidiariedad, también conocido como principio de subsidiariedad, es la tendencia favorable a la participación subsidiaria25 del Estado en apoyo de las actividades privadas o comunitarias. Constituye un criterio que pretende reducir la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma. La Constitución chilena de 1980 (artículo 19, numeral 21) es el antecedente directo del principio de subsidiariedad que consagra nuestra Constitución vigente, a cual dispone lo siguiente: El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado. El principio de subsidiariedad se encuentra dentro del régimen de Economía Social de Mercado completada por nuestra actual Constitución En efecto, bajo este régimen se protegen las libertades económicas fundamentales de los individuos como la libertad de empresa, libertad de contratación, libertad de comercio, entre otras, lo que reserva el Estado solo una función residual o subsidiaria. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico Nº 23 del EXP. N.º 008- 2003-AI/TC, al desarrollar

el

subsidiariedad

contenido económica,

del

principio

señalando

lo

constitucional siguiente:

de

Debe

enfatizarse que la intervención de las autoridades públicas en el campo económico, por dilatada y profunda que sea, no sólo no debe coartar la libre iniciativa de los particulares, sino que, por el contrario, ha de garantizar la expansión de esa libre iniciativa, y la de los derechos esenciales de la persona humana. Por lo tanto, con la finalidad de hacer efectivo dicho principio se debe cumplir con los requisitos siguientes:

1) Autorización por ley expresa, esto es, emitida por el Congreso de la República. 2) Por razón de interés público o de manifiesta conveniencia nacional. 3) Las acciones del Estado deben estar vinculadas al fomento, estimulación, coordinación, complementación, integración

o

sustitución,

en

vía

supletoria,

complementaria o de reemplazo, de la libre iniciativa privada. 4) Ante la ausencia de actividad privada en el sector del cual se trata. La subsidiariedad se manifiesta como el acto accesorio o de perfeccionamiento en materia económica, que se justifica por la inacción o defección de la iniciativa privada.

1.3.8 Libre competencia “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios (artículo 61)”. La competencia produce una adaptación a innumerables circunstancias que en su totalidad no son ni pueden ser conocidas por ninguna persona o autoridad, de suerte que esa adaptación no puede lograrse a través de la dirección centralizada de toda la actividad económica. 1.3.9 Libertad de contratar La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos

de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (artículo 62). Esto quiere decir que cualquiera puede contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. El derecho a la libre contratación establecido en el inciso 14) del artículo 2 de la Constitución, se concibe como el acuerdo o convención o voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público (EXP. N.º 0008-2003-AI/TC, F.J. 26). Para Posner (1998: 93) el derecho contractual tiene otra función, no

obstante

íntimamente

relacionada

con

impedir

el

comportamiento oportunista: completar el acuerdo de las partes mediante una interpolación de las cláusulas faltantes. Esta función se relaciona también con el carácter secuencial del cumplimiento contractual.

Entre

más

prolongado

sea

el

cumplimiento

contemplados en el contrato más difícil será para las partes prever las diversas contingencias que podrían afectar el cumplimiento. En ese orden de ideas, el contenido de la libertad de contratar comprende los siguientes aspectos: decidir sobre la celebración o no de un contrato, decidir con quién contratar, establecer el contenido

del

contrato

(derechos

y

obligaciones

de

los

contratantes). 1.3.10 Contrato-ley: seguridad contractual Mediante contratos-ley el Estado puede establecer garantías y otorgar

seguridades.

No

pueden

ser

modificados

legislativamente24 (artículo 62). La constitucionalizacion de los contratos-ley no tiene precedentes en

nuestro

constitucionalismo

ni

en

el

constitucionalismo

comparado. Como tal se forjó en el plano legislativo de algunos

países latinoamericanos, de donde fue tomada e incorporada a nuestro

ordenamiento

primero

en

el

plano

legislativo

y,

posteriormente, a nivel constitucional. Los contratos-ley son acuerdos del Estado con inversionistas privados, nacionales o extranjeros, a los que en el contrato se les otorgan determinadas seguridades, generalmente de política económica o de naturaleza tributaria. Nuestra Constitución establece que estos contratos ley tampoco pueden ser modificados legislativamente35. En definitiva, los contratos-ley constituyen una forma de dar estabilidad a los inversionistas ya que son factores determinantes y preponderantes para atraer la inversión privada, para lo cual resulta necesario que las reglas de juego de un país sean lo suficientemente claras, con la finalidad de dar seguridad jurídica36

a

los

empresarios

privados.

Normalmente,

los

empresarios no invierten o eligen otro país para hacerlo cuando las reglas de juego no son claras o simplemente no hay estabilidad jurídica. 1.3.11 Libre comercio exterior La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas (artículo 63). El comercio exterior comprende la importación y exportación de mercancías. En esa orientación, el comercio implica que una parte de la producción de nuestro país se exporta hacia otros países, mientras que algunos bienes que se consumen o invierten en nuestro país son producidos por otros y, por lo tanto, se importan. Ningún país puede mantener una economía cerrada o autárquica, esto es, sin tener relaciones económicas con el resto del mundo. Un país cualquiera se encuentra relacionado con el resto del mundo a través de dos grandes vías: el comercio (de bienes y servicios) y

las finanzas. Una norma de desarrollo constitucional referido a la libertad de comercio exterior en nuestro país, es el Decreto Legislativo Nº 668, el cual establece que el Estado garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones paraarancelarias de ningún tipo, quedando, por lo tanto, sin efecto las licencias, dictámenes, visaciones previas y consulares, registros de importación, registros de cualquier naturaleza y condicionamientos previos de cualquier naturaleza que afecten la importación o exportación de bienes.. 1.3.12 Igualdad jurídica de la inversión La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones37 (artículo 63). La inversión económica puede ser: nacional o extranjera. La inversión nacional es el gasto que realizan dentro del territorio nacional los agentes económicos del propio país. Esta a su vez, puede ser pública (cuando el agente económico es el Estado) o privada (cuando el agente es una empresa privada). Ahora bien, la inversión en sentido económico, llamada también inversión productiva o real, es la que supone un incremento del capital productivo del país (activos que son utilizados en el proceso productivo de las empresas del país), la misma que tiene como consecuencia la generación de empleo o expansión del mismo. 1.3.13 Defensa de los consumidores y usuarios El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población (artículo 65). Una situación que justificaría la intervención directa en el ámbito de la protección al consumidor es la denominada información asimétrica. Sobre

el

particular,

nuestra

Constitución

distingue

entre

consumidores y usuarios con la finalidad de establecer que el

usuario es un consumidor especial, puesto que hace uso de un servicio público41. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 29 del EXP. N.º 0008-2003-AI/TC establece que es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación que éste entabla con un agente proveedor – independientemente de su carácter público o privado-, sea en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, o en calidad de destinatario de alguna forma de servicio. En

ese

sentido,

según

lo

expresado

por

el

Tribunal

Constitucional43: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la Constitución,el Estado mantiene con los consumidores o usuarios dos obligaciones genéricas a saber: a. Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles. b. Vela por la salud y la seguridad de las personas su condición de consumidoras o usuarias”. 1.4.- PRINCIPALES DOCTRINAS EN MATERIA ECONÓMICA Las doctrinas económicas son postulados filosóficos, principios, posiciones y opiniones en materia económica que han sido expuestos por una persona o un grupo de personas a lo largo de la historia y que sirven de fundamento a la teoría económica. En general, las doctrinas económicas sirven de base para sustentar el modelo económico que adopta un país. En el siguiente diagrama se puede apreciar las principales doctrinas en materia económica, las cuales se representan según el grado de influencia o relación y tomando en cuenta si pertenecen a la corriente de los pre clásicos, clásicos, economía ortodoxa y economía heterodoxa. Dentro de los pres clásicos se encuentran los mercantilistas y los fisiócratas. Para los mercantilistas la fuente última de la riqueza la había encontrado en el comercio exterior, la acumulación de oro y piedras preciosas y el fomento de la naciente industria con intervención del Estado, es decir, se caracterizaron por ser proteccionistas.

La fisiocracia surge como oposición al mercantilismo y consideraron que el origen de la riqueza se había limitado a una sola forma de producción: la agricultura, es decir, el aprovechamiento del factor tierra debido a que es la única fuente de la cual dependen los demás factores y provee los fondos para mantener a los campesinos, terratenientes, artesanos, comerciantes y el estado. Los fisiócratas se opusieron a los controles gubernamentales. La escuela clásica proporcionó la base de la economía marxista y de la economía marginalista (escuela neoclásica). Marx fue el primero en utilizar el término de economía clásica, dio de ella una definición mucho más extensa que la prevaleciente hoy. Para él, la escuela clásica debía comprender todos los intentos primeros y serios de estudiar la economía burguesa o capitalista. Adam Smith es considerado el máximo representante de la economía clásica, para quienes la clave del funcionamiento económico de la sociedad descansa en las leyes del mercado y en la interacción del interés individual y la competencia. Sostenían además que el mercado es un mecanismo que se autorregula y el sistema de precios organiza el comportamiento de los individuos de forma automática. El marxismo representado por Karl Marx; sostienen que el capitalismo genera crisis cada vez más graves y conduce inevitablemente a su destrucción. Plantean que una sociedad está dividida en clases porque existe propiedad privada. Pusieron en claro que, entre todas las relaciones sociales, las económicas desempeñan un papel especial (son fundamentales, primordiales y determinan todas las demás relaciones). La Escuela Austriaca aparece oficialmente luego de la publicación de los Principios de Economía Política (1871) de Carl Menger. Sus principales representantes son:Carl Menger (teoría subjetiva del valor); Ludwig von Mises (crítico del socialismo y de la planificación; desarrolló la cataláctica o teoría del mercado; y anuncia el fracaso del intervencionismo estatal); Friedrich August von Hayek (crítico de Keynes y de la economía planificada centralizada, defiende el individualismo metodológico y proponne la desreglamentación del orden social y monetario).

La afirmación central de John Maynard Keynes, fue que las economías de mercado no se autorregulan en forma suave, esto es, no garantizan bajos niveles de desempleo y altos niveles de producción en forma regular. Al contrario, Keynes postuló que las economías están sujetas a grandes fluctuaciones que se deben, al menos en parte, a los vuelcos entre optimismo y pesimismo que afectan a los niveles globales de inversión de las empresas. Para Keynes un vuelco hacia el pesimismo en la comunidad empresarial induce a una abrupta caída en la inversión que, a su vez, puede provocar un descenso global en la producción y un aumento en el desempleo. Dentro de la escuela de Chicago,

destacan Milton

Friedman,

George

Stigler,

Gary

Becker

y

ArnoldHarberger. Ellos sostienen que el libre mercado y la competencia contribuirán a que el funcionamiento de la economía sea más eficiente y que el mercado competitivo es la mejor forma de organización de la actividad económica. También postulan una intervención mínima del Estado en la economía, y que además, el sistema monetario tiene una importancia primordial en un país. En ese sentido, para la Escuela de Chicago, las excesivas regulaciones afectan los precios. Como parte del neoinstitucionalismo resaltan los aportes de Douglass North, quien expone el marco analítico para explicar las formas en que las instituciones y los cambios institucionales afectan la economía. Define las instituciones como:“Las reglas de juego de una sociedad o más formalmente, son las limitaciones ideadas por el hombre que dan forma a la interacción humana. Por consiguiente, estructuran incentivos en el intercambio humano, sea político, social o económico. El cambio institucional conforma el modo en que las sociedades evolucionan a lo largo del tiempo, por lo cual es la clave para entender el cambio histórico”

Figura 1: Princiales Doctrinas Economicas

CAPÍTULO II DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

El medio ambiente provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Los recursos naturales, patrimonio de la nación, constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de la población peruana actual pero también deben de garantizar el bienestar de las generaciones futuras. Estamos tomando prestado hoy lo que pertenece a los jóvenes y niños que nacerán en el Perú que deberán también tener lo necesario para su bienestar. El fin del Estado es proveer el Bien Común, es decir el Bienestar General. Es pues su principal deber proteger el medio ambiente, entorno esencial de la vida y los recursos naturales que satisfacen las necesidades vitales de todos los habitantes del Perú. En el Perú se ha consagrado la protección del medio ambiente desde el nivel más alto del ordenamiento jurídico al incluir su regulación en las cartas políticas de manera expresa, así lo comprobamos en la Constitución de 1979, 1993 y los artículos recientemente aprobados de la reforma de la Constitución. Esta corriente de la protección del medio ambiente al más alto nivel jurídico se puede también comprobar en una breve revisión de la legislación comparada de varias constituciones contemporáneas. Palabras clave: Medio ambiente, recursos naturales, rol del Estado, derechos fundamentales. Tanto el artículo 66 de la constitución vigente como el artículo 118 de la constitución de 1979, señalan como patrimonio de la Nación a los Recursos Naturales; y que el Estado, para su aprovechamiento es soberano. Por el contrario, al hacer un análisis literal o semántico bien sabemos que el estado peruano es multinacional, pues Estado y Nación no son iguales: Estado es un término jurídico y Nación, un término sociológico.

Hemos podido observar que ambas constituciones (1979 y 1993) velan por los Recursos Naturales aunque la Constitución de 1979 es mucho más específica y más clara al referirse a la defensa y preservación del Medio Ambiente (Art. 123 de la Constitución de 1979 en comparación con el Art. 68 de la Constitución de 1993). Según ambos documentos, los artículos relacionados a este tema, dan a entender que los recursos naturales deben poder ser aprovechados para que no sean riqueza dormida o inerte, y de verdad beneficien al país. Lamentablemente, si bien es cierto los recursos naturales son aprovechados; pero, este aprovechamiento no se da necesariamente por los peruanos que es como debería ser. Hasta ahora hemos podido ser testigos presenciales de lo que viene sucediendo con la actividad minera producida por ejemplo en Cajamarca y conocemos que esta misma suerte sucede con los recursos madereros y petroleros de la costa y selva, sólo por mencionar unos ejemplos. Pues por algo decía Raimondy: "El Perú es un mendigo sentado en un banco de oro". Al comparar literalmente los artículos, hay mucha similitud en algunos dentro de su contenido. Sin embargo, un aspecto de vital trascendencia que contemplaba la constitución de 1979 y ha obviado nuestra actual constitución es el que contempla el artículo 121, referido a una participación adecuada en la renta que produce la explotación de sus recursos, la cual debe estar en completa armonía con una política descentralista. En la actualidad no existe mecanismo legal alguno que garantice que los pueblos indígenas recibirán un beneficio por la extracción de los recursos naturales de 1.- ANTECEDENTES La preocupación por el medio ambiente ha estado presente en las diferentes etapas del desarrollo de la humanidad como se aprecia en artículos del Código de Hamurabi, en el derecho griego y romano, derecho bizantino hasta nuestros días. El medio ambiente, entorno de vida, los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades humanas y la construcción del progreso han sido objeto de la protección de estados y gobernantes mediante normas que han tenido una perspectiva economicista, consideraciones de protección de derecho fundamentales hasta de seguridad nacional. Es a partir de la revolución industrial

que los efectos de las acciones humanas adquieren magnitudes y características cuyos efectos se empiezan a notar y a preocupar por sus graves consecuencias. El tema ambiental es de naturaleza global y no está circunscrito a un particular territorio 2.- LEGISLACIÓN COMPARADA A partir de UNCED, La Cumbre de la Tierra, convocada por las Naciones Unidas y realizada en Estocolmo en junio de 1972, se inició una mayor toma de conciencia y preocupación por el cuidado y protección del medio ambiente. Se puede decir que la protección del medio ambiente ha constituido una corriente mundial. A manera de ejemplos haremos un breve recorrido por diversas constituciones de América y Europa para observar algunos rasgos y tendencias comunes En los artículos constitucionales seleccionados se puede apreciar la preocupación por las generaciones futuras y la responsabilidad de los funcionarios y la sociedad en su conjunto. a) Constitución de Cuba de 1976 Art. 27°.- Para asegurar el bienestar de los ciudadanos y la sociedad, el Estado protege la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera y que se proteja el suelo, la flora y la fauna. b) Constitución de España de 1978 Art. 45°.- 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la inexcusable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. c) Constitución de Brasil de 1988 Art. 225°.- Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la saludable calidad de vida, imponiéndose al poder público y a la colectividad

el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones. Las conductas y actividades lesivas al medio ambiente sujetarán a los infractores, personas físicas o jurídicas a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados. d) Constitución de Colombia de 1991 Art. 79°.- Todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines.

La Constitución tiene naturaleza especial de norma fundante creada mediante el consenso y pensada con un horizonte de largo plazo que otorgue estabilidad y seguridad jurídica. Una Carta Política que no asegure la protección de nuestro patrimonio genético, asegure y garantice nuestro desarrollo sostenible, devendrá rápidamente en ilegitima. Para evitar que esto suceda se deben subsanar los siguientes vacíos: protección de la integridad del patrimonio genético; sanciones penales, administrativas y civiles para los que dañen al Medio Ambiente; obligación de presentar estudio de impacto ambiental para toda obra; restauración de los espacios impactados por cualquier actividad; protección de los conocimientos ancestrales; educación ambiental; responsabilidad del Estado por acción u omisión en cuidar el Medio ambiente ; acciones en defensa ante los efectos adversos del cambio climático producido por el hombre; que el Estado asegure y garantice nuestro desarrollo sostenible y el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano y saludable; aplicación del principio precautorio. Si bien la actual Constitución reconoce y regula a los recursos naturales renovables y no renovables como patrimonio de la nación conviene ampliar esta protección a la integridad del patrimonio genético. Además conviene replantear su ubicación actual enmarcada dentro del Régimen Económico a una mejor ubicación dentro de los derechos que tenemos como peruanos. La actual ubicación perpetúa una visión limitada y economicista de nuestro patrimonio.

CAPÍTULO III DE LA PROPIEDAD Muchos de los artículos contenidos en la constitución vigente están contenidos en la constitución de 1979 como son el 70, 71 y 72 con el 125, 126, 127, respectivamente, que señalan que el derecho de propiedad es considerado como la facultad o el poder de usar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. La constitución de 1979 al igual que la de 1993, consagran el derecho de propiedad y sostienen que éste es inviolable: A nadie puede privársele sino conforme a la ley. El artículo 128 de la Constitución de 1979 menciona que los bienes públicos no son objetos de derechos privados; pero, la Constitución de 1993 señala en el artículo 73 algo distinto, pues dice que losbienes de uso público son concedidos a particulares conforme a la ley para su aprovechamiento económico. Así mismo, la Constitución de 1993, no contiene en su texto lo recogido en el artículo 129 de la anterior constitución, que señala que el Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones, así como los nombres, marcas, diseños, modelos industriales y mercantiles, lo que está contemplado en el artículo 18 del Código Civil. 1.- MARCO CONSTITUCIONAL Uno de los derechos fundamentales de la persona, que recoge el Artículo 2, inciso 16 de la Constitución, es el derecho a la propiedad. En este artículo no se establece el tratamiento detallado de la propiedad en el plano constitucional -lo que está contenido en los artículos 70 a 73- sino el derecho de toda persona a acceder a ella. Así, como dice Enrique Bernales Ballesteros, en “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”, esta norma lo que formula es una aproximación directa al derecho de propiedad y a la protección jurídica que sobre ella recae. También señala Bernales, que lo que aquí se consagra es una posibilidad abierta a todos; un derecho formal que impide prohibiciones en el acceso a la propiedad y en la posibilidad de ser propietario.

Pero es en el Artículo 70 de la Constitución donde se consagra que el derecho de propiedad es inviolable, es decir que nadie puede atentar válidamente contra el, salvo el caso de expropiación; señalándose que el Estado lo garantiza, pero que este derecho debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Concretamente lo que expresa esta norma constitucional es que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.” Pero este derecho no está reservado sólo para el peruano sino que también es extensivo para el extranjero. Así, el Artículo 71 de la Constitución señala, en su primer párrafo, que “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que en, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.” En otras palabras la Constitución consagra que en esta materia existe igualdad de trato entre extranjeros y nacionales. La única excepción al respecto es la limitación que contiene el segundo párrafo de ese artículo al establecer que salvo caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del estado, el derecho así adquirido.

CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL Este tema se encuentra de manera muy semejante en el Capítulo V de la Constitución de 1979 referido a la Hacienda Pública, específicamente los artículos 74,75,76, 77 y los artículos 139, 141, 143, 138, respectivamente. La excepción son la presencia de los artículos 144 al 147 de la Constitución de 1979, que señalaban que la organización encargada de elaborar la cuenta general es el Sistema Nacional de Contabilidad; a diferencia de la Constitución de 1993 que establece que el encargado de remitirlo es el Presidente de la República al Congreso en un plazo previsto por ley. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Según ambas constituciones, el tributo viene a ser la carga que debe pagar directa o indirectamente el contribuyente. El presupuesto es la relación de obligaciones de la Nación que deben ser atendidas por el MEF ( Ministerio de Economía y Finanzas); anualmente, sobre la base de los recursos con que cuenta principalmente del rubro de los impuestos. Solamente por leyes se pueden crear, modificar o derogar tributos. Los Municipios, únicamente pueden crear, modificar o suprimir contribuciones y tasas, en su jurisdicción. Al igual que el artículo 141 de la Constitución Política de 1979, el artículo 75 de la actual ley de leyes, el Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída por los gobiernos constitucionales de acuerdo con la constitución y la ley. Las obras y compra de suministros con recursos públicos, deben efectuarse mediante licitación pública. Igual ocurre con la adquisición y venta de bienes; el presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. El proyecto de presupuesto es enviado por el Presidente de la República al Congreso, debidamente equilibrado. Por otro lado, los congresistas no tienen iniciativa para

cual ni aumentan los gastos públicos, excepto los que se refieran a presupuesto. Se establece que la sustentación de los ingresos ante el congreso corre a cuenta del MEF y los ministros de cada sector. La Contraloría General de la República supervisa la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado Hemos podido apreciar que tanto la Constitución de 1993, en su artículo 76, como en la Constitución de 1979, en su artículo 138, establecen que al Estado se le asignará un Presupuesto Financiero Económico, el cual lo establece anualmente el Congreso. Con respecto a los gobiernos locales vemos que actualmente se pone un poco más de énfasis a su presupuesto, lo que no sucede si hacemos una comparación con la anterior Constitución Política del Perú, pues no solo se rigen por su propia aprobación de presupuesto. Luego la Constitución vigente especifica que los lugares en los que se explotan los recursos naturales, deben recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado en la explotación de lo recursos naturales en cada zona en calidad de canon. La Constitución de 1979 trata exclusivamente en el Capítulo IV sobre las Empresas, lo que se haya en la Constitución actual de manera muy sintética en el Capítulo I, referido a los Principios Generales. Ejemplo: Artículos 59 y 61 de la Constitución Vigente y artículos 131 y 134 de la Constitución de 1979, respectivamente.

CAPÍTULO V DE LA MONEDA Y LA BANCA Casi en su totalidad, la actual constitución y la ya derogada, establecen que nuestro sistema monetario es decimal, siendo su unidad de cambio el Sol deOro y el Nuevo Sol, correspondientemente, siendo la inflación monetaria quien hizo cambiar varias veces la unidad de cambio del país. En la práctica, nuestra realidad nos permite determinar que hoy en día hay dos monedas: el Nuevo Sol y el Dólar, estando el dólar desplazando de manera sorprendente a la moneda nacional, ya que la mayor parte de los depósitos bancarios se celebran en dólares y el Nuevo Sol, en cambio, sólo sirve para los gastos menudos. En el artículo 84 de nuestra Constitución y el 149 de la de 1979 señalan que el Banco Central de Reservas del Perú tiene como única o principal finalidad "preservar la estabilidad monetaria"; lo hace a través de la regulación de moneda y crédito, así como una correcta administración de las reservas internacionales. Si tenemos en cuenta los precios, el Banco Central de Reservas tiene un papel importantísimo para mantener el equilibrio así como para reactivar la economía. Para ello, si los precios suben constantemente y aceleradamente en épocas de inflación, pues cuando los precios bajan, la produccióndisminuye y la economía se estanca, el Banco debe emitir billetes para incrementar el circulante en el volumen que sea necesario para reactivar la economía.

CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS En la actual Constitución, se encuentran unidos el Capítulo VII, Del Régimen Agrario, y el Capítulo VIII, De la Comunidades Campesinas y Nativas, pertenecientes a la Constitución de 1979, sintetizados solamente en dos artículos, lo que supone una limitación o supresión de algunos artículos de la anterior Constitución. Todos los artículos del Régimen Agrario de la Constitución de 1979, se hallan contenidos en el artículo 88 de la actual Constitución, existiendo diferencias importantes como mencionaremos a continuación. En el Artículo 88 de la Constitución de 1993, sustenta que las tierras abandonadas según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Sin embargo, en la Constitución de 1979, afirma en el artículo 157 que las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras, por lo que creemos que los principalmente afectados han sido obviamente los campesinos sin tierras por ser desbeneficiados con esta nueva política de gobierno. De la misma manera, la anterior Constitución contemplaba dentro de su contenido a la Reforma Agraria como

instrumento

de

transformación

de

la estructura rural

y

de promoción integral del hombre del campo. La Constitución actual ha obviado estos artículos por motivos de que dicha ley ya no está vigente. Inclusive la constitución de 1979 por ser posterior a la mala experiencia zanjada por la Reforma Agraria, plasmó en su contenido la proscripción del acaparamiento de tierras en la comunidad; la realidad ha cambiado en la constitución actual, puesto que no se contempla dicho aspecto. Los artículos referidos a las comunidades campesinas y nativas de la Constitución de 1979 han sido sintetizados en el artículo 89 de nuestra Constitución, manteniendo una semejanza en su contenido literal y diferencias en su contenido esencial.

En la anterior Constitución, el estado respetaba y protegía las tradiciones de las comunidades campesinas y nativas, así mismo debía propiciar la superación cultural de sus integrantes; en cambio, en la Constitución de 1993 se obvia esta protección del estado, quedando estas comunidades desprotegidas. En la Constitución de 1979, las tierras de las comunidades campesinas y nativas además de ser imprescriptibles (situación prevista en la actual Constitución) gozaban de inembargabilidad e inalienabilidad. En este último caso, las tierras podían ser enajenadas solamente fundadas en el interés de la comunidad y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta.

CONCLUSIONES

1.- Es posible establecer como conclusiones las muchas reformas económicas latentes y patentes contenidas a partir de la Constitución de 1993, con el ex presidente Alberto Fujimori, lo cual ha significado un retroceso para el ejercicio de los derechos económicos, sociales e incluso culturales de las grandes mayorías.Como podemos observar habrá que tener muchas cosas en cuenta en la reforma de la constitución si es que la habrá, para evitar más abusos y discordancias entre lo que establece nuestra Constitución y lo que realmente se da. 2.- Los principios generales del régimen económico de la Constitución Política del Perú han contribuido a la estabilidad y crecimiento económico debido a que tales disposiciones no pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo ordinario, lo que permite la institucionalización de las normas constitucionales principio con una visión de largo plazo. 3.- La libre iniciativa privada constituye un principio esencial que orienta el modelo económico del Perú, el mismo que se encuentra en línea con el principio de actuación subsidiaria del Estado en la economía. En ese sentido, se debe legalizar la libertad individual, no para restringirla, por el contrario, para promover el emprendimiento y la creatividad de los empresarios, con autonomía plena y, de esta manera, contribuir a elevar el nivel de bienestar a través del intercambio en el mercado.

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