Recurso de Queja

INTRODUCCIÓN El presente trabajo está destinado al análisis del recurso de queja en materia tributaria. Al efecto, en l

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo está destinado al análisis del recurso de queja en materia tributaria. Al efecto, en las líneas que siguen describiré las características mas importantes del referido procedimiento con el propósito de determinar su naturaleza, concluyendo que se trata de un instrumento que aún no ha concluido, por lo que se le ha venido en denominar “remedio procesal” y que, en tanto tal, carece de efectos revocatorios o anulatorios. En ese sentido también analizare la expresión “recurso de queja” utilizada por el legislador nacional, bajo la hipótesis de que el legislador es racional y , por tanto, no haberse equivocado al usar de manera reiterada la referida denominación, tanto en el Código Tributario como en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N°26979, sin que por ello dicha expresión altere su naturaleza remedial. Finalmente, destinare otra parte de este trabajo a identificar aquellos casos en los que se puede presentar un recurso de queja, definir el procedimiento a seguir a su presentación y establecer ante que órganos resolutores debe ser presentada, esperando que sea de utilidad a otros estudiantes o personas que quieran saber un poco más de cómo se da el recurso de queja sobre Derecho Tributario en el Perú .

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I. BASE LEGAL:  DECRETOS LEGISLATIVOS QUE APRUEBAN EL CÓDIGO TRIBUTARIO: DECRETO LEGISLATIVO Nº 816 (PÚBLICADO EL 21 DE ABRIL DE 1996)

(*) Consultar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19-08-99. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 26557, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos; así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- Apruébese el Nuevo Código Tributario que contiene un Título Preliminar con quince (15) normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro

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(194) artículos, ocho (8) Disposiciones Finales y cinco (5) Disposiciones Transitorias. Artículo 2.- Derógase el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773, modificado por la Ley Nº 26414, el Decreto Legislativo Nº 792 y el Decreto Legislativo Nº 806, con excepción del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 773, cuya vigencia se mantiene.

Artículo 3.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas.

INDICE

1. TITULO PRELIMINAR

NORMA I NORMA II

: Contenido : Ámbito de aplicación.

NORMA III : Fuentes del Derecho Tributario NORMA IV : Principio de Legalidad- Reserva de la Ley NORMA V : Ley de Presupuesto y Créditos suplementarios 3

NORMA VI : Modificación y Derogación de normas tributarias NORMA VII : Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios NORMA VIII : Interpretación de normas tributarias NORMA IX : Aplicación supletoria de los principios del derecho. NORMA X : Vigencia de las normas tributarias sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias. NORMA XI Personas :

NORMA XII : Cómputo de plazos NORMA XIII : Exoneraciones a diplomáticos y otros. NORMA XIV : Ministerio de Economía y Finanzas NORMA XV : Unidad Impositiva Tributaria

2. LIBRO I : LA OBLIGACION TRIBUTARIA

TITULO I

:

Disposiciones Generales

TITULO II : Deudor Tributario Capítulo I : Deudor Tributario Capítulo II : Responsables y Representantes TITULO III : Transmisión y Extinción de la Obligación Tributaria. Capítulo I : Disposiciones Generales Capítulo II : La Deuda Tributaria y el Pago Capítulo III : Compensación, Condonación y Consolidación. Capítulo IV : Prescripción

3. LIBRO II :

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS

ADMINISTRADOS

TITULO I : Órganos de la Administración TITULO II : Facultades de la Administración Tributaria Capítulo I : Facultad de Recaudación Capítulo II : Facultades de Determinación y Fiscalización Capítulo III : Facultad Sancionadora TITULO III : Obligaciones de la Administración Tributaria. 4

TITULO IV : Obligaciones de los Administrados TITULO V :

Derechos de los Administrados

TITULO VI : Obligaciones de Terceros TITULO VII: Tribunal Fiscal

4. LIBRO III : PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

TITULO I : Disposiciones Generales TITULO II : Procedimientos de Cobranza Coactiva. TITULO III : Procedimiento Contenciosos-Tributario Capítulo I : Disposiciones Generales Capítulo II : Reclamación Capítulo III : Apelación y Queja TITULO IV :

Demanda Contencioso-Administrativa ante el Poder

Judicial TITULO V :

Procedimiento no Contencioso

5. LIBRO IV : INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

TITULO I :

Infracciones y sanciones administrativas

TITULO II : Delitos

6. DISPOSICIONES FINALES 7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 TITULO PRELIMINAR NORMA I : CONTENIDO

El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico- tributario.

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NORMA II : AMBITO DE APLICACION

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

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El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de este Código en cuanto les resulten aplicables.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales los mismos que serán señalados por Decreto Supremo."

 LIBRO SEGUNDO : LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS TITULO I ORGANOS DE LA ADMINISTRACION

Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT es competente para la administración de tributos internos.

Artículo 51.- COMPETENCIA DE ADUANAS La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es competente para la administración de los derechos arancelarios.

Artículo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

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Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.

Artículo 53.- ORGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria:

1. El Tribunal Fiscal.

2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.

3. Los Gobiernos Locales.

4. El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.

5. Otros que la ley señale.

Artículo 54.-

EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS

ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

 CAPITULO III APELACION Y QUEJA

Artículo 143.- ORGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional 8

y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y las administradas por la Oficina de Normalización Previsional, así como las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera.

Artículo 144.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACION Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:

1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

También procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (06) meses a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150.

Artículo 145.- PRESENTACION DE LA APELACION

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, quien deberá elevar el expediente al Tribunal Fiscal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.(*) 9

(*) Artículo sustituido por el Artículo 41 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 145.- PRESENTACION DE LA APELACION El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación."

Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APELACION La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando la Hoja de Información Sumaria,

cuyo

formato

se

aprobará

mediante

Resolución

de

Superintendencia o norma de rango similar. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 42 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APELACION La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a aquél en que 10

se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con lo (*). Asimismo tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 5 (cinco) días hábiles subsane dichas omisiones.

Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.

Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 (seis) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte

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la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar."(*)

(*) Confrontar con la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, publicada el 31 julio 2000.

CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 083-99-SUNAT

Artículo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.

Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia, no hubiera sido presentada por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo en el caso contemplado en el Artículo 147.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 43 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

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"Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147." Artículo 149.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTE La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.

Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Artículo 151.- APELACION DE PURO DERECHO Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro 13

derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

"Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de 10 (diez) días hábiles."(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 44 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98.

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quién dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Artículo 152.- APELACION CONTRA CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 183, deberán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quién dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. 14

El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 45 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 152.- APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE

LAS

RECLAMACIONES

DE

CIERRE,

COMISO O INTERNAMIENTO Las Resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial."

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Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCION O AMPLIACION Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, a solicitud de parte, formulada dentro del tercer día hábil de la notificación, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos.

En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del tercer día hábil de presentada la solicitud.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 46 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo

153.-

SOLICITUD

DE

CORRECCION

O

AMPLIACION

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.

En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud."

Artículo

154.-

JURISPRUDENCIA

DE

OBSERVANCIA

OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, constituirán precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. 16

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal hará constar en la resolución que establece jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 27038, publicada el 31-1298, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 154.-

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser duplicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa."

Artículo 155.- RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: 17

a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.

Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

 DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO: DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF (PUBLICADO EL 22 DE JUNIO DE 2013) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se aprobó el Nuevo Código Tributario, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 1996; Que, a través del Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19 de agosto de 1999; Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias del Código Tributario, incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nos. 1113, 1117, 1121 y 1123, entre otras, por lo que resulta necesario aprobar un

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nuevo Texto Único Ordenado, el cual contemple los cambios introducidos en su texto a la fecha; Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Texto Único Ordenado del Código Tributario Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. Artículo 2.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas.

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 CAPITULO III APELACION Y QUEJA

Artículo 155.- RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:

a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 136-2008-EF (Decreto Supremo que reglamenta el inciso b) del Artículo 155 del TUO del Código Tributario) D.S. Nº 050-2004-EF D.S. Nº 167-2004-EF, Art. 3 Ley N° 28969 D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 11

II. DEFINICIÓN  DOCTRINA: La queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca subsanar los errores de tramitación incurridos en el procedimiento tributario. Es un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento. 20

No obstante lo señalado anteriormente, se le confunde con un recurso, con un medio impugnatorio, es así que nuestro Código Tributario lo denomina “Recurso de Queja”, cuando en realidad no es un recurso: 

Recursos Administrativos El profesor Eduardo García de Enterría , señala lo siguiente: “ los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho. Y como podemos apreciar la queja no es instrumento para impugnar, sino para corregir, que es muy distinto”. Esto queda más claro aun cuando analizamos el recurso impugnativo de reclamación, denominado también recurso de reconsideración, oposición, o revocación, el cual se interpone ante mismo órgano que emitió el acto administrativo que es materia de controversia, a fin que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento, ya que el Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto.



La Queja no es un recurso administrativo: Debemos aclarar que señalar que la queja es un recurso no es adecuado, ni refleja la naturaleza jurídica de la queja, esto debido a que la finalidad de la queja no es la de impugnar actos de la Administración, tampoco se pretende la revocación o modificación de actos administrativos emitidos por la Administración, y que el administrado solicita sean revisados por la entidad que ha emitido el acto. En relación al objeto del recurso, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, señala que todos los recursos persiguen siguiendo su propia vía, la modificación o anulación de una resolución judicial, siempre con miras a la mejor aplicación del Derecho de Justicia . 21

En este mismo orden de ideas, es conveniente precisar que la queja no ha sido diseñada para impugnar acto administrativo alguno, por el contrario, la queja en materia tributaria procede cuando existen actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario. Se trata pues de un medio procesal que el legislador ha regulado de tal manera que los administrados puedan utilizarla para que se corrijan los defectos que se pudieran presentar en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, de tal manera que puedan subsanarse los errores cometidos dentro del procedimiento. En este sentido, señala el profesor Armando Canosa, que la queja se fundamenta en los principios administrativos de celeridad, eficacia y simplicidad que inspiran la tramitación de los procedimientos administrativos.

 SUNAT: La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la SUNAT. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. No se computará dentro del plazo para resolver, el plazo otorgado por el Tribunal Fiscal a la SUNAT o al quejoso (quien presenta la queja) para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja. Puede presentarse Queja, entre otros supuestos, cuando:

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a) Se ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva al no existir deuda exigible, b) Se han trabado indebidamente medidas cautelares previas c) Se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de existir alguna causal de suspensión. d) Se efectúa la notificación mediante publicación, cuando no corresponda. e) La notificación por cedulón no ha sido bien efectuada. f) La Administración Tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva. Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva. Referencia RTF Nº 1380-1-2006 de observancia obligatoria.

 DEFENSORIA DEL CONTRIBUYENTE : Existen dos tipos de quejas:  Quejas respecto de las Administraciones Tributarias: Es el procedimiento a través del cual se reporta la actuación u omisión de la Administración Tributaria, principalmente por defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, o infracción de los plazos legalmente establecidos.  Quejas contra el Tribunal: La queja contra el Tribunal Fiscal se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido por el Código Tributario.

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III. CARACTERÍSTICAS: Características más resaltantes del recurso de queja en materia tributaria:  Referida exclusivamente a materia tributaria

La queja tributaria, según señala el artículo 155º del Código Tributario, procede contra las actuaciones y procedimientos que vulneren lo establecido en el Código Tributario, y éste, según señala la Norma I de su Título Preliminar, establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. La norma II por su parte señala que, el Código Tributario “rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos”, para cuyos efectos el término tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas; de manera tal que, la queja tributaria sólo procede contra las desviaciones del procedimiento tributario, no así, por las infracciones o desviaciones que se puedan cometer en otro tipo de procedimientos administrativos distintos a los tributarios.

De todas aquellas actuaciones que realiza la Administración Pública, sólo pueden ser objeto de queja tributaria aquellos procedimientos que conducen a la emisión de actos administrativos de naturaleza tributaria o vinculados a los mismos, y sólo tienen naturaleza tributaria aquellos actos que estén dirigidos al cobro de prestaciones generalmente pecuniarias, creadas por ley, que no constituyen sanción por acto ilícito y que tengan por sujeto activo a un ente público, conforme a la definición de tributo que da el reconocido autor Geraldo Ataliba.  Tiene por objeto subsanar defectos de tramitación

La queja tributaria no tiene por objeto cuestionar la validez o legalidad de acto administrativo alguno (acto con que concluye todo procedimiento), sino que, su finalidad es la de subsanar los defectos de tramitación a efecto de que el procedimiento se desenvuelva dentro de los cauces regulares previstos para ello, con miras a la correcta conformación de la voluntad administrativa 24

tributaria. En ese sentido, la queja tributaria no tiene por finalidad la revocación, reforma ni declaración de nulidad de ningún acto administrativo, por el contrario, su naturaleza es la de ser un remedio, una enmienda, una corrección, una reparación, una subsanación del procedimiento, a efecto de que el acto que finalmente se emita, sea un acto válido. En consecuencia, mediante la queja no se cuestionan aspectos de fondo, sino actuaciones meramente procedimentales.  Es una vía residual, en defecto de otra vía idónea:

La queja también opera como una vía residual en defecto de una vía específica; en ese sentido, si no existe regulada una vía especial en la que se pueda cuestionar o corregir actos, actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario, entonces la queja es la vía para ello. Pero de existir una vía especial, entonces, ésta sería la vía indicada para ello y no la queja.  No procede contra actos consumados o que ya cesaron:

La queja tiene por objeto corregir los defectos de tramitación, restableciendo los cauces procedimentales frente a las desviaciones de que sean objeto; de manera que, si el procedimiento ya concluyó con la emisión del acto administrativo, a que todo procedimiento da lugar, entonces la vía indicada será aquella que esté establecida para impugnar dicho acto, llámese reclamación o apelación, cuestionando en esa vía el referido acto administrativo, así como los defectos de tramitación en que se hubieran incurrido en su emisión.

En ese sentido, la queja opera mientras un procedimiento esté abierto, esto es, cuando aún no se ha emitido el acto administrativo, es decir, cuando aún se pueden corregir los defectos de tramitación, restableciendo sus cauces normales, a efecto de garantizar una adecuada conformación de la voluntad administrativa que concluye con la emisión de un acto administrativo válido.

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IV. NATURALEZA DE LA QUEJA: Respecto de la naturaleza de la queja, es indiscutible que ella no tiene finalidad revocatoria, reformatoria ni anulatoria de acto administrativo alguno. Su naturaleza es la de ser un medio expeditivo para corregir los defectos de tramitación. Distinto es el caso del recurso de reclamación, recurso de apelación o recurso de apelación de puro derecho, que tienen por finalidad dejar sin efecto, revocar o anular los actos administrativos recurridos. Contrariamente, la queja no actúa contra actos administrativos, no opera cuando el procedimiento ya terminó, sino cuando el procedimiento está en trámite, precisamente para subsanarlo y permitir que en sus correctos cauces discurra normalmente la relación jurídico- tributaria; de manera que, el campo de acción de la queja se reduce a corregir actuaciones o procedimientos desviados dentro de un procedimiento en curso.

 En qué casos procede presentar una Queja:

Procede presentar una queja ante la afectación de los derechos o intereses de los contribuyentes o usuarios aduaneros por las actuaciones indebidas de las Administraciones Tributarias que vulneren el debido procedimiento tributario, por ejemplo, por la demora en resolver recursos impugnativos, solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria (solicitudes de devolución, de prescripción, entre otras), en el despacho aduanero, etc., o por el mal trato recibido por el personal de dichas instituciones; entre otros supuestos.

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 Cuándo no procede presentar una queja:

No procede la queja para cuestionar los actos emitidos por las Administraciones Tributarias que son susceptibles de ser impugnados a través de algún procedimiento tributario, como por ejemplo, los cuestionamientos a la emisión de una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa, las cuales pueden ser impugnadas a través del procedimiento contencioso tributario (reclamación y/o apelación).

Tampoco procede presentar una queja ante la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero vinculada a las faltas administrativas del personal de la Administración (contenidas en el artículo 239 de la Ley No. 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General) o referidas a materias que no son de naturaleza tributaria (por ejemplo: contra procedimientos de carácter administrativo pero no tributario, sanciones de naturaleza administrativa, etc.).

V. REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA QUEJA Si bien no se exigen mayores formalidades para presentar la queja o sugerencia, para efecto de poder tramitarlas, se requiere lo siguiente:  Nombres y apellidos (persona natural), razón social o denominación social (persona jurídica), número de RUC, número de DNI, Pasaporte o Carnet de Extranjería.  Domicilio fiscal o domicilio procesal.  Número de teléfono y correo electrónico, si los tuviera.  Identificación de la Administración Tributaria quejada.  Expresión concreta del hecho que constituye materia de queja.  La relación de los documentos y anexos que se presenta, de corresponder.  Si actúa través de un representante, adjuntar el Poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente.

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VI. PLAZO PARA INTERPONER QUEJA: En relación al plazo, podemos apreciar que la queja no tiene plazo de interposición, pero evidentemente se tramita durante el procedimiento donde ocurre el hecho del cual el interesado legitimado se queja.

VII. PROCEDIMIENTO: Algunos casos en los que una queja procede:  Si procede interponer una queja y procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en esta vía cuando se trata de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente el sujeto que interpone la queja hubiere solicitado la prescripción ante el ejecutor coactivo.  Procede interponer una queja cuando se ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, aun cuando no exista deuda exigible, se ha iniciado indebidamente.  Procede la interposición de una queja cuando el contribuyente apela cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, y la Administración Tributaria no cumple con elevar al Tribunal Fiscal el expediente de apelación, dentro del plazo de 30 días.  Procede la queja cuando los administrados o contribuyentes intentan presentar algún escrito, documento o recurso, y encuentran una negativa a su recepción bajo el fundamento que no se ha cumplido algún requisito de admisibilidad.  Procede la queja cuando se han trabado indebidamente medidas cautelares previas o cuando se ha iniciado un procedimiento de cobranza cuando la deuda no tiene el carácter de exigible o proseguido la misma a pesar de existir alguna causal de suspensión.  Cuando se dirija contra las actuaciones o procedimientos del Tribunal Fiscal que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.  Procede la queja cuando se solicita la baja del RUC y la Administración Tributaria no la concede. Se declaró fundado el recurso de queja, disponiendo que la Administración tramitase la solicitud de baja.

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 Procede la queja cuando hay incumplimiento de devoluciones. En este caso, no obstante haber declarado procedente la solicitud de devolución del pago en exceso no se produjo la devolución correspondiente. El Tribunal Fiscal ordena a la Administración Tributaria proceda a devolver el monto correspondiente.  Procede la queja cuando hay negativa a recibir documentos de parte de las oficinas de trámite documentario.  Procede el recurso de queja respecto de la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva.  Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.  Procede la queja si la Administración no remite al Tribunal Fiscal las declaraciones que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar de habérselas solicitado, no acredita que tales valores se ajusten a lo dispuesto por el artículo 78º del Código Tributario y, por tanto, que la deuda que contienen sea exigible coactivamente.  Procede la queja si la orden de pago que no se ajusta al supuesto del numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, por haber sido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración, no constituye deuda exigible coactivamente.  Procede la queja si la Administración Tributaria no acredita que la deuda tributaria tenga el carácter de exigible coactivamente, cuando no remite los valores en que se sustenta la cobranza ni sus respectivas constancias de notificación.  Procede la queja cuando se efectúa la notificación mediante publicación, aun cuando no corresponda. En este caso, el hecho que se haya consignado en la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido no supone que el contribuyente y el domicilio fiscal en el que se realizó la diligencia tengan la condición de no hallado o no habido, razón por la cual no procede efectuar la notificación mediante publicación.  Procede la queja cuando la notificación por cedulón no ha sido bien efectuada. En este caso, para que la notificación por cedulón prevista por el inciso f) del 29

artículo 104º del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que el cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.  Procede la queja cuando se notifica mediante cedulón, debido a que la modalidad de notificación por cedulón no se encuentra contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; por lo que no resulta válida para notificar las resoluciones de cobranza coactiva emitidas por los Gobiernos Locales.  Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva.  Procede la Queja cuando la Administración Tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, ya que esta resolución conjunta vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC. De manera general, el Código Tributario señala que la Queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal(artículo 155°). La Queja será resuelta por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro de los 20 días hábiles de presentado el recurso. No se computa dentro de este plazo aquel que se ha otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Cabe recordar, que la Queja es un mecanismo (herramienta) procedimental excepcional que busca corregir las actuaciones indebidas de la Administración Tributaria dentro de un procedimiento Administrativo que se encuentra en trámite y siempre que no exista otra vía a través de la cual se pueda cuestionar estos defectos. La Queja no es la vía idónea para cuestionar aspectos de fondo. Por ello, se diferencia de los recursos impugnatorios al no tener como finalidad revocar o modificar un acto administrativo sino corregir un defecto de tramitación. 30

VIII. ORGANO RESOLUTORES:  TRIBUNAL FISCAL: El Tribunal Fiscal es el organismo resolutivo de máxima jerarquía administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de resolver en última instancia administrativa los reclamos de los contribuyentes sobre cuestiones tributarias de orden general y municipal. Fue creado por el Art.151 de la ley N1 14920 del mes de febrero de 1964, reemplazando al antiguo Concejo Superior de Contribuciones. Dentro de la estructura del sector público, el Tribunal Fiscal, es un organismo de naturaleza contencioso-tributario dependiente del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio (Decreto Legislativo N1 183, Art.381, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio). Desde el punto de vista jurisdiccional, la existencia de éste tribunal constituye una garantía para el contribuyente, quien tiene perfecto derecho de plantear sus puntos de vista ante un órgano especializado en materia tributaria, como lo es el Tribunal Fiscal, contra lo resuelto por este Tribunal, podrá interponerse demanda contenciosoadministrativa; la misma que se regirá por las normas contenidas en el Título IV del C.T., en observancia a lo preceptuado en el artículo 1481 de la Constitución Política del Estado. ATRIBUCIONES: Las atribuciones o funciones del Tribunal Fiscal están taxativamente señaladas en el Art.1011 del C.T., y en el Art.21 de su "Reglamento de Organización y Funciones" aprobado por R.M. N1 085-94-EF/10; concordante con su "Texto Único del Reglamento de Organización y Funciones", aprobado mediante R.M. N1 160-95EF/10. Así tenemos: a) Reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago 31

b) Resoluciones de Multa c) Resoluciones de Determinación u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria d) Así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones administradas por el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional. e) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones contra las Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de AduanasADUANAS y las Intendencias de las Aduanas de la República, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. f) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Art.1831 del C.T., según lo dispuesto en las normas sobre la materia. g) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria. h) Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera. i) Uniformar la jurisprudencia en materia de su competencia. j) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir deficiencias en la legislación tributaria y aduanera. k) Resolver en vía de apelación o de consulta tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento coactivo de cobranza. l) Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

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Las atribuciones, glosadas anteriormente, no se pueden extender al conocimiento de otras cuestiones que no sean estrictamente de su competencia. En numerosas oportunidades, la Administración Tributaria y los contribuyentes acuden en apelación al Tribunal Fiscal por asuntos que no son de competencia de este organismo. En estos casos el Tribunal se inhibe o sea, se declara incompetente, absteniéndose de conocer el asunto. Por ejemplo, se tiene la creencia errada de que el Tribunal Fiscal puede resolver consultas sobre el alcance e interpretación de las leyes tributarias, lo que no es de su competencia. La jurisprudencia tributaria es muy frondosa, en este aspecto, y viene aclarando una serie de situaciones en las que el Tribunal Fiscal debe abstenerse de conocer por carecer de competencia.

 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: El Ministerio de Economía y Finanzas del Perú es el organismo encargado del planeamiento y ejecución de la política económica del Estado Peruano con la finalidad de optimizar la actividad económica. y financiera del Estado, establecer la actividad macroeconómica y lograr un crecimiento sostenido de la economía del país. Su sede central se encuentra en la ciudad de Lima. Es un conjunto de instituciones bancarias financieras y demás empresas e instituciones de derecho público y privado debidamente autorizadas por la superintendencia del banco de seguros.

 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En los últimos años, el Tribunal Constitucional, ha producido abundante doctrina constitucional en sus resoluciones, además de jurisprudencia constitucional, en materia tributaria, al resolver Procesos de Inconstitucionalidad y Amparo. Siendo el órgano creado por la Constitución para defenderla y proteger los derechos fundamentales de la persona, aun cuando hayamos optado por un sistema mixto de defensa de la Constitución al incorporar el control difuso que realizan los Jueces, sus pronunciamientos son de gran trascendencia en la materia tributaria. La Constitución Política es el parámetro al que se sujeta toda nuestra normatividad en materia tributaria. La tendrá en cuenta el legislador al momento de

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crear normas tributarias, básicamente el tan conocido artículo 74. Pero si no la toma, será la base para el cuestionamiento de la norma tributaria. De transgredir una norma tributaria a la Constitución, su cuestionamiento se planteará a través de la Acción de Inconstitucionalidad, en el caso de ciudadanos por cinco mil de ellos, siendo conocido el proceso por el Tribunal Constitucional directamente; o a través de la Acción de Amparo, cuando el demandante alegue afectación de un derecho constitucional, llegando el proceso al Tribunal Constitucional mediante recurso de agravio constitucional. Los efectos de la sentencia en el Proceso de Inconstitucionalidad, son “erga omnes” (frente a todos) y los del Proceso de Amparo solamente si se le asigna condición de precedente vinculante (para casos idénticos). Es jurisprudencia constitucional la interpretación de la constitución y las leyes con un criterio repetido, es decir uniforme, en sus resoluciones. Y, constituye doctrina constitucional los conceptos que el Tribunal Constitucional va desarrollando al resolver los procesos constitucionales. Si vemos la actuación del Tribunal Constitucional como supremo órgano de control e interpretación de constitucionalidad, apreciaremos cómo ella ha venido perfilando nuestro “sistema tributario”.

IX. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL O TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: El Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas que depende administrativamente del Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas. El Tribunal Fiscal constituye la última instancia administrativa a nivel nacional en materia tributaria y aduanera. Es competente para resolver oportunamente las controversias suscitadas entre los contribuyentes y las Administraciones Tributarias.

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X.

DERECHO COMPARADO:  RECURSO DE QUEJA EN MÉXICO: El recurso de queja intentado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, a más de ser único medio de defensa de que la misma dispuso para combatir el acuerdo desechatorio del recurso de revisión correspondiente, también tiene una íntima relación con este recurso; es racional inferir que para la tramitación y resolución del recurso de queja de que se trata tienen aplicación las disposiciones de la Ley de Amparo que norman dicho recurso de queja; pues de no aceptarse la interpretación aludida se dejaría maniatadas y en estado de indefensión a las autoridades perdidosas, ya que el auto desechatorio de la revisión intentada por las mismas autoridades contra la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación quedaría firme para todos los efectos legales conducentes; máxime cuando debe tenerse presente que dicho recurso de queja no ha surgido autónomamente, sino como consecuencia de aquel recurso de revisión intentado, y si este debe normarse por la Ley de Amparo, es lógico que aquel otro recurso también deba apoyarse en lo que al respecto prescribe la propia ley reglamentaria.

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XI. APLICACIÓN PRÁCTICA:  MODELO DE QUEJA EN VIRTUD AL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:

Sumilla: Interpone queja en virtud al artículo 155 del Código Tributario Escrito: 01 Número de folios: Señores: TRIBUNAL FISCAL María

Callata

Fuentes,

identificado

con

Registro

Único

de

Contribuyente

No.14936721803, con domicilio fiscal en Asoc 28 de Agosto Mz J1 Lte 10, ante ustedes me presento como corresponde y digo: Que, se me otorgó la condición NO HALLADO por haber sido notificado, según la Sunat, en tres oportunidades diferentes en cumplimiento de sus normas tributarias. En ese sentido, no me encuentro de acuerdo con la forma en la que se otorgó dicha condición de NO HALLADO, por lo cual al amparo del artículo 155º del Código Tributario, interpongo QUEJA contra la notificación incorrecta de las Resoluciones Coactivas N° 118-2013-20, Nº 118-2013-04 y Nº 118-2013-05, y sobre las cuales se me otorgó la condición de NO HALLADO, por los fundamentos hecho y derecho que paso a exponer:

i)

FUNDAMENTOS DE HECHO

Que, corresponde a mi domicilio fiscal la dirección de Asoc 28 de Agosto Mz J1 Lt10 , sin embargo, sin embargo, las notificaciones correspondientes de las resoluciones ya antes mencionadas han sido notificado entregadas en otra dirección siendo la de Asoc. Viv. Villa Las Palmas Mz U – Lt 13.

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Según, SUNAT el domicilio referido es el de mi persona, pero prueba de lo contrario esta el domicilio que he proporcionado como domicilio fiscal , el cual anexo como medio probatorio, siendo este documento prueba fehaciente del error cometido hacia mi persona. ii)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La notificación de las citadas resoluciones se efectúo de la siguiente manera (VER CUADRO 1): En ese sentido, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, dispone que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de NO HALLADO, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal, o 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, o 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal. Siguiendo ese orden de ideas, los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo, precisan que para determinar las condiciones de “no hallado”, las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en tres oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las tres oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4. Ahora el numeral 4.6 agrega que las situaciones indicadas en el referido artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104 del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal, y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la Sunat. De los documentos antes mencionados, se puede visualizar que se dejó constancia de la negativa a la recepción, habiendo consignado el notificador, que la persona con quien se 51

entendió la diligencia recibió el documento y se negó a suscribir el acuse de recibo, no obstante, de la citada constancia se observa que las notificaciones de las Resoluciones Coactivas N° 118-2013-20, (notificada el 11/06/2014 a las 9:32 am.) , la Nº 118-2013-04 (notificada el 11/06/2014 a las 9:32 am.) y Nº 118-2013-05 (notificada el 11/06/2014 a las 9:32 am.) fueron realizadas el mismo día y la misma hora, sin existir diferencia en el tiempo entre una y otra, por lo cual no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la contabilización de las tres notificaciones que dan la condición de no HALLADO. Esto, le resta fehaciencia, por lo que la mencionada diligencia no se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 del Código Tributario. De otro lado, en cuanto a la negativa de recepción por parte de persona capaz, he de manifestar que quien se negó a recibir fue el dueño de un domicilio antiguo en el que yo vivía hace ya mas de 10 años, por lo tanto él se negó a recibir dichas notificaciones, según lo que me comenta el dueño al preguntarme por qué llegaban notificaciones de mi persona a su domicilio. En ese sentido, la Administración Tributaria no ha acreditado la causal prevista por el Decreto Supremo N° 041-2006-EF para considerar al recurrente como no hallado, y posteriormente, como no habido, por lo que al no haberse cumplido con el procedimiento establecido al respecto, las notificaciones de las referidas resoluciones no se encuentran arregladas a ley. POR TANTO: Por los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente queja, solicito al Tribunal Fiscal admitir la presente queja y declararla fundada en todos sus extremos. PRIMER OTROSÍ DIGO: Acompañamos copia simple de los siguientes documentos: Copia de mi DNI. Copia de los asientos de notificación. Copia de la información brindada por la Sunat.

TACNA, 28 de agosto del 2015. 52

XII. CONCLUSIONES 

La queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca subsanar los errores de tramitación incurridos en el procedimiento tributario, además de ser un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento.



El Código Tributario nos manifiesta que los Órganos Resolutores, son: i) El Tribunal Fiscal en un plazo no mayor a 20 días hábiles de presentada la queja, cuando se trate de quejas contra la Administración Tributaria y, i) por el Ministro de Economía y Finanzas también dentro del plazo de 20 días hábiles cuando se trate de quejas contra el propio Tribunal Fiscal.



La norma señala que los contribuyentes tienen el derecho de formular queja contra las actuaciones o procedimientos del Tribunal Fiscal que afecten o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. También se señala que la queja no procede cuando se trate de cuestionar el contenido o del fallo de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal.

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XIII. BIBLIOGRAFÍA.  TRIBUNAL FISCAL EN EL PERÚ https://www.monografias.com/trabajos10/tribunl/tribunl2.shtm l. (Pág. 02)  LEYES DE CONGRESO http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/DecretosLegis lativos/00773.pdf  ACTUACIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA( CICE) http://v-beta.urp.edu.pe/pdf/id/6332/n/  REQUISITOS https://www.mef.gob.pe/es/quejas-contra-eltribunal/administracion-tributaria/requisitos  DEFENSORIA DEL CONTRIBUYENTE https://www.mef.gob.pe/defensoria/boletines/LXV_dcho_tribu tario_present.pdf  APLICACIÓN DE RECURSO DE QUEJA http://alianzacorporativa.com.pe/queja-contra-sunat-o-tribunalfiscal/  MODELOS TRIBUTARIO http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2015/09/01/modelo -de-queja-en-virtud-al-articulo-155-del-codigo-tributario/

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INDICE

INTRODUCCIÓN....................................................................................................................... 1 I. BASE LEGAL: ........................................................................................................................ 2 

DECRETOS LEGISLATIVOS QUE APRUEBAN EL CÓDIGO TRIBUTARIO: 2

 DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO: .................................................................................................... 18 II. DEFINICIÓN ....................................................................................................................... 20 

DOCTRINA: .................................................................................................................. 20



SUNAT: .......................................................................................................................... 22



DEFENSORIA DEL CONTRIBUYENTE : ............................................................... 23

III. CARACTERÍSTICAS: ...................................................................................................... 24 IV. NATURALEZA DE LA QUEJA: ..................................................................................... 26 V. REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA QUEJA ......................................................... 27 VI. PLAZO PARA INTERPONER QUEJA: ........................................................................ 28 VII. PROCEDIMIENTO: ....................................................................................................... 28 VIII.

ORGANO RESOLUTORES:................................................................................... 31



TRIBUNAL FISCAL: ................................................................................................... 31



MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: ....................................................... 33



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .............................................................................. 33

IX. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL O TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:............................................................................................................... 34 X.

DERECHO COMPARADO: ........................................................................................... 49

XI.

APLICACIÓN PRÁCTICA: ........................................................................................ 50

XII.

CONCLUSIONES ......................................................................................................... 53

XIII.

BIBLIOGRAFÍA. ...................................................................................................... 54

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