Recurso de Queja MEGR

EXP. JUZGADO 02612-2018-0-3204-JR-CI-01 ESPECIALISTA MERINO VALER MARYLAND ESCRITO N°01 SUMILLA RECURSO DE QUEJA

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EXP. JUZGADO

02612-2018-0-3204-JR-CI-01

ESPECIALISTA

MERINO VALER MARYLAND

ESCRITO

N°01

SUMILLA

RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE APELACIÓN.

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE: MANUEL ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, identificado con DNI N°07603290, con domicilio real en Calle Punta Arenas N°185, Casa “C”, distrito de La Molina, Provincia y Región de Lima; señalando domicilio procesal en la casilla N°6783 correspondiente a la Oficina de Casillas Judiciales del Distrito Judicial de Lima Este, Sede Meteorólogos – La Molina; en el proceso iniciado por MARÍA MILAGROS VILLARÁN ZEGARRA, sobre Ejecución de Acta de Conciliación; a Ud. atentamente digo:

I.-

OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA.

El presente recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la Resolución Número Seis, de fecha 26/11/2018, que RESUELVE: “DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el codemandado Manuel Enrique García Rodríguez, en contra de la resolución número tres, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.”

II.-

PETITORIO.

Solicito se declare fundado el recurso de queja y se conceda recurso de apelación en contra de la resolución N°03 que contiene el Auto de fecha 24/10/2018, comunicando al Juez de primera instancia su decisión; en mérito a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación detallo.

III.-

PRECISIÓN DE LA FECHAS

1.-

Fecha en que se notificó la resolución recurrida: 09/11/2018.

2.-

Fecha en que se interpuso el Recurso: 14/11/2018

3.-

Fecha en que quedó notificada la denegatoria del Recurso: 11/12/2018.

IV.-

FUNDAMENTOS PARA LA CONCESIÓN DEL RECURSO.

1.-

Que, el A quo resuelve declarar improcedente la apelación interpuesta por el

recurrente, bajo el argumento que la resolución materia de apelación (resolución número tres, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho), es un decreto; por lo que, aduce la impugnación debió realizarse vía recurso de reposición.

2.-

Que, el juzgador no valoró que el argumento para impugnar dicha resolución

atiende precisamente al hecho de haberse elegido (erróneamente) como acto procesal la figura del “decreto”, para resolver un asunto de naturaleza tan compleja y controvertida, como es el pedido de acumulación de procesos (formulado mediante escrito de fecha 02/10/2018), que incide necesariamente sobre el fondo de la cuestión sub materia. Es decir, el juez decide como si se tratara de una resolución de mera sustanciación del proceso, que no incide sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia. Cuando dicho pedido debió ser resuelto mediante un “auto”. Es decir, una resolución que sí requiere de la debida motivación para fundamentar la admisión o el rechazo.

3.-

Es decir, el A quo rechaza nuestro recurso de apelación partiendo de una falsa

premisa (el uso incorrecto del acto procesal) y

esgrimiendo a su favor un falso

formalismo, un apego a las formas carente de contenido, olvidando que “El formalismo nunca debe sobreponerse a los fines del proceso, porque a estos sirve, de

ahí la trascendencia del principio de elasticidad de las formas procesales consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en concordancia con los principios que integran la teoría de la nulidad procesal, entre ellos, el principio de convalidación.”

(citado

en

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/13104/13715 OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. Fundamentos Constitucionales e Interpretación del Derecho Procesal Civil.). En este orden de ideas, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Español 36/1986, de 12 de marzo, advierte que: “Los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo cumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir (…).”

4.-

Asimismo, el A quo incurre en inexistencia de motivación por cuanto omite

pronunciarse respecto del pedido de suspensión del proceso – extremo éste último sobre el cual el A quo ni siquiera se pronunció en la apelada-, conforme a lo dispuesto en el artículo 320° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley N°30293.

5.-

Finalmente, el principio de motivación de las resoluciones judiciales, está

regulado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución, en el artículo 12° de la

LOPJ y en los artículos 121° y 122° del Código Procesal Civil (motivación de los autos y las sentencias). Los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas, motivarlas y fundamentarlas. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Al respecto, nuestro supremo Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.” (STC. Nº 39432006-PA/TC, fun. jur. 4). El juez se encuentra en la obligación de precisar aquellas razones por las cuales ha arribado a la conclusión que se manifiesta en la parte resolutiva o decisoria de la sentencia; su razonamiento, análisis en base a las pruebas propuestas, admitidas y valoradas en el proceso, así como los hechos expuestos por las partes que son el elemento trascendental para emitir el fallo. Es una garantía del proceso, pues permite en su caso y al momento de la impugnación, cuestionar los argumentos y razones que llevaron al juez a decidir así, garantía que permite fiscalizar la labor jurisdiccional y advertir por parte del superior el análisis del desarrollo del proceso, el cumplimiento de la ley y la Constitución. Resulta evidente en este caso, que la resolución recurrida y la que denegó nuestro recurso de apelación, adolecen de los vicios antes mencionados en contravención del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.

V.-

DOCUMENTOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA QUEJA.

Conforme a lo previsto en el art. 402 del Código Procesal Civil adjunto como anexos la siguiente documentación en copia simple con el sello y la firma del abogado del recurrente en cada una: 1-A Copia de la resolución N°03 que contiene el Auto de fecha 24/10/2018, contra la que se interpuso recurso de apelación. 1-B Copia del Escrito en que se recurre, consistente en el escrito de apelación de fecha 14/11/2018 1-C Copia de la resolución denegatoria, consistente en la resolución Resolución Número Seis, de fecha 26/11/2018, que declara improcedente la apelación.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido declarar fundado el presente recurso.

OTROSI DIGO.- Cumplo con presentar el arancel judicial por interposición de recurso de queja. Lima, 14 de diciembre de 2018.

Germán Jaramillo Villar Abogado Reg. CAL N°22740

MANUEL ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ