Interpone Recurso de Queja

INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA. Excma. Cámara: DANIEL RAUL FERNANDEZ, abogado (C.P.A.C.F. tº 48, fº 6

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INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA. Excma. Cámara: DANIEL RAUL FERNANDEZ, abogado (C.P.A.C.F. tº 48, fº 634, C.U.I.T. nº 20-12780880-6, I.V.A. - responsable inscripto), por derecho propio, con el domicilio procesal constituído en Avda. de Mayo 1260, piso 2º, “O”, Ciudad, en los autos caratulados “JAVES ALICIA S/QUIEBRA - expte. nº 65609”, a V.S. digo: I.- OBJETO:

Que vengo a interponer el recurso de queja que

autoriza el artículo 282 del Cód. Procesal, a los efectos de que se me conceda el recurso denegado por el inferior y se requiera el expediente obrante en primera instancia. La queja va interpuesta contra el auto dictado el 24 de octubre de 2005, a fs. 773/775, por el cual se deniega el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2005 a fs. 769/772, contra la resolución del 5 de octubre de 2005, obrante a fs. 736/741. II.-

ANTECEDENTES:

Fundo

este

pedido

sosteniendo

la

procedencia de la apelación en las siguientes consideraciones. El 18 de octubre de 2005, el doctor Mario José Grieco, anterior síndico, y mi patrocinado, fue notificado del auto de fecha 05/10/05, obrante a fs. 736/741, en el que se le regulan honorarios por su labor en estos actuados, incluída “…la constatación realizada en extraña jurisdicción (vs. fs. 466/69)…”. Ante dicha regulación, el 24 de octubre de 2005, interpuse recurso de reposición con apelación en subsidio del auto de fecha 5/10/05. Asimismo, solicité regulación de honorarios por mi actuación en este proceso falencial, la verificación del cumplimiento de la ley 25.345 y otras normas tributarias; finalmente hice reserva del caso federal. El mismo día 24 de octubre de 2005, el aquo dicta auto obrante a fs. 773/775, rechaza in limine el recurso de reposición y el de apelación en subsidio interpuestos. III.- FONDO DEL ASUNTO:

El “a quo” funda su resolución

denegatoria del recurso planteado en que “…el peticionante no es parte en estos actuados, motivo por el cual no cuenta con la legitimación necesaria para interponer

los recursos incoados. Esta circunstancia resulta determinante para sellar la suerte adversa de la pretensión recursiva, por lo que deberán rechazarse in limine tanto el recurso de reposición interpuesto, como así también el de apelación en subsidio…”. Asimismo sostiene “…la extemporaneidad de la pretensión recursiva… Nótese que la resolución atacada fue dictada con fecha 05/10/05, mientras que el escrito que se despacha fue presentado el 24/10/05…”. Asimismo respecto de la apelación, el señor juez de primera instancia sostiene que “…la falta de perjuicio y gravamen al peticionante, deriva en la improcedencia del recurso…”. En relación a los honorarios solicitados, sostiene que “…el letrado peticionante realizó una constatación de los campos ubicados en extraña jurisdicción, tarea inherente a la sindicatura; lo cierto es que en el auto regulatorio se tuvo en cuenta dicha diligencia. Y, si en aquella oportunidad SE OFECIO EL PETICIONANTE A REALIZARLA, ello fue justamene porque el síndico debía someterse a una intervención quirúrgica… Acceder al pedido formulado implicaría realizar una doble regulación de honorarios por una misma tarea, a cargo de la ex fallida; tornando improcedente la pretensión..”. El señor Juez de primera instancia incurre en los errores que se enumeran a continuación. III.- 1.- Falta de legitimación: El inferior sostiene que el suscripto carece de legitimación para interponer los recurso hoy objeto de esta queja, lo que no es así. En efecto, el letrado patrocinante del síndico Grieco, fue quien realizó la constatación y notificación en extraña jurisdicción, como bien lo reconoce el a quo en el auto de fs. 773/775, lo que lo convierte en parte a los efectos de solicitar los honorarios pertinentes a dicha tarea, situación diferente al simple patrocinio letrado. III.- 2.- Extemporaneidad de la presentación: El señor Juez de primera instancia, afirma que la presentación del 24/10/05 es extemporánea porque el auto atacado fue dictado el 05/10/05. Nuevamente se equivoca el magistrado. La presentación del 24/10/05 fue presentada en tiempo y forma, ya que como surge de la cédula que en copia se adjunta, la notificación de interlocutorio del 05/10/05 fue el día 18/10/05, de manera tal que la misma fue presentada dentro del plazo fijado por el art. 239 del Cód. Procesal.

III.- 3.- Falta de perjuicio y gravamen al peticionante: El a quo rechaza la apelación en subsidio interpuesta con fundamento en una supuesta falta de perjuicio y gravamen del suscripto, afirmación errada, por las siguientes consideraciones.

a) Cumplimiento de la ley 25.345: El señor Juez de primera instancia

decidió finalizar el presente proceso falencial, sin haber regulado mis

honorarios y no encontrándose depositados los mismos, origina una violación al régimen concursal vigente. Esa situación disvaliosa perjudicó al suscripto, ya que la resolución recurrida colocó a la antes fallida in bonis, y con plenas facultades de disposición y administración de sus bienes, sin posibilidad para el recurrente de pedir cautelar alguna sobre los mismos a fin de proteger sus honorarios. Asimismo, el aquo ha cometido un error gravísimo, cual es, no haber verificado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos con relación a la eficacia de los pagos. En efecto, la ley 25.345 estableció que los pagos realizados, para ser eficaces entre las partes y los terceros -como el suscripto y la A.F.I.P.deben realizarse de determinado modo, lo que en autos no se acreditó. El inferior debió haber merituado que dicha norma modificó el régimen del pago previsto en el Cód. Civil, ya que de acuerdo a la ley 25.345, el deudor sólo se libera si paga la deuda, y además lo hace de un modo determinado para que el mismo sea eficaz. A mi parte no le consta que se haya cumplido la ley 25.345 respecto a la satisfacción de la totalidad de los créditos falenciales objeto del avenimiento de autos, ya que magistrado omitió exigir tal acreditación. En cuanto a ello, bien vale recordar que el artículo 1º de la ley 25.345 (modificado por los arts. 1 del decreto 363/02 y 9 de la ley 25.413) limita la eficacia de los pagos de $ 1.000 a su realización de determinado modo, siendo que todos los créditos incluidos en el avenimiento, superan ampliamente dicho monto. En efecto el artículo 1º de la norma citada dice que: “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado con fecha posterior a los quince día desde la publicación

en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8º de la presente, que no fueran realizados mediante: Depósitos en cuentas de entidades financieras. Giros o transferencias bancarias. Cheques o cheques cancelatorios. Tarjeta de crédito, compra o débito Factura de crédito Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ellos tramitan...” . De la norma parcialmente transcripta surge claramente que se ha modificado el régimen legal del pago de las obligaciones previsto en los artículos 724 y sigtes. del Cód. Civil, ya que la ley 25.345 ha establecido un modo determinado para que adquiera eficacia, y el a quo omitió verificar el cumplimiento de ese requisito legal. Por lo tanto, y no habiéndose acreditado en autos, que los pagos cancelatorios de la deuda falencial hayan cumplido los requisitos del art. 1º de la ley 25.345, los mismos a mi respecto son ineficaces, y por lo tanto, el avenimiento es inoponible. Por lo tanto, solicito se revoque por contrario imperio el auto de fecha 5/10/05, hasta que la fallida y/o los acreedores acrediten el cumplimiento de los requisitos de la ley 25.345, y subsidiariamente se conceda la apelación interpuesta en el acápite III.-. b) Falta de verificación del pago de obligaciones fiscales: El inferior no ha controlado el cumplimiento de las normas tributarias vigentes para la validez del acuerdo solutorio en crisis. En efecto, se confunde gravemente el a quo al señalar en el acápite IV del decisorio del 05/10/05, cuando señala en la parte pertinente del punto b) “...A tal punto es ello así, que ni siquiera es obligación de las partes -fallido por un lado y cada acreedor por el otro- dar a conocer los términos de

lo acordado, limitándose a la sola exteriorización del consentimiento por parte del acreedor...” La trascendencia de la errónea aseveración formulada, produce indeseables efectos en materia tributaria, que me permito señalar a V.E. y que invalidan el decreto de levantamiento de quiebra como tal y que irrogan perjuicios al apelante. a) La satisfacción del crédito de la entidad Alzaga Unzué & Cía, (titular de la CUIT 30-54113824-9, Responsable Inscripto en el IVA, acorde constancia adjunta) importaba cancelar $ 8.753,46 en concepto de capital, con más $ 19.749,07 por causa de intereses. Tales intereses se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, y como tales devengan el correspondiente débito fiscal. Al no tomarse conocimiento en autos si se ha satisfecho el importe del crédito impositivo, la aseveración del a quo, no hace mas que poner en duda la satisfacción de tal impuesto, indudablemente a cargo de la señora Alicia Javes. Tal práctica, en los hechos puede significar el ocultamiento de la materia imponible, con la anuencia y decisión de V.S. b) La satisfacción del crédito del doctor Juan Segundo Areco, (titular de la CUIT 20-07609988-0, quien no acredita inscripción en el IVA, como bien se desprende del comprobante adjunto) importa el solvento de sus honorarios regulados en actuaciones judiciales previas. Como tal, los mismos se encuentran sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo al no tomarse razón en autos, del monto por el cual los mismos han sido cancelados, tampoco resulta posible conocer el débito fiscal del mencionado tributo, que debió cancelarse con la misma satisfacción del crédito por parte de la fallida. Tal desconocimiento por parte del Tribunal -acorde sus aseveraciones- no hace más que perfeccionar una ineludible omisión (art. 45 de la ley 11.683) -cuanto menos- de ese impuesto, convalidada nada menos que por un juez de la nación en un decisorio como el recurrido. c) No muy diferente es el caso del acreedor Banco de la Nación Argentina (titular de la CUIT 30-50001091-2 Responsable Inscripto en IVA, tal como se acredita con la adjunta constancia), cuyo crédito se integra con $ 25.788,87 por causa de capital, con más $ 15.374,60 en concepto de intereses, los cuales como se adelantara, también se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado. El resolutorio permite el ocultamiento de tal materia imponible, pues bien se desprende de él y de las acreditaciones de conformidades que pueden observarse en el expediente, ni el escribano ni el Juzgado, dan a conocer cual es el monto del crédito

satisfecho

-menos

aún

cual

el

monto

del

impuesto

al

valor

agregado

correspondiente- que en todos los casos, se encontraba a cargo de la fallida. Los hechos descriptos obligarán a la AFIP, sin duda, a tomar intervención en estos autos, a fin de proteger su crédito, solicitando las medidas cautelares pertinentes; todo ello, con las previsibles consecuencias para el suscripto, quien puede ver insatisfecho su crédito al no poder interponer medida protectoria alguna sobre el patrimonio falencial, porque una omisión grave del a quo no reguló los honorarios correspondientes a su actuación judicial. d) Distinto es el caso de los acreedores doctores Jorge Enrique Guiroy (titular de la CUIT 20-07611239-9 adherido al régimen simplificado para pequeños contribuyentes Categoría B) y Fernando Saúl Gordon (titular de la CUIT 20-10383136-9 adherido al régimen simplificado para pequeños contribuyentes Categoría C) quienes por el régimen tributario ostentado, se encuentran imposibilitados de haber omitido el pago de impuesto alguno. Se concluye de lo hasta aquí articulado que, un decisorio erróneo de un Juez de la Nación, logra configurar la desprotección del bien jurídico protegido por la legislación fiscal del caso, que es nada menos que la recaudación impositiva, invitando al órgano fiscal a tomar intervención activa en estos autos a fin de proteger sus créditos No se circunscribe esta crítica a la omisión o evasión del Impuesto al Valor Agregado, sino también a la insuficiencia de la liquidación de la tasa de justicia, la cual, además de calcularse con esta oscura práctica, sobre un monto prácticamente confuso, no contiene en su base imponible los débitos fiscales del mencionado impuesto. Ahora bien, AL MOMENTO QUE LA AFIP TOME INTERVENCIÓN EN ESTOS AUTOS, EJERCIENDO SUS DERECHOS, SOLICITARÁ MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL PATRIMONIO FALENCIAL, CON LO QUE LA DESPROTECCIÓN DEL SUSCRIPTO SERÁ TODAVÍA MAYOR; YA QUE NO SÓLO NO TENDRÁ HONORARIOS REGULADOS POR LA OMISIÓN DE EL AQUO, SINO QUE EL PATRIMONIO FALENCIAL BRINDARÁ MENOR CAUTELA, ATENTO EL ACCIONAR FISCAL DESCRIPTO.

Por lo tanto, solicito se deje sin efecto el auto de fecha 5/10/05, hasta que se acredite en autos haber cumplido con las normas fiscales mencionadas ut supra. Asimismo, solicito que atento encontrarnos ante normas de derecho tributario, se corra vista al agente fiscal a sus efectos. III.- 4.- Regulación de honorarios: El señor Juez de primera instancia sostiene que los honorarios del letrado del síndico son a cargo de éste; y ello es correcto para las actividades de patrocinio legal que realizase aquél. Pero en autos, no estamos frente al patrocinio legal, sino de una situación diferente, como fue la de actuar de oficial ad hoc del juzgado a fin de realizar una constatación y notificación fuera del radio del juzgado. Asimismo, el señor Juez equivoca sus fundamentos al afirmar que el suscripto se ofeció a tal menester. Ello no es así, ya que del acta del 8 de noviembre de 2004, obrante a fs. 454/455, el señor juez designó “…oficial de justicia ad hoc al doctor Daniel Raúl Fernández. A tal fin, líbrese mandamiento que deberá ser confeccionado y presentado a la firma del actuario y el suscripto a la brevedad, para su diligenciamiento dentro de los próximos días corridos. Dicho letrado deberá informar al Juzgado inmediatamente después de concluir dicha constatación, en la que deberá verificar puntualmente la ubicación de los campos, sus características, sus instalaciones, la actividad que se desarrolla en el mismo y su volumen. Asimismo, el citado letrado deberá exigir a quienes actualmente exploten los campos (Agropecuaria Dos Hermanos S.A., Sergio Oscar Agostinelli, o quien sea la persona que lo hace) que presenten los títulos en virtud de los cuales realizan esa explotación...”; por tanto, mal podemos sostener que la actuación del suscripto fue voluntaria, sino por el contrario, fue una imposición judicial. Al realizar una tarea que está más allá del simple patrocinio letrado, el apelante incorporó a su patrimonio el derecho a percibir honorarios considerados como gastos del concurso, y si los mismos no fuesen regulados se afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, el a quo yerra cuando afirma que “…acceder al pedido formulado implicaría realizar una doble regulación de honorarios por una misma tarea…”, ya que simplemente, tendría que haber detraído de los honorarios regulados al doctor Grieco, los correspondientes a la actuación en extraña

jurisdicción y asignarlos al recurrente, con lo que cae el argumento de la doble regulación. Por lo expuesto solicito se declare mal denegado el recurso de apelación interpuesto a fs. 769/772, y se haga lugar a la queja impetrada. IV.- RECAUDOS: A fin de cumplir los recaudos necesarios para que este recurso se baste a sí mismo, como lo requiere la doctrina y la jurisprudencia y en consonancia con lo establecido en el artículo 283 del Cód. Procesal, acompaño: a) Indicado con la letra “A”, copia simple del auto de avenimiento de quiebra del 5 de octubre de 2005; b) indicado con la letra “B”, fotocopia de la cédula por la cual se notificó a mi parte el interlocutorio indicado en punto a), el día 18/10/05; c) indicado con letra “C”, copia del escrito de reposición con apelación en subsidio interpuesto con fecha 24 de octubre de 2005; d) indicado con letra “D”, copia simple del auto denegatorio del recurso, de fecha 24 de octubre de 2005, que tomó nota el 25/10/05. e) indicado con letra “E”, copia simple del acta de fecha 8 de noviembre de 2004. Por último se deja constancia que los presentes autos, tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 4, a cargo del doctor Héctor Hugo Vitale, Secretaría nº 7, del doctor Rafael Gómez Diez, sito en Avda. Roque Sáenz Peña 1211, piso 1º, Capital Federal. V.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para el caso de que V.E. deniegue la apelación que solicito, dejo planteado el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, por violación del art. 17 de la Constitución Nacional, por los siguientes fundamentos: en autos existe cuestión federal directa, pues ataca el derecho de propiedad en infracción a la Carta Magna; y es que el carácter del derecho de propiedad, no puede justificar la violación de los derechos patrimoniales adquiridos por el suscripto de carácter alimentario, como son los honorarios peticionados. Conforme a la ley vigente, mi parte había incorporado a su patrimonio, derechos que emergían de su actuación en extraña jurisdicción y que el Juez de la quiebra; pretende arrebatar.

La cláusula sexta del art. 14 de la Constitución Nacional, asegura el uso y la disposición de la propiedad, agregando el art. 17 de la misma; que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. Es por lo expuesto, que dejo planteado el remedio federal y V.E. debe conceder el recurso extraordinario, para el caso de no conceder el recurso de apelación y que denegado fuera por el señor juez. VI.- PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.E. solicito: 1. Se me tenga por interpuesta la queja por denegación de apelación. 2. Se tenga por llenados los recaudos establecidos en el artículo 283 del Código Procesal. 3. Se declare mal denegado el recurso, ordenándose se otorgue el mismo y se remita el expediente a esta Cámara. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA