Recurso de Queja Penal

Exp. N° 345-2013. Cua: Queja. Esc: Correlativo. Sum: FUNDAMENTACION DE RECURSO DE QUEJA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PE

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Exp. N° 345-2013. Cua: Queja. Esc: Correlativo. Sum: FUNDAMENTACION DE RECURSO DE QUEJA.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.

ANTONIO

ALVAREZ

SANCHEZ,

abogado

FABIAN

de

LAZO

GUTIERREZ, cuaderno

en

de

el

Queja,

del

proceso que se le sigue por el delito de libertad sexual, en agravio de PAULINA GAMARRA usted respeto

con me

TELLO; el

ante

debido

presento

y

digo: Que, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimientos Penales (D. Leg. No. 9024), solicito se corte el procedimiento y se ponga a mi defendido a disposición del Juzgado del

Niño y del Adolescente, en mérito a los siguientes fundamentos

de

hecho

y

de

derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO: El día 14 de octubre de 1994 fue mi patrocinado denunciado por ante la delegación PNP de San Martín de Porres, por la Señora Esther Pulido Espinoza por supuesta comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de su hija Paulina Gamarra Tello. En el atestado Policial N° 414-DMSP-SID de fecha 12

de

Noviembre

de

1994,

se

estableció

claramente que el supuesto hecho delictuoso se cometió en el mes de abril de 1994, conforme se desprende de la propia manifestación que en ese entonces dio la agraviada. Con

fecha

12

de

noviembre

de

1994,

fue

denunciado penalmente mi defendido por la titular de la 2da. Fiscalía Penal, Dra. Zonnia Villegas Alvarado por la supuesta comisión del referido delito cometido en el mes de abril de 1994. Es de apreciarse en autos, asimismo, la copia del Certificado Médico Legal que determina que el acto sexual fue practicado en el mes de Abril de 1994. Igualmente, el Dictamen del Fiscal Superior Penal, Dr. José Ramos Villar, que fue de lo actuado que los hechos se suscitaron en el mes de abril de 1994. A

fojas 43, consta mi partida de nacimiento del Concejo Distrital de la Municipalidad de Bellavista, del año 1976, el cual establece que el momento de la realización de los hechos referidos, contaba con la

edad

de

17

años.

Es de resaltar que en la confrontación realizada con la agraviada, ella no precisa con exactitud la fecha de realización del hecho materia de la acción, como consta a fajas 98, 99, 100, 101 Y 102. Son por estas razones que al quedar claramente establecido que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 1994, que sus abogados solicitaron el corte de secuela del proceso debido que al momento en que ocurrieron los supuestos hechos, como se advierte del punto 5, contaba mi ahora defendido con 17 años y 11 meses de edad. No obstante, a la presentación de la partida de nacimiento

legalizada,

instrumento

público

contundente, los Vocales de la Sala Superior del Cono Norte, declararon abierta trasgresión del artículo 139 inc. 3 de nuestra Constitución, que consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, que a la letra dice: «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada procedimiento

por

la

distinto

ley, de

ni los

sometida

a

previamente

establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. II.- FUNDAMENTACIÓN JURíDICA: Se entiende por debido proceso el derecho a no ser desviado a la jurisdicción predeterminada por ley, asimismo se comprende por debido proceso la observancia de todas las garantías de carácter constitucional y procesal penal, que el juzgador debe observar dentro del desarrollo del proceso, y que por eso mismo son oponibles tanto por la persona de quien delinque como también del hombre

inocente

«quien

por

una

equivocada

aplicación de la ley o por abuso del poder, puede verse

perseguido

contra

todo

el

derecho».

Se entiende por debido proceso como un concepto residual en el cual se englosan todas aquellas garantías que no están expresamente previstas por la Constitución o por el Código Procesal Penal. De lo expuesto, se deduce que mi patrocinado fue desviado de su jurisdicción violando en forma flagrante el principio constitucional del debido proceso

y

la

tutela

jurisdiccional.

Asimismo se vulnera el Art. 20 del Código Penal que taxativamente dice: «El menor de 18 años está exento de responsabilidad penal»

POR LO TANTO: A Ud., Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, declare fundada la presente Queja por las

consideraciones

expuestas. Lima, 12 de abril del

2015.