RECONVENCION

SECRETARIO JUDICIAL: (…) NRO. EXPEDIENTE: (…) CUADERNO : Principal NRO. ESCRITO : 01-2018 SUMILLA : Apersonamiento, Cont

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SECRETARIO JUDICIAL: (…) NRO. EXPEDIENTE: (…) CUADERNO : Principal NRO. ESCRITO : 01-2018 SUMILLA : Apersonamiento, Contestación de la Demanda,Reconvención SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA LUCIANA JIMENEZ CABRERA, en mi condición de Gerente General de IMPORTADORA “CEMENTOS PERÙ” S.A., identificada con D.N.I. N° 23845758, con domicilio real en el Asentamiento Poblacional Asociación Popular CERRO VERDE B-6, distrito de Uchumayo; Provincia y Departamento de Arequipa, señalando domicilio procesal en Calle San José N° 322, oficina 12, distrito, provincia y departamento de Arequipa, con casilla electrónica N° 13639 y casilla física N° 1683, en el proceso de Resolución de Contrato, interpuesto por REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI; a usted atentamente me presento y digo: PRIMERO OTROSI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Que, dentro del término de ley, cumplo con CONTESTAR la demanda de Resolución de Contrato, incoada en mi contra por Don REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI, negándola en todos sus extremos, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente/ infundada en todos sus extremos en virtud a las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. ABSOLUCIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA: 1.1. RESPECTO DEL PUNTO 01 DE LA DEMANDA, ES VERDAD que el demandante y el recurrente celebramos un contrato de SUMINISTRO con fecha 01 de enero de 2020. 1.2. RESPECTO DEL PUNTO 02 DE LA DEMANDA, es FALSO debido a que la parte demandante no ha cumplido con realizar la totalidad de la contraprestación o pago del monto acordado en su totalidad mientras que la demandada ha cumplido con cumplir la contraprestación hasta el 15 de marzo del 2020. 1.3. RESPECTO DEL PUNTO 03 DE LA DEMANDA, ES FALSO, en vista que si bien, el recurrente se ha visto en la imposibilidad física y jurídica de proveer los productos objeto del Contrato de suministro celebrado entre ambas partes 1.4. RESPECTO DEL PUNTO 04 DE LA DEMANDA, es FALSO que la conducta de la recurrente sea de mala fe. 1.5. RESPECTO DEL PUNTO 05 DE LA DEMANDA, es FALSO, toda vez que no corresponde fijar indemnización por daños y perjuicios.

1.6. RESPECTO DEL PUNTO 06 DE LA DEMANDA, no me corresponde pronunciarme en merito a este punto. II. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACIÓN. – 2.1. Que, la recurrente es Gerente General de la IMPORTADORA cuya denominación es “CEMENTO PERÙ” S.A., quien se encarga de suministrar a todas las ferreterías mayoristas de la zona sur del país entre las principales: MARTIN, PROMART, MAESTRO HOME CENTER entre otros frutos. Que, los principales productos que se importan son: CEMENTO YURA, CEMENTO INCA CEMENTO AQP, accesorios, palas, carretas, carretillas, todo instrumento de construcción en general. Es preciso señalar que la importadora tiene su SEDE EN CALLE HUASCAR Nª 425, DISTRITO DE AYAVIRI, PROVINCIA DE MELGAR, DEPARTAMENTO DE PUNO. 2.2. Que, durante los 20 años de experiencia, la importadora nunca ha tenido problemas legales de esta naturaleza, consolidándose como una empresa que ofrece calidad, responsabilidad y puntualidad. 2.3. Que, la suscrita conjuntamente con el demandante (GERENTE GENERAL DE CONSTRUCTORA MARTIN) celebraron con fecha 01 de enero de 2020 un Contrato de Suministro, en la cual la suscrita se obligaba a suministrar de forma quincenal los siguientes productos: 1. 2000 BOLSAS DE CEMENTO YURA DE 30 KILOS C/U 2. 2000 BOLSAS DE CEMENTO INCA DE 30 KILOS C/U 3. 2000 BOLSAS DE CEMENTO AQP DE 30 KILOS C/U 4. 1000 CAJAS DE HERRAMIENTAS 5. 2000 CARRETILLAS 6. 200 CARRETAS 2.4. Que, la forma y plazo de entrega, ambas partes acordaron que seria de forma quincenal, es decir, se entregaría en el domicilio del recurrente el 01 día de cada mes y los 15 de cada mes. 2.5. Que, desde que celebramos el contrato de Suministro (01 de enero 2020), la suscrita ha cumplido de forma oportuna respetando en todo momento lo acordado, siendo la última entrega de los productos de suministro el domingo 15 de marzo del año en curso; sin embargo, como es de conocimiento público, desde el 15 de marzo del año en curso venimos afrontando el ESTADO DE EMERGENCIA, DISPUESTO POR EL GOBIERNO mediante Decreto Supremo Nª 044-2020-PCM; que contempla el cierre temporal de las fronteras. En consecuencia, queda suspendido el transporte internacional de pasajeros por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial desde las 23:59 del lunes 16 de marzo del 2020. 2.6. Que, como también es de conocimiento público, inicialmente el estado de emergencia fue declarado por 15 días, siendo prorrogado y/o ampliado por el mismo termino, para finalmente ampliado hasta el 30 de junio del año en curso. 2.7. Que, en el presente caso no concurre alguna conducta de mala fe por parte de la suscrita, toda vez que el brote del COVID-19, y posterior PANDEMIA declarada por la OMS (Organización Mundial de la Salud), escapan de la responsabilidad de la suscrita toda vez que en el presente caso estaría concurriendo el supuesto denominado “fuerza mayor”, previsto en el Art. 1315 del Código Civil, debido a que nos encontramos ante un hecho irresistible y fuera del alcance de lo común, aun cuando hubiere resultado mediana o remotamente previsible, debido a la cancelación de transporte provincial. 2.8. Es decir, que si algo resulta claro es que si no se prestara un servicio ni se proveerá ningún bien por existir una causa ajena que lo impide (fuerza mayor)

entonces acrece sentido exigir el pago o contraprestación pues aquella causa no se traduce en la asignación de riesgos a una sola de las partes beneficiando a la otra. 2.9. Que, ante la situación de emergencia que se viene afrontando, la suscrita envió una carta Notarial emitida por el Notario Público Dr. Julio Caballero Laura, de fecha 01 de junio de 2020, con la cual se ponía en conocimiento la imposibilidad de cumplir con el contrato DE FORMA TEMPORAL, es decir hasta el término del Estado de Emergencia. 2.10. Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solo garantizo el abastecimiento de productos de primera necesidad, durante el estado de emergencia, razón por la cual, la solicitante se ha visto en la imposibilidad física y jurídica de trasportar mercadería de esta naturaleza, en la medida que no se considera como productos de primera necesidad. 2.11. Llegando al extremo en la mayoría del país un desabastecimiento de cemento, herramientas en las ferreterías, llegando al extremo de la suba de precios por el aumento de demanda de ciertos productos de construcción. 2.12. Por estos fundamentos, solicitamos a su Despacho declare IMPROCEDENTE la demanda o en el peor de los casos declare INFUNDADA la demanda de Resolución de Contrato incoada por Don REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÒN. – Fundamento la presente demanda en lo estipulado en las siguientes normas legales: CÓDIGO CIVIL 3.1. Artículo 1413. Sobre Caso Fortuito y Fuerza Mayor que a la letra señala (…) Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (…) En el presente caso, la suscrita se ha visto imposibilitada de cumplir con el contrato de Suministro, debido al ESTADO DE EMERGENCIA mediante a la entrada de vigencia del Decreto Supremo Nª 044-2020- PCM; que contempla el cierre temporal de las fronteras. En consecuencia, queda suspendido el transporte internacional de pasajeros por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial desde las 23:59 del lunes 16 de marzo del 2020; en consecuencia, la demanda de Resolución de Contrato no procede. 3.2. Artículo 1316, 1317 sobre indemnización de daños y perjuicios por inejecución no imputable, que a la letra señala (…) El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. (…) En el presente caso, la suscrita la sobreviniente inejecución resulta no imputable, toda vez que una vez declarada el estado de emergencia a nivel nacional, trajo consigo la cancelación de transporte de mercadería con excepción de productos básicos de primera necesidad. CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.2.1. Artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, acorde con lo señalado por los numerales 130, 424 y 425 del acotado cuerpo de leyes, para el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente.

3.2.2. El artículo 554° del Código Procesal Civil ampara mi contestación porque me encuentro dentro del plazo para contestar la demanda. IV. MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO. – 4.1. Decreto Supremo Nª 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020 con la que se acredita el gobierno contempla el cierre temporal de las fronteras. En consecuencia, queda suspendido el transporte internacional de pasajeros por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial desde las 23:59 del lunes 16 de marzo del 2020 y se dispone el Estado de emergencia a nivel nacional. 4.2. GUIA DE REMISION Nº 02554-2020 emitida por “CEMENTO YURA” S.A., de fecha 15 de marzo de 2020, con la que se acredita la última entrega de los productos objeto del contrato de suministro. 4.3. Carta Notarial emitida por el Notario Público Dr. Julio Caballero Laura, de fecha 01 de junio de 2020, con la cual se acredita que la recurrente en todo momento puso en conocimiento al demandante la situación de emergencia nacional y la imposibilidad física y jurídica de cumplir con el contrato de Suministro, ofreciéndole alternativas y formas de pago. 4.4. Copia Legalizada del Contrato de Suministro de fecha 01 de enero de 2020, con la cual se acredita la obligación existente, forma de entrega, forma de pago entre ambas partes. V.- ANEXOS: 1-A. Decreto Supremo Nª 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020 con la que se acredita el gobierno contempla el cierre temporal de las fronteras. En consecuencia, queda suspendido el transporte internacional de pasajeros por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial desde las 23:59 del lunes 16 de marzo del 2020 y se dispone el Estado de emergencia a nivel nacional. 1-B. GUIA DE REMISION Nº 02554-2020 emitida por “CEMENTO YURA” S.A., de fecha 15 de marzo de 2020, con la que se acredita la última entrega de los productos objeto del contrato de suministro. 1.C.- Carta Notarial emitida por el Notario Público Dr. Julio Caballero Laura, de fecha 01 de junio de 2020, con la cual se acredita que la recurrente en todo momento puso en conocimiento al demandante la situación de emergencia nacional y la imposibilidad física y jurídica de cumplir con el contrato de Suministro, ofreciéndole alternativas y formas de pago. 1.D.- Copia Legalizada del Contrato de Suministro de fecha 01 de enero de 2020, con la cual se acredita la obligación existente, forma de entrega, forma de pago entre ambas partes. 1.E.- Vigencia de Poder N° 115520 a favor de la recurrente emitida por RRPP 1.F.- Copia del DNI de la recurrente 1.G.- Arancel por ofrecimiento de medios probatorios 1.H.- Arancel correspondiente por 02 notificaciones POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido admitir la presente contestación. SEGUNDO OTROSI. RECONVENCIÓN Dirijo la presente demanda en contra del demandante del presente proceso indicando como su domicilio el señalado en la demanda: I.- PETITORIO Como pretensión principal, interpongo reconvención para que se disponga el pago de una de la suma de S/. 10,000.00 (VEINTE MIL CON 00/00 NUEVOS SOLES) por concepto de deuda que mantiene el Sr. REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI con la empresa “CEMENTO PERÙ” S.A, más los intereses legales que se generen, costas y costos del proceso. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA RECONVENCIÓN 1.- La contrademandante es Gerente General de IMPORTADORA “CEMENTOS PERÙ” quien suscribió un contrato desde el 01 de enero del 2020 con el Sr. REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI. 2.- Es del caso que la resolución del contrato que solicita el demandante en el presente caso perjudica a la recurrente debido a que en el contrato en la cláusula quinta se especificaba el pago de un monto por S/.20,000.00 (VEINTE MIL CON 00/00 NUEVOS SOLES) por cada entrega de los productos consistentes en: 1) 2000 BOLSAS DE CEMENTEO YURA DE 30 KILOS C/U 2) 2000 BOLSAS DE CEMENTO INCA DE 30 KILOS C/U. 3) 2000 BOLSAS DE CEMENTO AQP DE 30 KILOS C/U. 4) 1000 CAJAS DE HERRAMIENTAS. 5) 2000 CARRETILLAS. 6) 200 CARRETAS.

3.- Siendo que hasta el momento el Sr. REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI, no ha cumplido con pagar el monto total de S/.20,000.00 (VEINTE MIL CON 00/00 NUEVOS SOLES) por concepto de los productos señalados anteriormente respecto del último suministro con fecha del 15 de marzo del 2020, siendo que la contraparte solo depositó el monto de S/.10,000.00 (DIEZ MIL CON 00/00 NUEVOS SOLES) manteniendo una deuda con la empresa por la mitad del monto acordado. 4.-Que, el 15 de abril del 2020 llega a las instalaciones de la empresa la invitación a conciliar, donde nos apersonamos no pudiendo llegar a un acuerdo con la contraparte, dejando constancia de reconvención en el acta de conciliación N°0001-2020, extendida por el Centro de Conciliación “Peruabogados”. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO El Artículo 445 del Código Procesal Civil establece que “La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental

originales. La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente. El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.”

IV.- MONTO DEL PETITORIO Es la suma de S/. (…) por lucro cesante, más interese s legales, costas y costos delproceso. V.- MEDIOS PROBATORIOS 1.(Indicar los medios de prueba necesarios para acreditar su pretensión, comodocumentos, declaraciones de parte, declaraciones de testigos, pericias, inspecciones judiciales, entre otros) .2.(…)

VI.- ANEXOS Respecto de la copia de mi DNI me remito al anexo indicado a mi escrito de contestación de la demanda 1-A POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente reconvención. Arequipa, 29 de junio de 2020