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I. ACTOS PROCESALES DEL PROCESO CAUTELAR. A. Solicitud de Medida Cautelar y Resolución que admite para su trámite. SEÑ

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I.

ACTOS PROCESALES DEL PROCESO CAUTELAR. A. Solicitud de Medida Cautelar y Resolución que admite para su trámite.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. MARIO EUGENIO CHONAY LAROJ, de treinta años de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, guatemalteco y de este domicilio, actúo bajo la Dirección Profesional y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO: DEL OBJETO DE LA COMPARENCIA: Comparezco con el objeto de promover MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO, en contra del señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ quien puede ser notificado en su residencia ubicada en la decima avenida, veintinueve guion cuatro de la zona cuatro, con base en los siguientes: HECHOS: 1. Como se comprueba con el Primer Testimonio de la Escritura Pública número doce, autorizada en esta ciudad el quince de marzo de dos mil quince, ante los oficios del Notario Edgar Ariel Ventura Aguirre, con el señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ, suscribimos un contrato mutuo con garantía fiduciaria, por la cantidad de CIENTO CONCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 150,000.00,) en las condiciones pactadas en dicho instrumento público; cantidad que él se comprometió a cancelar a más tardar DOS MESES DESPUES. 2. Tengo conocimiento por informe de su esposa que el señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ, va a salir del país, en virtud de que la empresa donde labora lo enviara a un curso de especialización por el lapso de un año, y, en vista que ha incumplido en parte con el contrato, temo no me cancele la totalidad de la deuda contraída con mi persona. 3. Por lo anteriormente manifestado, es procedente decretar ARRAIGO en contra del señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ, para evitar que salga del país (a menos que garantice la deuda), y que con ello incumpla con su obligación de cancelarme la deuda relacionada. FUNDAMENTO DE DERECHO: El Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte conducente del artículo 523 preceptúa: Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se halla entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en donde deba seguirse el acto, artículo 534 preceptúa: “Las providencias precautorias se dictaran sin oír a la parte contra que se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas”. Estas normas se acoplan al presente caso, en virtud de temor que el futuro demandado salga del país e incumpla con la obligación contraída en el contrato relacionado anteriormente. Ofrezco probar lo relacionado con los siguientes medios de convicción: a) Copia simple legalizada del Primer Testimonio de Escritura Pública número doce, autorizada en esta ciudad el quince de marzo de dos mil quince, ante los oficios del Notario Edgar Ariel Ventura Aguirre, en la cual consta el contrato relacionado; b) Presunciones humanas que de los hecho se desprendan. Por lo anterior, me permito formular las siguientes,

PETICIONES: I. DE TRÁMITE: a) Que con el presente memorial y documentos que acompaño, se forme el expediente respectivo; b) Se tome nota de la dirección y procuración bajo la cual actúo y del lugar para recibir notificaciones; c) Se admita para su trámite la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO, en contra del señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ; d) Se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados; e) Que el señor Juez fije la garantía correspondiente entre el 30% y 45% del valor de lo reclamado. II. DE SENTENCIA: a) Se decrete el arraigo del señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ, para no pueda ausentarse del país, para el efecto y el cumplimiento del Decreto 15-71 del Congreso de la República, proporciono los datos de identificación del señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ quien es de cuarenta años de edad, casado, auditor, guatemalteco, de este domicilio y se identifica con el Documento de Identificación Personal, con código único de identificación, número dos mil seiscientos noventa y tres veintiocho mil novecientos doce cero cuatrocientos trece , extendida en el Registro Nacional de las Personas, debiéndose remitir el oficio correspondiente a la Dirección General de Migración para los efectos correspondientes; CITA DE LEYES: Artículos citados y: 44, 61, 63, 66, 67, 69, 71, 106, 107, 177, 178, 524, 525, 531, 534, 535 del Código Procesal Civil y Mercantil; Acuerdos 3-91 y 5-91 de la Corte Suprema de Justicia, Decreto 15-71 del Congreso de la República de Guatemala. Acompaño tres copias y documentos adjuntos, Guatemala, 12 octubre de 2015

(f)___________________________

EN SU AUXILIO:

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. EJECUTIVO. No. 02197 2016-03214 JUEZ VII. OFICIALII. GUATEMALA, VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; I). Se admite para su trámite la demanda de arraigo promovida por el señor MARIO EUGENIO CHONAY LARO, en contra del señor EMILIO ALEXANDER SINAI PEREZ; II). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. III). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; IV). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; V). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VI). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; VII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ROBERTO JAVIER CONTRERAS LEIVA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA

LICDA. VERA MARISOL TIJE GOMEZ SECRETARIA

B. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, HABIENDO TRANSCURRIDO LOS 15 DÍAS DE HABER SIDO DECRETADA. C- 2013-03567 OFICIAL: 2º. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PAZ CIVIL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA , DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. RINA ESPERANZA LUX VELA, de treinta y cinco años de edad, casada, Maestra, guatemalteca, con domicilio en el Departamento de Chimaltenango. Actúo bajo la dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. Respetuosamente comparezco y: EXPONGO: Que en virtud de mi situación con la Compañía ALPHA Y OMEGA, solicito a usted con todo respeto se oficie a donde corresponda a efecto de que se levante las MEDIDAS CAUTELARES que en su oportunidad fueron decretadas en mi contra, toda vez que ya transcurrió el plazo legal para proceder de la Compañía antes mencionada en especial de la MEDIDA CAUTELAR, EMBARGO SOBRE MI CUENTA en el BANCO DE DESARROLLO RURAL (BANRURAL), ya que es muy perjudicial para mi persona. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil. “ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días,……” Artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil.- La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. En virtud de lo expuesto a usted respetuosamente hago la siguiente: PETICION: a. Que se admita para su trámite el presente memorial y se agreguen al expediente respectivo. b. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones de mi parte. c . Que se tome nota de que actúo bajo la dirección y procuración de la abogada Nora Evelyn García Penados. d. Que se ordene levantar la medida de Embargo decretada en mi contra oficiándose para tal efecto al BANCO DE DESARROLLO RURAL (BANRURAL), para los efectos legales correspondientes. CITA DE LEYES: Me fundo en la ley citada y en los artículos siguientes: 28 de la Constitución Política de la República, acompaño 3 copias del presente memorial. Guatemala uno de octubre de 2016.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN SI SABE FIRMAR PERO QUE DE MOMENTO NO PUEDE HACERLO Y EN SU AUXILIO:

II.

ACTOS PROCESALES EN LA ACTIVIDAD PREPARATORIA DE UN PROCESO

PREVIA

O

C.

SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA Y SU RESOLUCION QUE ADMITE SU TRAMITE.

JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ANGEL LISANDRO GONZALEZ JUAREZ, de veinticinco años de edad, casado, guatemalteco, costurero, de este domicilio, ante usted respetuosamente comparezco y actúo bajo la Dirección y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO: A) Comparezco a promover diligencias de PRUEBA ANTICIPADA DE POSICIONES SOBRE HECHOS PERSONALES CONDUCENTES en contra del señor LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ, de quien ignoro el lugar de su residencia, pero puede ser notificado en la quinta avenida, cuatro guion diecinueve de la zona dos del municipio de Guatemala, departamento Guatemala, en base a los siguientes, HECHOS: A. El señor LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ, es mi primo, hijo de mi tía BERTA ALICIA JUAREZ LORENZO. Resulta que el día cuatro de noviembre de dos mil doce, en consideración a sus ruegos y súplicas, le di en calidad de mutuo, es decir, en calidad de préstamo la cantidad DOCE MIL QUETZALES, que según él los utilizaría para pagar una deuda que tenía en el BANCO INDUSTRIAL. Me aseguró que en el plazo de tres meses me pagaría. Sin embargo, jamás me ha pagado, pese a mis múltiples requerimientos; es más, evita tratar el asunto. Por ser mi primo, celebré dicho negocio de buena fe, en forma verbal, por lo que no existe contrato escrito. FUNDAMENTO DE DERECHO: De conformidad con lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes. A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas a la declaración de las partes. El articulante, deberá indicar en términos generales, en su solicitud el asunto sobre el que versará la confesión y acompañará el interrogatorio en plica... El que ha de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso a solicitud de parte... Las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente y sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo... (Artículos 98, 131, 132 y 133 del Código Procesal Civil y Mercantil). Como se puede apreciar, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Civil y Mercantil, regula las normas aplicables a las diligencias de prueba anticipada de posiciones. El párrafo primero del artículo 12 del mismo código establece literalmente que: “Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asuntos de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad”.

MEDIOS DE PRUEBA: I. DECLARACION DE PARTE: Que el señor LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ, deberá absolver en forma personal y no por medio de apoderado, en la audiencia que se señale para el efecto, de conformidad con el pliego de posiciones que en plica acompaño, bajo apercibimiento de ser declarado confeso en dichas posiciones, previa calificación del señor juez. II. DOCUMENTOS: a) Copia simple del cheque sin fondos número uno cero dos cero cero cuatrocientos veinte (10200425) del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cuenta número cero cero cero un millón ciento diecinueve mil quinientos sesenta y cinco (0001119565) a nombre de LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ, de fecha veinte de mayo de dos mil doce por la cantidad de Tres mil Quetzales (Q.3,000.00), a la orden de ANGEL LISANDRO GONZALEZ JUAREZ; b) Copia simple del estado de cuenta del señor ANGEL LISANDRO GONZALEZ JUAREZ, expedido por la Cooperativa ECOSABA, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, donde se prueba el retiro de la cantidad de doce mil quetzales para dárselos en préstamo al señor LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ. III. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deduzcan. PETICIONES: a) Que se admitan para su trámite las presentes diligencias de Prueba Anticipada de Posiciones. b) Que se confiera la Dirección y Procuración del presente asunto al profesional propuesto y se tome nota del lugar indicado para recibir notificaciones. c) Que se tenga por acompañada la plica que contiene el pliego de posiciones, la cual deberá quedar bajo reserva en la Secretaría del Tribunal. d) Que el Tribunal señale día y hora para la audiencia en la cual se practicará la diligencia de declaración jurada sobre hechos personales conducentes. e) Que se cite en el lugar señalado, al señor LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ, para que comparezca en forma personal y no por medio de apoderado a declarar bajo juramento a la audiencia que se señale para absolver posiciones sobre hechos personales conducentes, apercibiéndosele de que si deja de comparecer sin justa causa se le tendrá por confeso en las posiciones de mérito y se tendrán por ciertos los hechos aducidos en este memorial. f) Que se prevenga al absolvente para que en caso de enfermedad debida y legalmente comprobada, indique el lugar donde se encuentre para los efectos de ley. g) Que oportunamente se me compulse certificación completa de las presentes diligencias, a mi costa y cumpliéndose con las formalidades de ley. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en los artículos y leyes citadas y en los artículos: 25, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 98, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial, del cheque y una plica que contiene el pliego de posiciones. Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala diez de octubre de dos mil quince

f) ___________________________

EN SU AUXILIO:

RESOLUCION JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. EJECUTIVO. No. 02195-2015-03624 JUEZ SEPTIMO. OFICIAL II. GUATEMALA, VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. I.) Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden; II). Se admite para su trámite el memorial de prueba conducente de declaración jurada sobre hechos conducentes promovida por el señor ANGEL LISANDRO GONZALEZ JUAREZ, en contra del señor LESTER ABIGAIL MORALES JUAREZ III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Se tiene por acompañada la plica que contiene el pliego de posiciones VII). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VIII). Se señala el veinte de Septiembre para la audiencia en la cual se practicará la diligencia de declaración jurada sobre hechos personales conducentes la cual deberá realizar de forma personal y no por medio de apoderado. IX). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; X). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ROBERTO JAVIER CONTRERAS LEIVA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA

III.

ACTOS PROCESALES DEL PROCESO ORDINARIO

D. DEMANDA Y RESOLUCION QUE LE DA EL TRÁMITE SEÑOR JUEZ, PRIMERO DE PAZ CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. NELSON RAUL LIMA GARCIA, de treinta años de edad, guatemalteco, casado, comerciante, de este domicilio, actúo bajo la Dirección Profesional y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO: Ante usted respetuosamente comparezco con el objeto de interponer JUICIO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y en representación de la entidad PAVIMENTOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial, PADEGUA, demando a JESUS ORDOÑEZ MEJIA, como responsable directo, y de ANELIS VERDUGO LUJAN, como responsable solidario, el pago del valor de los daños y perjuicios causados al patrimonio y a bienes propiedad de mi representada con base en lo siguiente: DE LA REPRESENTACIÓN QUE EJERCÍTO: I. Acredito la calidad con que actuó con la fotocopia autenticada que acompaño del acta de mi nombramiento extendido por la notaria Ana María Pineda Soto el veintiocho de junio del año dos mil e inscrito en el Registro Mercantil General de la República al número ciento sesenta y siete mil seiscientos treinta y cinco, folio quinientos veinte del libro noventa y cuatro de Auxiliares de comercio. II. Los demandados pueden ser notificados JESUS ORDOÑEZ MEJIA, en el lugar que señalara como su residencia dentro de un proceso que se instruyó en su contra, ubicada en la décima avenida doce guión cincuenta y tres de la zona uno del Municipio de Mixco, colonia Tierra Nueva de Guatemala, y ANELIS VERDUGO LUJAN en su residencia en la octava avenida treinta y tres guión treinta y cuatro de la zona ocho de la ciudad de Guatemala, lugar que reportó en el mismo proceso antes referido ignorando si son sus verdaderas residencias. HECHOS: I. El día dieciseis de marzo del año dos mil quince, a eso de las doce horas con treinta minutos, el demandado JESUS ORDOÑEZ MEJIA, cuando conducía, en estado de ebriedad, el vehículo tipo pick-up marca Mitsubishi color gris policromado con placas P-302671 a la altura de la Calzada Aguilar Batres y veintinueve calle, chocó contra una señal de luz intermitente instalada en el lugar y propiedad de mi representada que estaba efectuando trabajos de colocación de asfalto en dicho lugar. II. Los hechos que he relacionado causaron serios daños al bien mueble identificado que tiene un costo de reparación de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS según presupuesto elaborado para el efecto y como se demostrará en juicio. Además del daño a su patrimonio, mi representada tuvo necesidad de adquirir en arrendamiento otra señal para colocarla en el lugar donde se encontraba la anterior ya que así lo exigen las estipulaciones del contrato con base en lo cual se efectúan los trabajos y de contratar un profesional del derecho para que realizara los trámites legales necesarios por el accidente relacionado, quien cobró cuatrocientos quetzales. Es decir, que también se causaron perjuicios. III. De conformidad con la ley, el señor JESUS ORDOÑEZ MEJIA, es responsable civilmente del pago de los daños y perjuicios que causara cuando en estado de ebriedad conducía el vehículo mencionado y lo es también, en forma solidaria,

conforme a la ley, el señra ANELIS VERDUGO LUJAN como propietaria del vehículo según consta en la certificación que se acompaña del proceso que se instruyera en contra del causante de los daños y perjuicios, razón por la cual también lo emplazo dentro de este juicio. IV. En cuanto al valor de los daños causados, los estimo en Q. 18,770.26, valor de reparación del bien destruido a lo que hay que sumar el costo de los honorarios profesionales pagados como consecuencia del hecho que da origen a la demanda o sea cuatrocientos quetzales. V. De conformidad con las leyes que citaré oportunamente, los demandados están obligados a pagar el valor de las costas judiciales ya que se han negado a reintegrar a mi representada el valor de los daños causados. VI. Por lo expuesto, comparezco a demandar el pago de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS por los daños y perjuicios causados a los bienes y al patrimonio de mí representada, así como las costas judiciales, con base en el siguiente; FUNDAMENTO DE DERECHO: De conformidad con el artículo 1645 del Código Civil, toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. El presente caso se encuentra perfectamente encuadrado en la norma legal comentada ya que el demandado JESUS ORDOÑEZ MEJIA, conduciendo un vehículo en forma ilegal, causó los daños cuyo valor se reclama. En el artículo 1646 de la ley citada se establece que el responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado y el artículo 1647 establece que la exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso. Consta en la certificación acompañada que al demandado JESUS ORDOÑEZ MEJIA, se le aplicó una sanción por su conducta. En cuanto a la responsabilidad solidaria de la demandada ANELIS VERDUGO LUJAN, el artículo 1651 del Código Civil ya citado establece que las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, será solidariamente responsables con los autores o cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aún cuando la persona que los cause sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado del vehículo se los haya encomendado, aunque fuera de manera transitoria. En el artículo 1434 del mismo Código Civil se establece que los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deben causarse. Es evidente que el bien propiedad de mi representada fue destruido por una acción del demandado principal, que tuve necesidad de contratar abogado y de efectuar pagos que no hubiera tenido que hacer sin la actuación del demandado, quien debe responder de sus actos, por lo que me veo obligado a demandar el pago de la suma ya indicada en esta demanda. MEDIOS DE PRUEBA: I. Declaración de parte que deberán prestar los demandados en forma personal y no por apoderado en el momento procesal oportuno. II. Certificación que acompaño extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Paz Penal de Turno del Municipio y Departamento de Guatemala, del proceso número quinientos veintinueve guión dos mil tres que estuvo a cargo del oficial tercero de dicho tribunal. III. Fotocopia que acompaño del presupuesto de reparación del bien destruido ofreciendo desde ya la factura de cancelación del costo de tal reparación.

IV. Certificación contable de la existencia del bien destruido en los inventarios de mí representada que acompaño. V. Acta notarial autorizada por el notario Alfredo Pineda Melgar al momento de tomar fotografías para acreditar los daños causados al bien, la cual acompaño a esta demanda. Declaraciones de testigos sobre los hechos que motivan la demanda y que declararán en el momento procesal oportuno.VI. Expertajes para establecer el monto de los daños y perjuicios causados. VII. Reconocimientos judiciales VIII. Presunciones legales y las derivadas de los hechos probados. PETICIONES: A. DE TRÁMITE: a) Que con esta demanda y documentos acompañados se forme expediente b) Se tome nota del auxilio profesional propuesto y del lugar señalado para recibir notificaciones; c) Con base en el documento acompañado se me tenga como representante legal de la entidad demandante, Pavimentos de Guatemala Sociedad Anónima, de nombre comercial, PADEGUA. d) Se admita para su trámite en la vía del juicio ordinario, la demanda que por daños y perjuicios causados en accidente de tránsito presenta Pavimentos de Guatemala, Sociedad Anónima en contra de JESUS ORDOÑEZ MEJIA, y de ANELIS VERDUGO LUJAN mandando correrles audiencia, haciéndoles las prevenciones de ley y mandando notificar en los lugares señalados, en el caso del primero, mediante despacho a quien corresponda. e) Se tengan por ofrecidas las pruebas propuestas para su recepción oportuna. f) Como medida precautoria, se decrete el embargo del vehículo tipo pick-up marca Mitsubishi, línea Sencillo Mightly con chasis K020JP004744 motor G63BFQ7523 de 1 tonelada, 4 cilindros, dos ejes, dos puertas, a gasolina, uso particular, placas P0302871 nombrando depositario al propietario ANELIS VERDUGO LUJAN comunicando el embargo al Departamento de Tránsito del Ministerio de Finanzas para los efectos legales consiguientes. B. DE SENTENCIA: a) Corridos los trámites y recibidas las pruebas se dicte sentencia declarando con lugar la demanda entablada por Pavimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, de nombre comercial PADEGUA en contra de JESUS ORDOÑEZ MEJIA y ANELIS VERDUGO LUJAN condenándolos en forma solidaria a pagar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS, cantidad a que ascienden los daños y perjuicios causados. b) Que se le condene al pago de las costas judiciales. CITA DE LEYES: Artículos 29, 44, 50, 62, 63, 66, 69, 71, 79, 106, 107, 111, 112, 113, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 196, 198 del Código Procesal Civil y Mercantil y los citados en la demanda. Acompaño copias de ley de la presente demanda, Guatemala, veinte de febrero del año dos mil once.

(f)___________________________

EN SU AUXILIO:

RESOLUCION

JUZGADO DE PAZ CIVIL, JUEZ, PRIMERO DE PAZ CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 01197-2014-03214 JUEZ SEPTIMO. OFICIAL II. GUATEMALA, VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. I.) Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden; II). Se admite para su trámite el memorial de demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios sobre hechos conducentes promovida por el señor Julio Antonio Paz García en contra de los señores: JESUS ORDOÑEZ MEJIA Y ANELIS VERDUGO LUJAN; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Se tiene por acompañada la plica que contiene el pliego de posiciones VII). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VIII). Se señala el veinte de Septiembre para la audiencia en la cual se practicará la diligencia de declaración jurada sobre hechos personales conducentes la cual deberá realizar de forma personal y no por medio de apoderado. IX). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; X). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ROBERTO JAVIER CONTRERAS LEIVA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA

E. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA JUZGADO DE PAZ CIVIL, JUEZ, PRIMERO DE PAZ CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 054367-2012-203214 JUEZ SEPTIMO. OFICIAL II. GUATEMALA, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE. ALVARO FAUSTINO GONZALEZ PEREN, de treinta y tres años de edad, casado, perito contador, guatemalteco y de este domicilio, actúo bajo la Dirección Profesional y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO En el proceso de Conocimiento de Resolución de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios que en mi contra interpuso don, ALVARO FAUSTINO GONZALEZ PEREN a usted atentamente digo: Que habiendo sido emplazado a fin de comparecer en el presente proceso, formulo ALLANAMIENTO A LA DEMANDA incoada en mi contra. HECHO I. Que, efectivamente con fecha doce de mayo de dos mil quince, celebré con el demandante un contrato de compra venta a través de la cual el vendedor me transfería un inmueble ubicado en quince avenida trece guion veinte, colonia la florida zona diecinueve, ciudad de Guatemala por el valor de Q. 175,000.00. II. Conforme refiere el accionante a la fecha recurrente adeudo Q. 80,000.00 los cuales por una serie de problemas financieros no he podido cancelar, sin embargo, a la fecha dichas dificultades han sido superadas y actualmente cuento con el dinero suficiente para cubrir mi obligación. II. Por lo expuesto, es que a fin de evitar mayores conflictos, costos y costas en este proceso, me allano en forma expresa a la pretensión que contiene la demanda y reconozco como ciertos y verdaderos los hechos formulados en ella. FUNDAMENTO DE DERECHO La que ampara mi petitorio se encuentra determinada por lo dispuesto en el artículo 115 del Código procesal Civil y Mercantil, dicho fundamento legal establece “si el demandado se allanare a la demanda, el juez, previa ratificación, fallara sin más trámite.” PETICION Que, se me tenga por convenido en la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización que me inició el señor ALVARO FAUSTINO GONZALEZ PEREN y se levante la medida cautelar recaída en las cuentas bancarias que poseo en los bancos: BANCO DE DESARROLLO RURAL S.A. Y BANCO INDUSTRIAL S.A. Al juzgado, pido tenerme por allanado a las pretensiones contenidas en la demanda y por admitidos los fundamentos expuestos en el presente escrito. 
 
 CITA DE LEYES: Artículos 29, 44, 50, 62, 63, 66, 69, 71, 79, 106, 107, 111, 112, 113, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 196, 198 del Código Procesal Civil y Mercantil y los citados en la demanda. Acompaño copias de ley de la presente demanda, Guatemala, 20 de febrero del año 2011

(f)___________________________ EN SU AUXILIO:

F. SOLICITUD DE REBELDIA DEL DEMANDADO REFERENCIA: SUMARIO MERCANTIL 100-2013 OF: 6to. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. HEYSEL ALMIRA RAMIREZ LOPEZ de cuarenta y seis años de edad, casada, guatemalteca, secretaria, quien presenta en su calidad de MANDATARIO GENERAL Y JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN de “RAPINET, SOCIEDAD ANÓNIMA”, acreditados en autos; respetuosamente, y actuó bajo la dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. respetuosamente comparezco ante usted señor juez a promover la rebeldía del demandado conocido en el juicio sumario mercantil 100-2013 y para el efecto: EXPONGO: La parte demandada fue notificada y habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento sin que haya comparecido, por este medio solicito que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y se siga el juicio en su rebeldía. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 113, Código Procesal Civil y Mercantil dice: “Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”. PETICIÓN: a. Que se admita para su trámite el presente memorial. b. Que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo. c. Que se siga el juicio en rebeldía de la parte demandada. CITA DE LEYES: Artículos: 25, 26, 27, 29, 31, 44, 45, 47, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 69, 71, 72, 75, 79, 229 Y 230 del Código Procesal Civil y Mercantil. Adjunto dos copias del presente memorial. Guatemala, cuatro de julio de 2015

(f)___________________________

EN SU AUXILIO:

RESOLUCION A RUEGO DEL PRESENTADO, QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 01197 2008-03214 JUEZ VII. OFICIALII. GUATEMALA, VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE I.) Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden; II). Se admite para su trámite el memorial de demanda ordinaria de declaración de rebeldía en contra del demandado de datos de identificación conocido en juicio ordinario conocido en el epígrafe anterior sobre hechos conducentes promovida por el señora HEYSEL ALMIRA RAMIREZ LOPEZ; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados;. Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VI). Se señala el veinte de Septiembre para la audiencia en la cual se practicará la diligencia de declaración jurada sobre hechos personales conducentes la cual deberá realizar de forma personal y no por medio de apoderado. VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ROBERTO JAVIER CONTRERAS LEIVA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA

G. INTERPOSICION DE EXCEPCIONES PREVIAS SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. VICTOR MANUEL LIX LUNA, de treinta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero en Sistemas, de este domicilio, de manera respetuosa y de manera atenta comparezco ante usted señor juez y bajo la Dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO: Comparezco con el objeto de solicitar Excepción previa de Demanda defectuosa, contra el señor Juez de primera instancia civil, para conocer el asunto en base a lo siguiente: HECHOS: Es el caso señor juez, de que en el juzgado que usted preside, se ha dado trámite a una demanda en mi contra, en la que el demandante no adjunta sus respectivos medios de prueba, por lo que se me violenta mi derecho al debido proceso que la ley me garantiza, de manera que comparezco ante usted para que se subsane dicha anomalía declarando la demanda defectuosa. FUNDAMENTO DE DERECHO: Todas las excepciones se interpondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención…Se tramitarán en juicio oral:…los asuntos de ínfima cuantía… 199 y 205 del Código Procesal Civil y Mercantil. El demandado puede interponer las siguientes excepciones previas:.. 3º. -DEMANDA DEFECTUOSA Artículo 116 del Código Procesal Civil PRUEBAS: Copia simple de las actuaciones del litigio que se han llevado en el juzgado de Primera Instancia del departamento de Guatemala, donde se puede verificar que no se han adjuntados los medios de prueba ofrecidos. En virtud de lo anteriormente expuesto y a las pruebas presentadas formulo la siguiente PETICION: DE TRÁMITE: d. Que con el presente memorial y documentos adjuntos e inicie la formación del expediente respectivo. e. Que se tenga por señalado el lugar indicado para recibir notificaciones. f. Que se reconozca la calidad con la que actuó, en base al documento que para el efecto acompaño en fotocopia simple legalizada. g. Que se tenga como Abogada Directora y Procuradora dentro del presente juicio a la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ. h. Se admita para su trámite la presente demanda y en consecuencia se emplace al demandado. i. Que en su oportunidad, de ser el caso, se abra a prueba este proceso y una vez agotado el trámite, se señale vista y se dicte sentencia. j. Que se tengan por presentados los documentos acompañados. k. Que se tengan como pruebas las individualizadas y ofrecidas en el apartado

respectivo. DE SENTENCIA: • Que se declare con lugar la Excepción Previa de Demanda defectuosa requerida en el presente memorial. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en las normas legales ya citadas y en los siguientes: artículos 61,62, 63 106,107, 110, del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño cuatro copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil quince.

f.__________________________

EN SU AUXILIO

RESOLUCION JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA ORDINARIO. No. 0324-2017-04629 Guatemala, trece del mes de julio del año dos mil diecisiete. I). por recibido el escrito identificado con número de registro 01998-2015-21318 proveniente del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Civil; II). Se tiene por admitido para su trámite la Excepción previa de Demanda defectuosa, promovida por el señor VICTOR MANUEL LIX LUNA; III). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; IV). Se señala fecha para el diligenciamiento, para resolver la excepción planteada, para el dieciséis de julio de dos mil quince en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, oficial II, juzgado que seguirá conociendo, el presente proceso; V). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal. Artículos 25,26, 28, 31, 44, 45, 47, 50, 51, 61,62, 63, 106,107, 110, 116, del Código Procesal Civil y Mercantil, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

H. AUTO QUE RESULEVA UNA EXCEPCIÓN PREVIA C1 – 2012-2971 OFICIAL 3o. M-2004 JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUADALUOE CHAVEZ MONZON, de datos de identificación personal ya conocidos dentro del proceso arriba identificado, con el debido respeto comparezco ante usted a SOLICITAR QUE SE DICTE EL AUTO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, con base a los siguientes. H E C H O S: 1- Que con fecha veinticinco de octubre de dos mil quince, me notificaron de este Juzgado, la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil quince (18-102015), en la que en su numeral romanos uno (I), se me indica que se da por recibido el expediente y ejecutoria proveniente de la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en vista de que en resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil quince (16-7-2015), en su numeral romanos (II), a la parte contraria se le fijó el plazo de cinco días para que ponga a la vista los documentos relacionados en el memorial de fecha diecisiete de junio del año en curso, presentado por la parte demandada, bajo el apercibimiento que si en caso no lo hiciere se tendría por exacto el contenido del mismo. Por lo anteriormente expuesto y por haberse vencido el plazo fijado con todo respeto a la señora Juez solicito que dicte el auto que en derecho corresponda. FUNDAMENTO DE DERECHO: DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: El artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, prueba, si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por la partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes. Artículo 140 de la misma ley. El Juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado. La resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los tribunales colegiados. La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaria correspondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite. P E T I C I O N: DE TRÁMITE: 1) Que se admita para su trámite el presente memorial y se incorpore a sus antecedentes. 2) Que se tenga por solicitado, se dicte el auto que en derecho corresponde en virtud de haberse vencido el plazo fijado para la prueba en la cual debió resolverse. DE FONDO: Que al resolver se declare: a) CON LUGAR: La excepción planteada DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTA SUJETA LA OBLIGACION, en base a los medios de prueba ya ofrecidos y propuestos y que debió poner a la vista del señor Juez la parte contraria. b) que se deje sin efecto alguno, la demanda presentada por la parte contraria, porque las pretensiones reclamadas son de una obligación antigua y no de la nueva obligación que adquirí con la parte demandante a través de la NOVACIÓN de la obligación realizada entre mi persona y la parte demandante.

c) QUE SE ME EXTIENDA CERTIFICACION A MI COSTA DEL AUTO RESUELVA EL PRESENTE INCIDENTE.

QUE

CITA DE LEYES: Fundo mi petición en los artículos citados y en los siguientes: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 44, 45, 47, 51, 52, 62, 63, 69, 99, DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, 28 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA, Y DEL 135 AL 140 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Acompaño tres copias del presente memorial. Guatemala, 23 de noviembre de 2017

A RUEGO DEL PRESENTADO QUE SI PUEDE FIRMAR PERO QUE DE MOMENTO NO PUEDE HACERLO Y EN SU AUXILIO:

I.

INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCION PREVIA

JUICIO: 11544-2012

OFICIAL Y NOTIFICADOR: 2º.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE GUATEMALA DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY, de veinticuatro años de edad, soltera, guatemalteco, Abogada y Notaria, de este domicilio, señalo como lugar para señalar notificaciones señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. Actúo bajo mi propia dirección y procuración y en calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la señora Nancy Jazmín Diego Tul, lo cual compruebo con el testimonio de la escritura Pública número cuarenta, autorizada en esta ciudad con fecha cuatro de julio de dos mil quince, por el Notario Juan Antonio Aceituno López, debidamente inscrito en el Registro Electrónico de Poderes, del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, y que ya obra en autos. De manera atenta y respetuosa comparezco ante usted a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN. DE FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO. Y, para el efecto

EXPONGO: l. Que he sido notificado de la resolución de fecha veintidós de agosto del año dos mil quince, dictada por ese juzgado, por medio de la cual resuelven con lugar la EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL. A. Encontrándome en el tiempo establecido en la ley para la interposición del Recurso y en virtud de que estoy en total desacuerdo con la resolución. Presento Recurso de Apelación contra dicha resolución solicitando que sean remitidas a la brevedad posible las actuaciones procésales que constan en ese Juzgado, a la Sala correspondiente donde presentaré mis agravios. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que declarare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código... Artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Salvo disposiciones en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. PETICION: a) Que se acepte para su trámite el presente memorial, y se agregue a sus antecedentes. b) Que estando en tiempo se tenga por interpuesto de mi parte RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por ese tribunal, por medio de la cual DECLARA: l) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LA LEY, presentado por mi persona. c) Que Previa notificación a las partes se remita el expediente a la Sala correspondiente para lo que haya lugar. CITA LEGAL: Me fundo en los artículos citados y en los siguientes: 25, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, al 79, 96 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 al 17 de la Ley de Tribunales de Familia; 45, y del 135 al 143 de la ley del Organismo Judicial. Acompaño cuatro copias del presente memorial. Guatemala, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

EN MI PROPIO AUXILIO:

J. CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO EN SENTIDO NEGATIVO ORDINARIO NO 2015-2460-11496 SEÑOR JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ERASMO VELASQUEZ RIVERA, de treinta años de edad, casado, guatemalteco, arquitecto, de este domicilio, actúo bajo la dirección y procuración la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. Comparezco en mi calidad de administrador Único Representante Legal de la entidad “Ganso, Sociedad Anónima”, como lo acredito en el acta notarial de mi nombramiento extendida por el Notario Marco Antonio Flores Pérez, el diez de abril del dos mil nueve, inscrita en el Registro Mercantil General de la República en esa misma fecha con el número seis mil quinientos cuarenta y seis (6546), folio tres mil cuatrocientos cincuenta y seis (3456), del libro doce (12) de auxiliares de comercio, la cual acompaño. Comparezco A CONSTESTAR EN SENTIDO NEGATIVO LA DEMANDA E INTERPONER COMO PERENTORIAS, LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION CONTENIDA EN EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS HECHOS DELA DEMANDA. Con base en los siguientes: HECHOS A. Como lo señala el actor con su demanda, mi representada celebro con él, un contrato de promesa de compraventa, contenido en escritura pública número sesenta y siete (67), que autorizó en esta ciudad el Notario Rubén Vásquez López, el dos de marzo del dos mil catorce en la cual se le prometió en venta el apartamento número cinco guión A, del edificio “Apartamento Descanso Total”, incluyendo en el mismo un estacionamiento para vehículo. Consta en dicho contrato las obligaciones contractuales a que se obligaron las partes, sin embargo, con la modificación que solicitó el actor en la nota de fecha siete de julio del año dos mil catorce, el plazo para la entrega del departamento cambió por lo que ya no es el mismo que el actor indica, pues se prorrogo por dicha modificación. B. La demanda planteada, se pretende entre otras cosas, obligar a mi presentada a la venta y al pago de la multa por incumplimiento de la entrega del apartamento en relación, pese a que la parte actora no ha cancelado el valor del mismo, habiéndosele indicado en varias oportunidades que el departamento está terminado y a su disposición. C.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIO DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION CONTENIDA EN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, como se indica en la demanda, consta en la escritura pública número sesenta y siete, ya relacionada, mi representada y el demandante Alejandro Vega Fernández, estipularon en la cláusula sexta, inciso a) que el plazo para la entrega de la obra completamente terminada, conforme los planos respectivos, sería de seis meses. Efectivamente el plazo de la entrega del inmueble se tenía previsto en el mes de septiembre del año pasado, pero por las modificaciones solicitadas por el revisor en el mes de septiembre del año pasado, pero por las modificaciones solicitadas por el demandante, el plazo originario se prorrogó, como lo señala el inciso c) de la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa, la cual dice “ No se aplicará el plazo de entrega pactado si el promitente

comprador solicitaré algún trabajo adicional…” “No se aplicará el plazo de entrega pactado, si el promitente comprador solicitare algún trabajo adicional….” por lo Tanto no se puede alegar el cumplimiento de mi presentada, pues en el mismo contrato se estipula que mi representada quedaba liberada de entregar el mismo actor solicitó en la nota de fecha siete de julio del dos mil catorce. D.

Asimismo en el contrato de promesa de compraventa, la parte demandante se compromete al pago de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, que se estipulan en la cláusula cuarta del contrato, por las modificaciones realizadas al apartamento.

E.

El Actor pretende pago de la multa que se pactó en el contrato por incumplimiento de la entrega de la obra, no obstante como se hizo alusión anteriormente el plazo para la entrega se prorrogó al solicitar posteriormente al contrato de promesa de compraventa, nuevas modificaciones al apartamento. De tal suerte pues, el interesado, ha dejado de cumplir con las obligaciones que proviene de la promesa de compraventa relacionada, y como consecuencia no le asiste el derecho de reclamar situaciones con la que no ha cumplido, es por ello que la presente excepción debe declararse con lugar.

F. DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA. La presente excepción radica principalmente en que la parte demandante, pretende por medio de un juicio ordinario, que el tribunal declare que mi representada tiene la obligación de ENTREGAR el inmueble y otorgar la ESCRITURA del mismo por supuesto incumplimiento de mí representada. No habiéndose cumplido los requisitos previos establecidos en el contrato de promesa de compraventa que correspondían a la parte actora como lo es el pago completo del inmueble y las modificaciones solicitas posteriormente, habiéndosele informado al actor desde el mes de enero que el inmueble se encontraba listo para la entrega y que al cumplimiento de los pagos se entregarían el inmueble y se otorgaría la escritura correspondiente. Asimismo, tampoco es procedente que mi representada pague la cantidad de dinero estipulada en concepto de daños y perjuicios y multa por el supuesto incumplimiento en la entrega del inmueble, porque el plazo inicial para la entrega quedo sin efectos desde el momento en que el actor solicito posteriormente las modificaciones, en cuanto a incumplimiento de contrato de promesa de compraventa y entrega de inmueble. FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que al contesta la demanda, debe el demandado interponer las acciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. Asimismo el artículo 96 de la ley mencionada indica: las contiendas que no tenga señalada tramitación espacial en este código, se ventilarán en juicio ordinario. Asimismo el artículo 1519 del Código Civil, prevé que desde que se perfecciona un contrato se obliga a los contratantes al cumplimiento de lo contenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe según la común intención de las partes. En el presente asunto no concurren esos requisitos.

MEDIOS DE PRUEBA

Para probar mi oposición ofrezco los siguientes. I DECLARACIÓN DE PARTE: Que deberá de presentar el señor Alejandro Vega Fernández en forma personal y no por medio de apoderado, conforme a la plica que en su momento acompañaré. II DOCUMENTAL: que consiste en a) Fotocopia simple de la escritura Pública Número sesenta y siete autorizada en esta ciudad el dos de marzo del dos mil siete por el notario Rubén Vásquez López. b) Fotocopia de la nota de fecha siete de julio del dos mil siete. III RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Sobre el apartamento y en las cosas que se indicarán. IV PRESUNCIONES: Humanas que de los hechos probados se deduzcan. PETICIÓN DE TRÁMITE: • Que se incorpore al expediente el presente memorial y documentos adjuntos. • Con base en el acta notarial de nombramiento que se acompaña, se reconozca la personería que ejercito y se tome nota de la dirección y procuración profesional encomendada al auxiliante. • Que se tome nota de la dirección indicada para recibir notificaciones. • Se tenga por contestada en sentido negativo la demanda y por interpuestas las excepciones perentorias de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA VI) Se tenga por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el aparato respectivo. DE SENTENCIA: Concluido los trámites procesales, se dicta sentencia en la cual se declaré: A) CON LUGAR las excepciones perentorias interpuesta de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONIDCIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” Y “DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, b) como consecuencia sin lugar la demanda planteada en contra de mi representada, levantándose las medias de embargo decretas. C) Se condene en costas a la parte demandante. CITA DE LEYES: Artículos 26, 29, 31, 44, 51, 52, 61, 63, 65, 69, 72, 73, 75, 79, 96, 97, 106, 107, 108, 109, 116, 120, 121, 123, 128, 127, 130, 131, 136, 142, 164, 172, 177, 189, 191, 192, 194, 195, 196, del Código Civil; 135, 136, 137, 138, 139, 140, de la Ley del Organismo Judicial. 1, 51 y 1252, 1269,1270, 1271, 1273, 1277, 1278, 1519, 1574, 1593, 1598, del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño dos copias del presente memorial y documentos adjuntos Guatemala tres de agosto del dos mil quince

F) ___________________________

EN SU AUXILIO

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RAMO CIVIL DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO EN SENTIDO NEGATIVO ORDINARIO NO 2015-2460-11496 Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de CONSTESTAR EN SENTIDO NEGATIVO LA DEMANDA E INTERPONER COMO PERENTORIAS, LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION CONTENIDA EN EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA promovida por el señor ERASMO VELASQUEZ RIVERA, en contra del señor de datos conocido en la demanda inicial, con el numero consignado en el epígrafe; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

k. SOLICITUD DE APERTURA A PRUEBA ORAL DE ALIMENTOS 0234-2012 SEÑOR JUEZ TERCERO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA ANDRES VILLAGRAN ALVAREZ, de datos conocidos dentro del proceso; ante usted con todo respeto comparezco y para el efecto, actúo bajo la dirección y procuración de la abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO A. He sido notificado que mediante resolución de fecha veinticuatro de abril del dos mil ocho, mediante la cual se abre a prueba el presente proceso por el plazo común de treinta días. B. En tal virtud comparezco a proponer los medios de prueba de ADN, sobre el menor IGNACIO GABRIEL VILLAGRAN MERLOS, en virtud de que fue debidamente ofrecido en mi demanda lo que con citación de la parte contraria se debe tener como prueba dentro del proceso. FUNDAMENTO DE DERECHO Establece el artículo 191 del Código procesal Civil y Mercantil: en caso de que así conviniere a la prueba podrán disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil: La presunción humana solo produce prueba sí es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida del hecho comprobado, en la audiencia que para el efecto se señale, por haber sido propuesta esta prueba bacteriológicos u otros, y en general, cualesquiera experimentos o pruebas científicas. Por lo anteriormente expuesto al señor Juez formulo la siguiente: PETICION a.- Se admita para su trámite el presente memorial y el mismo se agregue a sus antecedentes. b.- Que se fije día y hora para se reciba la prueba de prueba de ADN, sobre el menor Ignacio Gabriel Villagran Merlos y el resultado se deberá tener como prueba con citación de la parte contraria. CITA DE LEYES: 1, 2, 25, 31, 62, 63, 66, 72, 96, 123, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Acompaño tres copias del presente memorial. Guatemala cuatro de octubre de dos mil diecisiete

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO:

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RAMO CIVIL DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO EN SENTIDO APERTURA A PRUEBA NO 2017-2460-51490 Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de CONSTESTAR EN APERTURA DE PRUEBA LA DEMANDA E INTERPONER COMO PRUEBA EL ADN, sobre el menor Ignacio Gabriel Villagrán Merlos y el resultado se deberá tener como prueba con citación de la parte contraria, promovida por el señor ANDRES VILLAGRAN ALVAREZ, en contra de datos conocido en la demanda inicial, con el numero consignado en el epígrafe; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

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CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

L. MEMORIAL PROPONIENDO MEDIOS DE PRUEBA. JUICIO ORDINARIO No. 34267-2013-0720320 A INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. SONIA GABRIELA SARAZUA MONTEJO, de datos de identificación personal conocidos dentro del expediente arriba identificado, ante usted atentamente comparece a, EXPONER: A. En virtud de encontrarse abierto a prueba el proceso, comparezco a proponer: PRUEBA DE EXPERTOS: Para el efecto propongo como perita de mi parte, a la Licenciada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, experta en documentos, copia y grafo técnica, a quien deberá nombrarse para su aceptación y discernírsele el cargo respectivo. B. Para el efecto propongo como puntos objeto del Expertajes los siguientes: a) Determinar mediante análisis grafo técnico la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en la escritura pública numero quinientos noventa y cinco (595), autorizada en esta ciudad, el veintiocho de agosto del año dos mil doce, atribuida a la demandante SONIA GABRIELA SARAZUA MONTEJO como vendedora de la finca que allí se identifica, fue puesta de mi puño y letra; b) En consecuencia, es necesario para determinar la autenticidad o falsedad de la firma que aparece en la mencionada escritura pública, se realice el análisis comparativo de la firma de la actora SONIA GABRIELA SARAZUA MONTEJO, comparándola con otros documentos indubitados (DPI, pasaporte, licencia de conducir, etc.) y con las muestras de letra que se me tomen en la audiencia que se señale; c) Para el efecto positivo de la realización de este medio de prueba pericial, deberá señalarse audiencia próxima para que el notario ERNESTO RIVERA MARCOS, presente a este Juzgado, la escritura pública original de su Protocolo, numero quinientos noventa y cinco (595), que autorizo en esta ciudad, el veintiocho de agosto del año del año dos mil doce, bajo apercibimiento que si dejare de cumplir con el mandato judicial, se ordenara el secuestro de su Protocolo correspondiente al año dos mil doce. FUNDAMENTO DE DERECHO: Establece el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil: La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresara en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo esta adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos. PETICIONES: • Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial y se admita para su trámite; • Comparezco a promover prueba de expertos con el objeto de establecer la parte fundamental de esta demanda como es la falsedad de la firma que aparece en la escritura mencionada en la parte expositiva, por lo que deberá solicitársele al NOTARIO ERNESTO RIVERA MARCOS, que presente las hojas de protocolo que contiene la escritura pública numero quinientos noventa y cinco que el autorizo en esta ciudad el veintiocho de agosto del año dos mil doce. • Para tal efecto propongo que se nombre como experta de mi parte a la Licenciada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, quien deberá discernírsele el cargo, a efecto de que lleve a cabo su peritaje de acuerdo a los puntos propuestos en la parte expositiva y consecuentemente emita dictamen grafológico debiendo entregarlo en el plazo que se le fije al

respecto. • Se oiga por el plazo de dos días al demandado HECTOR ROBERTO LIMA ZAPATA, para que se adhiera a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos y a su vez designe a su experto siendo obligación de la juez nombrar a un tercero para el caso de discordia. • Transcurrido el plazo anterior, se dictó resolución teniendo por nombrados al o a los expertos designados por las partes, y a su vez, nombrara al que haya de actuar como tercero si fuere necesario. • Oportunamente se dicte el auto de recepción de prueba que contenga: a) Confirmación del nombramiento del o de los expertos; b) fijación de los puntos sobre los cuales deberá versar el dictamen y c) determinación del plazo dentro del cual deberá o deberán rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba. CITA DE LEYES: Artículos citados y: 29, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño cuatro copias del memorial. Guatemala cuatro de diciembre del año dos mil dieciséis

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN POR EL MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO:

RESOLUCION

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. JUICIO ORDINARIO No3425-2016-0720-. Of. 4º. Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de PRUEBA DE EXPERTOS promovida por el señora SONIA GABRIELA SARAZUA MONTEJO, en contra del señor DE DATOS DE IDENTIFICACION CONOCIDOS EN EL EPIGRAFE; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

M. PLIEGO DE POSICIONES ARTICULADAS PARA UNA DECLARACION DE PARTE PLIEGO DE POSICIONES QUE EL SEÑORA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ PRESENTA A ABSOLVER EN LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADA DE POSICIONES SOBRE HECHOS PERSONALES CONDUCENTES QUE PROMUEVE EN CONTRA DEL SEÑOR ERASMO RIVERA VELASQUEZ. 1. ¿Diga el absolvente si es cierto que usted es cuñado del señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ? 2. ¿Diga el absolvente si es cierto que el señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ le dio a usted en calidad de préstamo la cantidad de Siete Mil Quetzales?

3. ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ le dio a usted dicha cantidad el día veintiocho de noviembre de dos mil doce? 4. ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ le dio a usted en calidad de préstamo dicha cantidad en la agencia de la Cooperativa UPA de la Antigua Guatemala?

5. ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ le dio a usted dicha cantidad en efectivo? 6. ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ le pidió a usted alguna garantía por dicho préstamo?

7. ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le prometió a la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ devolverle dicha cantidad el treinta de diciembre de dos mil doce? 8. ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ le ha requerido a usted el pago de la cantidad de Siete Mil Quetzales que él le dio en préstamo?

9. ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le entregó la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ el cheque número ochocientos noventa y nueve (00000899) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, cuenta número tres mil un millón ciento diecinueve mil quinientos sesenta y cinco (3001119565) librado por su cónyuge María Elena Casan Márquez de Rivera, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece por la cantidad de Un Mil Quetzales, como parcial de los Siete Mil Quetzales que le adeuda? 10. ¿Diga el absolvente si es cierto que el cheque usted le entregó la señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ carece de fondos?

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N. DILIGENCIA DE DECLARACIOIN DE PARTE Y ACTA RESPECTIVA ACTA RESOLUTIVA ORAL DE ALIMENTOS 234568-2016-23468 Of. Y Not.3°. ACTA DE DECLARACION DE PARTE. En la ciudad de Guatemala, el día seis de octubre de dos mil diecisiete, siendo las ocho horas comparecen ante el infrascrito Juez Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Abogado, JOSÉ MIGUEL REPRESA LEIVA, Oficial de Tramite CAROLINA ELIZABETH LOPEZ SARAVIA, la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y la parte demandante MELANY JULISSA CACERES PORRAS y LESLY ADAVI MARTINEZ GONZALES y demandado MIGUEL ANGEL BATZIN FUENTES, con el objeto de llevar a cabo la Diligencia de Declaración de Parte. PRIMERO: Se hace constar que se encuentran presentes las partes citadas quienes fueron identificados previamente, SEGUNDO: Se juramenta al absolvente señor MIGUEL ANGEL BATZIN FUENTES, quien se identifica con el documento personal de identificación, numero mil setecientos sesenta y cinco cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y tres cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas, en base a la siguiente formula; ¿PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA VERDAD EN LO QUE FUERE PREGUNTADO? a lo que responde, SI BAJO JURAMENTO PROMETO DECIR LA VERDAD, así mismo el infrascrito Juez le hace saber a las partes, sobre las penas relativas al delito de perjurio y sus consecuencias. TERCERO: a continuación el infrascrito Juez procede a abrir la plica que se encontraba en resguardo de la Secretaria de este juzgado, la que contiene series de preguntas que se le harán al absolvente, Acto seguido el juzgador procede a abrir dicho sobre encontrando en su interior un hoja de papel bond tamaño oficio, con ocho posiciones, hecha la calificación correspondiente de las posiciones propuestas por la parte demandante la señora MELANY JULISSA CACERES PORRAS, y procede a dirigir las posiciones calificadas como procedentes. CUARTO: Seguidamente se procede a dirigir las posiciones que fueron debidamente calificadas como acordes a derecho. Se hace constar que en la presente acta se transcribirán únicamente las respuestas, por lo que se procede dirigirlas a la parte absolvente. A la literal a, contesta: Si, a la literal b, contesta si, a la literal c, contesta si, a la literal d, contesta si, a la literal e, contesta si, a la literal f, contesta si, a la literal g, contesta si, a la literal h, contesta sí. QUINTO: A continuación se le concede la palabra a la parte articularte para que se manifieste al respecto, indica que no. SEXTO: Seguidamente se procede a juramentar a la parte demandante señora MELANY JULISSA CACERES PORRAS en base a la siguiente formula ¿PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA VERDAD EN LO QUE FUERE PREGUNTADO? a lo que responde, SI BAJO JURAMENTO PROMETO DECIR LA VERDAD, así mismo el infrascrito Juez le hace saber las penas relativas al delito de perjurio y sus consecuencias, SEPTIMO: A continuación el infrascrito Juez procede a abrir la plica que se encontraba en resguardo de la Secretaria de este juzgado, la que tiene series de preguntas que se le harán a la parte demandante, acto seguido el juzgador procede a retirar del interior de la plica una hoja de papel bond tamaño oficio, con ocho posiciones, hecha la calificación de las posiciones propuestas por la parte demandada señor MIGUEL ANGEL BATZIN FUENTES, y procede a dirigir las posiciones calificadas como procedentes; OCTAVO: Seguidamente se procede a dirigirlas a la parte absolvente: A la literal a, contesta si, a la literal b, contesta si, a la literal c, contesta si, a la literal d, contesta si, a la literal e, contesta no, a la literal f, contesta no, a la literal g, contesta no. No habiendo más que hacer constar, se finaliza la presente acta en el mismo lugar y fecha de su inicio siendo las diez horas, la que es leída por la oficial de trámite, quienes la ratifican, aceptan y firman juntamente con el infrascrito Juez y Secretario que autoriza. ABOGADO JOSE MIGUEL REPRESA LEIVA JUEZ CAROLINA ELIZABETH LOPEZ ZARABIA OFICIAL MELANY JULISSA CACERES PORRAS DEMANDANTE GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADO PARTE DEMANDANTE MIGUEL ANGEL BATZIN FUENTES DEMANDADO

JUAN CARLOS BATZIN FUENTES Y LESLY ADAVI MARTINEZ GONZALES, ABOGADOS PARTE DEMANDANTE

SECRETARIO.

Ñ. RECONOCIMIENTO

JUDICIAL EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA PÍNULA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EL DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE, SIENDO LAS DIEZ HORAS SE CONSTITUYE LA INFRASCRITA JUEZ DE PAZ ASOCIADA COMO CORRESPONDE CON EL APOYO DE ELEMENTOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE ESTA LOCALIDAD AL INMUEBLE UBICADO EN LA NOVENA AVENIDA DOS GUIÓN VEINTE DE LA ZONA DOS, de este municipio y departamento con el objeto de realizar RECONOCIMIENTO JUDICIAL , de conformidad con los puntos indicados en el memorial presentado por Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dentro del Juicio Sumario identificado con el número cero un mil cuarenta y seis guion dos mil diez guion cero cero novecientos sesenta a cargo del Oficial y Notificador Primero (01046-201000960101. 1°) procedimiento para el efecto de la siguiente manera. PRIMERO: En el lugar antes indicado se encuentran presente la señora Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco, quien se identifica con el Documento Personal de identificación número dos mil trescientos setenta y nueve, veintisiete mil doscientos ochenta y cuatro, cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, su Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ quien se identifica con el carnet número de colegiado cinco mil setecientos noventa y nueve, extendido por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, los referidos documentos de identificación se tuvieron a la vista y fueron devueltos en el acto. SEGUNDO: Siendo el día y la hora señalados para la práctica de la presente diligencia, se procede a establecer los puntos propuestos en el memorial de fecha veintitrés de mayo del año dos mil once tal como se indica en el despacho de mérito . En cuanto a los PUNTOS SIGUIENTES: E uno) Puede observarse un terreno en el cual se lee “alquilo parqueo” dentro del mismo se encuentran varios vehículos, dos construcciones rusticas de lámina, una al frente del terreno y la otra al fondo del mismo, a efecto de individualizarlas se procede a identificar a una habitante de la construcción del frente del terreno quien dice llamarse Irma Yolanda Monroy Méndez se identifica con el Documento Personal de Identificación número un mil setecientos cuatro setenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres dos mil ciento tres extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala y al preguntarle sobre la posesión del inmueble manifiesta “la propietaria del mismo es la Doctora Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco, a ella le cuidábamos primero el terreno y ahora que hay parqueo nosotros lo cobramos, vivimos aquí mi esposo y mis hijos, y desde hace quince días viven los abuelitos de mi esposo allá abajo” se continua el recorrido en el terreno en el cual se encuentra un caballo en medio del mismo y varios paquetes de forraje y al llegar a la casa del fondo nos atiende la señora Cruz Salvador Bran quien se identifica con el Documento Personal de identificación numero dos mil trescientos cuarenta veintitrés mil novecientos dos cero ciento ocho, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, quien manifiesta “Yo no conozco al dueño del terreno por que hace quince días que vivo aquí, soy la abuelita de Fredy quien vive en la otra casa que está en la entrada del terreno, conozco a la Doctora (refiriéndose a la señora Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco ) porque una o dos veces fui a consulta y ella me ha ayudado, yo me imagino que mi nieto le pidió permiso a ella para traernos para acá a mi esposo y a mí y ella no se negó y nos dio un pedacito donde vivir aquí porque nos echaron de donde vivíamos E dos): Dos edificaciones ambas son viviendas rusticas construidas de lámina la primera se encuentra ubicada en la entrada de terreno y la otra al fondo del mismo, E tres): La vivienda de la entrada del terreno es habitada por la señora Irma Yolanda Monroy Méndez, su esposo y su hijos, manifestando que el terreno es de la Doctora Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco y que ellos solo cuidan el mismo y administran el parqueo, y la otra que se encuentra ubicada al fondo del terreno es habitada por la señora Cruz Salvador Bran su esposo y sus nietos, manifestando que viven

allí desde hace quince que su nieto hablo con su jefa, quien creo que es la Doctora Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco y ella no se negó a que se pasaran a vivir a ese lugar. E cuatro): La señora Irma Yolanda Monroy Méndez Por su parte manifiesta que no conoce al señor Miguel Ángel Barillas Roldan, que en el año y medio que ha vivido allí no ha conocido a nadie más que a la Doctora Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco como dueña del terreno la señora Cruz Salvador Bran únicamente manifiesta que no conoce al señor Miguel Ángel Barillas Roldan. Se finaliza la presente diligencia y acta que la contiene siendo las diez horas con veinticinco minutos la cual es leída a los comparecientes, quienes la aceptan, ratifican y firman quienes así desean hacerlo, con la infrascrita Juez y Secretaria que autoriza.

Licda. ANA ISABEL GUERRA JORDAN JUEZ DE PAZ

Susana Beatriz Montenegro Amaya de Camposeco SECRETARIA

GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA DEFENSORA

O.

DECLARACION DE TESTIGOS JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO. 01006-201601557. OFICIAL 3º.--------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Yo JORGE ALBERTO ARCEO LOPEZ de treinta y cinco años de edad, soltero, abogado, guatemalteco, de este domicilio, me identifico con Documento Personal de Identificación Código Único de Identificación dos mil cuatrocientos seis espacio cuarenta y nueve mil quinientos ocho espacio cero ciento uno (2406 49508 0101), extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, con el debido respeto comparezco ante usted y actúo bajo la Dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. E X P O N G O: DE LA NOTIFICACIÓN: El día dos de agosto del año dos mil dieciséis fui notificado de la demanda interpuesta por la señora GRECIA MARROQUIN en el cual solicita FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN LA VÍA ORAL a favor de nuestra hija menor de edad ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN. DEL MOTIVO DE LA COMPARECENCIA: Comparezco a CONTESTAR LA DEMANDA PARCIALMENTE EN SENTIDO NEGATIVO EN VIRTUD QUE TENGO LA CAPACIDAD ECONOMICA PARA CUMPLIR CON LO SOLICITADO, en virtud de los siguientes: H E C H O S: I.DE LA CONVIVENCIA: Resulta ser señor Juez que conviví maridablemente trece años con la señora GRECIA MARROQUIN hasta el día de nuestra separación en el mes enero del año dos mil quince, con quien procreamos a nuestra hija ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN quien actualmente tiene la edad de catorce años de edad. En los últimos cinco años de convivencia nuestra relación se fue deteriorando, debido a que la señora GRECIA MARROQUIN inicio sus estudios universitarios y le dedicaba más tiempo a ellos que al cuidado del hogar y principalmente de nuestra hija, acontecimientos que influyeron a la separación de nuestra convivencia marital, razón por la cual preferí irme del hogar para evitar conflictos mayores y afectar emocionalmente a mi hija Durante el tiempo de convivencia y hasta el día de hoy sigo cumpliendo con todas mis obligaciones que conlleva ser padre de familia responsable, satisfaciendo todas las necesidades básicas del hogar, lo que implica los gastos de educación, alimentación, vestuario, recreación y seguro médico de mi hija ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN, extremo que lo acredito con los siguientes documentos: a) Factura Serie B número cinco mil ciento uno, extendido por el Almacén Status, de fecha siete de mayo del año dos mil dieciséis, por la cantidad de setecientos quetzales, con el cual hago constar la compra de vestuario de mi hija ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN; b) Certificación de la Póliza de seguro médico a favor de mi hija ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIEN, emitido por Aseguradora G&T Continental, Sociedad Anónima, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis; c) Recibo número dos cientos veintitrés de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis por la cantidad de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) emitido por “Transportes Escolares Alejandro Cáceres”, con el hago constar el pago de transporte escolar que realizo a favor de mi hija; d) Boleta de Deposito número treinta y tres mil ciento veinticinco (33125), emitido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de fecha uno de junio del año dos mil dieciséis, a la cuenta de la señora GRECIA MARROQUIN, por la cantidad de mil quetzales (Q.1,000.00) en concepto de alimentación. Documentos que acompaño al presente memorial.

DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE PAGO: Como podrá darse cuenta señor Juez he cumplido con mi responsabilidad como padre de la niña ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN, de acuerdo al ingreso económico que recibo como empleado de la empresa DISTRIBUIDORA SATURNO, SOCIEDAD ANONIMA en el cual devengo un salario mensual de cuatro mil setecientos cincuenta quetzales (Q.4,750.00), a esto hay que restarle las deducciones de ley, extremo que lo acredito la Constancia Laboral emitido por la empresa DISTRIBUIDORA SATURNO, SOCIEDAD ANÓNIMA de fecha treinta de junio del año dos mil dieciséis, y no como se menciona en el memorial de demanda de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis Como consecuencia de mi separación con la señora GRECIA MARROQUIN, me vi obligado a arrendar un apartamento por la cantidad de mil quetzales extremo que lo acredito con Copia simple legalizada del fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis del Contrato de Arrendamiento en Documento Privado, aunado a ello debo cubrir mis gastos de alimentación, vestuario, transporte. En virtud de lo antes expuesto señor Juez me es imposible cumplir con la pretensión solicitada en el memorial de demanda, en virtud que no tengo la capacidad económica para proporcionar dicha cantidad F U N D A M E N T O D E D E R E C H O: Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades”. Artículo 253 del Código Civil, Decreto 106. “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina…” Artículo 279 del Código Civil, Decreto 106. “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero”. M E D I O S D E P R U E B A: Para probar los fundamentos de hecho, ofrezco las siguientes pruebas; I. DOCUMENTALES m. Fotocopia simple de mi Documento Personal de Identificación. n. Constancia Laboral emitida por la empresa DOSTRIBUIDORA SATURNO SOCIEDAD ANÓNIMA de fecha treinta de junio del año dos mil dieciséis. o. Constancia de la Cooperativa Galaxia del Préstamo por 20,000 quetzales entregados a Jorge Alberto Arceo López. p. Factura Serie B número cinco mil ciento uno, extendido por el Almacén Status, de fecha siete de mayo del año dos mil dieciséis, por la cantidad de setecientos quetzales q. Póliza de seguro médico a favor de la menor ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN, emitido por Seguros G&T, Sociedad Anónima, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis r. Boleta de Deposito número treinta y tres mil ciento veinticinco (33125), emitido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de fecha uno de junio del año dos mil dieciséis, a la cuenta de la señora GRECIA MARROQUIN, por la cantidad de mil quetzales (Q.1, 000.00). s. Copia simple legalizada del fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis del Contrato de Arrendamiento en Documento Privado. t. Factura Serie D cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro (D43764), número cero cero cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro (00457874) de fecha veintiocho de julio del dos mil dieciséis. u. Se ordene a la señora Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, que efectúe la práctica de la investigación socio-económica correspondiente en la residencia de GRECIA MARROQUIN ubicada en la tercera avenida dos guion treinta de la zona tres del municipio de Guatemala, departamento de

Guatemala. I.DECLARACION DE PARTE: Que en forma personal y no por medio de apoderado deberá prestar la señora GRACIA MARROUIN conforme al pliego de posiciones que contiene la plica que acompaño. II. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que se deriven de los hechos probados P E T I C I O N E S: • DE TRÁMITE: • Que se tenga por recibido y admitido para su trámite el presente memorial que contienen la contestación de la demanda parcialmente en sentido negativo, y documentos adjuntos. • Que se tenga en cuenta el lugar que señalo para recibir notificaciones y de que actúo bajo la dirección y procuración de los abogados que me auxilian. • Se tengan por ofrecidos los medios de prueba que individualizo y por presentados los documentos que acompaño. • Se señale día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas de presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere. • Que se señale día y hora para que la señora GRECIA MARROQUIN a prestar declaración de parte bajo juramento, en forma personal y no por medio de apoderado, conforme el pliego de posiciones que en plica acompaño, bajo apercibimiento de que si se deja de comparecer sin justa causa, se tendrá por confeso a petición de parte. • DE SENTENCIA: Agotados los trámites de ley, se dicte la sentencia que en derecho corresponde, DECLARANDO SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovida en la VIA ORAL, por la señora GRECIA MARROQUIN en calidad de representante legal de la niña ANA GABRIELA ARCEO MARROQUIN en contra de JORGE ALBERTO ARCEO LOPEZ, en consecuencia: a) De no presentarse la señora GRECIA MARROQUIN, en el presente proceso se le declare en rebeldía y se le declare confeso en todo lo expuesto en la presente contestación de demanda; b) Al encontrarse firme el fallo, a mi costa con las formalidades de ley se extiendan cuantas certificaciones requiera del fallo que se dicte; c) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. CITA DE LEYES: Me fundo en lo que preceptúan los artículos citados y en los siguientes: 12, 28, 44, 47, 102 literal e de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 27, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 77, 79, 81, 83, 106, 126, 128 al 142, 172 al 180, 183, 184 al 187, 194, 195, 199 al 210 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107; 278, 280, 284 Código Civil decreto 106; 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de la ley de Tribunales de Familia; 16, 17, 18, 141, 142 bis, y 143, 146 de la ley del Organismo Judicial Acompaño dos copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala dos de agosto del año dos mil dieciséis

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EN SU AUXILIO:

ACTA RESPECTIVA ORAL DE ALIMENTOS 01006-2014-01557 Of. Y Not. 3º. ACTA DE DECLARACION DE TESTIGOS En la ciudad de Guatemala, el día doce de Agosto de dos mil dieciséis, siendo las diez horas comparecen ante el infrascrito Juez primero de primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Abogado Walter Vivar, Oficial de Tramite Marcos Peláez, el abogado OSCAR MAZARIEGOS y la parte demandante GRECIA MARROQUIN y por otra parte la abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y el demandado JORGE ALBERTO ARCEO LOPEZ, con el objeto de llevar a cabo la Diligencia de Declaración de Parte. PRIMERO: Se hace constar que se encuentran presentes las partes citadas quienes fueron identificados previamente. SEGUNDO: Se juramenta al absolvente señor JORGE ALBERTO ARCEO LOPEZ, quien se identifica con el Documento Personal de Identificación, numero mil setecientos sesenta y cinco cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y tres cero ciento uno, en base a la siguiente formula: “PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA VERDAD EN LO QUE FUERE PREGUNTADO?” a lo que contesta, SI BAJO JURAMENTO PROMETO DECIR LA VERDAD, asimismo el Infrascrito Juez le hace saber las penas relativas al delito de perjurio y sus consecuencias. TERCERO: A continuación el Infrascrito Juez procede a abrir la plica que se encontraba en resguardo de la Secretaria de este juzgado, la que tiene plica de preguntas que se le harán al absolvente, Acto seguido el juzgador procede a abrir dicho sobre encontrando en su interior una hoja de papel bond tamaño oficio, con ocho posiciones, hecha la calificación de las posiciones propuestas por la parte demandante la señora GRECIA MARROQUIN, y procede a dirigir las posiciones calificadas como procedentes. CUARTO: Seguidamente se procede a dirigir las posiciones que fueron debidamente calificadas como acordes a derecho. Se hace constar que en la presenta acta se hacen constar únicamente las repuestas, por lo que se procede a dirigirlas a la parte absolvente: A la literal A contesta: SI, A la literal B contesta: SI, A la literal C contesta: SI, A la literal D contesta: SI, A la literal E contesta: SI, A la literal G contesta: A la literal H contesta: SI. QUINTO: Seguidamente se le concede la palabra a la parte articularte para que se manifieste al respecto, manifiesta que no. SEXTO: Seguidamente se procede a juramentar a la parte demandante señora GRECIA MARROQUIN, en base a la siguiente fórmula: “PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA VERDAD EN LO QUE FUERE PREGUNTADO?” a lo que contesta, SI BAJO JURAMENTO PROMETO DECIR LA VERDAD, asimismo el Infrascrito Juez le hace saber las penas relativas al delito de perjurio y sus consecuencias. SÉPTIMO: A continuación el Infrascrito Juez procede a abrir la plica que se encontraba en resguardo de la Secretaria de este juzgado, la que tiene plica de preguntas que se le harán a la parte demandante, Acto seguido el juzgador procede a abrir dicho sobre encontrando en su interior una hoja de papel bond tamaño oficio, con ocho posiciones, hecha la calificación de las posiciones propuestas por la parte demandada el señor JORGE ALBERTO ARCEO LOPEZ, y procede a dirigir las posiciones calificadas como procedentes; OCTAVO: Seguidamente se procede a dirigir las posiciones que fueron debidamente calificadas como acordes a derecho. Se hace constar que en la presenta acta se hacen constar únicamente las repuestas, por lo que se procede a dirigirlas a la parte absolvente: A la literal A contesta: SI, A la literal B contesta: SI, A la literal C contesta: SI, A la literal D contesta: SI, A la literal E contesta: SI, A la literal G contesta: NO, .No habiendo más que hacer constar, se finaliza la presente acta en el mismo lugar y fecha de su inicio siendo las diez horas, la que es leída por la oficial de trámite, quienes la ratifican, aceptan y firman juntamente con el Infrascrito Juez y Secretario que autoriza. ARTICULANTE

ABOGADO PARTE ABSOLVENTE

SECRETARIO JUEZ

ABSOLVENTE

P. ACTA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL En la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de Julio de dos mil dieciséis, siendo las diez horas en punto, GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, Notaria, constituida en mi oficina profesional, ubicada en la sexta avenida tres guión ochenta de la zona uno, de esta ciudad, soy requerida por la señora: GRECIA MARROQUIN, de 25 años de edad, soltera, guatemalteca, estudiante, de este domicilio, se identifica con el documento personal de identificación numero 2182 00504 0101, extendida en la ciudad de Guatemala. La compareciente manifiesta que el objeto de su rogación es para que se tramite la diligencia de DECLARACIÓN DE TESTIGO: Ofrece la declaración testimonial del joven EMERSON COMPARINI WALACSE de 26 años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, de este domicilio, se identifica con el documento personal de identificación numero 2381 66902 0101 extendido en el municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, quien deberá responder oportunamente al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora GRECIA MARROQUIN y el señor JORGE ALBERTO ARCEO LOPEZ; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que los señores Grecia Marroquín y el Jorge Alberto Arceo López procrearon una hija que actualmente tiene la edad de catorce años; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento el puesto que el señor Jorge Alberto Arceo López trabaja en la empresa DISTRIBUIDORA SATURNO S.A.; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón de su conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado. Termino la presente, treinta minutos después de su inicio, en el mismo lugar y fecha, la cual está contenida en una hoja de papel bond, la cual número, sello y firmo; leo lo escrito a la pro moviente, quien enterada de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales, lo acepta ratifica y firma. DOY

FÉ.___________________________________________________________

F) --------------------------------------------------Ante mí: Firma y Sello del Notario

Q. DIA PARA LA VISTA ORDINARIO DE DIVORCIO N0. 187-2008 EN SALA Y F1-2007-11544 EN PRIMERA INSTANCIA. HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, de cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad número de orden B guión dos y de registro nueve mil trescientos cinco, extendida por el Alcalde Municipal de Ciudad Vieja del Departamento de Sacatepéquez. Señalo como nuevo lugar para recibir notificaciones mi Oficina Profesional ubicada en LA ONCE CALLE NUEVE GUIÓN CINCUENTA Y CINCO DE LA ZONA UNO, OFICINA “A” DOCE, DE ESTA CIUDAD CAPITAL. Actuó bajo mi propia dirección y procuración y en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la señora AURA DEL TRÁNSITO RIVERA GIRON, lo cual compruebo con el testimonio de la Escritura Pública Número cuarenta, autorizada en esta Ciudad con fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, por el Notario Juan Antonio Aceituno López, debidamente inscrito en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, y que obra dentro del expediente arriba identificado. De manera atenta y respetuosa comparezco ante ustedes a EVACUAR AUDIENCIA CONFERIDA PARA LA VISTA DE LA RESOLUCIÓN APELADA PARA EL DÍA CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Y, para el efecto. EXPONGO: I. DE LA NOTIFICACIÓN: Fui notificada de la resolución de fecha quince de julio de dos mil quince, emitida por esa Honorable Sala, en la que en su numeral Romanos III) me indican que: Para la VISTA de resolución apelada se señala el día CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS DIEZ HORAS, por lo que cumpliendo con dicha notificación presento a ustedes lo siguiente: 2 AGRAVIO:., El agravio causado es la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil quince, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Departamento de Guatemala en donde no se le da trámite al recurso de apelación presentado por mi persona en la calidad con que actúo. 3. MOTIVOS DE MI INCONFORMIDAD. Los motivos de mi inconformidad son los siguientes: a) Con fecha treinta y uno de octubre, interpuse ante el Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala, un Recurso de Nulidad Por violación de ley en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil catorce, por medio de la cual me declararon rebelde y abrieron a prueba el presente juicio por el plazo de treinta días, pero es el caso señores Magistrados que al emitir el señor Juez del Juzgado Cuarto de Familia del Departamento de Guatemala esa resolución, SE VIOLA LA LEY, por cuanto se estaba aceptando para su trámite el memorial en donde la parte contraria, solicitaba que se me declarara rebelde, aun cuando el emplazamiento no me había sido notificado legalmente como obra en autos. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, fui notificada de la resolución de fecha seis de agosto de dos mil trece, ocho días, después de la fecha que me estaban señalando para la audiencia de junta conciliatoria, dicha resolución que por imperativo legal debió haberse notificado personalmente por tratarse de la notificación de la demanda presentada en mi contra o en su caso, de acuerdo al Artículo setenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, si no me encontraron, debieron razonar la cédula, tuviera validez dicha notificación, si se la hubieran entregado a un mi familiar o doméstico o a cualquier otra persona que viviera en mi casa, y si se hubiera negado a recibirla la hubieran fijado en la puerta, pero en el caso de esta notificación tuve conocimiento mucho después, ya que la entregaron en otra oficina, que no era la mía y la cual la encontré hasta el mes. Dicha notificación ES NULA, fundamentándome en el artículo setenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, porque fue hecha en forma distinta a lo regulado por la ley, y porque FUE NOTIFICADA EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE

DOS MIL SIETE, ocho días después de la audiencia que habían señalado para el once de septiembre de dos mil quince,(ver fechas en cédulas que obran en autos) y según el Artículo setenta y cinco del Código Procesal Civil y Mercantil las notificaciones deben de notificarse dentro de veinticuatro horas y no un mes y trece días después, en tal sentido no podían decretar la rebeldía mientras no me notificaran la resolución de fecha seis de agosto de dos mil siete de acuerdo a la ley. Por lo que no estaba ligada al proceso, y según el Artículo ciento doce inciso b. del Código Procesal Civil y Mercantil, uno de los efectos procésales del emplazamiento es sujetar a las partes a seguir el proceso ante el Juez emplazante. Señores Magistrados, la resolución de Emplazamiento, de fecha seis de agosto de dos mil siete y notificada el diecinueve de septiembre del año dos mil siete, que como lo indique con anterioridad, no me fue notificada personalmente ya que la encontré por suerte en otra oficina que no era la mía, pero tomando como base esta cedula de notificación de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete el emplazamiento es por nueve días los cuales vencían el dos de octubre de dos mil siete. El día primero de octubre de dos mil siete un día antes de que venciera el emplazamiento presenté un memorial excusándome por enfermedad y solicitando un nuevo día y hora para la celebración de la junta conciliatoria que había decretado de oficio para el uno de octubre de dos mil siete, aquí estábamos a un día de que se venciera el emplazamiento. El emplazamiento es perentorio pero necesario que la parte actora lo solicite ya que mientras no lo haga no se puede declarar la rebeldía por tal razón manifiesto que el día nueve de octubre de dos mil siete solicité que se celebrara nueva junta conciliatoria y me resolvieron el diez de octubre del año dos mil siete, en esta resolución desde el numeral romanos I) hasta el numeral romanos IV, ellos resolvieron que me tenían apersonada al proceso, que tomaban nota del lugar para recibir notificaciones y me reconocían con la calidad con la que estaba actuando, hasta ese momento la parte actora no había solicitado me declararán rebelde, sino hasta el once de octubre de dos mil siete, dos días después de apersonarme al Juzgado a solicitar nueva junta conciliatoria. Por lo que ya no procedía se me declarará rebelde. Por las anteriores razones fue presentado EL RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, el cual era procedente, ya que se me estaba declarando rebelde, tomando como bien hecha la notificación de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, en donde se me indicaba que debía celebrarse audiencia de junta conciliatoria el once de septiembre de dos mil siete y la cual fue notificada el diecinueve de septiembre de dos mil siete, ocho días después misma que no fue entregada a mi persona. Al presentar el Recurso de Nulidad le dieron trámite el dos de noviembre de dos mil siete, sin manifestar en ninguno de los numerales si tenía efectos suspensivos o no, pero por haberse celebrado las audiencias que el señor Juez ya había fijado, ES EVIDENTE QUE SE ESTABA TRAMITANDO EN CUERDA SEPARADA. y con fecha veintidós de diciembre del año dos mil siete, el señor Juez declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY, aduciendo que las audiencias de junta conciliatoria en ésta clase de juicios, no son obligatorias sino optativas por el juzgador conforme al artículo noventa y siete del código Procesal civil y Mercantil, argumento que es contrario al Artículo once de la Ley de Tribunales de Familia, ya que este Artículo indica que no es una facultad del Juez sino es un deber para que se lleve ese tipo de juntas conciliatorias. Por lo que con fecha veintidós de enero de dos mil ocho, interpuse Recurso de Apelación en contra de dicha resolución, en virtud de mi desacuerdo con la misma, de lo cual solicite que fueran remitidas a la brevedad posible las actuaciones procésales que constaban en ese Juzgado, a la Sala correspondiente. Y con fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, tres meses después fui notificada de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, en la que en su numeral

Romanos II) me indican que se rechaza el recurso de Apelación interpuesto por mi persona, en virtud de que la misma no es apelable, toda vez que el incidente no se tramitó en cuerda separada. Por lo que se pueden dar cuenta señores Magistrados LA APELACIÓN ES PROCEDENTE, ya que en el momento en que le dieron tramite al Recurso de Nulidad, en ninguno de sus numerales indicaron que tenía efectos suspensivos o no, mas sin embargo continuaron con las actuaciones normales sin suspender ninguna de ellas por lo que es evidente que fue tramitado en cuerda separada. POR LO QUE A LOS SEÑORES MAGISTRADOS CON TODO RESPETO SOLICITO, SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Y QUE EN SU MOMENTO PROCESAL SE HAGA EL PRONUNCIAMIENTO QUE EN DERECHO CORRESPONDA DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE ME FUE DENEGADO. FUNDAMENTO DE DERECHO: Vista y resolución... Artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el Tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así lo solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del Tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen. PETICIÓN: 1. Se admita para su trámite el presente memorial. 2. Se tenga por evacuada la audiencia conferida por esa Honorable Sala, señalada para el día cinco de agosto del año dos mil ocho, a las diez horas. 3. Que se tome nota del nuevo lugar que señalo para recibir notificaciones 4. que se revoque la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, emitida por el señor juez del juzgado cuarto de familia del municipio de Guatemala. Y que en su momento procesal se haga el pronunciamiento que en derecho corresponda declarando con lugar el recurso de apelación que me fue denegado, en virtud que por lo ya expuesto si es apelable dicha resolución. Acompaño seis copias del presente memorial. Guatemala, 4 de agosto de 2008. EN MI PROPIO AUXILIO

R. PRESENTANDO ALEGATOS SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ. DARLYN SARAI LIMA GARCIA, de datos de identidad personal conocidos y calidad debidamente acreditada, comparezco respetuosamente ante ustedes y, E X P O N G O: Fui notificada de la resolución proferida dentro del presente proceso por la que se señala para la vista el día CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE A LAS CATORCE HORAS, por lo que me refiero a continuación. I. RESPECTO DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE LAS PARTES. - En cuanto a la Declaración de Parte del demandante, el señor Carlos Humberto Solares García confesó que es hijo del señor Rómulo Solares Paz y que los señores Rigoberto, Luciano y María de apellidos Solares García son sus hermanos, es decir, que admitió que la demandada María Solares García es su hermana. Luego en relación a la posición número once, confesó que él pretende que su hermana María Solares García sea despojada de esa fracción de bien inmueble que su señor padre le otorgó por la única razón de ser mujer, circunstancia que se evidencia en la secuela del juicio. En cuanto a la Declaración de Parte de la demandada, en ningún momento hubo confesión judicial ya que al absolver posiciones no aceptó los hechos aducidos por la parte actora, más bien de la declaración, tales hechos quedaron totalmente desvirtuados. II. RESPECTO DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. - En cuanto a la prueba de declaración de las testigos señoras María Cástula González Rodríguez de Pérez y Aura Marina López Hernández, presentadas por la demandada, las señoras contestaron no ser parientes, amigas ni enemigas de ella, ni tener ningún interés en prestar su declaración, sino que simplemente ser vecinas; que sí conocen a la señora María Solares García; que les consta que la señora María Solares García, es dueña y legítima poseedora de un terreno rústico situado en la Aldea San Lorenzo El Cubo, municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez; que el bien que legítimamente posee la señora María Solares García tiene como colindantes a los señores Luciano Solares García, Domingo Mendoza Hernández, Melvin Hernández Hernández, Víctor Manuel Mendoza y Claudio Hernández Hernández; que la poseedora actual del inmueble objeto del presente proceso es la señora María Solares García; que es cierto que la señora María Solares García ha poseído por más de treinta en forma pública, pacífica, continua, legítima y a nombre propio, el bien inmueble objeto de este juicio; que en el inmueble que legítimamente posee la señora María Solares García tiene una casita de caña y aves de corral y que parte está con alambrado y cerco y una parte con “block” y sus dos casitas, una que tiene de playwood y su cocinita de caña; que les consta que el señor Rómulo Solares Paz procreó cuatro hijos de nombres Carlos, Rigoberto, Luciano y María de apellidos Solares García; que les consta que el señor Carlos Humberto Solares García posee un inmueble que está ubicado más al norte de otros inmuebles que poseen sus hermanos Carlos, Rigoberto y María de apellidos Solares García; que le consta que el señor Carlos Humberto Solares García quiere dejar sin posesión alguna a la señora María Solares García, porque él dice que solo los hombres valen y uno como mujer no tiene derecho. - En cuanto a la prueba de declaración de los testigos señores Rigoberto Solares García y Domingo Mendoza Hernández, presentadas por el demandado, el primer testigo afirmó ser hermano del demandante, por lo que su declaración fue impugnada por el Abogado de la demandada por ser pariente de las partes, pues de conformidad con los artículos 144 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un testigo inidóneo y por lo tanto con tacha. III. RESPECTO DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS. - En cuanto al acta notarial que el demandante Carlos Humberto Solares García, pretende hacer valer como título para demandar constituye solamente un acta de referencia, en la que él solo refiere que posee un inmueble urbano, lo que en

realidad a nadie le consta, pues cualquier persona puede jactarse de que posee un bien sin que se demuestre que su relato sea una realidad. Por otra parte, la fecha del acta es del veintidós de abril de dos mil diez. En contraste, el primer testimonio de la escritura pública número veintiocho, autorizada en la ciudad de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez por el Notario Claudio Manuel Reyes López, el ocho de octubre de dos mil nueve, que contiene declaración jurada sobre legítima posesión del bien inmueble que poseo, es anterior en tiempo al documento presentado por el actor, y sí constituye plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. IV. RESPECTO DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL. - En cuanto al Diligenciamiento del Reconocimiento Judicial, realizada el día doce de abril de dos mil doce por el propio juez de Paz del municipio de Ciudad Vieja, se comprobó que legítimamente poseo una fracción de terreno ubicado en la Aldea San Lorenzo El Cubo, del municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, entre los colindantes siguientes: al Norte, con Carlos Humberto Solares García, Rigoberto Solares García y Luciano Solares García; al Sur, con Domingo Mendoza Hernández; al Oriente, con Melvin Hernández Hernández y Víctor Manuel Mendoza; y, al Poniente, con Claudio Hernández Hernández y que ostento como título legítimo para poseer, el primer testimonio de la escritura pública número veintiocho, autorizada en la ciudad de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez por el Notario Claudio Manuel Reyes López, el ocho de octubre de dos mil nueve. Así también, se practicó Reconocimiento Judicial en el que se comprobó que mi hermano Carlos Humberto solares García posee una fracción de terreno a dos lotes del que yo legítimamente poseo, entre los colindantes siguientes: al Norte, con la señora Aura Marina López Hernández; al Sur, con Rigoberto Juárez Pol; al Oriente, con Esteban Hernández; y, al Poniente, con Benigno Hernández. Así se demuestra que no solo se conforma con el terreno que mi señor padre le otorgó, sino que también quiere usurpar el mío y dejarme en la calle. V. RESPECTO DE LA PRUEBA DE EXPERTOS. - En cuanto al informe rendido por el señor Luis Alfredo Arriaga Figueroa, adolece de los siguientes defectos: fue contratado por la parte actora, el medidor no posee título o diploma que lo acredito como tal, el área y colindantes no coinciden con lo anotado en el memorial de demanda ni en la contestación de demanda presentada. VI. CONCLUSIÓN. En conclusión, la demanda debe desestimarse y declararse NO HA LUGAR. En la contestación de la demanda interpuse las Excepciones Perentorias de Falta de Derecho del Actor, Falta de Acción por parte del Actor e Inexistencia de Equidad en la Pretensión del Actor, las cuales sí deben declararse HA LUGAR. Tal y como lo expuse en la contestación de demanda, mi señor padre –ROMULO SOLARES PAZ-, partió en forma verbal y donó a todos sus hijos la finca matriz, dividiéndola de la siguiente manera: el lote más al Norte le corresponde a mi hermano mayor Carlos Humberto Solares García; la siguiente fracción, a mi hermano Rigoberto Solares García; la tercera fracción a mi hermano Luciano Solares García, quien le vendió a la señora María Paulina Pérez; y la fracción más al Sur, a mi persona, María Solares García. Mi señor padre también le donó a mi hermano Carlos Humberto Solares García el lote más al norte que es el único inmueble sobre que tiene derecho. No conforme con esto, y guiándose de su machismo y egoísmo es él quien pretende despojarme del inmueble en el que habito al demandarme, inmueble que mi padre Rómulo Solares Paz me donó y que he poseído en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueña. Mi padre jamás ha poseído bajo ningún título dicho inmueble y si así fuera, lo hubiera hecho en forma violenta y de mala fe. El actor –mi hermano mayor CARLOS HUMBERTO SOLARES GARCIA-, pretende que desocupe el terreno declarando en un acta de referencia posterior a mi título legítimo ya descrito. Pero resulta no tener derecho alguno sobre el

inmueble que legítimamente poseo, por lo que también carece de acción para pedir la desocupación. Finalmente, la actitud de mi hermano mayor y varón, va en contra del derecho natural, de la equidad, de los principios generales del derecho, de la lógica y de la justicia. F U N D A M E N T O D E D E R E C H O: A. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. El artículo 12 de nuestra ley jerárquicamente superior regula “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…” También el artículo 4o. de la Constitución, en su parte conducente establece “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil tienen iguales oportunidades…”. Estas garantías se refuerzan con lo que dice el artículo 50 de la Carta Magna: “Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible” B. DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Los párrafos primero y segundo del artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley No. 107, literalmente establecen “Concluido el término de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad de providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al juez. El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término señalado en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, oportunidad en la que podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieren” Por su parte, los párrafos primero y segundo del artículo 234 del mismo código, establecen literalmente: “El término de prueba será de quince días”. “La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba” En tal virtud, formulo la siguiente, P E T I C I Ó N: a) Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue a sus antecedentes. b) Que en los términos relacionados se tenga por evacuada la VISTA conferida a mi persona señalada para el diez de junio de dos mil doce a las once horas en punto, dentro del proceso identificado con el número trescientos siete guión dos mil doce (307-2012), por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. c) Que oportunamente al dictar SENTENCIA se declare SIN lugar la demanda presentada por el señor Carlos Humberto Solares García y CON lugar las Excepciones Perentorias de Falta de Derecho del Actor, Falta de Acción por parte del Actor e Inexistencia de Equidad en la Pretensión del Actor, presentadas por la señora MARÍA SOLARES GARCIA CITA DE LEYES: Artículos y leyes citadas, 25, 26, 27, 31, 44, 45, 61, 62, 63, 66, 67, al 79, 96, 97, 106, 107, 111, 123, 126, 127, 128, 129, 130 al 195, 234 y del 602 al 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Acompaño tres copias del presente memorial. La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, veintiséis de octubre de dos mil catorce. A RUEGO DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

R. REDACCION DE UNA SENTENCIA ORDINARIO DE ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO No. 53-2012 Of. 4º. No. 2º. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del presente juicio de ANULABILIDAD DE MATRIMONIO, promovido en la vía ORDINARIA por NORMA YULISSA CARDONA MONTES, actuando en representación del señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, en contra de: NINCY MELISSA PATZUN JIMENES. Las partes son civilmente capaces de comparecer a juicio, ambos con domicilio en el departamento de Escuintla. La actora actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala; y la demandada NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, con residencia en segunda calle y tercera avenida, lote catorce del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, actúo bajo la dirección y procuración del Abogado JOEL EZEQUIEL BARRIOS VICENTE, habiendo señalado como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en la tercera calle lote doscientos tres de la segunda avenida, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, la oficina profesional del Abogado antes mencionada, ubicada en la tercera calle lote doscientos tres de la segunda avenida, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa. CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PRESENTE PROCESO: El presente juicio se tramita en la vía ORDINARIA, y corresponde a ANULABILIDAD DE MATRIMONIO, y tiene por objeto que en sentencia se haga LA DECLARACIÓN DE ANULABILIDAD DE MATRIMONIO DEL MATRIMONIO CIVIL DE LOS SEÑORES JOSE PABLO MENDOZA MERLOS Y NINCY MELISSA PATZUN JIMENES. DEL ESTUDIO DE LO ACTUADO SE EXTRAEN LOS SIGUIENTES RESUMENES: I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA: El demandante señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, mediante memorial de demanda de fecha diez de mayo del presente año, compareció a este juzgado planteando demanda Ordinaria de Anulabilidad de Matrimonio representándolo la señorita NORMA YULISSA CARDONA MONTES, en contra de la señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, exponiendo lo siguiente: Que con la demandante contrajo matrimonio civil ante los oficios notariales de la Notaria María Alejandra Dubón Rosales, el día veinte de enero del dos mil doce, con la señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, sin embargo al momento de la celebración del matrimonio se percató que la ahora su esposa actuaba de forma extraña, pero considero que por el estado de emoción en el que se encontraba era normal, pero con el transcurrir del tiempo se dio cuenta que la conducta de su esposa no ha cambiado por lo que procedió a indagar y descubrió que la demandada padecía una enfermedad mental desde los quince años de edad, situación que hasta ahora se viene a enterar, debido a que ella nunca le manifestó de dicha enfermedad, tal situación provocó que caerá en depresión por lo que decidió viajar para pasar un tiempo con sus padres y pensar de una mejor manera la terrible experiencia de la que se había enterado. Por lo que inicia el presente juicio Ordinario de Anulabilidad de Matrimonio a efecto que se reconozca la anulabilidad del matrimonio civil que contrajo el día veinte de enero del dos mil doce, a efecto de que quede sin efecto y no provoque efectos jurídicos a mi demandado. El demandante fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia. II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandante señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, mediante memorial de contestación de demanda de fecha doce de mayo del dos mil doce, compareció a este Juzgado planteando contestación de demanda del proceso iniciado en su contra por el señor JOSE

PABLO MENDOZA MERLOS, exponiendo lo siguiente: Que fue notificada el once de mayo del dos mil doce, de la resolución de fecha diez de mayo del dos mil doce, mediante la cual se me emplaza por el término de nueve días comunes y al respecto manifiesto que el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS actualmente es mi esposo, se conocieron hace seis años, que el demandante sabía perfectamente del estado en que se encontraba porque era notorio, porque él conocía sobre el accidente de tránsito de su señor padre del año de mil novecientos noventa y siete, y eso se lo manifestó, sin embargo, el acepto casarse con ella aun cuando no le haya dicho nada sobre el estrés post traumático, el no pregunto nada, y ahora viene a manifestar que él no sabía nada y que cayó en depresión, manifiesta la demandante que son mentiras, porque si hubiera sido así, que estaría haciendo viajando por Suiza, disfrutando del viaje supuestamente con sus padres, su esposo realizo un viaje por motivos personales y no porque cayó en depresión, su esposo actualmente tiene una nueva relación con una señorita de nacionalidad suiza, y que ahora diga que quiere dejar anulable el matrimonio civil que contrajo para la demandada es una ilegalidad debido a que como manifiesto él sabía perfectamente, inclusive su familia, sus amigos y vecinos, en todo caso manifiesta la demandada que si él lo que quiere es estar libre para contraer nuevo matrimonio, entonces que lo realice por la vía indicada, que en todo caso sería un DIVORCIO, para extinguir el vínculo que los une, sin embargo, su esposo quiere que el órgano jurisdiccional declare anulable el matrimonio en virtud que contrajimos matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, y él le manifestó que no le iba a dejar nada de lo que han realizado en estos meses de matrimonio. Por lo que contesta en sentido negativo el presente juicio Ordinario de Anulabilidad de Matrimonio iniciado en su contra, por el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, Por lo que en sentencia solicita se declare Sin lugar la demanda ordinaria de anulabilidad de matrimonio. La demandada fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia. III. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS: A) DE LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE NOTORIEDAD Y CONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD MENTAL TRANSITORIA (ESTRÉS POST TRAUMATICO), PREVIO A LA CELEBRACIÒN DEL MATRIMONIO CIVIL. La demandante señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES mediante memorial de contestación de demanda de fecha doce de mayo del dos mil doce, compareció a este Juzgado planteando contestación de demanda del proceso iniciado en su contra por el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, asimismo la excepción antes mencionada exponiendo lo siguiente: Que fue notificada el once de mayo del dos mil doce, de la resolución de fecha diez de mayo del dos mil doce, mediante la cual se me emplaza por el término de nueve días comunes y al respecto manifiesto que el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, tenía conocimiento de la enfermedad mental transitoria (estrés post traumático) que padece, enfermedad, que no le causa ningún daño a él, ni es motivo para que solicite la anulabilidad del matrimonio, ya que solamente es un estado pasajero, situación en la que experimente la muerte de su papa y de otras personas en un accidente de tránsito y sobrevivió, ocurrido en noviembre del año de mil novecientos noventa y siete, situación que estuvo bajo tratamiento, para disminuir los síntomas, por lo que solicitó que al resolver en sentencia, se declare CON LUGAR, la presente EXCEPCIÓN PERENTORIA DE NOTORIEDAD Y CONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD MENTAL TRANSITORIA (ESTRÉS POST TRAUMATICO), PREVIO A LA CELEBRACIÒN DEL MATRIMONIO CIVIL. B) DE LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE FALTA DE ATRIBUTO INHERENTE A LA CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR: La demandante señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, mediante memorial de contestación de demanda de fecha doce de mayo del dos mil doce, compareció a este Juzgado planteando contestación de demanda del proceso iniciado en su contra por el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, asimismo la excepción

antes mencionada exponiendo lo siguiente: Que fue notificada el once de mayo del dos mil doce, de la resolución de fecha diez de mayo del dos mil doce, mediante la cual se me emplaza por el término de nueve días comunes y al respecto manifiesto que el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, actuó con representación de la señorita NORMA YULISSA CARDONA MONTES, en virtud de un MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN, documento que no según la parte demandada no es apto para poder representarlo en este proceso, ya que necesitaría otro documento en el que su esposo le de la facultad a NORMA YULISSA CARDONA MONTES para representarlo en juicio, por lo que el documento que presenta para poder actuar en representación de él, no es el documento idóneo y necesario en este proceso, en virtud de la cual, por lo que solicitó al resolver en sentencia, se declare CON LUGAR la presente EXCEPCIÒN PERENTORIA DE FALTA DE ATRIBUTO INHERENTE A LA CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR. IV) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada NINCY MELISSA PATZUN JIMENES b) Que la demandante sufre de una enfermedad mental desde antes de contraer matrimonio con la parte actora. c) Que la demandada no le hizo del conocimiento de la parte actora, sobre la enfermedad mental que padece o padeció. d) Las consecuencias de la enfermedad mental hacia la parte demandada como para ella. V. DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE HACEN MERITO DEL VALOR DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: (Anulabilidad del matrimonio). Es anulable el matrimonio: 1o. 2o. 3o. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y 4o. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges, puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Público, dentro de sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes. VI. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN SE ESTIMAN PROBADOS: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectiva proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en la ley, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.” De tal manera luego de realizarse las etapas del debido proceso, se proceda al establecimiento de los hechos que se sujetaron a prueba y que los mismos fueron corroborados con los medios de prueba aportados al proceso. a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, este hecho quedo comprobado con Certificación de la Partida de matrimonio número ochocientos noventa y uno (891), Folio cuatrocientos veintiuno (421) del Libro catorce (14) de Matrimonios, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de Personas de Santa Lucía Cotzumalguapa, con fecha treinta de marzo de dos mil doce, presentada por JOSE PABLO MENDOZA MERLOS y Certificación de la Partida de matrimonio número ochocientos noventa y uno (891), Folio cuatrocientos veintiuno (421) del Libro catorce (14) de Matrimonios, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de Personas de Santa Lucía Cotzumalguapa, con fecha doce de mayo de dos mil doce, presentado por NINCY MELISSA PATZUN JIMENES. b) Que la demandante sufre de una enfermedad mental desde antes de contraer matrimonio con la parte actora, hecho que quedo comprobado con Estudio clínico de estrés post traumático, realizado a

la persona de NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, presentado por ella y el Dictamen de expertos que emitió el Sicólogo Clínico Sergio Alberto Ortega Figueroa, sobre el estado emocional de la demandada, c) Que la demandada no le hizo del conocimiento de la parte actora, sobre la enfermedad mental que padece o padeció, hecho que quedo comprobado con la Declaración de parte del señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, declaración de parte de la señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, declaraciones testimoniales de los señores CARMEN RODRIGUEZ y OTILIO GOMEZ VASQUEZ. d) Las consecuencias de la enfermedad mental hacia la parte demandada como para ella, hecho que quedo comprobado con el Dictamen de expertos que emitió el Sicólogo Clínico Sergio Alberto Ortega Figueroa, sobre el estado emocional de la demandada. VII. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN NO SE ESTIMAN PROBADOS: a) La representación del señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, mediante la señorita MARIEL CORADO (UNICO NOMBRE Y UNICO APELLIDO), lo cual presento Primer testimonio de la escritura pública número catorce la cual contiene MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÒN, realizada ante los oficios notariales de la Notaria María Alejandra Dubòn Rosales, el catorce de abril del dos mil doce, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos, documento que si bien es cierto es un instrumento público que se encuentra registrado no es el idóneo para poder actuar dentro del presente proceso. b) Las consecuencias que alega la parte actora de la enfermedad de la señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, no quedo probado por el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS, en virtud que no demostró las consecuencias que el aduce que le afectan a su persona. VIII. DOCTRINAS FUNDAMENTALES DE DERECHO Y PRINCIPIOS QUE SEAN APLICABLES AL CASO: Del derecho de representación conyugal: Por ser un derecho y con objeto de que prevalezca la igualdad de los cónyuges en el hogar, en relación a la educación y establecimiento de los hijos y la economía familiar. De la dualidad del matrimonio, principio en el que está previsto que la institución del matrimonio es para unir a do personas y vincularla para u convivencia y procreación. VIII. ANALISIS DE LAS LEYES EN QUE SE APOYAN LOS RAZONAMIENTOS QUE DESCANSA LA SENTENCIA En cuanto a las excepciones interpuestas por la parte demandada, a) excepción perentoria de notoriedad y conocimiento de enfermedad mental transitoria (ESTRÉS POST TRAUMATICO), previo a la celebración del matrimonio civil, la juzgadora estima que la excepción perentoria no procede en virtud que no demostró la notoriedad y conocimiento de la enfermedad mental transitoria, por parte del actor. b) excepción perentoria de falta de atributo inherente a la condición de representante de la parte actora para demandar, situación que quedo debidamente comprobada en virtud del documento que presenta la parte actora que es un MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN, documento no idóneo en el presente juicio. Por lo anteriormente escrito, los hechos sujetos a discusión, se les concede el siguiente valor probatorio así: a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada NINCY MELISSA PATZUN JIMENES b) Que la demandante sufre de una enfermedad mental desde antes de contraer matrimonio con la parte actora. c) Que la demandada no le hizo del conocimiento de la parte actora, sobre la enfermedad mental que padece o padeció. d) Las consecuencias de la enfermedad mental hacia la parte demandada como para ella. Debido a ello, la que juzga, en la sentencia que termina el presente proceso, al analizar el expediente en el caso que nos ocupa, determina que no se puede dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora en virtud de que la parte actora actuó con representación de la señorita NORMA YULISSA CARDONA MONTES, y dicha representación no tiene validez dentro del presente proceso debido a que no es el documento idóneo para que la parte actora hiciera valer su

representación dentro del presente juicio. IX. DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas favor de la otra parte. CITA DE LEYES: Artículos: 145, 150 del Decreto Ley 106 Código Civil, 1 a 12 Ley de Tribunales de Familia, 1, 7,10, 12, 17, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 37, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 77, 79, 80, 81, 96, 97, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 116, 118, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 142, 146, 149, 164, 165, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 196, 197, 198 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 2, 3, 5, 12, 28, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 10, 45, 51, 57, 58, 94, 108, 135, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 171, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE ANULABILIDAD DE MATRIMONIO, PLANTEADA POR EL SEÑOR JOSE PABLO MENDOZA MERLOS en contra de NINCY MELISSA PATZUN JIMENES II) SIN LUGAR LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE NOTORIEDAD Y CONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD MENTAL TRANSITORIA (ESTRÉS POST TRAUMATICO), PREVIO A LA CELEBRACIÒN DEL MATRIMONIO CIVIL planteada por la señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES, III) CON LUGAR LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE FALTA DE ATRIBUTO INHERENTE A LA CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR planteada por la señora NINCY MELISSA PATZUN JIMENES IV)Por las razones ante considerada se condena en consta a la parte actora, en virtud de ser la parte vencida, el señor JOSE PABLO MENDOZA MERLOS V) Notifíquese.

LICDA. KIARA AMARILLIS BARÁN GARCÍA JUEZ MERCEDES GUADALUPE CORADO GOMEZ SECRETARIA

S. APELACION DE LA SENTENCIA C2-2003-1544 Oficial4. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA Yo GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ , de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso identificado en el acápite, respetuosamente comparezco con el objeto de interponer recurso de APELACION en contra de LA SENTENCIA de fecha dieciocho de junio del año dos mil tres. Al efecto expongo los siguientes: H E C H O S: Interpongo apelación contra de la sentencia referida, por medio del cual se diosin lugar la DEMANDA ORDINARIA DE ANULABILIDAD DE MATRIMONIO y SIN LUGAR LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE NOTORIEDAD Y CONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD MENTAL TRANSITORIAde la sentencia dictada con de fecha nueve de junio del año dos mil tres, por las razones que haré valer ante la Honorable Sala Jurisdiccional. FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 602 del Código Procesal Civil, indica que “únicamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada”…. El termino para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito” asimismo, el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial establece:.. c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales". Por lo anterior, respetuosamente formulo la siguiente, P E T I C I O N: v. Que se incorpore al proceso el presente memorial; w. Que se tenga por interpuesto el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha dieciocho de junio del dos mil tres por medio del cual no se admite para su trámite el Recurso de Nulidad por Violación de Ley interpuesto en contra de la resolución de fecha nueve de junio del año dos mil tres, proferida por ese juzgado. x. Se eleven los autos a la Honorable Sala Jurisdiccional, en donde haré valer los motivos de mi apelación. CITA DE LEYES: el artículo citado y: 25, 26, 27, 44, 45, 50, 61, 62, 63, 66, 602, 603, 604, 605, 606, 613, 614, 615, 616, 617, 618 del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño tres copias del presente memorial. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil catorce A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO:

T. DESISTIMIENTO ORDINARIO No. 2012-3445 SEÑOR JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, de datos personales de identificación conocidos en el juicio ordinario arriba identificado, atentamente comparezco y, EXPONGO Con los demandados: RICHY MUNDO, SOCIEDAD ANONIMA y BENIGNO JACINTO CASTRO AMADOR hemos decidido ponerle fin al presente litigio, por lo que llegamos a un arreglo en forma extrajudicial, celebrando una transacción en escritura pública con la que se satisfacen mis pretensiones planteadas del presente juicio. Razón por la cual no tengo ya ningún interés en continuar promoviendo el proceso ordinario ya relacionado por lo cual comparezco a plantear DESISTIMIENTO TOTAL del mismo, (lo que comprende demanda inicial y las ampliaciones de la misma). FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 581 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice el desistimiento puede ser total o parcial. Es total cuando se desiste del proceso o de un recurso que afecte el fondo o esencia del asunto. El artículo 582 del mismo código, indica que cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido en que es parte. Por lo expuesto respetuosamente, PRETENCION: • Se incorpore a sus antecedentes el presente memorial y se admita para su trámite. • En vista de estar satisfecha la pretensión ejercitada, comparezco a plantear desistimiento total del juicio ordinario que promoví contra la entidad RICHY MUNDO, SOCIEDAD ANONIMA y BENIGNO JACINTO CASTRO AMADOR por lo que es procedente que se apruebe y se levante todas las medidas precautorias decretadas en contra de dichos demandados, librándose los oficios y despachos correspondientes. CITA DE LEYES: Me fundo en la citada y en los artículos 25, 28, 29, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 585, 586 del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño dos copias del presente memorial. Guatemala, siete de diciembre 2012 f) _______________________

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 01197 2008-03214 JUEZ VII. OFICIALII. GUATEMALA.____________________________________________________ Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de: promovida por el señor WALDEMAR CASIA PEREZ, en contra de RICHY MUNDO, SOCIEDAD ANONIMA y BENIGNO JACINTO CASTRO AMADOR; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

U. -INTERPONIENDO CADUCIDAD DE INSTANCIA Ordinario No. C-2-04.2012 Of. 3ro. SEÑOR JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, de datos personales de identificación conocidos en el juicio arriba identificado, atentamente comparezco ante usted con el objeto de promover dentro del presente Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios, instaurado por la señora MIRNA NOHEMY PALACIOS CORTEZ, INCIDENTE DE CADUCIDAD DE PRIMERA INSTANCIA, con base en los siguientes; HECHOS Consta en autos que la parte actora no ha promovido dentro del presente proceso por más de seis meses, por lo que ha dejado de tener interés en el mismo, circunstancia que es fácil establecer con los propios autos. La situación anterior motiva el planteamiento de la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, para que se declare con lugar la misma y que las cosas vuelvan a la situación que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda respectiva, procediendo a levantar las medidas cautelares decretas por ese tribunal, especialmente el embargo precautorio que pesa sobre la finca rústica de mi propiedad bajo el número tres mil novecientos uno, folio noventa del libro ochenta del departamento de Quetzaltenango, librando el despacho correspondiente. FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial indica. Promovido el incidente se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo común de dos días. El artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: Caduca la Primera Instancia por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles. El artículo 590 indica que: Los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación… Así mismo el artículo 591 estipula que: la petición de caducidad se tramitará en forma de incidente… PRUEBAS Con el objeto de establecer los extremos señalados, ofrezco como medio de prueba documental, las actuaciones procesales que constan en el expediente relacionado, así como las presunciones humanas que de los hechos establecidos se integren. Por lo anterior formulo las siguientes: PETICIÓN DE TRÁMITE • Que se incorpore a sus antecedentes y se admita para su trámite el presente memorial, • Que se tenga por promovido el presente INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA dentro del presente proceso. • Se le corra audiencia a la otra parte por el plazo de dos días para que se pronuncie al respecto. • Con su contestación o sin ella, si el Juzgador lo amerita se reciban los medios de prueba ofrecidos. DE FONDO • Al dictar el auto respectivo se declare con lugar el INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA promovido por el demandado GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, dentro del juicio ordinario que instauró en su contra la señora MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ,

• Se condene a la parte actora al pago de la costas procesales dentro del presente incidente, • se levante la medida de embargo decretada en la finca de mi propiedad identificada en autos, debiéndose librar para el efecto el despacho respectivo. CITA DE LEYES: 25, 28, 29, 31, 32, 44, 51, 52, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 106, 107, 108, 109, 112, 116, 572, 576, 578, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135 al 143 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño dos copias del presente memorial. Guatemala 10 de diciembre 2012.

F._____________________________ EN SU AUXILIO

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 01197 2008-03214 JUEZ VII. OFICIALII. GUATEMALA. Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de: promovida por el señora GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, en contra del señora MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

V. DEMANDA TRAMITADA EN JUICIO ORAL SEÑOR JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. HECTOR JOEL SAMAYOA VELIZ, de cincuenta años de edad, soltero, guatemalteco, comerciante, con domicilio en el departamento de Guatemala y residencia en la tercera calle diecinueve guion cuarenta de la zona tres de esta ciudad, comparezco bajo la asistencia técnica de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala., de manera atenta comparezco promoviendo JUICIO ORAL DE DECLARATORIA DE JACTANCIA, en contra de MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ, con residencia en la octava avenida doce guión cincuenta de la zona uno de esta ciudad, lugar donde puede ser notificada, JUANITA LUZ PÉREZ DIAZ, quien reside y puede ser notificado en primera calle trece guion dieciocho zona cinco de esta ciudad y PEDRO SALVADOR GÓMEZ QUIROA, quien reside y puede ser notificado en primera calle trece guión sesenta zona dos de esta ciudad y al efecto exponemos lo siguiente. HECHOS • Somos legítimos propietarios y poseedores de un inmueble que consiste en un terreno ubicado en el lugar denominado “San Juan de Dios”, ubicado en la tercera avenida tres guión cincuenta y dos de la zona uno de esta ciudad, con extensión superficial de TRECE CUERDAS equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS y el cual tiene las siguientes colindancias: NORTE: Con LUCIA FERNANDA BARRIOS GONZALES Y JUAN DAVID GUZMAN PIEDRASANTA mojón y pared de por medio propia del colindante; SUR: Con MARIO JOSE CABRERA OCHOA Y CARMEN SANTANA ROJAS, mojón de por medio; ORIENTE: con SILVANO SANTIZO LOPEZ, camino de por medio, ORIENTE: con ALFONSO GUERRA MALDONADO RIOS los compadres de por medio; sus mojones están claramente delimitados por los cuatros rumbos; y carece de inscripción registral y de matrícula fiscal, el cual es propio para cultivo y en uno de sus lados tiene una casa construida con paredes de adobe y techo de teja de barro. Dicho terreno lo adquirimos en propiedad, mediante escritura pública autorizada por la notaria, y lo hemos poseído y trabajado en forma pública, pacífica, legitima, de buena fe y a nombre propio, hemos invertido en él, lo hemos cultivado y le hemos dado constante mantenimiento, ejerciendo de manera continua actos de propietarios. • EN QUE CONSISTE LA JACTANCIA, CUANDO SE PRODUJO Y MEDIOS POR LOS QUE LLEGO A NUESTRO CONOCIMIENTO. El día lunes doce de los corrientes en horas de la mañana, como de costumbre llegamos a nuestro terreno para trabajarlo y nos encontramos con la sorpresa de que los demandados habían llegado antes que nosotros habiendo procedido a recorrer los linderos y dejado instrucciones a nuestro inquilino DAVID JOSE DIAZ O JOSE DAVID DIAZ, para que oportunamente se hiciera cargo del cultivo de estos terrenos, aduciendo que ellos eran los nuevos dueños, cosa que nos extraña, pues nosotros no hemos vendido, alquilado ni enajenado en ninguna forma nuestros derechos, tal cual lo probamos con el título justificativo de dominio que se ofrece como prueba documental. Llego a nuestro conocimiento el hecho de la jactancia por observación propia y por lo manifestado por citado inquilino. Dicho inquilino manifestó que cualquier cosa que tuviéramos que arreglar con relación a esos terrenos lo hiciéramos con los referidos demandados y nos entregó una tarjeta que adjuntamos la que dejo uno de los demandados. Otras personas que tiene su residencia en las cercanías del inmueble, pudieron haberse dado cuenta de estos hechos, quienes declararán también en la audiencia respectiva lo que les conste. Nos

reservamos ejercitar las acciones penales por los delitos de Usurpación y desde luego por Falsedad derivada de la falsificación de los documentos si es que los demandados se atrevieran a presentar alguno con firmas falsificadas. DE NUESTRA PRETENSIÓN. Siendo que los demandados MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ, JUANITA LUZ PEREZ DIAZ Y PEDRO SALVADOR GÓMEZ DÍAZ fuera de juicio se atribuyen derechos que no se les asisten en el terreno antes identificado, provocan y generan nuestro derechos a plantearles la presente acción de jactancia, porque afectan nuestros intereses patrimoniales y ponen en tela de juicio nuestros derechos. Los demandados para que CONFIESEN O NIGUEN LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA DEMANDA Y PARA que seguidos los trámites de ley, si se consideran con algún derecho, procedan a ejercitar las acciones legales que estimen procedentes para dirimir este conflicto de intereses y, porque tenemos acciones y excepciones que dependen del ejercicio de la suya. QUE DE NO PLANTEAR SU DEMANDA EN EL TERMINO LEGAL, SE DECLARARA CADUCADO SU DERECHO. FUNDAMENTO DE DERECHO Procedencia de la declaración: La declaratoria de jactancia procede contra a que fuera de juicio, se hubiere atribuido derechos sobre bienes del demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren. Requisitos de la demanda. Además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuando se produjo, medios por los oficiales llegó a su conocimiento y formulará petición para que el demandado confiese o deniegue el hecho o hecho imputados. Intimación. Al emplazar al demandado, el juez lo intimará para que en la audiencia que se le confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía se tendrán por ciertos. Artículo 225, 226, 227 del Código Procesal Civil y Mercantil. PRUEBAS DOCUMENTAL: Copia de la escritura pública número doce de fecha seis de noviembre del año dos mil siete autorizada por la notaria EVELYN KARINA MEDRANO PEREZ, fotocopia de tarjeta de presentación personal del demandado PEDRO SALVADOR GÓMEZ DÍAZ que adjuntamos. TESTIMONIAL Consistente en declaraciones de personas cuyos nombres y apellidos, así como el interrogatorio respectivo, consignaremos en el momento del diligenciamiento de pruebas en la primera audiencia. DECLARACION BAJO JURAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA Declaración de parte, que deberán prestar los demandados en la audiencia respectiva, con la que pretendemos probar los hechos en que se funda esta demanda debiendo ser citados personalmente, bajo apercibimiento de que si dejaren de comparecer sin justa causa, serán tenidos por confesos a solicitud de parte. La plica que contiene el pliego de posiciones se adjunta al presente memorial. CONFESION Y POSICIONES Si la confesión se hace en la contestación de la demanda o en otro escrito que se presente al proceso, se pedirá y deberá decretarse la ratificación. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Que se deriven de los hechos probados. PETICIÓN DE TRÁMITE • Admitir la presente demanda de DECLARATORIA DE JACTANCIA QUE EN VÍA ORAL promovemos en contra de MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ, quien reside y puede ser notificada en callejón tres cinco guion

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doce, Cantón “Pacaja” zona diez de la ciudad de Guatemala, JUANITA LUZ PÉREZ DIEGO, quien reside y puede ser notificada en barrio “La escala” nueve guión dieciocho de la zona cinco de esta ciudad y que para el efecto se libre despacho al Juez correspondiente y se fije el plazo de la distancia que corresponda; y PEDRO SALVADOR GOMEZ DÍAS, quien reside y puede ser notificado en primera calle trece guión sesenta zona dos de esta ciudad. Tener como lugar para recibir notificaciones de nuestra parte, la oficina profesional ubicada en la veinticuatro avenida A guión treinta y seis de la zona uno de esta ciudad, y como nuestro abogado director propuesto. Que admitiéndose y dando curso a la presente demanda, se señale día y hora para que se lleve a cabo la audiencia en juicio oral, apercibiéndose de continuarlo en rebeldía del que no compareciere. Haciéndose a las partes la prevención de presentar las pruebas en esa audiencia y al emplazar a los demandados, el juez les intime para que CONFIESEN O NIGUEN LOS HECHOS IMPUTADOS, bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos. Se prevenga a los demandados señalar lugar para recibir notificaciones en el perímetro urbano de esta ciudad, donde tiene su asiento este tribunal. Se cite a los demandados personalmente y no por medio de apoderado, para que presenten declaración de parte, absolviendo las posiciones que se les articulan en el pliego que contienen las plicas adjuntas cantándolos bajo aparecimiento de tenerlos por confesos si dejaren de comparecer, sin justa causa, a nuestra solicitud.

PROVIDENCIAS DE URGENCIA Teniendo fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer nuestro derecho, éste se halle amenazado por perjuicio inminente e irreparable pues los demandados amenazan con apropiarse de nuestra propiedad, se dicte providencia de urgencia para prevenirlos que se abstenga de hacer efectiva su amenaza, que les queda terminantemente prohibido acercarse en un perímetro mayor de doscientos metros o incursionar en el inmueble materia del juicio, y que cualquier acción violenta que pueda ocurrir a nosotros o a nuestras familia serán responsabilizados como autores materiales o intelectuales de tales actos, dictándose otras medidas que a juicio del juzgador parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión de fondo, apercibiéndolos de que en caso de DESCATO O DESOBEDIENCIA, serán sancionados conforme a la ley. DE FONDO: • En caso de rebeldía o de que los demandados confesaren los hechos y con base en la prueba aportada al juicio, el juez dictará sentencia declarando la jactancia y señalando a los jactanciosos el término de QUINCE DÍAS para que interpongan sus demandas, bajo apercibimiento de tener por producida la CADUCIDAD. Si hubiere negado los hechos de la demanda, el juez con base en las pruebas recibidas dictará sentencia, la cual declarará que se produjeron los hechos y las expresiones constitutivas de la jactancia, y por lo mismo se les fije el plazo legal para la interposición de sus demandas, con los mismos apercibimientos y resultados antes expresados. • Transcurrido el término fijado en la sentencia, sin que los demandados hubieren justificado haber planteado sus demandas, el juez a solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará a expedir certificación a los actores. • Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios y a las costas judiciales. CITA DE LEYES: Me fundo en la citada y en los artículos 44, 50, 51, 52, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 80, 81, 106, 107, 11, 113, 123, 126, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 142, 143, 146, 164, 165, 167, 169,

173, 174, 175, 177, 178, 181, 184, 186, 187, 188, 191, 194, 195, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 206, 298, 225, 226, 227 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 de la Ley del Organismo Judicial y los citados como fundamento de derecho. Acompañamos cinco copias de la presente demanda y de los documentos adjuntos e individualizados en el rubro de pruebas asimismo las plicas conteniendo las posiciones. Guatemala, doce de diciembre 2016

f) ________________________

EN SU AUXILIO

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 01197 2008-03214 JUEZ VII. OFICIALII. GUATEMALA. Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de: declaratoria de jactancia promovida por el señor HECTOR JOEL SAMAYOA VELIZ,, en contra del señores MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ, JUANITA LUZ PEREZ DIAZ Y PEDRO SALVADOR GÓMEZ DÍAZ; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

W. PRACTICA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y REDACCION DEL ACTA RESPECTIVA ORAL DE ALIMENTOS F-12016-11606. En la Ciudad de Guatemala, el día trece de agosto de dos mil dieciséis, siendo las ocho horas con treinta minutos, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, ante la infrascrita Juez, Secretario que autoriza y oficial de trámite, comparecen las personas que manifiestan llamarse, primero GABRIELA NINETH LAGUARDIA MELENDEZ, a quien se le juramenta de conformidad con la ley, para que en el transcurso de la presente diligencia, se conduzca con la verdad, se identifica con el Documento Personal de Identificación, Código Único de Identificación siete mil dos, once mil cuatro, cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, documento que se tuvo a la vista y se le devuelve en el momento y quien se hace auxiliar del pasante del Bufete Popular Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Bachiller NEHEMIAS ANDRES GRAVE CUXIL quien se identifica con el carnet respectivo; también comparece el señor CARLOS MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta ser de cuarenta años de edad, guatemalteco, casado, pintor de enderezado y pintura, de este domicilio, señala para recibir notificaciones el Bufete Jurídico del Abogado que le auxilia, ubicado en la novena avenida, seis guion veinte zona uno de la ciudad capital, se identifica con el Documento Personal de Identificación, Código Único de Identificación cuatro mil cuatro, doce mil dos, cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala documento que se tuvo a la vista y que se devuelve en ese momento, y se hace acompañar del profesional del derecho GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ. Se hace constar que se tuvo a la vista la documentación citada. Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Juicio Oral, se procede de la siguiente forma de acuerdo a las siguientes, para cumplir con las siguientes fases: FASE CONCILIATORIA: La infrascrita Jueza propone a los comparecientes, fórmulas ecuánimes de conciliación, manifestando las partes que no tienen interés en llegar a ningún acuerdo. FASE DE RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Manifiesta la parte actora, que ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda planteada en contra del demandado. FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Manifiesta la parte demandada que contesta en sentido negativo la demanda planteada en su contra. FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS: La infrascrita Juzgadora, procede a recibir las pruebas ofrecidas en su momento y establecidas en la demanda y contestación de la demanda, de la siguiente forma: el oficial a cargo proporciona a la juzgadora la plica que contiene el pliego de posiciones que deberá absolver el demandado, para lo cual se procede de la siguiente manera: la Juzgadora preguntará al demandado “Prometéis bajo juramento, decir la verdad en la que fuereis preguntado?”, el demandado contesta: “Si, bajo juramento, prometo decir la verdad”, seguidamente la Jueza le hace saber al demandado sobre la pena relativa al perjurio y así, procede a abrir la plica propuesta por la parte demandada y matrimonio procrearon a una niña que responde al nombre de Ana Beatriz López Laguardia, a lo cual responde: Si. C) Diga el absolvente si es cierto que usted abandonó su hogar hace aproximadamente un mes, a lo cual responde: Si. La infrascrita Jueza procede a recibir la prueba documental que ofrece la parte actora, siendo estas las siguientes: a) Certificación de Matrimonio del día tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, la cual quedó inscrita en la Partida número ciento ochenta, Folio ciento ochenta, del Libro doscientos tres de Matrimonios Notariales por la Registradora Civil de la Municipalidad de Guatemala, de fecha treinta de julio del año dos mil cinco. b) Certificación de Partida de Nacimiento número setecientos ochenta y cuatro, Folio ciento ochenta y cuatro, del libro doscientos veintisiete guión G de nacimientos, extendida por la Registradora civil de la ciudad capital de fecha uno de agosto de dos mil cinco, asimismo procede a recibir las pruebas de la parte demandada siendo estas: a) Certificado Médico extendido por la Doctora Katherine Dennis Salazar Duarte, en donde consta que estoy sufriendo quebrantos de salud. b) Constancia de ingresos salariales extendida por el

Gerente General del Taller de Enderezado y Pintura H&M, en donde consta la cantidad líquida de salario que recibo, con sus respectivas hojas de consulta. c) Ocho recibos en donde constan los gatos que realizo por concepto de hospedaje, alimentación, lavado y planchado, servicios que ascienden a las cantidades de CUATROCIENTOS QUETZALES por servicio, ascendiendo a un total de OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES. d) Factura identificada con los números “cero cero diez mil dos”, en donde constan los gastos que actualmente estoy efectuando en concepto de medicinas para el tratamiento de enfermedad. e) Informe Socioeconómico de la Trabajadora Social que el Juzgado a su cargo se sirva asignar, con el objeto de practicar el estudio socioeconómico a mi persona, para demostrar difícil situación económica, haciendo de su conocimiento para los efectos pertinentes que actualmente resido en la novena calle once guión catorce zona uno de la ciudad capital. Habiendo diligenciado las pruebas por las partes, y no habiendo nada más que hacer constar, la infrascrita Juzgadora procede a: a) Fijar audiencia para dictar sentencia el día dieciocho de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas. b) Extenderse certificación solicitada de la presente audiencia, solicitada por los interesados. En este momento la infrascrita Juzgadora notifica lo actuado a las partes. No habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente, cuando son las nueve horas con veinte minutos, siendo leída por los presentes, quienes la aceptan, ratifica y firman juntamente con la infrascrita Juzgadora, abogados que auxilian y Secretario que autoriza. Licda. Iveth Morales JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA

Gabriela Nineth Laguardia Meléndez DEMANDANTE

Carlos Manuel López Rodríguez Martínez DEMANDADO

Nehemías Andrés Grave Cuxil PASANTE

Lic. Pablo Sierra ABOGADO QUE AUXILIA

GLORIA

ALEJANDRA

SIQUINAJAY

LAYNEZ

ABOGADO QUE AUXILIA

Diego Vicente Lucas OFICIAL

X. SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ORAL No. 34-2013 Of. 2º. Not. 2º. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del presente juicio de DECLARACION DE JACTANCIA, promovido en juicio oral por la señora CRISTINA MEJIA ORTIZ, en contra de LEONEL HERRERA CHETE. Las partes son civilmente capaces de comparecer a juicio, ambos con domicilio en el departamento de Escuintla. La actora actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala; y el demandado LEONEL HERRERA CHETE, con residencia en segunda calle y tercera avenida, lote catorce del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, quien no actuó bajo la dirección y procuración de algún abogado, y se le hizo efectivo el apercibimiento de notificarle por medio de los estrados de este juzgado, en razón de no haber señalado lugar para el efecto. CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PRESENTE PROCESO: El presente juicio se tramita en la vía ORAL, y corresponde a DECLARACION DE JACTANCIA, y tiene por objeto que en sentencia se haga LA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA DECLARACION DE JACTANCIA, por parte del demandado MERLYN MARIA MENDOZA JEREZ. DEL ESTUDIO DE LO ACTUADO SE EXTRAEN LOS SIGUIENTES RESUMENES: I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante señora CRISTINA MEJIA ORTIZ, mediante memorial de demanda compareció a este juzgado planteando demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación en contra del señor: LEONEL HERRERA CHETE, exponiendo lo siguientes: Que con el demandado mantuvieron relaciones y producto de esas relaciones procrearon al menor Luis David Mejía Ortiz, quien tiene dos años y ocho meses, quedando inscrito solamente con los apellidos maternos como consta en la certificación de partida de nacimiento que obra en autos, por la negativa del demandado de no reconocerlo. Que el demandado a la presente fecha no ha demostrado un interés verdadero por conocer legalmente a su hijo Luis David Mejía Ortiz, quien cuenta con dos años y ocho meses, el sigue negándose en ayudarle con el niño. Que por ser un derecho de su menor hijo y con el objeto que prevalezca el interés superior del niño que es una garantía que se debe de aplicar en toda decisión que se adopte con relación a la niñez es obligatorio e inexcusable que el ahora demandado cumpla con lo que la ley estipula en relación a que todo niño tiene derecho a tener su identidad, incluida la nacionalidad y el nombre, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. Por lo que inicia el presente JUICIO ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACION porque como es posible que a su menor hijo se le este vulnerado sus derechos que como todo niño tiene que gozar de la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual. Por lo que en sentencia es necesario que su hijo sea reconocido por su padre y en consecuencia se cumpla con el derecho de usar el apellido paterno y ser inscrito de conformidad con la ley. Y con el objeto de restablecer el derecho que la legislación reconoce de tener un nombre debe de declararse la relación paternofilial del señor LEONEL HERRERA CHETE, con su hijo Luis David Mejía Ortiz y obtener la certeza por parte de la ley reconociendo una paternidad indudable que proporcione estabilidad permanente y firme y duradera por lo que promueve Juicio Ordinario de Paternidad y filiación y debido a los constantes señalamientos que ponen en duda su paternidad solicita que se lleve a cabo la Prueba de ácido

Desoxirribonucleico ADN con el objeto de establecer la relación paterno filial de su hijo Luis David Mejía Ortiz para determinar la relación biológica de parentesco. La demandante fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia. II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado señor LEONEL HERRERA CHETE, no compareció a contestar la demanda entablada en su contra en el plazo de ley, por lo que en resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil doce, se le declaro en REBELDIA a solicitud de parte. • DE LA RECONVENCION Y LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: Por no haber opuesto el demandado LEONEL HERRERA CHETE reconvención o alguna excepción establecida en la ley, no existe ningún pronunciamiento al respecto IV) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Que la demandante sostuvo una relación sentimental con el demandado: LEONEL HERRERA CHETE, y debido a esa relación procrearon al niño LUIS DAVID MEJIA ORTIZ. B) Que la demandante procreo al menor Luis David Mejía Ortiz, quien a la fecha de la interposición de la demanda contaba con dos años y ocho meses de edad. C) Que el demandado LEONEL HERRERA CHETE, se ha negado a reconocer como su legítimo hijo al niño Luis David Mejía Ortiz. D) La negativa del demandado JORGE LUIS SANTA ANDREA en realizarse la prueba científica Molecular genética de ácido desoxirribonucleico V. DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE HACEN MERITO DEL VALOR DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: “Los hijos procreados fuera del matrimonio gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio… Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada por los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad… El reconocimiento voluntario puede hacerse 1… 2… 3… 4… 5. Por confesión judicial. En los tres últimos incisos de este artículo debe presentarse al Registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva… el hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare filiación, y este derecho nunca prescribe respecto a él…. La paternidad puede ser judicialmente declarada… 1… 2… 3… 4 Cuando el padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción…. Se presume hijos de los padres que han vivido maridablemente…. El reconocimiento voluntario y judicial con actos declarativos de la paternidad, y, por consiguiente surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo. Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero si sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación. Prueba en contrario, contra la presunción del artículo anterior no se admite otras pruebas que la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleica ADN, así como haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia. Cuando el resultado de la prueba biológica, del ácido desoxirribonucleico ADN determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario. La prueba de ácido desoxirribonucleica ADN, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializados en dicha materia, este medio de prueba este medio de prueba deberá de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. VI. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN SE ESTIMAN PROBADOS: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectiva proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la

aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en la ley, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.” De tal manera luego de realizarse las etapas del debido proceso, se proceda al establecimiento de los hechos que se sujetaron a prueba y que los mismos fueron corroborados con los medios de prueba aportados al proceso. a) Que la demandante sostuve una relación sentimental con el demandado: LEONEL HERRERA CHETE, y debido a esa relación procrearon al niño Luis David Mejía Ortiz, este hecho no quedo comprobado en virtud que la actora señora CRISTINA MEJIA ORTIZ, no aporto ningún medio de prueba para establecer dicho extremo. B) Que la demandante procreo al menor Luis David Mejía Ortiz, quien a la fecha de la interposición de la demanda contaba con dos años y ocho meses de edad, este hecho quedo acreditado por parte de la actora señora CRISTINA MEJIA ORTIZ, quien ofreció y propuso en su oportunidad como medio de prueba, la certificación de la partida de nacimiento número tres mil seiscientos treinta y uno (3631) a nombre del niño Luis David Mejía Ortiz, en donde consta que al presentarse ante el Registro Nacional de Personas del municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla, hizo la inscripción en su condición de madre soltera, por ello, el menor tiene inscrito los apellidos maternos, lo cual se corrobora con el documento que obra en autos a la que se le confiere valor probatorio en virtud de haber sido extendida por empleado público en el ejercicio de su cargo y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por ende, produce plena prueba. C) Que el demandado LEONEL HERRERA CHETE se ha negado a reconocer como su legítimo hijo al niño Luis David Mejía Ortiz este hecho no quedo acreditado, en virtud que la actora no acredito dicho extremo como si bien es cierto presento prueba de declaración de parte en contra del señor LEONEL HERRERA CHETE, pero la misma se encuentra incompleta en virtud de no haber solicitado que se declarara confeso al demandado por lo que no existe prueba alguna. D) La negativa del demandado en realizarse la prueba molecular genética de Ácido desoxirribonucleico ADN, en cuanto a este hecho no quedo acreditado, en virtud como si bien es cierto y consta en autos la actora ofreció y propuso en su oportunidad como medio de prueba la prueba molecular genética de ácido desoxirribonucleica ADN, la cual se ordenó en resolución de fecha doce de mayo del dos mil doce, también es cierto como consta en autos en la razón puesta por la secretaria de este juzgado de fecha nueve de junio del dos mil doce, que tanto el demandado LEONEL HERRERA CHETE, como la actora CRISTINA MEJIA ORTIZ no se presentaron a dicha audiencia no obstante haber sido notificados legalmente y en tiempo, por lo que no fue posible diligenciar dicho medio de prueba. Por lo que con fecha dieciocho de junio del dos mil doce, se dictó auto para mejor fallar ordenándose nuevamente la práctica de la prueba molecular genética de ácido Desoxirribonucleico ADN, la cual no se llevó a cabo nuevamente por la incomparecencia de las partes tanto de la actora como la del demandado y la del representante del Instituto Nacional de ciencias forenses, según consta en razón asentada por la secretaria de este juzgado con fecha dieciocho de junio del dos mil doce, con fecha veinte de junio del dos mil doce, el Instituto Nacional de Ciencias forenses presento por vía fax un oficio donde informa que por tener audiencia en otro juzgado no pudo presentarse a la práctica de dicha prueba por lo que en virtud del contenido de dicho oficio en resolución de fecha veintiuno de junio del dos mil doce, se señaló nueva audiencia para la práctica de la prueba molecular genética de ácido desoxirribonucleico ADN, señalándose para el día veintiocho de junio del dos mil doce, fue suspendida en virtud que solamente se presentó el representante del Instituto Nacional de ciencias forenses, señor JORGE DESTARAC GODOY, no así nuevamente la actora ni el demandado no obstante de haber quedado legalmente ambos notificados y en tiempo de dicha audiencia. Por lo que la actora demostró no tener interés en que se practicara la prueba molecular de Ácido desoxirribonucleica

ADN, ya que era necesario que se presentara en compañía de su menor hijo Luis David Mejía Ortiz para la práctica de dicha prueba. En conclusión no se puede dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora en virtud de que durante la fase procesal correspondiente no se aportó prueba alguna que corroborara los hechos controvertidos. Además el demandado no se le practicó el estudio socioeconómico ordenado ya que la trabajadora social adscrita a este juzgado informo que tuvo conocimiento que el demandado vivió en segunda calla y segunda avenida lote número cien de la colonia chalón del municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla, no obstante al apersonarse al lugar le informó un familiar cercano que por un espacio de doce años vivió el demandado en esa dirección y según se entero fue por asuntos relacionados a la demanda que decidió cambiar de domicilio en compañía de su núcleo familiar que integra, a la demandante en resolución de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, se le hizo saber dicho extremo quien a la fecha no indico otra dirección en donde podría ser localizado el demandado Leonel Herrera Chete. VII. DOCTRINAS FUNDAMENTALES DE DERECHO Y PRINCIPIOS QUE SEAN APLICABLES AL CASO: Del derecho a una identidad. Por ser un derecho y con el objeto de que prevalezca el interés superior del niño que es una garantía que se debe de aplicar en toda decisión que se adopte con relación a la niñez es obligatorio e inexcusable que se cumpla con lo que la ley estipula, en relación a que todo niño tiene derecho a tener su identidad incluida la nacionalidad, el nombre, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, por lo que debe de impedir que se vulneren los derechos que tiene un niño o niña a gozar de la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual derechos reconocidos desde su concepción por lo que debe ser reconocido, por su padre y en consecuencia se le cumpla el derecho de usar su apellido paterno y ser inscrito de conformidad con la ley, para gozar del derecho de igualdad. De la declaración de la relación paterno –filial. Con el objeto de restablecer el derecho que la legislación reconoce de tener un nombre debe de declararse la relación paternofilial y obtener la certeza por parte de la ley, reconociendo una paternidad indudable que proporcione estabilidad permanente, firme y duradera. Y debido a la duda de paternidad se debe de practicar la prueba de científica de ácido desoxirribonucleico, ADN, por orden judicial con el objeto de establecer la relación paterno-filial entre el hijo de la interponerte y el demandado, para determinar la relación biológica de parentesco, tomando en cuenta el elevado grado de fiabilidad que esta técnica puede proporcionar. VIII. ANALISIS DE LAS LEYES EN QUE SE APOYAN LOS RAZONAMIENTOS QUE DESCANSA LA SENTENCIA. Por lo anteriormente escrito, los hechos sujetos a discusión NO se estiman probados, debido a ello, la que juzga, en la sentencia que termina el presente proceso, al analizar el expediente en el caso que nos ocupa, determina que no se puede dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora en virtud de que durante la fase procesal correspondiente no se aportó prueba alguna que corroboraran los hechos controvertidos y en virtud que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes los jueces apreciaran de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. Por lo que los argumentos de la parte actora CRISTINA MEJIA ORTIZ, en cuanto que sostuvo una relación con el demandado LEONEL HERRERA CHETE, y producto de esa relación sentimental procrearon al menor LUIS David Mejía Ortiz, NO quedaron acreditados ni sustentados en virtud que la actora durante la fase procesal correspondiente no aporto prueba alguna que corroborara los hechos controvertidos. Haciéndose constar que como consta en autos la actora no se

presentó a las tres audiencias señaladas para la práctica de la prueba científica de ácido desoxirribonucleico, ADN. Por lo que la juzgadora con base en el artículo 222 del código civil, determina que en esta clase de juicios esta prueba es contundente para determinar el parentesco entre el demandado y el niño, llegando a la conclusión que no se puede dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora por lo anterior considerado, razones por las cuales deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. IX. DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas favor de la otra parte. En el presente caso no se estima mala fe por parte de la demandante por lo que procedente resulta no condenarla en costas. CITA DE LEYES: Artículos: 145, 150 del Decreto Ley 106 Código Civil, 1 a 12 Ley de Tribunales de Familia, 1, 7,10, 12, 17, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 37, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 77, 79, 80, 81, 96, 97, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 116, 118, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 142, 146, 149, 164, 165, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 196, 197, 198 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 2, 3, 5, 12, 28, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 10, 45, 51, 57, 58, 94, 108, 135, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 171, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PATERNIDAD Y FILIACION, PLANTEADA POR LA SEÑORA: CRISTINA MEJIA ORTIZ, quien actúa en calidad de madre y en ejercicio de la patria potestad del niño Luis David Mejía Ortiz en contra de LEONEL HERRERA CHETE. II) Por las razones ante consideradas no se hace especial condena en costas procesales a la parte vencida. III) Notifíquese

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

Y. DEMANDA TRAMITADA EN JUICIO SUMARIO SUMARIO DE RECISIÓN DE CONTRATO NUEVO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE MAZATENANGO MIRIAN ARACELY AMADOR GIL, de treinta años de edad, casada guatemalteca, comerciante, resiente y domiciliada en la sexta calle catorce guión cuarenta y ocho zona uno de esta ciudad de Mazatenango, ante usted comparezco y: EXPONGO Que señalo para recibir notificaciones la oficina profesional situada en la quinta calle dos guión sesenta zona dos de esta ciudad; que actuó en este proceso con la Dirección Técnica, Procuración y auxilio de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ Profesional del Derecho a quien expresamente confiero tales calidades. Con todo respeto y atención hacia el señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, y por medio de este escrito promuevo PROCESO CIVIL EN LA VÍA SUMARA DE RECISIÓN DE CONTRATO, en contra de VICTOR JOSUE MAYORGA FUNES, de quien desconozco su domicilio, pero que puede ser notificado en la calle de los dolores, diagonal cuatro, número dos guión cuarenta zona veintiuno de esta ciudad de Mazatenango. Lugar especial contractual que señaló para recibir notificaciones; proceso por medio del cual pretendo la desocupación de dos locales comerciales que le arrendé al señor demandado. El presente proceso civil y esta demanda con base en los siguientes: HECHOS PRIMERO, DE LA CALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO: Comparezco en nombre propio en calidad de propietario; de doce semovientes que constan en el registro de animales de raza del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y en la Asociación de Ganaderos de Guatemala, según la papelería que presento en el apartado de pruebas SEGUNDO; DEL CONTRATO compra venta: a) Por medio del contrato privado con firma legalizada ante Notario; con fecha tres de enero de dos mil trece, otorgué contrato de compra venta de los doce semovientes al señor Javier De Jesús Tovar Lucas, con la cláusula de que se me realizaría el pago de veinticuatro mil quetzales exactos por las doces semovientes, en un plazo de tres días y que de lo contrario se me devolverían dichos bienes b) a pesar de que ha transcurrido el plazo pactado, el señor Javier De Jesús Tovar Lucas no ha cumplido con la entrega del dinero ni con la devolución de los bienes TERCERO, DEL INCUMPLIMIENTO CONTRATO; El contrato referido existe una cláusula que dice que de no cumplir con el plazo del pago o de no devolverse el bien motivo del negocio, se atendría al resultado de un juicio sumario de recisión de contrato: siendo esta la fecha que el señor VICTOR JOSUE MAYORGA FUNES ha incumplido con el plazo y condición del contrato ya mencionado y a pesar de que en múltiples ocasiones se le han solicitado de manera pacífica las doce semovientes o el dinero pactado, este no se ha pronunciado, por lo que haciendo uso de mis derechos civiles solicito la recisión del contrato suscrito. FUNDAMENTO DE DERECHO Artículos 464, 468, 1517, 1518,1519, 1534, del código Civil Artículos 229 del Código Procesal Civil y Mercantil. PRUEBAS: Certificación del Segundo Registro de la Propiedad. Fotocopia legalizada de las escrituras de propiedad del inmueble. Fotocopia legalizada del contrato de compra venta referida. En virtud de lo anteriormente expuesto y a las pruebas presentadas formulo el siguiente:

PETICIONES DE TRÁMITE: • Que con el presente memorial y documentos adjuntos e inicie la formaciónn del expediente respectivo. • Que se tenga por señalado el lugar indicado para recibir notificaciones. • Que se reconozca la calidad con la que actuó, en base al documento que para el efecto acompaño en fotocopia simple legalizada. • Que se tenga como Abogada Directora y Procuradora dentro del presente juicio a la Abogada Nataly Zoar Barahona Morales. • Se admita para su trámite la presente demanda y en consecuencia se emplace al demandado. • Que en su oportunidad, de ser el caso, se abra a prueba este proceso y una vez agotado el trámite, se señale vista y se dicte sentencia. • Que se tengan por presentados los documentos acompañados. • Que se tengan como pruebas las individualizadas y ofrecidas en el apartado respectivo. DE SENTENCIA: • Que se declare con lugar la presente demanda de JUICIO SUMARIO DE RESICIÓN DE CONTRATO... • Que se ordene la devolución de las doce semovientes. • Que se le condene en costas al demandado CITA DE LEYES: Fundo mi petición en las normas legales ya citadas y en los siguientes: artículos 61, 62,63 106,107, 110, del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño cuatro copias del presente memorial y documentos adjuntos.

A RUEGO DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

RESOLUCION Juicio Sumario 240-2009-1106. Of y Not. 3º. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Agréguese a sus antecedentes el anterior memorial y se tiene por ampliada la demanda en el sentido indicado, y habiéndose subsanado lo solicitado en resolución de fecha trece de los corrientes se procede a resolver así: I) Se admite para su trámite la demanda SUMARIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA promovida Por: HERMAN LEONEL PAREDES MAZARIEGOS en contra de: LUIS MONTERROSO, JOSE BARRIENTOS OVALLE, PEDRO GRANADOS, MARIO RODRIGO PEREZ CASTILLO, FERNANDO BOECKMAN, JULIO MONTERROSO. II) Se tiene como Abogado director y procurador al auxiliante y lugar para recibir notificaciones el señalado. B) Por ofrecidos los medios de prueba indicados III) Notifíquese a los demandados en el lugar indicado, por esta única vez se comisiona al Juez de Paz respectivo, líbrese despacho, y se les previene a los mismos la obligación de señalar casa o lugar para dentro del perímetro de esta ciudad para recibir notificaciones, caso contrario las sucesivas se les harán en los estrados del tribunal, se fija a las partes demandadas por el término de la distancia en un día. IV) Se emplaza a los demandados por el plazo de tres días para que contesten la demanda o hagan valer sus excepciones. V) Se señala audiencia del día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, a las ONCE HORAS EN PUNTO, para practicar reconocimiento judicial en el inmueble objeto del juicio, de conformidad con los puntos propuestos para el efecto, y en el momento del reconocimiento dependiendo el estado de la obra el juez podrá acordar inmediatamente la suspensión provisional de la misma, dictando las medidas de seguridad que juzgue necesarias suspendiendo los trabajos, haciendo la prevención al propietario, director Encargado y a falta de estos a los operarios de la obra, so pena de castigarlos como desobedientes detallando el estado que se halle la obra, para la práctica de fecha diligencia se comisiona al juez de paz respectivo, librándose despacho. VI) Se señala la audiencia del día TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE a las NUEVE HORAS, para que las partes comparezcan a JUNTA CONCILIATORIA. VII) Lo demás presente para su oportunidad. Artículos: 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 70, 77, 78, 79, 97, 106, 109, 229, 230, 231, 232, 233, 263, 264, 265, 266, 267 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

Licda. Patricia Estela de la Torre Secretaria

Z. Sentencia en juicio sumario ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA No. 29-2012 Of. 4º. Not. 2º. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del presente juicio de DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, promovido en la vía ORDINARIA por JEFERSON HERNANDEZ CAC en contra de KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA Las partes son civilmente capaces de comparecer a juicio, ambos con domicilio en el departamento de Escuintla. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala.; y la demandada KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA, con residencia en segunda calle y tercera avenida, lote catorce del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, actúo bajo la dirección y procuración de la Abogada MIRNA GRACIELA MELENDEZ PAZ, habiendo señalado como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en la tercera calle lote doscientos tres de la segunda avenida, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, la oficina profesional de la Abogada antes mencionada, ubicada en la tercera calle lote doscientos tres de la segunda avenida, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa. CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PRESENTE PROCESO: El presente juicio se tramita en la vía ORDINARIA, y corresponde a DIVORCIO ORDINARIO POR CAUSAL DETERMINADA, y tiene por objeto que en sentencia se haga LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA DE LOS SEÑORES JEFERSON HERNANDEZ CAC Y KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA, DEL ESTUDIO DE LO ACTUADO SE EXTRAEN LOS SIGUIENTES RESUMENES: I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA: El demandante señor JEFERSON HERNANDEZ CAC, mediante memorial presentado a este juzgado con fecha diez dicando que con fecha seis de octubre del dos mil cinco contrajo matrimonio con la señora KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA, lo cual lo hace con la certificación del acta de matrimonio, manifestando también que optaron por el régimen de comunidad de gananciales, no procrearon ningún hijo, como tampoco adquirieron ninguna clase de bienes. Además promueve la demanda porque la Hoy demandada con fecha quince de octubre del dos mil diez, sin que hubiera motivo alguno, se ausento del hogar conyugal, abandonando el mismo, en forma voluntaria, causal que invoca para el divorcio que plantea. El demandante fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia.II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandante señora KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA, compareció contestando la demanda en sentido negativo, con fecha treinta de marzo del dos mil doce, aduciendo que lo expuesto por el actor es totalmente falso e interpuso excepción perentoria de INEXISTENCIA DE CUSAL PARA PEDIR EL DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR, ya que ella se vio obligada a salir del hogar conyugal porque su esposo le daba malos tratos, la golpeaba y el día que indica el actor que abandono el hogar fue porque se vio obligada a dejar el hogar que como matrimonio había formado. La demandada fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia. III. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS: A) DE LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA POR EL ACTOR PARA PEDIR EL DIVORCIO. La demandada fundamento la excepción en que ella en ningún momento en forma voluntaria y sin que tuviera motivo alguno abandono el hogar conyugal que había formado con su esposo, sino por el contrario, el actor fue quien la saco de la casa,

dado a que también constantemente le proporcionaba golpes, motivo por el que ella se vio obligada a dejar la misma, hecho que especialmente acaeció el quince de septiembre del dos mil diez. Al entrar a analizar el planteamiento anterior, las constancias procesales y lo que la ley establece, el juzgador es del criterio de declarar procedente esta excepción, puesto que la demandada con las declaraciones testimoniales que rindió como prueba a juicio de PEDRO PABLO BARRIOS PORTILLO Y LUCRECIA MARISOL PEREZ PEREZ, y la respectiva certificación médica, evidencio ante este juzgado que ella se vio obligada a salir de la casa conyugal que habían formado con su esposo debido a que este constantemente le propiciaba golpes y malos tratos y que específicamente el día en que indica el actor que ella abandono el hogar conyugal voluntariamente y sin motivo alguno, fue porque el actor agredió a la demandada y la saco de su casa, situación que pone en evidencia que la causal invocada por el actor para pedir el divorcio no existe y que los medios de prueba que este rindió a su favor, a criterio del juzgador quien hace la operación jurídico, lógico, mental entre las mismas, a lo que se suman las certificaciones médicas en donde consta que la demandada fue atendida varias veces por él, por lesiones causadas por el esposo, en tal orden de ideas al analizar las declaraciones testimoniales antes indicadas, conforme a las reglas de la sana crítica y la prueba tasada establecida para los documentos, es evidente declarar la procedencia de esta excepción y así debe resolverse. IV) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA b) De la existencia del abandono voluntario por más de un año por parte de la demandada como base fundamental para la disolución del vínculo matrimonial. V. DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE HACEN MERITO DEL VALOR DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Que establece la ley sustantiva civil en su artículo 155: “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio…. 4. La separación o abandono voluntario de la casa conyugar o la ausencia inmotivada por más de un año.” VI. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN SE ESTIMAN PROBADOS: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectiva proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en la ley, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.” De tal manera luego de realizarse las etapas del debido proceso, se proceda al establecimiento de los hechos que se sujetaron a prueba y que los mismos fueron corroborados con los medios de prueba aportados al proceso. a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA, lo cual quedo acreditada con la certificación de matrimonio número cien, folio diez del Libro uno de matrimonios del Registro Nacional de las Personas, del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. VII. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN NO SE ESTIMAN PROBADOS: a) De la existencia del abandono voluntario por más de un año por parte de la demandada como base fundamental para la disolución del vínculo matrimonial, lo cual no quedo probado ya que según la prueba aportada por la demandada quedo acreditado que ella se fue de la casa porque la parte actora la saco de la casa y la golpeaba. VIII. ANALISIS DE LAS LEYES EN QUE SE APOYAN LOS RAZONAMIENTOS QUE DESCANSA LA SENTENCIA. Al revisar el juzgador las actuaciones específicamente se inclina a que el presente fallo, dado a que se sostiene la procedencia de la excepción perentoria interpuesta

por la demandada de inexistencia de causal invocada por el actor para pedir el divorcio, este juzgado es de la opinión de que la parte demandada desvirtuó la causal invocada por el actor para pedir el divorcio, la demanda de mérito deviene improcedente y así debe resolverse. IX. DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas favor de la otra parte. En el presente caso, este juzgado estima procedente condenar al actor al pago de costas a favor de la demandada por haber el actor actuado de mala fe. CITA DE LEYES: Artículos: 78, 79, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 126, 153, 154, 155, del Decreto Ley 106 Código Civil, 1 a 12 Ley de Tribunales de Familia, 1, 7,10, 12, 17, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 37, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 77, 79, 80, 81, 96, 97, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 116, 118, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 142, 146, 149, 164, 165, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 196, 197, 198 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 2, 3, 5, 12, 28, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 10, 45, 51, 57, 58, 94, 108, 135, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 171, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA POR EL ACTOR PARA PEDIR EL DIVORCIO, que planteo en contra de la demandada KARLA YAMILETH ESTRADA MENDOZA, en este juzgado. II) SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA que promovió el señor JEFERSON HERNANDEZ CAC III) Por las razones ante considerada se condena en consta a la parte actora, en virtud de ser la parte vencida, el señor JEFERSON HERNANDEZ CAC IV) Notifíquese

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

A.A. EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO SEÑOR JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, de cuarenta y un años de edad, casado, Abogado y Notario, guatemalteco, de este domicilio. Actúo bajo mi propia Dirección, Procuración y Auxilio así como la del HÉCTOR EFRAÍN VELIZ LÓPEZ quienes podremos actuar conjunta, separada e indistintamente, señalando la quince calle quince guión sesenta y uno de la zona uno de esta ciudad, como lugar para recibir citaciones y notificaciones; actuando en mi calidad de Mandatario Judicial y con Representación de la señora VILMA MARIBEL RAMÍREZ CORZO, calidad que acredito con copia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número veinte, autorizada en esta ciudad capital el día cuatro de mayo de dos mil seis por la Notario LUCY SALGUERO SALINAS DE ALVARADO, y la cual se encuentra debidamente registrada con el numero setenta y seis mil ciento veintiséis - E, del Registro de poderes del Archivo General de Protocolos y ante usted señor Juez comparezco a plantear JUICIO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO, en contra del señor JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ quien tiene su residencia en Boulevard Sur El Naranjo, uno guión cero veinticinco, Condominio El Pedregal, casa número catorce, zona cuatro de Mixco, del departamento de Guatemala, lugar donde puede ser notificado de la presente demanda. La presente demanda la fundamento en los parágrafos que por su orden y en forma separada a continuación le detallo: HECHOS: Mi mandante la señora VILMA MARIBEL RAMÍREZ CORZO se encuentra en el ejercicio de la Patria Potestad y como consecuencia en calidad de Representante Legal los menores de edad: JOAQUÍN HUMBERTO Y ANDREA MARIA de apellidos BRACAMONTE RAMÍREZ, y además cuenta la guarda y cuidado de los mismos, calidad que se acredita con las correspondientes certificaciones de Partida de Nacimiento de cada uno de los hijos, y la Certificación de la Sentencia que aporto como medios de prueba. Es el caso señor juez que fecha veintiocho de marzo de dos mil, en sentencia dictada por ese digno juzgado dentro del Juicio Voluntario de Divorcio identificado con el número F uno guión dos mil guión novecientos cuarenta y cuatro, el hoy demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ, quedó obligado a pasar, en concepto de Pensión Alimenticia a favor los menores hijos de mi mandante: JOAQUÍN HUMBERTO Y ANDREA MARIA, los dos de apellidos BRACAMONTE RAMÍREZ, la suma mensual y anticipada de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, para cada uno, haciendo un total de TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q.3,000.00), mensuales por los dos menores de edad; los que está obligado a hacer efectivos en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro, ni requerimiento alguno en los primeros cinco días de cada mes, cantidad que la cual debía hacer entrega a mi mandante extremo que se pruebo con la CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de esta ciudad que adjunto a la presente demanda. Según dicha sentencia el demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ, tenía que pasar la pensión mencionada a favor de los menores citados a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia que hoy incorporo a la presente demanda que fue a partir del cinco de mayo de dos mil. Pero es el caso, que el demandado indicado, no ha cumplido con dicha obligación y desde la fecha antes indicada, no ha pasado la pensión correspondiente, estando atrasado en la pensiones por lo que le adeuda a mi mandante a la fecha la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUETZALES EXACTOS (216,000.00); cantidad de dinero líquida. Exigible y de plazo vencido, que para ser clara y específica corresponde a las pensiones alimenticias dejadas de pagar por los siguientes períodos y cantidades líquidas y exigibles y de plazo vencido: de mayo a diciembre del años dos mil, veinticuatro mil quetzales exactos,

(Q.24,000.00); de enero a diciembre del año dos mil uno, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil dos, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil tres, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cuatro, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cinco, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a mayo de dos mil seis, quince mil quetzales exactos, (Q.15,000.00); en conclusión el periodo está comprendido desde el mes de mayo año dos mil hasta el mes de mayo dos mil seis, lo que representa la cantidad de SETENTA Y TRES MESES adeudados, a razón de tres mil quinientos quetzales mensuales, es decir, un mil quinientos quetzales mensuales por cada uno de los dos menores hijos de mi mandante, lo que da la cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUETZALES EXACTOS. En diferentes oportunidades mi mandante le ha pedido al demandado que cumpla con las pensiones alimenticias atrasadas, pero el mismo se ha negado además, el demandado citado, sí tiene la posibilidad económica por lo que se inicia el Presente Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio. MEDIDAS CAUTELARES: Para Garantizar el resultado del presente proceso solicito de decreten las siguientes medidas cautelares: a) Embargo precautorio sobre las cuentas corrientes y de depósitos monetarios que tenga la parte demanda en los siguientes Bancos del Sistema: i. Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima; ii. Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; iii. Banco Industrial, Sociedad Anónima, iv. Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y v. Banco Nacional de Exportación, Sociedad Anónima; librándose para el efecto los oficios correspondientes a cada banco en particular, nombrando como depositarios de las cuentas embargadas a los Gerentes respectivos. b)Embargo con carácter de intervención sobre las empresas mercantiles propiedad del demandado de nombre comercial inscritas en el Registro Mercantil como: Gasolinera Quetzal y Mirador en Ciudad Quetzal, Farmacias Andrea, Ubicadas en el Municipio de San Raymundo y San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, respectivamente; Santa Marta ubicada en el Municipio de San Juan Sacatepéquez del Municipio de Guatemala, el Descuento ubicada en San Pedro Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, nombrándose como Interventor al Licenciado GUSTAVO ADOLFO OLIVA MONTUFAR, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y registro trescientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala; a quien presentaré al tribunal para aceptación y discernimiento del cargo en él recaído; debiéndose oficiar al Registro Mercantil de la República para efectos de la anotación respectiva. c) Se Decrete el embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como: finca números de Registro: ocho mil ochocientos sesenta, (8860), treinta y seis (36) y seis mil ciento noventa (6190), de los Folios números: trescientos sesenta (360), treinta y seis (36), ciento noventa (190), de los Libros: ciento cincuenta y ocho (158), dos mil quinientos cincuenta y siete (2557), ciento treinta y tres (133), de Guatemala, respectivamente, debiéndose librar el Despacho Respectivo al señor Registrador de la Propiedad Inmueble para hacer efectivo el Embargo Solicitado. FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, claramente ordena: Que procede la ejecución en la vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible; inciso 1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, el Título con que inicio el presente Juicio, es

Sentencia dictada por ese digno juzgado y al mismo tiempo trae aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquido, exigible y de plazo vencido, que el demandado no ha cancelado en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, por lo que es procedente la presente Demanda Ejecutiva en la vía de apremio.En relación a las medidas cautelares el artículo 532 del Código Procesal Civil y Mercantil “Cuando la medida precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial. Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria...” El segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia indica: “...De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. PRUEBAS: Ofrezco probar los hechos expuestos, con los siguientes medios probatorios: a) Documentos que acompaño a la demanda: 1. Certificación extendida el diez de febrero dos mil seis, por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, de la Sentencia dictada el veintiocho de marzo del año dos mil, dentro de las Diligencias Voluntarias de Divorcio identificadas con el número D uno guión dos mil guión novecientos cuarenta y cuatro, a cargo del oficial y notificados terceros. 2. Certificación de la Partida de Nacimiento del menor de edad JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE RAMÍREZ, extendida por el Registrador Civil del municipio de San Juan Sacatepéquez del Departamento de Guatemala con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis3. Certificación de la Partida de Nacimiento de la menor ANDREA MARÍA BRACAMONTE RAMÍREZ, extendida por el Registrador Civil del municipio de San Juan Sacatepéquez del Departamento de Guatemala con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis. 4.- Copia Autenticada de la Escritura Pública numero veinte autorizada en esta ciudad por la Notario Lucy Salguero Salinas de Alvarado. b. Declaración de Parte: que en forma personal y no por medio de apoderado deberá prestar el demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ. c. Presunciones Legales y Humanas, que de los hechos probados se deriven. PETICIONES: a) Que con el presente memorial y documento adjunto, se inicie la formación del expediente respectivo.b) Que se tenga por acreditada la personería con que actúo, en base al documento que en fotocopia autenticada acompaño al presente memorial; c) Se tome nota que actúo bajo mi propia Dirección Procuración y Auxilio, así como en forma conjunta, separada e indistintamente con el profesional mencionado ut supra. d) Que se tenga por señalada de mi parte, en la calidad con que actúo, la dirección para recibir citaciones y notificaciones. d) Que se tengan como lugares para notificar a las partes, los señalados. e) Que se notifique por primera vez a la parte demandada en el lugar señalado, librándose para tal efecto el despacho correspondiente. f) Que se tenga por presentados los documentos adjuntos ya mencionados.
g) Que se tengan por ofrecidos, los medios de prueba, relacionados en el parágrafo correspondiente.h) Que se tenga por interpuesta REACUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA en contra del Secretario del Juzgado Quinto de Familia;

i) Que se ADMITA para su trámite la presente Demanda en Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio.j) Que previa calificación del Título Ejecutivo, se despache mandamiento de Ejecución ordenando que se requiera de pago, al demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ, por la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUETZALES EXACTOS (219,000.00); cantidad de dinero, que corresponde a las pensiones alimenticias dejadas de pagar por los siguientes períodos y cantidades líquidas y exigibles y de plazo vencido: de mayo a diciembre del años dos mil, veinticuatro mil quetzales exactos, (Q.24,000.00); de enero a diciembre del año dos mil uno, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil dos, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil tres, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cuatro, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cinco, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a mayo de dos mil seis, quince mil quetzales exactos, (Q.15,000.00); en conclusión el periodo esta comprendido desde el mes de mayo año dos mil hasta el mes de mayo dos mil seis, lo que representa la cantidad de SETENTA Y TRES MESES adeudados, a razón de tres mil quetzales mensuales, es decir, un mil quinientos quetzales mensuales por cada uno de dos menores hijos de mi mandante, lo que da la cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUETZALES EXACTOS. Y si al momento de ser requerido no hiciere efectiva la suma reclamada, trabase embargo definitivo sobre bienes suficientes, que consisten en los indicados en las medidas cautelares solicitadas, y en caso no pueda trabarse embargo, se CERTIFIQUE LO CONDUCENTE al Ministerio Público, para iniciarle la persecución penal por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA.k) Que se dé confiera audiencia al ejecutado por el plazo tres días más el término de la distancia, para que interponga las excepciones que destruyan la eficacia del título y fundamente en prueba documental. l) Que como medida precautoria se ordene: a) Embargo precautorio sobre las cuentas corrientes y de depósitos monetarios que tenga la parte demanda en los siguientes Bancos del Sistema: i. Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima; ii. Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; iii. Banco Industrial, Sociedad Anónima, iv. Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y v. Banco Nacional de Exportación, Sociedad Anónima; librándose para el efecto los oficios correspondientes a cada banco en particular, nombrando como depositarios de las cuentas embargadas a los Gerentes respectivos. b)Embargo con carácter de intervención sobre las empresas mercantiles propiedad del demandado de nombre comercial inscritas en el Registro Mercantil como: Gasolinera Quetzal y Mirador en Ciudad Quetzal, Farmacias Andrea Ubicada en el Municipio de San Raymundo y San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala; Santa Marta ubicada en el Municipio de San Juan Sacatepéquez del Municipio de Guatemala, el Descuento ubicada en San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos, como Interventor al Licenciado GUSTAVO ADOLFO OLIVA MONTUFAR, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y registro trescientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala, Departamento de Guatemala; a quien presentaré al tribunal para la aceptación y el discernimiento del cargo en el recaído; debiéndose oficiar al Registro Mercantil de la República para efectos de la anotación respectiva.. c) Se Decrete el embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como: finca números de Registro: ocho mil ochocientos sesenta, (8860), treinta y seis (36) y seis mil ciento noventa (6190), de los Folios números: trescientos sesenta (360), treinta y seis (36), ciento noventa (190), de los Libros: ciento cincuenta y ocho

(158), dos mil quinientos cincuenta y siete (2557), ciento treinta y tres (133), de Guatemala, respectivamente, debiéndose librar el Despacho Respectivo al señor Registrador de la Propiedad Inmueble para hacer efectivo el Embargo Solicitado. m) se condene con costas del presente proceso al demandado. CITA DE LEYES: Me fundo en la Ley invocada y en los artículos:25-28-29-30-3144-50-51-52-61-63-64-65-66-67-68-69-70-71-72-73-74-75-76-77-78-79-106-107128-130-177-194-195-297-298-523-524-525-572-573-580-757 del Código Procesal Civil y Mercantil; Decreto 15-71 del Congreso de la República 242 del Código Penal; 1-2-8 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, 122, 123, 124, 125, 141,142,143, de Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial y de los documentos adjuntos.Guatemala 22 de mayo de 2010

EN MI PROPIO AUXILIO:

RESOLUCIÓN EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO No. 22032-2014-00698 Of.2. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, cuatro de julio de dos mil catorce. Por recibido el memorial y documentos adjuntos al mismo que anteceden, presentados por: ALBA JUDITH GOLÓN BARRIONDO, (También conocida como ALVA JUDITH GOLON BARRIONDO) en nombre propio u en la calidad con que actúa, con los cuales se inicia la formación del expediente respectivo. II) Por conferida la dirección y la procuración del presente asunto debidamente indicada; III) Se toma nota del lugar que señala para recibir notificaciones, Y; CONSIDERANDO: Que, lo Tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece. Que, los Jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan lo requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado. En el presente caso de estudio, al hacer el análisis que en derecho corresponde la Juzgadora determina no dar trámite a la presente solicitud de demanda en virtud que la ejecutante indica tener identificación de persona, pero el documento que presenta como título ejecutivo, reza nombre distinto a los que aparecen en las observaciones de la certificación de nacimiento de la solicitante. CITA DE LEYES: Artículos 12, 28, 51, 203, 204 de la Constitución Política de la República. 12, 17, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 66, 67, 70, 71, 75, 79, 80, 81, 82, 83, 106, 107, 109, 294, 295, 296, 297 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2. 3.4, 5, 9, 12, 19 de la Ley de Tribunales de Familia; 9, 15, 16, 62, 113, 114, 141, 142, 142, 147 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA: Esta JUZGADO con fundamento en lo antes considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA I) RECHAZA DE PLANO, la presente EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO, que promueve la ejecutante, ALBA JUDITH GOLÓN BARRIONDO. (También conocida como ALVA JUDITH GOLÓN BARRIONDO), en nombre propio y en la calidad con que actúa, en virtud de las razones y consideraciones concluidas con anterioridad; II) Ordena devolver los documentos originales acompañados a la demanda que nos ocupa, dejando razón en autos; III) NOTIFIQUESE.

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ JUEZA SEGUNDA DE PRIMER INSTANCIA PENAL

B.B MANDAMIENTO DE EJECUCION MEMORIAL DE JUICIO EN LA VIA DE APREMIO POR CREDITO HIPOTECARIO SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL GUATEMALA. Yo, NELSON RAUL LIMA PONCE, de cincuenta años, casado, guatemalteco, administrador de Empresas, con domicilio en el departamento de Guatemala, respetuosamente, EXPONGO 1.-Que comparezco en mi calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad BODEGAS SEGOBIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, personería que acredito con mi nombramiento que consta en acta notarial, autorizada en esta ciudad, por el Notario Alejandro Vinicio Pérez, el cinco de enero de dos mil nueve, nombramiento que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil, bajo el número sesenta, del folio uno, del libro diez de Auxiliares de Comercio, documento que en fotocopia legalizada notarialmente, adjunto al presente memorial. 2.- Que actuó bajo la Dirección y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. 2.-Que por este medio y con la personería que ejercito, comparezco a promover PROCESO DE EJECUCIÓN EN VIA DE APREMIO, contra la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de quien por su propia naturaleza ignoro su residencia, pero puede ser notificada en su domicilio social, en quinta avenida número siete guión noventa y siete de la zona uno de la ciudad de Guatemala, con base en los siguientes, HECHOS OBLIGACIÓN CIVIL Y PATRIMONIAL: Según consta en la escritura pública número quince, autorizada en esta Ciudad el día ocho de marzo de dos mil nueve, por el Notario Carlos Estrada Fonseca, mi representada, otorgó con la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, un CONTRATO DE CREDITO BANCARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA, en los términos y condiciones en el referido instrumento. ACCION EJECUTIVA: En la escritura identificada en el inciso anterior, mi representada, otorgó un crédito por la suma de dos millones, quinientos mil quetzales (Q.2,500,000.00) a la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituyéndose como garantía, para el cumplimiento de la obligación, por parte de la entidad demandada, primera hipoteca a favor de mi representada, sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala. Según consta en la escritura identificada en el numeral uno del apartado de hechos del presente memorial, el crédito fue otorgado por la suma de dos millones quinientos mil quetzales(Q.2,500,000.00), a una tasa de interés variable, a partir del dieciocho por ciento (18%) de interés anual, a un año plazo, debiéndose efectuar dos amortizaciones a capital, la primera el ocho de agosto del dos mil nueve, por la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000.000.00) y la segunda al vencimiento del plazo, el ocho de marzo del dos mil diez, por la cantidad de un millón quinientos mil quetzales (Q.1,500,000.00). TITULO EJECUTIVO: La entidad demandada pagó los respectivos intereses durante los primeros seis (6) meses del plazo convenido, posteriormente, el ocho de agosto de dos mil diez, fecha en la cual debía realizar la primera amortización a capital, amortizo solamente la suma de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00), de la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000,000.00) que debía amortizar; desde esa fecha no

volvió a amortizar a capital y tampoco volvió a pagar intereses; según consta en la escritura identificada en el numeral uno (I) del apartado de hechos del presente memorial, el crédito fue otorgado por un plazo de un año, por lo que el mismo se venció el ocho de marzo del dos mil diez . A la fecha, la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe a mí representada en concepto de capital la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.2,350.000.00), más intereses devengados e intereses moratorios, extremo que acredito con la certificación contable de fecha veinte de marzo de dos mil diez, extendida por el Contador Daniel Jiménez Ramírez, cantidad que la entidad demandada se ha negado a pagar, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que mi representada le ha hecho, por lo que por el incumplimiento del contrato, garantizado con crédito hipotecario constituye título ejecutivos que apareja cantidad líquida y exigible. PATRIMONIO EJECUTABLE: En el presente caso es patrimonio ejecutable la garantía constituida a favor de mí representada, la cual consiste en el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo el número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala. Según consta en la escritura identificada en el numeral uno del apartado de hechos del presente memorial. En virtud de lo anteriormente expuesto, mi representada se ve obligada a iniciar el presente proceso de ejecución en vía de apremio, para obtener el pago del capital adeudado, más los intereses y costas judiciales, que se hayan causado y que se sigan causando hasta la efectiva cancelación del adeudo. PRUEBAS Ofrezco probar mis proposiciones de hecho con los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS Testimonio de la escritura pública número quince (15), autorizada en esta ciudad el ocho de marzo de dos mil diez, por el Notario Héctor Vinicio Pérez Lucas en la que consta el contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria, debidamente razonado por el Registrador General de la Propiedad, el cual constituye el título ejecutivo para promover en el presente proceso. Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, donde consta la inscripción de la hipoteca sobre el inmueble objeto del presente proceso. Certificación Contable de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, extendida por el Contador Jefferson Fernando Choroy Yoc. FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 822 del Código Civil establece que: “La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación”. El artículo 824 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla”. La ley de Bancos preceptúa en el artículo 109 que: “El conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosas relacionadas con los bancos corresponderá a los tribunales ordinarios”; el artículo 111 establece: Será juez competente para conocer de las acciones ejecutivas que entable los bancos es del lugar en que se hallen instaladas las oficinas principales de ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los bienes grabados o en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del banco. Los juicios serán impulsados de oficio y los jueces estarán obligados a velar porque se cumplan estrictamente los plazos que para cada acto procesal determine el Código Procesal Civil y Mercantil”; el artículo 113: “El procedimiento ejecutivo hipotecario que inicie el acreedor bancario comenzará con señalamiento de día para el remate y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante”; el artículo 114: “El señalamiento de día

para el remate se notificara a todas las personas que determinen las leyes ordinarias, pero a solicitud del acreedor bancario podrá acordarse de que las notificaciones a los acreedores hipotecarios, comuneros o personas que hayan adquirido derechos reales se hagan por medio de un edicto en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación”. El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 294, preceptúa en su parte conducente que: Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar la cantidad de dinero, líquida y exigible: 3º. Créditos hipotecarios. En el presente caso, la entidad demandada se obligó, en los términos y condiciones que constan en la escritura del contrato, garantizando la cancelación del crédito concedido por mí representada, con hipoteca sobre el inmueble ya identificado en el apartado segundo (2º,) de los hechos del presente memorial, por lo que al no haber cumplido la entidad demandada con su obligación de pago y existiendo un saldo deudor a favor de mí representada, y siendo que el crédito hipotecario constituye título ejecutivo suficiente que apareja cantidad líquida y exigible conforme a la ley, y de que el Juzgado a su cargo es competente para conocer del presente proceso de ejecución en vía de apremio, al señor Juez, formulo la siguiente; PETICIÓN Que con el presente memorial y documentos adjuntos se inicie la formación el expediente respectivo; Que se reconozca la personería que ejercito, con base la fotocopia legalizada del acta notarial en la cual consta mi nombramiento; Se tome nota que actuó bajo la Dirección y Procuración de la abogada que me auxilia y se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones; Que previa calificación del título ejecutivo que acompaño, se admita para su trámite el presente proceso EN VIA DE APREMIO, promovido por la entidad BODEGAS SEGOBIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA; Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo; Que señale día y hora para que tenga verificativo la audiencia de remate del bien hipotecario, inscrito en el Registro General de la Propiedad, con el número cientos cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala, aceptando posturas que cubran como base el capital adeudado, intereses y costas procésales; Que sé faccionen los edictos correspondientes para los efectos de las publicaciones de ley y los anuncios respectivos para ser colocados en los estrados de los tribunales; Que se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: a) Anotación de la demanda sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala, propiedad de la entidad ejecutada, librando para el efecto el despacho correspondiente. CITA DE LEYES Fundo mi petición en los artículos citados y en los siguientes: 106, 109 al 120 y del 124 al 130 de la Ley de Bancos; 25, 26, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 75, 79, 106, 107, 108, 128, 177, 186, 299, 304, 308, 313 a 326, 572, 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 al 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño dos copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala cinco de marzo de dos mil trece.

f._______________________ En su auxilio LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

C.C. EXCEPCIONES QUE DESTRUYEN LA EFICACIA DEL TITULO RECURSO DE APELACION DE DEMANDA ORDINARIA DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, EN CONTRA DE EMPRESA SOCIEDAD ANÓNIMA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, de datos de identificación personal conocidos y calidad reconocida dentro del proceso arriba identificado, respetuosamente comparezco con el objeto de EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA. Al efecto expongo los siguientes, H E C H O S: DE LA NOTIFICACIÓN. Fui notificado de la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, por medio de la cual se me otorga el plazo de tres días para que haga uso del presente recurso, y al encontrarme en tiempo, por este medio evacuo la misma. ANTECEDENTES. Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, el señor Kevin Manuel Osorio Vázquez, presentó demanda ordinaria de saneamiento por vicios ocultos, en contra de mi representada MINUDEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil, mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil seis, resuelve admitir para su trámite en Juicio Ordinario la demanda promovida en contra de mi representada, emplazándose a mi representada por un plazo de nueve días, por lo que mediante memorial presentado con fecha tres de noviembre de dos mil once, interpuse en incidente Excepciones Previas. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, resuelve el incidente de excepciones previas, planteado, indicando que al hacer el análisis respectivo se establece que de acuerdo a las constancias procesales el señor Osorio Vázquez cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al presentar supuestamente la demanda en la vía correspondiente y con las formalidades de ley. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso, honorables Magistrados, que al amparo de la ley y del presente recurso de apelación, es necesario que se efectúe un análisis sobre las presentes actuaciones, en virtud de que el auto relacionado anteriormente, no resuelve ni toma en cuenta los argumentos expresados en el incidente de excepciones previas planteado, ya que al análisis de los mismos se determina la improcedencia de la presente demanda. Es el caso, que la doctrina denomina también como excepción de oscuridad o defecto legal en la demanda. El tratadista Eduardo Pallares en su obra “Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. Octava Edición página 350 define a la excepción de demanda defectuosa como una “excepción dilatoria mediante la cual el demandado, se niega a contestar la demanda, afirmando que ésta es oscura o no se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación. Cita al autor Caravantes cuando este señala que: esta excepción no se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando la forma de la demanda, esto es el modo de formular el pedimento, adolece de vicio o no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. En forma impropia (procesalmente) el señor Kevin Manuel Osorio Vázquez, actor refiere: ... comparezco..., a plantear Proceso Ordinario de Saneamiento por Vicios Ocultos en contra de la empresa MINUDEO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Honorables Magistrados, por imperativo legal corresponderá de acuerdo con lo que para el efecto establece el artículo 1561 del Código Civil, que indica que “Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquiriente derecho de ejercitar, a su elección la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos” (lo resaltado es propio).

Asimismo, según el artículo 1559 del mismo cuerpo legal, “el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos de o defectos ocultos de la cosa que la hagan impropia o inútil para el uso da que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la casa o el precio convenido”, en ese sentido, si bien el demandante plantea una demanda Ordinaria que a juicio del artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este código, se ventilarán en juicio ordinario”, entendemos por acción según Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 16, la definición del “derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe…” Así también, por acción estimatoria, “la que compete al comprador a otro adquiriente por título oneroso…o el que recibe la dación en pago o la dote estimada, para que el vendedor u otro transmisor reduzca el precio o la estimación, por los vicios o defectos ocultos de la cosa recibida…” y por acción redhibitoria, “la encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquiriente a título oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la misma, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados”, razón por la cual, se deduce claramente que la acción para solicitar demanda ordinaria por vicios ocultos debe plantearse mediante un acción redhibitoria o estimatoria, según lo establecido anteriormente, y no únicamente un proceso ordinario de saneamiento por vicios ocultos, puesto que no es la vía apropiada y exigida por nuestra legislación, lo cual constituye un defecto trascendental dentro de la presentación de la demanda. Asimismo, honorables magistrados según la relación de hechos el demandante, refiere en varias ocasiones que me permito transcribir, las cuales en ningún momento de acuerdo con la doctrina y la ley constituyen vicios ocultos. “la situación actual de la casa es la siguiente: …No nos han entregado juego de planos de toda la casa; la chimenea de la sala principal no está terminada; el pasamanos de madera no está terminado….en el interior de la casa hay varias áreas donde el piso está fuera de nivel; el azulejo del baño se servicio no tiene sisa en algunas áreas de la ducha…”, por lo que existe una contradicción, imprecisión y oscuridad en la definición de los hechos y la petición pues deviene improcedente mezclar dentro de una solicitud planteada erróneamente por vicios ocultos, circunstancias que son propias del contrato, y que obviamente tampoco se plantearon en la vía procesal correcta, ya que dentro de la demanda en el apartado diecisiete parte final, indica que al momento de haberse terminado la casa no se percibía ninguna anomalía en su construcción, y todo esto en contravención a lo indicado en el artículo 1560 del Código Civil que establece que “el enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquiriente, por razón de su oficio o profesión, debe fácilmente conocerlos…”. En tal sentido, se concluye que si bien existen algunas circunstancias que al análisis resultan meras pretensiones de vicios ocultos, constituye la presente demanda un planteamiento e interpretación errónea de nuestra legislación procesal, por lo que es procedente la interposición de la presente Excepción de Demanda Defectuosa. Por otra parte, de igual forma es procedente la presente excepción de demanda defectuosa, toda vez que de acuerdo con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil “el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará al archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales”. El demandante si bien acompaña en su demanda fotocopia simple del contrato de obra, es un documento que no tiene validez alguna, en virtud de que el mismo no se encuentre fecha ni firmado por mi representada, por lo que no puede tomarse bajo ningún término como documento válido, y siendo que él mismo constituye un documento esencial de la demanda, la misma es defectuosa. De igual modo, el artículo 61 del mismo

cuerpo legal, es claro al determinar en su numeral cuarto, que las demandas deberán contener, fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas, siendo que en el presente caso, no se citan ni apoyan fundamento alguno para apoyar la vía procesal correcta, por la cual se plantea la presente demanda, deviene procedente de igual forma, la presente excepción de demanda defectuosa. Del mismo modo, haciendo omisión al planteamiento erróneo de la presente demanda, y siendo el caso de que la misma se refiere al saneamiento por vicios ocultos de la cosa, que debió haberse planteado como acción redhibitoria o estimatoria. Por otra parte, el tratadista Abogado Manuel Osorio, de la misma manera en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 96, define la caducidad como la “acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otras motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo…”. Asimismo en su página 601, define la prescripción de acciones como la “caducidad de los derechos en su eficiencia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio…”. En ese sentido al tenor de lo que estipula el artículo 1572 del Código Civil, que refiere que “la acción redhibitoria o la estimatoria debe deducirse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa” (lo resaltado es propio). Por tanto honorables magistrados, de conformidad con la relación de hechos del demandante, en el numeral diecisiete del escrito inicial de demanda, indica que “el once de septiembre del años dos mil cuatro, me pasé a habitar la casa…”, razón por la cual, a partir del día once de septiembre de dos mil cuatro inició el plazo de seis meses establecido en la ley, para interponer acciones estimatorias o redhibitorias por saneamiento de vicios ocultos, habiendo vencido las mismas, en el mes de marzo de dos mil cinco. En vista de lo anterior, es procedente declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en virtud de que las excepciones planteadas debieron de haberse declarado Con Lugar. FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 606 del mismo cuerpo legal establece: " El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso" PETICIÓN: DE FORMA. • Se agregue a sus antecedentes el presente memorial; • Se tenga por evacuada la audiencia conferida, para hacer uso del Recurso de apelación interpuesto; DE FONDO. Oportunamente, se dicte la sentencia correspondiente, declarando: • CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en contra del auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; b) En consecuencia se revoque el fallo apelado y se declaren CON LUGAR las Excepciones Previas, planteadas en Incidente, por mi representada. CITA DE LEYES: Artículos 25, 26, 44, 51, 61, 62, 63, 66, 106, 107, 236, 237, 602, 606, 608, 609, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño cuatro copias del presente memorial Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil doce. A RUEGO DE LA PRESENTADA, QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR, Y EN SU AUXILIO:

D.D. PAGO DE CAPITAL ALEGANDO EL 10% LEGAL SUMARIO No. C3-2002-9544 OF. NOT. 2do SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. JUAN MANUEL GUARCAS FLORES, de datos de identificación que obran en autos, actúo bajo la dirección y procuración profesional de a Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. EXPONGO: El objeto de mi comparecencia es para proceder a consignar el monto por el cual se me está demandando que incluye cantidad reclamada más un diez por ciento de costas procesales ascendiendo dicha cantidad a NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q9,256.50) FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: DERECHO DE PETICION: “Los habitantes de la República de Guatemala, tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarse conforme a la ley…” El artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “Si el demandado pagare la suma reclamada las costas causadas, se hará constar en los autos, se entregara al ejecutante la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento. Asimismo puede el deudor hacer levantar el embargo consignando dentro del mismo proceso, la cantidad reclamada, más un diez por ciento…” El artículo 533 del mismo cuerpo legal establece: “En cualquier caso en que proceda una medida cautelar, salvo en el artículo 524 para el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria para obtener su inmediato levantamiento…” PETICION: I) Incorpórese a sus antecedentes el presente memorial. II) Que se tome nota de la dirección y procuración profesional bajo la cual actuó. III) Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones. IV) Que se dé tramite al presente pago por consignación y se libre orden a la tesorería del Organismo Judicial para que pueda efectuar el depósito de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q9, 256.50), en concepto de la cantidad reclamada más un diez por ciento de costas procesales. V) Me reservo el derecho de oponerme a la presente demanda. VI) Que se dé por terminado el presente juicio y se ordene levantar todas las medidas precautorias decretadas en mi contra. CITA DE LEYES: 44, 50, 51, 66, 71, 79, 300, 533 del Código Procesal Civil y Mercantil; Acompaño tres copias del presente memorial Guatemala, diez de junio de 2,009. EN SU AUXILIO:

E.E. REDUCCION O SUSTITUCION DE BIENES EMBARGADOS MEMORIAL DE JUICIO EN LA VIA DE APREMIO POR CREDITO HIPOTECARIO SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL GUATEMALA. Yo, NELSON RAUL LIMA PONCE, de cincuenta años, casado, guatemalteco, Administrador de Empresas, con domicilio en el departamento de Guatemala, respetuosamente, EXPONGO 1.-Que comparezco en mi calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad BODEGAS SEGOBIA SOCIEDAD ANÓNIMA, personería que acredito con mi nombramiento que consta en acta notarial, autorizada en esta ciudad, por el Notario Héctor Vinicio Pérez Lucas, el cinco de enero de dos mil nueve, nombramiento que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil, bajo el número sesenta, del folio uno, del libro diez de Auxiliares de Comercio, documento que en fotocopia legalizada notarialmente, adjunto al presente memorial. 2.- Que actuó bajo la Dirección y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. 3.-Que por este medio y con la personería que ejercito, comparezco a promover PROCESO DE EJECUCIÓN EN VIA DE APREMIO, contra la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de quien por su propia naturaleza ignoro su residencia, pero puede ser notificada en su domicilio social, en quinta avenida número siete guión noventa y siete de la zona uno de la ciudad de Guatemala, con base en los siguientes, HECHOS OBLIGACIÓN CIVIL Y PATRIMONIAL: Según consta en la escritura pública número quince, autorizada en esta Ciudad el día ocho de marzo de dos mil nueve, por el Notario Alejandro Vinicio Pérez , mi representada, otorgó con la entidad MADAEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, un CONTRATO DE CREDITO BANCARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA, en los términos y condiciones en el referido instrumento. ACCION EJECUTIVA: En la escritura identificada en el inciso anterior, mi representada, otorgó un crédito por la suma de dos millones, quinientos mil quetzales (Q.2,500,000.00) a la entidad ,MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituyéndose como garantía, para el cumplimiento de la obligación, por parte de la entidad demandada, primera hipoteca a favor de mi representada, sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala. Según consta en la escritura identificada en el numeral uno del apartado de hechos del presente memorial, el crédito fue otorgado por la suma de dos millones quinientos mil quetzales(Q.2,500,000.00), a una tasa de interés variable, a partir del dieciocho por ciento (18%) de interés anual, a un año plazo, debiéndose efectuar dos amortizaciones a capital, la primera el ocho de agosto del dos mil nueve, por la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000.000.00) y la segunda al vencimiento del plazo, el ocho de marzo del dos mil diez, por la cantidad de un millón quinientos mil quetzales (Q.1,500,000.00). TITULO EJECUTIVO: La entidad demandada pagó los respectivos intereses durante los primeros seis (6) meses del plazo convenido, posteriormente, el ocho de agosto de dos mil diez, fecha en la cual debía realizar la primera amortización a capital, amortizo solamente la suma de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00), de la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000,000.00) que debía amortizar; desde esa fecha no volvió a amortizar a capital y tampoco volvió a pagar intereses; según consta en la escritura identificada en el numeral uno (I) del apartado de hechos del presente memorial, el crédito fue otorgado por un

plazo de un año, por lo que el mismo se venció el ocho de marzo del dos mil diez . A la fecha, la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe a mí representada en concepto de capital la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.2,350.000.00), más intereses devengados e intereses moratorios, extremo que acredito con la certificación contable de fecha veinte de marzo de dos mil diez, extendida por el Contador Daniel Jiménez Ramírez, cantidad que la entidad demandada se ha negado a pagar, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que mi representada le ha hecho, por lo que por el incumplimiento del contrato, garantizado con crédito hipotecario constituye título ejecutivos que apareja cantidad líquida y exigible. PATRIMONIO EJECUTABLE: En el presente caso es patrimonio ejecutable la garantía constituida a favor de mí representada, la cual consiste en el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo el número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala. Según consta en la escritura identificada en el numeral uno del apartado de hechos del presente memorial. En virtud de lo anteriormente expuesto, mi representada se ve obligada a iniciar el presente proceso de ejecución en vía de apremio, para obtener el pago del capital adeudado, más los intereses y costas judiciales, que se hayan causado y que se sigan causando hasta la efectiva cancelación del adeudo. PRUEBAS Ofrezco probar mis proposiciones de hecho con los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS Testimonio de la escritura pública número quince (15), autorizada en esta ciudad el ocho de marzo de dos mil diez, por el Notario Héctor Vinicio Pérez Lucas en la que consta el contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria, debidamente razonado por el Registrador General de la Propiedad, el cual constituye el título ejecutivo para promover en el presente proceso. Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, donde consta la inscripción de la hipoteca sobre el inmueble objeto del presente proceso. Certificación Contable de fecha veinte de marzo de dos mil ocho, extendida por el Contador Daniel Jiménez Ramírez. FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 822 del Código Civil establece que: “La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación”. El artículo 824 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla”. La ley de Bancos preceptúa en el artículo 109 que: “El conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosas relacionadas con los bancos corresponderá a los tribunales ordinarios”; el artículo 111 establece: Será juez competente para conocer de las acciones ejecutivas que entable los bancos es del lugar en que se hallen instaladas las oficinas principales de ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los bienes grabados o en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del banco. Los juicios serán impulsados de oficio y los jueces estarán obligados a velar porque se cumplan estrictamente los plazos que para cada acto procesal determine el Código Procesal Civil y Mercantil”; el artículo 113: “El procedimiento ejecutivo hipotecario que inicie el acreedor bancario comenzará con señalamiento de día para el remate y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante”; el artículo 114: “El señalamiento de día para el remate se notificara a todas las personas que determinen las leyes ordinarias, pero a solicitud del acreedor bancario podrá acordarse de que las notificaciones a los acreedores hipotecarios, comuneros o personas que hayan adquirido derechos reales se hagan por medio de un edicto en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación”. El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 294, preceptúa en su parte conducente que: Procede la ejecución en vía

de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar la cantidad de dinero, líquida y exigible: 3º. Créditos hipotecarios. En el presente caso, la entidad demandada se obligó, en los términos y condiciones que constan en la escritura del contrato, garantizando la cancelación del crédito concedido por mí representada, con hipoteca sobre el inmueble ya identificado en el apartado segundo (2º,) de los hechos del presente memorial, por lo que al no haber cumplido la entidad demandada con su obligación de pago y existiendo un saldo deudor a favor de mí representada, y siendo que el crédito hipotecario constituye título ejecutivo suficiente que apareja cantidad líquida y exigible conforme a la ley, y de que el Juzgado a su cargo es competente para conocer del presente proceso de ejecución en vía de apremio, al señor Juez, formulo la siguiente; PETICIÓN Que con el presente memorial y documentos adjuntos se inicie la formación el expediente respectivo; Que se reconozca la personería que ejercito, con base la fotocopia legalizada del acta notarial en la cual consta mi nombramiento; Se tome nota que actuó bajo la Dirección y Procuración de la abogada que me auxilia y se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones; Que previa calificación del título ejecutivo que acompaño, se admita para su trámite el presente proceso EN VIA DE APREMIO, promovido por la entidad BODEGAS SEGOBIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la entidad MADEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA; Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo; Que señale día y hora para que tenga verificativo la audiencia de remate del bien hipotecario, inscrito en el Registro General de la Propiedad, con el número cientos cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala, aceptando posturas que cubran como base el capital adeudado, intereses y costas procésales; Que sé faccionen los edictos correspondientes para los efectos de las publicaciones de ley y los anuncios respectivos para ser colocados en los estrados de los tribunales; Que se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: a) Anotación de la demanda sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento noventa y ocho (198), del libro sesenta y cinco (65) de Guatemala, propiedad de la entidad ejecutada, librando para el efecto el despacho correspondiente. CITA DE LEYES Fundo mi petición en los artículos citados y en los siguientes: 106, 109 al 120 y del 124 al 130 de la Ley de Bancos; 25, 26, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 75, 79, 106, 107, 108, 128, 177, 186, 299, 304, 308, 313 a 326, 572, 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 al 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño dos copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala cinco de marzo de dos mil doce. f._______________________ En su auxilio: LA ABOGADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ

F.F. LIQUIDACION DE CAPITAL, INTERESE Y COSTA MEMORIAL JUICIO EJECUTIVO POR COBRO DE PRIMAS DE SEGURO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNE, de veintinueve años de edad, casada, guatemalteca, Abogado y Notario, con domicilio en el departamento de Guatemala, respetuosamente comparezco ante usted y, E X P O N G O: Actúo en mí calidad de GERENTE GENERAL de la entidad mercantil TRANSMOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA. Acredito dicha personería acompañando a este memorial fotocopia legalizada del Acta Notarial autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de dos mil uno por el Notario Jimmy Adrián flores Palacios, inscrita en el Registro Mercantil General de la República bajo el número doscientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres, folio cuatrocientos veintidós del libro cincuenta y cuatro de auxiliares de Comercio. Actúo bajo la Dirección y Procuración de la abogada Nataly Zoar Barahona Morales y señalo como lugar para recibir notificaciones la dieciocho calle nueve guión trece de la zona cuatro de la Ciudad de Guatemala. En la calidad con que actúo, comparezco con el objeto de plantear JUICIO EJECUTIVO en contra de la entidad mercantil AGENCIAS BODIFLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, quien por ser persona jurídica carece de residencia y hago constar que desconozco el lugar exacto de su sede social, pero puede ser notificada en la catorce calle cinco guión noventa y tres de la zona trece de ésta Ciudad. Lo anterior con base a la siguiente relación de HECHOS. Mi representada, BODEGUA SOCIEDAD ANÓNIMA, es una persona jurídica que se dedica al comercio en la rama de seguros. Consecuencia de esta actividad mercantil lícita, la ahora demandada, contrató seguros, cuyo valor o precio de las primas hasta la fecha NO HA CANCELADO no obstante los múltiples requerimientos que para ello le han sido efectuados. Como lo acredito con el Acta Notarial de saldo deudor autorizada en esta ciudad el dos de febrero de dos mil diez, por el Notario Edward José Soto Borrayo, la entidad mercantil AGENCIAS BODIFLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, adeuda a mi representada TRANSMOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA, OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS, más intereses, gastos y costas que se causen hasta la efectiva cancelación de la misma y que serán calculados al practicarse la liquidación correspondiente. Dicho saldo pendiente de cancelación consta en los libros de contabilidad de la entidad mercantil SEGUROS EL ROBLE SOCIEDAD ANÓNIMA, no sujeta a plazo o condición alguna. Mi representada demanda a la entidad mercantil AGENCIAS BODIFLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, en la vía ejecutiva, el pago del capital adeudado más intereses, gastos y costas, por lo que una vez calificado el título que sirve de base a la presente ejecución, solicita que se libre mandamiento de ejecución ordenando se le requiera de pago por OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS más intereses, gastos y costas que se causen hasta la efectiva cancelación de la misma y en caso de no hacer efectivo dicho pago, se ordene el embargo definitivo de bienes suficientes propiedad de la demandada y especialmente sobre los que haya recaído el embargo precautorio solicitado, que cubran el monto del capital adeudado intereses, gastos y costas. DEL TÍTULO EJECUTIVO. El título ejecutivo de la presente ejecución consiste en acta notarial de saldo deudor autorizada en esta ciudad por el Notario Edward José Soto Borrayo, el dos de febrero de dos mil diez, en la cual se hace constar que la entidad CENTROAGRO SOCIEDAD ANÓNIMA adeuda a mi representada, BODEGUA SOCIEDAD ANÓNIMA, una suma dineraria de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON DIECINUEVE

CENTAVOS más intereses, gastos y costas. Constituye una obligación no sujeta a plazo y por lo tanto exigible en cualquier momento, razón por la cual se le considera cantidad de dinero LÍQUIDA Y EXIGIBLE. MEDIDAS DE GARANTÍA. Una de las características principales del juicio ejecutivo y del título en sí mismo, es la posibilidad de pedir se decreten las medidas precautorias que se estimen idóneas al caso concreto. En virtud de lo anterior mi mandante solicita que se decrete como medidas precautorias las que a continuación se detallan: EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS CUENTAS DE DEPÓSITOS MONETARIOS que posea CENTROAGRO SOCIEDAD ANÓNIMA, en los Bancos del sistema, nombrándose al representante legal de cada Institución Bancaria como depositario del monto embargado, para lo cual líbrense los oficios correspondientes. Las demás que se soliciten en su debida oportunidad según el éxito de las anteriores. Todo lo anterior mi representada lo apoya en el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO. Del Código de Comercio. “Artículo 182.- Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución…” Del Código Procesal Civil y Mercantil “Artículo 327. (Procedencia del juicio ejecutivo).- Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: .... 5. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal;…” “Artículo 329. (Audiencia al ejecutado). Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.” “Artículo 332. (Sentencia). Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas… Además de resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.” “Artículo 527. (Embargo). Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución.” “Artículo 34. (Depositarios). La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se conferirá a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa. Todo depósito deberá ser recibido por inventario, que firmará el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba. Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a juicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes.” De conformidad con la sustentación expuesta y fundamentada jurídicamente, mi representada ofrece demostrar tales extremos con los siguientes MEDIOS DE PRUEBA: a) DECLARACIÓN DE PARTES Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS. La que deberá prestar la parte demandada AGENCIAS BODIFLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del representante legal que designe para ello, en la audiencia, día y hora que para el efecto el señor Juez se sirva señalar, de conformidad con el pliego de posiciones que oportunamente presentaré y documentos adjuntos para su reconocimiento, previa calificación de ellos que hará el señor Juez, bajo juramento y los apercibimientos de ley. b) CONFESIÓN SIN POSICIONES: Ratificación que la demandada AGENCIAS

BODIFLOR SOCIEDAD ANÓNIMA deberá hacer por medio del representante legal designado para el efecto en la audiencia que para ello se señale el órgano jurisdiccional al cual me dirijo, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá por consumada la ratificación a solicitud de parte. c) DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De los que en su momento proporcionaré los nombres e interrogatorios que deberán dirigírseles en su oportunidad. d) DICTAMEN DE EXPERTOS. Los puntos sobre los cuales pedirá mi representada se verifique el mismo, se indicarán en su momento con claridad y precisión, y con audiencia a las demás partes del proceso. e) RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Que deberá practicarse sobre los lugares, personas y cosas que interesen a este proceso, y los que serán indicados en su ocasión procesal. f) DOCUMENTOS: los que consisten en: 1) TÍTULO EJECUTIVO consiste en acta notarial de saldo deudor autorizada en esta ciudad por el Edward José Soto Borrayo el dos de febrero de dos mil diez. 2) Fotocopia legalizada del Acta Notarial de mi nombramiento, autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de dos mil uno por el Notario Jimmy Adrián Flores Palacios, inscrita en el Registro Mercantil General de la República bajo el número doscientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres, folio cuatrocientos veintidós del libro cincuenta y cuatro de auxiliares de Comercio. g) DOCUMENTOS EN PODER DEL ADVERSARIO. De los que en su momento indicaré los datos principales del contenido de los mismos, y de que estos documentos se encuentran en poder de la parte demandada. h) INFORMES. Que se solicitarán por parte del señor Juez, a las oficinas públicas o instituciones bancarias que indicaré en su momento. i) PRESUNCIONES. Las legales y humanas que de lo actuado se establezcan y que se hagan valer al momento de dictar la resolución que en derecho corresponde. PETICIÓN: De trámite: Que se tenga por presentado este memorial de demanda, copias de ley y documentos adjuntos y con los mismos se forme el expediente respectivo. Que se reconozca la calidad con que actuó con base en el documento que acompaño. Que se tome nota de la Dirección y Procuración bajo la cual actúo en la forma propuesta y del lugar señalado para recibir notificaciones. Que en la vía del JUICIO EJECUTIVO se le dé trámite a la presente demanda, planteada por mi representada BODEGUA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la entidad mercantil CENTROAGRO SOCIEDAD ANÓNIMA. Que de la presente demanda, se conceda audiencia a la parte demandada por el plazo de CINCO DÍAS. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba e individualizados los aportados en el apartado respectivo. Que como medidas precautorias se decreten las siguientes: EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS CUENTAS DE DEPÓSITOS MONETARIOS que posea CENTROAGRO SOCIEDAD ANÓNIMA, en los Bancos del sistema, nombrándose al representante legal de cada Institución Bancaria como depositario del monto embargado, para lo cual líbrense los oficios correspondientes. Las demás que se soliciten en su debida oportunidad según el éxito de las anteriores. Que previa calificación del título ejecutivo que se acompaña, se libre mandamiento de ejecución ordenando se le requiera a la demandada el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS, más intereses, gastos y costas que se causen hasta la efectiva cancelación del mismo y en caso de no hacer efectivo dicho pago, se ordene el embargo definitivo de bienes suficientes especialmente sobre los que haya recaído el embargo precautorio antes solicitado, que cubran el monto

del capital adeudado más intereses, gastos y costas. De Sentencia I.- Una vez agotado el trámite que el señor Juez dicte SENTENCIA declarando: CON LUGAR en la Vía Ejecutiva la demanda promovida por mi representada, BODEGUA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la entidad AGENCIAS BODIFLOR SOCIEDAD ANÓNIMA y en consecuencia: QUE HA LUGAR A HACER TRANCE, REMATE Y PAGO o bien TRANCE Y PAGO, con el producto de los bienes embargados por la suma demandada de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS, más intereses, gastos y costas que se causen hasta la efectiva cancelación del mismo, sin perjuicio de la respectiva liquidación y; II.- Se condene en costas a la parte demandada. CITA DE LEYES: Mi representada fundamenta su solicitud en la Ley, artículos citados y los siguientes: 1, 7, 12, 25, 26, 27, 29, 31, 33, 34, 35, 37, 42, 44, 45, 47, 50, 51, 61 al 79, 106, 107, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 142, 162, 172, 173, 177, 182, 183, 184, 186, 189, 532, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 580 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 661 del Código de Comercio; 141, 142, 143, 197, 198 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño dos copias de este memorial y documentos adjuntos. Guatemala, 05 de abril de 2012.

f._________________ EN SU AUXILIO:

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

G.G. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE DOMINIO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. MARIA EUGENIA LOPEZ CARDONA, de veinticinco años de edad, casada, guatemalteca, estudiante, de este domicilio, actúo bajo la Dirección y Procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala; atentamente comparezco ante usted a promover JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACION DE ESCRITURAR, en contra de la Entidad mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA, quien para el efecto puede ser notificada a través de su Representante Legal, en la Cuarenta y cinco calle numero diecinueve guión cuarenta de la zona doce de esta ciudad capital Centro Comercial El Gran Portal, fundamento mi acción en los siguientes. HECHOS: Que con fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro celebre contrato de Promesa de Compra venta de bien inmueble, con la Entidad Mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad a documento privado con legalización Notarial de firmas el cual acompaño a este memorial en copia simple. Que la entidad mercantil antes referida a través de su representante legal señor MELVIN ESTUARDO PEREZ CAC, manifestó en el documento privado con legalización notarial de firmas de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro, que su representada era legitima propietaria de la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la zona central bajo el número CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO (5055) Folio CINCUENTA Y CINCO (55) del Libro doscientos cincuenta y uno E (251 E) de Guatemala, en la cual se estaba construyendo el condominio denominado RESIDENCIALES REAL MINERVA, ubicado en Colinas de Minerva zona Once de Mixco departamento de Guatemala prometiéndome en venta un local que se identifica con el número Trece de la manzana H de la referida residencial, cuyas características constan en el documento privado antes relacionado. Que no obstante de haber celebrado contrato de Promesa de compra venta de bien inmueble en documento privado con legalización notarial de firmas pague al contado el precio total del local número trece ubicado en la manzana H del condominio denominado RESIDENCIALES REAL MINERVA, como lo acredito con la Fotocopia simple del recibo de Caja numero ochocientos cincuenta de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro y con fotocopia de Bauche de Cheque de caja numero trescientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve veintitrés de marzo del año dos mil cuatro vendido por el Banco Inmobiliario. Que pese a múltiples requerimientos la entidad mercantil denominada Villamodel Sociedad anónima a través de su Representante Legal no me ha extendido mi Escritura traslativa de dominio debidamente registrada por lo que me veo en la necesidad de demandar en la Vía ejecutiva a efecto de lograr que la entidad antes referida cumpla con su obligación de entregarme mi título de propiedad debidamente registrado sobre el local número trece de la manzana H del Condominio residencial denominado REAL MINERVA, ubicado en Colinas de Minerva zona once de del municipio de Mixco departamento de Guatemala del cual ya pague la totalidad de su valor. Que en virtud de que la entidad demandada renuncio al fuero de su domicilio de conformidad al documento privado con legalización notarial de firmas de fecha vientres de Marzo del año dos mil cuatro con el cual se me hizo la venta del inmueble antes relacionado del cual ya pague el precio total de su valor. Si en caso la entidad ejecutada se negare a otorgarme la escritura traslativa de dominio que motiva la presente demanda solicito que a la misma se le condene a la restitución de la Cantidad efectivamente paga por el Local se me vendió siendo esta la Cantidad de DIECISIETE MIL QUETZALES EXACTOS ( Q 117,00.00) más

intereses calculados sobre la tasa bancaria de operaciones activa, ya que la entidad ejecutada ofreció a través de su represéntate legal devolverme mi dinero en caso de incumplimiento de otorgarme mi escritura traslativa de dominio debidamente registrada, de conformidad al documento privado con legalización notarial de firmas de fecha veintitrés de marzo del año dos mil cuatro. Que al construirme al Registro General de la Propiedad de la zona Central solicite una copia Electrónica de la finca de la cual se me ofreció que se vendería el Local número trece de la manzana H del Condominio denominado Residenciales REAL MINERVA, ubicada en Colinas de Minerva zona once del municipio de Mixco enterándome, que la finca número CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO (5055) Folio CINCUENTA Y CINCO (55) del Libro doscientos cincuenta y uno E (251 E) de Guatemala, se unifico con las fincas números cinco mil cincuenta y tres y cinco mil cincuenta y cuatro (5053 y 5054) folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro ambas del Libro doscientos cincuenta y uno E de Guatemala, (251 E) pasando a formase la finca número quinientos treinta y siete (537) Folio numero treinta y siete (37) del Libro cuatrocientos cuarenta y dos E (442E) de Guatemala. Razón por la cual solicito con carácter de precautorio la anotación de demanda sobre la finca número quinientos treinta y siete (537) Folio numero treinta y siete (37) del Libro cuatrocientos cuarenta y dos E (442E) de Guatemala. Librándose el despacho respectivo al señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central para los efectos pertinentes, lo antes expuesto lo acredito con copia simple de la Copia electrónica que se me extendiera en el Registro General de la Propiedad de la zona Central. Que en caso de negativa de entregarme la Escritura traslativa de dominio por parte de la entidad mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA, y para garantizar la devolución de la cantidad de DIECISIETE MIL QUETZALES EXACTOS ( Q 117,00.00) más intereses calculados sobre la tasa bancaria de operaciones activa, solicito que se trabe embargo con carácter precautorio sobre las cuentas de depósitos monetarios que la Entidad mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA, posea en los Bancos de la República de Guatemala, debiéndose oficiar para el efecto pertinentes a los Bancos del sistema. FUNDAMENTO DE DERECHO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: ARTICULO 327. Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos:..3. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial. ARTICULO 338. Si la obligación consiste en el otorgamiento de escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue. En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este último. P R U E B A S: Ofrezco probar lo antes aseverado con los siguientes medios de convicción: DOCUMENTAL: Documento privado con legalización notarial de firma de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro suscrito por mi persona y con la Entidad Mercantil VILLAMODEL, SOCIEDAD ANONIMA por medio de su representante legal. Copia Electrónica de las fincas número CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO (5055) Folio CINCUENTA Y CINCO (55) del Libro doscientos cincuenta y uno E (251 E) de Guatemala, se unifico con las fincas números cinco mil cincuenta y tres y cinco mil cincuenta y cuatro (5053 y 5054) folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro ambas del Libro doscientos cincuenta y uno E de Guatemala, (251 E) las que formaron la

finca número quinientos treinta y siete (537) Folio numero treinta y siete (37) del Libro cuatrocientos cuarenta y dos E (442E) de Guatemala. Recibo de Caja numero ochocientos cincuenta de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro, extendido por la entidad mercantil denominada Monte Azul Sociedad Anónima. Boucher del Cheque de Caja numero trescientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve extendido por el Banco Inmobiliario. De fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro, documentos que se me deberán devolver dejándolos certificados en autos. PRESUNCIONES: Presunciones legales que de los hechos probados se deriven. P E T I C I Ó N: DE TRÁMITE: Que se acepte para su trámite el presente memorial. Que se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones. Que se tome nota del lugar que señalo para notificar a la entidad Mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA. Que se tome nota del Abogado que me auxilia. Que se tengan por presentados y ofrecidos los medios de prueba individualizados con citación de la parte contraria, consistentes en los siguientes documentos: a) Documento privado con legalización notarial de firma de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro suscrito por mi persona y con la Entidad Mercantil VILLAMODEL, SOCIEDAD ANONIMA por medio de su representante legal. b) Copia Electrónica de las fincas número CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO (5055) Folio CINCUENTA Y CINCO (55) del Libro doscientos cincuenta y uno E (251 E) de Guatemala, se unifico con las fincas números cinco mil cincuenta y tres y cinco mil cincuenta y cuatro (5053 y 5054) folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro ambas del Libro doscientos cincuenta y uno E de Guatemala, (251 E) las que formaron la finca número quinientos treinta y siete (537) Folio numero treinta y siete (37) del Libro cuatrocientos cuarenta y dos E (442E) de Guatemala. c) Recibo de Caja numero ochocientos cincuenta de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro, extendido por la entidad mercantil denominada Monte Azul Sociedad Anónima. D) Baucher del Cheque de Caja numero trescientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve extendido por el Banco Inmobiliario. De fecha veintitrés de Marzo del año dos mil cuatro. Que los documentos antes referidos me sean devueltos dejándolos certificados en autos. Que se decrete el Embargo precautorio sobre las cuentas de depósitos monetarios que la entidad mercantil VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA posea en el sistema bancario nacional oficiándose a los Bancos como en derecho corresponda. Que con carácter de precautorio se mande a notar la presente demanda sobre la finca número quinientos treinta y siete (537) Folio numero treinta y siete (37) del Libro cuatrocientos cuarenta y dos E (442E) de Guatemala, propiedad de la entidad ejecutada. Librándose para el efecto el despacho respectivo. Que se califique el título en cual fundo la presente Ejecución para los efectos de darle tramite a la misma. Que se dé audiencia a la Entidad mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA, por el plazo que en derecho corresponde. DE FONDO: 1. Que al Dictar Sentencia se declare: Con lugar la presente demanda en la Vía Ejecutiva de obligación de Escriturar en contra de la Entidad mercantil denominad VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA, o en su defecto que se obligue a la entidad mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA a devolverme el precio efectivamente pagado sobre local número trece ubicado en la manzana H del Condominio

REAL MINERVA ubicado en Colinas de Minerva zona once del municipio de Mixco departamento de Guatemala, cantidad que asciende a la cantidad de la cantidad de DIECISIETE MIL QUETZALES EXACTOS (Q 117,00.00) más intereses calculados sobre la tasa bancaria de operaciones activa. b) Que se condene en costas a la entidad mercantil denominada VILLAMODEL SOCIEDAD ANONIMA. CITA DE LEY: Fundo mis peticiones en las normas citadas y lo preceptuado en los artículos siguientes: 25 al 30, 44, 50, 51, 61, 62, 63, del 66 al 72, 75, 79, 81, 98,106, 107, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 134, 135, 136, 137, 138,139,140,141,154,155,156,157,158,159,160,161,162,163,164,165,166.167.16 8.169.170 171,172,173,174,175,176,177,178,179,180, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, 141,142,143,144,147. DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, Acompaño tres copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala 29 de Agosto 2008.

EN SU AUXILIO:

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

H.H. DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO EJECUTIVO NUEVO. SEÑOR JUEZ DE PAZ DEL RAMO CIVIL. DEL DEPARTAMENTO DE GAUTEMALA MIRNA YESENIA MIRANDA ROGRIGUEZ, de cuarenta años de edad, casada, guatemalteca, Administradora de Empresas, de este domicilio, actúo bajo la dirección y procuración del profesional que me auxilia, la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala.. Respetuosamente comparezco ante usted a PROMOVER JUICIO EJECUTIVO en contra de los señores JOSE AMADOR CELAYA Y OSCAR FERNANDO MENJIVAR ORIZABAL, de quienes ignoro su residencia, pero pueden ser notificados en su lugar de trabajo ubicado en la treinta y ocho calle treinta y uno guión ochenta y nueve, Colonia Amparo Dos, (Clínica Periférica el Amparo), librándose despacho al Juez que corresponda si fuere necesario, con base en los siguientes: HECHOS Como consta en el primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y ocho, autorizada en esta ciudad el veintitrés de mayo del año dos mil por el Infrascrito Notario, el señor Edward Soto Barroyo se reconoció liso y llano deudor de mi persona, por la cantidad de CINCO MIL QUETZALES (Q. 5,000.00) más el cinco por ciento de interés mensual sobre capital. Para garantizar la deuda, el señor Hernández García constituyo a mi favor garantía fiduciaria, la cual fue prestada por el señor Carlos Eddy González Zeta, quien se constituyó como fiador solidario y mancomunado del señor Hernández García. Dentro de las condiciones establecidas en el contrato en referencia, se pactó que la deuda se cancelaría en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la escritura, y en los primeros cuatro meses se cancelaría la cantidad de doscientos cincuenta quetzales que corresponden al interés del cinco por ciento sobre capital, y el quinto mes se debía cancelar el capital más el último interés, es decir cinco mil doscientos cincuenta quetzales. También se estableció exigir judicialmente el pago total de la deuda y dar por vencido anticipadamente el plazo si se faltare al pago de una mensualidad y, en caso de mora se aplicaría el interés vigente en los Bancos del Sistema al momento de incurrirse en dicha mora. FUNDAMENTO DE DERECHO El Artículo 1517 del Código Civil establece que: Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. Así mismo el Artículo 1519 del cuerpo legal citado establece que: Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales respectivas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intensión de las partes. Por su parte el Artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: 1. Los testimonio de las escrituras públicas. ..... El Artículo 329 del cuerpo legal citado establece que: Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considera suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

PRUEBA DOCUMENTOS: Consistente en Primer testimonio de la escritura Pública número cuarenta y ocho, autorizada en esta ciudad el veintitrés de mayo del año dos mil por el Notario Luis Oscar Díaz Samayoa, el cual sirve de título para la presente ejecución. Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se derive. PETICION DE TRÁMITE: Que se admita para su trámite en la vía ejecutiva la presente demanda y con el documento adjunto se inicie la formación del expediente respectivo. Que a mi costa y con las formalidades de ley se deje certificado en autos el testimonio de la escritura pública que sirve de título ejecutivo y me sea devuelto. Que se tenga como Abogado Director y Procurador al profesional que me auxilia y, como lugar para recibir notificaciones el señalado. Que previa calificación del título, se admita la presente demanda en contra de los demandados y, si el señor Juez lo considera suficiente y la cantidad que se reclama liquida y exigible, se despache mandamiento de ejecución ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes que alcancen a cubrir el monto reclamado; Se notifique a los demandados en Clínica Periférica el Amparo ubicada en la treinta y ocho calle treinta y uno guión ochenta y nueve, Colonia el Amparo dos zona siete, librándose despacho al Juez Comarcal si fuere necesario; Que se dé audiencia por el termino de ley a los demandados para que se opongan o hagan valer sus excepciones; Que como medida precautoria y previo a notificar esta demanda se trabe embargo sobre los salarios que los demandados devengan en la clínica Periférica el Amparo, oficiándose al cajero pagador el aviso respectivo para que se retenga la parte correspondiente; Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo y por presentado el documento adjunto; Que se condene en costas a los demandados. DE FONDO: Que oportunamente al dictar sentencia se declare; Con lugar la DEMANDA EN LA VIA EJECUTIVA. Que se condene a los ejecutados al pago de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 6,250.00) más intereses moratorios y costas judiciales. Que ha lugar a trance, remate y pago con el bien y salarios embargados y se efectúe el pago reclamado a DINORA GONZALES CETINO. CITA DE LEY. Me fundo en los artículos citados y en los siguientes: 17, 25, 29, 30, 32, 34, 35, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 106, 107, 112, 126, 128, 178, 184, 186, 194, 195, 301, 305, 307, 308, 328, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 527, 572, 573, 574, 578, 579, 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. 113, 114, 141, 142, 147, 171 al 177 de la Ley del Organismo Judicial. ACOMPAÑO TRES COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL Y DOCUMENTO ADJUNTO. Guatemala 5 de septiembre del año 2001 EN SU AUXILIO

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

RESOLUCION JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ORDINARIO. No. 01197 2008-03214 JUEZ VII. OFICIALII. GUATEMALA. Por recibidos, el escrito inicial y documentos adjuntos que anteceden provenientes del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; II). Se admite para su trámite la demanda de: promovida por el señor JULIO CESAR MENDEZ LOPEZ, en contra del señora GLENDA FLORINDA GARCIA ORTIZ; III). Se toma nota de la calidad con la que comparece a juicio el presentado en base a los documentos acompañados. IV). Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V). Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI). Notifíquese al demandado en el lugar señalado, previniéndole que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en que se encuentra ubicado este Juzgado, de lo contrario se le seguirá notificando por los estrados del Tribunal; VII). Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal; XIII). Notifíquese, artículos: 25, 28, 29, 31, 44, 45, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 107, 110, 301, 307, 312, 315, 319, 324, 327, al 332, 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; 242 del Código Penal; 8, 9, 10, 11, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

I.I. ESCRITO DE OPOSICION E INTERPOSICION DE EXCEPCIONES JUICIO EJECUTIVO:C1-2008-12442. OFICIAL Y NOTIFICADOR 2º. SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. JOSE ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, de cuarenta y dos años de edad, casado, guatemalteco, Albañil, de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro dieciocho mil ochocientos cuarenta y nueve, extendida por Alcalde Municipal de Chinautla del Departamento de Guatemala. Actúo bajo la dirección y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala., LUGAR QUE SEÑALO PARA RECIBIR CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Comparezco respetuosamente ante usted a: A) OPONERME A LA DEMANDA PLANTEADA EN MI CONTRA,B)A PLANTEAR LA EXCEPCION DE NO SER MIA LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO QUE LA PARTE ACTORA OFRECE COMO TÍTULO EJECUTIVO, Y QUE SE ME ESTÁ ATRIBUYENDO;C)SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE EMBARGO, para lo cual: EXPONGO: Con fecha catorce de septiembre de dos mil diez fui notificado de las resoluciones de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho y del seis de septiembre de dos mil diez. En el numeral romano V, de la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, se me corre audiencia por el plazo de cinco días para que haga valer mi derecho de defensa. y que debo señalar lugar para recibir notificaciones. EL RAZONAMIENTO DE MI OPOSICIÓN: Es el caso señora Jueza, que la demandante aduce que yo le preste veinticinco mil quetzales el veinte de abril de dos mil ocho y que no se lo cancelé, pero es completamente falso ya que lo que ella me prestó fue la cantidad de OCHO MIL QUETZALES, que yo a la fecha ya le pagué con intereses en su totalidad y cuando le pedí mi recibo no me lo quiso entregar aduciendo que no tenía en el momento. Cuando la señora me prestó el dinero lo que le firme fue una agenda y jamás una letra de cambio, mucho menos la que ella presenta como título ejecutivo. Señora Jueza quiero hacer de su conocimiento que está señora se dedica a prestar dinero a intereses y le embarga los sueldo a las personas, prueba de ello es que desde el dieciséis de julio de dos mil ocho me tiene embargado el sueldo que yo devengó en la Municipalidad de Guatemala, cosa que me perjudica ya que yo tengo hijos que mantener. Como lo pruebo con fotocopia simple de los reportes de descuentos efectuados por embargo judicial sobre sueldos extendido por el Jefe de sistemas Operativos de la Municipalidad de Guatemala. Es más quiero manifestarle señora Jueza que esa señora no solo a mi me embargo mi salario sino a varios de mis compañeros, de lo cual ruego solicitar un informe a Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala para corroborar lo aseverado. Cuando está señora me dio el préstamo le tuve que firmar en una agenda y poner mi número de cédula y los pagos yo los efectuaba personalmente en su casa. Pero un día que llegue y le dije que ya terminaba de pagarle me indicó que ahora le debía otros ocho mil quetzales que mi papá le había prestado pero yo en ningún momento me comprometí a pagar esa deuda y mucho menos le firme ningún documento. Quiero manifestarle señora Jueza: que este tipo de personas lo único que hacen es destruir a las personas que como yo tienen necesidad y luchan contra la pobreza, yo estoy luchando por pagar y mantener a mi familia y ella no lucha trabajando, sino, estafando. Ella se está aprovechando de personas que como yo no tenemos dinero.

Así mismo al OPONERME A LA DEMANDA planteada en mi contra vengo A PLANTEAR. LA EXCEPCIÓN DE NO SER MIA LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO QUE LA PARTE ACTORA OFRECE COMO TÍTULO EJECUTIVO, Y QUE SE ME ESTÁ ATRIBUYENDO. A SOLICITAR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 620 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEVANTAMIENTO DE EMBARGO, en virtud de que como ya lo manifesté que cuando la demandante me prestó los ocho mil quetzales, que ya pagué en su totalidad, me dijo que firmará en una agenda y que pusiera mi número de cédula, pero al recibir la notificación me di cuenta que la señora Marta Pérez de Vega, falsifico mi firma, ya que yo nunca firme ese documento que ella presentó como medio de prueba, y que sirvió para solicitar el embargo de mi salario. FUNDAMENTO DE DERECHO Artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil. Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos el juez no le dará trámite a la oposición. Si el demandado tuviere excepciones qué oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición. El juez oirá por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir, las pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario. En ningún caso se otorgará término extraordinario de prueba. Artículo 619 del Código de Comercio. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1º… 2º…3º. La que se funde en el hecho de no haber sido El demandado quien suscribió el título… Artículo 620 del Código de Comercio. Levantamiento de Embargo. Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento ante el Juez, se levantará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir que el embargo se levante, si da fianza suficiente a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado. PRUEBAS: Ofrezco como pruebas las siguientes: DOCUMENTOS: Certificación extendida por el encargado de Fondos consignados del departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala con fecha trece de agosto de dos mil diez. Con lo que pretendo probar que mi sueldo esta embargado desde el dieciséis de julio de dos mil ocho y que a la fecha me han descontado catorce mil trescientos diez quetzales con treinta centavos, por una deuda inexistente. Fotocopia autenticada de mi Cédula de vecindad, con la cual pretendo demostrar mi identidad y que la firma que aparece en la misma, no es la misma que aparece en la letra de cambio que fue ofrecida por la actora aduciendo que es mi firma. Acta de declaración Jurada, prestada por mi persona en la que bajo juramento de ley declaro que la firma que aparece en la letra de cambio, no es la misma Con la que pretendo demostrar que la parte actora quiere sorprender a la señora Jueza, con un documento que jamás firmé, ya que yo lo que firme fue una agenda por lo ocho mil quetzales pero ya los pague totalmente con todos sus intereses. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. DECLARACIÓN DE PARTES, que debe prestar la señora Marta Beatriz Pérez Rosales de Vega.

En virtud de lo expuesto a la señora Jueza formulo la siguiente: PETICION DE TRÁMITE: Que se admita para su trámite el presente memorial y documentos adjuntos y se agreguen al expediente respectivo; Que se tenga por presentada mi oposición a la demanda presentada en contra de mi persona en base a los términos expuestos, por interpuesta la excepción de NO SER MIA LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIÓ PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA Y QUE SE ME ESTÁ ATRIBUYENDO. Y POR PRESENTADA MI SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. Y EN SU MOMENTO PROCESAL SE OFICIE PARA QUE SE ME DEVUELVA LA TOTALIDAD DE LO YA DESCONTADO. Que se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado y como Abogadas Directoras y Procuradoras a las Profesionales que me auxilian quienes actuaran en forma conjunta o separadamente; Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo; Que en vista de haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 620 del Código de Comercio SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PRECAUTORIA DE EMBARGO DECRETADA EN MI CONTRA, LIBRANDOSE PARA EL EFECTO RESPECTIVO AL ENCARGADO DE FONDOS CONSIGNADOS DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. Y que se me devuelva la totalidad de lo ya descontado y Sin conferir audiencia alguna con relación al levantamiento de embargo. Que se corra audiencia a la parte ejecutante por dos días en cuanto a la oposición de la demanda. Que oportunamente se abra a prueba el presente juicio por el término de ley. DE FONDO: Que al dictar sentencia se DECLARE: SIN LUGAR, la demanda de Juicio Ejecutivo Mediante Acción Cambiaria en la Vía Directa, por La señora Marta Beatriz Pérez Rosales de Vega promovida en mi contra, en virtud de que no es cierto lo que aduce y está queriendo hacer valer un documento que jamás firmé mucho menos por esa cantidad, pretendiendo sorprender a la señora Jueza. Con lugar la EXCEPCIÓN DE NO SER MIA LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO QUE LA PARTE ACTORA OFRECE COMO TÍTULO EJECUTIVO, Y QUE SE ME ESTÁ ATRIBUYENDO. Y EL LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SOLICITADO POR MI PERSONA. Que se condene en costas a la parte Actora. Que al establecer que el documento que presentó la parte actora encuadra en los delitos de falsedad material e ideológica se certifique a donde corresponda para su persecución. Y que al estar firme la resolución, a mi costa y las formalidades de ley se me extienda certificación de la misma. CITA DE LEY: Me fundo en la ley citada y en los artículos siguientes: 1, 5, 7, 25, 27, 28, 31, 44, 50, 51, 57, 61, 62, 63, 66, 67, 71, 75, 79, 96, 98, 106, 107,108, 109, 118, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 177, 178, 179, 183, 186, 194, 195, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 327, 328, 330, 331, 332 del Código Procesal Civil y Mercantil. 385, 386, 441, 443, 447, 454, 463, 469, 490, 492, 493, 630, del Código de Comercio. 143 al 145 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala 21 de Septiembre de 2015. EN SU AUXILIO

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

J.J. REDACCION DE LA SENTENCIA ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA No. 29-2012 Of. 4º. Not. 2º. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del presente juicio de DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, promovido en la vía ORDINARIA por MARIO FIDEL LETONA KUJIL en contra de KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA. Las partes son civilmente capaces de comparecer a juicio, ambos con domicilio en el departamento de Escuintla. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada Omaris Leticia Patzun Pam, habiendo señalado como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional de la abogada antes mencionada, ubicada en Sexta calle cuatro guión diecisiete de la zona uno, del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa; y la demandada KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA, con residencia en segunda calle y tercera avenida, lote catorce del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, actúo bajo la dirección y procuración de la Abogada Omaris Leticia Patzun Pam, habiendo señalado como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en la tercera calle lote doscientos tres de la segunda avenida, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, la oficina profesional de la Abogada antes mencionada, ubicada en la tercera calle lote doscientos tres de la segunda avenida, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa. CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PRESENTE PROCESO: El presente juicio se tramita en la vía ORDINARIA, y corresponde a DIVORCIO ORDINARIO POR CAUSAL DETERMINADA, y tiene por objeto que en sentencia se haga LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA DE LOS SEÑORES MARIO FIDEL LETONA KUJIL Y KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA, DEL ESTUDIO DE LO ACTUADO SE EXTRAEN LOS SIGUIENTES RESUMENES: I. DEL MEMORIAL DE DEMANDA: El demandante señor MARIO FIDEL LETONA KUJIL, mediante memorial presentado a este juzgado con fecha diez dicando que con fecha seis de octubre del dos mil cinco contrajo matrimonio con la señora KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA, lo cual lo hace con la certificación del acta de matrimonio, manifestando también que optaron por el régimen de comunidad de gananciales, no procrearon ningún hijo, como tampoco adquirieron ninguna clase de bienes. Además promueve la demanda porque la hoy demandada con fecha quince de octubre del dos mil diez, sin que hubiera motivo alguno, se ausento del hogar conyugal, abandonando el mismo, en forma voluntaria, causal que invoca para el divorcio que plantea. El demandante fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia. II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandante señora KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA, compareció contestando la demanda en sentido negativo, con fecha treinta de marzo del dos mil doce, aduciendo que lo expuesto por el actor es totalmente falso e interpuso excepción perentoria de INEXISTENCIA DE CUSAL PARA PEDIR EL DIVORCIO POR PARTE DEL ACTOR, ya que ella se vio obligada a salir del hogar conyugal porque su esposo le daba malos tratos, la golpeaba y el día que indica el actor que abandono el hogar fue porque se vio obligada a dejar el hogar que como matrimonio había formado. La demandada fundamento su derecho e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia. III. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS: A) DE LA EXCEPCIÒN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA POR EL ACTOR PARA PEDIR EL DIVORCIO. La demandada fundamento la excepción en que ella en ningún momento en forma voluntaria y sin que tuviera motivo alguno abandono el hogar conyugal que había formado con su esposo, sino por el contrario, el actor fue quien la saco de la casa,

dado a que también constantemente le proporcionaba golpes, motivo por el que ella se vio obligada a dejar la misma, hecho que especialmente acaeció el quince de septiembre del dos mil diez. Al entrar a analizar el planteamiento anterior, las constancias procesales y lo que la ley establece, el juzgador es del criterio de declarar procedente esta excepción, puesto que la demandada con las declaraciones testimoniales que rindió como prueba a juicio de Jefferson Natael Castro Méndez y lucia Medina Alvarado, y la respectiva certificación médica, evidencio ante este juzgado que ella se vio obligada a salir de la casa conyugal que habían formado con su esposo debido a que este constantemente le propiciaba golpes y malos tratos y que específicamente el día en que indica el actor que ella abandono el hogar conyugal voluntariamente y sin motivo alguno, fue porque el actor agredió a la demandada y la saco de su casa, situación que pone en evidencia que la causal invocada por el actor para pedir el divorcio no existe y que los medios de prueba que este rindió a su favor, a criterio del juzgador quien hace la operación jurídico, lógico, mental entre las mismas, a lo que se suman las certificaciones médicas en donde consta que la demandada fue atendida varias veces por él, por lesiones causadas por el esposo, en tal orden de ideas al analizar las declaraciones testimoniales antes indicadas, conforme a las reglas de la sana crítica y la prueba tasada establecida para los documentos, es evidente declarar la procedencia de esta excepción y así debe resolverse. IV) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA b) De la existencia del abandono voluntario por más de un año por parte de la demandada como base fundamental para la disolución del vínculo matrimonial. V. DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE HACEN MERITO DEL VALOR DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Que establece la ley sustantiva civil en su artículo 155: “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio…. 4. La separación o abandono voluntario de la casa conyugar o la ausencia inmotivada por más de un año VI. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN SE ESTIMAN PROBADOS: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectiva proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en la ley, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.” De tal manera luego de realizarse las etapas del debido proceso, se proceda al establecimiento de los hechos que se sujetaron a prueba y que los mismos fueron corroborados con los medios de prueba aportados al proceso. a) Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA lo cual quedo acreditada con la certificación de matrimonio número cien, folio diez del Libro uno de matrimonios del Registro Nacional de las Personas, del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla VII. CONSIDERANDO DE CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN NO SE ESTIMAN PROBADOS: a) De la existencia del abandono voluntario por más de un año por parte de la demandada como base fundamental para la disolución del vínculo matrimonial, lo cual no quedo probado ya que según la prueba aportada por la demandada quedo acreditado que ella se fue de la casa porque la parte actora la saco de la casa y la golpeaba. VIII. ANALISIS DE LAS LEYES EN QUE SE APOYAN LOS RAZONAMIENTOS QUE DESCANSA LA SENTENCIA Al revisar el juzgador las actuaciones específicamente se inclina a que el presente fallo, dado a que se sostiene la procedencia de la excepción perentoria interpuesta

por la demandada de inexistencia de causal invocada por el actor para pedir el divorcio, este juzgado es de la opinión de que la parte demandada desvirtuó la causal invocada por el actor para pedir el divorcio, la demanda de mérito deviene improcedente y así debe resolverse. IX. DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas favor de la otra parte. En el presente caso, este juzgado estima procedente condenar al actor al pago de costas a favor de la demandada por haber el actor actuado de mala fe. CITA DE LEYES: Artículos: 78, 79, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 126, 153, 154, 155, del Decreto Ley 106 Código Civil, 1 a 12 Ley de Tribunales de Familia, 1, 7,10, 12, 17, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 37, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 77, 79, 80, 81, 96, 97, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 116, 118, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 142, 146, 149, 164, 165, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 196, 197, 198 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 2, 3, 5, 12, 28, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 10, 45, 51, 57, 58, 94, 108, 135, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 171, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA POR EL ACTOR PARA PEDIR EL DIVORCIO, que planteo en contra de la demandada KEYLIN ANALY BARRIOS QUEZADA, en este juzgado. II) SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA que promovió el señor MARIO FIDEL LETONA KUJIL III) Por las razones ante considerada se condena en consta a la parte actora, en virtud de ser la parte vencida, el señor MARIO FIDEL LETONA KUJIL. IV) Notifíquese.

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ

JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

MERCEDES GUADALUPE CORADO GOMEZ SECRETARIA

K.K. DEMANDA DE EJECUCION ESPECIAL PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE URGENCIA. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA. MELVIN ESTUARDO POSADAS ASTURIAS, de treinta y cinco años de edad, Agricultor, casado, guatemalteco, de éste domicilio.- Actúo bajo la dirección y procuración del Abogado NATALY ZOAR BARAHONA MORALES, cuya oficina profesional ubicada en la dieciséis calle trece guión veinticinco de la zona diez de esta ciudad señalo como lugar para recibir notificaciones. Respetuosamente comparezco con el objeto de promover PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS URGENTES DE SECUESTRO, en contra de la señora MARTA EUGENIA MENDOZA LENIN, de quien desconozco su lugar de residencia pero que puede ser notificada en la segunda avenida cuatro guión cincuenta y dos de la zona uno de la ciudad de Jutiapa, Guatemala. Al efecto expongo la siguiente relación de: H E C H O S: Es el caso señor Juez, que posteriormente iniciaré proceso en contra de la señora MARTA EUGENIA MENDOZA LENIN, consistiendo mi pretensión en reclamar la obligación de entregar los bienes que dicha persona tiene en su poder. La señora Chua Lemus de Ríos reside en un inmueble de mi propiedad; injustamente, dicha persona retiene los bienes de mi propiedad, los cuales me son de suma utilidad para realizar mi trabajo como transportista en el negocio de fletes y otras formas de transporte. Actualmente pierdo dinero y no puedo trabajar por no tener los bienes indicados en su poder, lo que fundamenta mi petición. En virtud de lo anterior, solicito al señor Juez que se me otorgue la orden de secuestro de los bienes muebles indicados más adelante, con el objeto de lograr recuperarlos, ya que soy el propietario legítimo de los mismos. Posteriormente iniciaré proceso civil contra la demandada, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Así también, solicito al señor Juez, que en virtud de constituirme como el propietario legítimo de los bienes muebles, objeto del presente instrumento de providencias precautorias de secuestro, se me tenga como el depositario de los mismos. A. ESPECIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRECAUTORIA QUE SE EXIGE: MEDIDA DE SECUESTRO: La medida precautoria solicitada en el presente caso, es la de secuestro, al tenor de lo estipulado en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo quinientos veintiocho (528), y recaerá sobre. Plataforma Marca GRATDANE, Modelo mil novecientos ochenta y tres (1983), color rojo, placas de circulación número TC guión diecinueve mil ochocientos noventa y siete, Carretón Marca INTRASA, Modelo mil novecientos sesenta y ocho (1968) color rojo, placas de circulación TC guión cuatrocientos setenta y ocho. Cabezal Marca INTERNATIONAL, Modelo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), color blanco, F/verde, placas de circulación número C guión sesenta y cinco mil seiscientos diez. Cabezal marca FREIGHTLINER, Modelo mil novecientos noventa y uno (1991), color blanco, placas de circulación número C guión ciento catorce mil quinientos treinta y siete. Camioneta marca IZUSU TROOPER, Modelo dos mil (2000), color Verde Met, placas de circulación número P guión setecientos cuarenta y seis mil setecientos dos. Camión Marca FORD, Modelo mil novecientos setenta y ocho (1978), color celeste, placas de circulación número C guión cinco mil ciento treinta y dos. Tractor Marca MASSEY FERGUSON, modelo MF guión trescientos noventa y nueve con motor diésel marca Perkins, modelo seis guion trescientos cincuenta y cuatro de doce velocidades hacia delante y cuatro de retroceso, Rastra Marca ARCO, tipo rompedora, veinticuatro (24) discos, de veinticuatro (24) pulgadas con llantas, Subsuelador PITTSBURG de tres dientes para enganche de tres puntos de tractor

serie doce mil quinientos setenta y tres. B. CUANTÍA DEL ASUNTO: La suma por la que plantearé la demanda relacionada asciende a la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES (Q. 40,000.00) D. TÍTULO DE LA ACCIÓN: La acción futura se ampara en los siguientes DOCUMENTOS: Fotocopias legalizadas de: 1.- Título de propiedad de vehículo con placas de circulación número TC guión diecinueve mil ochocientos noventa y siete, de fecha dos de julio de dos mil dos a nombre del señor Francisco Ríos Navarijo. 2.- Título de propiedad de vehículo con placas de circulación número C guión ciento catorce mil quinientos treinta y siete de fecha uno de julio de dos mil dos a nombre de Francisco Ríos Navarijo. 3.- Título de propiedad de vehículo con placas de circulación número P guión setecientos cuarenta y seis mil setecientos dos de fecha uno de julio de dos mil dos a nombre de Francisco Ríos Navarijo. 4.- Título de propiedad de vehículo con placas de circulación número C guión cinco mil ciento treinta y dos de fecha uno de julio de dos mil dos a nombre de Francisco Ríos Navarijo. 5.- Título de propiedad de vehículo con placas de circulación número TC guión cuatrocientos setenta y ocho. 6.- Tarjeta de circulación número cinco millones trescientos treinta y ocho mil trescientos noventa y nueve, a nombre de Francisco Ríos Navarijo, del vehículo uso comercial tipo cabezal con placas de circulación comercial número sesenta y cinco mil seiscientos diez. 7.- Factura número dos mil trescientos setenta y siete, de fecha veintiséis de abril del año un mil novecientos noventa y uno, extendida por la entidad mercantil MAQUINARIA Y EQUIPOS, S.A. a favor del señor Francisco Ríos Navarijo. 8.- Factura número dos mil quinientos veinticinco de fecha diecinueve de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno, extendida por la entidad mercantil MAQUINARIA Y EQUIPOS, S.A. a favor del señor Francisco Ríos Navarijo. 9.-Factura número dos mil quinientos sesenta y dos de fecha dieciséis de enero del año un mil novecientos noventa y dos extendida por la entidad mercantil MAQUINARIA Y EQUIPOS, S.A. a favor del señor Francisco Ríos Navarijo. FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen, y no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca del asunto... Para el efecto de la fijación de la garantía, el que solicite una medida precautoria está obligado: 1º. A determinar con claridad y precisión lo que va a exigir del demandado; 2º. A fijar la cuantía de la acción si fuere el caso; 3º. A indicar el título de ella. Por su parte el artículo 528 del Código Procesal Civil, estipula: Secuestro. El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular a o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la misa. En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos. P E T I C I Ó N: 1.-Con el presente escrito, se inicie la formación del expediente respectivo; 2.- Se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado; 3.-Se tenga por conferida la dirección y procuración del presente asunto al

Abogado propuesto; 4.- Se admita para su trámite la presente solicitud de medidas precautorias; 5.- Se fije la garantía que debo prestar para garantizar las eventuales costas, daños y perjuicios; 6.- Prestada la garantía, se decrete la medida precautoria del secuestro de los muebles anteriormente descritos. 7.- Se me nombre como depositario de los bienes objeto del presente instrumento de providencias precautorias de secuestro y en consecuencia, me sea discernido el cargo correspondiente. CITA DE LEYES: Artículo citado y 25-26-27-44-61-62-63-66-67-68-523-524-525526-527-528-529-530-531-532 del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño dos copias del presente memorial. Guatemala diez de abril del año dos mil doce. A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO

K.K. INTERPOSICION DE UNA ACLARACION Y AMPLIACION Juicio Oral 01059-2009-00962, of. 1º. (Ref. Sala no. 588-2015) HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. ENRIQUE JOSE VILLAGRAN PERALTA, de cuarenta años de edad, casado, guatemalteco, oficinista, de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y registro veintisiete mil trescientos treinta y cinco, extendida por el alcalde municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala. Actúo bajo la dirección, procuración y defensa técnica de la Profesional del Derecho que me auxilia, la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala, Ante los Honorables Magistrados de la Corte de Constitucionalidad comparezco a plantear acción de Amparo en contra de la resolución de los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala y; E X P O N GO: Que fui notificado de la resolución de fecha, dictada por los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, en la que se me hace saber que se rechaza el RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, interpuesto en contra de la resolución de fecha catorce de enero del año dos mil diez, que fue notificada el día tres de febrero del año en curso. El Amparo lo solicito para que se me restituya en el goce de mis derechos y garantías que establecen los artículos dos, doce, ciento dos literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales me fueron vulnerados con la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, número quinientos ochenta y ocho guión dos mil nueve (588-2009) a cargo del oficial primero, de fecha resolución en contra de la cual intento la presente acción. Con fecha fui notificado de la resolución dictada dentro de los Recursos de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, número guión dos mil diez, de fecha del presente año, en la cual se declaran improcedentes estos recursos planteados por mí ante los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala. En la resolución referida los Honorables Magistrados de la de la Sala de Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, declaran improcedente los recursos de ACLARACIÓN Y AMPLACIÓN planteados en contra de la resolución de emitida por la Sala de La Corte de Apelaciones de Familia, con fecha catorce de enero del año dos mil diez, y en consecuencia confirma la resolución recurrida. Los Señores Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, al resolver declarar improcedentes los Recurso de AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN indicando lo siguiente: actúan con notoria ilegalidad violentando flagrantemente mis derechos constitucionales contenidos en los artículos dos, doce, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 97 del Código de Trabajo, y 278 del Código Civil, Dejándome en total estado de indefensión, al estar se me descontó más del cincuenta por ciento de mi salario, contraviniendo el artículo 97 del Código de Trabajo el cual preceptúa: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos, presentes..., en el presente caso si bien es cierto que devengo la cantidad de diecinueve mil ochocientos un quetzal con cincuenta y cinco centavos, consta en boleta de pago, nómina personal permanente renglón guión cero once (0-11), de la partida número ciento diez mil sesenta y cinco, del Congreso de la República, mi sueldo líquido es de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.12,458.94), entonces como es posible que se me

esté descontando la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q.6,900.00), mensuales, lo cual es ilógico pues está sobrepasando el cincuenta por ciento que establece tal artículo, de además otra clara violación a mis derechos se da en cuanto a lo que establece el artículo 278 del Código Civil: La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad, en virtud que la señora JETZEMANI MIRANDA CARDONA, argumenta que está pagando la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00) quincenales, para el tratamiento de hemodiálisis de mi menor hija VIRGINIA ODILIA MIRANDA PEREZ .Por lo anteriormente expuesto, apelando al buen criterio de los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer la presente Acción de Amparo, a efecto de que se materialice mi protección en cuanto al derecho de justicia, y de defensa, que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 4º. de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en su momento procesal oportuno LA PRESENTE ACCION SEA DECLARADA CON LUGAR COMO EN DERECHO CORRESPONDE PROCEDENCIA DEL AMPARO: Según los extremos expuestos y el contenido del artículo 10, literal a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se extienda a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir el amparo entre otros casos: a) Para que se le restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, ó cualquier otra ley. El artículo 8º. De la Ley de Amparo, Exhibición Procesal y de Constitucionalidad expresa que: el Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos amenazas, restricción o violación de los derechos que la constitución y las leyes garantizan. COMPETENCIA: Con fundamento en el Artículo 11 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula: Competencia de la Corte de Constitucionalidad corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra de la Corte Suprema de Justicia. AMPARO PROVISIONAL DE OFICIO: El amparo de oficio debe decretarse en el presente caso con base en el artículo veintiocho inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ordenándose la suspensión provisional de la resolución dictada por los Honorables Magistrados de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia INTERES DE TERCEROS EN EL AMPARO: En el presente no existe persona como tercera interesada. FUNDAMENTO DE DERECHO: El derecho de defensa está plenamente garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de la norma contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: “La Defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgado por Tribunales

Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” El artículo 4º. Del Decreto número 1-86, establece: “La defensa de la persona y sus derechos, son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo y judicial deben guardarse y observarse las garantías propias del debido proceso.”. Artículo 154.- de la Ley del Organismo Judicial. Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la aclaración o la ampliación, según el caso. PRUEBAS: PRUEBA DOCUMENTAL: consistente en: Expediente identificado bajo el número Juicio Oral 01059-2009-00962 oficial primero (referencia Sala no. 588-2009) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del Departamento de Guatemala, en donde constan los extremos expuestos dentro de la presente acción y que debe ser requerido por la Honorable Corte de Constitucionalidad. Fotocopia de la Cédula de Notificación la cual obra en autos con la que se nos notificó la resolución de fecha dictada por los Honorables Magistrados de La corte Suprema de Justicia, contra la cual se interpone la presente acción. P E T I C I Ó N: DE TRÁMITE: Que con el presente memorial se inicie la formación del expediente respectivo. Se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados. Se habrá a prueba el Amparo por el plazo de ley. DE SENTENCIA: Que en su momento procesal oportuno los Honorables Magistrados de Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal de Amparo al resolver declare: Que se otorgue el Amparo solicitado. Que como consecuencia se deja sin efecto la resolución de fecha dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del Departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado bajo el número juicio Oral 01059-2009-00962 (referencia Sala no. 588-2009), a cargo del oficial primero, por violar nuestros derechos constitucionales de justicia, de defensa y de presunción de inocencia contenidos en los artículos 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CITA DE LEYES: Nos fundamentamos en las leyes citadas y en los Artículos siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6,9, 10, 15, 16 57, 58, 62, 67 de la Ley del Organismo Judicial; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 8º., 9º., 10, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49 y 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad; 2, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Acompañamos duplicado y ocho copias del presente memorial y documento adjuntos. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil ocho. EN SU AUXILIO: LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

L.L. ESCRITO DE REVOCATORIA Ejecutivo 7396-2015 Oficial 3º. SEÑORA JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: JIMMY OSWALDO CAMPOSANTO LOPEZ, de treinta años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, de este domicilio. Actúo en mi calidad de Administrador de la Mortual del causante JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS lo cual acredito con copia legalizada de la certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la cual consta mi discernimiento como tal; documento que ya obra en autos. Actúo bajo la dirección y procuración de la abogada LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA, quien podrá actuar en este proceso de forma conjunta o separada, indistintamente señalando como lugar para recibir notificaciones a diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. Atentamente comparezco con el objeto de interponer RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete; al efecto, expongo los siguientes, H E C H O S: De la resolución impugnada. El día de hoy quince de octubre de dos mil siete a las nueve horas con veintiún minutos fui notificado de la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, por medio de la cual este honorable Juzgado de Instancia Civil resuelve “No ha lugar a darle trámite a la presente demanda, en virtud que de la lectura de la certificación del nombramiento de administrador de la mortual y del reconocimiento de deuda que se acompaña se establece que existen dos procesos sucesorios del mismo causante, lo que provoca confusión en cuanto al administrador de la mortual…” De la interposición del Recurso. El artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación." En el presente caso, al encontrarme dentro del plazo de ley, proceso atentamente a interponer RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, ya relacionada anteriormente. Es el caso señora Juez, que efectivamente tal y como lo menciona dentro de la resolución impugnada existen dos procesos sucesorios, uno intestado y otro testamentario en los juzgados Sexto y Primero de Primera Instancia Civil, ambos del año dos mil uno. De esa cuenta, el título ejecutivo en el que se basa la presente demanda ejecutiva según documento acompañado en autos, es de fecha diecisiete de enero del año dos mil seis, suscrito en ese entonces por el anterior administrador de la mortual el señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS. Sin embargo, de acuerdo con los trámites efectuados dentro de ambos procesos sucesorios procurando y determinándose la acumulación de los mismos, con fecha dieciocho de enero de dos mil seis, es decir un día después de haberse suscrito el documento acompañado como TÍTULO EJECUTIVO, se dictó auto dentro del expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, declarando CON LUGAR la petición planteada por mi persona y tramitada en forma de incidente. Como consecuencia se ordenó en su momento al señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS, que entregara la administración de los bienes inmuebles que forman parte de la masa hereditaria a mi persona, COMO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DE LA MORTUAL DEL CAUSANTE señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS. Asimismo, dentro de la misma resolución se ordenó informar de lo resuelto al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, y sobre los bienes inmuebles que pertenecieran a dicha mortual, o proceso

sucesorio, mismo que sirviera de base en su momento para la celebración del RECONOCIMEINTO DE DEUDA, que sirve de base a la presente demanda. En tal sentido, es procedente la REVOCATORIA de la resolución impugnada, toda vez que es procedente darle el trámite respectivo a la presente demanda, en virtud de que al igual que en una sociedad anónima, existen varias representaciones que se van acordando según distintos actos, y en el presente acto, en su momento se autorizó el documento título efectivo presentado por el señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS, sin embargo luego de lo anteriormente mencionado, la administración de la mortual fue variada y cambiada a mi persona señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS. Del mismo modo, acompaño al presente memorial a parte del auto aludido dentro de los argumentos determinados, un oficio de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, en información al Juzgado Primero de lo sucedido en dicho tribunal, como consecuencia de determinar la acumulación de ambas acciones. Así también, resolución de fecha tres de abril de dos mil seis, mediante la cual se solicita oficiar al JUZGADO SEXTO DE INSTANCIA CIVIL, que se solicite la totalidad de la administración de los inmuebles relacionados en dicho expediente, como lo es el inmueble relacionado dentro del TÍTULO EJECUTIVO, que sirve de base a la presente ejecución, y un memorial de fecha treinta de octubre de dos mil seis, mediante el cual el señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS, comparece a entregar la administración total de la mortual incluyendo la totalidad de sus bienes, de uno u otro proceso sucesorio acumulativo. En conclusión y estando en tiempo y en derecho planteo RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, ya que es procedente revocar la resolución recurrida y en consecuencia se admita para su trámite la presente demanda ejecutiva relacionada, toda vez que se ha determinado claramente que si bien dentro de la celebración del TÍTULO EJECUTIVO, que sirve de base a la presente ejecución, en ese momento no comparecí como administrador de la mortual, en ningún momento se encuentra en duda mi formal nombramiento del cargo de ADMINISTRADOR de la TOTALIDAD DE LA MORTUAL del causante señor JORGE ANTONIO BARAHONA RODAS, por lo que de acuerdo con los argumentos planteados y documentos acompañados, es procedente darle trámite a la misma. FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación." PETICION: 1.-Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial y documentos adjuntos; 2. Que se reconozca la calidad con la que actúo, con base en lo anteriormente expuesto y con base en el documento jurídico que obra en autos; 3. Que se tome nota de la dirección y procuración con la que actúo, quienes podrán actuar en forma separada o conjunta, indistintamente dentro del presente proceso; 4.- Que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite el presente recurso de REVOCATORIA, en contra de la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, emitida por el juzgado a su cargo. 5.- Se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, revocando la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, y en consecuencia se admita para su trámite la demanda ejecutiva presentada, por estar de conformidad con la ley. CITA DE LEYES: Artículo citado y 61-62-63-66-294-295-296-297-298-299-300 al 326-598-599- del Código Procesal Civil y Mercantil.

Acompaño tres copias del presente memorial y documentos adjuntos. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil quince. A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO

M.M. ESCRITO DE REPOSICION HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, de datos de identificación personal conocidos dentro del juicio ordinario identificado en el acápite del presente memorial; ante ustedes en forma respetuosa comparezco y para el efecto: EXPONGO: El día de hoy a las trece horas me fue notificada la resolución dictada por esa Honorable Sala con fecha diez de julio del año dos mil doce. En ella se niega trámite a la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN argumentándose que es extemporánea por haberse ya efectuado la vista. No estoy de acuerdo con dicha resolución porque: a tenor del artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, es una de las excepciones que pueden oponerse "en cualquier estado del proceso". Porque dicha excepción fue interpuesta encontrándose el proceso aún pendiente de sentencia definitiva y la Ley antes citada establece que puede oponerse en cualquier estado, de donde el haberse efectuado la vista no precluye el derecho o facultad de hacer valer la excepción aludida. Prueba de ello es que la acumulación, puede pedirse "hasta antes de dictarse Sentencia" (Artículo 541 del código procesal Civil y Mercantil).
Se deduce que un proceso se encuentra en estado, mientras no se haya dictado la sentencia de segunda Instancia. Con fundamento en las razones expuestas interpongo en tiempo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución antes indicada ya que la misma tiene, por sus efectos, el carácter de auto y es originario de esa Honorable Sala Jurisdiccional. FUNDAMENTO DE DERECHO: "Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el Juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos....." Artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil. PETICIÓN Que se tenga por presentado este memorial y se le dé el trámite que en derecho corresponde. b) Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del Auto emitido por la Honorable Sala, con fecha diez de Julio del año dos mil doce, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación bajo el número 44-07 a cargo del oficial segundo, se otorgue audiencia a la otra parte por el plazo de dos días; y en su oportunidad se le resuelva declarando procedente y en consecuencia se dé el trámite debido a la excepción a la excepción de prescripción por mi interpuesta. CITA DE LEYES: Artículos: 1 – 2 – 3 – 4 – 5 – 6 – 25 – 26 – 27 – 34 – 35 -44 – 50 – 51 – 52 – 60 – 61 – 62 – 106 – 107 – 250 – 252 – 255 – 256 -257 – 258 – 596 – 597 – 598 - 599 Código Procesal Civil y Mercantil; 141 -142 – 143 – 160 - 161 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño cuatro fotocopias del presente memorial. En la ciudad de Guatemala, el veinte de julio de dos mil doce. f._____________________________________ En su auxilio: LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

N.N. ESCRITO DE APELACION RECURSO DE APELACION DE DEMANDA ORDINARIA DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, EN CONTRA DE EMPRESA SOCIEDAD ANÓNIMA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. NATALY ZOAR BAHONA MORALES, de datos de identificación personal conocidos y calidad reconocida dentro del proceso arriba identificado, respetuosamente comparezco con el objeto de EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA. Al efecto expongo los siguientes, H E C H O S: DE LA NOTIFICACIÓN. Fui notificado de la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, por medio de la cual se me otorga el plazo de tres días para que haga uso del presente recurso, y al encontrarme en tiempo, por este medio evacuo la misma. ANTECEDENTES. Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, el señor Pedro José Ramírez Lima, presentó demanda ordinaria de saneamiento por vicios ocultos, en contra de mi representada MODEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil, mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil seis, resuelve admitir para su trámite en Juicio Ordinario la demanda promovida en contra de mi representada, emplazándose a mi representada por un plazo de nueve días, por lo que mediante memorial presentado con fecha tres de noviembre de dos mil once, interpuse en incidente Excepciones Previas. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, resuelve el incidente de excepciones previas, planteado, indicando que al hacer el análisis respectivo se establece que de acuerdo a las constancias procesales el señor Pedro José Ramírez Lima cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al presentar supuestamente la demanda en la vía correspondiente y con las formalidades de ley. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso, honorables Magistrados, que al amparo de la ley y del presente recurso de apelación, es necesario que se efectúe un análisis sobre las presentes actuaciones, en virtud de que el auto relacionado anteriormente, no resuelve ni toma en cuenta los argumentos expresados en el incidente de excepciones previas planteado, ya que al análisis de los mismos se determina la improcedencia de la presente demanda. Es el caso, que la doctrina denomina también como excepción de oscuridad o defecto legal en la demanda. El tratadista Eduardo Pallares en su obra “Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. Octava Edición página 350 define a la excepción de demanda defectuosa como una “excepción dilatoria mediante la cual el demandado, se niega a contestar la demanda, afirmando que ésta es oscura o no se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación. Cita al autor Caravantes cuando este señala que: esta excepción no se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando la forma de la demanda, esto es el modo de formular el pedimento, adolece de vicio o no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. En forma impropia (procesalmente) el señor Juan Pablo Pedro José Ramírez Lima, actor refiere: ... comparezco..., a plantear Proceso Ordinario de Saneamiento por Vicios Ocultos en contra de la empresa MODEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Honorables Magistrados, por imperativo legal corresponderá de acuerdo con lo que para el efecto establece el artículo 1561 del Código Civil, que indica que “Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquiriente derecho de ejercitar, a su elección la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria

para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos” (lo resaltado es propio). Asimismo, según el artículo 1559 del mismo cuerpo legal, “el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos de o defectos ocultos de la cosa que la hagan impropia o inútil para el uso da que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la casa o el precio convenido”, en ese sentido, si bien el demandante plantea una demanda Ordinaria que a juicio del artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este código, se ventilarán en juicio ordinario”, entendemos por acción según Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 16, la definición del “derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe…” Así también, por acción estimatoria, “la que compete al comprador a otro adquiriente por título oneroso…o el que recibe la dación en pago o la dote estimada, para que el vendedor u otro transmisor reduzca el precio o la estimación, por los vicios o defectos ocultos de la cosa recibida…” y por acción redhibitoria, “la encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquiriente a título oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la misma, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados”, razón por la cual, se deduce claramente que la acción para solicitar demanda ordinaria por vicios ocultos debe plantearse mediante un acción redhibitoria o estimatoria, según lo establecido anteriormente, y no únicamente un proceso ordinario de saneamiento por vicios ocultos, puesto que no es la vía apropiada y exigida por nuestra legislación, lo cual constituye un defecto trascendental dentro de la presentación de la demanda. Asimismo, honorables magistrados según la relación de hechos el demandante, refiere en varias ocasiones que me permito transcribir, las cuales en ningún momento de acuerdo con la doctrina y la ley constituyen vicios ocultos. “la situación actual de la casa es la siguiente: …No nos han entregado juego de planos de toda la casa; la chimenea de la sala principal no está terminada; el pasamanos de madera no está terminado….en el interior de la casa hay varias áreas donde el piso está fuera de nivel; el azulejo del baño se servicio no tiene sisa en algunas áreas de la ducha…”, por lo que existe una contradicción, imprecisión y oscuridad en la definición de los hechos y la petición pues deviene improcedente mezclar dentro de una solicitud planteada erróneamente por vicios ocultos, circunstancias que son propias del contrato, y que obviamente tampoco se plantearon en la vía procesal correcta, ya que dentro de la demanda en el apartado diecisiete parte final, indica que al momento de haberse terminado la casa no se percibía ninguna anomalía en su construcción, y todo esto en contravención a lo indicado en el artículo 1560 del Código Civil que establece que “el enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquiriente, por razón de su oficio o profesión, debe fácilmente conocerlos…”. En tal sentido, se concluye que si bien existen algunas circunstancias que al análisis resultan meras pretensiones de vicios ocultos, constituye la presente demanda un planteamiento e interpretación errónea de nuestra legislación procesal, por lo que es procedente la interposición de la presente Excepción de Demanda Defectuosa. Por otra parte, de igual forma es procedente la presente excepción de demanda defectuosa, toda vez que de acuerdo con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil “el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará al archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales”. El demandante si bien acompaña en su demanda fotocopia simple del contrato de obra, es un documento que no tiene validez alguna, en virtud de que el mismo no se encuentre fecha ni firmado por mi representada, por lo que no puede tomarse bajo ningún término

como documento válido, y siendo que él mismo constituye un documento esencial de la demanda, la misma es defectuosa. De igual modo, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, es claro al determinar en su numeral cuarto, que las demandas deberán contener, fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas, siendo que en el presente caso, no se citan ni apoyan fundamento alguno para apoyar la vía procesal correcta, por la cual se plantea la presente demanda, deviene procedente de igual forma, la presente excepción de demanda defectuosa. Del mismo modo, haciendo omisión al planteamiento erróneo de la presente demanda, y siendo el caso de que la misma se refiere al saneamiento por vicios ocultos de la cosa, que debió haberse planteado como acción redhibitoria o estimatoria. Por otra parte, el tratadista Abogado Manuel Osorio, de la misma manera en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 96, define la caducidad como la “acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otras motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo…”. Asimismo en su página 601, define la prescripción de acciones como la “caducidad de los derechos en su eficiencia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio…”. En ese sentido al tenor de lo que estipula el artículo 1572 del Código Civil, que refiere que “la acción redhibitoria o la estimatoria debe deducirse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa” (lo resaltado es propio). Por tanto honorables magistrados, de conformidad con la relación de hechos del demandante, en el numeral diecisiete del escrito inicial de demanda, indica que “el once de septiembre del años dos mil cuatro, me pasé a habitar la casa…”, razón por la cual, a partir del día once de septiembre de dos mil cuatro inició el plazo de seis meses establecido en la ley, para interponer acciones estimatorias o redhibitorias por saneamiento de vicios ocultos, habiendo vencido las mismas, en el mes de marzo de dos mil cinco. En vista de lo anterior, es procedente declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en virtud de que las excepciones planteadas debieron de haberse declarado Con Lugar. FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 606 del mismo cuerpo legal establece: " El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso" PETICIÓN: DE FORMA. Se agregue a sus antecedentes el presente memorial; Se tenga por evacuada la audiencia conferida, para hacer uso del Recurso de apelación interpuesto; DE FONDO. Oportunamente, se dicte la sentencia correspondiente, declarando: CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en contra del auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; b) En consecuencia se revoque el fallo apelado y se declaren CON LUGAR las Excepciones Previas, planteadas en Incidente, por mi representada. CITA DE LEYES: Artículos 25, 26, 44, 51, 61, 62, 63, 66, 106, 107, 236, 237, 602, 606, 608, 609, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. Acompaño cuatro copias del presente memorial Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil doce. A RUEGO DE LA PRESENTADA, QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR, Y EN SU AUXILIO:

Ñ.Ñ. OCURSO DE HECHO HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ANA PATRCIA GAITAN MORZA, de treinta y tres años de edad, casada, guatemalteca, Abogada y Notaria, de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad número de orden B guión dos y de registro nueve mil trescientos cinco, extendida por el Alcalde Municipal de Ciudad Vieja del Departamento de Sacatepéquez. Señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. . Actuó bajo mi propia dirección y procuración y en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la señora Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ, lo cual compruebo con el testimonio de la Escritura Pública Número cuarenta, autorizada en esta Ciudad con fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, por el Notario Gerson Ortiz Patzun, debidamente inscrito en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, y que obra dentro del expediente arriba identificado. De manera atenta y respetuosa comparezco ante ustedes a INTERPONER OCURSO DE HECHO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL OCHO EMITIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE Guatemala, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO NÚMERO: 11544-2007. Oficial y Notificador: 1º. Y, para el efecto. EXPONGO: l. Que fui notificada de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Departamento de Guatemala, en la que en su numeral Romanos II) me indican que: se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ANA PATRCIA GAITAN MORZA, en la calidad con que actúa, en contra de la resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil siete, en virtud de que la misma no es apelable, toda vez que el incidente no se tramitó en cuerda separada. ll. Encontrándome en el tiempo establecido en la Ley para la interposición del presente OCURSO de HECHO, y en virtud de que estoy en total desacuerdo con la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala en donde no se le da trámite al recurso de apelación presentado por mi persona en la calidad con que actúo. MOTIVOS DE MI INCONFORMIDAD: Los motivos de mi inconformidad son los siguientes: a) Con fecha treinta y uno de octubre, interpuse ante el Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala, un Recurso de Nulidad Por violación de ley en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil siete, por medio de la cual me declararon rebelde y abrieron a prueba el presente juicio por el plazo de treinta días, pero es el caso señores Magistrados que al emitir el señor Juez del Juzgado Cuarto de familia del departamento de Guatemala esa resolución, SE VIOLA LA LEY, por cuanto se estaba aceptando para su trámite el memorial en donde la parte contraria, solicitaba que se me declarara rebelde, aun cuando el emplazamiento no me había sido notificado legalmente como obra en autos. El diecinueve de septiembre de dos mil siete, fui notificada de la resolución de fecha seis de agosto de dos mil siete, ocho días, después de la fecha que me estaban señalando para la audiencia de junta conciliatoria, dicha resolución que por imperativo legal debió haberse notificado personalmente por tratarse de la notificación de la demanda presentada en mi contra o en su caso, de acuerdo al Artículo setenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, si no me encontraron, debieron razonar la cédula, tuviera validez dicha notificación, si se la hubieran entregado a un mi familiar o doméstico o a cualquier otra persona que viviera en mi casa, y si se hubiera negado a recibirla la hubieran fijado en la puerta, pero en el caso de esta notificación tuve conocimiento mucho después, ya que la

entregaron en otra oficina, que no era la mía y la cual la encontré hasta el mes. Dicha notificación ES NULA, fundamentándome en el artículo setenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, porque fue hecha en forma distinta a lo regulado por la ley, y porque FUE NOTIFICADA EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ocho días después de la audiencia que habían señalado para el once de septiembre de dos mil siete,(ver fechas en cédulas que obran en autos) y según el Artículo setenta y cinco del Código Procesal Civil y Mercantil las notificaciones deben de notificarse dentro de veinticuatro horas y no un mes y trece días después, en tal sentido no podían decretar la rebeldía mientras no me notificaran la resolución de fecha seis de agosto de dos mil siete de acuerdo a la ley. Por lo que no estaba ligada al proceso, y según el Artículo ciento doce inciso b. del Código Procesal Civil y Mercantil, uno de los efectos procésales del emplazamiento es sujetar a las partes a seguir el proceso ante el Juez emplazante. Señores Magistrados, la resolución de Emplazamiento, de fecha seis de agosto de dos mil siete y notificada el diecinueve de septiembre del año dos mil siete, que como lo indique con anterioridad, no me fue notificada personalmente ya que la encontré por suerte en otra oficina que no era la mía, pero tomando como base esta cedula de notificación de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete el emplazamiento es por nueve días los cuales vencían el dos de octubre de dos mil siete. El día primero de octubre de dos mil siete un día antes de que venciera el emplazamiento presenté un memorial excusándome por enfermedad y solicitando un nuevo día y hora para la celebración de la junta conciliatoria que había decretado de oficio para el uno de octubre de dos mil siete, aquí estábamos a un día de que se venciera el emplazamiento. El emplazamiento es perentorio pero necesario que la parte actora lo solicite ya que mientras no lo haga no se puede declarar la rebeldía por tal razón manifiesto que el día nueve de octubre de dos mil siete solicité que se celebrara nueva junta conciliatoria y me resolvieron el diez de octubre del año dos mil siete, en esta resolución desde el numeral romanos I) hasta el numeral romanos IV, ellos resolvieron que me tenían apersonada al proceso, que tomaban nota del lugar para recibir notificaciones y me reconocían con la calidad con la que estaba actuando, hasta ese momento la parte actora no había solicitado me declararán rebelde, sino hasta el once de octubre de dos mil siete, dos días después de apersonarme al Juzgado ha solicitar nueva junta conciliatoria. Por lo que ya no procedía se me declarará rebelde. Por las anteriores razones fue presentado EL RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, el cual era procedente, ya que se me estaba declarando rebelde, tomando como bien hecha la notificación de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, en donde se me indicaba que debía celebrarse audiencia de junta conciliatoria el once de septiembre de dos mil siete y la cual fue notificada el diecinueve de septiembre de dos mil siete, ocho días después misma que no fue entregada a mi persona. Al presentar el Recurso de Nulidad le dieron trámite el dos de noviembre de dos mil siete, sin manifestar en ninguno de los numerales si tenía efectos suspensivos o no, pero por haberse celebrado las audiencias que el señor Juez ya había fijado, ES EVIDENTE QUE SE ESTABA TRAMITANDO EN CUERDA SEPARADA. y con fecha veintidós de diciembre del año dos mil siete, el señor Juez declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY, aduciendo que las audiencias de junta conciliatoria en ésta clase de juicios, no son obligatorias sino optativas por el juzgador conforme al artículo noventa y siete del código Procesal civil y Mercantil, argumento que es contrario al Artículo once de la Ley de Tribunales de Familia, ya que este Artículo indica que no es una facultad del Juez sino es un deber para que se lleve ese tipo de juntas conciliatorias. Por lo que con fecha veintidós de enero de dos mil ocho, interpuse Recurso de Apelación en contra de dicha resolución, en virtud de mi desacuerdo con la misma,

de lo cual solicite que fueran remitidas a la brevedad posible las actuaciones procésales que constaban en ese Juzgado, a la Sala correspondiente. Y con fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, tres meses después fui notificada de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, en la que en su numeral Romanos II) me indican que se rechaza el recurso de Apelación interpuesto por mi persona, en virtud de que la misma no es apelable, toda vez que el incidente no se tramitó en cuerda separada. Por lo que se pueden dar cuenta señores Magistrados la Apelación es Procedente ya que en el momento en que le dieron tramite al Recurso de Nulidad, en ninguno de sus numerales indicaron que tenía efectos suspensivos o no, mas sin embargo continuaron con las actuaciones normales sin suspender ninguna de ellas por lo que es evidente que fue tramitado en cuerda separada. Por lo que a los señores Magistrados con todo respeto solicito, que a la brevedad posible, soliciten las actuaciones procésales al Juzgado Cuarto de Familia del Departamento de Guatemala. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ocurso de hecho. Artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. PETICIÓN: • Se admita para su trámite el presente memorial. • Se tenga por interpuesto el OCURSO DE HECHO en contra de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho. . • Solicito a los Honorables Magistrados, soliciten a la brevedad posible las actuaciones procésales que consten en el Juzgado Cuarto de Familia. • Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones • Que se declare con lugar EL OCURSO DE HECHO PRESENTADO. • Que AL ESTAR DECLARADO CON LUGAR EL OCURSO DE HECHO SE ordene a donde corresponda para que se le dé tramite al recurso de apelación denegado, en virtud de que por lo ya expuesto si es apelable esa resolución. Acompaño ocho copias al presente memorial. Guatemala, 29 de abril de 2015.

EN MI PROPIO AUXILIO:

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

O.O. ESCRITO DE NULIDAD ORDINARIO DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO No. 27-2012 Of. 1 Not. 1º. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. Sergio Roberto Cifuentes Figueroa, de veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, ante usted comparezco y EXPONGO: I) Que actuó bajo la asesoría y procuración de la Abogada GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ y señalo como lugar para recibir notificaciones la diecisiete avenida catorce guion cuarenta y siete, zona once, Oficinas El Portal, primer nivel oficina uno de la ciudad de Guatemala. II) Ante usted comparezco a plantear EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION QUE SE HAGA VALER, referente a la demanda ordinaria de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO que se ha promovido en mi contra por la señora Jennifer Adaly Mendoza Funes, de conformidad con lo siguientes: HECHOS: I) El cinco de junio del año dos mil doce, ante el juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, la señora Jennifer Adaly Mendoza Funes, inicio demanda de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO promovido en mi contra, identificado con el número veintisiete guión dos mil doce, a cargo del oficial primero y notificador primero. II) La demandante en su memorial de demanda, demanda la Nulidad del Negocio Jurídico que en escritura pública suscribimos el día quince de junio del dos mil once, ante los oficios de la notaria Irma Yolanda Hernández Sálala, en dicho instrumento se fijo el día catorce de junio del dos mil doce, para la ejecución del negocio jurídico estipulado en la cláusula tercera del citado instrumento, sin embargo me sorprende la actitud del demandante de promover la demanda de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO, antes relacionado porque en dicho negocio jurídico no ha concluido el plazo fijado para la ejecución o extinción del acto, por lo tanto el demandado no puede exigir III) Por lo que solicito se admita para su trámite y se declare con lugar la excepción previa DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION QUE SE HAGA VALER. FUNDAMENTO DE DERECHO: De conformidad con el artículo 1729 del Código Civil establece: “El plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico. Asimismo el artículo 1280 del mismo cuerpo legal establece: “No puede exigir el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo…” El Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 27 establece: (Fundamentos legales). Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece. Asimismo el artículo 120 de nuestra ley adjetiva civil, establece: “Dentro de seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas…” El artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Incidentes. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente….” MEDIOS DE PRUEBA I) DOCUMENTOS: a) Demanda que deberá ser ratificada por la actora, en forma personal. b) Testimonio de la escritura pública suscrita el quince de junio del dos mil once, ante los oficios de la notaria Irma Yolanda Hernández Sálala. II) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que del conocimiento del juzgador y de los hechos se deriven. PETICION DE TRÁMITE: I) Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial. II) Que se tome nota de la dirección y procuración con la que actuó.

III) Que se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones. IV) Que se admita para su trámite la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION QUE E HAGA VALER planteada. V) Que se tenga por ofrecidos los medios de prueba. VI) Que se le dé el trámite respectivo a la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION QUE SE HAGA VALER planteada por la vía de los INCIDENTES. VII) Que se dé audiencia a la parte actora por dos días. VIII) Que por tratarse de una cuestión de hecho se abra a prueba el presente incidente por el plazo legal. DE FONDO: IX) Que seguido el trámite correspondiente, se dicte la resolución que en derecho corresponde, a) declarando con lugar la EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION QUE SE HAGA VALER y b) Se condene en costas procesales a la parte actora.. CITA DE LEYES: Los artículos citados y los siguientes: 66, 67, 69, 70,106, 107, 108, 116, 121, 122 del Código Procesal Civil y Mercantil y 135, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño duplicado y una copia del presente memorial. Santa Lucía Cotzumalguapa, 8 de junio del dos mil quince.

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EN SU AUXILIO Y PROCURACION:

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

RESOLUCION ORDINARIO DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO No. 27-2015 Of. 2º. Not. 2º. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, CATORCE DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE. I) Se agrega a sus antecedentes el memorial que antecede. II) Se toma nota de la dirección y procuración bajo la cual actúa. III) Se RECHAZA para su trámite la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION A QUE SE HAGA VALER, en virtud, que el demandado no es congruente con su petición, en virtud que solicita en el numeral “ III) Que se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones” y no señala cual es el lugar al cual se le debe notificar. IV) Notifíquese-----------------Artículos: 1, 27, 44, 50, 51, 64, 65, 66, 67, 71, 79, 106, 107, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 122, 123, 128, del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

LICENCIADO ARIEL MANCILLA MORALES JUEZ III DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

CESAR BETANCURT MERLOS SECRETARIO

P.P. ESCRITO DE CASACION JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE. DEMANDANTE: REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ DEMANDADOS: MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ Y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango del Departamento de Huehuetenango. Número ciento cuatro guión dos mil tres Oficial Segundo, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres (No. 104-2015 Of. 2º. Fecha: 26 de agosto de 2015). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. Número ciento veinticinco guión dos mil cuatro, Oficial Tercera, de fecha seis de mayo del año dos quince (No. 125-2004. Of. 3a. Fecha 6 de mayo de 2015). DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL: HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA CIVIL. GUATEMALA. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESENTADOS: MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ Y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, de sesenta y cinco y cuarenta y un años de edad, casados, guatemaltecos, oficios domésticos y agricultor, residentes, vecinos y domiciliados en el municipio de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango; respectivamente. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalamos para recibir notificaciones la oficina número doscientos dos de la torre Profesional "UNO", segundo nivel ubicada en la sexta avenida número cero guión sesenta de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, oficina de l Abogado GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ. ASISTENCIA TÉCNICA: En forma expresa conferimos las facultades de auxilio, dirección y procuración del presente caso a la Abogada WALTER OSCAR RODRÍGUEZ HIDALGO. RAZON DE NUESTRA COMPARECENCIA ANTE ESE ALTO TRIBUNAL: Respetuosamente comparecemos ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro; Recurso que presentamos por MOTIVOS DE FONDO, con base en los fundamentos de derecho y datos procesales que a continuación iremos relacionando. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 619 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: "Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia"; y expresa el párrafo segundo del citado Artículo, que: "El escrito puede entregarse al tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud...", los especiales a que se contrae el mismo artículo. El Artículo 620 del citado Código, por su parte expresa: "El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de fondo y de forma". "Habrá lugar a la Casación de Fondo: 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador". (Artículo 621 inciso 2. Del Código Procesal Civil y Mercantil). Las normas jurídicas que hemos citado son aplicables al presente caso toda vez que la resolución que se impugna es una sentencia definitiva que puso fin a un juicio ordinario, en el cual la parte demandada es la directa y principalmente interesada. El término y/o plazo para interponer el Recurso de Casación está establecido en el Artículo 626 del

Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que es de quince días contados desde la última notificación de la resolución respectiva. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO: • A) DESIGNACIÓN DEL JUICIO Y DE LAS OTRAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN: El juicio es Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, identificado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, con el Número: ciento cuatro guión dos mil tres, a cargo del Oficial Segundo ( No. 104-2003. Of. 2º.); y con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante, registrado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con el Número: ciento veinticinco guión dos mil cuatro, a cargo de la Oficial Tercera (No. 125-2004. Of. 3a.). Tal juicio tiene por objeto que se declare: "I) Con lugar la presente demanda de Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de bien Inmueble, promovida en contra de los señores María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre. II) Como consecuencia que dentro del tercer día de estar firme el fallo, los demandados María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre, deben reivindicarme la propiedad y la posesión del inmueble ya descrito cuyas medidas y colindancias aparecen en la escritura cuatro mil cuatrocientos diez, autorizada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ante los oficios del notario: Leonel Bolívar Pérez Castillo, el que se compone del área superficial indicada en el apartado de los hechos, a cuyo efecto deberá fijarse a los ejecutados un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a sus costas. III) Se les condene al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios así como al pago de costas judiciales". El proceso a que nos venimos refiriendo es de valor indeterminado. • B) LAS OTRAS PARTES QUE EN EL JUICIO INTERVIENEN SON: LA DEMANDANTE REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, la que señaló en Primera Instancia para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior "Plaza Hernández" de la zona uno de la ciudad de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango; y en SEGUNDA INSTANCIA manifestó: Que para recibir notificaciones señalaba la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango. • C) FECHA Y NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: La resolución recurrida es la Sentencia definitiva dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, en el juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, cuya sentencia revocó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, que declaró: "CON LUGAR las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada de Violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República y Precariedad del Título con que la actora pretende se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala, por las razones consideradas; como consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA de mérito; sin hacer especial condena en costas a las partes". • D) FECHA DE LA NOTIFICACIÓN A LOS RECURRENTES Y DE LA ÚLTIMA SI FUEREN VARIAS LAS PARTES EN EL JUICIO: La sentencia contra la cual recurrimos fue dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro; y notificada a las partes de la siguiente manera: • a) A los recurrentes que somos los demandados María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre., se nos notificó el día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro; a la primera a las once horas con treinta minutos y al segundo a las once horas con treinta y un minutos. • b) A la demandante Reina Jaqueline Cáceres González, a las once horas con cincuenta y dos minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil cuatro.

• c) En consecuencia, la última notificación de la sentencia recurrida fue hecha al demandado Juan Carlos Morales Silvestre, a las once horas con treinta y un minutos del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro. • E) CASOS DE PROCEDENCIA, INDICANDO EL ARTÍCULO E INCISO QUE LO CONTENGA: Este Recuso de Casación lo interponemos con fundamento en los casos de Procedencia que para la Casación de Fondo, están contenidos en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e invoco como Sub-Motivos: A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS ACTOS AUTÉNTICOS. Los Artículos e Incisos de la Ley que se estiman infringidos los señalaremos en forma consecuente, conforme al orden en que se narren las infracciones legales que se expliquen, lo que hacemos así para la mejor claridad de nuestras exposiciones. También identificaremos los actos auténticos que originan el error de hecho. • F) ANTECEDENTES DEL RECURSO Y RELACIÓN DE LOS HECHOS: Con el objeto de no hacer redundante y extensa la narración de los hechos que dieron origen a la Litis, formulo la siguiente exposición: PRIMERO: (DE LA DEMANDA). "Con memorial fechado el veintisiete de marzo del año dos mil tres, que se presentó al Jugado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, la actora Reina Jaqueline Cáceres González, inició en contra de los recurrentes juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, fundamentada en que: a) Como lo acredita con la fotocopia legalizada de la escritura número: cuatro mil cuatrocientos diez, autorizada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, es propietaria y poseedora del "inmueble ubicado en la aldea Catarina del municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, con las medidas y colindancias siguientes: NORTE: veintidós varas con cuarenta centímetros, equivalente a dieciocho metros ochenta y ocho centímetros, colinda con Trinidad Camposeco, calle de por medio; SUR: veintidós varas con cincuenta centímetros, equivalente a DIECIOCHO VARAS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con Juan Carlos Morales; ORIENTE: veinticuatro varas, equivalente a veinte metros dieciséis centímetros, colinda con María Victoria Silvestre López; y PONIENTE: diecinueve varas, equivalente a quince metros noventa y seis centímetros con JUAN ALVARO GUILLEN, de las medidas y colindancias antes indicadas dan un área superficial de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO". Que dicho bien lo adquirió por donación entre vivos que en forma pura y simple le hiciera su señora madre Magdalena López viuda de Silvestre hace veinticuatro años, que a su vez poseyó el inmueble durante ochenta años en forma quieta, pública, continúa, de buena fe y a título de dueña". b) Que el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los demandados sin autorización alguna se introdujeron al inmueble de su propiedad, razón por la que presentó denuncia al Ministerio Público de la ciudad de Huehuetenango. c) Por último, solicitó que se declare con lugar la demanda; como consecuencia, que dentro de tercer día de estar firme el fallo, los demandados deben reivindicarle la propiedad y posesión del inmueble ya descrito, cuyas medidas y colindancias aparecen en el título antes descrito, el que se "compone del área superficial indicada en el apartado de los hechos, a cuyo efecto deberá fijarse a los ejecutados un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a sus costas". SEGUNDO: (DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA). La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de plena prueba para ordenar la reivindicación de la propiedad y posesión del bien inmueble solicitado": "Violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República"; "Precariedad del título con que la actora pretende que se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala"; y "Falta de obligación en los demandados para reivindicar la

propiedad y posesión del bien inmueble que señala la actora". Se basa este acto procesal en que en el atestado notarial que pretende fundamentar la demanda, las colindancias fueron consignadas en un sistema extraño al sistema métrico decimal. Que como justo título para poseer el inmueble respectivo, los demandados adjuntan fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada en la ciudad de Huehuetenango el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Adán Amílcar Estrada Sopón, cuya extensión superficial es de trescientos treinta y nueve metros cuadrados, la que difiere del ilegal título con que pretende la actora apoyar la demanda; instrumento notarial que se refiere a una declaración unilateral de derechos reales formulada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, en el sentido de que adquirió el inmueble respectivo por adjudicación que le hicieron sus progenitores Juan José Morales Camposeco y María Victoria Silvestre López, lo que "acreditó con la fotocopia legalizada de la certificación del acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuo correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho, que para el efecto se lleva en la municipalidad de aquel lugar, suscrita en la población de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho" y que "el contrato cumple con las formas de los contratos y específicamente lo que preceptúa el Artículo 1574 del Código Civil; bien inmueble que he poseído de manera quieta, pública y pacífica". Por último, los demandados dejan constancia de que el proceso penal que les instruyó la actora relacionado con el inmueble que se cuestiona, fue SOBRESEÍDO en forma definitiva al no existir ningún hecho de carácter penal que investigar. TERCERO: (SENTENCIA RECURRIDA). Finalmente, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia revocando el fallo de Primera Instancia, mandando a dar posesión a la actora, "del bien inmueble propiedad de ésta, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa". A la conclusión anterior llegó con fundamento en que: "De todas las pruebas antes analizadas se estableció que los derechos de posesión sobre el bien de Litis corresponden a la actora, puesto que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, y por consiguiente le asiste el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; el hecho de que no viva en el inmueble no le quita los derechos que le asisten". Es de hacer notar, que la Sala Sentenciadora de oficio rectifica las medidas consignadas en la demanda al expresar: "Sur: veintidós varas con cincuenta centímetros, equivalentes a dieciocho varas con cincuenta centímetros, con Juan Carlos Morales"; y altera el nombre del colindante del rumbo poniente, no obstante que la actora afirma que es Juan Álvaro Guillén y no "Juan Alvarado". También le asigna el valor de prueba plena a la declaración de parte de Juan Carlos Morales Silvestre, al sostener que éste "aceptó hechos que le perjudican al aceptar en la posición literal d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de Litis, y en la literal g) que recientemente ha construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora". G) MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO: Dejamos constancia de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, lo venimos a interponer ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU CÁMARA CIVIL, por motivos de fondo, debido a que la Sala Sentenciadora cometió ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y por ende la procedencia de los mismos está contenida en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; para mayor claridad iremos explicando en forma ordenada cada uno de los Sub- Motivos.

M O T I V O S D E F O N D O: PRIMER SUB-MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS. El Sub-Motivo de Casación de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, tiene su procedencia en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según jurisprudencia reiterada, tal error se origina en la mala estimación o valoración de un medio de prueba desde el especial punto de vista que su mérito legal puede tener; ya por exceso o por defecto que incide en el medio de convicción que se analiza. Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que le otorga valor a la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, que contiene la donación entre vivos que en forma pura y simple hizo Magdalena López viuda de Silvestre a la parte actora, razonando: "y si bien en dicho instrumento las medidas laterales se consignaron en varas, ese extremo no le resta validez al atestado relacionado, por lo que se le otorga valor, ya que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad y además fue autorizado por notario en ejercicio de su profesión". Sin embargo, se sostiene que la valoración que se hace del instrumento identificado, el que corre agregado a la demanda presentada en nuestra contra (folio cinco), no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio, no obstante que la Cámara Sentenciadora se fundamentó para proferir su fallo en el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (en su primer párrafo); norma de estimativa probatoria que según criterio que sustenta la parte demandada fue infringida con motivo del fallo contra el que se recurre. Por consiguiente, dicho documento sin haber sido impugnado, como se reitera, es NULO DE PLENO DERECHO al tenor del Artículo 4. De la Ley del Organismo Judicial (en su primer párrafo), por ser contrario a normas prohibitivas expresas, como se expone a continuación: • a) Existe flagrante violación del Artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe: "EL USO DEL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL ES OBLIGATORIO EN LA REPÚBLICA". La violación de este precepto da origen a un acto contrario a norma prohibitiva expresa, por lo que el documento es nulo de pleno derecho, al existir obligación de expresar –en el instrumento- las colindancias en el sistema métrico decimal; así como extensiva esa obligación a su extensión superficial que ni siquiera se hizo ninguna mención al respecto. • b) El acto contenido en el documento que se impugna también viola norma expresa, como lo es el artículo 1863 del Código Civil que dice: "TODA DONACIÓN SERÁ ESTIMADA ...". El señalado es un requisito imprescindible en toda donación, dadas las consecuencias jurídicas que se pueden originar entre donante y donatario, por una parte; y por la otra, su omisión da lugar a infracción a las leyes fiscales de observancia obligatoria en la República de Guatemala. • c) Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de IGUALDAD, contenido en el Artículo 4º. De la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba la escritura número ciento treinta y seis que autorizó el notario Adán Amílcar Estrada Sopón, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "porque contiene una declaración unilateral de voluntad, aun cuando haya sido autorizada por notario"; sin que se impugnara de nulidad o falsedad. Sucede lo mismo con la certificación del Acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de Actas de Convenio Mutuo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, contentiva de la donación entre vivos otorgada por Juan José Morales y María Victoria Silvestre López, a favor del demandado Juan Carlos Morales

Silvestre, con fundamento en que: "no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgase por escritura pública". Con relación a este razonamiento hay que tomar en cuenta el contenido del párrafo segundo del inciso 2º. Del Artículo 1574 del Código Civil, en lo referente a que toda persona puede contratar y obligarse por "...ACTA LEVANTADA ANTE EL ALCALDE DEL LUGAR...". EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido el Artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo que por el sólo hecho de que un documento ha sido autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad debe hacer plena prueba en juicio y en esta forma lo considera la Sala Sentenciadora; sin tomar en cuenta que el acto que contiene el documento no sea nulo de pleno derecho por infracción de los Artículos 4º.- De la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1574 y 1863 del Código Civil. Precisamente, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia proferida el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, página diez de la Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre de mil novecientos ochenta y nueve), se sostuvo la doctrina siguiente: "NO INCURRE EN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, NI INFRINGE EL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EL TRIBUNAL QUE NIEGA EFICACIA PROBATORIA AL INSTRUMENTO PÚBLICO, QUE CONTIENE UNA UNIÓN DE HECHO, EN EL CUAL NO SE HA CUMPLIDO CON REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SU VALIDEZ Y CUYO TESTIMONIO HA SIDO RECHAZADO POR EL REGISTRO CIVIL, SIENDO OBLIGATORIA SU INSCRIPCIÓN". La doctrina transcrita se explica por sí sola y es aplicable al Sub-Motivo de Error de Derecho al Honorable Tribunal de Casación. Por último, para que proceda la reivindicación de la propiedad, es necesario que "quede probado en el juicio que el actor es propietario del bien inmueble que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento " (Sentencia fechada veintiséis de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, Página siete Gaceta de los Tribunales de Justicia, Segundo Semestre). Los extremos consignados no los probó, como era su obligación legal la parte demandante. SEGUNDO SUB-MOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTOS AUTÉNTICOS OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO Para este SEGUNDO SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE ACTOS AUTÉNTICOS, OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO O SEA CON INTERVENCIÓN JUDICIAL, señalamos: Que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que si bien en el único Considerando de ese fallo VALORO la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican: "en la posición d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis y en la literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno". Concluye el Tribunal Sentenciador que a la confesión "se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir, que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora". La diligencia de recepción de este medio de prueba se practicó a las catorce horas del día diez de Julio del dos mil tres y obra incorporada al folio sesenta y siete del proceso. Para mayor claridad en la exposición de los hechos se manifiesta: I) Que la posición d) del interrogatorio textualmente dice: "Diga el absolvente si es cierto el inmueble (sic) objeto de la Litis, sus abuelos maternos eran los dueños?". El absolvente Juan Carlos Morales Silvestre contestó: "SI". Al respecto procede considerar que nunca se debió dirigir por no ser clara ni precisa, no se refiere a hecho personal del

absolvente, ya que son sus "abuelos maternos" o sus representantes legales los que deben responder por tales hechos; ello para no infringir los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II) El Tribunal sentenciador sostiene con relación al medio convictico que se expone que el absolvente aceptó: "en la posición literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de Litis verdaderamente pertenezca a él y no a la actora". La declaración del absolvente se debe tomar en su verdadero sentido referente a la construcción de una vivienda, ya que sus progenitores le hicieron donación del inmueble; estos extremos los corroboran las fotocopias legalizadas del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada por el notario Adán Amílcar Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; así como la certificación que contiene el Acta número cero once guión noventa y ocho de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, en consecuencia, el absolvente no aceptó ningún hecho que lo perjudique, menos que el inmueble pertenezca a la actora, como lo consideró equivocadamente la Sala Sentenciadora, tergiversando el contenido del acto auténtico ocurrido dentro del mismo juicio. CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en la apreciación de la declaración de parte prestada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, sólo resta agregar: que el demandado no tiene ninguna obligación legal de demostrar, como lo sostiene la Sala, "lo contrario, es decir que el terreno en Litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora"; pues al tenor del párrafo segundo del Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el único que está obligado a rendir prueba en contrario es el declarado confeso. Atentamente, formulo la siguiente: P E T I C I Ó N: I) DE TRÁMITE: • A) Tener por presentado este memorial y planteado con el RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro. • B) Que con este memorial se forme el expediente respectivo. • C) Que se sirva tomar en cuenta los lugares señalados para recibir notificaciones. Los recurrentes en la Oficina número doscientos dos de la torre Profesional "UNO", segundo nivel ubicada en la Sexta Avenida Número cero guión sesenta de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, Oficina del abogado Bernardo David Velásquez Figueroa. La actora en primera instancia señaló para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior "Plaza Hernández" de la Zona Uno de la ciudad de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango; y al promover recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres, ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, señaló como lugar para recibir notificaciones la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la Zona Uno de la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango. • D) Que se tenga presente que el auxilio, dirección y procuración de este Recurso de Casación, le están otorgados de manera expresa al Abogado CARLOS OTONIEL RÍOS VILLATORO. • E) Que se sirva admitir para su trámite éste Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. En consecuencia, se pidan los autos originales a los siguientes Tribunales: I) Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de

Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento veinticinco guión dos mil cuatro (No. 125-2004), Oficial: Tercera (Of. 3ª.) II) Al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento cuatro guión dos mil tres (No. 104-2003), Oficial: Segundo (Of. 2º.). F) Que se señale día y hora para la audiencia de la vista. II) DE FONDO: A) Que en su oportunidad, transcurrida la audiencia de la vista, se proceda a dictar el fallo correspondiente y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. B) Que por medio de dicha resolución se CASE la sentencia impugnada y fallando conforme a la ley, SE DECLARE: UNO: CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda ordinaria respectiva. DOS: SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, promovida por REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, en contra de MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, por falta de prueba. TRES: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales. CITA DE LEYES: Fundamos nuestra petición en las leyes que hemos mencionado con anterioridad y en los Artículos: 4º., 5º. ,28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 79, 106, 126, 127, 128, 130, 133, 139, 177, 178, 179, 186, 187, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4º., 16, 17, 45, 46, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 154 de la Ley del Organismo Judicial. C O P I A S: Acompañamos original y cuatro fotocopias simples de éste memorial. LUGAR Y FECHA: Ciudad de Huehuetenango, tres de junio del año dos mil seis. A RUEGO Y SUPLICA DE LOS PRESENTADOS QUIENES DE MOMENTO NO PUEDEN FIRMAR NI DEJAR IMPRESA LA HUELLA DIGITAL DEL DEDO PULGAR DE SU MANO DERECHA; Y EN SU AUXILIO, COMO ABOGADO DIRECTOR:

LICENCIADA GLORIA ALEJANDRA SIQUINAJAY LAYNEZ ABOGADA Y NOTARIA

Universidad de San Carlos de Guatemala Clinica Civil Seccion: F

PRONTUARIO EN MATERIA CIVIL

Gloria Alejandra Siquinajay Laynez Carnet:201312342 Guatemala 21 de Octubre de 2017

INTRODUCCCION:

A CONTINUACION SE PRESENTA EL SIGUIENTE ESCRITO CON DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR AL INICIO DE UN PROCESO CIVIL. ESTE VA DETALLADO DESDE SU SOLICITUD, ACTAS Y RESOLUCIONES QUE EMITEN EN LOS DISTINTOS JUZGADOS. ESTE PRONTUARIO SIRVE PARA EL EJERCICIO DE LA CARRERA. EL JUICIO ORAL APLICABLE EN LOS ASUNTOS REGULADOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALA, CONOCEN LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y POR LOS JUECES DE PAZ DEL MISMO RAMO, EN ASUNTOS DE FAMILIA, SE CARACTERIZA POR SER UN PROCESO DE CONOCIMINETO, PUBLICIDAD, INEDIACION, CELERIDAD Y SON MATERIA DE JUICIO ORAL. POR TAL MOTIVO ESTE PRONTUARIO PRESENTA VARIOS ESCRITOS PARA QUE PODAMOS UTILIZARLOS EN LA PRACTICA.