Proceso Sucerio Esquemas

PROCESO SUCESORIO FASE NOTARIAL 1. Acta Notarial del requerimiento. Art. 488 CPC y M y art. 2 del Decreto 54-77 2. Prim

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PROCESO SUCESORIO FASE NOTARIAL 1. Acta Notarial del requerimiento. Art. 488 CPC y M y art. 2 del Decreto 54-77

2. Primera Resolución. Art. 2 Decreto 54-77

3. Notificación de primera resolución. Art. 66 CPC y M

4. Aviso Al registro de procesos Sucesorios dentro de plazo de 8 días hábiles siguiente. art. 2 Dto.

5. Solicitud de Informes a los registros de la Propiedad respecto a si el causante otorgo testamento o donación por causa de muerte. Art. 455. CPC y M

6. Avalúo fiscal Art. 489. CPC y M

7. Edictos. Se publicarán en el Diario Oficial dentro del plazo de 15 días. Art. 456 y 488 CPC Y M

8. Acta Notarial de Junta de herederos e interesados Art. 491 CPC y M.

9. Acta Notarial de inventario. Art. 490 y 563 CPC y M

10. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación Art. 492 CPC y M

11. Auto de Declaratorio de Herederos. Art. 464, 481, 491 y 494 del CPC y M

FASE ADMINISTRATIVA

1. Remisión del expediente del Departamento de herencia Legados y donación del MF, para calcular el impuesto correspondiente. Art. 496 CPC y M

2. Elaboración de la liquidación Fiscal. Art. 496 CPC y M y 40 de la ley del impuesto de Herencias, Legados y Donaciones.

3. Aprobación de la liquidación fiscal por la Contraloría de Cuentas, Art. 41 de Ley sobre el impuesto de Herencias, legados y Donaciones.

4. Pago del impuesto. Art. 43 de la ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones.

5. Devolución del expediente al Notario. Art. 496 CPC y M

FASE REGISTRAL 1. Compulsación del testimonio de las partes conducentes a cada heredero y legatario, con su duplicado.

2. Presentación de testimonio a los Registros Públicos y avisos de traspaso. Art. 497. CPCM Y M

3. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. Art. 498 CPC y M 78 del C.

IDENTIFICACIÓN DE TERCERO 1. Acta notarial de requerimiento Art. 440 CPC y M Art. 2 Del Dto. 54-77

2. Primera resolución de trámite Art. 2 del Dto. 54-77

3. Notificación de la primera resolución al interesado

4. Publicación del edicto en el Diario Oficial Art. 440 CPC y M

4.1 Oposición (eventual) Dentro de los 10 días siguientes a la Publicación del edicto, si la hubiere, el notario Remite el expediente al juez competente. Art. 441 CPCM

5. Acta Notarial de Notoriedad La notoriedad se declara suficientemente a juicio del notario. Al no haber oposición dentro de los 10 días publicado el edicto, se fracciona esta. Art. 441 y 442 CPC y M

6. Certificación del Acta Notarial de Notoriedad al Registro Civil (Esta es la única acta notarial que el notario certifica, compulsa certificación para efectos registrales) Con su duplicado, que servirán para anotación al margen. Art. 442 CPC y M

7. Remisión del expediente al Director del Archivo General de Protocolo Art. 442 CPC y M SUBASTA VOLUNTARIA

Código Procesal Civil y Mercantil: art. 447 al 449 Código del Notariado: art. 38 y 40 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. 1. Acta Notarial de requerimiento Art. 447 y 449 CPC y M. Art. 2 del Decreto. 54-77

2. Primera Resolución Se accede al anuncio de la subasta en la forma y condiciones propuestas Art. 447 y Art. 2 Dto. 54-77

3. Notificación de la Primera Resolución Art. 447 CPC y M

4. Acta Notarial de Subasta Aceptado o no la propuesta del postor. Apercibe el Notario el remate y aliza las condiciones que deben constar en el contrato. Art. 448 CPC y M

5. Escritura Traslativa de Dominio Se fracciona escritura de compraventa por subasta Art. 1790 Código Civil

6. Pago de Impuestos IVA

7. Presentación del Testimonio de la escritura pública al Registro de la Propiedad. Con su duplicado, Art. 69 Código del Notariado y 1132 Código civil

8. Avisos notariales de traspaso Dirigidos al DICABI y al Catastro Municipal Art. 38 y 40 C. de N.

9. Remisión del expediente al director del Archivo General de Protocolos Ar. 7 del Dto. 54-77

LA IDENTIFICACION DE TERCERO O ACTA DE NOTORIEDAD En Guatemala, las personas se identifican con sus nombres y apellidos completos, los nombres propios o de pila son escogidos libremente por los padres, y los apellidos se forman con el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre en ese orden, cuando se trata de padres casados y cuando el hijo ha sido reconocido. A falta de este reconocimiento, se inscribe con los dos apellidos de la madre. Sucede frecuentemente que una persona use incompleto su nombre o use nombre distinto al que aparece inscrito en su partida de nacimiento y que legalmente le corresponde. En estos casos, la persona puede acudir ante un notario, y declararle bajo juramento esa circunstancia, el notario lo hace constar en una escritura pública de identificación de persona, testimonio del cual se inscribe en el Registro Nacional de las Personas. Para los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notario o que haya fallecido, se legisló la figura de la Identificación de Tercero o Acta de Notoriedad. Identificación de tercero, debido a que no es el propio interesado quien hace la identificación, y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio, público. Caso totalmente contrario es cuando en el acta de nacimiento se ha incurrido en errores al consignar los apellidos, entonces debe recurrirse al trámite de rectificación de partida. Así también, cuando a la persona no le agradan los nombres con los que fue inscrito debe recurrir al trámite del cambio de nombre y no a la identificación de persona. REGULACION LEGAL El Código Procesal Civil y Mercantil, al regularlo en el artículo 440,establece claramente la diferencia. “Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto u omitiere alguno de los apellidos que le corresponde, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida. “(Primer párrafo que hace referencia a la identificación de persona por el propio interesado. El Registro Civil está siendo sustituido por el Registro Nacional de Personas)

“La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o ante un notario. La solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará la documentación que tuviere y propondrá a la información de testigos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se tratará. “(Segundo párrafo del artículo, se refiere a la identificación de un tercero) Como puede establecerse, en el primer caso es sumamente sencillo, una declaración ante notario, una escritura pública y el testimonio para inscribir en el Registro Nacional de Personas.

En el segundo caso, es necesario seguir un trámite de Jurisdicción Voluntaria. En ambos casos no se modifica la condición civil de la persona, ni constituye prueba alguna de filiación, según lo establece el artículo 70., del Código Civil.

OPOSICIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DE UN TERCERO La exigencia de la publicación del edicto, es para establecer cualquier posible oposición. Si esta se diera dentro de los diez días siguientes a la publicación, se debe seguir en juicio ordinario ante un Juez de Primera Instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso el notario que conociera de ellas las remitirá al juez correspondiente. Si no existe oposición, diez días después de la publicación del edicto, el notario hace constar tal circunstancia en un acta de notoriedad.

CONTENIDO DEL ACTA DE NOTORIEDAD 1. Requerimiento de la persona interesada comprobando la calidad con que actúa; 2. Declaración jurada del interesado acerca de los extremos de su solicitud; 3. Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona cuya identificación se trate; 4. Relación de los documentos que se han tenido a la vista; y 5. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del notario.

TRÁMITE El tramite a nuestro juicio debe ser: a) El acta de requerimiento (Arto. 440 2º. Párrafo, Decreto ley 107) b) Primera resolución dando trámite a las diligencias de identificación de tercero, ordenando la publicación del edicto. c) La publicación de un edicto. d) Si se presenta oposición, el notario suspende las diligencias y las remite a juez competente. (Arto. 441 del Decreto Ley 107) e) Si dentro de los diez días siguientes a la publicación no se presenta oposición, el notario hace constar la notoriedad en acta notarial. (442 del Decreto Ley 107) f) Se debe compulsar certificación del acta en duplicado y enviarla al Registro Nacional de las Personas en donde aparece registrado el nacimiento de la persona cuya identificación se trate. g) Finalmente debe remitirse el expediente al Archivo General de Protocolos.

SUBASTA VOLUNTARIA La subasta es la venta pública de bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia. También, el arrendamiento de bienes públicamente al que más puje. Por extensión, la venta extrajudicial que se hace entre los concurrentes a un local, con adjudicación al menor oferente. Según intervenga la autoridad judicial o no, las subastas se clasifican judiciales y extrajudiciales; dentro de éstas últimas, son las de mayor garantía las notariales. Por la causa determinante, las hay voluntarias y forzosas. Por los requisitos, ordinarias y extraordinarias. Por la graduación, primeras, segundas o terceras. Por la condición de la postura, con sujeción a tipo o sin sujeción él, que también se llaman con base o sin base. En algunos casos de la extrajudiciales y de judiciales voluntarias, quien subasta se reserva previamente el derecho de aceptar la oferta máxima.

SUBASTA VOLUNTARIA “La que promueve el dueño de los bienes que se ofrecen en venta pública al mejor postor. Estas subastas pueden ser extrajudiciales, que se rigen por las normas habituales o reglamentarias…

SUBASTA NOTARIAL “La que a instancia de personas con derecho para enajenar un bien o para pedir su enajenación, se realiza ante notario.

REGULACIÓN LEGAL El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula lo relativo a las Subasta Voluntaria, en los artículos 447 al 449. Regula que para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés. Llenados los requisitos anteriores al juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo pida el interesado. (art. 447) En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor. Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podrá mandar a percibir de remate; y el secretario cuidará de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del contrato. (Art. 448)

SUBASTA ANTE NOTARIO Las subastas voluntarias podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes. (art. 449)

TRAMITE Y CONTENIDO Por la escueta regulación legal y poca aplicación práctica de la subasta voluntaria ante notario, no se cuenta con muchos casos concretos de estudio, el trámite sugerido es el siguiente: 1. Acta notarial de requerimiento ante notario, acreditando la propiedad, declarando las cargas y las bases de la subasta. Así como el derecho del propietario a aceptar o no las ofertas. 2. Primera resolución, en la que se accede al anuncio de la subasta, en la forma y condiciones que se propusieran. 3. Publicación de edictos. 4. Notificación a los interesados. 5. Acta notarial de subasta voluntaria, en la que se lleva a cabo el remate, aceptando o no las propuestas de los postores, declarando el notario el remate y puntualizando las condiciones que deben constar en el contrato. 6. Escritura pública traslativa de dominio. 7. Pago de impuestos. 8. Presentación del testimonio al Registro de la Propiedad y expedición de avisos 9. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

PROCESO SUCESORIO DISPOSICIONES GENERALES Entre las disposiciones generales que trae reguladas el Código Procesal Civil y Mercantil, encontramos que el objeto del proceso suceso, es determinar: a. b. c. d. e. f.

El fallecimiento del causante o su muerte presunta Los bienes relictos Las deudas que gravan la herencia Los nombres de los herederos El pago del impuesto hereditario, y La partición de la herencia

RESPONSABILIDAD NOTARIAL El notario que en la tramitación extrajudicial del proceso sucesorio actuará de forma de causar perjuicio al erario público, será responsable por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituye delito, en cuyo caso, además se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos. (Arto. 452)

FORMAS 1. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; 2. Judicialmente, radicándolo ante juez competente. En cualquier momento el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera del presunto heredero que el expediente se remita a juez competente. También puede suceder el caso contrario, que se inicie ante un juez y se solicite el cambio de procedimiento y se traslade a un notario. Aquí el acuerdo de voluntades de todos los que intervengan es esencial.

Puede iniciar, promover o radicar un proceso sucesorio, cualquier persona que tenga interés. a. b. c. d. e. f.

El cónyuge supérstite los herederos La procuraduría General de la Nación Los legatarios Los acreedores El albacea

Los documentos esenciales para la radicación son: 1. El certificado de defunción o la certificación de declaratoria de muerte presunta. 2. Los documentos justificativos del parentesco. 3. Testamento, si fuere testamentario. En todo caso se pedirá informe a los Registros de la Propiedad, que son los encargados de llevar control de testamentos, informe sobre sí existen o no testamentos o donaciones por causas de muerte que haya otorgado el causante.

EDICTOS La publicación de edictos es esencial, en los mismos debe citarse a los que tengan interés en la mortuoria. Estos deben publicarse por tres veces, dentro del término de quince días, en el Diario Oficial. En el mismo se hace público el lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos.

LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es parte en todos los procesos sucesorios hasta que haya declaración de herederos. Es el representante de los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, al igual que a los menores o incapaces que no tengan representante. Igualmente representa el Estado y las Universidades en caso de herencia vacante.

PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL INTESTADO El trámite ante notario se lleva a cabo en tres fases, de la forma siguiente:

FASE NOTARIAL 1. Acta notarial de requerimiento, presentando los documentos esenciales para la radicación; certificación de defunción del causante y los justificativos del parentesco, si fuere el caso. 2. Primera resolución, en la cual resuelve: a. Declarar promovido el proceso sucesorio b. Avisar al Registro de Procesos Sucesorios (Art. 2 Decreto 73-75 del congreso) c. Solicitar informes a los Registros de la Propiedad sobre si el causante otorgó testamento o donaciones por causa de muerte. d. Fijar el lugar, fecha y hora para la junta de herederos e interesados. e. Publicar edictos citando a los que tengan interés. f. Nombrar experto valuador g. Darle intervención a la Procuraduría General de la Nación. h. Establecer que los demás solicitando será resuelto en su oportunidad. 3. Publicación de los edictos en el Diario Oficial 4. Aviso al Registro de Proceso Sucesorios. Este no se encuentra ordenado en el Código Procesal Civil y Mercantil, si no que en una ley posterior, el Decreto 73-75 del Congreso de la República, que crea el Registro de Procesos Sucesorios, Adscrito a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de llevar un control de los procesos sucesorios radicados, para evitar duplicidad. Sin el comprobante de haber cumplido con este aviso, no puede dictarse el auto final. El mismo debe enviarse dentro de los ocho días siguientes contados a partir de la radicación, su envió extemporáneo es sancionado con una multa al notario. 5. Solicitud de informes a los Registros de la Propiedad Este informe es para establecer si el causante otorgó testamento o donaciones por causa de muerte. En algunos casos, los presuntos herederos desconocen si el causante otorgó o no disposiciones de última voluntad. De conformidad con lo establecido en el Código de Notariado (Art. 45), los notarios al autorizar testamentos o donaciones por causa de muerte deben dar aviso al Registro de la Propiedad, institución encargada de llevar el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte. (Artículo 1193 y 1194 del Código Civil) 6. Acta Notarial de Junta de herederos En esta se hace constar que los presuntos herederos expresan su aceptación a la herencia. El cónyuge supérstite podrá pedir que se haga constar lo relativo a bienes gananciales. La inasistencia justificada de algún heredero no impedirá la celebración de la junta, pudiendo constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho. 7. Acta Notarial de inventario: El notario debe proceder a ficcional el acta notarial de inventario del patrimonio hereditario, especificando detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual (previos avalúos) El pasivo está formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos.

El acta adjuntará los documentos que justifiquen el pasivo. Para la redacción del acta de inventario, debe tomarse en cuenta lo regulado en los artículos 555 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Mercantil. En ella deben utilizar columnas y los valores se expresan en números.

8. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación: Esta se verifica presentando el expediente con el objeto de recabar opinión. La Procuraduría puede pedir la presentación de los documentos que estime necesario o la enmienda de los ya acompañados si fueran defectuosos e impugnar el inventario. Por ser la opinión vinculante, si los interesados comparten las observaciones formuladas y dieran cumplimiento a sus requerimientos, podrá continuarse con el proceso, de lo contrario, el notario no podrá seguir conociendo y someterá el expediente al juez competente. Si la Procuraduría no pone objeción y se pronuncia acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobara la calificación de bienes gananciales, si fuera pertinente, podrá dictarse el auto declaratorio de herederos.

9. Auto Declaratoria de Herederos: Con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la Nación, en vista de lo actuado y los documentos aportados, el notario dictará la resolución final en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda según el orden de sucesión intestada regulada en los artículos 1078 al 1084 del Código Civil, así: a. En primer lugar, a los hijos, incluyendo los adoptivos y al cónyuge que no tenga derecho a gananciales. Estos heredan por partes iguales. b. A falta de hijos, heredan los ascendientes más próximos y el cónyuge por partes iguales. Si solo hubiera una de esas partes, a ésta le corresponde toda la herencia. c. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado. La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho, ya que cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro de los diez años a partir de la fecha de la declaratoria.

FASE ADMINISTRATIVA Esta comprende la liquidación del mortual por parte del Departamento de Herencias, Legados y donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes inmuebles. 1. El notario entregará el expediente para que procedan a efectuar la liquidación fiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones. 2. Está liquidación debe ser aprobada por la Contraloría de Cuentas. 3. Una vez aprobada la liquidación fiscal debe procederse a efectuar el pago de los impuestos correspondientes.

FASE DE TITULACIÓN Y REGISTRO El notario está obligado a compulsar testimonio de las partes conducentes del proceso, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos, la aprobación de las actuaciones y la liquidación fiscal. Este testimonio con duplicado se debe presentar a los registros correspondientes dentro de los quince días siguientes a su compulsación y dará además los avisos que correspondan para los traspasos.

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Una vez cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitirá el expediente Al archivo General de Protocolos. Previamente y si es requerido podrá proceder a efectuar la partición de los bienes. El expediente finalmente queda en el Archivo General de Protocolos.

DIFERENCIA DEL PROCESO INTESTADO Y EL TESTAMENTARIO: La existencia del testamento del causante hace la diferencia esencial, así como el aparecimiento de legatarios. Al tramitarse el proceso testamentario deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes pasos: 1. Al radicarlo debe tenerse el testimonio del testamento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. 2. En la Junta de Heredero deberá darse lectura al testamento, para que los herederos y legatarios expresen su aceptación a la herencia y se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. 3. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, ésta puede impugnar determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste, en este caso el notario puede hacer la declaratoria, pero quedará obligado a someter el expediente al juez competente. Si se impugna la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará el juicio ordinario y el notario remitirá el expediente al juez competente. 4. Si la opinión de la Procuraduría General de la Nación es favorable, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos y legatarios a los instituidos en el testamento. Aquí no hay tercero de igual o mejor derecho. Solo los instituidos, es una de las ventas de otorgar testamento.

OMISION DE PARTIDA DE NACIMIENTO O ASIENTO EXTEMPORANEO 1. Acta Notarial de Requerimiento El interesado expone que su nacimiento no está inscrito (si fuere el caso), aporta la información. Presenta la constancia negativa de nacimiento y ofrece otras pruebas como la testimonial. Art. 2 y 21, Dto. 54-77

2. Primera Resolución Se tiene iniciado las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados y recabar las otras pruebas ofrecidas a las que de oficio considere oportunas, de audiencia a la PNG y al Registrador Civil. Art. 21, Dto. 54-77

3. Notificación al interesado Art. 66, código Procesal Civil y Mercantil

4. Actas Notariales de declaraciones testimoniales de los testigos propuestos. Art. 21, Dto. 54-77, y 134, 148 y 149 CPCM

5. Audiencia al Registrador Civil Se refiere al del registro en donde está el acta que debe rectificarse, a efecto de que se pronuncie. Art. 21, Dto. 54-77

6. Audiencia a la Procuraduria General de la Nación Analizar el expediente y si considera que esta probado y que existe error en el acto, emite opinión favorable. Art. 21, Dto. 54-77

7. Resolución o auto final Se dicta la resolución en la que se ordena se haga la rectificación solicitada. Art. 21, Dto. 54-77

8. Certificación de la Resolución o Auto Final Registro Civil Debe ir en original y con su duplicado al Registro civil para su inscripción. Art. 1132 Código Civil. Art. 21, Dto. 54-77

9. Remisión del expediente, al Archivo General de Protocolos. Art. 7, Dto. 54-77

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (INSCRIPCIÓN) 1. Acta Notarial de Requerimiento El interesado expone que la partida está inscrita con error y aporta la información. Presenta la certificación y ofrece prueba, como la testimonial. Art. 21, Dto. 54-77

2. Primera Resolución Se tiene por iniciada las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaba las pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas y que se dé audiencia a la PGN. Art. 21, Dto. 54-77

3. Notificación al Interesado Art. 66 C. de N.

4. Actas Notariales de declaraciones testimoniales de los testigos propuestos Art. 21 Dto. 54-77 y 134,148 y 149 CPCM, y 398 C. civil

5. Audiencia a la Procuraduria General de la Nación A efecto de que se pronuncie emitiendo opinión favorable. Art. 21 Dto. 54-77

6. Resolución o auto final Dicta la resolución en la que ordena la inscripción omitida. Debe contener, en lo posible, la información del Art. 398 del código Civil. Art. 21, Dto. 54-77

7. Certificación de la Resolución o Auto Final Registro Civil Original y duplicado al Registro Civil para su inscripción. Art. 1132 Código Civil

8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos Art. 7, Dto. 54-77

CAMBIO DE NOMBRE 1. Acta Notarial de Requerimiento El interesado expresa el motivo por el cual desea cambiar su nombre, y aportará el nombre completo que quiera adoptar. Presenta certificación de partida de nacimiento. Art. 2 y 18 Dto. 54-77

2. Primera Resolución Se tramite a las diligencias, ordenando recibir la información y si sea ofrecida, y la publicación de edictos. Art. 18 Dto. 54-77 Art. 22 Dto. 54-77

3. Notificación de la primera resolución Art. 66, código Procesal Civil y Mercantil

4. Recibir información testimonial en actas notariales. Si se hubiere ofrecido. Dto. 54-77, Art, 18; y Art. 134,148 y 149, CPCM

5. Publicación de Edictos Se publicarán por tres veces en el Diario Oficial y 3 en otros de mayor circulación, por término de 30 días. Art. 18 Dto. 54-77

6. Resolución o auto final Recibida la información y transcurridos 10 días después de la última publicación y no habiendo oposición, el Notario hará constar el cambio de nombres, se ordena publicación de un solo edicto. Art. 19, Dto. 54-77

7. Edictos Se publicará un único edicto en el Diario Oficial. Art. 19 Dto. 54-77

8. Expedición de Certificación al Registro Civil Se expide certificación del auto, con duplicado, para entregar al Registro Civil y procede a su anotación. Art. 19, Dto. 54-77

9. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos Art. 7, Dto. 54-77

DETERMINACION DE EDAD 1. Acta Notarial de Requerimiento En ella consta la solicitud de que se inicie el trámite. Art. 2 y 22 Dto. 54-77

2. Primera Resolución En esta se da trámite a la diligencia, y se nombra a un facultativo competente. Art. 22 Dto. 54-77

3. Notificación Art. 66, código Procesal Civil y Mercantil

4. Discernimiento del cargo al facultativo (médico y cirujano o medico forense) Este procede a efectuar el examen, para lo cual toma en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona. Art. 22, Dto. 54-77

5. Informe del facultativo Art. 22, Dto. 54-77 y 372 código Civil.

6. Resolución o auto final Con base en el informe del facultativo, se resuelve atribuyendo la edad a la persona, según su desarrollo, y aspecto físico. Art. 22, Dto. 54-77

7. Expedición de certificación del auto o resolución final Art. 22, Dto. 54-77

8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos Art. 7, Dto. 54-77