proceso de ejecucion

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES J

Views 91 Downloads 1 File size 492KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

CURSO: PROCESO DE EJECUCIÓN

CICLO: VIII

PRESENTADO POR: ESPINO FLORES, Keny

ASESORA UNIVERSITARIA: Dra. JOYO ZAGA, Ruth Fátima

AYACUCHO – PERÚ 2019

PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

ÍNDICE DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 4 PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES ...................... 5 1. GENERALIDADES ...................................................................................................... 5 2. TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES ............................................................... 5 3. MANDATO DE EJECUCIÓN ...................................................................................... 7 3.1. Resoluciones Judiciales como Principio de Garantía Constitucional ......................... 9 3.2. Mandato de Ejecución según los Autores ................................................................. 11 4. LA CONTRADICCIÓN .............................................................................................. 14 5. EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA ........................................................................... 16 6. MEDIDA EJECUTORIA Y CAUTELAR EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES ....................................................... 18 7. EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA .......................................................................... 20 8. RESOLUCIONES JUDICIALES Y ARBITRALES EXTRANJERAS ...................... 22 CONCLUSIONES ............................................................................................................... 25 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 26

4 INTRODUCCIÓN El Proceso único de Ejecución es una actividad con la cual los órganos de justicia tratan de poner en existencia de manera coactiva un resultado práctico que equivale a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Couture nos comenta que el Derecho está en contacto con la vida, de modo que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y lo que explica así por ejemplo: si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele, si la condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen. Hasta la actualidad “se había desarrollado el proceso como una disputa verbal, simple lucha de palabras, pero a partir de ese instante cesan las palabras” y comienzan los hechos.

5 PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. GENERALIDADES El proceso único de ejecución tiene por finalidad a que se cumpla con un derecho ya reconocido a través de un título ejecutivo; esto es lo que hace diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, porque en este último lo que se percibe es la constitución, declaración o extinción de una relación jurídica en conflicto. De acuerdo a la investigación, es importante precisar que, antes de la modificación realizada al Código Procesal Civil, a través del Decreto Legislativo N° 1069, eran distinto entre los Procesos Ejecutivos y Proceso de Ejecución, produciendo confusiones en los operadores respecto al trámite diferenciado de cada uno de ellos, sus causales de contradicción; por ende, se introdujo varias modificaciones al título V de la sección quinta del Código Procesal Civil, estableciéndose así un proceso único de ejecución. Sin embargo, aunque los tramites se han simplificado, pero también hay todavía una distinción de alguna manera entre ejecución de títulos de naturaleza judicial, extrajudicial, entre otros. Con esto entendemos que no se llegó todavía plenamente al fin de establecer un Proceso Único de Ejecución.

2. TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Resoluciones Judiciales firmes Las resoluciones judiciales se pueden clasificar en: 

Decretos



Autos



Sentencias

En este trabajo de investigación, solo nos enfocaremos en las sentencias.

6 Las sentencias, según la doctrina, se clasifican en: 

Sentencias declarativas



Sentencias constitutivas



Sentencias de condena

Bajo estas premisas, nos referiremos solamente a las sentencias de condena para efectos del proceso único de ejecución de resoluciones judiciales. “Las sentencias de condena no solo orientan declarar la certeza de una determinada situación jurídica, sino también, ordena al vencido a que cumpla la obligación de dar, hacer o no hacer algo”. Por ello, para el proceso único de ejecución solo se puede apreciar la obtención de un título ejecutivo se circunscribe a las sentencias de condena, por solo ellas contienen el mandato.

2.2. Las sentencias extranjeras Para que los títulos ejecutivos se constituyan se requieren del trámite del exequátur. El proceso de exequatur consiste, para que las sentencias extranjeras sean reconocidas u homologadas por los tribunales peruanos, se debe cumplir fundamentalmente a que las sentencias internacionales deben tener autoridad de cosa juzgada, no podrán ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, no deben ser resueltas sobre asuntos de competencia peruana con exclusividad. “Nuestros jueces verifican si una sentencia judicial emitida en un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación con las resoluciones nacionales en nuestro país. Es decir, si reúne los requisitos para permitir su cumplimiento en nuestra patria, como son, entre otros, la reciprocidad con nuestro país en el país de origen de la sentencia, la compatibilidad de la sentencia extranjera con nuestro ordenamiento jurídico, etc. Previo al trámite del exequátur se podrá determinar

7 si la sentencia dictada en el extranjero y que contiene una obligación es eficaz, y, por lo tanto, produce cosa juzgada en nuestro país. Cumplido este trámite favorable al acreedor, la sentencia extranjera constituirá título de ejecución para los fines a que se refiere el Código Procesal Civil al regular el proceso único de ejecución” (Lugo, 2009. p 29) Además, pueden ser las sentencias declarativas o constitutivas, pero siempre y cuando tengan el contenido en la resolución la condena de costas y costos; el auto que declara concluido un proceso por conciliación de las partes; el auto que homologa la transacción extrajudicial. Así también, la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.

3. MANDATO DE EJECUCIÓN El mandato de Ejecución está establecido en nuestro código procesal Civil y esto encontramos especificada en el Artículo N° 715 que señala de esta manera: “Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, este se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada” (Jurista Editores, 2018) Entonces, de acuerdo a lo que señala anteriormente el código procesal civil: “la naturaleza jurisdiccional de la ejecución requiere examinar la regularidad formal de título, despachar ejecución y así como ordenar los actos ejecutivos concretos. Las formas de ejecución dependen del título con que se promueva aquella. Cada especie de título tiene una forma propia de

8 procedimiento, bajo un marco general regulado por las disposiciones generales del proceso único; así también las disposiciones especiales que rigen los títulos ejecutivos, la ejecución de las resoluciones judiciales y la ejecución de garantías, de la que se advierte que todos aquellos títulos comienzan su ejecución por el requerimiento al ejecutado” a que debe cumplir con la obligación contenida en el título. “En la ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido del parte, por ello, le corresponde al acreedor solicitar que se requiera por cédula al ejecutado para el cumplimiento de la obligación, tal como menciona el artículo 690° - C, a fin de que el ejecutante evite continuar con el ulterior trámite de la ejecución forzada. Aquí apreciamos que se trata de una exigencia de un requerimiento y de una intimidación que se hace en atención al título de ejecución para de esta manera cumpla con su obligación, por ejemplo, el requerimiento para que cumpla con pagar la acreencia o desocupar el inmueble o demoler la edificación, entre otros tipos

de

condena”

(Molina,

2018

p

4:

recuperado

de:

https://es.scribd.com/document) En cuanto al tiempo, si el plazo fijado haya vencido en el mandato que contiene la intimación del obligado, “no satisface este la exigencia, el ejecutante debe solicitar el inicio de la ejecución forzada. Apréciese del mandato de ejecución, la advertencia o amenaza de invadir la esfera individual del condenado para su transformación material”, a fin de satisfacer los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Con esto entendemos que “no se trata de obtener la satisfacción de lo declarado por el juez con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un condenado”, de un ejecutado, sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

9 La ejecución forzada, a diferencia de la que es voluntaria, conlleva a que no sea el sujeto deudor quien satisfaga libre y voluntariamente su obligación, todo lo contrario, hay una resistencia por parte de este a cumplir el mandato judicial. Esta resistencia es doblegada por la “vis compulsiva” del Estado, quien a través de sus funcionarios judiciales se sobrepone sobre la voluntad del resistente para satisfacer el derecho declarado; por citar, la resistencia del condenado a suscribir la escritura pública de una compraventa, es satisfecha de manera forzada, por el propio juez, quien procede a suscribir dicha escritura pública, ante la resistencia del condenado. Como señala el artículo 690 del CPC, están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado; pero además en el proceso de ejecución, al margen de mostrar un título que contenga una condena, presupone una negativa, expresa o tácita, del condenado a cumplir con aquello a que está obligado, lo que justifica que el titular concurra a los órganos de la jurisdicción para lograr la satisfacción del derecho declarado, para lo cual, se procede coercitivamente acudiendo a la coacción, esto podemos ver en el artículo 725 del Código Procesal Civil. Es necesario precisar que “en esta ejecución, el juez está facultado de potestad para hacer lo que puede hacer el ejecutado, pero no puede extender más allá su actividad. En consecuencia a ello, si el ejecutado solo puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio y no sobre patrimonios ajenos, tampoco podrá hacerlo el juez”, siendo en caso contrario, dichos actos nulos o anulables.

3.1. Resoluciones Judiciales como Principio de Garantía Constitucional Merece especial estudio el caso de “la sentencia que condena a una misma parte al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida; aquí podría procederse a la ejecución de la primera sin

10 esperar a que se liquide la segunda. La ejecución de los títulos es a pedido de parte y será el vencedor quien tendrá la facultad de pedir la ejecución inmediata de la condena de importe líquido”, sin necesidad de aguardar la terminación de los trámites encaminados a la liquidación de las restantes condenas ilíquidas. De la misma manera, “puede procederse frente a la hipótesis de que la sentencia imponga el cumplimiento de varias obligaciones de distinta naturaleza, nos referimos a la obligación de dar, de hacer o no hacer: en este caso el acreedor se haya facultado para elegir con cuál de ellas inicia la ejecución” y luego solicitar con posterioridad la ejecución de las restantes. (…) la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política de Estado, lo que es concordante con el inciso sexto del artículo cincuenta procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento veintidós del glosado dispositivo procesal, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la Ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación (casación N°. 4452-2006) Finalmente, “es deber del juez, al intimar al obligado, adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto, si se refiere a una exigencia no patrimonial”, como sería en los casos de familia, por ejemplo, cuando se condena a un régimen de visitas a favor de uno de los padres; o la entrega de un menor en caso de tenencia. Como lo dice textualmente la norma "si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto"

11

3.2. Mandato de Ejecución según los Autores Podemos citar que existen algunas opiniones y posiciones en la doctrina que definitivamente plantean la incorporación de las “astreintes” a la ejecución de las sentencias. El Derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos. (Palacio, 1984) La imposición judicial de una condena pecuniaria que afectará al deudor de la obligación mientras no cumpla su responsabilidad. Esto se ha de justificar porque “la sentencia judicial que manda a una de las partes, generalmente al demandado, el cumplimiento de una determinada prestación, de cualquier naturaleza está expuesta a encontrar dificultades en su ejecución práctica. La sentencia que emite el Juez no solo es válida por cumplir requisitos de forma y de fondo”, sino también será eficaz para lograr en definitiva lo que ella dispone, en el tiempo más breve Posible. Esta figura se diferencia individualmente de la indemnización por lo siguiente: “La astreinte no se relaciona con el perjuicio sufrido por el acreedor, la indemnización en cambio se orienta a la reparación de ese perjuicio; la astreinte atiende a la fortuna del sancionado y a la resistencia que este oponga, en cambio, la fortuna del obligado es irrelevante para fijar los daños y perjuicios; la determinación de la “astreinte” queda sometida al arbitrio del juez, este arbitrio

12 del juez no se ejerce con relación a la indemnización que debe apreciarse objetivamente”; por último, una vez fijada la indemnización se ha de incorporar de manera definitiva al patrimonio del acreedor, la “astreinte” puede ser reajustada o aun dejada sin efecto, según las circunstancias del caso. Otro aspecto muy importante que se debe tener en cuenta es “si hubo acumulación en el procedimiento de cognición. Aquí puede concurrir la acumulación de procesos y el proceso único con pluralidad de partes”. Por tanto, en el primer supuesto, debemos asumir que la sentencia que se ha logrado en é1, es formalmente única, pero también debe contener tanto los pronunciamientos como pretensiones que los procesos se acumularon. En ese orden, nos ubicamos en el supuesto de la acumulación objetiva, cuando la parte demandante ha obtenido varias condenas frente al demandado. “Se puede optar por un único procedimiento de ejecución o por varios, y ello dependerá de varias circunstancias; así, si las varias condenas son a cantidad líquida lo lógico es decidirse por un único procedimiento y lo mismo puede decirse si una condena es líquida y otra ilíquida”. (Montero 2006) En esa línea de ideas, si una condena es de tipo pecuniaria y las otras son de tipo distinto como por ejemplo de hacer y no hacer, “puede ser conveniente acudir a procedimientos distintos para que el segundo no obstaculice la marcha del primero”. Los dos procedimientos mencionados se derivan de un mismo título formal, sin embargo, ello no puede implicar que la acumulación en la declaración obligue a acumular en la ejecución, la misma que se iniciaría con la certificación de la sentencia. El otro supuesto que normalmente concurre, es la acumulación subjetiva. Siguiendo a Montero (2006) distingue las siguientes posibilidades: a) “La concurrencia de varios demandantes y un solo demandado con varias condenas: cada uno de los legitimados activamente pueden iniciar la ejecución

13 por su cuenta, pero nada obsta a que lo hagan acumuladamente; el optar por una u otra solución dependerá de la naturaleza de las obligaciones; en el caso que las condenas sean pecuniarias y los bienes del ejecutado no basten para satisfacer todas las obligaciones puede pedirse la declaración de quiebra o concurso de acreedores, o bien conformarse con cobrar con relación a la obligación”. b) “Cuando se trata de un demandante y varios demandados: el ejecutante puede optar entre uno o varios procedimientos de ejecución, lo que hará atendiendo a la naturaleza de las obligaciones, aunque parece más lógico acudir a varios" En el caso del litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo. “Si había un demandante y varios demandados, seguirá siendo necesario el litisconsorcio en la ejecución, el ejemplo más claro, por ejemplo, el caso de la entrega de una vivienda o casa, pero si la condena es el pago de una cantidad de dinero puede bastar con iniciar la ejecución contra uno de los deudores responsables, sin perjuicio de las relaciones internas entre estos”. (Montero, 1995) Bajo este contexto entendemos que “si hubo varios demandantes y un demandado sigue siendo necesario el litisconsorcio en la ejecución, aunque debe tenerse en cuenta que un comunero puede estar solo a lo que favorece a la comunidad”. “El Juez al recibir la demanda tiene que calificarla, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo que señala la Ley y, especialmente si el Titulo de ejecución reúne las características de autenticidad que debe tener, porque de lo contrario puede declararla Inadmisible o Improcedente, según sea el requisito que no se haya cumplido” (Beltrán 2015)

14 En otros términos, en caso de cumplirse o subsanarse todos los requisitos establecidos, se procederá el mandato de ejecución que debe contener los siguientes elementos: 

orden de cumplimiento: es una disposición coercitiva que emite el Juez dirigido al ejecutado y es de carácter intimatoria, señalando que debe cumplir con la obligación que contiene el título, dado que no se puede discutir su origen ni las circunstancias en que se debatió. Este requerimiento tiene que ser contundente, con cierta autoridad que posee e magistrado, pues él está investido con el poder que faculta nuestro país.



Obligación identificada: el mandato de ejecución tiene que describir la obligación de manera más clara posible, con las características que exige la ley que son: la certeza, es decir, su origen debe ser cierto y verosímil; Exigibilidad, la obligación debe ser cargo del ejecutado y además debe estar vigente, sin haber sido extinguida de alguna forma, y así también la individualización, esto debe estar detallada en cuanto a la cantidad y calidad.



Apercibimiento: la consecuencia que se genera en caso de incumplimiento del mandato, la advertencia que se hace al ejecutado si no cumple voluntariamente con la obligación ejecutada, que representa el poder o fuerza que tiene el Juez para materializar el cumplimiento contra la voluntad del deudor.

4. LA CONTRADICCIÓN 4.1. Plazos La contradicción en la Código Procesal Civil se puede dar dentro de los tres días porque se trata de un título ejecutivo de naturaleza judicial; pues esto lo encontramos en el Artículo 690| de la norma procesal. Cuando el mandato ejecutivo se sustenta en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo se puede formularse contradicción, excepciones procesales y defensas previas, dentro del tercer

15 día. Esto nos hace entender que los títulos ejecutivos judiciales deben ser tramitados más rápido posibles que la de naturaleza extrajudicial.

4.2. Causales Cuando se ejecuta un título ejecutivo judicial, solo se puede formular la contradicción “alegando el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación” (consolidación, compensación, pago) y se debe acreditar con prueba instrumental. “Solo se pueden estas dos causales de contradicción porque una vez concluido el proceso de cognición con una sentencia de condena, finaliza toda posibilidad de discusión sobre la relación de la existencia de un derecho subjetivo y de la obligación misma. Con esto ya no se podrá volver a discutir lo resuelto debido a su protección por el manto de la cosa juzgada. De lo contrario, el Juez rechazará laminarmente la contradicción si se funda en supuestos distintos los detallados en líneas anteriores” (Torres, 2014. p 71) Por tanto, estas causales son cerradas expresamente señaladas en la norma, por lo que no se puede interpretar extensivamente, tampoco argumentar otros supuestos que no están previstos en la norma adjetiva.

4.3. Medios probatorios Sobre el ofrecimiento de los medios probatorios, nos remitimos a la jurisprudencia: “Que tratándose de una acción ejecutivos, el accionante está obligado a promover y recaudar su demanda, con un título que amerite ejecución, (es decir, con un título que pruebe de plano la pretensión del ejecutante) lo que ha sido cumplido en el caso de autos con la letra a la vista de fojas dos girada por cierre de cuenta corriente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 303 y 307 del D.L

16 N° 770; (…) Que ante un mandato ejecutivo, la ley procesal establece que el ejecutado podrá formular contradicción fundándose solo en uno de los cuatro supuestos consignados en el artículo setecientos del Código Procesal Civil; y como se aprecia en fojas 43, los fundamentos de hecho y derecho que vierte en su contradicción no guardan conexión lógica con el inciso segundo del artículo setecientos invocado, razón por la cual el “a quo” debió declarar liminarmente la improcedencia de tal contradicción y no conferir traslado de la misma, como en efecto se hizo; (…) que siendo ello así y, no habiendo el ejecutado aportado prueba alguna que desvirtúa el mérito ejecutivo de la cambial (…) es evidente que estaban inobjetablemente dadas las pruebas necesarias para un fallo en esta acción ejecutiva, razón por la cual, el hecho de que el “a quo” no hubiese cumplido formalmente en la audiencia con la fijación de puntos controvertidos, en nada afecta la finalidad del proceso ni su validez; en orden a lo glosado”. (Exp. N° 139-7-97-Lima)

5. EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA La Ejecución de suma líquida está establecida en nuestro código procesal civil de manera taxativa en el artículo Nº 716 que de manera literal señala lo siguiente: “Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título”. (Jurista Editores, 2018) Uno de los requisitos fundamentales que tiene efectos para la ejecución de una obligación de dar suma de dinero, es que debe existir un título que tenga la condena de pago de cantidad

17 líquida. Puesto que, si el título contiene una cierta cantidad líquida se procederá de manera inmediata y sin necesidad del previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes poseídos. Si el título tuviera contenido de condena de pago a una cantidad líquida y a otra ilíquida, se procederá el embargo por la primera, esto será sin la necesidad de esperar a que se liquide la segunda; como por ejemplo, puede darse el caso de que la sentencia no contenga una expresa condena pero se puede inferir el monto de la liquidación, aun es cuando aquel no estuviese expresado en forma numérica. En tal caso, estaríamos ante una obligación liquidable mediante operación aritmética, de acuerdo lo que señala la última parte del artículo 689° del Código Procesal Civil. Veamos por ejemplo, “el caso de la sentencia que condena a una cantidad líquida y a los intereses que las partes habían pactado en la relación jurídico-material o los que por ley se fije; estos intereses se consideran como cantidad líquida también, por cuanto en la sentencia se han de fijar el tanto por ciento y el tiempo en el que deben abonarse; ello es posible porque se trata de una simple operación matemática. Si esta condena está expresada en moneda extranjera, debe procederse a su conversión en moneda nacional según la cotización oficial al día de practicarse la liquidación”. En este tipo de casos debemos tener siempre en cuenta de que se trate de moneda convertible admitida a cotización oficial y que la operación en esa moneda esté permitida de acuerdo a Ley o autorizada la parte administrativa. El texto de este artículo “está dedicado exclusivamente a la ejecución de condenas dinerarias y contempla dos escenarios: la existencia o no de bien cautelado, sea judicial o extrajudicialmente. Si no existen bienes afectados bajo la cautela y hubiese condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procede con arreglo al subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada”.

18 6. MEDIDA EJECUTORIA Y CAUTELAR EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES A diferencia del texto modificado, “se precisa en esta versión que las medidas de ejecución operan "a pedido de parte", y además son calificadas como medidas de ejecución, pues no estamos ante medidas cautelares, por más que nos remitamos para la afectación de los bienes, en la etapa de ejecución, a la clasificación y nomenclatura que establece el Código sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada”. En este caso nos encontramos, “ya no con la medida cautelar propiamente dicha, sino con la medida ejecutoria o llamada por el Código medida de ejecución. Ambas se diferencian en los siguientes extremos: la medida cautelar se adopta por lo general en la fase inicial del proceso de cognición, mientras que la medida ejecutoria es el primer acto del proceso de ejecución”. La primera y la principal de ellas pues se basa para su adopción en el contexto de la existencia del “fumus boni iuris”, por otra parte, la segunda se apoya en la existencia de un título de ejecución, sea jurisdiccional o puede ser extra jurisdiccional. Asimismo, “la medida cautelar tiene un carácter instrumental y fungible, subordinado a la pendencia del proceso principal y de la cuestión en él discutida”, mientras, la medida ejecutoria es un acto totalmente autónomo del proceso de ejecución. En tal sentido, medida cautelar se fundamenta en la apreciación del “periculum in mora” y es facultativa para el juzgador, según las circunstancias que ameritan el caso; mientras “con la ejecutoria, se funda en la necesidad de incoar la ejecución forzosa de un título de ejecución y por lo mismo es acto obligado de selección y elección de bienes para afectarlos a la ejecución”. El siguiente supuesto que acoge la norma legal es la existencia de la cautela judicial o también extrajudicial para que dé inicio la ejecución forzada.

19 No basta que exista un mandato cautelar sino que este se haya sido ejecutado, y además, que haya sido una ejecución muy satisfactoria, al haber logrado asegurar bienes. Esto es, la ejecución cautelar para los fines de la ejecución forzada, debe contemplar los siguientes actos: “La existencia de un mandato cautelar, la ejecución de este y el logro satisfactorio de la ejecución cautelar; caso contrario, si no se hubiere logrado ello, se tendrá que recurrir a lo contemplado en el artículo 692 - A del Código Procesal Civil”. Con respecto a lo regulado en este artículo, “podemos señalar que estarnos ante el embargo ejecutorio que no solo se decreta directamente en el proceso de ejecución”, sino también, puede surgir por conversión de alguna de las medidas cautelares a la ejecución forzada. Si la medida ejecutada no fuere lo suficiente, el acreedor de la ejecución puede pedir la correspondiente ampliación. Como lo hemos visto, “la norma hace referencia a la medida de ejecución, que difiere de la medida cautelar”. Esta última apreciada como un medio de precaución para asegurar de alguna manera el resultado de una ejecución que aún no ha sobrevenido, pero tampoco se sabe con certeza si acaecerá o no. Es en la medida cautelar opera, principalmente, un rol de aseguramiento, de la prevención, esto hace diferente de la medida de ejecución que puede esto funcionar como un mecanismo instrumental de una ejecución actual, pendiente y no probable; es más, parte de un supuesto a considear: la existencia de un título ejecutivo con que apareja ejecución. “Aquí podemos notar que son diferentes los requisitos o condiciones que se exigen para ambos casos. En la medida cautelar requiere se acredite sumariamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; además, la resolución cautelar exigirá una adecuada contra cautela por los daños que la medida pudiera causar si fuere trabada sin derecho o con justificable abuso o exceso tal como establece el artículo 611 del Código Procesal Civil”.

20 En la medida ejecutiva, “se ordena y se hace efectivo durante el proceso ejecutivo y como formando parte de este, no requiere de recaudos como la medida cautelar o asegurativa, por cuanto tiene su apoyo en el propio título ejecutivo que apareja presunción de legitimidad para autorizar el anticipo de la garantía jurisdiccional”. Finalmente, a medida ejecutoria o también la medida de ejecución, no afecta a una medida cautelar, porque que esa se debe dictar, cuando existe un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, para ello no debe existir dudas sobre la realidad de la obligación que se ha de ejecutar; mientras tanto, con la medida cautelar, puede existir esa duda considerable, puesto que se otorga antes de la declaración en la judicatura.

7. EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA La Ejecución de suma ilíquida está contemplada en nuestro código procesal civil específicamente en el artículo Nº 717 que de manera textual señala lo siguiente: “Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga. La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada”. Con esto, podemos decir que, en título de ejecución no siempre contiene una condena específica en sumas dinerarias líquida y exigible, sin embargo, sí las bases principales sobre las que corresponde hacer la liquidación; “una vez establecidas dichas bases en la sentencia, resulta necesario determinar a través de la liquidación, la suma que específicamente debe abonar el vencido al vencedor, a cuyo fin se requiere una estricta correspondencia entre dicha liquidación y el contenido del fallo, pues el proceso liquidatario no constituye “vía uit" para

21 suplir las omisiones, en que la sentencia hubiere incurrido, siendo nula la ejecución que no guarde aquella correspondencia”. Por ello, el título ejecutivo pueda que sea ilíquido atendiendo las diferentes razones: 

“unas veces porque aun tratándose de sentencia, la ley admite que esta sea ilíquida, dejando la liquidación para la fase de ejecución.



otras porque no ha existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los daños sufridos.



Cuando la ley permite que la obligación de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica se transforme en obligación pecuniaria”.

La parte quien ejecuta, al mismo tiempo de la ejecución, debe presentar la relación detallada de los daños y perjuicios así como de su importe. “Esa relación puede venir condicionada porque en el título se hayan establecido o no las bases para la liquidación; en el primer caso la relación tendrá que sujetarse a las bases y en el segundo será libre. La liquidación puede ser asistida por peritos y el ejecutado, tiene la posibilidad de observarla”. Frente a dicha observación, el juzgador resolverá aprobándola o también no según corresponda, en su decisión debidamente fundamentada. Por otra parte, “la norma en comentario faculta a que el vencedor acompañe la liquidación siguiendo los criterios establecidos en el título, sin embargo, no asume la posibilidad de que sea el vencido, el que presente esa liquidación. Solo se permite que este la observe dentro del tercer día. Cabe puntualizar que la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada, razón por la cual es admisible su ulterior rectificación, aun de oficio, siempre que ello no importe, desde luego, modificar las bases establecidas en la sentencia para practicarla”. En tal sentido podemos notar que "La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día". Debemos precisar que todo título ejecutivo tiene que

22 transformar su título ilíquido en la ejecución de una suma líquida, sin el perjuicio de diferenciar el título ilíquido del liquidable a que hace referencia el artículo 689 del CPC. En efecto, no existe la incompatibilidad alguna en la inserción de una etapa cognoscitiva o conocimiento en el proceso de ejecución. Finalmente, el procedimiento de liquidación de una sentencia es solo una etapa preliminar a la coacción sobre bienes como materia del asunto. Su finalidad principal es convertir en líquida una suma que antes no era, así para poder realizar una ejecución específica. “Cuando el título es ilíquido no puede procederse ni siquiera al embargo ejecutorio de los bienes del deudor, tal como permite el artículo 716 del CPC”, por la razón elemental que no se conoce el importe por el que será como materia de embargo; es de ahí que el primer paso es proceder a liquidar el título correspondiente, quiere decir, a determinar la cantidad por la que se realizará la ejecución.

8. RESOLUCIONES JUDICIALES Y ARBITRALES EXTRANJERAS El cumplimiento Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras está establecida en nuestro código procesal civil con más claridad en el artículo Nº 719 que de manera textual señala lo siguiente: “Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje”. Cuando se refiere a sentencias judiciales y arbitrales de naturaleza extranjeras, que resuelven casos o asuntos de materias contenciosas y que se pretendan ejecutar en nuestro país, es exigible que aquellas sean previamente reconocidas por la Sala Civil de turno de la Corte Superior y en

23 cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretenda hacer valer sus derechos, a fin de que la justicia peruana otorgue una resolución judicial de reconocimiento. “Esto es lo que se conoce con el nombre de exequátur o reconocimiento judicial, cuya regulación se recoge en los artículos 837 al 840 de este Código Procesal. Sobre el reconocimiento judicial, señala el artículo 127 de la Ley General de Arbitraje "un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la república, la del lugar donde este tenga sus bienes” (Molina, 2018 p 17). Bajo este contexto, el Reconocimiento judicial significa que ninguna sentencia extranjera puede ser ejecutada sin previa autorización de los jueces del lugar de la ejecución. “La sentencia emanada de una soberanía diferente se presenta ante el órgano jurisdiccional nacional para que ordene o deniegue su reconocimiento y ejecución. La declaración de exequátur es imprescindible para que una sentencia extranjera produzca cualquier efecto en el Perú' Como señala el artículo 2104 del código civil, la sentencia extranjera no debe atentar contra el orden público y debe gozar de la autoridad de cosa juzgada”. La sentencia deberá provenir siempre de un país donde se otorgue también la reciprocidad a las sentencias emitidas por tribunales peruanos a cargo. En ese sentido, “nuestro país reconoce dicha reciprocidad al regular en el artículo 2102 del Código Civil como señala: "las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la república la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene esta la misma tuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos". Refiriéndose a ello, señala el artículo

24 838° de nuestro Código Procesal Civil hace notar que existe la reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o en otros casos los laudos pronunciados en nuestro país corresponden como prueba negativa a quien negare la reciprocidad. En concreto, se debe precisar que si existe el interés de la persona en presentar una sentencia extranjera ante una autoridad del país, es decir, autoridad peruana no está dirigido a la ejecución en el Perú del mandato que ella contiene, sino más bien a probar determinados acontecimientos, hechos o circunstancias, no es necesario el “exequátur”. El artículo 2019 de nuestro ordenamiento sustantivo, es decir, el Código Civil, señala que las sentencias debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos no requiriendo el exequátur.

25 CONCLUSIONES En conclusión, los procesos ejecutivos son eminentemente formales porque los títulos ejecutivos que sustentan la pretensión deben contener una obligación cierta, expresa y exigible. Su tramitación es “sui géneris” desde que no es constitutiva de derechos, sino un requerimiento a una persona para el cumplimiento de una determinada obligación, teniéndose siempre presente los fines del proceso conforme al artículo tercero del título preliminar del Código Procesal Civil. “La ejecución de resoluciones judiciales opera siempre a pedido de parte, por tanto, le corresponde al acreedor solicitar se requiera al ejecutado para el cumplimiento de lo obligado”. El acreedor con una suma a su favor después del remate no puede exigir que le paguen con el remanente si no lo afectó previamente con mandato judicial para evitar que cobre el ejecutado. El proceso de recuperación de garantías atraviesa seis etapas: presentación y admisión de la demanda; orden de ejecución; convocatoria a remate; remate; adjudicación y recuperación de crédito; y cobro de honorarios. La Ley de garantía mobiliaria ha puesto en funcionamiento dos instrumentos fundamentales en materia de ejecución: la ejecución extrajudicial y el pacto comisorio. Estos dos mecanismos, aún ajenos al Código Civil, facilitan el pago de la obligación garantizada, sin que ello implique un agravio contra la propiedad o contra los intereses del deudor. La ejecución forzada en estricto se inicia una vez que el juez ordena llevar adelante la ejecución. Esto concluye cuando se realiza el pago íntegro del crédito que pretende el sujeto acreedor o llamado ejecutante, con el producto del remate, con la adjudicación en pago; o en otros casos, cuando antes de ello el ejecutado paga el total de la obligación, más los intereses, y las costas y costos del proceso.

26 BIBLIOGRAFÍA 1. LEDESMA, M (2009) Jurisdicción y arbitraje. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

2. MONROY, J (2004) “El Medioevo del derecho y la nueva Ley de Títulos Valores, En Formación del Proceso Civil. Segunda edición aumentada. Lima: Palestra Editores.

3. COUTURE, Eduardo 2005 Fundamentos de derecho procesal civil. Cuarta edición. Montevideo: Editorial IB de F.

4. CHIOVENDA, Giuseppe 2005 Instituciones de derecho procesal civil. Volumen I. Buenos Aires: Valleta Ediciones.

5. TORRES ALTEZ, D. “El Proceso Único de Ejecución” 6. ARIANO D (2003). “Reflexiones sobre los efectos de la sentencia ex art. 178 CPC”. En Problemas del proceso civil. Lima: Jurista editores.

7. ALSINA, H (1962) “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”. Tomo V. segunda edición. Buenos Aires: Ediar. 8. Carnelutti (1997) Instituciones del Proceso Civil. En Colección Ciencia del Proceso, Buenos Aires, Ed. EJEA, 9. MONTERO, J (2006) Proceso civil y penal y garantía: el proceso como garantía de libertad y de responsabilidad. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

10. CASTILLO, M y SANCHEZ, E (s. f) Manual de Derecho Procesal Civil. 11. http://laley.pe/not/1838/los-7-puntos-que-debes-conocer-sobre-el-sexto-plenocasatorio-civil. 12. http://distancia.upla.edu.pe/libros/derecho/10/DERECHO_PROCESAL_CIVIL_II.pdf