Procedimiento Tributario

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 1. COMPETENCIA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS (art. 115 del Código Tributario) Lo

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1. COMPETENCIA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS (art. 115 del Código Tributario) Los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocerán, en única o primera instancia, según proceda, de las siguientes materias, salvo que la ley establezca expresamente alguna regla diversa: A. Reclamaciones deducidas por los contribuyentes. a. Regla general. En este caso será competente el Tribunal Tributario y Aduanero (T.T.A.) cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (Servicio) que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. En el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el T.T.A. cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro del cual corresponda el pago. b. Por excepción, si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por “unidades de la Dirección Nacional”, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas “unidades”, la reclamación deberá presentarse ante el T.T.A. en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro. B. Denuncias por infracción a las disposiciones tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones. a. Regla general. Corresponderá al T.T.A. que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. 37

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b. Por excepción, corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor la aplicación administrativa de las sanciones a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165 del Código Tributario y a que nos hemos referido en el Capítulo I precedente. c. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o el T.T.A., según lo recién dicho, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal. C. Caso especial de fijación del Impuesto de Timbres y Estampillas (art. 118, C.T.). Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas (D.L. Nº 3.475), en el caso del artículo 158 del C.T. a que nos referiremos cuando analicemos los “procedimientos especiales”, será competente el juez de letras en lo civil del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente. D. Caso en que se requiera examen de información bancaria por parte de la autoridad tributaria (art. 62 bis del C.T.). Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido. 2. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL DIRECTOR REGIONAL Hemos visto que habrá casos en que ejercerá jurisdicción en materia tributaria el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Volveremos sobre esto, pero por el momento es necesario advertir que el artículo 116 del C.T. lo faculta para 38

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delegar en “funcionarios del Servicio” la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia. Resulta novedoso ver cómo nuestra legislación, por primera vez, autoriza a delegar la jurisdicción. Estos delegados deberán ser, creemos, necesariamente abogados, desde el momento en que estos funcionarios serán “tribunales” para estos efectos. Sus resoluciones admitirán por regla general recursos jurisdiccionales, según veremos muy pronto. Excede al propósito de estas reflexiones analizar la constitucionalidad de esta disposición. – Intervención del Consejo de Defensa del Estado Otro tanto ocurre con el artículo siguiente: el art. 117 del C.T. dispone que la representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad “a los títulos II, III y IV de este Libro” (procedimientos a que nos referiremos en las próximas páginas) corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte, y agrega que, si lo estima necesario, podrá pedir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, pero sólo ante los Tribunales Superiores de Justicia. Así, el mencionado Consejo no podrá intervenir “de oficio” en estos procesos. Deberá hacerlo necesariamente a petición del Servicio. – Intervención del Director Nacional La representación del S.I.I. para los fines recién señalados corresponderá, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, a los Directores Regionales. Sin embargo, el Director Nacional podrá sumir en cualquier momento dicha representación. 3. DEL “PROCEDIMIENTO GENERAL DE LAS RECLAMACIONES” (arts. 123 y ss., C.T.) Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones previstas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas generales. 39

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3.1. A MPLIO ÁMBITO DE APLICACIÓN Se sujetarán a este procedimiento todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente (procedimientos especiales y “de aplicación de sanciones”, a que nos referiremos más adelante). 3.1.1. Así, “cualquier persona”, siempre que invoque un interés actual comprometido, podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de: – una liquidación; – un giro; – un pago; – o una resolución que incida en el pago de un impuesto; o que incida en los elementos que sirvan de base para determinarlo, – En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse, sin embargo, de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. – Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. 3.1.2. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones siguientes (art. 126, C.T., peticiones de devoluciones de impuestos que no constituyen “reclamo”): A. Corregir errores propios del contribuyente; B. Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas; C. La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. 3.2. DEL PROCESO Y LAS ACTUACIONES PROCESALES A. El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil (se formará un expediente con los escritos, documentos y actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio). Ninguna 40

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pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Todas las piezas se irán agregando conforme al orden de su presentación, foliadas en forma correlativa, salvo aquellas que por motivos fundados se manden a reservar fuera del expediente. B. Reserva. El artículo 130 del C.T. sigue diciendo que durante la tramitación sólo las partes y sus apoderados podrán imponerse del contenido del material del proceso. C. Días y horas hábiles (art. 131 del C.T.). Los plazos de días de este procedimiento comprenden sólo los hábiles. En una mala redacción, sigue el Código mandando que “no se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero”. 3.3. DE LAS NOTIFICACIONES (ART. 131 BIS, C.T.) 3.3.1. Regla general: sitio en Internet del Tribunal Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio de Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación. 3.3.2. Excepción: carta certificada Se notificarán de esta manera las siguientes resoluciones al reclamante: A. sentencias definitivas; B. resolución que recibe la causa a prueba; C. resoluciones que declaren inadmisible un reclamo; 41

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D. las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; E. las que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas en Internet de la manera que hemos dicho. La falta de esta publicación no anulará la notificación. Para tales efectos, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no shaga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. – Sanción Si se omite efectuar esta designación, el tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen mediante publicación en el sitio de Internet, en los términos a que nos hemos referido antes. 3.3.3. Notificación por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos: Primera notificación La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal su modificación. 3.3.4. “Aviso” por correo electrónico Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificado de una o más resoluciones. La falta de este aviso no anulará la notificación. El artículo 7º transitorio de la Ley Nº 20.322 manda al Servicio a efectuar el registro de la dirección de correo electrónico dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en funciones. 42

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3.3.5. En el procedimiento especial que permite el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (arts. 62 y 62 bis del Código Tributario), que comentaremos en páginas próximas, se ha previsto notificaciones por cédula y por avisos. 3.4. R EQUISITOS DEL “RECLAMO” 3.4.1. Plazo A. Regla general. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la fecha de notificación correspondiente. B. Dicho plazo se ampliará a un año, también fatal, cuando el contribuyente pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada, en los términos a que se refiere el inciso tercero del artículo 24 del C.T. (cuando se giran los impuestos con anterioridad a los plazos máximos permitidos por la ley, a petición del contribuyente). C. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la notificación correspondiente. 3.4.2. Requisitos de forma A. El reclamo se presentará necesariamente por escrito; B. Deberá presentarse ante el Tribunal competente (Director Regional o T.T.A., según corresponda); C. El escrito deberá a su vez consignar y cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 125 del C.T.: C.1. Individualización del reclamante: a. Nombre o razón social; b. Número de Rol Único Tributario; c. Su domicilio; d. Profesión u oficio de éste, y en su caso, de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 43

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C.2. Deberán precisar los fundamentos del reclamo; C.3. Por regla general deberán acompañarse los instrumentos en que se funde el reclamo. Por excepción, no se acompañarán tales instrumentos, cuando por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan agregarse a la solicitud, lo que deberá ser explicado en la misma. C.4. Contendrá finalmente, “en forma precisa y clara”, las peticiones que se someten a consideración del tribunal. D. El escrito será firmado responsablemente por el reclamante. E. Patrocinio y poder. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.T., en estas reclamaciones sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado (en el capítulo de los procedimientos especiales veremos otras excepciones, en que se autoriza la comparencia personal, sin la asistencia de un letrado). F. Designación de un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio el Tribunal ejerza jurisdicción, en los términos que hemos mencionado hace algunas líneas. G. Se podrá señalar una dirección de correo electrónico, para los efectos de ser “avisado” de las notificaciones practicadas, según también explicamos. 3.5. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL En presencia de un reclamo, el juez puede asumir varias actitudes: A. Dictar un decreto de improcedencia. El juez no proveerá la presentación. La rechazará de plano. Ello ocurrirá, por ejemplo, si se trata de una presentación hecha ante un tribunal absolutamente incompetente; un reclamo presenta44

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do extemporáneamente; o alguno que no haya cumplido con el mandato de venir debidamente patrocinado cuando ello es necesario, pues en ese caso no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º de la Ley Nº 18.120). B. Inadmisibilidad. En este caso la presentación contiene algún defecto de forma que, a diferencia del caso anterior, puede ser subsanado. Corregido que sea, entonces el juez proveerá convenientemente el reclamo, dando curso progresivo a los autos. Si el escrito no cumple por ejemplo con alguno de los requisitos de aquellos a que se refiere el artículo 125 que acabamos de mencionar, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días (art. 125 del C.T.). C. Admisibilidad. Si la presentación cumple, en fin, con todos los requisitos mencionados, sea porque fue presentada sin defectos, sea porque éstos fueron ya subsanados de la manera recién vista, entonces el reclamo será convenientemente proveído por el juez. Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al S.I.I. por el término de veinte días. 3.6. DE LA CONTESTACIÓN La contestación del Servicio deberá cumplir con los siguientes requisitos (art. 132 del C.T.): A. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y B. Las peticiones concretas que se someten a la decisión del T.T.A. 45

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3.7 . EXAMEN DEL JUEZ Vencido el término de emplazamiento indicado, haya o no contestado el Servicio, el juez determinará, de oficio o a petición de parte, si existen en la especie o no hechos que revistan caracteres de substanciales, pertinentes y controvertidos (en rebeldía del Servicio se entenderá haberlos): A. Si no los hay, dictará sentencia, sin más trámite, en el plazo legal; B. Si los hay, recibirá la causa a prueba, dictando la correspondiente interlocutoria, que fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. La complejidad y tecnicismo de las materias tributarias justifican lo anterior. En efecto, si de esta revisión o examen el juez concluye que sí existen “hechos” controvertidos, entonces ha de “desmenuzarlos” o dividirlos en “puntos” específicos, concretos, a objeto de redactarlos así en la interlocutoria de prueba. 3.8. DE LA FASE DE PRUEBA 3.8.1. Del término de prueba A. Término ordinario. Notificada que sea la resolución anterior, por carta certificada, según sabemos, se abre una fase de prueba, que durará veinte días, dentro de los cuales se debe rendir toda la prueba. B. Términos extraordinarios y especiales. El Código Tributario les ha dado el mismo trato, disponiendo que: Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, sin distinguir si dentro o fuera del territorio de la República (término extraordinario); o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos (término especial) que imposibiliten la recepción de ésta, el T.T.A. podrá ampliar, por una sola vez, el término ordinario de prueba por el número de días “que estime necesarios”, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. 46

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3.8.2. Prueba y recursos En contra de esta resolución sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, que deberán interponerse dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la fecha de la notificación recién indicada. De interponerse apelación, ello deberá ser conjuntamente con la reposición, y en subsidio de ella. Dicha apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, se tramitará en cuenta, y en forma preferente. 3.8.3. De la prueba testimonial La parte que desee valerse de testigos deberá presentar una lista expresando el nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio de éstos, dentro de los primeros dos días del término probatorio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. No habrá testigos inhábiles, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (menores de catorce años; interdictos por demencia; los que se hallen privados de razón por ebriedad u otra causa; los que carezcan de sentido necesario; sordomudos que no puedan darse a entender claramente; vagos sin ocupación u oficio conocido; los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito y los que hagan profesión de testificar en juicio). – Limitación en el número de testigos Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por cada punto de prueba. 3.8.4. Del despacho de “oficios” Si alguna de las partes requiere que el juez ordene despachar algún oficio, deberá solicitarlo así, y cumplir con los siguientes dos requisitos: 47

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A. El oficio debe tener por objeto requerir información pertinente sobre los hechos del juicio; B. Debe señalarse específicamente el o los hechos sobre los que se pide el informe. Si el T.T.A. accede a despachar el (los) oficio(s) pedido(s), éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. Tratándose de un plazo judicial, éste podrá ser ampliado conforme a las reglas generales, a petición de la parte que lo solicitó o de la persona o entidad requerida, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. 3.8.5. De los peritajes Los mismos plazos recién señalados regirán para los peritos, en relación con sus informes, desde la aceptación de su cometido. 3.8.6. Absolución de posiciones El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio de Impuestos Internos. 3.8.7. Otros medios de prueba Se admitirá, además de los señalados antes, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. 3.8.8. Limitaciones a la prueba A. Como hemos visto, podrán declarar solamente hasta cuatro testigos por cada punto de prueba. 48

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B. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario (citación al contribuyente por parte del “Jefe de la Oficina respectiva” para que presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior), y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo (un mes, prorrogable por uno más). El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia definitiva sobre esta inadmisibilidad. C. Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. 3.8.9. Valoración de la prueba y sentencia definitiva La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. La ley no ha definido lo que ello significa, pero ha querido, sin embargo, significar dos cuestiones: A. El juez no estará obligado a ponderar la prueba en la forma rígida o “legal” prevista en el Código de Procedimiento Civil; B. Lo anterior no significa, sin embargo, que el juez pueda fallar a su arbitrio, ni “en conciencia”, pues debe hacerlo en todo caso “conforme al mérito del proceso” (art. 160 del Código de Procedimiento Civil). Además, el Código Tributario ha señalado expresamente (art. 132) los requisitos con los que debe cumplir la sentencia, mandando al juez expresar en su sentencia: a. Las razones jurídicas y b. las razones “simplemente” lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima 49

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las pruebas rendidas. Como se ve, el juez deberá analizar en su sentencia toda la prueba rendida, esto es, tanto la que considere como aquella que deseche, señalando las razones o motivos para lo uno y lo otro. c. En general, manda la ley al juez, “tomará en especial consideración” la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice. Todo lo anterior, señala el Código, de manera que el examen conduzca “lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. d. Como hemos advertido antes, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. C. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 3.9. DE LA FASE DE FALLO El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio. No habrá, pues, algún término de observaciones a la prueba, ni citación para oír sentencia. Como hemos ya avanzado, el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario deberá ser “fundado” (art. 144 del C.T.). La omisión de este requisito, así como las establecidas en el inciso 14 del artículo 132 del C.T. (que hemos estudiado al señalar los requisitos de la sentencia en relación con la prueba rendida), serán corregidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del mismo Código, que dispone que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, y agrega que “Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.

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4. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (art. 137, C.T.) 4.1. CONCEPTO El Código Tributario ha previsto una medida precautoria: “la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente”. Como todas las medidas precautorias, tiene por objeto “asegurar el resultado del juicio”. Sin embargo, y a diferencia de ellas, el titular es el Servicio de Impuestos Internos “en los procesos de reclamación de que trata este título”, señala el Código Tributario; es decir, puede solicitar la medida el sujeto pasivo de la relación procesal; el “demandado” y no el “demandante”. Quizás por ello la ley la denominó “cautelar” y no “precautoria”. 4.2. “PELIGRO EN EL RETARDO” Al solicitarla, el Servicio de Impuestos Internos deberá acreditar, o hacer al menos presumir fundadamente (no bastando al efecto obviamente sus solos dichos), una de las siguientes dos circunstancias: A. Que las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía; o B. Haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes. La solicitud de medida cautelar debe ser fundada. 4.3. C ARACTERÍSTICAS A. Es concreta, pues debe referirse a bienes o derechos “específicos” del contribuyente. En la solicitud, entonces, el Servicio deberá especificar en forma precisa los derechos o bienes respecto de los cuales pide la medida cautelar. B. Es limitada. Señala el Código Tributario que “Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso.” 51

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C. Se decretará “preferentemente” sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. D. Es esencialmente provisional, por lo que deberá hacérsela cesar en los siguientes dos casos: a. Si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, y b. Si el contribuyente otorga caución suficiente. 4.4. TRAMITACIÓN La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. 4.5. IMPUGNACIÓN En contra de la resolución que se pronuncie sobre la petición de medida cautelar sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación de la misma. Si se interpusieran ambos recursos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva “en cuenta” y en forma preferente. 5. DE LOS RECURSOS 5.1. DE LA REPOSICIÓN A. De la reposición administrativa (art. 123 bis del C.T.). Sin perjuicio de recurrir al Tribunal Tributario y Aduanero en los términos que hemos estudiado, y respecto de los actos a que se refiere el artículo 124 del C.T. (reclamo en contra de la totalidad o de alguna(s) de la(s) partida(s) o elemento(s) de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de 52

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un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo), podrá el contribuyente presentar una “reposición administrativa” ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 19.880 (que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado) y que se inserta al final de este libro, como anexo II, con las siguientes modificaciones: a. El plazo para presentar la reposición será de quince días (y no de cinco, como dispone la ley recién citada). b. La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación. c. La presentación de esta reposición administrativa no interrumpirá el plazo para la interposición de la “reclamación judicial” a que nos hemos referido hace dos capítulos de este libro. d. No serán procedentes en contra de las actuaciones indicadas (las del artículo 124 del Código Tributario) los recursos “jerárquico” y “extraordinario de revisión”, a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Capítulo IV (que se refiere a la “Revisión de los Actos Administrativos”) de la citada Ley Nº 19.880. e. Los plazos a que se refiere este artículo (123 bis del C.T.) se regularán por lo señalado en esa Ley Nº 19.880. (Su artículo 25 dispone que los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos; y agrega que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.) B. De la reposición judicial. a. Por regla general, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contados desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no será susceptible de recurso alguno. 53

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b. Excepciones: Por excepción, habrá algunas resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio que, además de la reposición, admitirán apelación: i. Resolución que recibe la causa a prueba, que admite, además, apelación subsidiaria, en los términos a que nos hemos referido antes. ii. Según también hemos aprendido, la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de medida cautelar también admite apelación en subsidio de la reposición. iii. La sentencia que falle un reclamo sólo admite recurso de apelación dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación. iv. Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días, contados desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá serlo en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. v. Procederá también apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo. C. Efectos de la reposición La resolución que se pronuncie sobre la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que haya podido interponerse en subsidio, en los casos en que la ley lo permite. 5.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN A. Competencia. a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Tributario, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en los casos en que ellos sean procedentes. 54

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b. Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada. c. Igualmente corresponde a esas Cortes conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118 del C.T. (procedimiento ante el Juez de Letras en lo Civil, de fijación del Impuesto de Timbres y Estampillas en el caso del artículo 158 del C.T. a que nos hemos referido ya antes; Caso del contribuyente que tiene dudas acerca del impuesto que deba pagar con arreglo al D.L. Nº 3.475, y que entonces recurre al juez pidiendo su determinación). d. En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones –sigue el artículo 121 del Código Tributario–, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149, que comentaremos en el capítulo de los “Procedimientos Especiales”. e. Si se trata de una apelación en contra de una resolución dictada por un Director Regional, conocerá la Corte que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. En caso de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio en el que tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, se aplicará la norma establecida en el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario, que a su vez nos remite al artículo 118 del mismo, por lo que en definitiva será competente para estos efectos la Corte de Apelaciones del lugar del domicilio del recurrente. B. Resoluciones apelables a. Por excepción, aquellas que se dictan durante la tramitación del juicio, y que hemos estudiado en el párrafo anterior, de la “Reposición Judicial”. b. También admite apelación la sentencia que falle un reclamo. Esta apelación deberá interponerse dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación. 55

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C. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud de autorización que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, procederá un recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro de cinco días desde la fecha de su notificación. Se concederá en ambos efectos y se conocerá en cuenta a menos que cualquiera de las partes pida alegatos dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de ingreso de los autos a la secretaría de la Corte de Apelaciones. D. Tramitación. D.1. Ante el tribunal a quo. El Tribunal Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso. D.2. Ante el tribunal ad quem. a. El recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva se tramitará “en cuenta”, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha del certificado de ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal ad quem solicite alegatos. b. Vencido ese plazo, el Tribunal ordenará “dar cuenta” del recurso, a menos que se hubiesen solicitado alegatos, en cuyo caso “ordenará traer los autos en relación”. c. No será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. 5.3. DEL RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA (art. 138 del C.T.) Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos; Salvar las omisiones, o Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella. A diferencia de la regla general, que admite este recurso en general en contra de sentencias definitivas e interlocutorias (art. 182 del Código de Procedimiento Civil), este recurso procederá solamente en contra de la sentencia (definitiva) “que falle el reclamo”. 56

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Pero, de otro punto de vista, es más amplio que la regla general del C.P.C., desde el momento en que en aquél el juez, de oficio, solo puede “rectificar” los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia (art. 184 del C.P.C.); en cambio aquí el juez podrá, de oficio, no sólo rectificar la sentencia, sino que además aclararla y (a pesar de que el Código Tributario dice “o”) enmendarla. Parece un exceso facultar al juez que dictó una sentencia para que él mismo la aclare. Es sabio el Código de Procedimiento Civil al no permitirlo, y limitar la facultad de oficio del juez a que “rectifique” una sentencia, pero no permitirle, como aquí, a “enmendar”, y mucho menos a “aclararla”. La interposición de este recurso no suspende el plazo para apelar. La resolución que disponga la aclaración, agregación o rectificación de un fallo sí es apelable (art. 139 del C.T.). 5.4. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN (art. 122 del C.T.) Manda este artículo que “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, y según hemos visto al estudiar la sentencia, contra del fallo de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma, pero que “los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. Por su parte, el artículo 145 del C.T. dispone que el reclamante o el Servicio podrá interponer los recursos de casación en contra de las sentencias de segunda instancia y que “se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil” (arts. 764 y ss.).

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6. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (arts. 149 y ss. del Código Tributario) Tratados en el Título III del Libro III del Código Tributario, vamos a reflexionar sobre ellos en el mismo orden en que los trata la ley. 6.1. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES3

Tiene por objeto reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. A. De la oportunidad para reclamar (art. 149 del C.T.). Esta acción deberá impetrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, cuestión que ocurre todos los semestres, dos veces al año. (El inciso final del art. 150 contiene una regla especial que veremos.) B. Titulares de la acción. Sujeto activo del reclamo. Son titulares de esta acción: a. Los contribuyentes y b. Las Municipalidades. C. Tribunal competente. El Tribunal Tributario y Aduanero. D. Causales de reclamo. D.1. Este reclamo sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales (la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano): a. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. b. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno. c. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. d. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los 3 Véase Ley Nº 20.419 (Diario Oficial del 19 de febrero de 2010), que modifica DFL Nº 1 del Ministerio de Hacienda de 1998, que fija el texto refundido, coordenado y sistematizado de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575, de 1954.4 D.2. Se sujetarán asimismo a este procedimiento especial los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuados de conformidad a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25 y 26 de la Ley Nº 15.163, de 1963.5 4 Dispone que la tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos, y las casas patronales por el valor que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en terrenos de riego. Dispone esta ley que las tasaciones que pudieren ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de esa ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la mejora. La ley señala en seguida cuáles son las mejoras que dan lugar a este beneficio: a. Represas, tranques, canales u otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b. Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbusos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; c. Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para el cultivo; d. Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e. Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y f. Puentes y caminos. Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo –termina el inciso final–, “deberá efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta ley”.

El artículo 25 de la Ley Nº 15.163 dispone que “La Dirección General de Impuestos Internos procederá a la revisión de todas las ‘viviendas económicas’ construidas en el país de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 9.135 y del D.F.L. Nº 2, de 1959, y que se encuentran acogidas a los beneficios, franquicias y exenciones que establecen dichos preceptos legales. Esta revisión se efectuará conjuntamente con la próxima tasación de bienes raíces ”. Por su parte, el artículo 26 señala que las franquicias, exenciones y beneficios contemplados en la Ley Nº 9.135, de 1948 (conocida como ‘Ley Pereira’) y en el D.F.L. Nº 2, caducarán en el caso de que se comprobare que se han introducido modificaciones que excedan las limitaciones establecidas en dichas disposiciones, y por cuya razón pierdan el carácter de viviendas enconómicas, determinado en el correspondiente permiso municipal que autorizó su construcción. Su inciso segundo dispone a su turno que al propietario que se le comprobare haberse excedido en las limitaciones señaladas en el inciso anterior se le aplicará, por la Dirección de Impuestos Internos, una multa equivalente al monto de lo que le habría correspondido pagar por contribución de bienes raíces durante los dos últimos años. 5

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En estos casos el plazo para reclamar será de treinta días y se contará desde la fecha del envío del aviso respectivo (art. 150 del C.T.). E. Procedimiento. a. Tramitación. Estos procesos se tramitarán de conformidad con las reglas contenidas en el Título II del Libro III del Código Tributario (Procedimiento General de las Reclamaciones –arts. 123 y ss.)–, que hemos analizado en páginas anteriores, sin que sea sin embargo aplicable la restricción del inciso segundo del artículo 129, es decir, en estos procesos las partes podrán actuar sin el patrocinio de un abogado, cualquiera que sea la cuantía involucrada en el reclamo. b. Recursos (art. 152 del C.T.). Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos podrán apelar de las “resoluciones definitivas” dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada. Dicho Tribunal fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, advierte el art. 153 del C.T., el tribunal, cuando lo estime conveniente (a petición de parte o de oficio), podrá oír las alegaciones de las partes. – Preferencia. Ese fallo deberá dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la Secretaría del Tribunal. 6.2. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS

(arts. 155 y ss. del Código Tributario) A. Ámbito de aplicación. Este procedimiento especial se refiere y tendrá aplicación cuando “un particular” (nunca a instancia del Servicio de Impuestos Internos, y producto tanto de una acción como de una omisión de ese Servicio, no de alguna otra autoridad), considere vulnerados algunos de los siguientes derechos suyos consagrados en la Constitución Política del Estado: a. Artículo 19, Nº 21. Se refiere al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al 60

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. b. Artículo 19, Nº 22. Se asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y c. Artículo 19, Nº 24, que asegura a “todas las personas” el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se aplicará además en casos de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de los contribuyentes mencionados en el artículo 8º bis del Código Tributario, a saber: 1º. Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2º. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3º. Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4º. Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5º. Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos en los términos previstos en la ley. 6º. Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7º. Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos en el Código Tributario. 8º. Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 61

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9º. Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10º. Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes recién expresados. – Excepciones: No podrá sin embargo recurrirse a este procedimiento especial en los siguientes casos: i. En aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II del Libro III del Código Tributario (procedimiento general de las reclamaciones, que ya hemos estudiado); ii. En aquellas a que se refiere el párrafo 1º del Título III de ese Libro III (procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, que también hemos tratado en líneas anteriores); iii. En las tratadas en el párrafo 3º del Título III del mismo Libro III (procedimiento especial de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas, a que nos referiremos en las próximas páginas), y iv. En las del Título IV de ese Libro (procedimiento para la aplicación de sanciones, del que también reflexionaremos luego). B. Legislación aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Tributario, se aplicarán en subsidio de las reglas siguientes, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, las normas contenidas en el Título II del Libro III de ese Código (se refiere al Procedimiento General de las Reclamaciones, contenido en los artículos 123 y ss., a que ya nos hemos referido). C. Requisitos del reclamo. a. El reclamo será siempre escrito. b. Plazo fatal. 62

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

i. Deberá presentarse dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o ii. Desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. iii. Como hemos adelantado, y haciendo excepción a la regla general, se podrá comparecer sin abogado (art. 156 del C.T.). iv. Deberá presentarse ante tribunal competente. D. Competencia. Es competente para conocer de estas materias el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional se haya producido el acto u omisión que lo motiva. E. Incompatibilidad con el llamado “Recurso constitucional de protección”. Interpuesta la “acción de protección” a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas que estamos comentando, por los mismos hechos (inc. final, art. 155 del C.T.). F. Examen de admisibilidad (art. 156 del C.T.) y fase de discusión. Presentado el “Reclamo por vulneración de derechos” a que nos estamos refiriendo, el Juez Tributario y Aduanero practicará un examen de admisibilidad del mismo, ocupándose de los siguientes aspectos: a. Si el mismo ha sido o no interpuesto en tiempo, y b. Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Como se adivina, de este examen pueden surgir dos alternativas: i. Si el reclamo ha sido presentado extemporáneamente, o adolece de “manifiesta falta de fundamento”, el juez lo declarará inadmisible, de plano, sin más trámite, mediante resolución fundada. ii. Si en cambio cumple con los dos requisitos indicados, lo admitirá a tramitación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, por diez días. 63

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G. Fase de discusión y de prueba. Vencido ese plazo, haya o no contestado el S.I.I., el juez deberá realizar un segundo examen, consistente en determinar si existen o no en la especie hechos que revistan los caracteres de ser substanciales, pertinentes y controvertidos (en rebeldía del Servicio se entenderá que los hay, conforme a las reglas generales). De esta revisión, una vez más, pueden surgir dos alternativas: a. Si no hay hechos que reúnan esos requisitos, el juez dictará sentencia, sin más trámite. b. Si los hay, recibirá la causa a prueba. H. Término de prueba. Existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días hábiles, dentro del cual las partes deberán ofrecer y rendir todas sus pruebas. I. Fase de fallo. a. Plazo para dictarlo. Vencido el término probatorio, el juez lo deberá dictar en un plazo de diez días. (Se trata de un mandato imperativo para el juez, quien deberá necesariamente dictar el fallo en ese plazo, art. 49 del Código Civil.) b. Requisitos de la sentencia. i. Será en este momento en que el juez apreciará la prueba rendida; y conforme lo dispone el art. 156 del C.T., lo hará conforme a las reglas de la sana crítica. Hemos explicado en páginas anteriores lo que eso significa. ii. El fallo contendrá todas las decisiones y providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (con la limitación de que no podrá impetrar una acción de protección, según hemos explicado antes). J. Recurso de apelación. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. a. Tramitación del recurso. i. Regla general: El recurso será conocido “en cuenta” y en forma preferente por la Corte de Apelaciones. 64

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ii. Excepción: Por excepción, el recurso podrá verse con los trámites propios de la “vista de la causa” (con alegatos de abogados), si alguna de las partes lo pide expresamente dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la fecha del “certificado de ingreso” de los autos a la Secretaría del tribunal ad quem (este plazo fatal se aplicará cualquiera que sea la distancia o el lugar desde el cual se remitan los antecedentes, no siendo aplicable en consecuencia el aumento de días a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil). – Orden de no innovar. El tribunal ad quem podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación del recurso de apelación (inciso final del art 156 del C.T.). 6.3. DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS (art. 158 del Código Tributario) Este proceso no será de competencia de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que escapa un poco al objetivo de estas líneas. Vayan en todo caso dos o tres ideas: A. Se trata de un proceso “meramente declarativo” o “de mera certeza”, desde el momento en que no pretende obtener la satisfacción de alguna pretensión. B. Sujeto activo. a. El contribuyente afectado, y b. Cualquier otra persona que tenga interés comprometido. C. Objeto de este proceso. El actor mencionado podrá recurrir a este proceso cuando “tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse” con arreglo a las normas del Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, Ley de Timbres y Estampillas. D. Competencia (art. 118 del Código Tributario). Será competente para estos efectos el juez de letras en lo civil del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la 65

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autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente. E. Tramitación. a. Se presentará la demanda con todos los antecedentes de que se disponga. b. El juez pedirá un informe al Servicio del lugar. c. El Servicio será notificado personalmente o por cédula, acompañándole copia de la solicitud, de la resolución recaída en ella, y de los antecedentes acompañados. d. El Servicio será considerado como parte en el proceso, y deberá evacuar su informe dentro de los seis días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación señalada. e. Vencido el plazo indicado, y con el informe del Servicio o sin él, el juez determinará el impuesto. F. Recursos. Del fallo que se dicte procederá recurso de apelación, que será concedido en el solo efecto devolutivo. Este recurso se tramitará según las reglas del Título II del Libro III del Código Tributario, a que nos hemos referido antes, al analizar el Procedimiento General de las Reclamaciones (arts. 123 y siguientes del C.T.); y gozará de preferencia para su vista. G. Efectos de la sentencia. El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada tendrá carácter definitivo. 6.4. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES (arts. 161 y ss. del C.T.)6 A. Procedimiento general. a. Ámbito de aplicación. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por El Tribunal Tributario y Aduanero podrá autorizar en estos procesos el examen de información relativa a las operaciones bancarias, comprendiéndose incluso aquellas sometidas a reserva o secreto, en los términos a que se refieren los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, y que veremos en el proximo capítulo de este libro. 6

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que se señalan en este párrafo 1º del Título IV del Libro III del Código Tributario. – Excepciones: No se aplicará, sin embargo, este procedimiento en los siguientes casos: i. Respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicadas por el S.I.I. y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad con el “Procedimiento General de las Reclamaciones” a que se refieren los arts. 123 y ss. del C.T. y que hemos analizado antes; ii. Respecto del cobro de intereses que haga la Tesorería General de la República, devengados en razón de la mora o atraso en el pago; iii. Tampoco se aplicará este procedimiento en los casos de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y penas privativas de libertad (art. 161, Nº 10 del C.T.)7 b. Legislación aplicable. Se aplicarán a estos procesos las reglas previstas precisamente en el párrafo 1º del Título IV del Libro III del Código Tributario, artículos 161 y ss. En subsidio, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de ese Libro “Procedimiento General de las Reclamaciones” (arts. 123 y ss., que ya hemos estudiado). Se trata de casos en que puede haber involucrada o comprometida responsabilidad penal, y que escapa por tanto al objeto de estas reflexiones: En estos casos, corresponderá al S.I.I. recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del C.T. (facultad discrecional del Director para decidir si interpone la respectiva denuncia o querella), o en cambio enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo a que nos estamos refiriendo. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalada no será impedimento para que –sigue diciendo este artículo 162–, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación o efectuado la denuncia. 7

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c. Procedimiento. i. Acta. En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, el funcionario competente del S.I.I. levantará un acta al efecto. – Denuncia de particulares (art. 164 del Código Tributario). Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional competente. ii. Notificación. El mismo funcionario la notificará al “imputado”, personalmente o por cédula. iii. Descargos. El afectado, dentro del plazo fatal de diez días, contados desde la fecha de notificación del acta mencionada, deberá formular sus descargos. – Requisitos. El “escrito de descargos” deberá cumplir con los siguientes requisitos: – Por de pronto, los descargos deben formularse necesariamente por escrito; – El escrito debe presentarse dentro del plazo señalado; – El reclamante deberá indicar los argumentos de sus descargos; – Deberá expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse para probar sus dichos; – Tener patrocinio y poder, en los términos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120, sólo si se trata de causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales. iv. Audiencia al Servicio de Impuestos Internos. Presentados los descargos, el juez podrá asumir una de las siguientes actitudes: – Si no se ha cumplido con alguno de los requisitos recién indicados, entonces lo declarará inadmisible. En contra de esa resolución se podrá interponer una reposición, con apelación subsidiaria, en quince días (art. 139, del C.T.). 68

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

– Si se ha cumplido con ellos, conferirá traslado al S.I.I., por el término de diez días. v. Prueba. Vencido este plazo, haya o no contestado éste, se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. En efecto, y a diferencia de los otros procedimientos que hemos estudiado hasta ahora, será el juez (y no la ley) quien decidirá la duración del término probatorio. vi. Fallo. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que está conociendo del asunto dictará sentencia. vii. Recursos. Contra la sentencia que se dicte sólo procederá el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. – En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, conforme a las reglas generales. viii. De las “medidas conservativas”. Durante la tramitación del proceso, y antes de que se dicte sentencia, “se podrán tomar las medidas conservativas” necesarias para evitar que desparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente”. Contra la resolución que ordene las medidas anteriores, y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. B. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas (arts. 165 y ss. del C.T.). a. Ámbito de aplicación. Este procedimiento especial se aplicará a las denuncias por las infracciones a que se refiere el artículo 165 del Código Tributario, y a que nos hemos referido antes, al estudiar la competencia 69

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de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (Cap. I, 4.2. B de este libro). b. Legislación aplicable. A estos procesos se aplicarán primeramente las normas que estudiaremos a continuación. En subsidio, se aplicarán las normas contenidas en el Título II del Libro III del C.T., que hemos tratado antes (“Procedimiento General de Reclamaciones”), “en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita”. En estos procesos se podrá comparecer personalmente, sin patrocinio ni poder, cualquiera que sea la cuantía del asunto. El Código ha querido asimismo decir expresamente que la iniciación de este proceso y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal correspondiente. c. Procedimiento simplificado. En los siguientes tres casos se aplicará un procedimiento simple, que consiste en que las multas serán determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago: – Las multas establecidas en el Nº 1, inciso 1º del artículo 97 del C.T. (retardo u omisión en la presentación de los documentos que menciona y que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto); – Aquellas a que se refiere el Nº 2 (retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que constituyan la base mencionada); – Las del Nº 11 (retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo). En este caso procede, además, la medida de apremio prevista en el artículo 96 del Código Tributario. d. En los otros casos (arts. 97, Nº 1, inciso 2º; Nos 3, 6, 7, 10, 15, 16, 19, 20 y 21; y art. 109, todos del C.T.), las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas en las siguientes oportunidades: 70

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

i. Si el contribuyente no reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción, por escrito, dentro de quince días, contados desde la fecha de esa notificación. En este caso, las multas serán giradas inmediatamente de vencido el mencionado plazo. ii. Si el contribuyente en cambio hace uso de su derecho a presentar un reclamo en el plazo mencionado, entonces se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. Tratándose de la infracción mencionada en el Nº 7 del artículo 97 del C.T., procederá además el apremio a que se refiere el artículo 95 del mismo. La interposición del reclamo en contra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97 del Código Tributario (se refiere, reiterémoslo, a la aplicación de multas por la deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a crédito, de acuerdo a la ley, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal), suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada (art. 165, Nº 9 del C.T.). e. Tramitación. i. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. ii. Examen por parte del juez. Vencido el plazo señalado, haya o no contestado el Servicio, el juez examinará los antecedentes, a objeto de determinar si en la especie existen o no hechos que revistan los caracteres de ser substanciales, pertinentes y controvertidos. – Si no los hubiere, resolverá el reclamo, sin más trámite. 71

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– Si los hubiere, recibirá la causa a prueba, señalando en la resolución la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. f. De la prueba testimonial. Lista de testigos. La parte que desee rendir prueba testimonial deberá acompañar una lista, señalando el nombre y apellidos, domicilio y profesión u oficio de los testigos, dentro de los primeros dos días del término probatorio. Prueba de oficio. En todo caso, el Tribunal podrá citar a prestar declaración a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. g. Notificaciones. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación de este proceso (en primera instancia), se notificarán en la forma dispuesta en el artículo 131 bis del Código Tributario, esto es, de la misma manera que hemos analizado antes, al estudiar el “Procedimiento General de las Reclamaciones” (Cap. IV, 3.3. de este libro). h. Fallo. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia. i. Del recurso de apelación. – En contra de la sentencia procederá solamente recurso de apelación “para ante la Corte de Apelaciones respectiva” –dice inútilmente la ley. – Se concederá en ambos efectos. – La apelación deberá entablarse dentro del plazo fatal de quince días, contados desde la fecha de notificación de la sentencia. – Si el recurso fuese desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y – Se condenará en costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales. – Serán conocidas por la Corte en forma preferente. – El penúltimo inciso del Nº 5 del artículo 165 del Código Tributario señala que estas apelaciones se verán “en cuenta” (lo que 72

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

quiere decir que la Corte resolverá con el solo mérito de la “relación” y sin escuchar alegatos de abogados (art. 199 del Código de Procedimiento Civil), a menos que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista de la causa. Agrega el Código Tributario: “y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes”, cuestión que confunde, pues las apelaciones de los incidentes, o aquellas que se tramitan “como en los incidentes” lo son “en cuenta” y no con los trámites propios de la “vista de la causa”; – “y sin esperar la comparecencia de las partes” (no les será aplicable la carga a que se refiere el artículo 200 de ese Código, en el sentido de deber de comparecer al recurso dentro de determinado plazo). Recursos. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación. 6.5. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RESPECTO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA (arts. 62 y 62 bis del Código Tributario) A. Concepto. La Ley Nº 20.406, publicada en el Diario Oficial Nº 39.529, de 5 de diciembre de 2009, reemplazó al artículo 62 y creó el artículo 62 bis del Código Tributario, estableciendo normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, en los casos, con los requisitos y en la forma que allí se dispone. En esta virtud, el juez tributario y aduanero podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose incluso aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva cuando conozcan de un proceso de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario, a lo que nos hemos referido en el capítulo anterior (6.4.). B. Casos de aplicación. Se trata de una facultad extraordinaria, a la que, sin perjuicio de las demás atribuciones fiscalizadoras del Servicio, se podrá recurrir solamente en los siguientes casos: 73

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a. Si bien escapa al objeto de este libro, dicha facultad podrá ser usada, además del caso recién nombrado, por la justicia ordinaria en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. b. Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. c. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: i. Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional. ii. Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional. C. Procedimiento administrativo. Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad a lo recién anotado, se someterán al siguiente procedimiento: a. Requerimiento del Director Nacional. La Dirección Nacional emitirá un requerimiento que deberá cumplir a lo menos con los siguientes requisitos: i. Individualización completa del titular de la información bancaria que se solicita. ii. Especificación de las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información. iii. Señalar los períodos comprendidos en la solicitud. iv. Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un 74

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

requerimiento de información de los antes indicados, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud. v. El requerimiento para que el banco entregue la información dentro del plazo que al efecto se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. b. Notificación al banco. El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco. c. De la reacción del banco. c.1. Si el contribuyente hubiese autorizado anticipadamente al banco a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva cuando éste lo solicitare en conformidad a estas disposiciones, procederá a contestar sin necesidad de notificar previamente a su cliente, señalando el domicilio que el cliente tuviese registrado en el banco, así como de su correo electrónico, si dispusiere de ese antecedente. Dicha autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento destinado exclusivamente al efecto, y podrá siempre revocarse, por escrito, produciendo efectos desde la fecha en que la revocación sea recibida por el banco. c.2. Si la misma no hubiere sido otorgada, el banco deberá comunicar al titular, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue notificado, por carta certificada enviada al domicilio que el contribuyente tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente, lo siguiente: i. La información requerida. ii. La existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo mencionado en la letra “v” anterior. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información. d. De la reacción del contribuyente. d.1. Si el contribuyente autoriza al banco a proporcionar la información requerida dentro de quince días contados a partir 75

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del tercer día desde el envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico mencionados, procederá éste a dar cumplimiento al requerimiento, sin más trámite, dentro del plazo conferido. d.2. Si el contribuyente negare la autorización, o no respondiere dentro de plazo, el banco lo informará al Servicio dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta. Deberá señalar el domicilio que el contribuyente tuviese registrado en el banco y, en su caso, el correo electrónico. Además, de ser necesario, informará si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco. En estos casos, el banco no podrá proporcionarla, ni el Servicio exigirla sino en virtud de una sentencia judicial obtenida conforme al procedimiento judicial a que nos referiremos próximamente. Si el banco retarda u omite, total o parcialmente, la entrega de la información requerida, será sancionado en la forma dicha en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario (multas). D. Procedimiento judicial. En los casos en que el banco no proporcione los antecedentes requeridos, por la contumacia o por la negativa del contribuyente, el Servicio podrá insistir en su pretensión de hacerse de la información recurriendo al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, siguiéndose al efecto el siguiente procedimiento: a. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio. b. El Servicio presentará al Tribunal Tributario y Aduanero una solicitud escrita, a la que se deberá acompañar los siguientes antecedentes: i. Todos aquellos que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con la información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente. ii. Se deberá identificar las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. iii. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. 76

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

c. Providencia del juez. El juez citará a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar para el decimoquinto día contado desde la fecha de notificación de dicha citación. d. Notificación. Hemos dicho que si el banco no proporciona al Servicio la información requerida, deberá informarle el domicilio que el contribuyente tuviese registrado en el banco, y, en su caso, su correo electrónico. La notificación al titular de la información se efectuará considerando precisamente esa información, de la siguiente manera: i. Regla general. La notificación se practicará por cédula (enviándose además, según se dirá, un correo electrónico), en el domicilio en Chile que el banco haya informado, o ii. Por avisos, en los siguientes tres casos: – Cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero. – Si ha informado que el titular de la información no es su cliente. – Cuando el cliente no haya informado domicilio alguno. En estos casos se publicará un extracto preparado por el Secretario del Tribunal, que contendrá a lo menos las siguientes menciones: – Toda la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva. – La identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado. – La fecha de la audiencia fijada. Carta certificada. Cuando se notifique por avisos, el Secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional. 77

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Correo electrónico. Sea que se notifique por cédula o por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el Secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. e. Comparendo y fallo. En la audiencia fijada, las partes aportarán los antecedentes que justifiquen sus pretensiones. De esta audiencia pueden surgir dos alternativas: i. Si de la discusión anterior aparece la necesidad de recibir la causa a prueba, el juez abrirá un término al efecto de hasta cinco días. ii. Si no fue necesario recibir a prueba, o vencido que sea el término recién dicho, el juez resolverá fundadamente la solicitud, inmediatamente, o, si lo estima necesario, dentro de quinto día. f. Recursos. En contra de la sentencia que se dicte sobre la solicitud podrá interponerse recurso de apelación, dentro de quinto día, contado desde la fecha de su notificación. El recurso se concederá en ambos efectos y se tramitará en cuenta, a menos que alguna de las partes pida alegatos dentro de los cinco días siguientes a la fecha del ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte de Apelaciones. No se admitirán recursos en contra de la sentencia de segunda instancia. 7. DEL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO (arts. 168 y ss. del Código Tributario) Comunicaciones al deudor. Sin perjuicio de la ejecución a que pasamos a referirnos ahora, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General (art. 170 del C.T.). 78

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

7.1. IDEAS GENERALES. DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO. DEL EXPEDIENTE A. Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. B. Este procedimiento no fue modificado por la Ley Nº 20.322, que ha motivado y tratado especialmente en las páginas anteriores de este libro. No obstante ello, vamos a compartir algunas ideas, con el objeto de que este Manual sea más completo. C. “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título”, señala el inciso primero del artículo 168 del Código Tributario. D. Obviamente, el Servicio de Tesorerías no tiene facultad para disponer apremios, los que deberá por tanto solicitar, cuando proceda, a la justicia ordinaria. E. Acceso a la información del contribuyente. La facultad que sí tiene en cambio es la siguiente: El Tesorero General de la República podrá designar “nominativamente” a uno o más funcionarios (y con el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente) que accedan a la siguiente información y antecedentes: a. Todas las declaraciones de impuestos que haya formulado ese contribuyente, y b. Todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, “siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente”.

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7.2. TÍTULO EJECUTIVO Para que el Servicio de Tesorerías pueda iniciar una ejecución en contra de un contribuyente debe poseer necesariamente un título ejecutivo en su contra. El artículo 169 del Código Tributario señala que constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, las siguientes menciones: A. Individualización completa del deudor; B. El domicilio de éste; C. Especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones, en su caso; D. El tipo de tributo adeudado; E. Número en el Rol, si lo hubiere, y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. 7.3. INICIO DEL PROCESO EJECUTIVO Este proceso ejecutivo no empieza con una demanda ejecutiva, sino que con el mandamiento de ejecución y embargo, que hará las veces de “auto cabeza de proceso”. Será dictado por el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador. El mandamiento de ejecución y embargo podrá ser colectivo, dirigiéndose contra varios contribuyentes morosos a la vez, y no será susceptible de recurso alguno. 7.3.1. De las notificaciones De la primera notificación y del “requerimiento de pago”. No se notificará entonces alguna demanda ejecutiva, sino que “el hecho de encontrarse en mora” el deudor, practicándose conjuntamente el requerimiento de pago. Ambas actuaciones serán efectuadas por un recaudador fiscal, que actuará como ministro de fe. 80

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

A. Regla general: Notificación personal. La notificación y requerimiento de pago se efectuará personalmente por el recaudador fiscal. B. Notificación “personal especial” o “personal subsidiaria”. Si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, “se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil…”. Hemos destacado lo anterior en forma textual porque el artículo 44 no se refiere a la “notificación por cédula”, que está tratada en cambio en los artículos 48 y siguientes del C.P.C. Excede el propósito de estas reflexiones, pero ambos tipos de notificaciones son distintos, se refieren a resoluciones diversas, exigen el cumplimiento de formalidades y requisitos distintos. En este caso “la cédula” con que se notifique deberá contener, como ya adelantamos, la noticia de encontrarse el deudor en mora y el requerimiento de pago. Dice el Código Tributario que deberá contener “copia íntegra del requerimiento”. En fin, para que proceda esta forma de notificación, así llamada por el Código Tributario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Que el ejecutado sea buscado a lo menos en una oportunidad (no es necesario entonces que sea buscado en días y horas hábiles distintos, pues el inciso primero del artículo 44 del C.P.C. es inaplicable en la especie, por mandato expreso del art. 171 del Código Tributario. b. Que el hecho de esa búsqueda sea certificado en el expediente por el recaudador fiscal a cargo de practicar la diligencia. C. Reglas comunes a las dos clases de notificación mencionadas. a. Podrán éstas efectuarse, conforme a las reglas generales, en cualquiera de los lugares mencionados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a saber: – En los lugares y recintos de libre acceso al público, la notificación personal se podrá efectuar cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. – Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, 81

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– o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, – o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. – Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del Secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. – Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. b. En ambos casos se observará lo dispuesto en el artículo 13 del C.T., que dispone que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio del contribuyente el que indique en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuestos. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. c. Caso especial del proceso por cobro del impuesto territorial. Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil a que nos hemos referido en la letra “a” anterior, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. d. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra. D. Notificación por carta certificada. “Atendidas las circunstancias del caso”, el juez sustanciador puede determinar que la notificación se practique por carta certificada, concurriendo los siguientes requisitos: 82

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

a. Que la misma vaya a realizarse en “área urbana”; b. Que se practique de la manera dicha en los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 11 del Código Tributario, a saber: – La carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. – No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. – Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio a la persona que se trata de notificar o a otra persona adulta; o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada dentro del plazo de quince días contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 del Código Tributario (plazos de prescripción) en tres meses, contados desde la fecha de recepción de la carta devuelta. – En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. – La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este proceso que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. E. Otras notificaciones (art. 175 del C.T.). En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados. Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos 83

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ejecutados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (dejando testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique la actuación; de las formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan). A continuación y previa lectura firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. Termina diciendo que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación. 7.4. DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO A. Requerimiento de pago. Junto con requerir de pago al deudor, y para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes, y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la justicia ordinaria apremios corporales en contra del rebelde. De lo anterior aparece que para que proceda el apremio corporal mencionado, es necesaria la concurrencia de varios requisitos copulativos: – Es necesario que los recaudadores fiscales decidan hacer uso de esta facultad. Esto es, se trata de una facultad privativa de los recaudadores fiscales: no opera de pleno derecho. – Se debe referir a un proceso en contra de un deudor de tributos que se encuentre moroso. – El recaudador fiscal que decide hacer uso de esta facultad debe exigir la declaración jurada. – Que el deudor moroso no la proporcione dentro del plazo que el recaudador fiscal le haya fijado. – No es suficiente, sin embargo, dicha negativa del deudor para hacer procedente la solicitud de apremio, sino que es necesario un requisito adicional: – Que la misma haga impracticable o insuficiente el embargo. 84

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

– Ante todo lo anterior, el Abogado Provincial solicitará a la Justicia Ordinaria apremios corporales contra el rebelde. Pero volvamos al requerimiento de pago que estamos estudiando: a. Practicado éste de alguna de las maneras que hemos descrito, el ejecutado puede pagar al recaudador, en cuyo caso terminará el proceso. b. Si requerido que sea, el deudor no paga, entonces el recaudador fiscal procederá personalmente a embargarle bienes, conforme a las reglas que estudiaremos casi de inmediato. Si el requerimiento de pago se verifica dentro del territorio de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley le concede para deducir oposición, dejando constancia de ello en el expediente. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento (art. 462 del Código de Procedimiento Civil). B. Del embargo (arts. 170 y 171 del C.T.). B.1. El Código Tributario nos ha dado varias reglas al respecto: Practicado el requerimiento de alguna de las formas indicadas, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo. Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado en la forma que hemos descrito, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el solo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias. a. Embargo de remuneraciones del contribuyente. i. El embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan de cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo (regla especial que prima en estos procesos por sobre la norma general prevista en el artículo 57 del Código del Trabajo, que establece la inembargabilidad de las primeras cincuenta y seis unidades de fomento de las remuneraciones, principio de la especialidad, de aplicación general, establecido en el art. 4º del Código Civil). 85

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ii. Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificar por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados. iii. Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento. iv. En caso de que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener. b. Embargo de bienes raíces. No producirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento (para que este embargo sea, una vez más, oponible a terceros, será necesaria su inscripción conservatoria, art. 173 del C.T.). c. De igual forma se procederá en caso de otros bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales y vehículos motorizados (Registro Civil). B.2. Fuerza pública (art. 172 del C.T.) Esta disposición se refiere no solo a éste, sino que en general a “los procesos a que se refiere este Código”. 86

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Es el recaudador fiscal quien deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública “al funcionario policial que corresponda” (Carabineros de Chile). Para ello, le bastará exhibir la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario, en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros. B.3. Acta de embargo (art. 174 del C.T.). Practicado el embargo, el recaudador fiscal confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados, bajo su firma y sello. Dicha acta deberá ser firmada además por el ejecutado o persona adulta de su domicilio. En caso de no querer o no poder firmar se dejará constancia de ello. Una copia del acta le será entregada al ejecutado o a la persona adulta mencionada. Si la diligencia del embargo no fue presenciada por el ejecutado o alguna persona adulta, el recaudador fiscal enviará copia de la relación por carta certificada dirigida al ejecutado, dejando constancia en el expediente. B.4. Ampliación del embargo. Una vez verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá ordenar una ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas. C. Suspensión de los apremios. a. Se podrá solicitar una suspensión de los apremios, hasta por sesenta días, si el ejecutado es a su vez acreedor del Fisco, y no poseer los demás antecedentes que hacen procedente la compensación. Volveremos sobre este punto al analizar las excepciones o defensas del ejecutado, y concretamente respecto de la excepción de compensación. D. De la realización de los bienes embargados. Los bienes embargados no podrán realizarse sino después de falladas las excepciones que oponga el ejecutado, o en el caso en que no las oponga, por lo que dejaremos en suspenso esta 87

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materia hasta después de estudiado aquello (próximo capítulo 7.9. de este libro). 7.5. DE LA DEFENSA DEL EJECUTADO 7.5.1. Rebeldía Los efectos serán los mismos que si se rechazan las excepciones opuestas, y que consisten, fundamentalmente, en que continuará la ejecución hasta hacerse el Fisco entero y cumplido pago de lo adeudado. 7.5.2. Oponer “excepciones” A. Lugar donde defenderse. Las excepciones deberán oponerse en la Tesorería Comunal respectiva. B. Plazo para oponer excepciones a la ejecución (art. 176 del C.T.). El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago (arts. 176 del Código Tributario y 462 del Código de Procedimiento Civil). a. Regla general. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado en la forma que hemos estudiado antes (art. 171 del Código Tributario). b. Lugares apartados. Defensa por correo. En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo de diez días mencionados. Para que sea procedente esta manera de defensa del ejecutado es necesaria entonces la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: i. Que el requerimiento de pago se efectúe en un lugar apartado; 88

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ii. No basta con que se trate de un lugar apartado: es necesario además que lo sea de difícil comunicación con la Tesorería Comunal; iii. Las excepciones se presentarán por escrito y se remitirán por carta necesariamente “certificada”, y iv. La carta deberá ingresarse al correo dentro del plazo fatal indicado. c. Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la Tabla de Emplazamientos que confecciona para estos y otros efectos la Corte Suprema cada cinco años, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (arts. 176 del C.T., y 259 y 461 del Código de Procedimiento Civil). C. Del escrito de excepciones. a. Se interpondrán siempre por escrito. b. En la oportunidad y en la forma antes mencionadas. c. Enumeración. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: i. Pago de la deuda. ii. Prescripción. iii. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria, y para que sea admitida a tramitación deberá cumplir con los siguientes dos requisitos, bajo sanción de que si no concurren ambos, el juez la rechazará de plano: – Deberá fundarse necesariamente en algún antecedente escrito, y – aparecer revestida de fundamento plausible. iv. Caso especial de la excepción de compensación. Sin perjuicio de que el ejecutado podrá oponer exclusivamente alguna(s) de las tres excepciones indicadas, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas, extinguiéndose, conforme a las reglas generales, las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esta compensación es necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente (art. 177 del Código Tributario). 89

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La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia. Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o “se le abonará en cuenta según lo solicite”. v. Otras alegaciones y defensas. Si bien el artículo 177 del Código Tributario sólo admite que el ejecutado pueda oponer las tres primeras excepciones mencionadas (la compensación debió alegarse en forma “administrativa”); podrá oponer alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro. D. Reserva de otras excepciones. Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. E. Examen del proceso por parte del Tesorero Comunal (art. 178 del C.T.). Recibido el escrito del ejecutado, el Tesorero Comunal revisará el proceso, pudiendo resultar de ello las siguientes alternativas: a. Si el contribuyente opuso excepción de pago y proceda acogerla íntegramente, emitirá una resolución en ese sentido, que será notificada por cédula al ejecutado, que dispondrá el alzamiento de los embargos que se hubieren practicado y dará por terminado el proceso. b. El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro. Como vemos, el Tesorero Comunal sólo puede acoger la excepción y alegaciones o defensas mencionadas. Jamás podrá rechazarlas, por lo que, si estima que deben ser rechazadas, o si el ejecutado opuso alguna excepción distinta de las señaladas, deberá entregar los antecedentes, para su resolución, al Abogado Provincial o a la Justicia Ordinaria en subsidio, en la forma a que se refiere el artículo 178 del Código Tributario, esto es: 90

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i. Una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Comunal y vencidos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución. ii. Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de todos los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. El Tesorero Comunal deberá resolver, según dijimos, en un plazo de cinco días. Si en ese plazo no ha acogido las excepciones, alegaciones y defensas, se entenderán reservadas para el Abogado Provincial. F. Nulidad. Sin perjuicio de que, como hemos dicho, el ejecutado puede oponer alegaciones o defensas tendientes a corregir vicios o errores manifiestos de que adolezca el cobro, el Tesorero Comunal, a petición de parte o de oficio, y en cualquier estado de la causa, dictará las resoluciones necesarias para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento. G. Remisión del expediente al Abogado Provincial. El expediente será remitido al Abogado Provincial en los siguientes casos: a. Si el ejecutado no opuso excepciones dentro de tiempo. Se certificará este hecho antes de enviar los antecedentes. b. Si el Tesorero Comunal no acoge la excepción de pago total o de corrección de errores o vicios, según acabamos de ver (la rechaza o no la resuelve a tiempo). c. Si las excepciones opuestas no son de competencia del Tesorero Comunal (prescripción o no empecerle el título). H. Examen del expediente por parte del Abogado Provincial. Deberá revisar en efecto que el expediente se encuentre completo y en forma regular. Si no lo está, ordenará a la Tesorería Comunal completarlo o corregir lo que sea necesario. I. Subsanados los defectos mencionados, o en el caso de no haber sido necesario remitir los antecedentes a la Tesorería Comunal, el Abogado Provincial, en el mismo plazo que tuvo para dicha remisión (cinco días) dará su opinión, por escrito, de las excepciones y defensas opuestas. 91

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Presentará ahora el expediente al Juez de Letras en lo Civil del Departamento correspondiente al domicilio que tenía el demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago. Al expediente agregará el escrito mencionado, en los siguientes términos: a. Si se opusieron excepciones: i. Pedirá al Tribunal que se pronuncie sobre la oposición del ejecutado; ii. Expondrá lo que juzgue oportuno en relación a ella; b. Si no se opusieron: Pedirá al juez que, en mérito del proceso, se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de realización que correspondan. La resolución dictada por el Juez de Letras, recaída en la primera presentación del Abogado Provincial, cualquiera que sea ésta, se notificará al ejecutado por cédula. J. Actuaciones oficiales dentro de plazo. Si el Tesorero Comunal o el Abogado Provincial no cumplen con las actuaciones que hemos visto dentro de los plazos que hemos indicado, el ejecutado tendrá derecho a pedir al Juez de Letras antes mencionado que requiera el expediente, para su conocimiento y fallo. K. Tramitación y fallo de las excepciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Tributario, que a su vez nos remite al Código de Procedimiento Civil, se aplicarán a este proceso las siguientes reglas: a. Reserva de acciones. Sin perjuicio de lo ya dicho en relación al derecho del ejecutado de discutir en sede ordinaria algunas de las excepciones de aquellas a que se refiere el artículo 464 del Código reprocedimiento Civil, sin necesidad de reserva o resolución judicial, el demandante (Fisco de Chile) podrá desistirse de la demanda ejecutiva y reservarse su derecho para demandar en juicio declarativo ordinario, en los términos a que se refiere el artículo 467 de ese Código. b. El término probatorio durará diez días, pudiendo el ejecutante pedir diez días adicionales. Por acuerdo de ambas partes podrá decretarse aumentos extraordinarios. 92

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c. La prueba se rendirá como en el juicio ordinario, y habrá un término de observaciones a la prueba de seis días hábiles, vencido el cual el juez citará a oír sentencia. d. La sentencia definitiva se dictará en diez días. e. Según habíamos adelantado, si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y se seguirá adelante con la ejecución. f. Se admitirá la “reserva de excepciones” a que se refieren los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. 7.6. NOTIFICACIÓN DEL FALLO La sentencia definitiva se notificará por cédula, conforme a las reglas generales. 7.7. R ECURSOS A. Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el juzgado que conoció del asunto. B. En contra de la sentencia se podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. C. De la apelación en particular, y sus efectos. C.1. Regla general. El recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva que falle las excepciones del ejecutado suspenderá la ejecución. C.2. Excepción: consignación previa. Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la mencionada suspensión será necesario consignar en la cuenta corriente del tribunal una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda (sin considerar los intereses y multas para estos efectos, salvo que la ejecución sea por multas, en cuyo caso deberá para estos efectos consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas). Si no se cumple con este depósito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución 93

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que concede el recurso de apelación, podrá seguirse adelante con la ejecución en contra del demandado. Si el apelante no hace sacar las compulsas de rigor conforme a las reglas generales, el juez declarará desierto el recurso, sin más trámite (art. 183 del C.T.). C.3. Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso (art. 191 del C.T.). 7.8. F UERO En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado. 7.9. DE LA EJECUCIÓN Ya hemos dicho que podrá ejecutarse al deudor, realizando sus bienes, en los siguientes casos: A. Si el ejecutado no opone excepciones en tiempo y forma; B. Si se encuentra ejecutoriada la sentencia que les niega lugar; C. En los casos en que la sentencia cause ejecutoria, en los términos que hemos explicado en líneas anteriores. – Realización de muebles. En esos tres casos, si se han embargado bienes corporales muebles, el juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate designando como depositario definitivo a un recaudador fiscal, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en alguna otra persona. El recaudador fiscal procederá al retiro de los muebles embargados, en los términos previstos en el artículo 184 del Código Tributario. – Realización de inmuebles. La subasta de los bienes raíces embargados será decretada por el juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, 94

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cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, en la forma a que se refiere el artículo siguiente. 7.10. OTRAS REGLAS El resto de las normas sobre esta materia están dichas en los artículos 184 y siguientes del Código Tributario, que pueden ser consultadas por los lectores, y en las que no ahondaremos, por tratarse de reglas que se explican por sí mismas, por lo que exceden el objeto de este trabajo. 8. REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DEL COBRO DEL IMPUESTO TERRITORIAL Se aplicará el procedimiento a que nos acabamos de terminar de referir, pero quiero recordar igualmente dos reglas importantes: A. Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demanda podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. B. El predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento (para que este embargo sea, sin embargo, oponible a terceros, será necesaria su inscripción conservatoria, art. 173 del C.T.).

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