Procedimiento Ante JPL

11.09.2015.- Procedimientos ante JPL Profesor Juan Rubilar Los primeros JPL nacieron el año 1926. En principio había u

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11.09.2015.-

Procedimientos ante JPL Profesor Juan Rubilar

Los primeros JPL nacieron el año 1926. En principio había un JPL en Santiago y otro en Valparaíso. Con el tiempo este número ha ido incrementando, existiendo hoy más de 50 JPL en Santiago y más de 40 en la Región del Bío-Bío.

Organización y Atribuciones de los JPL. Los JPL NO son parte del Poder Judicial. Esto no significa que los JPL no sean tribunales. También lo son y también ejercen jurisdicción. Sólo varían los temas que conocen los tribunales del Poder Judicial con los temas que conocen los JPL. Otra diferencia radica en los plazos, que son más breves en JPL. El plazo para accionar en JPL es de seis meses. Esto no significa que al pasar los seis meses uno queda sin acción. Existen ciertas materas en que, una vez vencido el plazo de seis meses, se permite al afectado recurrir a los Tribunales del Poder Judicial. Ej. Materia de Protección del Consumidor. ¿Queda sin protección de sus derechos la persona que fue afectada? No, pues puede recurrir a los otros tribunales, ya que allí el plazo de prescripción contractual (5 años) o extracontractual (4 años) es más amplio a seis meses. Superiores Jerárquicos. Los JPL tienen dos jefes: Las Cortes de Apelaciones y las Municipalidades. Las Cortes de Apelaciones son superiores en lo que se refiere al trabajo jurídico. Evalúa a los jueces con notas y puede aplicarles sanciones. Las Municipalidades no pueden aplicar sanciones en base al artículo 8 de la Ley 15.231 - Son independientes de toda autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones. El artículo 77 de la Ley 18.883 (Estatutos administrativos funcionario municipal) señala que el Alcalde será subrogado por el funcionario municipal que le sigue en jerarquía. En Chile, el que le sigue en jerarquía sería el Juez de Policía Local, sin embargo en razón de esta independencia el mismo artículo señala como excepción a los JPL. Además, la ley orgánica constitucional de municipalidades no hace ninguna referencia a los JPL, siendo la madre de la regulación de todas las municipalidades. Entonces ¿Por qué se habla de esta relación de jerarquía de las Municipalidades sobre los JPL? Administrativamente, los JPL dependen de las municipalidades pues les pagan el sueldo y les dan permisos administrativos. Solamente eso.

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Todo esto trae consigo cierta distancia entre Jueces de Policía Local y alcaldes, pues estos últimos no pueden entender que pese a pagarles el sueldo, los jefes operativos sean otros (la C.A.). No pueden mandar, no pueden sancionar, no pueden poner nota. A esto debemos sumarle que los recursos para mantener el tribunal sólo pueden emanar de la municipalidad, lo que nos lleva a la siguiente interrogante: Considerando todo esto ¿Por qué tendrían interés los alcaldes en que existan JPL? Esto se debe a que se dictan ordenanzas y alguien tiene que conocer del cumplimiento de éstas. Las ordenanzas se dictan por los concejales - Concejo Municipal (que en cierto modo sería una especie de poder legislativo dentro de la comuna). El Concejo Municipal es presidido por el alcalde y sus "leyes" reciben el nombre de ordenanzas. El Concejo Municipal sesiona de forma pública. Si desea sesionar de forma secreta, debe dictar decreto alcaldicio para hacerlo, de lo contrario no puede. El Concejo sesiona una vez a la semana, en el día establecido a principios de año. El último punto de la tabla siempre consiste en incidentes, en la cual cualquier persona del público puede levantar la mano si considera que su propuesta es legítima. Esas sesiones por lo general son grabadas. A juicio del profesor, esto no debiera ser parte de una profundización sobre JPL, sino que debiera ser cultura cívica pues todos debieran estar en conocimiento de esta facultad. A nivel nacional existe el Poder Judicial para controlar y dar cumplimiento a las leyes que dicta el legislativo. No se le puede pedir una labor preventiva al Poder Judicial pues por diseño, siempre actuará después de que se produzca la infracción. En el caso de la comuna, quien cumple esa labor es el Juzgado de Policía Local. El rol del JPL es asegurar que la legislación de la comuna (formada por ordenanzas) se respete. Al igual que el Poder Judicial, operará después de cometida la infracción, no antes. Por ley el JPL no puede fiscalizar.Resuelve como ente neutral, requiere independencia para llegar a la resolución. Si los JPL no fiscalizan ¿Cómo llegan a conocer de las denuncias que conocen? Esto se debe a que existe una entidad independiente al JPL a la cual se le otorgará la facultad de fiscalizar. El artículo N.3 de la Ley 18.287 señala que son fiscalizadores los Inspectores Municipales (que dependen del municipio), los Inspectores Fiscales (ej. Inspectores del MTT) y Carabineros. Denuncia de Particular. El particular puede presentar una querella o una demanda. De hecho, la Ley de Protección al Consumidor señala que en caso de infracción podrá iniciarse el procedimiento por Denuncia, Querella o Demanda. Quienes pueden poner en movimiento al JPL son los inspectores públicos pero también un particular. Los servidores públicos sólo mediante denuncia. Los particulares, aparte de la denuncia podrán valerse de la querella y la demanda civil (esa última facultaría para solicitar indemnización). El particular puede perseguir la responsabilidad por la infracción. Lo puede hacer a través de la denuncia o a través de la querella, no por las dos, pues ambas persiguen el mismo objetivo. Además, el particular podrá perseguir la Responsabilidad Civil mediante una demanda.

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Recordar: Principios Formativos del Proceso. Aquellos que dirigen la forma en que se llevará el proceso. Dentro de esos principios tenemos: Bilateralidad de la audiencia: Todo lo que una parte haga debe ser informado a la contraria so pena de nulidad. Economía Procesal: La idea es que se aproveche el mismo impulso de la querella o denuncia para la demanda (reparar daños).

Jueces de Policía Local. Lo que uno quiera saber sobre Jueces de Policía Local lo puede encontrar en la Ley 15.231 (de organizaciones y atribuciones de JPL). Para ser Juez de Policía Local debe haber una vacante en un JPL, por ejemplo el juez falleció o jubiló. O bien, puede crearse un nuevo JPL que nunca ha tenido jueces. Cuando ocurre una de esas cosas, los interesados postulan ante la Corte de Apelaciones (cosa que no le gusta a los alcaldes por el tema de la independencia). Si hay cincuenta postulantes, la C.A. tiene una pauta señalada por la ley en virtud de la cual debe hacer una terna, en donde los que están en esa terna deben cumplir los requisitos para ser JPL. La Corte busca garantizar un estándar mínimo de garantía. Esta terna es enviada a la municipalidad pertinente, y ahí el alcalde nombra. La protección del interés general ya la realizó la Corte. Los JPL están dentro de una categoría denominada Tribunales Especiales. Los Jueces de Policía Local no pasan por la Academia Judicial, pues ésta se creó para reforzar a los jueces pertenecientes al Poder Judicial.

Antecedentes Históricos de los JPL. ¿Qué había antes de 1926 en Chile? En 1810 existía una forma de gobierno municipal (cabildos). El Cabildo tenía función de gobierno, legislación y policía. Normalmente la función de policía era ejercida a través de los corregidores - el más famoso fue Zañartu. Allí no existía ningún vestigio de JPL, pero existía la función de policía. Por el año 1823 nace la Constitución moralista de Egaña. De esta Constitución nacen las Municipalidades. Dentro de éstas existió un cargo llamado "Alcalde de Barrio". Su función consistía en prevenir los conflictos entre vecinos para que llegaran a los tribunales sólo aquellos que no podían arreglarse de buena forma. Cumplían una función de "Juez de Paz". En el año 1863 el país había evolucionado un poco y las Municipalidades tenían más trabajo que antes. La función de policía comenzó a transformarse en una carga para los alcaldes. Se dictó una Ley que traspasó las funciones de los alcaldes de barrio a los Juzgados del Crimen. La función de los alcaldes de barrio radicaba en las faltas, no en los simples delitos ni los crímenes (que quedaban en conocimiento del Juzgado del Crimen). Algo similar sucede el año 2000 con la reforma Procesal Penal, pues se le quita a los JPL competencia sobre las faltas para que pasaran a la Fiscalía y los Juzgados de Garantía. Sin embargo el Ministerio Público fue

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diseñado para conocer de crímenes y simples delitos, no de la discusión entre vecinos, o riñas que terminan con uno de los involucrados con sangre de narices. Hoy se está viendo cómo se corrige ese error, pues los delitos menores terminan archivados en razón del Principio de Oportunidad. La situación, en cuanto a los JPL rurales es peor debido a casos como el siguiente: - Un chancho se pasa de la casa del vecino al predio del lado y se come los tomates. El vecino afectado reclama montones de veces sin dársele mayor atención a su problema, debido a que se trata de una falta menor. El vecino afectado termina por aburrirse de recurrir a la justicia y mata al chancho. Ante esto, los dueños del chancho atacan a su vecino dejándolo gravemente herido o incluso matándolo. Cerca del año 1889 las faltas volvieron a los alcaldes. Los municipios ya estaban sobrecargados de trabajo, sobretodo Valparaíso y Santiago. El año 1926 se crean los primeros JPL, uno en Valparaíso y otro en Santiago. Hoy, en Chile, hay más de 500. Recién en 1983 se entrega por primera vez a los JPL competencia sobre Ley de Protección al Consumidor. El año 2012 se entrega al JPL facultades sobre entidades financieras y además se crea el SERNAC financiero (para evitar el abuso contra los deudores). En este sentido podríamos decir que los JPL están muy cerca de ser Juzgados de Comercio, pues tienen competencia sobre la Ley de Protección al Consumidor. También sobre casos de pequeñas empresas (con reconocimiento como consumidor) frente a abusos de medianas y grandes empresas, lo que en la práctica no funciona mucho porque si la pequeña empresa reclama contra la mediana o grande, se puede quedar sin trabajo.

13.03.2015.-

Recordar: Inicio del Procedimiento. Para iniciar el procedimiento ante JPL debemos entender cuáles son los objetivos que se persiguen. Estos pueden ser: A. Perseguir la Responsabilidad contravencional o infraccional. El procedimiento puede iniciar mediante: A.1) Denuncia. La denuncia sólo consiste en poner en conocimiento de la autoridad judicial un hecho que puede constituir contravención o infracción. La pueden hacer: A.1.1)Funcionarios Públicos. i) Inspector Municipal. ii) Inspector Fiscal. iii) Carabineros.

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A.1.2) Particulares. A.2) Querella. A diferencia de la denuncia (que sólo busca poner en conocimiento a la autoridad judicial) la querella tiene por objeto que una persona actúe y sea protagonista dentro del proceso. El procedimiento sólo puede iniciarse mediante querella por un particular. B. Perseguir la responsabilidad civil. La podemos perseguir a través de una demanda o a través de una demandareconvencional. Solamente por particulares.

Competencias de los Juzgados de Policía Local. El procedimiento ante JPL es una herramienta. Para poder comprenderla debemos saber más sobre las materias que puede conocer este tribunal. La principal ley en que están las competencias de JPL es la Ley 15.231 del año 1960. Desde esa fecha hasta ahora, la ley ha sufrido numerosas modificaciones, lo que revela que los JPL están en constante evolución normativa. Cada vez se les va entregando más competencias. Actualmente tiene competencia sobre aproximadamente 48 materias.

I. Competencias en materia de tránsito público. Los JPL tienen competencia en materia infraccional o contravencional y competencias en materia civil (indemnización de perjuicios). A. Simples infracciones de tránsito o accidentes de los que resulten daños o lesiones leves. Ej. Estar mal estacionado, no respetar un rojo, no respetar signo pare, exceso de velocidad, ir con documentación atrasada del vehículo, conducir sin licencia o con licencia vencida. En cuanto a infracciones de tránsito, existen materias que no son competencias del JPL. Tratándose del alcohol, la Ley de Tránsito establece que los JPL conocen aquellas infracciones en las que una persona conduce en condiciones físicas deficientes. Es decir, bebió alcohol pero en su sangre no hay más de 0,3 grados. ¿Cuánto es esto? Depende del tamaño del individuo. Se estima que 0,3 no es más que una copa de vino. Ojo: La Ley Emilia opera cuando hay un accidente de tránsito con resultado de lesión grave o muerte. - Condiciones físicas deficientes:Hasta 0,3 grados de alcohol. - Bajo la influencia del alcohol: 0,31 a 0,8 grados de alcohol. - Estado de ebriedad:0,81 en adelante.

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Las lesiones leves son aquellas que no tardan más de 10 días en sanar. En caso de no haber alcohol pero si lesión leve, conocerá el JPL. Al hablar de accidentes de tránsito la ley establece cuatro categorías. - Lesiones gravísimas (193 Ley de Tránsito) - Lesiones graves. - Lesiones menos graves. - Lesiones leves. B. Trabajos en la vía pública. El JPL es competente de los trabajos en vía pública. El artículo 96 establece que cuando una empresa quiere hacer un trabajo en la vía pública debe informar con dos días de anticipación a Carabineros. Además, debe realizar una adecuada señalización y tomar las medidas para que los trabajos no produzcan accidentes. El mismo artículo señala que una vez terminando el trabajo, debe quedar todo igual que antes con el fin de prevenir accidentes. C. Dejar animales sueltos, arriar animales en vía pública, cierros en mal estado.

D. Transporte de cargas peligrosas infringiendo la regulación. Esta regulación está Telecomunicaciones.

en

decretos

especiales

del

Ministerio

de

Transportes

y

Ej. Viene camión desde Argentina con materiales peligrosos. E. No inscribir la transferencia de un vehículo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la adquisición. Esto también se aplica si se indicare un domicilio falso o inexistente. Recordar que el dueño del vehículo es responsable solidariamente en materia extracontractual. El legislador estima que es demasiado delicado que, existiendo normas que hacen responsable a un dueño solidariamente, no se actualicen las transferencias de vehículos. Si se inscribe como dueño una sociedad o persona jurídica, es necesario indicar al representante legal. De lo contrario se está incurriendo en esta infracción. OJO: Existen materias de tránsito que conocen los JPL y que encontramos en otros cuerpos normativos. Ejemplos de ello son el DFL 850 y DS 212. F. Ley de caminos. Aparte de las materias que la ley de tránsito señala que deben conocer los JPL, existe la Ley de caminos. Artículo 53 del DFL 850 año 1998. Infracción a normas de pesos máximos en TRANSPORTES DE CARGA (se aplica a camión o lo que el MTT califique como tal).

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Este artículo señala que hay que fiscalizar el peso de los camiones. Esto se realiza de dos maneras: 1. Peso total del camión: Si camiones no respetan el peso total, se aplica infracción. Dependiendo de cuanto sea el exceso, se habla de infracción gravísima o leve. Las multas de las gravísimas pueden llegar a 50 UTM. El objetivo de la ley es cuidar los caminos. 2. Peso por eje del camión: Puede que el peso total del camión respete la norma, pero también existe un límite a cada eje. Si existe exceso de peso en uno de los ejes, se detiene al camión y se impide que continúe su desplazamiento hasta que reacomode la carga.

G. Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros. DS 212 de 1992 MTT. Buses, micros, toda la locomoción colectiva. Para estos efectos estudiaremos en mayor profundidad el Artículo 38 del Decreto Supremo. Artículo 38: Comete una infracción a esta normativa aquel vehículo de la locomoción colectiva que circule estando impedido de hacerlo. Recordar lo que es una acción típica (penal): La que esté descrita en la ley. Para estar frente a un delito debe tratarse de una acción descrita en la ley. Delito es una acción típica, antijurídica y culpable. Para cumplir con la obligación de describir la acción, el artículo 38 señala que se entiende que un vehículo está impedido de circular cuando: 1. Vehículo no está inscrito en el registro nacional. 2. El que preste un servicio público de una forma distinta para el que está inscrito. Ej. Vehículo inscrito como colectivo y ejerciendo como taxi o viceversa. 3. Quien usa vías concesionadas sin estar facultado para ello, o quien usa vías concesionadas distintas a las que se les autorizó Ej. Chofer que es sancionado porque se salió del recorrido. 4. Quien contraviene la restricción vehicular. 5. Quienes circulan superando la velocidad máxima permitida a estos vehículos. Debemos tener en cuenta que se están transportando a personas. Buses contaminantes o antiguos. Regulado en la Ley 19.040.

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Paréntesis: Regulación del Ejercicio de Libertades. El legislador debe proteger el interés social en base a lo señalado por la Constitución. Ésta, en su artículo 1 incisos 4 y 5 tiene la declaración de principios que obligan al Estado a preocuparse de tener una ley de tránsito, de protección al consumidor, de discriminación a discapacitados o enfermos de sida. El artículo 1 señala que el Estado está al servicio de la persona humana. Su finalidad es promover el bien común. Por ello debe promover que existan las condiciones sociales para la mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto de las garantías constitucionales. Ese es el modelo de sociedad que nos debe regir. Ese es el fondo de por qué estudiamos Derecho Civil, Derecho Penal, etc.

18.03.2015.-

La Competencia de los JPL radica en más menos 47 materias diferentes. Para entender esas diferencias se han enviado al correo institucional las leyes de Protección al Consumidor, la Ley de Tránsito, la ley que protege de la discriminación a los enfermos de SIDA y discapacitados. Uno es libre de comprarse o no un vehículo, pero si lo compra debe restringir su libertad a lo que las normas de tránsito establecen. Si uno quiere edificar en un terreno, es libre de hacerlo. Pero de ser así, debe regirse lo que las normas de la LGUC señalan, restringiendo así su libertad. Cualquiera puede dedicarse al comercio, pero para ello debe tener una patente municipal. Las grandes tiendas tienen derecho a comerciar, siempre y cuando lo hagan respetando la Ley de Protección al Consumidor. Es por ello que decimos que en el caso delas leyes que estudiamos en materia de competencias de JPL, hablamos de normas que regulan el ejercicio de una libertad. Recordemos que el eje del Derecho Penal es una prohibición. En cambio, las materias competencia de JPL son actividades que se permiten pero de una forma limitada. Estos límites se deben al artículo 1 de la CPR, que permite actividades siempre y cuando se realicen con pleno derecho de las garantías constitucionales.

II. Competencias en materia de Ley de Protección al Consumidor. La Ley 19.496 trata de la Protección de los Derechos de los Consumidores. La primera Ley de Protección al Consumidor nace en el año 1982 y tenía once artículos. La actual ley tiene sesenta y uno. En Chile, la Ley de Protección al Consumidor se encuentra en un punto medio entre el Derecho Civil y el Derecho Comercial, por lo que es necesario tener conocimiento de conceptos de ambas ramas. Quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor (Art. 2):

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A. Acto jurídico que de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio tenga carácter de mercantil para el proveedor y civil para el consumidor. Por tanto, no podría ser aplicable entre comerciantes (acto mercantil para ambos), ni tampoco entre personas que no son comerciantes (acto civil para ambos). Esto se relaciona con el artículo 1 números 1 y 2 de la misma ley, que definen al proveedor y al consumidor. B. Actos de comercialización de sepulcros o sepulturas. El legislador incluye este punto para despejar dudas al respecto, pero en la letra A quedaría perfectamente incluido. C. Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por periodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados, para fines de descanso o turismo. En este caso hablamos del vicio del consentimiento:error. D. Los contratos de educación de enseñanza básica, media, técnico - profesional y universitaria. Esta letra es polémica y da lugar a conflictos judiciales. Es extraño porque tenemos un Ministerio de Educación que se supone que fiscaliza. ¿Por qué habría que dejar esto en competencia del JPL? Es por eso que el legislador deja fuera de ámbito algunas cosas, como por ejemplo todo lo que se refiere a metodología de enseñanza. Por otro lado, ha entregado a la Ley de Protección del Consumidor aquellas cosas que tienen relación con el aspecto comercial de la educación. Ej. Ofrecimiento de becas, aranceles, seguros, etc. Por tanto, no sería competencia de la Ley de Protección al Consumidor si, por ejemplo, el profesor dijo que iba a realizar una clase dinámica y al final hace una case monótona. Tampoco da lugar a recurrir por condiciones académicas fijadas en los reglamentos al ingreso. Estos reglamentos pueden ser alterados siempre y cuando no los alteren SUSTANCIALMENTE en forma arbitraria. La Ley no ha definido una alteración sustancial, por lo tanto habrá que interpretarlo. Es el espacio para que el abogado ejerza su profesión. Ojo que la ley señala que no se alteren sustancialmente en forma ARBITRARIA. Es decir, podría realizarse una alteración sustancial que no sea arbitraria. ¿Quién dice cuándo estamos ante una situación arbitraria o no? Dependerá de la interpretación que se dé. E. Contratos de venta de vivienda realizados por inmobiliarias en lo que no diga relación con normas de calidad de la vivienda (Ley 19.462).

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Esta ley nace el año 1996 con el caso de las viviendas COPEVA. El escándalo fue tan fuerte en nuestra sociedad que el legislador tuvo que crear esta ley. La ley de calidad de la Vivienda tuvo gran aplicación después del Terremoto del año 2010. La competencia de los JPL dice relación con la comercialización de estas viviendas, no de su calidad. F. Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de contratación de servicios en el ámbito de la salud. ISAPRES. Refleja un combate de ideas encarnizadas en el parlamento. Por un lado hay una corriente política que trata que la Ley de Protección al Consumidor integre todo, no obstante existan Ministerios o Superintendencias que ya fiscalicen eso. Asimismo hay otra corriente política que busca que la Ley de Protección al Consumidor abarque en la menor medida posible. Es por eso que tenemos puntos como el Artículo 2 Letra F, los cuales dan lugar a ambigüedad y falta de certeza - Lo que resulta extraordinario para un abogado, ya que en virtud de la falta de certeza uno puede amplificar la interpretación de la norma y poner en problemas al Juez. En el fondo, en normas como estas se concede competencia pero no concede competencia. Al final uno no tiene idea en qué diablos quedó la norma. Son competencia de esta Ley los actos celebrados con ocasión de contratación de servicios en el ámbito de la salud, con excepción de casi todo. Al final los abogados se ponen felices porque pueden interpretar con amplitud las normas. Posteriormente continuaron las modificaciones a la Ley. Para evitar un cambio de orden en la articulación del código se agregó el: Capítulo 2 bis. Este artículo comienza diciendo: "no obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicadas a todo lo que tenga regulación especial.” Uno piensa en los bancos (Ley General de Bancos y Superintendencia de bancos e Instituciones financieras), Ley de seguros (Ley de seguros y superintendencia de seguros), en materia de salud las ISAPRES y su regulación sanitaria. Después la misma norma dice SALVO: A. En las materias en que las últimas no prevean. Esto trae consigo una salida. El objetivo principal de la ley de protección al consumidor es perseguir la responsabilidad contravencional que normalmente termina en multa. Entonces: En materia de Bancos o Seguros, si aplicamos la primera parte del artículo 2 bis vemos que está aplicado por leyes especiales. Como está regulado por leyes

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especiales, cuando perseguimos la sanción (multa) no cabe dentro de la Ley de Protección al Consumidor. Pero afortunadamente ninguna de las leyes especiales que tratan estos temas (sumando ley de gas, de televisión, de basura, telefónica, etc.) contemplan la ACCIÓN CIVIL. Por lo tanto, si queremos perseguir la responsabilidad de una empresa con leyes especiales solicitamos: En lo principal: Denuncia o Querella (responsabilidad infraccional). En este aspecto el JPL se inhabilitará. Primer Otrosí:DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN. En este caso estamos integrando un tema que no prevén las leyes especiales, y en virtud de ello podemos integrar estos elementos a la competencia del JPL. B. En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento. La ley de protección al consumidor establece tres tipos de acciones. - Acciones de interés individual: Las conoce el JPL. - Acciones de interés general: Pueden ser de interés colectivo o difuso. 1. Colectivo: Muchos consumidores con nombre y apellido. 2. Difuso: Consumidores sin nombres, sin apellido, sin cara. Entonces, no importa que estén reguladas en Leyes especiales. De igual forma quedará bajo la competencia de los JPL. C. En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado del incumplimiento de una obligación. Esta letra c fue agregada el año 2004. ¿Por qué se agregaría el año 2004 si ya estaba agregada en la letra A? Se agrega porque había jueces de Policía Local que eran partidarios de declararse incompetentes incluso en materias de responsabilidad civil, y la letra A no correspondía. Asimismo había otro grupo en el que se encontraba el profesor Rubilar, quienes se inclinaban por la postura ya mencionada en la letra A. Finalmente, los parlamentarios optaron por no escuchar las opiniones de los jueces y modificaron la ley, habilitando a los JPL de conocer en estas materias. Para saber si estamos frente a un consumidor,debe tratarse de un acto jurídico oneroso. Además, frente a un proveedor. Pero planteemos unos ejemplos:

- Señor va a SODIMAC, está comprando en el pasillo y se le cae unan caja con vidrios rompiéndole el pie, sin haber pagado el producto todavía. Este hombre solicitó indemnización por los perjuicios causados ante el JPL.

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- Una señora estaba en el Supermercado. El guardia la paró y le dijo que había robado algo. Le pidió la cartera. La señora no quiso. Forcejearon. Al final le rompió la cartera, se fue todo al suelo y la señora no tenía nada. Esta señora demandó por indemnización de perjuicios ante el JPL del Magistrado Rubilar. Él condenó al Supermercado y la Corte ratificó su fallo. ¿Por qué? Artículo 24 CC: Una de las reglas de interpretación es el espíritu de la ley. Esto se relaciona con el artículo 19 del Código Civil. Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá a pretexto de interpretar su espíritu. Cuando el sentido de la ley es claro se está obligado al tenor literal. Si el sentido de la leyNO es claro, no se está obligado al tenor literal. El Artículo 22 faculta para interpretar el sentido y alcance de la ley por medio de otras normas contenidas en la misma ley. Entonces, una lectura a la Ley de Protección al consumidor, revela que la ley castiga conductas que no exigen como supuesto el acto jurídico oneroso que sea civil para uno y mercantil para otro. Es la regla general, pero no excluye situaciones similares. Lo que desea la ley es regular la operación de consumo en su integridad, la cual comienza desde que se llega en el auto al estacionamiento de SODIMAC y hasta que uno se retira de ahí. El Artículo 15 Ley de Protección al Consumidor: Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que lo regulan, mantengan los establecimientos comerciales, están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas. Este artículo no habla de proveedor, consumidor, ni tiene como supuesto un acto oneroso. Habla directamente de personas y su dignidad. Asimismo el artículo 28 de la misma Ley: Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que a sabiendas o debiendo saberlo, y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de (...) Tampoco tiene como presupuesto el acto jurídico oneroso. Artículo 16 Ley Protección al Consumidor. Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión. Art. 16: No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que (...). Pero de acuerdo al 1545 del Código Civil todo contrato es una ley para las partes, pero el artículo 16 señala que hay cláusulas que no producen efecto alguno. Esto hace polvo la ley del contrato de Derecho Civil. ¿Qué pasó en la sociedad mundial para llegar a alterar de esta forma la ley intocable del contrato? Este contexto llevó a la Corte de Apelaciones de Concepción a confirmar el fallo en contra de Sodimac. La ley de Protección al consumidor es hoy el reflejo de lo que dijo el filósofo griego Demóstenes hace más menos 2.500 años atrás: "La fuerza es el privilegio de algunos. La ley es el amparo de todos". Aquí estamos viendo una ley de protección al consumidor que es el reflejo de cómo la ley ampara al débil frente al fuerte. Esto mismo lo dijo un filósofo del siglo XIX. Jean Baptiste La Cordaire: "Entre el fuerte y el débil, la libertad es la que oprime y a ley es la que protege". Cuando vemos la Ley de Protección al consumidor, estamos viendo cómo se materializa esa gran idea.

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20.03.2015.-

Pregunta. Quiero denunciar que una compañía de gas no me está prestando el servicio. Puedo recurrir a la superintendencia que corresponde, pero también existe una forma de recurrir ante JPL. ¿Cuál es? Al presentar una denuncia (ante JPL o superintendencia) se busca una multa. Con la demanda se busca perseguir la responsabilidad civil. No se puede perseguir la responsabilidad civil ante la Superintendencia. Por tanto se puede perseguir tanto responsabilidad infraccional como civil ante JPL de la siguiente forma: Ej. EN LO PRINCIPAL: Denuncia Contravencional. PRIMER OTROSÍ: Demanda de Indemnización de Perjuicios (también puede ser demanda reconvencional de Indemnización de Perjuicios). SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña Documentos (con apercibimiento - con citación) TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder. S.J.P.L. (Señor Juez de Policía Local). Al hablar de denuncia hay que ser específicos. En estos casos hay que escribir: Denuncia contravencional o infraccional para hacer la diferencia con la denuncia penal. Recordar que en materia penal se busca prohibir conductas. En materia contravencional se busca restringir las libertades.

Cláusulas abusivas en contrato de adhesión. Muchos de los problemas políticos y sociales de hoy en día tienen relación con los contratos de adhesión, por ejemplo las AFP. Todos llegaremos a una etapa de jubilación (se supone). Hoy en Chile hay más de 1.000.000 de jubilados. En cinco años más, según un estudio de la Universidad de Chile, habría 3.000.000 jubilados. ¿Todas esas personas van a ser víctimas de esta falta de equidad? No hay error, no hay fuerza, no hay dolo, pero existe el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor. El párrafo 4to de la Ley de Protección al Consumidor se titula "Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimento de los contratos de adhesión". No producen efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: A. Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato. Ej. Isapres, grandes tiendas (La Polar) Estas tiendas y empresas han tratado defenderse en base al Principio de Autonomía de la voluntad. Esas argumentaciones se han ido a la basura por el artículo 16. B. Cláusulas que establezcan incrementos de precios por servicios accesorios, financiamientos o recargos.

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C. Las que pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos cuando estos no sean imputables. Ej. Letreros de supermercados y mall que señalan: "No nos hacemos responsables de los robos de vehículos." D. Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Ej. No me llega la señal de cable de VTR y yo firmé un contrato que dice: Si la cuestión no funciona, para tener derecho a reclamar YO TENGO QUE PROBAR QUE LA CUESTIÓN ESTÁ MALA. El contrato puede decir eso, pero gracias a esta norma, la cláusula pierde todo valor. El legislador determinó que el que tiene los medios para probar es la empresa, porque tiene a los profesionales, los instrumentos, etc. A ellos corresponde probar que el servicio se dio en su totalidad. Si pasa lo mismo con el agua y ESSBIO se pone a decir que son cosas de Dios, será un problema de ESSBIO con Dios, pero ellos deben responder. E. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a este de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. F. Las que incluyan espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato. Ej. Típicos contratos que están en blanco que le piden a uno que firme, pero no hay nada. Al profesor le pasó que querían que firmara algo en blanco. Él estaba de acuerdo con todo lo otro, así que rayóel espacio que estaba en blanco para que quedara inutilizado. G. En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos parámetros objetivos, causen un perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. La letra G es el bolsillo de payaso del artículo. Las otras letras vienen a ser una forma en que se explica la norma, pero si el artículo hubiera traído la pura letra G, los efectos hubieran sido los mismos. Esta norma habla de buena fe. Es uno de los puntos en donde se encuentra el derecho comercial con el derecho civil.

Leyes de tránsito. Artículo 178. "En las denuncias por simples infracciones o por accidentes de tránsito en que se causen daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al JPL correspondiente. “ Encontramos dos partes: I. Infracciones simples: + Infracción gravísima (199).

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Ej. Exceso de velocidad (sobre 20km de exceso), no detenerse en rojo, no detenerse en el Pare, conducir sin licencia. + Infracción Grave (200). Ej. Mal estacionado y 39 más. + Infracción Menos Grave (201). Ej. Doble fila esperando que el hijo salga del colegio. + Infracción leve (202). Son todas aquellas que no están en los números anteriores. II. Accidentes de tránsito en que se causen daños o lesiones leves. La diferencia con la anterior es que en ella sólo está el infractor y el juez. Aquí podemos encontrar las mismas infracciones, como por ejemplo el exceso de velocidad, sin embargo en este tipo de infracciones no se está solo ante el juez, pues también existe una víctima.

Exceso de velocidad. (Art. 203). El exceso de velocidad será una falta gravísima en los casos que se exceda en más de20 km/h el límite permitido. Es decir, que si uno va a 100 cuando el límite es 70 sería gravísima. Será grave si el exceso es de 11 a 20 km/h. Ejemplo: si el límite es 70 y voy a 83, es grave. Será menos graveel exceso dehasta 10 km/h. Es decir, si voy a menos de 80 km/h. Si voy a 74 km/h hay que quedarse tranquilo porque el artículo 203 establece un rango de tolerancia de 5 km/h. Penas (Art. 204). El artículo 204debemos manejarlo al 100% porque establece la pena de multas. - Infracciones gravísimas: 1.5 a 3 UTM. - Infracciones graves: 1 a 1.5 UTM. - Infracciones menos graves: 0,5 a 1 UTM. - Infracciones leves: 0,2 a 0,5 pero normalmente no las pescan mucho. Reincidencia. Se aplica en los casos de infracciones gravísimas y graves, cometidas en los últimos dosy tres años respectivamente. Ej. Si de marzo de 2015 a marzo de 2018 se comete una segunda infracción de la misma categoría, esta se eleva al doble. Si se comete una tercera, se aplica el triple.

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En virtud del Principio Indubio Pro Infractor se ha interpretado que deben ser infracciones de la misma categoría, ya que la Ley no es clara en ese sentido. Esta “maldición” se acaba a los tres años (o dos, si es grave), pero si uno vuelve a cometer una infracción, este plazo se vuelve a cero y la maldición dura de nuevo tres años, contados desde la última infracción. Ej. Cometo infracción en marzo del 2015. Mi maldición terminaría en marzo del 2018. Pero si cometo una infracción en febrero de 2018, mi maldición terminaría en febrero de 2021. Sin embargo, si vuelvo a cometer infracción en febrero de 2019, queda fuera la infracción de marzo de 2015 (ya se cumplieron los tres años).

25.03.2015.-

En cuanto al espacio y el personal en los Juzgados de Policía Local. Todo JPL debe realizar distintas labores: Labor de ingreso. Asignar número de rol a las denuncias, querellas o demandas. Labor de Secretaría. Sólo se ve el tema de los partes simples (aquellos que no involucran accidentes de tránsito). Unidad de Actuarios. No existe una carrera para actuario. Son personas que se forman en el tribunal, especializándose en un área. A veces son contadores, periodistas, profesores, etc. En Santiago es normal ver abogados actuarios. Estos actuarios actúan en los juicios (por ejemplo, en accidentes de tránsito). El actuario debe interactuar con alguien que no sabe leyes o con personas que no han ido nunca (o muy poco) al tribunal. Son una especie de guía. En cuanto al personal, hay tribunales donde una sola persona realiza todas las labores. Hay otros donde hay más personas. Por ejemplo, en el Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano hay más menos 10 personas.

Etapas del procedimiento: Etapa de inicio. Puede iniciarse por denuncia, querella o demanda. Como ya sabemos, normalmente la denuncia se realiza por Carabineros o inspectores (fiscales o municipales). La importancia de esta etapa es determinar qué se persigue ante el JPL. Si sólo se presenta denuncia, se busca multa. Lo mismo si se presenta una querella. Si además se presenta demanda, se entiende que se persigue también la responsabilidad Civil. El tribunal está obligado a escuchar a la persona que está siendo denunciada. Este trámite se llama Declaración Indagatoria. Declaración Indagatoria.

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Si el tribunal condena sin haber citado a la persona a declarar, desde el punto de vista constitucional estaríamos frente a una infracción al debido proceso (19. n.3 CPR). Toda persona que declare en un tribunal tiene derecho a leer su declaración antes de firmarla. Si hay un actuario que quiere que uno (o el cliente de uno) firme sin leer, debemos solicitar inmediatamente una audiencia ante el juez para hacer valer el derecho de leer antes de firmar. La importancia de esto se debe a que cabe la posibilidad de que el actuario redacte de una forma que no deja claro lo que uno quiere decir, o incluso omita antecedentes. En tal caso, uno tiene el derecho a solicitar que se modifique la redacción o se enmiende la omisión. Recién después de esto uno debiera firmar. Si una persona no leyó su declaración y aun así la firmó, y después aparece llorando ante el juez para que se la modifique, el Tribunal debe negarse. Puede que la persona diga que nadie le informó cuáles eran sus derechos. Lamentablemente, el Tribunal no puede ponerse a guiar a la gente, porque debe mantenerse imparcial. Es por ello que si un amigo, familiar o cliente pregunta que tiene que hacer si lo citaron a JPL, hay que preguntarle si va a la indagatoria o a la de prueba. Si va a la audiencia de prueba, se tienen todos los medios legales que la ley establece (testigos, solicitar inspección personal, absolución de posiciones, peritaje, croquis, etc.). Si uno no le pregunta si va a indagatoria o a audiencia de prueba, podría estar provocando un perjuicio por omisión. Audiencia. Se puede solicitar como abogado o persona natural en un juicio (con el fin de conversar con el juez). Las personas tienen derecho a ser oídas por el juez. El juez podrá dar audiencia el mismo día, al día siguiente, en dos semanas, pero debe hacerlo. Otro escenario en que se puede pedir audiencia es estando frente a una infracción simple. Las audiencias pueden ser determinantes a la hora de reducir la pena. El juez evalúa en ella.

Ley de Tránsito (18.290). Tiene aproximadamente unos 200 artículos, pero en la vida cotidiana no usaremos más de 10. Los artículos 199, 200, 201, 202 son claves. Si nos encontramos frente a una infracción a la Ley del Tránsito ¿Qué hay que hacer? PRIMERO: Hay que ver qué calificación tiene el hecho denunciado. En los artículos mencionados vemos cuáles son las infracciones gravísimas, graves, menos graves o leves. Normalmente el cliente no le dice a uno "oiga, cometí una infracción grave". Describirán el hecho y uno debe buscar en los artículos en que rango se encuentra. El profesor ha tenido que absolver a personas porque el parte de Carabineros señala: "Conduce de manera imprudente o descuidada poniendo en riesgo la vida de los demás." El juez debe archivarlas por falta de forma.

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En ese caso el Carabinero está calificando hechos, y ese trabajo le corresponde al juez. Esto es muy importante para el examen de grado. Normalmente nos contarían una historia con hartas vueltas. Lo que debemos hacer es ir directamente al hecho. Este hecho es el que determinará cómo vamos a argumentar. Es muy distinto decir: "Conducir zigzagueando traspasando el eje central de la calzada". El parte de denuncia no necesita decir más, porque esa maniobra es imprudente, es descuidada y pone en riesgo la vida de los demás. El artículo 200 (graves) tiene 42 infracciones. El artículo 201 (menos graves) tiene 26, pero muchas se parecen a algunas del 200, y ahí es donde uno tiene que analizar bien el hecho y saber argumentar para poner la balanza a su favor. En última instancia decir "Como nos encontramos en la duda, por último aplicar principio indubio pro infractor (no son reos, no existe ese término en esta materia). Las leves son las no señaladas (202). Esto se debe a que hay obligaciones de la Ley de Tránsito que estableció el legislador y no tienen sanción expresa. Por tanto, las obligaciones que no se cumplan, caben en este artículo. Entonces, si estamos frente al hecho de "No cumplir con las señales del tránsito" debemos ver qué calificación tiene. En este caso nos encontramos ante el artículo200 n.7. El artículo 126de la Ley establece la obligación de todo conductor de mantener la distancia razonable y prudente del vehículo que antecede, en términos tales que permita detener el vehículo y evitar el accidente ante cualquier emergencia. Un Carabinero puede determinar que un auto que vaya a 5 centímetros del otro auto incurre en esta infracción. En este caso habrá que sancionar según las infracciones leves por no cumplir. ¿Y qué pasa si estamos ante la misma situación de los cinco centímetros, el vehículo se detiene en la luz roja y uno lo choca? El artículo 200 número 40 señala que es grave toda conducta del conductor que el juez haya definido como la casa principal del accidente. Si uno va detrás de un vehículo a cinco centímetros de otro es infracción leve, solo trae consigo multa. Solo se encuentra el conductor con el juez. Sanción: 0,2 a 0,5 UTM. Para las graves a sanción es de 1 a 1,5 UTM. SEGUNDO: ¿Cuál es la sanción? Siempre la encontraremos en el artículo 204.    

Infracciones gravísimas: 1.5 a 3 UTM. Infracciones graves: 1 a 1.5 UTM. Infracciones menos graves: 0,5 a 1 UTM. Infracciones leves: 0,2 a 0,5 UTM.

El mismo artículo 204 señala que: "En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podráá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometióá el hechodenunciado o la capacidad económica del infractor.".

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En ambos casos habrá que argumentar por qué el juez debiera tener clemencia. Por ejemplo, en el caso de pedir que se atenúe la sanción en razón de la capacidad económica del infractor, habrá que probar ante el juez que no se cuenta con tantos fondos, demostrándolo con el finiquito, con la pensión, o que tiene 7 hijos, etc. El juez deberá tener esto en cuenta y dejar acreditado que la capacidad económica del infractor es muy mala. Sin embargo, el juez debe sancionar, aunque sea una multa baja. ¿Por qué? Porque si bien se entiende la situación compleja del infractor, no se puede sentar el precedente de que una persona, por tener problemas, quede impune. Si en un mismo hecho se cometen dos o más infracciones ¿Qué se hace? El derecho contravencional se parece al derecho penal en el sentido que ambos sancionan infracciones. Ambos se encuentran bajo el ius puniendi del Estado. Se diferencian en que el Derecho Penal reacciona contra una conducta que tiene un DELINCUENTE. El Derecho Contravencional está diseñado para reaccionar contra un ciudadano que ejerció mal su libertad. Muchos principios que se estudian en Derecho Penal se aplican en el contravencional, y esto se debe a que estamos aplicando criterios del Ius Puniendi Estatal. En el Derecho Penal existen principios que señalan que, en el caso de que se junten dos delitos y hay uno más grave que el otro, se debe aplicar la pena más grave en su grado máximo. El artículo 204 señala que si una persona en el mismo hecho fuera responsable de dos o más sanciones se aplicará la multa a la infracción de mayor grado, cualquiera sea el número de ellas. Es importante el manejo del artículo 204. Para el certamen será esencial esta norma. El certamen es con ley en la mano, así que el profesor no espera que manejemos la norma de memora, sino que sepamos aplicarla.

Para la próxima clase revisar artículo 207 y 208. Hay infracciones tan fuertes como la gravísima, que además de la multa que revisamos, ameritan suspensión de licencia de conducir. Y si se cometen dos o tres veces en un determinado tiempo, traen consigo la CANCELACIÓN de la Licencia de Conducir.

27.03.2015.-

Reincidencia. Reincidentes de infracciones graves y gravísimas. Es de suma importancia, pero a veces la gente no se toma el asunto con la seriedad que corresponde. Todas las infracciones graves y gravísimas se informan al Registro Civil y quedan en la hoja de vida del conductor. Como habíamos señalado anteriormente, el que incurre en una infracción gravísima o grave carga tres o dos años respectivamente con una maldición. En caso de volver a incurrir en infracción dentro del plazo de la maldición, se sanciona con el doble de la multa. Y en caso de una tercera vez dentro del plazo, se aplica el triple de la sanción.

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Esta norma tiene un defecto. El artículo 204 señala las penas de acuerdo a la escala, y ahí señala un rango en el que puede actuar el juez (ej. 1.5 a 3 UTM en las gravísimas). ¿Entonces cuál es el doble o el triple de lo "establecido para cada infracción"? En la duda hay que aplicar el principio indubio pro infractor, por lo tanto hay que doblar el mínimo establecido legalmente. Es decir, el 1.5 se dobla o triplica dependiendo del caso. Paréntesis: Ley de Caminos DFL 850. También tenemos aquí una categoría de infracciones: Leves, menos graves, graves y gravísimas. La diferencia está en cuánto asciende la multa. Aquí son más altas. o o o o

Leves: 2 a 3 UTM. Menos graves: 3.01 a 4 UTM. Graves: 4.01 a 8 UTM. Gravísimas: 8.01 a 50 UTM.

El legislador castiga descomunalmente a los camiones en relación a los particulares de la Ley de Tránsito. Esto tiene mucha importancia, ya que hay abogados ignorantes que confunden estas infracciones con las de la Ley de Tránsito. Suspensión de Licencia. Los artículos 207, 208 y 209 se refieren a la suspensión de la licencia de conducir. En el caso de infracción gravísima es de 5 a 45 días de suspensión. Debemos hacer relación con el artículo 204, ya que existe el artículo 22 del Código Civil sobre Interpretación de las Leyes (recordar que el Derecho es uno solo). El artículo 22 permite recurrir a más de una norma contenida en la misma ley porque el Derecho no existe para que se cumpla con la norma. El Derecho existe con la finalidad de regular lo más armoniosamente posible una sociedad conforme a determinados valores.

"La justicia sin orden no es un fin del derecho. El orden sin libertad no es un fin del derecho. La libertad sin estabilidad no es un fin del derecho. El fin del Derecho es la combinación armoniosa de todos estos valores jurídicos para servir a la humanidad." - COUTURE.

Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidos dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses de 5 a 30 días. Vulneración del principio NON BIS IN IDEM. Se estásancionando dos veces por el mismo hecho. En este caso se puede recurrir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema.

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El Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la aplicación de una norma inconstitucional por solicitud de los abogados o del juez. El Tribunal Constitucional ha acogido una vez la inaplicabilidad de la norma, y la Corte Suprema dos veces. Es decir, estamos ante una norma vigente que el Registro Civil no está denunciando. ¿Entonces qué se espera del legislador? Tiene que estar atento para mejorar y ajustar la ley a la evolución de los criterios. Si esta labor no se hace adecuadamente, los Tribunales de Justicia tienen que empezar a realizar ese trabajo a través de la interpretación de la Ley. Si tenemos un templo romano que se levanta sobre cuatro pilares y cada pilar es representado: 

Poder Ejecutivo.



Poder Legislativo.



Poder Judicial.



Control.

Estos son los cuatro elementos básicos de un Estado de Derecho. Hoy Chile tiene la columna del Poder Legislativo debilitada, lo que obliga a las otras columnas a hacer más Y actualmente la columna del Poder Judicial se está llevando peso del templo. El Poder Judicial está llevándose más peso puede soportar.

fuerza. todo el del que

El Artículo 208: La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena. ¿Qué pasa si uno se ve tentado a usarla igual? El Juez podría llegar a decretar la CANCELACIÓN de la licencia. ¿En qué casos? A. Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas. El artículo 209 establece que el que fuese sorprendido conduciendo teniendo una suspensión de licencia será sancionado con PRESIDIO MENOR en su grado mínimo y multa de hasta diez UTM. Si esto le pasa a un estudiante de ingeniería o geología, enfermería, no pasa nada. Pero si lo hace un estudiante de Derecho, está en juego su carrera. El estudiante de Derecho queda automáticamente imposibilitado de titularse cuando es condenado por delito que merezca pena aflictiva (desde tres años y un día). Pero en la práctica, las Escuelas de Derecho no ven con buenos ojos ningún tipo de pena y prefieren que no se titule. Respecto del artículo 204, éste establece que también hay multas para infracciones que no entran en la categoría de gravísima, grave, menos grave, leve. Uno hubiese esperado que el legislador fuera más ordenado y estableciera una tabla más larga, pero es mucho pedir.

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El artículo 96 regula los trabajos que se ejecutan en las vías públicas (colocar día y noche señalización, tomar medidas de seguridad, dejar todo en las mismas condiciones que estaba antes). Quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas, avisarán a Carabineros con anticipación salvo que sea una emergencia. La infracción establecida en caso de vulnerar eso es multa de 8 a 16 UTM. ¿Qué hace una sanción en este artículo cuando se supone que iba a establecer todas las sanciones en el 204? Esto hace que uno deba mirar más allá de la norma. Interpretación. Cuando se nos pida aplicación práctica, vamos a tener que interpretar en función de los artículos 19 a 24 del Código Civil. La doctrina interpretativa de la ley ha evolucionado. En un principio señalaba cuatro elementos: gramatical, histórico, lógico y sistemático, además del espíritu general.Estos se deben ir aplicando sucesivamente, de manera priorizada. Primero debe ser el elemento gramatical, y si éste no basta hay que pasar al lógico. Si eso nos soluciona el problema, nos quedamos allí. Pero si tampoco nos funciona, nos vamos al elemento sistemático. Si aún no funciona, pasamos al elemento histórico. Hoy día los estudiosos de la interpretación sostienen que estos elementos interpretativos deben aplicarse SIMULTÁNEAMENTE, pues es la manera más segura de establecer el verdadero sentido y alcance de la ley. Reinterpretacióndel artículo 19. Art. 19: "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." Antes, si la expresión gramatical era clara, se iba al artículo 19 y se despreciaba al resto. Hoy no se pone el acento en la expresión "tenor literal" sino que en el "sentido de la ley". Se admite que el sentido de la ley puede ser claro con un tenor literal correctamente redactado, pero también puede ser claro con un tenor literal que tenga deficiencias en su redacción. Lo que interesa es el sentido de la ley. En virtud de esta nueva visión es que cobran vida las instituciones como el abuso del derecho, el fraude de la pena y el fraude procesal. La ley hay que respetarla en la medida que represente un sentido legítimo. Ese sentido legítimo es el que está dado en el artículo 1 de la Constitución de 1980 en sus incisos 4 y 5. Esto ha dado paso a lo que se llama la Constitucionalización del Derecho. Hoy, como la sociedad avanza tan rápido, estamos hablando de la Internacionalización del Derecho y de la importancia de los acuerdos que los países han suscrito. Es cosa de pensar en el Pacto de San José de Costa Rica, así como otros tratados. Debemos tener en consideración todo esto para llegar a ser buenos abogados. 1.04.2015.-

Normas de Comparecencia ante JPL. El estudio de las normas de comparecencia es la puerta de entrada al Juicio. Si uno no las conoce, el abogado de la parte contraria se aprovechará de eso para evitar que uno entre. Todas las resoluciones deben notificarse válidamente, de lo contrario el proceso no puede avanzar, y si llega a avanzar, lo hace en base a un vicio que podría anular todo lo obrado.

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Ojo: Hay abogados que al percatarse de que el juicio tiene un vicio, se quedan callados. El fin que persiguen con esto es que la parte contraria utilice todos los medios probatorios para poder conocerlos. Después solicitan anular todo lo obrado y la causa vuelve a fojas 0. Entonces el abogado que se quedó callado ya sabe cómo neutralizar todas las pruebas del otro. La comparecencia ante JPL está regulada en tres fuentes legales:  Ley 18.287 - Procedimientos ante JPL.  Ley 18.120 - Sobre Comparecencia en Juicio.  Código de Procedimiento Civil. Se aplica desde la más especial a la más general. Sin embargo, el artículo 8 del artículo 18.120 señala que “Las normas de la presente ley no modifican ni alteran las demás reglas contempladas en los Código de Procedimiento Civil (…) y en otras leyes especiales sobre la comparecencia en juicio y personaría o capacidad legal para interponer toda clase de recurso por los interesados o quienes los representan”. Por tanto, debiera entenderse que el orden sería:  Primer lugar: Ley 18.287: Procedimientos ante JPL.  Segundo lugar: Código de Procedimiento Civil.  Tercer lugar: Ley 18.120. Forma que determina la Ley ante los JPL. Pueden comparecer personalmente o representadas en forma legal. Es la gran diferencia entre la Ley 18.287 (artículo 7 inciso 2) y el CPC. Normalmente uno no tiene la posibilidad de comparecer personalmente. ¿Es esto lo mejor? Se supone que en materia de Protección al Consumidor se faculta a las partes a comparecer personalmente, ¿Pero qué pasa cuando se querellan contra una empresa como Falabella, Sodimac, Ripley, Líder? Esas empresas siempre llevan a sus abogados, y dejan a la persona en desventaja. Casos en que no se puede elegir cómo comparecer: Facultad del Juez para ordenar la comparecencia personal. Respecto de las partes o litigantes y testigos: El Art. 13 de la Ley 18.287. Respecto del Patrocinante y Mandatario: Art. 2 inciso 7 Ley 18.120 (caso en que el procurador no sabe nada y el Juez puede llamar al patrocinante para preguntarle qué diablos pasa). Obligación de designar DOMICILIO al comparecer. Artículo 49 CPC: "TODO LITIGANTE DEBERÁ, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada". Ej. Yo soy de Chillán, vine a juicio a Concepción y puse como domicilio calle San Martín 240 porque tengo un abogado amigo. Supongamos que me peleé con mi amigo, o mi amigo se cambió de oficina. Es mi obligación actualizar el nuevo domicilio. Si no lo

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hago, todas las notificaciones seguirán llegando a San Martín 240, y a pesar de que yo no esté ahí, son válidas. Misma idea en artículo 1 de la Ley 18.120. Obligación de comparecer patrocinado. Cuando se presenta demanda civil en que la pretensión económica de indemnización es superior a 4 UTM (Art. 7 inc. 2). Ojo, existe una pugna entre Ley 18.287 y 18.120.

Notificaciones. No puede haber en Chile alguien que no pueda ser notificado. No puede ser que alguien sea impedido de ejercer su derecho, sólo porque el otro se escondió muy bien. En JPL si uno presenta querella y no puede notificarla, el Juez tiene la facultad de decretar el retiro del vehículo donde se encuentre. Debe oficiarse a Carabineros para retener este vehículo, esté donde esté. ¿Por qué tanto poder para el demandante y no para el demandado en el proceso civil? Tiene que ver con el bien jurídico protegido. En el caso de las leyes de tránsitohablamos de la vida y la seguridad de la sociedad toda. No así en los juicios civiles ordinarios, que el bien jurídico protegido es de carácter patrimonial. Al existir intereses jurídicos de éste carácter en matera de JPL es que el legislador recurre a métodos más violentos, como por ejemplo la retención del vehículo. Esta facultad la tendrá el juez sólo en materia de accidentes de tránsito. NO EXISTE ESTADO DIARIO EN LOS JPL. ¿Entonces cuál es la regla genera en cuanto a notificaciones? Notificación por Carta Certificada. Regla general. Se deja constancia de ellas en el proceso. Si uno quiere deducir reposición ¿Desde cuándo se cuenta el plazo? La certificación en los expedientes debe mostrar cuándo fue recibida esa carta en el correo (ley 18.287 señala que el plazo comienza a correr después de cinco días de que la carta entró a correo). Entonces: Lunes 30 de marzo:Se recibe carta. Martes 31 de marzo: Día 1. Miércoles 1 de abril: Día 2. Jueves 2 de abril: Día 3. Viernes 3 de abril: Día 4. Sábado 4 de abril: Día 5. Domingo 5 de abril(...) Lunes 6:A partir de este día comienza a correr el plazo para la apelación.

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08.04.2015.-

Etapa Judicial (Análisis práctico del caso impreso). El parte de carabineros noes parte del procedimiento judicial. Dice relación con materia administrativa. Por lo tanto, hay que regirse por la Ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley 19.880Base Procedimientos Administrativos. Aún no estamos en materia judicial, estamos en materia administrativa. En base al certificado de nacimiento se construye el expediente. Y así podríamos llegar a determinar si el procedimiento podría llegar a estar viciado. En cuanto al contenido y la veracidad de las declaraciones hechas, Carabineros solo podrá constatar que las personas que ahí exponen dijeron lo que dijeron, no que sea la cierto. No ocurre lo mismo en aquellos partes en los que el Carabinero llega al lugar. En tal caso no dirá"expusieron", sino que dirá"los siguientes hechos". En este último caso, llegaron antes al lugar de los hechos, o bien se encontraban ahí. Es por ello que manifiestan todo desde su visión. No así en los casos en que llegan tarde y tienen que preguntare a las personas lo que pasó, dando cada uno su visón de los hechos. La importancia del parte es que en aquel momento las partes exponen lo que sucedióespontáneamente, ya que no hay abogado de por medio. Por eso, entre lo declarado en el parte de denuncia de Carabineros y la Indagatoria, el Juez prefiere la denuncia de Carabineros. Declaración Indagatoria. "Interrogado y exhortado a decir verdad". - El actuario le dice al interrogado que se le harán preguntas en razón de tales hechos. Con eso el "Juez está poniendo en conocimiento del detenido la denuncia". El interrogado puede ratificar o no ratificar el parte. Comparendo de Contestación, Conciliación y Prueba. También se le llama comparendo de estilo. La mayoría de los jueces les dice Comparendo de Contestación, Conciliación y prueba con el fin de que la gente entienda a qué diablos va. Si nadie sabe que tiene que rendir prueba, va sin abogado. Hubo una época en que se citaba a comparendo de estilo, pero en los Congresos a los que asistían los Jueces de Policía Local y secretarios, se discutía esto. Debemos recordar que en la categoría de grave caben aquellas conductas que el juez estima que fueron causales del accidente. Esto es un bolsillo de payaso porque al final lo deja al criterio del juez. Por tanto la máxima sanción en materia de infracción grave es una multa. El hecho de que el abogado haya presentado una querella grande demuestra que no estudió. Este prójimo debió haber solicitado que se le aplicare el máximo de la multa del artículo 204 y que se informe sentencia condenatoria al Registro Civil para que quede anotado en la hoja de vida del conductor (con efectos de aplicar la maldición), más las costas. En la parte petitoria de la demanda civil solicita indemnización de perjuicios.

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Artículo 9 ley 18.287. Este artículo señala que se podrá presentar demanda civil siempre que se interponga oportunamente dentro del procedimiento contravencional. Oportunamente: Ej. Comparendo 24 de mayo. (21 de mayo no es feriado para estos efectos). Si se presenta el 20 de mayo, alcanza a presentarse dentro del plazo de 3 días y por tanto el juez debe acoger a trámite la demanda. Si se presenta el día 20 pero no se alcanza a notificar antes del día 24 (comparendo), o bien se notifique el día 23. Se le estaría notificando muy encima como para que el demandado tenga tiempo oportuno para defenderse. El Artículo 9 señala tres días de anticipación al comparendo que secelebre. En el fondo, el legislador quiere que el demandado tenga un plazo razonable para defenderse. Exige que se presente a lo menos con 3 días de anticipación y que se notifique con a lo menos tres días de anticipación. Uno de los problemas que genera esta norma en la práctica es que si uno presenta demanda el 20 van a alcanzar a pasar los 3 días. Pero si se presenta el día 21 no dará a lugar porque no se cumplen los 3 días. Pero el artículo 9 NO DICE el COMPARENDO QUE SE FIJE. Habla del COMPARENDO QUE SE CELEBRE. Hay que tener en cuenta que a veces los JPL por ABC motivo cambian las fechas de los comparendos, y lo que fue fijado para el 24 de mayo podría cambiarse para el 24 de junio. Por tanto, hay que ver si se celebró o no se celebró el comparendo que se fijó. Si no se ha celebrado, aún se puede presentar querella. Si no se da a lugar pero se cambia la fecha, se puede solicitar de nuevo, ya que esto depende del comparendo que se celebre no del que se fije. ¿Y si uno llega tarde y ya se realizó el comparendo? El legislador se pone en tres posibilidades en el inciso final del artículo 9: 1. No se presentó Demanda Civil. 2. Se presentó pero fuera de plazo. 3. Se presentó dentro de plazo pero no se alcanzó a notificar Podrá interponerse ante el juez ordinario. Se suspenden los plazos de prescripción mientras dure el juicio de policía local. Pero uno no sabe cuánto podría a llegar un Juicio de Policía Local. Podría tardar un año, luego en la Corte de Apelaciones 2 años y después 4 años en la Suprema. Por tanto uno, después de todo eso, podría decir: “Ay, perdí los 4 años de extracontractual”. Pero no, porque estuvo suspendido el plazo. Fases del Juicio más simple: 1. Parte. 2. Indagatoria. 3. Citación a Comparendo.

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4. Comparendo de Contestación, Conciliación y Prueba (o comparendo de estilo). 5. Sentencia. * Este esquema es esencial para el ramo. Los problemas surgen al momento de: + La presentación de la querella. + Cuando no hay indagatoria. + Entre otras. I. No hay indagatoria. Normalmente los choferes se esconden (sobre todo los de camiones que cargan sustancias peligrosas o animalejos). Sin indagatoria de ambos conductores no pasamos al punto 3, ni el 4, ni el 5. Es la Regla general. ¿Por qué es así, si en ninguna parte se impone la indagatoria?En ninguna parte vamos a encontrar una miserable norma que señale que el proceso no puede avanzar si no hay indagatoria. ¿Entonces, por que el 99% de los JPL la requiere para avanzar en el proceso? A. PRIMERA TESIS: Mayoritaria. Se funda en el Debido proceso,quees una garantía constitucional. Si leemos el 19 n.3, éste es claro y categórico. No solamente habla del proceso realizado conforme a la ley, sino que termina el inciso con la expresión racional y justo procedimiento. El constituyente no dijo en qué diablos consistía un procedimiento racional y justo. El legislador no lo dice en ningún código ni ley especial. ¿En qué consiste entonces? La respuesta la encontramos en la doctrina y en los principios formativos del proceso. Resulta que en la parte infraccional el proceso termina con multa, y una pena restrictiva de libertad si no se paga la multa. Esta pena restrictiva puede ser reclusión diurna, nocturna, de fin de semana. Aunque sea un solo día, es un prójimo que vamos a mandar a la cárcel. El racional y justo procedimiento, que es el único contenido que le da la CPR al Debido Proceso, entiende que si se va a someter al prójimo a un poder del Estado tan fuerte, por lo menos hay que respetarlo. B. SEGUNDA TESIS: Minoritaria. El 1% de los JPL que no requieren la indagatoria, considera que es esto es incentivar la impunidad de estos tipos que salen arrancando y se esconden. En estos casos extremos, los JPL dicen que hay otro valor jurídico en juego: La Justicia, el Orden Social. Por privilegiar eso, uno dicta resolución que permite avanzar en el proceso sin la indagatoria valiéndose de que la indagatoria no es una exigencia legal. II. Presentación de la querella. La ley no establece una anticipación mínima para presentar querella. La anticipación mínima está presentada para la demanda, no la querella. Por lo tanto si yo presento dentro de los tres días anteriores la querella, está bien. Si el comparendo es a las 9:00am y yo presento querella a las 8:59am del mismo día, también está bien. La ley no establece mínimo, por tanto se entiende que el límite es el natural, es decir, el comparendo de contestación, conciliación y prueba, ya que no puede presentarse querella dentro de mismo comparendo.

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¿Y si se presenta la querella en ese comparendo? Depende. A. Si el prójimo contra el que se está querellando asiste, se entiende notificado ahí mismo y se continúa. B. Si el prójimo no va, pero va su abogado. Se entiende que no se puede realizar comparendo e igual está bien presentada. "El poder del juez no emana de él porque es juez, emana de sus fundamentos." 10.04.2015.-

Tramitación de una infracción simple a la Ley de Tránsito. 1. Denuncia. 2. Presentación a la Defensa (descargos) 3. Sentencia A diferencia de las sentencias que vimos la clase pasada, las sentencias a infracciones simples que sólo aplican multas son INAPELABLES. PERO en esta clase veremos el caso de una infracción simple que llegó a la CORTE SUPREMA. Este caso dice relación con el Artículo 96 de la ley de tránsito, el cual sanciona de 8 a 16 UTM aquellas conductas que consistan en realizar trabajos en la vía pública sin que se cumplan los requisitos que exige la ley. Los requisitos que exige la ley consisten en mantener señalización, tomar medidas de seguridad adecuadas y dejar reparadas las vías intervenidas en las mismas condiciones que se encontraban antes de la intervención. Entonces no solo estamos frente a infracciones a la Ley de Tránsito cuando hay accidentes en que participan vehículos. También se está en infracciones a la Ley de Tránsito en circunstancias como estas, en que no hay accidentes. También se infringe la Ley de Tránsito si se compra un auto pero no se inscribe en el plazo de 30 días que obliga la ley. Tampoco hay accidente de tránsito. El artículo 96 señala que de no tratarse de trabajos urgentes, además de los requisitos ya establecidos, deberá informarse a Carabineros. De no cumplirse los requisitos, por ejemplo, uno ve que no hay señalización, o no hay medidas de seguridad como barreras de contención y cosas así, podrá ir a poner la denuncia correspondiente ante Carabineros o JPL. El profesor recomienda que lo mejor que puede hacer uno es tomar una foto, registrar los nombres de la empresa contratista y la empresa mandante (que incluso puede ser la Municipalidad, el SERVIU, el Ministerio de Obras Públicas), ya que pueden dejar todo en malas condiciones. Caso Gas Sur.

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27 de febrero 2010, Concepción. Terremoto. Meses después, compañía Gas Sur, tratando de reactivar el servicio, hace varios hoyos para arreglar cañerías. Para ello solicita autorización a Municipalidad de Concepción, la que autoriza a la compañía de Gas a realizar los hoyos e intervenciones. Llega el invierno y todavía están los hoyos. No dejaron reparadas las vías en la mismascondiciones, como lo establece el artículo 96. La Municipalidad de Concepción envió a sus inspectores e hizo 800 denuncias (una por cada hoyo) contra Gas Sur. El Juez de Policía Local de Concepción vio que la sanción era de multa de 8 a 16 UTM, las que debía multiplicar por 800. Consideró que era demasiado desproporcionado, por tanto aplicaría sanción inferior: 5 UTM. ¿Dónde se encuentra el argumento jurídico para llegar de 8 a 5 UTM? En virtud del artículo 22 del CC, se puede apoyar en otras leyes si se refiere a la misma materia. En razón del artículo 19 podría haber aplicado una amonestación y punto, pero el Juez tampoco consideró que fuera justo que se fueran sin pagar nada. Y por otro lado, el Artículo 20 señala suspensión. Entonces, el juez consideró que si se puede mover entre la amonestación, la suspensión y las 16 UTM, tiene la facultad para aplicar una sanción menor. Llegó a aplicar lo que él estimó más justo. La empresa GAS SUR APELÓ. Según ellos, no se les debía aplicar multa porque el hecho de que no hubiese cumplido subsanando dentro del plazo no estaba señalado específicamente en el artículo 96. La empresa presentó 800 Recursos de Apelación. El Juez de Policía Local les respondió 800 veces no ha lugar. El Artículo 32 señala que solo procede la apelación en sentencias definitivas o en aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. La sentencia que multa con 5 UTM es definitiva, así que en principio corresponde la apelación. ¿Entonces por qué no dio ha lugar? El artículo 33 señala que son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas, por eso no dio ha lugar. El Juez estaba tranquilo y contento porque resolvió conforme a la ley. Pero la empresa Gas Sur estaba muy enojada porque nunca la habían multado así en toda su historia. Por tanto, reclamó ante la Corte de Concepción para que acogieran a trámite las apelaciones. La Corte de Apelaciones de Concepción, en una decisión cuestionable, resolvió que eran apelables. Llegan las 800 causas, las acumulan para transformarlas en una sola, y entran al conocimiento del fondo del asunto. El 17 de noviembre del 2011, entra al conocimiento de esta infracción simple a la Ley de Tránsito. El abogado de Gas Sur estima que la conducta por la que fue denunciado (no reponer el pavimento por trabajo en la vía pública) no está en el artículo 96, por lo tanto es una conducta atípica. El artículo 96 dice: "Dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones". Los verbos de la denuncia y del artículo 96 hacen que el abogado llegue a esta conclusión. No se encontraría el "no reponer" en el artículo 96. No podemos dejar de aplicar los elementos de la interpretación de la ley: Gramatical, histórico, lógico y sistemático (OJO, si en alguna oportunidad debemos interpretar algo como en el examen de grado, siempre terminaremos llegando a estas cuatro herramientas).

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Otra cosa que señalan, es que el retardo no ha sido consecuencia de una negligencia de Gas Sur S.A. Le echaron la culpa a otro, en este caso a la lluvia, lo que sería razonable si fuera un retardo de unos días, no de meses. Reflexiones de la Corte. El Ius puniendi o Potestad sancionadoraes el poder jurídico con que cuenta la administración el Estado. Los principios que rigen el derecho administrativo sancionador son legalidad y tipicidad. EL DERECHO ES UNO SOLO. La habilidad del abogado tiene que ver con la capacidad de integrar las nociones jurídicas y construir una teoría del caso. Un tema muy específico como una infracción a la ley de tránsito, termina en un análisis del derecho administrativo, un análisis de principios del derecho penal, etc. Luego, en el considerando 11, la Corte habla de la circunstancia de que no haya habido un proceso racional y justo, para aplicar la sanción al denunciado. Ojo con esto: Cuando uno ataca una sentencia vía recurso de casación, queja, apelación, etc. debe hablar de la sentencia que se ataca, jamás hablar del JUEZ. Las sentencias dictadas en autos no cumplen con las mínimas exigencias legales, menos aún otorgan certeza al presunto infractor respecto del hecho típico por el cual se condena, o de la sanción. En el Considerando 13 señala que no ha resultado establecida la infracción al artículo 96. El sentenciador de primer grado vulnera la sana crítica puesto que no resulta lógico que con la sola denuncia del Inspector Municipal se determinara que la denuncia incurrió en la infracción que se le imputa. Se revocan todas las sentencias y se ABSUELVE A GAS SUR S.A. La Municipalidad de Concepción, asesorada por su equipo jurídico, decidió interponer un Recurso de Queja ante la Corte Suprema. Corte Suprema. La Municipalidad señala, entre varias cosas, que el jurisdiscente (El Juez: el que dice el derecho) ha hecho uso de su facultad de dictar sentencia de inmediato. Paréntesis: Jurisprudencia viene de Juris - Prudentia, es decir: La ley aplicada con prudencia. Hoy se entiende como una tendencia. En ese tiempo también se acuñó el término "summm jus, summa injuria"- Supremo Derecho, Supremo Engaño. Es decir, la Ley aplicada sin considerar la realidad que debe regular, genera un daño irreparable. Por esta razón existe el artículo 24 del Código Civil, que como norma de interpretación está en el último lugar, pero no por eso es menos valiosa. Siempre hay que revisar la equidad natural y el espíritu general de la legislación. El otro argumento de la Municipalidad: El propio denunciado, al contestar, se estaba llevando la soga al cuello. Por eso, cuando uno haga su defensa, hay que jugar siempre estratégicamente, porque aquí lo que dijo Gas Sur fue usado por la Municipalidad en su contra. La Suprema, dentro de varias cosas, señala en su considerando Duodécimo que mediante una decisión acertada, el juez a quo procedió a declarar improcedente los recursos de apelación. En atención a que el artículo 33 de la Ley 18.287 señala que era una resolución inapelable.

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En estas dos líneas, la Corte Suprema le dice a la Corte de Apelaciones que TODO su argumento es inválido porque es improcedente el recurso. En el considerando décimo tercero, insiste que es improcedente el recurso de apelación, y por tanto las razones dadas por los jueces de alzada no se ajustan a la naturaleza. Se ACOGE el recurso de queja.

A partir de la próxima clase vamos a ver como el cuadro de Denuncia, Indagatoria, Citación, Comparendo y Sentencia, se nos irá complicando. 15.04.2015.-

Inicio del Juicio de Policía Local. Sabemos que el procedimiento inicia por denuncia, querella o demanda. Inicio de Acciones 1. Denuncia por autoridad: Art. 3 inciso 1. 2. Denuncia particular: Art. 7 inciso 1. 3. Querella: Art. 7 inciso 1. 4. Demanda: Art. 7 inciso 1. 5. Reconvención: Art. 10 inciso 2. La denuncia por autoridad se encuentra señalada en el artículo 3 de la Ley 18.287. Pero es el artículo 7 (de la misma ley) el que nos habla de los casos de demanda, denuncia de particulares o querella. ¿Por qué están en artículos separados? Porque no todas las leyes son tan ordenadas como el Código Civil. Además, el artículo 7 se refiere a un trámite de notificación. No está diciendo que el procedimiento se inicia de una de estas maneras. Hay que inferir que es así. Estas no son las únicas acciones de la Ley 18.287. En el artículo 10 inciso segundo la ley menciona la demanda reconvencional. La reconvención no sirve para iniciar el procedimiento ante JPL, sino que debe esperar su momento oportuno para su aplicación (solamente en el comparendo). En virtud del artículo 9 la denuncia por autoridad, denuncia particular o querella son lo principal. La demanda y la reconvención, desde el punto de vista de este artículo, son accesorios. La reconvención solamente existe en la medida que se interponga oportunamente dentro del procedimiento. La demandano podrá interponerse si no se ha interpuesto querella o denuncia. Sin embargo, existen excepciones a esto en la Ley de Protección al Consumidor. El artículo 50 B dice que los procedimientos previstos en esa ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella. Al comparar el artículo 50B de la Ley de Protección al Consumidor con el artículo 9 de la Ley de procedimiento de JPL, hay una gran diferencia. En esta última, el legislador ha establecido que la acción civil es accesoria. En la Ley de Protección al Consumidor, la acción civil es tan principal como la denuncia o la querella.

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En la Ley de Vigilantes Privados, también se admite como acción el requerimiento. Pero algo tan excepcional que no se estudiará en esta clase. La Demanda Civil debe notificarsecon tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. En la práctica, para que llegue a notificarse con tres días de anticipación, habrá que presentar la demanda con un par de semanas de anticipación. En otras palabras, habrá que presentarla en el número de días que a criterio de uno (basado en la experiencia) permitan notificarla con tres días de anticipación. Si uno presenta una demanda y no se alcanza a notificar con tres días de anticipación, el abogado puede pedir al juez que fije nuevo día y hora. El juez puede decir que sí o que no. Si el juez dice que no, no está todo perdido. Si no se hubiere deducido demanda civil, o esta fuere extemporánea, o si habiéndose presentado, esta no ha sido presentada dentro del plazo, podrá recurrirse ante el juez ordinario. El inciso tercero del artículo 9 señala que si la demanda civil se PRESENTARE dentro del plazo de tres días de su inciso anterior, estamos ante una norma imperativa para el juez, quien NO DEBERÁ dar curso a la demanda. El inciso cuarto dice que si deducida la demanda no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. ¿Por qué? El legislador opta porque el interés público debe prevalecer por sobre el interés particular, ya que en estos casos lo más importante es sancionar las infracciones, no el interés pecuniario de las partes. Ejemplo: Si uno tiene un vecino imprudente que está haciendo una ampliación en su patio, uno va y pone la denuncia ante la Dirección de Obras Municipales. Ahí puede quedarse esperando que lo sancionen. PERO ¿Y si, en la construcción de la ampliación justo se le cae un martillo para la casa de uno y le mata al perrito poodle? En ese caso habrá que ir corriendo a ver para cuándo está citado este sujeto a comparendo y aprovechar ese mismo procedimiento para presentar la demanda, y no tener que presentar posteriormente la demanda en juicio ordinario. Cualquiera sea la acción que se interponga, habrá que ponerla en conocimiento, es decir, NOTIFICAR. Notificaciones. Primero tenemos el artículo 7 que habla de poner en conocimiento la demanda, denuncia o querella, pero no nos aporta más. Luego tenemos el artículo 8 habla de cómo realizar la notificación de la demanda, querella o denuncia. Y más adelante tenemos el artículo 18 que habla de la notificación de las resoluciones. Va quedando claro que la Ley está desordenada. Al ir ordenando por tema, hay que sacar un artículo de por aquí y por allá. Hay que tener ojo con los incidentes. A veces hay abogados que plantean verdades a media, citando una sola norma. Ahí, el abogado más pillo gana. Puede ser que no conozca la otra mitad de la verdad y lo hagan tonto, o puede ser que conozca la verdad completa y sorprenda a su contrincante. Notificación en el Artículo 8. Ya sabemos que en el caso de la demanda, hay que realizar la notificación en un tiempo oportuno. Al ser abogado defensor, uno tiene que revisar si la demanda tiene vicios o no, pero si no los tiene, no significa que esté perfecta. Uno debe revisar si se realizó oportunamente, y de no ser así, uno puede echar todo el juicio abajo.

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El artículo 8 señala que se practicarápersonalmente entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado. En materia civil existe la notificación del artículo 44 (haber buscado a la persona en dos días diferentes en horas distintas y luego presentar escrito solicitando al Tribunal que autorice la notificación por el artículo 44). La diferencia de esta notificación con la del inciso 2 del artículo 8, es que AQUÍNO HAY QUE PEDIR LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Ej. Voy el día lunes y no lo encuentro, voy el día martes y no lo encuentro. Voy el tercer día y entrego la notificación por cédula al que esté. ¿Quiénes pueden hacer las notificaciones? En el proceso civil SOLO el Receptor Judicial. En este procedimiento puede ser el receptor judicial, el notario, el oficial del Registro Civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, un funcionario designado por el Juez (sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la CONAF tratándose de infracciones a los bosques). ¿Por qué? Muchos JPL son Juzgados de comunas chicas, en donde ni siquiera hay Tribunales ordinarios de justicia. Ej. Contulmo; Para presentar demanda en procedimiento ordinario, hay que viajar a Cañete. Pero tienen JPL. En este caso habría que viajar 40 km. para encontrar al Receptor judicial de Cañete. El artículo 8 inciso 4, señala que si el juez, de oficio o a petición de parte, se da cuenta que no puede notificar porque la dirección es inexistente o el domicilio es de otra persona, puede decretar retiro del vehículo. Art. 8 inciso 4: "En las causas de accidentes de tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella, porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado sea inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado." En el procedimiento civil hay que meterse al bolsillo y pagar para que la notificación llegue bien y rápido. Hay un filósofo que señala que "Si quien tiene un derecho no puede ejercerlo, en la práctica no tiene el derecho". Entonces, el Juez emite una orden a Carabineros. Si aparece el vehículo, puede incluso fregarle las vacaciones a una inocente familia que compró el vehículo. El juez puede encontrar otras medidas violentas en el artículo 16 inciso 4to. En ese precepto, nuevamente nos encontramos en el caso de DENUNCIAS por infracciones a las normas de tránsito. En el artículo 8 nos referíamos a la dificultad para notificar, pero en el 16 inciso 4 el legislador es más estricto, ya que reacciona por el solo hecho de que el infractor registró un domicilio inexistente o falso, o el domicilio indicado no fuere el actual, todo esto independiente de si se puede o no notificar. En este caso, el Juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que registro su domicilio correctamente. Estas son manifestaciones violentas del legislador, quien no está dispuesto a aceptar que el procedimiento se retrase por pelotudeces, ya que el bien protegido es importante. 22.04.2015.-

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Notificaciones de las resoluciones judiciales. Quien no sabe notificaciones como está expuesto en el artículo 18, REPRUEBA EL CURSO, aunque tenga todas las otras preguntas buenas. De no saber notificaciones, no se puede avanzar en el proceso. Incluso si hay una notificación viciada, la Corte de Apelaciones puede hacer que la causa vuelva al momento de notificarse, aunque sea culpa de Juez, del Secretario, etc. ¿Qué se le dice a un cliente al que le dieron lugar indemnización de perjuicios y todo? Puede ser culpa de otro, pero es deber del abogado saber manejarse. En el proceso civil, la regla general es por notificar por Estado Diario. En los Juzgados de Policía Local NO EXISTE LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. Por tanto, la regla general es notificar por carta certificada(Artículo 18 inciso 1). Esta carta certificada debe contener copia íntegra de la resolución que se está notificando. Recordar: Artículo 8. En el inciso primero ordena la notificación personal y en el inciso 2 viene el tema de las búsquedas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, a esa notificación por cédula por búsqueda, le llaman: "Notificación personal sustitutiva". Volviendo al artículo 18, en su inciso tercero establece una presunción legal. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos. Cuando el funcionario judicial va al Correo, tienen que ponerle un timbre señalando la fecha en que se recibió por el correo. No en todos los tribunales se hace, así que el abogado debe tener ojo con que así se realice, porque de lo contrario la Corte de Apelaciones podrá devolver todo a primera instancia. ¿A qué se refiere con quinto día? Si se entrega el lunes 1, pasa el martes 2 (1), el miércoles 3 (2), el jueves 4 (3), el viernes 5 (4), el sábado y domingo no cuentan, el lunes 8 (5) se entiende notificada. El artículo 21 se refiere a la reposición. Los JPL le dan a la reposición aplicación general. Por tanto, el plazo para deducir recurso comienza a contar el lunes 8 (día 1 para deducir recurso). Como los abogados no manejan esto ni saben matemáticas, empiezan a decir el día viernes 5 que ya caducó el plazo para recurrir. Esta es la importancia de dejar constancia la fecha de recepción por la Oficina de Correos. Hay comunas donde no hay servicio de Correos (ej. Contulmo). A pesar de que la regla general dice Carta Certificada, los Jueces de Policía Local notifican a través de Carabineros. En esos pueblitos hay gente que vive en "calle 1 de la vuelta de la lomita". ¿De dónde saca el Juez la autoridad para notificar a través de Carabineros? Porque el artículo 8 lo señala así. Entonces, en el caso que uno sea procurador, deberá preguntar si tiene que esperar la carta certificada o la notificación por Carabineros.

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Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Normalmente tienen un papelito pegado atrás en el expediente con una marca en la causa de la razón por la que fue devuelta. ¿Cómo se sabe cuándo volvió al Tribunal? Porque cuando vuelve, el Tribunal debe dictar una resolución "a sus antecedentes", es decir que a esa fecha, la resolución entenderá que se agrega la carta devuelta al expediente. ESTA RESOLUCIÓN NO ADMITE RECURSO. Simplemente está dando cuenta que llegó un documento. Pero ¿Dijo el Legislador que por la carta devuelta significará no practicada la notificación? NO LO DIJO. El mismo artículo dice "Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal". La nulidad procesal puede declararse de oficio o a petición de partes. En el expediente en estudio (contra Almacenes Paris), el profesor no la declaró de oficio. ¿Por qué? Porque el prójimo es el querellante, y ya está en conocimiento de que hay un juicio (no es igual en el caso que haya que notificar al querellado, denunciado o demandado, quien no tiene idea que hay un juicio en su contra). Por tanto deberá ir de vez en cuando a ver cómo va la causa, y estimará si debe o no solicitar la nulidad procesal. El inciso final del artículo 18 señala que de toda notificación se dejará testimonio en el proceso. Si un actuario le dice que está notificado pero en el expediente no dice nada, hay que solicitar al secretario (si conviene) que deje constancia que a esa fecha, en esa hora, no consta en el expediente que hay notificación. Pregunta de certamen:¿Qué resoluciones se notifican por Carta Certificada? Todas, salvo los casos en que la ley ordena que se notifique de otra forma. Esto lo señala el mismo artículo 18. Notificaciones que deben realizarse de otra manera. SENTENCIAS. a. Sentencias que impongan multas superiores a 5 UTM. b. Sentencias que cancelen o suspendan licencias para conducir. c. Sentencias que regulen daños y perjuicios superiores a 10 UTM. SE NOTIFICAN PERSONALMENTE O POR CÉDULA. Caso A. Multas SUPERIORES a 5 UTM. Multa de 4,9 UTM = Carta Certificada. Multa de 5 UTM = Carta Certificada. Multa de 5,01 UTM = Personalmente o por Cédula. Caso B. Cancelación o suspensión de licencia.

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En cuanto a la suspensión de licencias. Recordar la suspensión de 5 a 45 días de suspensión por infracción gravísima. También se puede suspender en los casos de acumulación de infracciones, 45 a 90 días si son gravísimas, y 5 a 30 si son graves. Por lo mismo hay que tener cuidado con parar 3 segundos o menos en el signo pare. Mejor parar más tiempo para no dejar espacio a la duda en el caso que haya un fiscalizador cerca. Lo mismo con pasar en amarillo, en ese caso mejor quedarse al otro lado de la calle y no cruzar. Debemos recordar que existe una discusión sobre la constitucionalidad de la multa en el segundo caso, ya que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Algunos protegen el principio non bis in ídem, otros señalan que es una protección de los bienes jurídicos en razón de conductas reiteradas. Esta pelea no está zanjada. En cuanto a la cancelación de licencia de conducir hay cuatro casos, siendo dos de interés del profesor. 

Ser responsable durante los últimos doce meses de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas.



Haber sido condenado con la suspensión de licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.

Caso C. Sentencias que regulen daños y perjuicios SUPERIORES a 10 UTM. Pregunta de solemne: ¿Cuándo debemos entender que la sentencia regula daños y perjuicios superiores a 10 UTM? ¿Basta que se demande sobre 10 UTM o no basta demandar, sino que además es necesario que se dicte sentencia que condene a más de 10 UTM? En este caso el elemento gramatical es insuficiente. Se ha entendido que cuando el legislador se refiere a sentencias que regulen daños, está considerando tanto las sentencias de primera instancia como las de segunda instancia. Está considerando el juicio en la perspectiva de que termine. Restringir esto solamente a las sentencias de primera instancia generaría una injusticia, porque si la de segunda revoca la de primera y condena a pagar 10 millones de pesos, va a estar regulando daños por montos superiores a 10 UTM. Por lo mismo es que cuando uno está complicado en un tema de interpretación tiene que mirar el juicio en su totalidad, incluyendo la segunda instancia. 24.04.2015.Ley de Protección al Consumidor (19.496).

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Se dice que uno tiene un derecho de opción (que me arreglen la cosa o que me la cambien). Esto se establece en el artículo 20 de la Ley. El artículo 20 señala situaciones en las que se puede optar a este derecho de opción. Los casos que más se dan en esta materia, son los casos de la letra C y la letra E. Con esta norma no se justificaría la existencia de la garantía. En la letra E se defiende el 99% de los empresarios. Ellos señalan que, en virtud de esta letra, no se puede pedir el cambio como se le ocurra al consumidor. El uso de la garantía estaría limitado. Pero si la deficiencia fuera distinta a aquella que fue objeto del servicio técnico, el derecho subsiste.

Ej. Uno puede llevar un notebook porque no le funcionó la pantalla. Se lo arreglan y listo; Puede que uno lleve el mismo notebook pero porque el Windows 8 no funciona. Como son fallas distintas, uno está obligado a agachar el moño, porque no tiene derecho a exigir que le cambien la cosa.

Paréntesis: Hay que recordar que en los JPL se persigue la responsabilidad infraccional (mediante querella o denuncia) y la responsabilidad civil (mediante demanda). ¿Es la multa la única forma de perseguir la responsabilidad infraccional?No, hay más formas de perseguir la responsabilidad infraccional. Por ejemplo el retiro de alimentos de la circulación, y también el retiro de vehículos de la circulación. Respecto a la demanda, no es la indemnización de perjuicios la única forma de perseguir la responsabilidad civil. También podemos solicitar las otras formas que el artículo 20 señala, como por ejemplo reparación del bien, restitución del bien, reposición o devolución de la cantidad pagada*. * Devolución de la cantidad pagada: Podríamos entenderla dentro de la Indemnización de Perjuicios (daño material).

Prueba. ¿Qué busca el Juez en la prueba? 1. La prueba debe ser admisible: testigos, documental, pericial, inspección personal del Tribunal, absolución de posiciones. 2. La prueba debe ser pertinente: Ej. Si estoy en un accidente de tránsito, el testigo vaya a declarar sobre ESE accidente y no otro. Si estoy en un tema de Ley de Protección al Consumidor, que el testigo hable

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del defecto del notebook, no que se ponga a contar la historia de cómo comenzaron el día y llegaron al mall. 3. La prueba debe ser conducente: Debe conducir a esclarecer la situación de fondo. Si hablamos del computador, requerimos que el testigo hable de ESE computador. 4. La prueba debe ser eficaz: El testigo debe entregar elementos contundentes de convicción que le permitan al Juez concluir con consistencia que estamos frente a un computador con fallas de fábrica. Ley número 19.983: Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. ¿Qué pasa si una empresa tiene que cobrar una factura? Normalmente inician juicio ejecutivo o juicio ordinario si es que se les venció el plazo. ¿Pero por qué no usan la Ley 19.983? Esa Ley permitiría cobrar el valor de la factura, y además podría solicitarse que al denunciado se le aplique una multa. Además, esa ley faculta a pedir una indemnización de hasta cinco veces el monto de la factura. Por lo tanto, si la factura es de 10 millones, podría llegar a cobrar 50. Artículo 1 Ley 19.983: En toda operación de compraventa de prestación de servicios o de aquellos que la ley asimile a tales operaciones en que el vendedor o prestador (...) El hecho que diga toda operación, abarca mucho. Artículo 3 señala que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientesprocedimientos. ¿Qué se exige para usar esta herramienta? Que en la misma factura conste el recibo de que las mercaderías fueron entregadas, y que entreguen la cuarta copia para factorizar si es que uno quiere. Esta ley protege al contratista de cualquier ente público o privado que reciba una factura y que tenga que pagar. Por lo tanto, si un contratista le hace una pega al MOP, o le vende productos a una Municipalidad, y ésta no le entrega la factura o la cuarta copia, queda agarrada en esta ley. Es tan grande la protección del legislador a esta norma, que prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Además señala que queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura (cuarta copa), así como la no entrega del recibo. En caso de infracción, el JPL aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de a infracción. En ningún rincón del Derecho Civil se ve algo así. Normalmente uno debe probar a existencia de daño, pero aquí la Ley está dando desde ya un piso del DOBLE del valor, y un techo de hasta cinco veces. Podrá invocar la acción judicial tendiente a la aplicación de esa sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la Ley 18.287.

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29.04.2015.-

Apreciación de la Prueba. Según el artículo 14 de la Ley 18.287, se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica. En Chile, este es el primer tipo de procedimiento que se empezó a valorar de esta forma. El artículo 14 tiene una palabra clave que todo abogado debe tener en cuenta. No es suficiente que la sentencia diga "ponderando conforme a las reglas de la sana crítica, llego a tal conclusión". Esa sentencia no cumple con el estándar que exige el artículo 14. Este señala en su inciso segundo que se DEBE EXPRESAR el razonamiento que le da contenido a la noción de sana crítica. Si uno dice que anda apreciando de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica pero no muestra la reflexión hecha, se está utilizando la sana crítica como una cáscara vacía. El artículo exige expresar: 

Razones jurídicas.¿Qué artículos está aplicando el juez? Tiene la obligación de señalar las normas legales que está aplicando. Por ejemplo, si a alguien lo chocan por atrás, está aplicando el artículo 126 de la Ley de Tránsito.



Razones simplemente lógicas. Ej. Si uno chocó por detrás y le aplican el 126 (que obliga al vendedor a mantener una distancia razonable y prudente en términos tales que permita detener su vehículo ante cualquier emergencia) se entiende por lógica que no se llevaba una distancia razonable y prudente que le permitiese detener el vehículo ante cualquier emergencia.



Razones científicas o técnicas. En razón de ellas se quita o se da valor a una prueba. Por ejemplo, cuando hay un presupuesto que demuestra que el vehículo que uno chocó por atrás tiene un valor de 1.000.000. Contemplando que 400.000 son para reparar la parte delantera y 600.000 la parte trasera, el Juez solo deberá darle valor al presupuesto respecto de los daños de la parte trasera, porque los de la parte delantera podrían haberse producido en cualquier otro accidente, no en el que se está investigando.

Si el Juez no señala estos elementos, la sentencia está viciada. El mismo inciso segundo señala que el Juez, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Ej. El prójimo al que uno chocó se trata de pasar de a raya y cobra 2 millones de pesos en virtud de un presupuesto. Si el prójimo tiene fotos que demuestran que en realidad el choque le dejó la grande y uno no logra probar porqué debiera menos, lo más probable es que el prójimo sea quien convenza al sentenciador. AUTOACORDADO De 1920 de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias (Apéndice del CPC). No es pregunta del curso, pero si a uno le toca ejercer como abogado en cualquier procedimiento, y uno quiere saber si la sentencia que se dictó en el caso de uno es buena o mala, habrá que ir a este autoacordado, que a pesar de ser de 1920, tiene tanta sabiduría que está vigente hasta el día de hoy. Esta es la herramienta secreta que tienen los jueces.

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Sistema inquisitivo (Art. 16). Este artículo es un dinosaurio en extinción. Señala que elJUEZ podrá actuar dentro del proceso como un Tribual inquisitivo. Podrádecretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que ESTIME PERTINENTES (lo que es un bolsillo de payaso). En materia penal, los Jueces se ponen muy tristes en los casos en que los Fiscales se equivocan en el delito por el que están alegando. Por ejemplo, alegan robo con fuerza cuando es robo con violencia. Lamentablemente, en estos casos, los jueces no pueden hacer nada y después la Defensa se hace bolsa al pobre Ministerio Público. En el caso del Juez de Policía Local, si uno de los abogados se equivocare en la figura infraccional que invoca, no importa, pues puede decretar las medidas probatorias para acreditar la figura que el Juez estima que está en juego. El juez es osado con esta facultad inquisitiva cuando se trata del interés general. Pero hay casos en que hay abogados patudos que no solicitan las diligencias cuando les corresponde, y después aparecen pidiéndole al Juez que "en aras de la justicia" ordene las diligencias. En tal caso, cuando hay intereses particulares comprometidos, por los cuales debió haber velado el abogado que se contrató, el Juez debe actuar con imparcialidad. En estos momentos no hay Tribunal que tenga una facultad inquisitiva tan poderosa como el JPL. Facultad que aún está vigente. Requisitos de la Sentencia (Art. 17). Este artículo se relaciona INTIMAMENTE con el inciso segundo del artículo 14. La sentencia debe expresar: - Fecha. - Individualización de las partes o del denunciado. - Una síntesis de los hechos y de las alegaciones. - Un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo (relación con el artículo 14). Volvemos a las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas o técnicas. Volvemos a jugar con la multiplicidad, es decir que en el caso en que hayan pruebas distintas, el Juez debe decidir con la verdad que se queda. La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrámérito ejecutivo, y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. PERO para poder cobrar esto, tiene un plazo. Si se pide el cumplimiento dentro del plazo de treinta días contados desde que la resolución se hizo exigible, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título XIX del Libro I del CPC*. Es decir, 30 días para pedir el cumplimiento con citación ante el JPL. Si lo hace así, tiene (dentro del mismo juicio) derecho a cobrar la cantidad, como si se tratara de un incidente (siempre y cuando no se

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haya recurrido). Pero si al día 31, pide el cumplimiento con citación, el Juez de Policía Local le dirá que NO y lo mandará a los tribunales civiles ordinarios. IMPORTANTE:Aplicación supletoria del CPC. El inciso final del artículo 17 es la única referencia de la Ley 18.287 al Código de Procedimiento Civil. Esto ha generado problemas que se discuten hasta el día de hoy en distintas etapas del procedimiento de JPL. I.PRIMERA TESIS. En base a esta situación hay algunos que dicen que el artículo 17 inciso final demuestra que sólo se puede aplicar el CPC en este caso expreso que señala la norma. Si el legislador hubiese querido que el CPC se aplicara de manera supletoria en términos generales a la Ley 18.287, lo habría señalado EXPRESAMENTE, como lo hace en el artículo 50-B de la Ley de Protección al Consumidor: "En lo no previsto en el presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley N. 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil". Esto deja un vacío gigante en varias materias: 1. TACHAS. Hoy en día solo existen en materia de procedimiento civil. En conclusión, en materia de JPL no se puede tachar a un testigo que va a declarar sobre un accidente. Si puede tacharse en cuanto a lo civil. Si a uno le tachan un testigo en JPL, uno como Juez podría decir: Tiene derecho a declarar en cuanto a la parte infraccional. No hay ninguna norma en la Ley 18.287 que señale que se aplica la institución de las tachas, ni en la parte infracciones ni en la parte civil. 2. Absolución de Posiciones. En materia penal se admite el derecho a guardar silencio. Pero al examinar los procedimientos de JPL uno puede ver que la mayoría de los abogados pide la diligencia de absolución de posiciones. Con ella, pretende demostrar que es el culpable del accidente. El abogado de la contraparte debe OPONERSE a esta diligencia, pues es una diligencia típica del procedimiento civil, y en materia de JPL estamos investigando la responsabilidad contravencional. 3. Percepción Documental. Tiene por objeto que en el procedimiento civil pueda configurar medio de prueba, por ejemplo, un video (sea que se tome con teléfono, cámara fotográfica, etc.). En tal caso se realizará una audiencia especial en la que se revisará esto. PERO en los JPL no existe para la parte infraccional este tipo de diligencia. Por lo tanto, es mucho más flexible la diligencia de exhibición de vídeos. Es por ello que cuando en JPL se solicita exhibir un video, no es necesario pasar por todos los trámites de la Percepción Documental. Basta que el Juez fije día y hora, así como las características que estime pertinentes (ej. que imprima alguna de las imágenes del video con los momentos clave de la grabación, para poder adjuntarlos en el proceso, cosa que además agradece mucho la Corte de Apelaciones al momento de hacerse una idea de lo que tuvo en consideración el Juez para fallar). OJO: El artículo 14 señala: "El Juez aplicará la prueba Y los antecedentes de la causa". Diferencia prueba y antecedentes.

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Las pruebas son aquellas que se presentan en el proceso POR LAS PARTES. Los antecedentes son aquellos que presentan funcionarios públicos. Ejemplo: La denuncia que presenta Carabineros o Inspectores Fiscales o Municipales. Debemos remitirnos al artículo 3 de la Ley. Cómo ya se ha expresado anteriormente, debemos recordar que los jueces desconfían de los funcionarios que en la denuncia señalan una cosa y luego en la indagatoria aparecen diciendo una cosa completamente distinta, pues sospechan que en tal caso le están siguiendo la corriente a un abogado que les dijo lo que tenían que decir. II. SEGUNDA TESIS. Es verdad que el artículo 17 inciso final es la única referencia que tenemos al CPC, pero no podemos entender que no se remita a él en otras materias. Esto se debe a que la Ley 18.287 toma distintos elementos del Procedimiento Civil, y por tanto en lo que no esté regulado, se entenderá remitirse a éste. III. TERCERA TESIS.No tenemos la libertad probatoria de la primera tesis ni la restricción de la segunda. Debemos actuar de acuerdo a la naturaleza de las instituciones que están en juego y la finalidad que esta persigue. En la parte infracconal tendremos la libertad de la primera tesis, y en la parte civil tendremos que ceñirnos a las restricciones que establece el CPC. Para ello, se fundan en el artículo 14 que vimos recién. Cuando el artículo 14 se refiere a la PRUEBA, entendemos como tal a la rendida por las partes y en el territorio de la Responsabilidad Civil. Y cuando se refiere a los ANTECEDENTES, está dejando un espacio de libertad para que el Juez pueda actuar con justicia y no actuando con ritualidades. Es por ello que al momento de litigar, habrá que seguir la postura que convenga al momento de defender. Abogado viene de la palabra Abogar, que significa "pedir por". Habrá que pedir por el denunciado o denunciante, demandado o demandante, querellado o querellante, en razón a la tesis que convenga según el caso. Pero si uno es Juez no será de esa forma. El sistema que rige hoy los JPL debe ser modernizado, pues deja mucho espacio a la ambigüedad y el debate, cosa que significa sacrificar, en cierto modo, la certeza o seguridad jurídica. Recursos contra la sentencia. Hay dos recursos ordinarios contra la sentencia. Uno de ellos es la REPOSICIÓN (Art. 21). A.Reposición. Es importante que se hagan valer antecedentes, porque la reposición del juez debe ser fundada. Si viene un prójimo y viene a pedirle que por favor le rebaje la multa, sin presentar nada, el Juez no tiene como hacerlo. Deberá traer antecedentes económicos que demuestren que es muy pobre.

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En la práctica es difícil que el Juez deje la sentencia sin efecto, pero si se da mucho que la modera (rebaja). Plazo. Este recurso sólo podrá ejercitarse los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. Esto entra en conflicto con el artículo 22, el que señala que las multas deben ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de CINCO DÍAS. ¿Quédiablos tiene el legislador en la cabeza? ¿Son cinco o son 30 días? En casos como estos es cuando cobra importancia lo que dijo Rudolph Von Ihering:"El derecho es el que está en la sentencia, lo que está escrito es un fantasma del derecho". El Juez normalmente ocupa el plazo de 30 días y no le presta mayor atención a la otra. En Chile tenemos más leyes de las que necesitamos. El problema es que muchas de las leyes que tenemos están mal hechas. Eso es malo para los jueces, porque no saben cómo interpretar la cuestión, pero a los abogados les gusta porque esa ambigüedad concede distintos enfoques, lo que permite salir con cualquier cosa. B. Apelación. Artículo 32. A diferencia del CPC, el recurso de apelación, a pesar de ser ordinario, la Ley 18.287 lo trata como extraordinario (de aplicación restringida). Sólo se admite la apelación en DOS CASOS.  Contra Sentencias definitivas.  Contra Sentencias que hagan imposible la continuación del juicio. Un ejemplo de sentencias que hacen imposible la continuación del juicio, es en aquellas sobre competencia. Nos ponemos en la situación de la Ley de Protección del Consumidor, en que el Juez señale que no procede porque el denunciante no es consumidor. El denunciante podrá apelar. Otro caso tiene que ver con la prescripción (artículo 54 de la Ley). El inciso segundo es el que cobra importancia. Prescriben en seis meses las acciones que persigan la responsabilidad contravencional. Ej. Accidente de tránsito, uno conversa con el prójimo y quedan en que se van a arreglar a la buena.Cuando uno le dice al prójimo que le page, el prójimo dice: espere, espere. Así, llegan a los 6 meses y no puede denunciar porque el prójimo esperó a propósito para que prescribiera su acción. El inciso final del artículo 54 señala: En materia de JPL no existe la institución del abandono del procedimiento. El paso del tiempo se castiga a través de la prescripción. Ej. Se interpone la denuncia y no se mueve durante más de un año, opera el inciso final del 54. Si uno presenta un escrito después de este año, el Juez le dirá no ha lugar. Pero puede que uno crea que no ha pasado el año y quiera apelar. Podrá hacerlo, pues esta resolución hace imposible la continuación del juicio.

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El artículo 33 señala un tipo de sentencia definitiva que NO ES APELABLE. Aquellas sentencias definitivas dictadas en procesos por SIMPLES INFRACCIONES a la Ley del Tránsito que sólo impongan multas. Recordar el caso de Gas Sur S.A. El legislador nuevamente concurre en una deficiencia. No define cuáles son las simples infracciones a la Ley de Tránsito. Ej. Chocan dos microbuses, no hay muertos, no hay lesiones graves ni menos graves. Hay daños en los taxibuses y algunos lesionados leves. No hay querella, no hay demanda. El Juez condena a uno de los conductores. No habiendo definido el legislador qué entiende como simple infracción, vamos a tener una sentencia que traerá consigo una multa. ¿Pero podremos considerar que esta es una simple infracción a la Ley del tránsito? En este caso quedamos en manos del criterio del Juez. En este caso no hay unanimidad. Dependiendo del criterio del Juez, uno se va por un lado o por otro. Hasta acá entra para el certamen. Se puede traer estas dos leyes impresas. - 18.287. - 15.231 (atribuciones JPL). No es necesario saber más que lo anotado respecto de las otras leyes.

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