BREVE RESEÑA SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICADO A LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Autor: María Rebeca Ahumada Durán Abo
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BREVE
RESEÑA
SOBRE
EL
PROCEDIMIENTO
APLICADO A LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Autor: María Rebeca Ahumada Durán Abogado.-
Toda
reproducción
está
prohibida
sin
contar
autorización expresa y por escrito de la autora.-
con
la
En
primer
término, debemos señalar que en este
procedimiento especial, contenido en la Ley 18.287 sobre el procedimiento aplicado a los Juzgados de Policía Local, se aplican las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las normas comunes a todo procedimiento, la prueba con algunas particularidades, el Juicio Ejecutivo y cumplimiento incidental de la sentencia; y sin perjuicio,
de la aplicación supletoria de dicho cuerpo
legal, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado. Además,
debemos aplicar en este procedimiento, la Ley
15.231, que contiene todas las normas relacionadas con la organización y funcionamiento de los Juzgados de Policía Local. Por consiguiente, para los efectos del ejercicio de las acciones contravencionales y civiles, en este tipo de juicios siempre intervienen tres cuerpos legales, a saber: - Código de Procedimiento Civil, en carácter supletorio; - Ley 18.287, que regula todo el procedimiento especial para los Juzgados de Policía Local; y - Ley 15.231 (que contiene toda la organización y funcionamiento de los Juzgados de Policía Local).
En algunos casos, también
debemos
aplicar las normas
especiales, contenidas en algunos cuerpos legales de competencia de los Juzgados de Policía Local y las Ordenanzas Municipales, como son la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, Ley de Tránsito, Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, Ley de rentas Municipales, entre otros cuerpos legales.
De la forma como se inicia el procedimiento, la citación y/o emplazamiento y la declaración indagatoria. Como primera cuestión, es importante tener presente que este tipo de juicios, se puede iniciar por denuncia, querella o demanda civil de indemnización de perjuicios. Denuncia o querella: Es la
acción interpuesta por una
persona natural o jurídica, cuya finalidad, es que se aplique una sanción al incurrió en
infractor, denunciado o querellado,
un contravención,
que
respecto de un texto legal
expreso, que se encuentra dentro del ámbito de competencia de los Juzgados de Policía Local. Demanda civil de indemnización de perjuicios: Es la acción deducida en juicio, por una persona natural o jurídica, tiene por objeto determinado
que
perseguir la declaración de un derecho
o bien
la indemnización de los daños y
perjuicios causados con ocasión de una infracción
o
contravención, respecto de un texto legal expreso.Cabe indicar que el artículo 7 de la Ley 18.287, se señala en forma expresa a propósito de la forma como se inicia el proceso en este tipo de tribunales, lo siguiente “En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella …….”
Respecto de las denuncias, podemos a su vez, distinguir entre, denuncia de particulares y denuncia de autoridad, la primera, como su nombre lo indica, es aquella que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica,
la
segunda, solo pueden ser interpuesta por aquellas personas que se encuentran obligadas a denunciar, Carabineros de Chile, inspectores fiscales o municipales, artículo 3 de la ley 18.287. Para el tema que nos preocupa, estimo necesario señalar, que el procedimiento aplicado en este tipo de tribunales, es diferente en la forma como se tramitan las denuncias, fundando en la circunstancia, de si los hechos denunciados, causaron o no daños. En efecto, en el caso, que los hechos denunciados no causaron daños ( por ejemplo se denuncia un mal estacionado), normalmente se cita y emplaza al infractor, para una audiencia de formulación de los descargos o defensa,
la que se deja establecida en la respectiva
“citación”, que se entrega al mismo”. Se entiende por citación,
aquella comunicación escrita que
se entrega al infractor, por parte de Carabineros de Chile, inspector fiscal
o municipal,
dejándolo citado
para una
audiencia determinada (lugar, día y hora) ante el Juzgado de Policía Local competente, indicando además en la misma, la
naturaleza de la infracción y la fecha de ocurrencia de los hechos, con las respectivas firmas e identificación de los denunciantes. Esta citación, que se entrega al infractor o denunciado, es lo que conocemos como emplazamiento, es decir, se apercibe al mismo,
para que comparezca ante el Juez con el objeto
de formular sus descargos o bien aceptar la infracción y proceder a cumplir con la respectiva sentencia condenatoria, que dicte el Juzgado de Policía Local y que normalmente se traduce en una multa.En el caso, que los hechos denunciados
traen aparejado
daños se puede citar a las partes involucradas ante el Juzgado de Policía Local respectivo, en el caso, que se trate de una denuncia de autoridad. Con relación, a las denuncias de particulares, el tribunal previamente debe proveer dicha presentación y proceder a la citación de las partes,
para los
efectos de prestar declaración indagatoria, ante el tribunal respectivo. La declaración indagatoria, es un trámite judicial, en
virtud
del cual el denunciado o querellado, formula sus descargos ante el tribunal competente, respecto sometidos al conocimiento del mismo.
de los hechos
Si bien,
la declaración indagatoria, no es un trámite
establecido en la Ley 18.287, todos los Juzgados de Policía Local, lo
tienen
procedimiento,
incorporado
en la tramitación de este
por cuanto por medio del mismo, el Juez
puede tener un conocimiento completo y acabado respecto de los hechos sometidos a su resolución, lo que le permite en definitiva formarse convicción, para los efectos de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria respecto de los mismos. De lo expuesto, podemos entonces concluir: 1.- Denuncia de autoridad por infracción pura y simple, sin daños, se cita al
infractor o denunciado,
se produce el
emplazamiento para una audiencia ante el Juez, en fecha cierta, y se dicta sentencia condenatoria o absolutoria según corresponda. 2.- Denuncia con daños a la propiedad o terceros, debemos distinguir entre denuncia de autoridad, en cuyo caso infractor es citado directamente
el
a una audiencia fijada al
efecto para prestar declaración indagatoria ante el tribunal, citación y emplazamiento.En el caso que se trate de una denuncia o querella particular, el tribunal, debe proveerla y proceder a la citación y
emplazamiento,
por parte de los funcionarios municipales
respectivos (artículo 8 de la ley 18.287) y excepcionalmente, por Carabineros de Chile, en casos calificados y mediante resolución fundada. Debemos en esta parte de la materia señalar, que el Juez de Policía Local, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 18.287,
puede citar al denunciado o querellado
bajo
apercibimiento legal, esto significa que eventualmente puede despachar orden de arresto en su contra por no comparecencia. Se aplica en este caso en forma supletoria, el artículo 380 inciso segundo del C. de Procedimiento Civil.
De las notificaciones y sus particularidades
dentro del
procedimiento contenido en la ley 18.287.Una de las instituciones fundamentales dentro del derecho procesal, es la notificación, entendiendo
por tal, aquella
actuación judicial, que permite poner en conocimiento de las partes, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso. De
la
definición
señalada
podemos
concluir
que
la
importancia de la notificación radica, en que al poner en conocimiento de las partes de un proceso, el contenido de una resolución judicial, sólo en ese momento ella produce efectos jurídicos, y siempre y cuando la misma se realice en forma legal y transcurran los plazos pertinentes.- (art. 38 del C. de Procedimiento Civil). Dentro de la ley 18.287, podemos encontrar diversos artículos que regulan la notificación judicial, artículo, 8, 18 y el 36.Además de las disposiciones referidas, debemos aplicar con algunas modificaciones Procedimiento
Civil,
todo el que
trata
título VI
del C. de
precisamente
notificaciones, contenidas en los artículos 38 al 58.-
de
las
Como primera cuestión, debemos expresar que dentro del procedimiento para los Juzgados de Policía Local, existen las siguientes tipos de notificaciones, a saber: - Notificación personal - Notificación especial del artículo 8 de la ley 18.287. - Notificación por cédula - Notificación por el estado diario - Notificación por aviso - Notificación tácita - Notificación por carta certificada.-
Notificación personal: Es importante señalar que respecto de la notificación personal aplicamos el artículo 40
al 43 del C. de
Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar
que
la
notificación
personal
se
encuentra
expresamente señalada en el artículo 8 de la Ley 18.287, al señalar “ la notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario , al demandado , querellado o denunciado.-
No debemos olvidar que
en toda gestión
judicial, la
primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacérseles personalmente. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 inciso segundo de la Ley 18.287, en cuanto señala lo siguiente “la sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado”. Por último también se aplica este tipo de notificación, a las situaciones contempladas en el artículo 18 de la ley 18.287, en lo que se refiere a cierto tipo de sentencia condenatoria, en cuanto la misma aplica multas superiores a 5 unidades tributarias mensuales y respecto de sentencia con indemnizaciones por daños y perjuicios, superiores a 10 unidades tributarias mensuales;
y además,
en
los
casos que así lo determine el tribunal, aplicando en forma supletoria el artículo 48
inciso final,
del C. de
Procedimiento Civil. Siempre debemos tener presente que la notificación es un emplazamiento, es decir, ponemos en conocimiento de una persona una decisión de un tribunal, con las consecuencias
jurídicas
que
ello
significa,
y
por
consiguiente, ese emplazamiento debe hacerse conforme a derecho, esto es: 1) Realizarse por un funcionario habilitado al efecto, en tribunales civiles los receptores judiciales, en el caso de los Juzgados de Policía Local, normalmente los actuarios o funcionarios municipales asignados al efecto, artículo 8 de la Ley 18.287.2) Debe entregarse a la persona que se trate de notificar personalmente
copia
(s)
de
la
presentación
o
presentaciones ante el tribunal y su respectivo proveído, con las firmas requeridas.3) Además, los documentos que se entregan al notificado, deben ser completos, para permitirle la adecuada defensa de sus derechos en juicio. 4) Por último, la diligencia debe ser realizada dentro de los plazos fijados al efecto. De no cumplirse con estos requisitos eventualmente se puede alegar: - Nulidad por falta de emplazamiento, art. 80 C. de Procedimiento Civil.
- Nulidad procesal ,artículo 83 del C. de Procedimiento Civil.- Solicitar al Juez rectificaciones de oficio.
Notificación especial del artículo 8 de la ley 18.287: Este tipo de notificación reemplaza la notificación del artículo 44 del C. de Procedimiento Civil. Para que podemos aplicar esta notificación, tienen que concurrir copulativamente los siguientes requisitos: - Que la persona que se trate de notificar no sea habida en dos días distintos, en su casa habitación, o el lugar en donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo. - Debe además, el funcionario que realiza la diligencia, establecer, que la persona que se trate de notificar se encuentra en el lugar el juicio.- Además, el funcionario debe verificar, que el lugar en donde se trata de notificar es su morada y lugar del trabajo.-
Establecido los requisitos referidos es necesario tener presente lo siguiente: 1) Que los actuarios que llevan las causas, son quienes notifican y cobran derechos por dichas actuaciones. 2) Que
el
receptor-actuario,
debe
estampar
en
el
expediente claramente la fecha previa de la búsqueda de la persona que se trate de notificar.3) Que la notificación debe entregarse a una persona adulta del lugar. 4) Que en el caso que no haya ninguna persona en el lugar, puede fijarse en la puerta del lugar, en el caso que sea un recinto privado, puede dejarse con el portero o encargado del edificio o recinto, dejando constancia de este hecho en el respectivo estampado.Notificación por carta certificada: Respecto de este tipo de notificación, debemos señalar que es la forma como generalmente se notifican todas las resoluciones judiciales en los procedimientos de Policía Local.Podemos indicar, que la notificación por carta certificada, es una actuación judicial escrita, en virtud de la cual el tribunal
respectivo por medio de correos, pone en conocimiento de las partes de un proceso una resolución judicial.De acuerdo al artículo 18 de la ley 18.287, se entenderá practicada la notificación por carta certificada , al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectivo, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto , deberá llevar el secretario.Esta disposición legal tiene una enorme importancia, por cuanto toda resolución judicial, produce efecto una vez que transcurran los plazos respectivos, que en el caso, de la notificación por carta certificada se cuenta al quinto día, y además, transcurrido el plazo respectivo, la resolución queda firme y ejecutoriada y produce por consiguientes sus efectos jurídicos. Es importante tener presente, que este tipo de notificación, incluso es utilizado, para notificar las sentencias definitivas dictadas en estos procesos. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 18.287, se pueden notificar por carta certificada las siguientes sentencias definitivas: - Sentencias absolutorias.
- Sentencias condenatorias
que impongan
multas
inferiores a 5 unidades tributarias mensuales. - Sentencias condenatorias perjuicios
inferiores a
que regulen daños
y
10 unidades tributarias
mensuales.
Notificación por el estado diario: Para los efectos de la aplicación de este tipo de notificación, que es la forma como generalmente se notifican
las
resoluciones judiciales en la justicia ordinaria, debemos aplicar el artículo 50 del C. de Procedimiento Civil.Este tipo de notificación se aplica en las causas de Policía Local,
solo
en
segunda
instancia
según
lo
dispone
expresamente el artículo 36 de la Ley 18.287.-
Notificación por cédula: Para estos efectos, debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 48 del C. de Procedimiento Civil, con las respectivas modificaciones, en cuanto a los tipos de resoluciones que se pueden notificar de esta forma, como también, respecto de los funcionarios que deben realizarlas.
En efecto, de acuerdo al artículo 18 de la ley 18.287, la notificación por cédula siempre debe practicarse en las siguientes circunstancias: - Sentencias condenatorias por multas superiores a 5 unidades tributarias mensuales. - Sentencias
condenatorias
por
daños
y
perjuicios
superiores a 10 unidades tributarias mensuales - En los casos que lo establezca el Juez. (art. 48 inciso final del C. de P. Civil. Los demás tipos de notificaciones, aplicados en este tipo de procedimiento se rigen
por el C. de Procedimiento Civil,
como es, el artículo 54 para la notificación por avisos y el artículo tácita.
55 inciso
primero, a propósito de la notificación
Algunas particularidades relacionadas con la interposición de las
acciones
civiles
por
daños
y
perjuicios,
en
los
procedimientos de Policia Local.Es fundamental tener presente, que los Juzgados de Policía Local, conocen de diversas materias, alrededor de 48, dentro de las cuales podemos señalar aquellas relacionadas con tránsito, copropiedad , derechos de los consumidores, ley de elecciones, ley de alcoholes, ley de pesca, ley de tabaco, entre otras materias; cuyas contravenciones a las mismas, deben
ser conocidas por dichos tribunales. Pero además,
aquellos que resulten afectados con daños y perjuicios por esas contravenciones, pueden interponer dentro del mismo procedimiento, acciones de indemnización de perjuicios, que tienen algunas particularidades que debemos considerar dentro de estos apuntes. En efecto,
del tenor literal
de la Ley 18.287, podemos
concluir que existen algunas normas que sólo se aplica para las infracciones a la Ley de Tránsito y no necesariamente al resto de las materias que son de competencia de los Juzgados de Policía Local.-
Además, que para los efectos del ejercicio de las acciones civiles, existe una limitación para la comparecencia personal en juicio, con relación a la cuantía de lo disputado, al señalar en el artículo 7 de la ley 18.287, que en los juicios en que se litiga sobre superior
regulación de daños y perjuicios
de cuantía
a 4 unidades tributarias mensuales, se deberá
comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial. Lo anterior, no se aplica en
la Ley de Protección de los
Derechos de los Consumidores. Es importante tener presente, que la regla general en las acciones contravencionales, es que las partes puedan comparecer sin patrocinio de abogado. Además debemos considerar, que el Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga oportunamente
dentro del
procedimiento contravencional,
esto se refiere a las infracciones de tránsito, por la relación de causa a efecto entre la infracción y los daños sufridos. Establecido lo anterior, para los efectos de la interposición de la acción civil indemnizatoria y la notificación de la misma, debemos
tener
presente
las
siguientes
obligatoriamente debemos aplicar, a saber:
reglas
que
- Toda interposición de una acción civil de indemnización por daños y perjuicios, debe presentarse tres días antes de la audiencia de contestación y prueba.- Toda acción civil de indemnización debe notificarse tres días antes de la respectiva audiencia. - Toda acción civil
debe necesariamente
notificarse
dentro del plazo de cuatro meses desde la interposición de la misma en el tribunal. - En caso de que no se pueda notificar, y se encuentre dentro del plazo de cuatro meses, se puede pedir la suspensión de la audiencia de contestación y prueba.En caso que no se hubiere deducido acción civil o está fuera extemporánea, o si, habiéndose presentado no se hubiere notificado dentro de los cuatro meses, se puede presentar ante la justicia ordinaria, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condene al infractor. Se tramita de acuerdo al juicio sumario.-
Dentro de este capítulo debemos tener presente la caducidad de la acción civil, que es una impuesta por la ley, y que
sanción
obliga al Juez de Policia
Local, a tener por no presentada la acción civil deducida en juicio, para todos los efectos legales, por no haber
sido notificada dentro de los cuatro meses desde su interposición.
Cabe indicar que ella opera de oficio, y en el caso que el juez no
declare caducada la acción civil,
debe
formularse vía incidental, por la parte beneficiada.
De la audiencia de conciliación, contestación y prueba en particular.
Una de las características fundamentales de este procedimiento, es que es breve y sumario, en el sentido que
las
alegaciones,
defensas
demandas
reconvencionales y medios de prueba, deben rendirse en una audiencia de contestación, conciliación y prueba.
En efecto, el artículo 7 de la Ley 18.287, nos señala lo siguiente “En los casos
de demanda, denuncia
particular o querella, el tribunal la mandará a poner en conocimiento
del
demandado,
denunciado
o
querellado…….., y fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que
las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
De esta disposición, podemos concluir que la audiencia se celebrará con la parte que asista, y en la cual debe rendirse la respectiva prueba que se estime pertinente. En materia de Policía Local se pueden
rendir en
general, todos los medios de prueba que se encuentran establecidos en el artículo 341 del C. de Procedimiento Civil, a saber. - Documental - Testimonial - Confesional - Inspección personal del tribunal - Informes de peritos - Presunciones.
En este tipo de procedimiento especial, aplicamos toda la teoría de la prueba, respecto del peso de la prueba, artículo 1698 del Código Civil, respecto de, lo que debemos probar, siempre los hechos alegados en juicio, y respecto de los medios de prueba, Procedimiento Civil.
el artículo
341 del
Código de
Respecto de la valorización de la prueba, es necesario señalar que el Juez aprecia la misma conforme a las normas de la sana crítica, siendo definida en el artículo 14 inciso segundo de la ley 18.287, como aquella en que el juez al apreciar la prueba debe expresar las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne
valor
o las
desestime.
Para los efectos de la valorización de la prueba, el Juez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 ya referido, debe tomar en especial consideración la: Multiplicidad, Gravedad, Precisión, Concordancia, y Conexión DE TODAS LAS PRUEBAS Y ANTECEDENTES DEL PROCESO QUE UTILICE DE MANERA QUE EL EXAMEN
CONDUZCA,
LÓGICAMENTE
A
LA
CONCLUSIÓN QUE CONVENCE AL SENTENCIADOR.
También debemos tener presente, el artículo 16 de la ley 18.287, en cuanto entrega una facultad especial al Juez de Policia Local,
a propósito de los medios de
prueba, al señalar, que “El Juez podrá
decretar
en
todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del
proceso, las diligencias
probatorias que estime
pertinentes”.
Respecto de los medios de prueba, es necesario considerar que la prueba testimonial requiere que la lista de testigos, sea presentada hasta antes de las doce horas del día anterior de la audiencia, y solo se admiten cuatro testigos por cada parte.(art. 12 de la Ley 18.287).
Respecto de la absolución de posiciones se pide en la misma audiencia, y se notificada por carta certificada.
Para una mejor comprensión de lo que es una audiencia de conciliación contestación y prueba, podemos señalar que la misma se encuentra estructurada de la siguiente manera: 1.- Individualización de las partes que comparecen y la indicación de la rebeldía.-
2.- Conciliación. 3.-
Ratificación
de
las
acciones
por
parte
denunciante, querellante o demandante, sin que
del
exista
la posibilidad de cambiar los hechos. 4.- Oposición de excepciones, todas, tanto de forma y fondo; contestación de la denuncia, querella o demanda y en el caso que se estime pertinente demanda reconvencional 6.- Observaciones. 7.- Prueba, documental,
testimonial,
peticiones que
comprende el resto de las pruebas que se solicite al tribunal 8.- Autos para fallo, en el caso que no queden diligencias pendientes.
Una vez, terminada la audiencia y
realizada las
diligencias probatorias deben ingresarse los autos para fallo, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo.
Respecto del cumplimiento incidental y ejecutivo de la sentencia definitiva dentro del procedimiento de Policia Local.
Cabe indicar que para los efectos del cumplimiento de una sentencia definitiva,
la misma debe encontrarse
ejecutoriada aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 174 del C. de Procedimiento Civil.-
Encontrándose ejecutoriada la sentencia definitiva, la parte debe pedir el cumplimiento incidental de la misma dentro del plazo de 30 días, contados desde que la resolución
se hizo
exigible. Esta resolución, debe
notificarse personalmente o por cédula (artículo 17 de la ley 18.287)
Todo el procedimiento incidental, se rige por el párrafo 1ro del Título XIX del Libro I del C. de Procedimiento Civil.-
Por último, que en caso que el cumplimiento se presente fuera de los 30 días ya referido, se puede interponer acción ejecutiva,
dentro del
mismo expediente y tramitarse
conforme a las normas del juicio ejecutivo, contenido en los artículos 434 y siguientes, del C. de Procedimiento Civil.
En este tipo de procedimiento por consiguiente se aplica todo lo concerniente al embargo, fuerza pública, facultades de allanamiento y descerrajamiento,
retiro
de especies, designación de martillero público, entre otras.
De
los
recursos
procesales
aplicables
en
estos
procedimientos.
Para estos efectos, debemos considerar diversos cuerpos legales, los que permiten
determinar que
respecto de las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de Policía Local, se pueden
interponer los
siguientes recursos procesales, a saber. - Recurso de apelación, en ambos efectos. - Recurso de rectificación, aclaración y/ o enmienda. - Recurso de reposición - Recurso de reconsideración - Recurso de queja
JAMAS
SE
PUEDE
INTERPONER
EN
ESTE
PROCEDI0MIENTO ESPECIAL EL RECURSO DE CASACIÓN EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS (art. 38 de la ley 18.287)
La regulación del recurso de apelación, se encuentra establecida en el artículo 32 al 38 de la ley 18.287, sin perjuicio
de
la
aplicación
supletoria
del
C.
de
32 de la ley 18.287,
se
Procedimiento Civil.
En efecto, en el artículo establece
en
primer
término, el tipo de resolución
susceptible de apelarse: - Sentencia definitiva - Sentencia
interlocutoria
que
haga
imposible
la
continuación del juicio.
Se dispone además, que el recurso de apelación, debe interponerse
dentro del
plazo fatal de cinco días,
contados desde la notificación
de la resolución
respectiva.
En los artículos 33 al 38 de la ley 18.287, se establece la
forma como se tramita este tipo de recurso en
segunda
instancia, sin
perjuicio
de
la aplicación
supletoria del C. de Procedimiento Civil, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado.
Dentro de este procedimiento existe además un recurso especial denominado , recurso de reconsideración y que se encuentra contenido en el artículo 21 de la ley 18.287, al señalar “ Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal, comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla , según lo estimare procedente. Este recurso,
solo podrá
ejercitarse
dentro
de los
treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. Los demás recursos se rigen por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
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