Principios OIT

Principios OIT La negociación colectiva ha sido proclamada por la comunidad internacional como un derecho fundamental en

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Principios OIT La negociación colectiva ha sido proclamada por la comunidad internacional como un derecho fundamental en la Declaración de la OIT de 1998. A continuación los principios de la OIT, que la inspiran y respaldan:

1.

Derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT, que deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe. 2. El derecho de negociación colectiva corresponde a los empleadores y sus organizaciones por una parte y a las organizaciones de trabajadores por otra (sindicatos, federaciones y confederaciones). 3. El reconocimiento de este derecho tiene carácter general, tanto en el sector privado como en el público (Convenio #.98). 4. Tiene como objeto las condiciones de trabajo en sentido amplio y la regulación de la relación laboral entre patrono y trabajadores. 5. Los acuerdos tienen carácter vinculante, deben poder fijar condiciones de trabajo más favorables que las establecidas por ley y no se debe dar preferencia a los contratos individuales respecto de los convenios colectivos, salvo en lo que respecta a las disposiciones del contrato individual que sean más favorables. 6. El ejercicio de este derecho exige que las organizaciones de trabajadores sean independientes y que el proceso de negociación se realice sin injerencia indebida de las autoridades. 7. El principio de la buena fe en la negociación colectiva entraña reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados en la negociación y respetar mutuamente los compromisos asumidos teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones de buena fe. 8. El carácter voluntario de la negociación es un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical, la negociación no puede ser impuesta a las partes, y los mecanismos de auxilio deben tener carácter voluntario; asimismo, el nivel de las negociaciones no debe ser impuesto unilateralmente por las autoridades, debiendo poder desarrollarse en cualquier nivel. 9. Son admisibles la conciliación y mediación impuestas en el marco del proceso de negociación si tienen plazos razonables. En cambio, el arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo es contrario al principio de la negociación colectiva voluntaria. 10. Son contrarias al principio de negociación colectiva las intervenciones que tienen por efecto anular o alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados, inclusive en lo que respecta a las cláusulas salariales.

Facebook El principio de negociación libre y voluntaria y el principio de la negociación de buena fe El derecho de negociación colectiva se encuentra estructurado bajo dos principios. En primer lugar, el principio de negociación libre y voluntaria. En segundo lugar, el principio de la negociación de buena fe. Ambos principios son fundamentales para la negociación colectiva dentro de empresas sometidas a

la descentralización productiva. El principio de negociación libre y voluntaria es uno de los pilares esenciales del derecho de negociación colectiva, siendo su raíz el derecho civil de los contratos que se trasladó al derecho del trabajo por medio del contrato de trabajo (Sánchez 1999: 94-95). En el derecho internacional del trabajo, el principio de negociación libre y voluntaria está recogido en el ya mencionado artículo 4 del Convenio 98 de la OIT al lado de otros principios de la negociación colectiva. Bajo los órganos de control de la OIT —la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical— se ha interpretado, en líneas generales, el principio de negociación libre y voluntaria en los siguientes términos (Comisión de Expertos 1983: párrafos 303-315; Comisión de Expertos 2012: párrafos 200-207; Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafos 925-931): a) La negociación colectiva debe tener carácter voluntario y no implica el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de la negociación (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 926). b) Ninguna disposición del artículo 4 del Convenio 98 obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 927). c) Tampoco se impone al Gobierno el deber de negociar colectivamente del mismo modo que tampoco resulta contrario a dicho artículo el obligar a los interlocutores sociales a entablar negociaciones sobre términos y condiciones de trabajo con miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo; sin embargo, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el proceso de negociación (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 928). No obstante, sí se permite que la regulación nacional establezca el deber de negociar. d) Si bien el contenido del artículo 4 del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los Gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 929). La Comisión de Expertos ha considerado admisibles los mecanismos que coadyuvan a la negociación, como los de información, conciliación, mediación y arbitraje voluntarios (2012: párrafo 200). Justamente se trata de uno de los mecanismos de fomento a la negociación colectiva. e) Una legislación que impone la conciliación obligatoria e impide que el empleador la abandone con independencia de las circunstancias en que se produzca es contraria al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio 98 (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 930). f) La imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo plantea problemas de aplicación con el Convenio 98 (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 992). Solo es admisible el recurso de arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (Comité de Libertad Sindical 2006a: párrafo 994), con lo que queda prohibido cualquier arbitraje obligatorio que ponga fin a la negociación colectiva, salvo para el caso señalado. El principio de negociación libre y voluntaria asegura que las partes actúen bajo ese marco en la negociación colectiva. Su respeto es una obligación que debe acatar el Estado, aunque esto no impide que por medio del fomento de la negociación colectiva el Estado implemente una regulación que favorezca su ejercicio. El Estado peruano debe implementar las acciones públicas necesarias que permitan a los actores sociales —

empleadores y trabajadores— ejercitar la negociación libre y voluntaria sin verse menoscabada por las singularidades en donde se practique. Así, es una obligación del Estado peruano asegurar las condiciones para que los trabajadores contratistas ejerciten su derecho dentro del marco del principio de negociación libre y voluntaria. Este criterio es respaldado por nuestro Tribunal Constitucional cuando señala que: [...] siguiendo los preceptos del Convenio 98 de la OIT, la Norma Fundamental encarga al Estado peruano el fomento de la negociación colectiva y la promoción de las formas de solución pacífica de los conflictos, lo que significa no solo que este debe garantizar el derecho a la negociación colectiva, sino también que debe promover su desarrollo. [...] interesa poner de relieve que el artículo 28 de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción de la negociación colectiva, implica, entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado «plus de tutela» cuando esta sea la única vía para hacer posible la negociación colectiva.22

http://www2.congreso.gob.pe/sicr/biblioteca/Biblio_con.nsf/999a45849237d86c052577920082c0c3 /747D37130851DF62052580870064167B/$FILE/SOLUCIONESLABORALES62.PDF http://www.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/gernigon.pdf

http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2014/06/MIGUEL-CANESSA.pdf http://files.pucp.edu.pe/posgrado/wp-content/uploads/2017/05/22162507/LA-LIBERTAD-SINDICALEN-EL-PER%C3%9A-2010-FINAL.pdf file:///C:/Users/Microsur/Downloads/12791-50858-1-PB.pdf http://www.bibliotecavirtual.info/wp-content/uploads/2012/11/principios-oit-sobre-derechohuelga.pdf