Principios Del Derecho Procesal Laboral

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Principios del derecho procesal del trabajo Id. vLex: VLEX-574723882 Link: http://vlex.com/vid/principios-derecho-procesal-trabajo-574723882 Texto

Contenido 1 Introducción 1.1 Oralidad 1.2 Publicidad 1.3 Economia procesal y concentración 1.4 No reformatio in pejus 1.5 Gratuidad 2 Otras sentencias 3 Recursos adicionales 3.1 Doctrina 4 Legislación citada 5 Jurisprudencia citada

Introducción Consideramos como principios fundamentales del procedimiento laboral los siguientes:

Oralidad Propuesto desde los inicios de la jurisdicción pero cuyo desarrollo ha sido implementado fundamentalmente por la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007 y cuya consagración final en el art. 42 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948) reza: “ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 7 Feb 2018 15:30:48

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2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.” El principio de oralidad se ve reflejado, entre otras, en las siguientes actuaciones: 1) Grabación de audiencias: Comprendiendo: Grabación y registro de las audiencias. El levantamiento de un acta de la audiencia en la cual se indique el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. La posibilidad de las partes de acceder a dichas grabaciones proporcionando los medios para ello. La incorporación de las grabaciones al expediente. 2) El desarrollo del proceso en primera instancia en dos audiencias, la del art. 77, C.P del T y de la S. S. y la segunda del art. 80 del mismo Código, que tienen objetivos específicos previstos en la ley y que se deberán realizar dentro de los parámetros antes indicados, así: “Art. 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de 7 Feb 2018 15:30:48

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mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el art. 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Inciso adicionado por el art. 47, Ley 1395 de 2010 Sien la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. 7 Feb 2018 15:30:48

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4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. Art. 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. 3) El desarrollo del trámite de segunda instancia mediante audiencia también supeditada al principio de oralidad que según el art. 82, C.P del T y de la S. S. se adelanta de la siguiente forma: “Art. 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el art. 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.” Sobre este principio la Corte Constitucional en Sentencia T- 429 de 2011 [j 1] señaló que: La oralidad constituye así una estrategia para la realización del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”[17]. Su incorporación como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular.”

Publicidad Por regla general y dado que el proceso laboral es oral, las actuaciones que se surten en el mismo son públicas, pudiendo no sólo las partes y sus apoderados, sino terceros, acudir a las audiencias que se lleven a cabo. No obstante, este principio admite ciertas restricciones que normalmente obedecen a los aspectos o temas debatidos y a la decisión del Juez, quien como rector del proceso, puede determinar que tramites serán llevados a cabo con la sola presencia de los interesados, lo que suele ocurrir en el caso de la etapa obligatoria de conciliación en la cual, se invita a las partes, con plenas facultades para disponer de sus derechos, a formular propuestas y debatirlas normalmente fuera de la grabación de la audiencia. 7 Feb 2018 15:30:48 4/6

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Economia procesal y concentración Principios básicos, consistente el primero en la búsqueda pronta de la resolución del conflicto, sin lugar a dilaciones obviamente privilegiando la búsqueda de la verdal real de los hechos y sin demeritar la aplicación del debido proceso, y el segundo en la posibilidad que tiene el operador judicial de disponer la realización de la mayor cantidad de actuaciones en el mínimo de diligencias. Es por razón de estos principios que, el juez puede desarrollar en una sola oportunidad las audiencias de los arts. 77 y 80, C.P del T y de la S.S. Estos principios tienen directa relación con las facultades del juez como director del proceso, quien deberá estar en contacto directo con el desarrollo de las diferentes etapas procesales y puede disponer en consecuencia, la manera como se desarrollarán las mismas, buscando, como se anotó, la resolución de la controversia.

No reformatio in pejus Que impone el estudio preciso del proceso por parte del fallador a fin de evitar que la sentencia de segunda instancia agrave la situación del apelante único.

Gratuidad La actividad procesal laboral es por regla general gratuita, sin embargo, nuestra Corte Constitucional ha admitido que, este principio cuenta con excepciones que no riñen con las disposiciones de orden supremo. Así, algunas de dichas excepciones son: el hecho de que el demandante deba sufragar los costos de la notificación del auto admisorio de la demanda, el pago de copias expedidas a petición de parte, el costo de las copias requeridas para el trámite de los recursos de apelación cuando se concede en el efecto devolutivo, las requeridas para el trámite del recurso de queja, el pago que deba hacerse a los auxiliares de la justicia, los gastos por dictámenes periciales, etc.

Otras sentencias Sentencia de Constitucionalidad nº 401/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005.

Recursos adicionales Doctrina Principios constitucionales que informan el procedimiento laboral. Germán Valdés Sánchez. Laboral. . Panorámica del Derecho Procesal. Rogelio Enrique Peña Peña. Teoría General del Proceso. .

Legislación citada 7 Feb 2018 15:30:48

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Ley 712, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Ley 1149 del 13 de julio de 2007 Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948): Arts. 32, 42, 77, 80, 82 y 83 Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.: Art. 47

Jurisprudencia citada 1. ↑ Sentencia de Tutela nº 429/11 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2011.

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