Principios Del Derecho Procesal

Mayra alejandra Silva Ramos A00306352 PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL Mónica María Bustamante Rúa INTRODUCCIÓN ¿Por qu

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Mayra alejandra Silva Ramos A00306352

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL Mónica María Bustamante Rúa INTRODUCCIÓN

¿Por qué es importante el estudio sistemático de los principios procesales? No pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. En ese sentido, encuentra la procesalista Quintero que el iusnaturalismo ha considerado los principios como postulados expresivos de una verdad universal; de otro lado, muestra cómo para la escuela analítica rígida tradicional, los principios sólo son derecho positivo implícito a la falta de regulación legal. obtenido como analogía iuris. Aprecia Beatriz Quintero, que hoy es posible afirmar que no existen ni un iusnaturalismo ni un positivismo "puro", pues cualquiera de las posturas extremas ha cedido hasta lograrse cierta aproximación. 2.1. DIFERENCIA ENTRE UNA REGLA Y UN PRINCIPIO

Los principios son normas que condicionan el desarrollo de todas las demás y conservan su función perfeccionadora del ordenamiento jurídico, operan cuando las otras normas no están en condición de desarrollar su función reguladora, sirven para superar las dudas interpretativas, colman lagunas y resuelven contradicciones. Sin embargo, tal distinción en la teoría jurídica, ha resultado compleja; así, desde la perspectiva de Hart y Dworkin se suelen identificar los siguientes hitos.

Dworkin se suelen hacer las siguientes distinciones entre los principios y las reglas: la primera es una distinción lingüística, pero de acuerdo con Dworkin, la distinción se encuentra en un nivel lógico que tiene los dos aspectos que se anotan en segundo y tercer lugar:

En primer lugar, no siempre es claro delimitar si una norma es un principio o es una regla; algunos teóricos sostienen que la diferencia entre principios y reglas es predominantemente funcional (no lingüística, ni lógica), pues depende del papel que las normas juegan en cada caso concreto. En segundo lugar, es posible que se presenten también conflictos entre reglas y principios: "Los conflictos entre reglaprincipio son resueltos mediante el esquema de las colisiones entre principios. Para ello, la ponderación se hace no entre la regla y el principio, sino entre éste y el principio que subyace de la regla" En ese sentido, plantea Habermas que tanto las reglas como los principios sirven por igual como argumentos en la fundamentación de decisiones; sin embargo, anota que les corresponde un papel diferente desde una perspectiva de lógica de la argumentación. reflexiona Habermas que el positivismo llega a una tesis falsa de autonomía, al explicar que el positivismo entiende el derecho como un sistema cerrado de reglas que vienen ya determinadas pensando en su aplicación específica, las cuales llevarían a que, en caso de colisión de reglas, se tomase una decisión de todo o nada, sujeta a la discrecionalidad del juez. 2.2. DIFERENCIA ENTRE UN VALOR Y UN PRINCIPIO

Se diferencian el valor y el principio, por el alcance que cada uno tiene, esto es, mientras que los valores son categorías que más se adecuan a una región, a un país, sin pretensiones de universalidad, con un sentido ideológico y de sentimiento local de justicia material, el principio se caracteriza por su pretensión de universalidad. En ese sentido, plantea Beatriz Quintero, en sus notas personales, que los principios son normas superiores a cuya luz pueden justificarse otras normas con un sentido deontológico; por su parte, los valores solo tendrían un sentido teleológico, esto es, son una especie de preferencias subjetivamente compartidas que en determinados colectivos se consideran preferibles y que pueden realizarse mediante una acción enderezada hacia ese fin.

Habermas plantea las siguientes distinciones entre los "principios o normas de orden superior" y los valores:

Beatriz Quintero: el viejo iusnaturalismo no distingue valor y principio porque exige al valor la misma suprema validez universal, pero en un pensamiento post metafísico1 donde ya no juega la metafísica, es bien difícil sostener tal entendimiento. Hoy no es posible pensar en valores universales, dada su validez simplemente local. A partir de la distinción, también se afirma que la positivización de valores y principios en un texto constitucional les imprime un nivel importante de eficacia que no permite eludir su aplicación ni realizar cualquier tipo de interpretación. 2.3. PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL DESDE LA DOCTRINA Beatriz: Los principios generales del derecho procesal son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera ... Estos presupuestos generales concretan y mediatizan las garantías constitucionales del derecho procesal y en cada uno de ellos hay un entroncamiento directo con una norma fundamental. - Humberto Cuenca abordó como principios básicos del proceso: los de contradicción, igualdad procesal, verdad procesal. mediación e inmediación, concentración, elasticidad, preclusión, eventualidad, economía procesal, publicidad y carga procesal. 2.4. INQUISITIVO-DISPOSITIVO: ¿MODELO, SISTEMA O PRINCIPIO? Los" Tipos o sistemas procesales': señala Beatriz Quintero que son las formas técnicas aptas para el desarrollo de los presupuestos político-jurídicos del derecho procesal, los cuales se caracterizan por ser bifrontes, abstractos y puramente técnicos. El proceso debe iniciarse y proseguirse mediante el despliegue de una actividad que puede ser cumplida por el juez o por las partes, según el sistema del que se haga referencia. a) El sistema inquisitivo, convierte al juez en un agente oficioso del Estado para el hallazgo de la verdad respecto de los hechos materia de investigación, dotándolo para el efecto de facultades oficiosas en materia probatoria. Igualmente, le impone el deber de iniciar oficiosamente las actuaciones procesales indispensables. Es opuesto al dispositivo y consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos.

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(obra de Habermas)

Los supuestos que caracterizan el modelo inquisitivo se pueden resumir así: -

La iniciativa del proceso se hace para defender el interés general. El impulso del proceso se impone como deber del juez.

b) El sistema dispositivo, se radica en las partes el cumplimiento de la condición para la actuación procesal. es decir, para solicitar actividad mediante un acto formal denominado demanda. Las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es quien dirige el debate y decide la controversia. Este sistema se caracteriza porque: - La iniciativa: corresponde a las partes formular o desistir de la demanda. - El tema de decisión: lo constituye la controversia de las partes (tema de debate); por ello es fijado por las mismas en la demanda y la contestación, respectivamente. - En materia de pruebas: la iniciativa para que se decreten y practiquen para demostrar los hechos materia del debate recae sobre las partes, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba. - En consecuencia, la disponibilidad del derecho recae también sobre las partes, razón por la cual se pueden presentar el desistimiento y la transacción. En síntesis, como bien lo resumen Beatriz Quintero " ... tanto el common Law como el civil law han mezclado sus sistemas; con aspectos inquisitivos, el common law, y con adversariales, el Civil law". reflexiona esta procesalista que los sistemas se imitan entre sí, no obstante, tengan su origen en experiencias históricas y en evoluciones diversas; por ello puntualiza que no es preciso afirmar que el tipo procesal dispositivo corresponde a un sistema liberal individualista y que tampoco es correcto afirmar que el tipo procesal inquisitivo corresponde a las formas autoritarias de gobierno. 2.5. ESCRITURA-ORALIDAD: ¿MODELO, SISTEMA O PRINCIPIO? En el examen de constitucionalidad previa de la ley que reforma el Estatuto de la Administración de Justicia, profundizó la Corte Constitucional en torno al que denominó "principio de la oralidad", bajo el entendido de que el articulado consagra el principio general consistente en que las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deben ser orales y excepcionalmente de otra forma, de conformidad con lo establecido en la ley. De otro lado, destaca que la implementación de la oralidad como mecanismo razonable favorece la inmediación y la simplificación de los procedimientos, razón de peso para declarar la constitucionalidad de la norma. para responder a la pregunta: oralidad ¿sistema, modelo o principio?, la Corte Constitucional parte de la categoría de principio al decir:

La Corte llama la atención en el sentido de que la oralidad en la Administración de Justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio. En este sentido cabe recordar que de tiempo atrás la teoría del derecho ha establecido la distinción conceptual entre reglas y principios, para advertir que, si bien ambas constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. La Corte Constitucional que concebida a la manera de principio, la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance debe ser definido por el legislador de acuerdo con las particularidades de cada procedimiento, lo que permite que su desarrollo e implementación puedan realizarse de manera gradual. Beatriz encuentra que no es actual reproducir la discusión de antaño que muestra una confrontación entre la oralidad y la escritura, sino tender a combinarlas para resultados prácticos, pues cada tipo procesal tienes sus propias ventajas, así como desventajas 88. "En realidad, más que de un proceso escrito y de un proceso oral debe hablarse de actos o actividad procesal escrita u oral dentro de un mismo proceso: de procesos predominante escritos o predominantemente orales. Beatriz Quintero que cada sistema tiene sus inconvenientes: en primer lugar, el sistema oral: a) no es propicio para la fijación de los extremos litigiosos que han de delimitar la sentencia, b) que da oportunidad a "verborrea y discursos superfluos", c) aunque hace ágil los procedimientos, se mengua la calidad de las providencias; en segundo lugar, el sistema escrito tiene los inconvenientes de a) prolongar el curso del proceso, b) al abuso de recursos e incidentes. Michelle Taruffo, dice que es larga la discusión sobre este tema, y que se han creado a su alrededor algunos mitos: a) La definición del concepto de "eficacia" desde la eficiencia y lo "rapidísimo”, cuando en realidad la eficacia significa que toda la estructura del proceso se debe orientar a la correcta determinación de los hechos y de la prueba, y que la oralidad, tal vez, no sea el modelo siempre adecuado para tales propósitos, pues ello depende de la complejidad del caso, b) que la inmediación garantiza la decisión justa, cuando en realidad la inmediación no garantiza en todos los casos una valoración adecuada de la prueba, pues un juez normal no tiene, por ejemplo, conocimientos sobre la psicología del testigo: "la duda sobre el testigo no se soluciona mirándolo a los ojos", c) que la oralidad es fácil, no es muy difícil, cuando en realidad existe complejidad frente a la prueba y la toma de decisiones particularmente en un sistema oral, que se relaciona con el tiempo con que cuentan los jueces para una apreciación racional de la prueba y la toma de decisiones racionales y justas, esto es, con calidad.

2.6. EL DEBIDO PROCESO COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL ESTUDIO DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL El debido proceso es posible definirlo como " ... una garantía judicial, consistente en el derecho irrenunciable a ser oído, asistido por un defensor, a recurrir los fallos ante los jueces, a ser asistido por traductores de manera gratuita, a que se presuma la inocencia". El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la Convención, al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En atención a las anteriores consideraciones, sin los principios procesales es imposible construir un debido proceso, conclusión a la que llega Adolfo Alvarado Velloso, al afirmar que el debido proceso es precisamente el proceso que respeta los principios establecidos desde el texto constitucional. Entendemos entonces por el término debido, lo correcto, lo adecuado; el término denota la forma o el modo de hacer algo con el debido cuidado y en el tiempo adecuado; la actividad que se realiza según la Constitución y la ley que la regula para que sea debida, lícita o legal. Asimismo, comprendemos por proceso el método o forma de realizar o cumplir aquello que resulta ser debido, lícito o legal; la palabra proceso denota en esta forma el método particular de hacer algo comprendiendo fases o etapas procesales sujetas a un modo de hacerlas cuyo conjunto está regido por principios que le dan validez y eficacia. De otro lado cabe destacar cómo el debido proceso se ha institucionalizado en tanto derecho de doble naturaleza, como derecho humano en el ámbito internacional y como derecho fundamental en el ámbito nacional. Como derecho humano en el ámbito internacional, el debido proceso ha sido institucionalizado en diversos convenios y pactos que forman parte del derecho internacional de los derechos humanos. En aquellas normas se hace referencia a los principios de legalidad, del juez natural, de favorabilidad, de defensa, acceso a la justicia ya la segunda instancia, entre otros. En tanto debido proceso legal, se ha indicado que es ... el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto, a partir del cumplimiento de sus principales finalidades: el acceso al ideal humano de la justicia, el otorgamiento de la necesaria paz social para el gobierno de los hombres en un Estado Democrático de Derecho y la solución concreta de las controversias intersubjetivas de los particulares otorgándoles a cada uno lo que en derecho corresponda.

2.7. LOS PRINCIPIOS PROCESALES 2.7.1. El principio de prevalencia constitucional Alonso Rico Puerta plantea que es una regla de reconocimiento de todo el orden jurídico, que condiciona la creación, interpretación, aplicación ejecución de todas las normas jurídicas, de los principios y valores. Como lo sostiene el doctor José Fernando Ramírez. Este principio comprende dos principios que lo estructuran: la supremacía de la Constitución y la constitucionalización de todo el ordenamiento jurídico. 2.7.2. El principio de libre acceso a la justicia2 La Corte Constitucional ha interpretado que el acceso a la Administración de Justicia no puede limitarse a un acceso meramente formal, sino que debe ampliarse a un acceso material, esto es, se trata de un derecho que implica que la persona obtenga durante el proceso posibilidades reales de ser escuchada, que sus argumentos y alegaciones sean evaluados, que sean tramitadas sus pretensiones, para procurar que la decisión judicial sea reflejo de los valores jurídicos fundamentales. ... el acceso a la Administración de Justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la Administración de Justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza la pruebas, llega el libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. 2.7.3. El principio de gratuidad Este principio se infiere lógicamente de los objetivos que persigue la labor de administrar justicia y la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución. Anota la Corte Constitucional que las condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la Administración de Justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede.

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concepto moderno del derecho de acción

El principio de gratuidad apunta a efectivizar, a su vez, el derecho fundamental a la igualdad; si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la Administración de Justicia en virtud del principio en mención, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. Sin embargo, aclara que no se trata de que aquellos gastos que originó el funcionamiento o puesta en marcha del aparato judicial tenga igualmente que someterse al principio de gratuidad, pues, aunque toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno ante la Administración de Justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. 2.7.4. El principio de interés público o general del proceso Todo tipo de proceso es de interés público general, porque con ellos se persiguen y garantizan la armonía, la paz social y la justicia social. En ese orden de ideas, la solución del conflicto y la efectividad de los valores jurídicos, interesan directamente a la comunidad en interés general, toda vez que de ello depende la vigencia y la permanencia del grupo social bajo un contexto de convivencia pacífica y armónica. 2.7.5. El principio de obligatoriedad de los procedimientos fijados en la ley Las disposiciones legales señalan cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada tipo de proceso o para obtener determinada declaración judicial, y no son posibles su modificación u omisión, salvo cuando la ley expresamente lo autoriza. Las reglas relativas al proceso son fijadas por el ordenamiento jurídico, en la Constitución y en la ley como desarrollo de la misma. Estas reglas procesales que establecen, organizan y regulan los actos procesales son de orden público; en consecuencia, la autonomía de la voluntad se subordina frente a tales disposiciones. 2.7.6. Principio del carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional – autoridad La función jurisdiccional es una función soberana; por consiguiente, sólo el Estado puede ejercer dicha jurisdicción, además, dentro de éste, únicamente el órgano jurisdiccional debe ejercer jurisdicción.

Se rechaza de esa manera el ejercicio de jurisdicción por cualquier poder paralelo al Estado, toda vez que ello resulta lesivo de la soberanía del Estado. 2.7.7. El principio de imparcialidad de la autoridad judicial El único interés legítimo del juez en el proceso es el de procurar una recta Administración de Justicia. Por ello, el principio de imparcialidad exige la ausencia de todo interés en su decisión. Al juez se le restringe conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se encuentren en conflicto, pues ilógico resultaría que el juez fuese juez y parte al mismo tiempo. Las circunstancias exógenas del proceso tales como el interés, el afecto, la animadversión y el amor propio no deben incidir en el ánimo interno del juez y afectar de alguna manera el contenido de su decisión; de ahí las causales de impedimento y recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecido. Para alcanzar estos propósitos se espera que los jueces se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el conocimiento de la ley y el procedimiento, sino que se requiere, adicionalmente, demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad. 2.7.8. Principio de independencia de la autoridad judicial. Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones, porque las decisiones del juez y sus valoraciones deben estar apegadas a los postulados y garantías constitucionales. De esta manera se puede aludir a una independencia externa en consideración a las demás ramas u órganos autónomos del poder público, y a una independencia interna como que las decisiones jurisdiccionales no toleran la existencia de jerarquías, de tal manera que su estructura vertical tan solo puede significar una superioridad en grado de conocimiento, establecida entre el que se denomina juez de instancia o juez a quo y el de segundo grado de conocimiento o juez ad quem. Justamente lo expresa el artículo 230 de la Constitución: "Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". El juez en el desempeño de su función jurisdiccional no tiene otro superior que la ley procesal. 2.7.9. El principio de publicidad Este principio indica que no pueden existir juicios secretos ni procedimientos ocultos. La publicidad hace especialmente referencia al debate probatorio, la motivación de la sentencia, la intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias. Bajo este principio todo tipo de actuación sin importar la clase de proceso, tanto orales como escritas, deben ser públicas; sin embargo, se precisa que la ley puede limitar o restringir la publicidad para terceras personas o persona ajenas al proceso por razones de reserva autorizada o por cuestiones de seguridad, lo que puede suceder en el proceso penal.

La publicidad consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial, la cual puede ser considerada desde dos puntos de vista: a) Publicidad interna, que se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Y b) la publicidad externa, que es la posibilidad de que personas extrañas al proceso conozcan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. 2.7.10. El principio de bi1atera1idad de la audiencia a. Principio de contradicción o derecho de defensa Se pretende que nadie sea condenado sin haber sido oído y vencido en el proceso por los trámites legales. Este principio se integra por el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto y a la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales. Significa que un juez no pueda decidir una pretensión si la persona en contra de quien ha sido propuesta no ha tenido oportunidad de ser oída. Este principio implica un tratamiento igualitario de las partes, de tal manera que puedan gozar de idénticas y recíprocas oportunidades de defensa. Así. el derecho de defensa o derecho del contradictorio o derecho a la audiencia corresponde por igual al demandante y al demando, al acusador y acusado. Algunas aplicaciones este principio son: a) la demanda debe ser comunicada al demandado, b) el demandado cuenta con un plazo para contestar la demanda y formular sus medios de defensa, c) las pruebas deben ser comunicadas a la contraparte para su conocimiento antes de la práctica, d) se brinda la oportunidad de ofrecer pruebas para sustentar sus medios de defensa, f) la prueba puede ser fiscalizada por la contraparte durante su producción, g) la prueba puede ser objetada antes o después de su aducción, h) la petición incidental que se formule debe tramitarse con audiencia del contrario, i) las partes tienen iguales oportunidades para presentar alegatos de conclusión, j) las partes tienen iguales oportunidades para interponer recursos contra las decisiones del juez. b. Principio de igualdad material de las partes De conformidad con este principio, las partes gozan de igualdad de oportunidades para la pretensión y la defensa; se guarda directa relación con el principio de bilateralidad de la audiencia. Este postulado, a la vez, puede presentar dos consecuencias: la primera, en el curso del proceso, las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa -aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley-; la segunda, no son aceptables los procedimientos privilegiados, pues sólo se admiten para juzgar a determinados funcionarios del Estado y en consideración a su investidura especial -una competencia especial-. "hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual"

La Corte formula dos criterios para establecer si un tratamiento normativo diferenciado es aceptable o rechazable, tomados ambos de los adoptados por el Tribunal Europeo de derechos humanos: a) La razonabilidad de la diferenciación, b) La proporcionalidad de los medios incorporados a la norma y los fines que se propone lograr. Sobre la razonabilidad de la diferenciación reitera que únicamente cabe afirmar violación de la igualdad, cuando la discriminación no tiene justificación objetiva y razonable, justificación que debe evaluarse sobre la base de la finalidad y los efectos de tal discriminación. Con relación a la proporcionalidad, su evaluación debe hacerse sobre la base de establecer si los medios escogidos por el legislador no solo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su legitimidad. Busca que la medida no solo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses de otras personas no se vean afectados, o que si sucede sea en grado mínimo. 2.1.11. Principio de la buena fe y lealtad procesal Se define como el conjunto de reglas de conducta, gobernadas por el imperativo ético, a las cuales deben ajustarse todos los sujetos del proceso (partes, apoderados, jueces, testigos, peritos, personas que auxilian al juez o que suministran la prueba); este principio proscribe la malicia, la mala fe y la deshonestidad como instrumentos inaceptables para ganar pleitos. Son actos que van en contra de la moralidad procesal: formular alegaciones con conocimiento de hechos contrarios, utilizar recursos o trámites para dilatar el proceso y no para cumplir con los fines que les son propios -la dilación maliciosa, la colusión y el fraude procesal, la desfiguración de la prueba, el ocultamiento de prueba documental. Estas conductas lesionan directamente el principio y ameritan, según la legislación, responsabilidad disciplinaria e incluso patrimonial, cuando se trata de apoderados, y de diversa índole para las partes y los terceros intervinientes en el proceso. De esta forma, la buena fe, la lealtad procesal, la veracidad y la probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad. 2.7.12. Principio de presunción de inocencia Desde la posición garantista del proceso penal. plantea Perfecto Andrés Ibáñez que el principio de presunción de inocencia, primero, predetermina un cierto concepto de verdad procesal 151; segundo, predetermina consecuentemente un particular tipo de proceso 152; tercero, se traduce dentro del proceso en regla de juicio, de conformidad con la cual debe tomarse la decisión jurisdiccional; y, en cuarto lugar, se traduce también en una regla de tratamiento del imputado.

Desde la perspectiva del derecho procesal, la presunción de inocencia tiene las siguientes formas de expresión en el proceso penal: a) como un principio informador del proceso penal garantista, b) como una regla de tratamiento del sindicado durante el curso del proceso penal; c) como una regla probatoria; y d) como una regla de juicio: "Por tanto, la presunción de inocencia actúa en el proceso penal como principio (informado cada una de sus fases) y como derecho subjetivo del imputado (como regla de tratamiento, regla probatoria y regla de juicio)". a. La presunción de inocencia como principio del proceso penal El principio de la presunción de inocencia es derrotero a seguir en el todo el curso del proceso penal. De allí que se le reconozca al sindicado, como límite formal al ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado. Es en este punto donde se puede evidenciar la relación estrecha entre la presunción de inocencia y un Estado de corte garantista. De esta manera se interpreta que la presunción de inocencia como principio, le otorga al procesado una protección especial -inmunidad- frente a la posible actuación abusiva por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, al tiempo que debe concurrir con todas y cada una de las garantías procesales, en aras de un proceso realmente garantista. b. La presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado La presunción de inocencia impone, a la vez, la obligación de tratar al procesado como si fuere inocencia, desde la perspectiva de que toda persona se presume inocente hasta tanto se acredite lo contrario -a través de sentencia condenatoria y ejecutoriada-o Ello supone que el procesado debe ser tratado durante el curso de la actuación como un inocente y no como si fuese culpable. la presunción de inocencia como regla de tratamiento se cumpla dentro del proceso penal, se deben tener presentes dos presupuestos esenciales: de un lado, que la detención preventiva -como medida cautelar propia del proceso penal- proceda únicamente cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley; y en segundo lugar, que la finalidad de la detención preventiva nunca coincida con un cumplimiento anticipado de la pena. c. La presunción de inocencia como regla probatoria No es suficiente cualquier prueba para destruir la calidad de inocente, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías y de una determinada forma para cumplir dicho propósito. Se deriva, en consecuencia, de esta regla probatoria lo siguiente: a) la existencia de actividad probatoria suficiente -en contraposición a la simple sospecha- para la obtención del convencimiento judicial más allá de toda duda razonable; b) la existencia de prueba de cargo, que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado -prueba directa e indirecta-, expresándose en la sentencia las razones que llevan al juez a valorar que se trata

de prueba incriminatoria; c) actividad probatoria suministrada por la acusación; se exige que la actividad probatoria de cargo sea aportada al proceso por la acusación, toda vez que la presunción de inocencia permite al acusado permanecer inactivo sin que la falta de pruebas de descargo pueda actuar en su contra -con perjuicio-; d) Prueba practicada en juicio oral, para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia y cumplir con el principio de contradicción -con las excepciones de la prueba anticipada-; e) pruebas practicadas con respeto de las garantías procesales y de los derechos fundamentales; por ello es coherente afirmar que las pruebas practicadas en el juicio oral permiten potenciar la inmediación, la publicidad, la concentración, la celeridad y la contradicción. Igualmente, esta exigencia excluye que la prueba obtenida con desconocimiento de los derechos fundamentales pueda ser valorada en la sentencia. d. La presunción de inocencia como regla de juicio (in dubio pro reo) Para aquellos casos en los que el juez no ha alcanzado el convencimiento suficiente para dictar una sentencia ni en sentido absolutorio ni es sentido condenatorio, esto es, "cuando se encuentra en estado de duda irresoluble". Para proferir el juez sentencia condenatoria deberá tener un convencimiento más allá de toda duda. El principio de in dubio pro reo tiene aplicación cuando una vez se practica la prueba, la misma no desvirtuó la presunción de inocencia. 2.7.13. El principio de celeridad Carlos Bernal Pulido: el proceso debe ser llevado a cabo de forma rápida, sin dilaciones injustificadas, sin embargo, anota que ello no debe llevar a precluir etapas del mismo ni a que, como consecuencia, se afecte el derecho de defensa. La celeridad consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de estas etapas se encuentre limitada a un término perentorio fijado por la norma. Implica que los actos procesales se deben surtir en la forma más sencilla posible a fin de contrarrestar las dilaciones innecesarias. 2.7.14. El principio de razonabilidad Se exige que los jueces fundamenten y sustenten en debida forma el contenido de las decisiones. A partir de la razonabilidad y debida motivación de la sentencia se evitan arbitrariedades y se permite a las partes hacer uso adecuado de los recursos contra la sentencia, y se pueden plantear al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión final. 2.7.15. Principio de la doble instancia Filosóficamente se sustenta la doble instancia en la garantía de acierto que la decisión final puede tener, en tanto permite que un funcionario de superior jerarquía revise, para confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada por su inferior funcional.

Siempre que el legislador consagre el derecho a una segunda instancia, este se convierte en un instrumento del derecho fundamental de defensa de las partes en el proceso y el medio más efectivo para remediar las irregularidades que se puedan cometer durante el proceso. 2.7.16. El principio de impugnación. Las decisiones judiciales deben ser objeto de control a través de los medios previstos en el orden jurídico. Los recursos sirven a este propósito, cuya virtud es establecer un verdadero debate en torno a la decisión procesal, confrontando puntos de vista del funcionario que decide con los de la parte que impugna. Los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden proponerse contra las providencias judiciales tienen una importancia decisiva como mecanismos que permitan al aparato judicial depurar los contenidos de injusticia de los proveídos. 2.7.17. El principio de la cosa juzgada Lo decidido por un juez no puede volver a ser discutido ante otro juez. De allí que las sentencias estén dotadas de la cosa juzgada que les da el carácter de definitivas e inmutables; de esa manera se cierra cualquier posibilidad de un nuevo debate judicial, salvo en los eventos en que procede el recurso extraordinario de revisión. Una vez decidido un asunto o un litigio bajo las formalidades legales y con intervención de las partes, estás deben sujetarse a la decisión que le pone fin a la controversia, sin que les esté permitido plantearlo de nuevo. 2.8. REGLAS PROCESALES Se presentan bajo la categoría de reglas procesales las siguientes: la inmediación, la concentración, la impulsión oficiosa del proceso y la regla de la preclusión. 2.8.1. La regla de la inmediación implica una comunicación directa entre el juez y las partes -inmediación subjetiva, el contacto directo del juez con los hechos objeto de debate -inmediación objetiva, y su intervención directa en la práctica de, las pruebas -inmediación en la actividad-. 2.8.2. La regla de la concentración Corresponde a los actos procesales, esto es, que se logre la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número factible de actos procesales; con ello se espera contrarrestar la dispersión de los actos procesales con su consecuente dilapidación de la actividad. Aspira a que la totalidad de actuaciones que integran el proceso se realicen de manera concentrada, unificada, no dispersa en el tiempo. La práctica concentrada de pruebas, reunidas en un mismo espacio de tiempo, la adopción de decisiones para remover las causales de

interrupción o suspensión del proceso, entre otras, son actividades impuestas al juez para lograr la concentración de la actuación procesal. 2.8.3. La regla de la impulsión oficiosa del proceso Una vez iniciado el proceso, debe el juez, según el acto que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa. 2.8.4. LA REGLA DE LA PRECLUSIÓN El proceso se concibe como un todo lógico ordenado, con miras a la obtención de un fin que es la sentencia; sus actos se cumplen como serie, disciplinadamente en el espacio y en el tiempo; las partes tienen que conocer en cuál momento advendrán con su actividad para que esta resulte oportuna, porque, además, sobre la base de la firmeza del primer acto procesal, se funda la del segundo, y así hasta la sentencia. El proceso no puede regresar en sus etapas; cada una se agota; sus límites temporales hacen que las conductas que puedan realizarse en cada una de esas etapas precluyan, se cierren definitivamente sin que puedan revivirse legalmente. En ese sentido, precluida una etapa válidamente tramitada no es posible volver sobre ella, salvo que en su desarrollo se haya incurrido en alguna causal de nulidad.