Principios del Derecho Procesal Civil

Soluciones Procesales, 2da. Edición (Revisada y Ampliada). Mag. Yoaldo Hernández Perera 3.- PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y

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Soluciones Procesales, 2da. Edición (Revisada y Ampliada).

Mag. Yoaldo Hernández Perera

3.- PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL 3.1 FUNCIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL ________________________________________________________________ SUMARIO Tradicionalmente, a los principios rectores del proceso civil se les ha concebido como algo de poca utilidad; como un aspecto del derecho procesal puramente teórico y, por ende, carente de aplicación práctica para la tramitación de los procedimientos en materia civil: nada más distante de la realidad. Muchas de las soluciones procesales que cotidianamente se adoptan en los tribunales de la República, a fin de resolver situaciones planteadas en cada caso en concreto, justamente son concebidas mediante el empleo de principios del proceso, los cuales no necesariamente están taxativamente previstos en la ley. Verbigracia: la posibilidad de disponer simultáneamente varias medidas de instrucción: comparecencia personal de las partes; informativo testimonial, peritaje, mediante una misma sentencia. La Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 en ninguna parte prevé esta posibilidad; es una aplicación a ultranza de los principios de concentración y economía procesal que fundamenta dicha posibilidad; por citar uno de los innumerables casos. Doctrinariamente se han denominado principios orgánicos o directivos del proceso aquellos que son propios de un subsistema jurídico en concreto: penal, civil, laboral, etc. Verbigracia: principio dispositivo, de inmediación, etc. Y, por otro lado, se han definido los principios constitucionales generales, como aquellos que se encuentran en la Constitución y aplican a todas las materias, como los principios de acceso a la justicia, defensa, derecho a recurrir, etc. La tendencia moderna es desarrollar en la parte inicial de los códigos procesales, los principios que regirán todo su contenido. Esto así, a causa del fenómeno de la constitucionalización de los procesos, que fuerza a concebir la normativa procesal bajo el prisma de los principios y garantías constitucionales que son consustanciales a la teoría general del debido proceso. Así las cosas, resulta de extremado interés práctico el estudio de los principios del proceso civil, al tiempo de crear conciencia en el sentido de que no se trata de una cuestión aérea, puramente teórica: manejando adecuadamente los principios se logra agilizar los procesos y, consiguientemente, optimizarlos significativamente. ________________________________________________________________

3.1.1 ¿Qué es un principio? Un principio, concretamente, es una idea genérica que subyace en el derecho objetivo; que si bien no necesariamente está previsto de manera expresa en alguna parte de éste, sin embargo, debe ser tomado en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el contenido escrito de cada instrumento legal (ley especial, códigos, etc.): no agota el procedimiento

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previsto para ser ley, como derecho positivo, pero forma parte del derecho natural y, por ende, debe entenderse como componente del ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los principios, el procesalista Jorge W. Peyrano, ha sostenido: “Son construcciones normativas de índole subsidiaria, producto de la más cuidadosa decantación técnico-sistemática de las normas que regulan un proceso civil dado; no excluyentes, en general, de sus antítesis lógicas o de las consecuencias de éstas; que contribuyen a integrar los vacíos que presente la regulación normativa donde ven la luz; pero cuya primera misión es la de servir de faro para que el intérprete, sea juez, legislador o tratadista, no equivoque el camino y olvide que toda solución procedimental propuesta debe armonizar con ellas, so pena de introducir la incoherencia allí donde resulta más nefasta; es decir, en el ámbito del proceso”1[Sic]. Para ilustrar acerca de lo que es un principio, visto desde la óptica procesal, reflexionemos sobre el hecho de que no está taxativamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834, un apartado llamado principio de economía procesal2; esa idea genérica se deriva, concretamente, de los conceptos de justicia pronta, para evitar llegar a la denegación de justicia, con una dilación innecesaria de un procedimiento; de concentración del proceso, para lograr con el menor número de actos sustanciar eficazmente el proceso, etc.; preceptos que – a su vez- encuentran razón de ser en el carácter justo y útil de la ley: pilares en los que reposa el principio de la razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Modernamente, se estila desarrollar en el frontispicio de los códigos los principios conforme a los cuales habrá de interpretarse todo su contenido. Así, el anteproyecto más reciente del nuevo Código Procesal Civil, incluye en su primera parte los principios rectores del proceso. Asimismo, constituyen ejemplos de este formato vanguardista, el Código Procesal Penal, el cual enuncia en sus artículos del uno al veintiocho los principios que rigen ese proceso; la Ley No. 108-05 sobre jurisdicción inmobiliaria, también prevé los principios rectores de ese proceso; la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por igual. De lo anterior se concluye que, hoy día, los principios, como ideas genéricas, pudieran perfectamente estar positivizados en el ordenamiento jurídico, y esta circunstancia no hace que pierdan su condición de principios, propiamente dicho. Con lo cual, a diferencia de lo que sostienen algunos autores, actualmente no constituye una característica consustancial de los principios del derecho, el no estar incluidos en la legislación positiva: en el derecho moderno existen principios expresamente previstos en leyes, incluso, en la ley de leyes, que es la Constitución. 3.1.2 Diferencia entre los conceptos de “principio” y de “garantía” Conforme lo esbozado ut supra en el apartado precedente, los principios son ideas genéricas, ambiguas. Por otro lado, por garantía debe entenderse todo mecanismo tendente a judicializar aquellas ideas aéreas denominadas principios: sin garantías los principios no tendrían razón de ser. 1 2

PEYRANO, Jorge W. El Proceso Civil, p. 49. Algunos autores hacen extensivo el principio de economía procesal al ámbito económico: ahorrando actos y trámites se abaratan los costos. Pero es más generalizado emplear la idea de economía procesal para aludir el factor tiempo.

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Un ejemplo de principio lo representa el de acceso a la justicia3, y uno de garantía sería la tutela judicial efectiva y debido proceso, instituidos en el artículo 69 de la Constitución. Así, el acceso a la justicia sería una utopía si el Estado, a través de los tribunales, no garantizan que los procesos empleados para dirimir las controversias entre las personas, sean conocidos respetando todos los trámites requeridos para un debido proceso. En el ámbito doctrinal se ha considerado el proceso como una garantía 4, ya que justamente éste busca que válidamente se canalice en justicia cada pretensión promovida por las partes, para que una vez sustanciada la causa, ya en el ámbito del derecho material o sustantivo, entonces se proceda a adjudicar correctamente el derecho en cuestión a su titular. Así, el proceso como tal no tiene un fin en sí mismo, más que erigirse en el instrumento que posibilite que sea dado a cada quien lo que en buen derecho se merece: llegar a la justicia. Sin embargo, el debido proceso, visto no sólo como una sucesión de actos interrelacionados entre sí, sino de manera constitucionalizada, a la luz de todas sus garantías y principios rectores, debe catalogarse como un principio y, por ende, es menester que cuente con su correspondiente garantía de aplicación efectiva. De ahí que constitucionalmente se ha establecido que el debido proceso debe ser observado en todo tipo de procedimiento, bien sea contencioso, administrativo, gracioso, extrajudicial, etc5. La Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, incluye expresamente en su contenido, tanto principios como garantías de derecho. Así, el constituyente criollo optó por positivizar y clasificar ambos aspectos (principios y garantías) como un intento de optimizar la aplicación de los principios. 3.1.3 Principios Constitucionales y los Principios Generales del Proceso Civil (También llamados Orgánicos o Directivos) Resulta de sumo interés comentar que, a nivel doctrinal 6, se ha concebido una clasificación de los principios, atendiendo a su carácter constitucional genérico, o a su naturaleza orgánica del proceso civil, propiamente. La primera clase de principios, los Principios Constitucionales, son aquellos que están previstos en la Constitución y aplican a todos los subsistemas jurídicos (penal, civil, laboral, inmobiliario, etc.), ya que se trata de ideas consustanciales al debido proceso, el cual debe aplicar a todas las materias. Dentro de los referidos principios constitucionales generales podemos citar: el juez natural7, la imparcialidad e independencia8, derecho de defensa9, derecho a la prueba10, el 3

Principio conforme al cual toda persona tiene derecho a acudir cuando lo estime pertinente ante un tribunal, a fin de que un juez diga el derecho en cada caso en concreto. De ahí que haya sido declarado inconstitucional, por la vía difusa, todo artículo propio de una ley adjetiva que obligue a las partes a agotar una fase extrajudicial antes de ejercer el derecho de acción en los tribunales ordinarios, como es el caso de la Ley No. 146 sobre Seguros o la No. 288-05 sobre Buró de Crédito: Ver. Sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 4 Ver: COUTURE, Eduardo J. 5 Artículo 69.10 de la Constitución: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 6 Esta clasificación es de origen pretoriano, el legislador no se ha ocupado de desarrollar este punto.

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derecho al recurso11, igualdad de las partes ante la ley12, igualdad de armas procesales13 y plazo razonable14, etc. Por otro lado, el segundo tipo de principios, los llamados generales del proceso civil (orgánicos o directivos), son aquellos que son inherentes a la naturaleza del procedimiento civil. Recodemos que si bien debe haber una teoría general del proceso, aplicable a todo ámbito jurídico, es innegable –empero- que cada materia siempre tendrá sus particularidades. Así, en el ámbito penal siempre primará el interés público (social) en los asuntos ventilados, en tanto que en materia civil esencialmente las controversias serán de orden privado, por citar un ejemplo. La nominación de los principios ha sido tradicionalmente una labor del ingenio doctrinal y de la jurisprudencia; con lo cual, es a modo pretoriano que se ha venido desarrollando la elaboración de cada principio. Sin embargo, con el tema del auge de la primacía de la Constitución, el legislador moderno ha hecho un intento de positivizar una serie de principios, a fin de hacerlos más aplicables y menos aéreos. Pero lo cierto es que una de las características de los principios es su carácter dinámico; es imposible pretender que el legislador los conciba todos en la legislación positiva. 3.1.4 ¿Cuáles son los principios generales del proceso civil (Orgánicos o directivos)? Es importante insistir, previo a mencionar el elenco de los principios orgánicos o directivos existentes, que por ser la materia constitucional un área del derecho alimentada en gran medida por el derecho natural y, por consiguiente, importante parte de él no está escrito, este campo ha llegado a ser calificado como “el derecho de la hipótesis”. Así, resulta 7

El tribunal debe estar establecido previo a la configuración del hecho ventilado; por imperativo lógico-jurídico dicho tribunal deberá ser afín con la naturaleza de la cosa juzgada. 8 El primero implica que el juez debe tratar a ambas partes igual, de manera objetiva. Si el juez estima que respecto de él se verifica alguna circunstancia que dificulte su imparcialidad, está llamado a inhibirse; si las partes son las que entienden que dicho juez tiene razones para no ser imparcial, entonces deberán éstas proceder a recusar a aquél. Por otro lado, el segundo (Independencia) quiere decir que el juez debe actuar sin presión, con único apego a su conciencia; tiene dos vertientes: La interna, cuando se refiere a los estamentos internos del Poder Judicial (Primera instancia, respecto del juez de paz; 9

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Cortes de Apelación, respecto de Primera Instancia; Suprema Corte de Justicia, en relación a las Cortes de Apelación) y, por otro lado, la externa, proveniente de órganos externos al poder judicial: Poder Ejecutivo, Legislativo; de un sector empresarial determinado, etc. Este derecho no es ponderable, conforme al método de ponderación propio de los derechos fundamentales; irremediablemente los jueces debe tutelar que las partes estén debidamente citadas, si no lo estuvieren, es inevitable subsanar esa situación, bien sea reaperturando los debates, si ya está en estado el asunto; aplazando la audiencia, si está en la fase de instrumentación el proceso, etc.. Todo ello, en acopio y aplicación, esencialmente, del artículo 69 de la Constitución, atinente a la tutela judicial efectiva a un debido proceso. Las partes tienen que tener garantizada su prerrogativa de promover prueba en el proceso; “alegar no es probar”, ya que “todo el que alegue un hecho en justicia debe probarlo”. Así, el juez que no tutele este derecho estaría incurriendo de irregularidades que viciarían de nulidad su decisión.

11 Es vial que las partes cuenten con una vía recursiva para que las decisiones sean reformadas, si se trata de un recurso de reformación, ante un tribunal superior, o bien que se retracten, si se tratase de recursos de retractación ante el mismo juez que decidió. 12 Implica que todas las partes deben tener el mismo trato: si se le da la oportunidad a una para hacer algo, debe en igual medida dársele a la otra. 13 Es otra vertiente del principio general de igualdad ante la ley, en esta parte más dirigido al ámbito probatorio: deben crearse la igualdad de condiciones para que las partes promuevan las pruebas que estimen de lugar. 14 Trata de un lapso justo y útil, dependiendo de la especie. El plazo razonable no será igual para todos los casos. A nivel internacional se ha dicho sobre el tema que el plazo razonable dependerá de las particularidades del caso, su complejidad, etc.; asimismo, serán indicadores de éste las actuaciones del demandado, si incidenta él el proceso, entre otros parámetros para saber la longitud de un plazo razonable en cada caso.

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que no necesariamente todos los autores autorizados en la materia coinciden con la nominación de cada principio, ni son congruentes con el número de éstos: puede ocurrir que unos citen más principios que otros. Sin embargo, en este capítulo se enunciarán y estudiarán aquellos que han sido más aceptados universalmente. No resulta ociosa la aclaración precedente, ya que el estudio de los principios rectores de todo proceso, constituye un elemento consustancial al derecho constitucional 15, habida cuenta de que este último es el que funda el fenómeno imparable, llamado “la constitucionalización de los procesos”, que inició en nuestro derecho nacional en el área procesal penal16, y hoy día ha ido impactando otros subsistemas jurídicos, como es el civil y el comercial. Los principios orgánicos o directivos mayormente tratados en materia civil son: 1.- El principio Dispositivo; 2.- El Principio Inquisitivo; 3.- El principio de Autoridad; 4.- El Principio de Contradicción; 5.- El Principio de Moralidad; 6.- El Principio de Economía Procesal; 7.- El Principio de Inmediación Procesal; 8.- Principios de Escritura y Oralidad; 9.- Principio de Publicidad; 10.- Principio de Adquisición Procesal; 11.- Principio de Preclusión; 12.- Principio de Congruencia; 13.- Principio de Concentración; 14.- Principio de la Razonabilidad (incluidos por algunos dentro de los principios constitucionales generales) Principio Dispositivo: Es aquel conforme al cual, en suma, las partes son las que promueven las pretensiones que delimitan el poder dirimente de los jueces. Son ellas las que, en principio, están llamadas a someter a la consideración del tribunal todo cuanto estimen pertinente para una eficaz tramitación de la causa. Este principio sufre atenuaciones, ya que el juez tiene algunas facultades oficiosas que puede ejercer cuando no lo hayan solicitado las partes, o aun cuando éstas estuvieren en desacuerdo. Por ejemplo, si el juez estima útil para edificarse sobre la religión del caso disponer la comparecencia de una parte determinada, puede ordenarlo sin que nadie se lo solicite, porque la ley lo facultad para ello (Art. 60 Ley No. 834). Igual, no obstante las partes –todas-estar de acuerdo en que se tramite un informativo testimonial en materia de cobro de dineros, por ejemplo, si un juez constata que la especie se trata de un asunto que versa sobre puros actos jurídicos y, por ende, la prueba por escrito siempre prevalecería ante un informativo testimonial, legal y constitucionalmente ese magistrado estaría facultado para rechazar dicha medida. Existe una gran discusión en la actualidad, a nivel internacional, en relación a si es recomendable que el juez adopte medidas de manera oficiosa, o si es preferible que éste sea totalmente pasivo. Pero lo cierto es que, independientemente de que –en honor a la verdadla génesis de la tendencia oficiosa se contrae a normas de origen fascista, la experiencia ha 15

Modernamente, los constitucionalistas han estado promoviendo la revolucionaria idea de calificar al Derecho Constitucional como el “Derecho Común”; esto así, bajo la prédica de que la materia constitucional impacta todas las ramas de las ciencias jurídicas. Sin embargo, tradicionalmente en las aulas universitarias han enseñado, y siguen aleccionando, en el sentido de que por “Derecho Común” debe entenderse el Derecho Civil, que rige supletoriamente en todas las materias; de ahí que los tribunales civiles y comerciales se denominen “Tribunales de Derecho Común”. Atribuimos este afán de una parte de la doctrina, de resaltar la importancia del Derecho Constitucional, al fenómeno de la constitucionalización no sólo de los procesos, sino del derecho material también. Pero, particularmente, nunca hemos comulgado con la idea de llamar a diferentes cuestiones con el mismo nombre; y es que con la nominación de las cosas lo que se busca es distinguir una de las otras. ¿Por qué no llamarle al Derecho Constitucional, el Derecho Supremo, o el Derecho Sustantivo, etc.?, lo cual destaca la importancia de la cuestión constitucional sin generar confusiones.

16 La Resolución 1920 fue, sin dudas, el punto de partida del respeto real del debido proceso en nuestro país; como es sabido, dicha resolución fue dictada por la SCJ para preparar las condiciones materiales y de conciencia de los actores, para la aplicación del Código Procesal Penal.

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demostrado que un papel meramente pasivo del juez da pie a numerosas irregularidades que van en detrimento del debido proceso y, consecuentemente, de la justicia, que es el fin último del proceso. Las pretensiones son –esencialmente- de las partes, mas el proceso siempre entrañará un matiz de orden público y, por ende, los jueces deben tutelar efectivamente el debido proceso, aun sea de oficio; y es que el artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, consagra una tutela judicial efectiva a cargo de los tribunales de la República; tutela esta que sale del ámbito del principio dispositivo. En ese orden de ideas, cuando haya una discusión que gire en torno al debido proceso, propiamente, el juez tiene facultad de salirse de las pretensiones de las partes, si éstas formulan petitorios a todas luces frustratorios al debido proceso; como sería prorrogar los debates más allá del juicio oral, público y contradictorio, aun cuando ambas partes consientan en ello. Esto así, bajo la modalidad de depositar documentos conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones y pedir plazos para replicar y contrarreplicar dichas piezas que no han sido sometidas al contradictorio: el debido proceso supone oralidad, inmediación, etc. Extensivamente, en acopio de la tutela judicial efectiva, siendo la justicia pronta un elemento consustancial al debido proceso, se ha admitido la facultad del juez de rechazar prórrogas a una medida de comunicación de documentos que ya ha sido dispuesta previamente en reiteradas ocasiones, y no se motiva bien dicha nueva prórroga; aun cuando la otra parte dé aquiescencia. Es recomendable, sin embargo, que los jueces del fondo reserven esa facultad oficiosa que les ha sido conferida, para casos que realmente lo ameriten, cuando las partes –por ejemplo- no formulen los petitorios adecuados, o desconozcan algún precepto inseparable del debido proceso. Los jueces deben ser cautos a la hora de adoptar alguna medida de manera oficiosa y, cuando lo hagan, entendemos que deben hacer uso de ese concepto bien elaborado por la Suprema Corte de Justicia, que es el denominado “buen juicio del juez”. Principio Inquisitivo: Es aquel que, en esencia, deriva de las facultades oficiosas de los administradores de justicia; es la antítesis del principio dispositivo: Mientras el primero versa sobre la facultad de los jueces de disponer medidas sin haber sido peticionadas, el segundo sugiere que cada petitorio sea sometido por las partes, concibiéndose a estas últimas como las dueñas del proceso. Una manifestación del principio inquisitivo sería cuando el juez, a su criterio, ordena medidas de instrucción, sin someter al contradictorio las mismas. Por ejemplo, el caso de la comparecencia personal de las partes, conforme lo instituye el artículo 60 de la Ley No. 834: “El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas”. O bien un informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la citada Ley No. 834: “el juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”. En los momentos actuales, mayoritariamente se ha razonado en el sentido de que un sistema donde rija un principio inquisitivo pleno, en el sentido de que el juez haga y deshaga todo cuanto le plazca sin el concurso de las partes, atenta contra el carácter democrático del proceso, bajo la prédica de que se prestaría a abusos por parte del Estado, mediante sus

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jueces, en contra de los particulares. Se teme que ello implique una concentración peligrosa de poder de los juzgadores. Pero también ha sido desafortunado el esquema de un principio dispositivo pleno, con jueces estrictamente espectadores; y es que el debido proceso es algo que tiene un matiz de orden público; con lo cual, por razones de tutela judicial efectiva, debe ser siempre cuidado celosamente por los tribunales: el modelo que históricamente ha resultado más virtuoso es aquel donde rige un principio dispositivo con ciertas atenuaciones provocadas por el inquisitivo. Es decir, las partes son las que, en principio, promueven los pedimentos, pero ello no impide que los jueces estén facultados para disponer medidas de manera oficios; al tiempo filtrar los pedimentos de las partes, desechando aquellos que atenten contra el debido proceso. Principio de Autoridad: Este principio alude al imperio de los jueces, quienes dicen el derecho por mandato legal y en nombre de la República. Así, los árbitros, por ejemplo, en materia de arbitraje no tienen imperio. Por aplicación de este principio es que las sentencias dictadas por los tribunales de la República deben ser acatadas por sus destinatarios, y en caso contrario, dicho desacato supone sanciones. Un caso muy recurrente en la práctica, en que se incurre en desacato de las sentencias judiciales, es en materia de familia, específicamente en lo que tiene que ver con rectificaciones de actas de nacimiento. Con gran frecuencia se ve cómo Oficiales del Estado Civil se niegan a acatar las decisiones judiciales que ordenan alguna rectificación, llegando dichos funcionarios extrajudiciales hasta a mandar al tribunal, mediante la parte interesada, un “papelito” manuscrito, indicando lo que ellos estiman que debe incluir la decisión; esto así, no obstante éstos carecer de Iurisdictio y, por tanto, están impedidos de decir el derecho17. En aras de dotar de aplicabilidad el principio de autoridad en nuestro derecho, estimamos pertinente recomendar que nos hagamos eco de la postura generalizada en el derecho comparado, en el sentido de instituir en las diversas materias que integran el ordenamiento jurídico, la figura del juez de ejecución. Con ello se lograría que la autoridad que reviste a los funcionarios judiciales sea respetada y, consecuentemente, las sentencias judiciales sean debidamente acatadas. Las decisiones dictadas por el hoy tribunal Superior Administrativo18, por estar dirigidas esencialmente a entidades estatales, son las que con mayor frecuencia se han venido desacatando: Es muy fuerte la costumbre en nuestro país, de interpretar que el

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Se registran casos en que tribunales civiles han ordenado la rectificación de actas de nacimiento y, no obstante, el oficial civil llamado a acatar la decisión se ha negado a rectificar; por tanto, los beneficiarios han recurrido, exitosamente, a la vía del amparo para que, bajo astreinte, se ordene el cese del desacato denunciado y, consecuentemente, se proceda a la rectificación ordenada mediante imperio judicial.

18 Este tribunal se llamaba Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, pero a partir de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, pasó a llamarse Tribunal Superior Administrativo, reconociéndosele rango de segundo grado, al tiempo de crearse una jurisdicción de primera instancia en esa materia. Pero por la precariedad económica que desafortunadamente afecta en estos momentos al Poder Judicial, todo parece indicar que –entretantodichas atribuciones de primer grado serán endosadas al tribunal de derecho común, el cual pasaría de ser “Tribunal Civil y Comercial” a ser “Tribunal Civil, Comercial y Administrativo”.

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ejecutivo es el primer poder del Estado y, por ende, se ha pensado: “quién es el Poder Judicial para decirle al Ejecutivo qué hacer”. Se trata de una aberración que, Dios mediante, iremos superando. Principio de Contradicción: Este principio supone que todos los petitorios que someta una parte del proceso a la consideración del tribunal, debe ser contradicho por la contraparte. Así, en caso de que el demandante solicite, por ejemplo, que se ordene un informativo testimonial, necesariamente el juez que presida deberá conferir la palabra al demandado para que opine al respecto. De no hacerlo, la decisión preparatoria al efecto dictada estaría viciada de nulidad, justamente por desconocimiento del principio de la contradicción. La dinámica del contradictorio se cubre dando oportunidad para que cada parte opine sobre el punto propuesto. Luego de ahí, entra en la soberana apreciación del juez volver a dar la palabra a cada una para referirse nuevamente sobre el mismo asunto. De tal suerte, que el magistrado que esté dirigiendo el juicio perfectamente tutela el principio que ocupa nuestra atención, dando una sola oportunidad para que cada parte opine sobre el pedimento de que se trate. Evidentemente, atendiendo a las particularidades del caso, el sentido común indicará si es menester o no retornar la palabra para que cada barra replique y contrarreplique, a reserva siempre de otorgar plazos para que sean ampliadas las motivaciones sobre cada asunto: Si quien preside el proceso no tiene prudencia, una de dos: o se quedan puntos sin aclarar por no darse la palabra nueva vez a alguna de las partes para que explique adecuadamente su pedimento, o se torna innecesariamente prolongada la audiencia, producto de alegatos redundantes sobre un mismo punto vicioso; el juez debe ser cauto para evitar uno u otro extremo. Recordemos el emblemático pensamiento aristotélico: “La virtud está en el punto medio”. En la práctica es notoria la confusión de muchos abogados en torno a quién debe tener la palabra primero en el juicio civil. La tendencia es interpretar, incorrectamente, que – siempre- el demandante habla primero. Pero lo cierto es que la prelación en el turno para el uso de la palabra va a depender de la naturaleza del petitorio que al efecto se esté formulando. En principio, efectivamente, el demandante debe hablar en primer lugar, ya que éste es el que está lanzando una demanda en contra del demandado, quien en una secuencia lógica procesal, debe tener la última palabra para defenderse de los alegatos desarrollados en la demanda. Sin embargo, no debemos perder de vista que en la tramitación de los procesos, por norma general, se someten pedimentos incidentales, o bien medidas de instrucción. Las máximas de experiencia nos han indicado que en la gran mayoría de los juicios civiles se formulan conclusiones incidentales. Por tanto, a la hora de estudiar sobre cuál parte (demandante o demandado) debe tener prioridad para hacer uso de la palabra, el juez cauto pondera la naturaleza del pedimento que se esté sometiendo a su escrutinio: siempre un pedimento sobre una excepción debe ir primero que otro relativo a un fin de inadmisión y, a su vez, siempre un petitorio sobre un fin de inadmisión debe ir primero que uno sobre medidas de instrucción.

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El quid del asunto es tener clara la filosofía del proceso civil, en lo que tiene que ver con su trámite: primero se conocen las excepciones, luego los fines de inadmisión, después las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. Así las cosas, en caso de que, por ejemplo, al mismo tiempo solicitan la palabra el demandante y el demandado; el primero peticiona una medida de instrucción y el segundo una excepción de incompetencia. En esta hipótesis, el demandado debe tener prelación en el uso de la palabra: la lógica indica que el juez debe, primero, revisar su competencia antes de iniciar la instrucción del caso, que es justamente lo que pretende el demandante con su medida de instrucción. Igualmente, si en el proceso hubiera una intervención voluntaria, y al mismo tiempo piden la palabra dicha interviniente, el demandante y el demandado. La primera pide la nulidad de la audiencia por falta del correspondiente avenir a todas las partes; el segundo demanda una comunicación de documentos y el último un informativo testimonial, debe dársele la palabra en primer lugar al interviniente voluntario, ya que si la audiencia es nula, procesalmente todo lo demás sucumbe con dicha nulidad: Si la audiencia no es válida, entonces no están las condiciones procesales para, si quiera, postular ante el tribunal. Por otra parte, suele confundirse también quién debe tener la última palabra durante los debates. Al respecto, preciso es aclarar que quien debe hablar en último lugar es aquel contra quien se esté peticionando algo. Por ejemplo, si el demandado formula alguna conclusión incidental, el demandante debe tener la última palabra, ya que es contra él que se está incidentando. Por tanto, si atendiendo a las particularidades del caso, el juez estima que es necesario dar la palabra más de una vez a las partes para que se refieran sobre un punto en particular, dicho magistrado debe siempre tener en cuenta que a quien le opongan un pedimento debe tener la última palabra: tantas veces se le dé la palabra a quien proponga el petitorio, iguales veces hay que retornarle la palabra a la otra parte para que se defienda. En ocasiones ocurre que los debates se acaloran y todas las partes quieren tener la última palabra; en esos casos el juez ducho debe seguir la dinámica esbozada ut supra y aclarar a la parte que impropiamente insista en “hablar de último”, que no puede ella tener la última palabra, ya que tantas veces se le deje hablar, deberá permitirse a la otra que replique, en razón de que el contradictorio quedaría incompleto si se dejase a la parte contra quien se formule el petitorio sin contrarreplicar en último lugar: si el demandado pide un fin de inadmisión, el demandante tiene la última palabra; si el demandante solicita la inadmisibilidad de una intervención voluntaria, dicha interviniente tiene la última palabra para opinar sobre la inadmisibilidad; si el interviniente forzoso solicita la prescripción de la demanda, el demandante tiene la última palabra. No resulta relevante en un caso de litis consorcio activo o pasivo, el orden de deponer de las otras partes (aquellas que ni han incidentado, ni contra ellas se ha incidentado); lo procesalmente significativo es que siempre a quien se le oponga algún pedimento hable en último lugar, para que se defienda. El principio de contradicción tiene una relación estrecha con el Derecho de Defensa y la igualdad de armas, ya que si no se permite a una parte que contradiga lo que en su contra ha dicho la otra, se estaría violentando su derecho de defenderse. Asimismo, si en un proceso se deja a una parte sin opinar, habría desigualdad entre quien sí opina y quien no lo hace. Principio de moralidad: Se trata de un principio que entraña la probidad de las partes durante los debates; se le vincula con la lealtad procesal. Por ejemplo, sanciona que se

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empleen chicanas tendentes a generar distorsión de los hechos, o que se introduzca alguna prueba sin la debida notificación a la contraparte, etc. En otras legislaciones, como la procesal penal, se prevén sanciones para litigantes que falten a este principio, sancionándolos como “litigantes temerarios”. Modernamente se ha interpretado que se trata de un principio que impacta esencialmente a los letrados que representan a las partes, ya que –como es sabido- por aplicación de la Ley No. 91 que crea el Colegio Dominicano de Abogados, las partes deben comparecer en justicia mediante el ministerio de abogados, salvas excepciones expresamente previstas en la ley. Por tanto, son éstos (los abogados) los que desempeñan un papel activo durante la tramitación de los procesos, no las partes personalmente; ya que estas últimas sólo se apersonan a la sala cuando sea sugerida su presencia bajo la fórmula de una comparecencia personal de las partes; sin menosprecio de aquellas partes que, muy interesadas en la suerte de su caso, acuden al salón de audiencias a ver lo que allí ocurre: pero en este último caso se trata de un rol meramente pasivo. Principio de Economía Procesal: Es un principio que busca acortar el tiempo para que sea conocido el fondo del caso. No se trata de “salcochar” el proceso, el punto es evitar dilaciones innecesarias. Así, en nombre de la economía procesal no es válido tomar medidas irreflexivamente con el mero propósito de culminar la instrucción de la causa. Un ejemplo donde no aplica el principio de economía procesal, es el caso en que sea propuesta la nulidad del acto de avenir y, “para ganar tiempo”, se pretenda acumular ese petitorio para decidirse con el fondo: la lógica procesal indica que por la naturaleza de la nulidad propuesta necesariamente debe conocerse el asunto antes de la instrucción de la causa. Por otro lado, un ejemplo de cuándo sí aplicaría el consabido principio, sería el caso de que se proponga un informativo testimonial, y la otra parte sugiera que su contra informativo sea conocido en la misma audiencia del informativo, así como una comparecencia personal de su representado: para agilizar el proceso, perfectamente pudieran disponerse todas las medidas de instrucción para una misma ocasión. El Principio de Inmediación Procesal: Este principio consiste en el contacto directo que debe tener el juez con la prueba. Por ejemplo, la audición de un testigo, no es lo mismo leer en el “papel frío” unas declaraciones, que apreciar personalmente la manera de hablar de dicho deponente: cómo gesticula, las expresiones faciales; si se muestra seguro de sí, si mira constantemente a su abogado, etc. Tradicionalmente, se ha interpretado que este principio no aplica del todo a la materia civil19. Tanto así, que ha sido usanza que no necesariamente el juez que instruye la causa civil o comercial es el que decide el fondo del expediente. Y el razonamiento ha sido que en materia civil “todo está escrito”; por tanto, no tiene importancia que sea el mismo juez que instruye el que falle: el contenido del papel será siempre igual. ¡Nada más lejos de la realidad! 19

En cambio, en materia penal está legalmente prohibido que un juez distinto al que instruyó el proceso participe en la solución del fondo. Necesariamente debería iniciarse la instrucción si, por la razón que fuere, el juez que inició el conocimiento del asunto luego no puede continuar.

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Se olvida con este razonamiento que en materia civil, con más frecuencia de lo imaginado, se presentan situaciones de puro hecho que necesariamente deben ser establecidas mediante la deposición de las partes o de testigos. Y, más aun, que muchos de esos papeles fríos que forman los expedientes civiles entrañan cuestiones de puro hecho que no habría forma de determinar si no es el mismo juez que instruye el que dice finalmente el derecho. Por tanto, cuando un magistrado diferente al que sustancia el proceso resuelve la controversia al fondo, está más propenso a cometer una injusticia por falta de apreciación adecuada de la realidad de los hechos sometidos a la consideración del tribunal. Principios de Escritura y Oralidad: El principio de escritura indica que los procesos se instrumentan de manera escrita. Y modernamente se ha admitido que dicha escrituración no necesariamente debe llevarse a cabo en soporte de papel, ya que con los avances tecnológicos se permite que algunas piezas sean redactas digitalmente y pudieran tener eficacia en el proceso. Independientemente del fenómeno imparable de la constitucionalización de los procesos, que supone oralidad, inmediación, etc., siendo realistas, el proceso civil vigente, y aun el instituido en el Anteproyecto del Código Procesal Civil, que mantiene la línea francesa, está concebido de manera esencialmente escrita. Sabemos que el debido proceso debe impactar a todos los subsistemas jurídicos, y que la Resolución No. 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia dispone que los rigores del debido proceso deben ser observados en todas las materias, pero –quiérase o no- mayormente el proceso civil es escrito; de ahí que en un gran porcentaje los casos civiles y comerciales son resueltos en base a la lectura de motivaciones redactadas por escrito por las partes. Los actos que mayormente se llevan a cabo por escrito en el proceso civil son: 1.- El acto introductivo de la demanda; 2.- La constitución de abogados; 3.- La instancia de solicitud de fijación de audiencia; 4.- El acto de avenir; 5.- Las listas de testigos previamente propuestos, etc. Por otro lado, esta el principio de la oralidad que es todo lo contrario, éste supone que los trámites sean llevados a cabo verbalmente, sin un soporte de papel o electrónico que lo contenga. En materia civil, la oralidad cobra su mayor esplendor en materia incidental, sea incidentes propiamente o alguna medida de instrucción. En este ámbito, por lo general, las partes motivan sus petitorios de manera verbal; incluso, en ocasiones el juez decide al respecto sobre la barra, usando como insumo los alegatos que sobre estrados han sido esgrimidos por las partes. Por ejemplo: la proposición de alguna excepción declinatoria, sea por incompetencia, conexidad o litispendencia; la proposición de un fin de inadmisión; la solicitud de un informativo testimonial; de una producción forzosa de documentos, sea respecto de una parte o en manos de un tercero, etc. Desafortunadamente, vemos en la práctica cómo muchos jueces civiles se resisten a, de una vez por todas, darse cuanta que la constitucionalziación de los procesos aplica también al ámbito civil y comercial y, por tanto, todos los principios del debido proceso – incluyendo la oralidad- deben ser observados también en el proceso civil.

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Principio de Publicidad: Este principio supone que los procesos deben ser a puertas abiertas, a fin de que el público en general tenga acceso a ellos. Se dice que es la manera de que el pueblo perciba cómo actúan sus jueces: el juez de los jueces –se ha dicho- es el pueblo. La norma general, conforme a la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, es que los juicios sean orales, públicos y contradictorios. Pero excepcionalmente hay casos que, por su naturaleza, deben ser tramitados a puertas cerradas, como el divorcio por incompatibilidad de caracteres, por ejemplo. Por otro lado, la ley faculta a los jueces del fondo a limitar la publicidad cuando, atendiendo a la casuística, sea conveniente para el exitoso conocimiento del juicio; pero para ello necesariamente debería desarrollar las motivaciones pertinentes. Si bien la finalidad de la publicidad es transparentar la administración de justicia, los cierto es que en ocasiones “el amarillismo” muchas veces surte el efecto contrario; y es el caso específicamente de los medios de comunicación cuando no ejercen sus funciones de manera adecuada, entablando “juicios paralelos” en los medios de comunicación. En estos casos, esa “publicidad” morboso produce presiones innecesarias que distorsionan el ideal de justicia a que todos aspiramos. Cada juez debe ser cauto en la administración de este principio, a fin de lograr el efecto positivo de él, impidiendo que tergiverse su esencia, provocando laceraciones a la correcta administración de justicia. Finalmente, resulta de interés destacar que el principio de publicidad se cubre satisfactoriamente cuando se crean las condiciones de accesibilidad al juicio. Así, poco importa que en el salón de audiencia hayan o no personas ordinarias o periodistas en el momento de instrumentarse el caso; con que las puertas estén abiertas, o disponibles para ser abiertas por cualquier persona en todo momento, es más que suficiente. Principio de Adquisición Procesal o de comunidad de pruebas: Este principio establece que las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas, esto es, que tan pronto sea debidamente acreditada una prueba, ya ésta pasa a ser del proceso, no de la parte que la ha ofrecido inicialmente. Así las cosas, en caso de que una parte aporte un contrato, la contraparte puede perfectamente elaborar argumentaciones a favor de sus intereses en base a esa prueba escrita. Igual, si un testigo ha sido admitido, la contraparte que le ha contra interrogado puede válidamente incluir en sus medios de defensa todas las contradicciones que pudo derivar de dicho testimonio mediante su contra interrogatorio20. Principio de Preclusión: Este principio consiste en que cada petitorio tiene su momento procesal idóneo para ser sometido; y cuando no se hace así, se cierra la posibilidad de promoverlo. En ese caso, se dice que ha precluido el momento procesal para someter a la consideración del tribunal tal o cual planteamiento.

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Consultar en el capítulo sobre “Técnicas del Interrogatorio en el Proceso Civil”, lo relativo al interrogatorio y al contra interrogatorio.

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Este principio tiene mayor vigencia en los procesos por audiencias como aquel que instituye, por ejemplo, el Anteproyecto del Código Procesal Civil; no así en los procesos lineales como el que actualmente prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual cuenta con un solo “corte” que pudiera decirse divide el proceso: antes y después de someter fines de inadmisión o conclusiones al fondo. Así, se habla de que el proceso se encuentre en su etapa In limine litis, cuando aún no se han formulado fines de inadmisión, ni se ha concluido al fondo; y las excepciones deben ser, todas, propuestas In limine litis, según dispone el artículo 2 de la Ley No. 834. Si no se promueven excepciones en ese interín, se dice que preluyó el momento procesal para ello. Otro caso que pudiera presentarse es cuando una ley disponga alguna fase extrajudicial previa, como la de seguros, de buró de crédito, de agentes importadores, etc.; y una parte pretenda que el proceso se retrotraiga para aquella etapa fuera de sede judicial, sobre la base de que, por ejemplo, son varios codemandados y no todos acudieron ante aquel tramo procesal. A todas luces, ya en el juicio, resulta que ha precluido el momento para realizar tal petitorio. Principio de Congruencia: Este principio implica la correspondencia entre lo que solicitan las partes al tribunal y lo que finalmente se decide. Así, en caso de que las partes peticionen tres cosas, el tribunal debe referirse a esas tres cosas. Si solamente se pronuncia sobre una, su decisión estaría afectada por ser Infra Petita; si resuelve más allá de lo que se le ha pedido, sería Ultra Petita, y si estatuye sobre algo que no se ha solicitado, sería Extra Petita. Es recomendable, en aras de observar este principio, que las partes se cercioren de que sus pedimentos sean comprendidos por el juez que presida. Incluso, el juez -motus proprio- debe inquirir a las partes para que expliquen claramente lo que sea que estén peticionando; ya que ocurre que en ocasiones, por no comprender exactamente de lo que se trata el planteamiento, no se rinde una sentencia útil, que sea congruente que lo que se ha solicitado. Por ejemplo, que se solicite una inspección a cargo de la Súperintendencia de Bancos, de una cuenta determinada, respecto de un lapso preciso, y que efectivamente se ordene, pero por un tiempo que no sea el deseado; o se disponga a cargo de otra institución que no fue la requerida propiamente. Principio de Concentración: Trata de lograr el mayor número de diligencias mediante la menor cantidad de providencias. Se le ha considerado como “primo hermano” del principio de economía procesal. Desde la óptica del tribunal, trata de lograr el mayor número de medidas en la menor cantidad de decisiones y, desde la perspectiva de las partes, versa sobre conseguir el mayor número de trámites procesales, en la menor cantidad de actos instrumentados. Un ejemplo de la concentración judicial, sería una sentencia que disponga -al mismo tiempo- una comunicación de documentos, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y un contra informativo. Por otro lado, una manifestación del principio de concentración desde la realidad de los abogados litigantes, sería el acto mediante el cual, en materia de embargo retentivo, se emplaza, se denuncia, se contradenuncia, etc. O el supuesto de una demanda en cobro de

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dineros, en que se intima al pago y se emplaza mediante el mismo acto de emplazamiento: para que tengan eficacia estos actos concentrados, necesariamente deben respetarse todos los plazos que estén incursos en ellos. Principio de la Razonabilidad (incluidos por algunos dentro de los principios constitucionales generales): Este principio nace del espíritu del artículo 40.15 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que a su vez se encontraba en el artículo 8.5 de la Constitución anterior. Emerge del carácter justo y útil de ley. Así, la normativa sólo debe disponer para lo que sea de utilidad, esto es, lo que sea razonable21. Se trata de un principio cardinal para una concepción constitucionalizada de la norma. En suma, se ha dicho que consiste en llevar a cabo el ejercicio de interpretación del ordenamiento jurídico, haciendo acopio de las particularidades del caso, enlazadas con las características de la realidad histórica en que se esté llevando a cabo la administración de justicia. Así, por ejemplo, no resulta razonable al día de hoy promover exitosamente una exclusión de un testigo de suma utilidad para la causa, sobre la única base de que el objeto de la demanda supera los RD$30.00 que indica actualmente la norma procesal civil para admitir testigos; o entender que no es posible declinar un caso de una sala a otra, dentro de una misma cámara, porque la Ley No. 834 exige para que se verifique una conexidad o una litispendencia, que se trate de jurisdicciones diferentes, etc. 鏑a justicia a espaldas del principio de la razonabilidad es un azote” 3.1.5 Aplicación práctica de los principios rectores del proceso civil A diferencia de lo que a simple vista pudiera creerse, el dominio pleno de los principios rectores del proceso civil coadyuva para una ágil tramitación de cada procedimiento en concreto, tanto en lo que tiene que ver con los abogados litigantes, como con los jueces; los primeros para que, en aplicación del principio dispositivo, peticionen medidas tendentes a agilizar los trámites y, los segundos, para administrar una justicia pronta y evitar dilaciones innecesarias que pudieran desencadenar en una denegación de justicia. Es imposible que la ley adjetiva prevea todo, justamente una de las utilidades primordiales de los principios es que ayudan a resolver ambigüedades y puntos oscuros de la normativa positivizada. Por ejemplo, en el estado actual de nuestro derecho, para que aplique la litispendencia y la conexidad debe tratarse de asuntos ventilados en tribunales distintos; pero ocurre que a partir del año 2000, por efecto de la Ley No. 50-00, en las jurisdicciones divididas en salas, ha sido juzgado que no aplican las referidas excepciones declinatorias. Por tanto, se ha impuesto que el ingenio de los litigantes elabore la solución procesal de peticionar la declinatoria, sólo que absteniéndose de nominarla como litispendencia o conexidad.22 21

El connotado filósofo español, Fernando Savater, ha establecido que existe diferencia entre lo racional y lo razonable. A su decir, lo racional busca conocer las cosas para saber cómo podemos arreglárnoslas mejor con ellas, mientras que lo razonable intenta comunicarse con los sujetos para arbitrar junto con ellos el mejor modo de convivir humanamente. Todo lo racional es científico, pero la mayor parte de lo razonable ni es ni puede serlo: no es lo mismo tratar con aquello que sólo tiene propiedades que con quienes tienen proyectos e intenciones. El discurso reflexivo de lo razonable se basa en lo estricta y científicamente racional, pero también en lo que aportan de razonable las tradiciones religiosas, poéticas, filosóficas, jurídicas, políticas, estéticas, etcétera.

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Una interpretación positivista a ultranza, sin ver más allá de la letra de la ley, aunque parezca risible, no concibe una solución procesal al escenario descrito precedentemente. En la vida real hemos sido testigos de excepción en procesos donde algún letrado expresamente ha manifestado: “Magistrado, sabemos que aquí hay una litispendencia o conexidad, pero como es la misma cámara, no solicitaremos la declinatoria, porque la ley exige para esos fines que los expedientes estén en jurisdicciones diferentes…”. En definitiva, es un “mito” que hay que desmontar, la idea de que los principios rectores del proceso civil constituyen letra muerta; que se trata de un tema ambiguo y aéreo; todo lo contrario, la casuística ante los tribunales de la República ha revelado que este es un aspecto trascendental para todo procesalista y sí, sí resulta de sumo interés práctico el conocimiento y correcta aplicación de los principios. 3.1.6 Casuística ilustrativa del carácter pragmático de los principios rectores del proceso civil Una casuística recurrente en los tribunales, donde los principios juegan un papel preponderante, es el pedimento de nulidad de un acto de avenir, sobre la base de que alegadamente dicha pieza adolece de alguna irregularidad en el nombre del abogado del demandante; o bien que indica la sala que no corresponde (en casos en que la cámara está dividida en salas); que no especifica el piso del edificio del palacio donde se encuentra el tribunal, etc. Al respecto, preciso es recordar que si bien, conforme a la legislación vigente, la sola comparecencia de la parte ante el tribunal no subsana un vicio determinado; sin embargo, en buen derecho, para que proceda una nulidad relativa, necesariamente debe probarse un agravio. Así, a la luz de los alegatos propuestos, debería demostrarse qué agravio ha ocasionado el hecho de que el consabido acto recordatorio, por ejemplo, indique la sala “tercera” y realmente se está en la “cuarta”, cuando en definitiva el abogado se encuentra presente. Por lo general se recurre al derecho de defensa para justificar la nulidad, pero la sola afirmación de que “dice una sala que no es la correcta” no funda la procedencia de una nulidad, definitivamente: La usanza es que no se prueba correctamente un agravio, sino que la chicana se limita a insistir en el error material de que se trate, sin mayores profundizaciones sobre una real violación a algún derecho, que por norma general sería el 22 Es de interés comentar que en el Distrito Nacional, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, ha seguido una jurisprudencia doctrinal constante, que interpreta que la Ley No. 50-00 no le faculta para decidir sobre apoderamientos, desapoderamientos o fusiones, cuando ya ha habido un sorteo del caso a una sala de fondo; se concibe que tales medidas constituyen actos jurisdiccionales que no se corresponden con las facultades eminentemente administrativas de la Presidencia. Así, cuando el artículo 2 de la citada Ley No. 50-00 trata el apoderamiento directo que puede hacer la Presidencia a una sala de fondo de las que conforma la Cámara, se refiere a casos que no hayan sido previamente sorteados, sino que a priori se determina que una acción en concreto guarda afinidad con algún otra caso que ya se ha sorteado y, por eficacia procesal, se apodera de manera directa al tribunal al efecto apoderado de la primera acción en justicia; situación distinta a cuando el proceso ya está registrado en los libros de apoderamientos del tribunal de fondo, y que luego se pretenda que se decline el caso para otra sala. Por ejemplo: Si ya se ha sorteado una demanda en ejecución contractual y, por otro lado, luego se pretende apoderar un tribunal para conocer sobre otra demanda en nulidad del referido contrato, cuya ejecución se ha demandado previamente. En ese caso, por el artículo 2 de la Ley No. 50-00, la Presidencia sí pudiera apoderar directamente del caso al tribunal apoderado de la demanda primigenia en ejecución contractual; pero si ya ambas demandas se han sorteado, si se pretende que los asuntos se conozcan de manera conjunta ante un solo tribunal, para evitar contradicción de motivos, es ante cada sala que habría que peticionar la declinatoria y la fusión, respectivamente; dependiendo de cuál tribunal haya sido apoderado en primer término; el último deberá desapoderarse a favor del primero. Por tanto, no es cónsona con la jurisprudencia actual, la solución procesal consistente en solicitar la declinatoria a la Presidencia para que apodere directamente, sino que la misma sala decline directamente ante la otra.

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de defensa. En nuestra experiencia personal, siempre que un pedimento va dirigido en este sentido (sobre algún error eminentemente material) la parte que promueve la nulidad no logra justificar una real violación a algún derecho; por tanto, el principio de saneamiento ha surtido sus efectos sin mayores complicaciones en casuísticas como esta. En el Distrito Nacional se resuelven estos pedimentos revestidos de una naturaleza eminentemente chicana, echando mano al principio de saneamiento del proceso civil, conforme al cual –en suma- debe expurgarse todo inconveniente que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la sanción de nulidad como ultima ratio, cuando el vicio sea irremediablemente grave. Se presenta también con considerable frecuencia el caso en que se solicita al tribunal, al mismo tiempo, una prórroga a alguna comunicación de documentos; una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, un peritaje y una inspección de lugares. En este supuesto, si las medidas resultan a todas luces pertinentes, aunque expresamente no lo indique la ley, en acopio y aplicación de los principios de concentración y de economía procesal, pudieran disponerse al mismo tiempo todas las medidas mediante una sola decisión preparatoria. Ahora bien, no resulta ocioso aclarar que en casos donde no esté clara la procedencia de alguna medida de instrucción, independientemente de que los citados principios de concentración y de economía procesal permiten que se ordenen juntas, empero, por aplicación del principio de pertinencia de la prueba, tal vez sería más factible agotar primero una comunicación de documentos, y luego de saber qué documentaciones formarán definitivamente el expediente, entonces proceder a disponer tal o cual medida. Por ejemplo, el caso en que se peticione al mismo tiempo una prórroga de comunicación de documentos y un peritaje, pero una de las partes alega que tiene a mano varias experticias sobre el punto que se ha solicitado el peritaje; o bien el supuesto en que se pretenda la comparecencia personal de las partes en un caso que verse sobre puros actos jurídicos, donde esencialmente prima la prueba escrita; esto así, suponiendo que se propone en la primera audiencia, estando el expediente aún vacío. En fin, durante la tramitación de la causa, la administración de la prueba a cargo del juez que presida, es determinante para la eficacia de la actividad probatoria a cargo de las partes. Por otro lado, cuando se conocen recursos de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados de paz, en el tribunal de derecho común se suele pedir el rechazo de medidas de instrucción (básicamente comparecencia de partes e informativos testimoniales) sobre la base de que fueron depositadas en el expediente las actas de audiencia instrumentadas en primera grado, las cuales recogen las declaraciones pretendidas; petitorio que no resiste una lectura constitucional, al tenor de los principios de inmediación del juez con la prueba y del efecto devolutivo propio del recurso de apelación.

3.1.7 Conclusión del autor

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Conscientes de que la ley sirve de insumo elemental para administrar justicia, no debe nunca perderse de vista que el legislador no es capaz, ni es tampoco su tarea, prever todas las casuísticas posibles. Por tanto, siempre debe formar parte del acervo de todo letrado, el conocimiento de los principios constitucionales y principios del proceso civil genéricos (orgánicos o directivos) propios de cada proceso (civil, penal, laboral, etc.), a fin de encontrar la solución procesal de situaciones que no estén expresamente contempladas en los diferentes instrumentos normativos. El artículo 4 del Código Civil manda a los jueces a decir el derecho aun en caso de oscuridad o ambigüedad legal, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Así, constituye un mandato legal el resolver cada caso que sea sometido al escrutinio de un tribunal de la República; y para ello –definitivamente- los principios resultan esenciales. Y en casos donde se verifique alguna antimomia entre dos o más principios, pues entonces acudir al mecanismo de la ponderación23, conforme al cual, en suma, procede sopesar cada principio envuelto en la controversia, a fin de decidir cuál debe prevalecer en cada caso concreto.

23 Sustentado magistralmente por el doctrinario Robert Alexy.