Primero

En el escrito se ha planteado una reclamación tributaria contra una Orden de Pago que contraviene el Artículo 31º de la

Views 227 Downloads 2 File size 514KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Orden de Pago Nº: 0020848-2017-SGRCT/GR/MDB Escrito Nº: 01 INTERPONGO RECURSO DE RECLAMACIÓN

SEÑOR SUBGERENTE DE RECAUDACIÓN Y CONTROL TRIBUTARIO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA: INMOBILIARIA KREA S.A.C., con RUC Nº 20556767476, inscrita en la Partida Electrónica Nº 13179712 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por su Gerente General Marcos León Levy, identificado con DNI Nº 08245005, con dirección domiciliaria en Calle Carmelino Nº 613 Urb. Santa Catalina del Distrito de La Victoria; a Ud. con el debido respeto me presento y digo:

Que, en VÍA DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO, y de conformidad con lo prescrito en el Artículo 132º del Código Tributario, INTERPONEMOS RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA LA ORDEN DE PAGO Nº 0020848-2017SGRCT/GR/MDB, de fecha 07.06.2017, solicitando a su Despacho se sirva declarar improcedente dicha orden de pago, en atención a las siguientes consideraciones que pasamos a exponer:

I.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, conforme se aprecia en el contenido de la Orden de Pago Nº 0020848-2017-

SGRCT/GR/MDB, la Administración Tributaria nos requiere la cancelación de la deuda tributaria por concepto de impuesto predial correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2017.

SEGUNDO: Que, la Orden de Pago Nº 0020848-2017-SGRCT/GR/MDB contraviene el Artículo

31º de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, debido a que la base imponible ha considerado los avances de obra de las construcciones efectuadas en el predio ubicado en Jirón Jorge Chávez Nº 238 Urb. Chacra Colorada del Distrito de Breña, sin considerar lo dispuesto por el Artículo 31º de la Ley Nº 29090, norma según la cual ESTÁN PROHIBIDOS LOS INCREMENTOS DEL MONTO DEL IMPUESTO PREDIAL

Y ARBITRIOS EN LOS CASOS QUE SE CUENTE CON LICENCIA DE EDIFICACIÓN Y HASTA QUE SE OBTENGA LA RECEPCIÓN O CONFORMIDAD DE OBRA CORRESPONDIENTE, por lo que la orden de pago materia de reclamación solo debió considerar el valor de los terrenos, debiéndose tener en consideración que, en el caso del predio precitado, DICHO INMUEBLE SE ENCONTRABA EN PLENA CONSTRUCCIÓN, TAL COMO SE ACREDITA CON LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN Nº 160-2014-SGOPPT-GDU/MDB, de fecha 27.10.2014, expedida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Breña, cuya fecha de vencimiento fue el 27 de octubre de 2017, licencia que fuera ampliada mediante la Resolución de Licencia de Ampliación Nº 064-2014-SGOPPT-GDU/MDB, de fecha 21.11.2014, cuya fecha de vencimiento fue el pasado 21 de noviembre de 2017, Y QUE AÚN NO SE HA EFECTUADO NI LA RECEPCIÓN DE OBRAS NI SE HA ENTREGADO LA CONFORMIDAD DE OBRA, por lo que, DADO QUE EL AUMENTO DE VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE LOS ARBITRIOS CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE FUE EFECTUADO A PRINCIPIOS DEL AÑO 2017, LA ORDEN DE PAGO DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE.

TERCERO: Que, es necesario expresar que, desde la vigencia de la Ley Nº 29090, Ley de

Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, se evidencia la coexistencia de dos normas referidas al impuesto predial, específicamente en lo que corresponde a la determinación de la base imponible, siendo que la regulación contenida en el Decreto Legislativo Nº 776 resulta aplicable a todos los predios, mientras que la aludida Ley Nº 29090 contiene una regulación específica para predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana; en consecuencia, se concluye que para efectos de la determinación de la base imponible y la exigibilidad del impuesto predial por incremento del valor de los predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana, resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 31º de la aludida Ley Nº 29090.

CUARTO: Que, conforme a lo establecido por el Artículo 8º del T.U.O. de la Ley de Tributación

Municipal, el impuesto predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Por su lado, con relación a la base imponible del impuesto predial, el Artículo 11º del T.U.O. de la Ley de Tributación Municipal establece que su determinación está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicado en cada jurisdicción distrital al 01 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria. Ahora

bien, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, LA LEY Nº 29090 ESTABLECIÓ UN RÉGIMEN ESPECIAL QUE RESULTA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LOS PREDIOS COMPRENDIDOS EN PROYECTOS DE HABILITACIÓN URBANA Y DE EDIFICACIÓN. En efecto, el Artículo 31º de la Ley Nº 29090 señala que el incremento del monto del impuesto predial, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación será exigible a partir de la recepción de obras y/o la conformidad de obras según sea el caso. Dicha norma agrega que NO ESTÁN PERMITIDOS AUMENTOS AL IMPUESTO PREDIAL DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS EN VIRTUD DE LOS AVANCES DE LAS MISMAS, salvo que, vencido el plazo de vigencia de la licencia, la obra de edificación o de habilitación urbana no se hubiera concluido.

QUINTO: De acuerdo con las normas citadas, se aprecia que, en nuestro ordenamiento

jurídico, desde la entrada en vigor de la Ley Nº 29090, coexisten dos normas que regulan el Impuesto Predial, específicamente en lo que corresponde a la determinación de la base imponible. Respecto a la aplicación de dichas normas, el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 01292-7-2016, de fecha 10.02.2016, la cual además constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha establecido el siguiente criterio:

“A efecto de determinar el régimen del Impuesto Predial de los predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana y de edificación, resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, no obstante, para la determinación de la base imponible y la exigibilidad del impuesto por los incrementos del valor de los citados predios debe tenerse en consideración lo establecido por el Artículo 31º de la Ley Nº 29090, modificado por Ley Nº 29476.

En el caso de predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana o de edificación que ya no están en ejecución de obras y que no cuentan con recepción o conformidad de obras, según corresponda, o cuya licencia de habilitación o de edificación ya no está vigente, corresponde que, desde el primero de enero del año siguiente de producido alguno de los referidos hechos, se incremente

la base imponible del Impuesto Predial, y por tanto, el monto de dicho impuesto, por los incrementos del valor”.

SEXTO: Como se aprecia, el Tribunal Fiscal ha señalado que el T.U.O. de la Ley de Tributación

Municipal resulta aplicable a todos los predios, mientras que LA LEY Nº 29090 CONTIENE UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA APLICABLE A LOS PREDIOS COMPRENDIDOS EN PROYECTOS DE HABILITACIÓN URBANA O EDIFICACIÓN, EN VIRTUD DE LA CUAL NO PROCEDE EL AUMENTO DE LA BASE IMPONIBLE, Y, EN CONSECUENCIA, DEL IMPUESTO PREDIAL DURANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS, QUEDANDO PLENAMENTE ESTABLECIDO QUE EL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL RECIÉN SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 01 DE ENERO SIGUIENTE A LA RECEPCIÓN O CONFORMIDAD DE OBRA.

SÉPTIMO: En tal sentido, mediante la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la

Resolución Nº 01292-7-2016, la recurrente solicita la improcedencia de la Orden de Pago Nº 0020848-2017-SGRCT/GR/MDB, dado que erróneamente su Despacho ha utilizado el T.U.O. de la Ley de Tributación Municipal para determinar la base imponible del impuesto predial en el predio ubicado en Jirón Jorge Chávez Nº 238 Urb. Chacra Colorada del Distrito de Breña, inmueble donde se venían realizando edificaciones, conforme se ha verificado con la Licencia de Edificación Nº 160-2014-SGOPPT-GDU/MDB.

II.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:



Artículos 132º, 133º, 135º y 136º del T.U.O. del Código Tributario.



Artículo 31º de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.



Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01292-7-2016, expedida en el trámite del recurso de reclamación interpuesto por INVERSIONES EN INMUEBLES LIMA S.A.C. ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Expediente Nº 8925-2014.

III.

MEDIOS PROBATORIOS:

Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 125º del T.U.O. del Código Tributario, ofrecemos en calidad de medio probatorio lo siguiente: 

Orden de Pago Nº 0020848-2017-SGRCT/GR/MDB.

IV.

1-A

ANEXOS:

Copia certificada de la Partida Electrónica Nº 13179712 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

1-B

Copia del DNI del representante legal de la recurrente.

1-C

Copia de la Orden de Pago Nº 0020848-2017-SGRCT/GR/MDB.

POR TANTO:

A Ud. Señor Subgerente, solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación.

Lima, noviembre de 2017