Potestad Tributaria

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

POTESTAD TRIBUTARIA – ESTADO

DEFINICIÒN Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. Entendida como aquella soberanía que tiene el estado para crear, modificar, derogar o suprimir tributos y así mismo para otorgar beneficios tributarios, y la cual es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades estatales expresamente señaladas por la constitución. La potestad tributaria del sujeto activo (estado), consiste en la facultad o posibilidad jurídica de exigir contribuciones respecto a personas o bienes que se haya en su jurisdicción. CARACTERÍSTICAS De manera resumida, podemos precisar las siguientes características de la potestad tributaria: a) b) c) d) e)

Es inherente o connatural al estado. Emana de la norma suprema. Es ejercida por el poder legislativo. Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. Fundamenta la actuación de las autoridades.

Es abstracto: el poder tributario es esencialmente ABSTRACTO, porque se deriva del poder de imposición que pertenece al Estado y que le otorga el derecho de APLICAR TRIBUTOS. Es permanente: el poder tributario, es INHERENTE AL ESTADO, en tanto y cuanto el Estado EXISTA, su poder de imposición seguirá EXISTIENDO. Es irrenunciable: porque el Estado no puede desprender de éste ATRIBUTO, ya que sin el poder tributario no podría subsistir como tal. Es indelegable: porque el Estado no puede desprenderse de este atributo ni por delegación. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:  No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.  La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;

POTESTAD TRIBUTARIA

CONTABILIDAD TRIBUTARIA II

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De los Deberes Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. LIMITES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA Estos límites que se presentan a continuación son principios constitucionales tributarios y cuyo contenido esencial es controlar el ejercicio de la potestad tributaria del estado al momento de crear tributos y garantizar la participación establecida para el contribuyente, estos límites pueden clasificarse en explícitos ( establecidos de manera expresa en la carta magna) e implícitos ( los que no se encuentran contemplados en forma expresa en la carta magna) , pues ante ello nuestra constitución en su art 74 señala los siguientes principios. PRINCIPIOS EXPLICITOS:  PRINCIPIO DE LEGALIDAD Este principio constituye una regla de derecho tributario universalmente adoptada por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, este pues se encarga de que el ESTADO a través de la administración tributaria someta su actuación al imperio de la ley , evitando con ello un actuar arbitrario de su parte en el ejercicio de su “IUS IMPERIUM” , dicho principio no es exclusivo del derecho tributario , puesto que no es sino una especificación del principio de legalidad consagrado en el literal a) numeral 24 de la constitución política del Perú, en mérito del cual se prescribe que: “ nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.” En materia tributaria se traduce en el Aforismo “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Entonces se puede observar que protege al contribuyente, es decir cumple una función de garantía individual, al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple, también, una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, señalando que solamente el contribuyente puede cumplir con su obligación tributaria cuando esta se encuentre prevista en ley, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Asimismo en el ámbito constitucional tributario, este principio no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria del estado se encuentre sometida solo a leyes de la materia, sino antes bien esta debe ejercerla de acuerdo a lo

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CONTABILIDAD TRIBUTARIA II

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO establecido en la constitución, debido a ello no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene, por lo tanto la potestad tributaria se encuentra sometida en primer lugar a la constitución y en segundo lugar a la ley.  PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY: Este principio atiende a los elementos fundamentales del tributo ( hipótesis de incidencia y consecuencia normativa) , los cuales solo pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento jurídico , a través de una ley o norma de rango análogo, es decir protege y ampara el Principio de Legalidad , porque busca mantener el poder originario en un solo tipo de norma jurídica que es la ley, o norma con rango análogo de tal manera que no perjudique la contribución del sujeto pasivo de la obligación tributaria, lo que se busca en la participación del estado, es que sus órganos que son designados como depositarios de la voluntad general tomen una adecuada intervención en su modo de funcionamiento lo cual vendrá dado por la tradición institucional y el tipo de organización política adoptada por cada estado , a través de este principio lo que se busca es que el poder ejecutivo no puede entrar a través de sus dispositivos generales en lo materialmente reservado por la constitución al poder legislativo, esto se manifiesta como una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del poder ejecutivo en la imposición de tributos, ya que como se comentó anteriormente solo por delegación mediante norma autoritaria el poder ejecutivo adquiere la potestad tributaria.  PRINCIPIO DE IGUALDAD: Antes de hablar del principio de igualdad es necesario conocer: Que la igualdad como derecho fundamental se encuentra consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, que establece: « (...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». “Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera nos da a conocer que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.” Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO objetiva y razonable. Entonces se observa que puede existir el trato desigual por parte del sujeto activo de la obligación tributaria pero en este tiene que mediar justificación objetiva y razonable, pues de lo contrario se vulneraria el principio de igualdad, porque perjudicaría el nivel económico y social del contribuyente. Este principio en materia tributaria es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. En nuestro país no necesariamente esto se cumple, ya que, como podemos apreciar del Impuesto a la Renta, las deducciones no son reales, sino que se presumen. Es por ello, que dos sujetos que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad contributiva real distinta (uno puede ser soltero y vivir en casa de sus padres, y el otro puede ser casado, tener 4 hijos y una esposa que no trabaja ni percibe ingresos), van a tener la misma deducción. (Hace algunos años en la ley del Impuesto a la Renta, si se permitían que las deducciones sean reales (principio de causalidad), pero el abuso de los contribuyentes, llevo (aparentemente) a utilizar el criterio actual. Además hay que tener en cuenta que para efectos de la fiscalización, es mucho más sencillo trabajar con deducciones presuntas, desde mi punto de vista este principio al aplicarse causa perjuicios al contribuyente vulnerando su capacidad contributiva , porque como se observa en el ejemplo los dos sujetos tienen una capacidad contributiva distinta y para efectos de cumplir con su obligación tributaria es que tienen que someterse a una deducción presunta , cuando la realidad en la que se encuentran es distinta y esto es lo que origina que los contribuyentes no cumplan con sus obligaciones, entonces ¿quién es el beneficiario de esta relación tributaria? : El estado a quien lo único que le interesa es la recaudación y no las formas en la que este brinda garantía a la sociedad. Su estructura tiene como base al principio de capacidad contributiva que es pues un beneficio a favor del contribuyente, formulada dentro del marco de una política económica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los contribuyentes.  PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: Este

principio

respeto

parte

pues

en

al derecho de propiedad,

beneficio

del

contribuyente,

otorgándole

que deba tener el sujeto que

ejerce la

competencia tributaria de tal manera que pretende constituirse en un límite a su ejercicio desproporcionado. En este sentido un tributo es confiscatorio cuando su monto es superior a una parte importante de la manifestación de riqueza concreta que establece el contribuyente. Mediante este principio lo que se busca es que los tributos no excedan de la capacidad contributiva del POTESTAD TRIBUTARIA

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO contribuyente, defendiendo básicamente el derecho a la propiedad ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes. “La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible...” Según el profesor Villegas citado por César Iglesias Ferrer “La confiscatoriedad existe porque el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada e impidiéndole ejercer su actividad”. Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no debe convertirse en un arma que podría llegar a ser destructiva de la economía, de las familias y de la sociedad, en el caso que exceda los límites más allá de los cuales los habitantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. En este sentido, debemos comprender bien el límite entre lo tributable y lo confiscatorio, muchas veces difícil de establecer, El límite a la imposición equivale a aquella medida que al traspasarse, produce consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la finalidad de la imposición o que, se opone a reconocidos postulados políticos, económicos, o sociales. Es por ello que se puede observar que todo gravamen influye sobre la conducta del contribuyente y esto sucede particularmente cuando llega a determinada medida o la pasa, es por ello que la doctrina suele hablar de límites de la imposición cuando su medida la

influye

sobre

conducta. Por

ello,

si

el

estado

pretende

que

los

contribuyentes

cumplan

adecuadamente con sus obligaciones tributarias debe tener presente los siguientes límites a la imposición: a)

Límite psicológico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de la obligación tributaria.

b)

Límite económico, entendido como el límite real de soportar la carga tributaria.

c)

Límite jurídico, que pretende normar el límite económico real

POTESTAD TRIBUTARIA

CONTABILIDAD TRIBUTARIA II

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO del contribuyente. Este último lo encontramos en la Constitución y en la Jurisprudencia. Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha recogido el concepto

de

la

razonabilidad

como

medida

de

la confiscatoriedad de los

gravámenes, “se considera que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su alícuota es irrazonable”. Así, se sostiene

que

para

que

un

tributo

sea

constitucional y funcione como manifestación de soberanía, debe reunir distintos requisitos, entre los cuales

se

ubica

en

lugar

preferente

“la

razonabilidad

del tributo”. Asimismo la confiscación puede evaluarse desde un punto de vista: 1. Cualitativo: es cuando se produce un sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo) sin que interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso soportable por el contribuyente. 2. Cuantitativo: es cuando el tributo es tan oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque excede totalmente sus posibilidades económicas. Esto lo podemos observar en la STC: Nº 0041-2004-AI/TC (10/03/05) Caso: Municipalidad de Santiago de Surco – arbitrios, “...la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios...” Y en cuanto a la probanza de la afectación real al patrimonio de la persona natural o jurídica, el tribunal constitucional nos expresa, STC: Nº 4227-2005-AA/TC (10/02/06) Caso: Royal Gaming S.A.C. “...que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario probar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, como en el caso de autos. Y es que no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada...”, y como último principio explicito tenemos:  RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA: En cuanto a este principio el autor Jorge Bravo nos manifiesta que “el respeto a los derechos humanos no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que

la

norma

tributaria

POTESTAD TRIBUTARIA

no

vulnere

alguno

de

los

derechos

humanos

CONTABILIDAD TRIBUTARIA II

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de tránsito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú”. Asimismo es importante comentar que la Comisión de Estudios de Bases de Reforma de la Constitución, en la separata especial publicada en el diario el Peruano el 26 de julio del año 2001 señala que en los “Límites al ejercicio de la potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser legítima, tiene que ser ejercida respetando los derechos fundamentales de las personas, lo cual se garantiza mediante la incorporación de los principios de observancia obligatoria. Y en donde se sugiere que los principios deban ser: legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y generalidad Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los derechos fundamentales como un principio más, sino como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legítima, porque es este limite el que va proteger y brindar garantía al contribuyente frente a la actuación arbitraria del estado. 2. PRINCIPIOS IMPLICITOS: Son aquellos que no se encuentran de manera expresa en el art 74º de constitución

la

vigente, pero que a mi parecer son necesarios para equilibrar el

otorgamiento de los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, porque van a permitir el cumplimiento de derechos y deberes por parte de ambos sujetos (contribuyente y estado), en la obligación tributaria. Dentro de ellos tenemos: 2.1 PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Conocida también como capacidad económica de la obligación, consiste como dice el profesor Francisco Ruiz de Castilla “en la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias”, asimismo Impone también el respeto de los niveles económicos mínimos, para

calificar como hipótesis de

incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago. Esto pues lo encontramos en la STC : N.º 0053-2004AI/TC (12/08/2005) Caso : Municipalidad de Miraflores

arbitrios, ”El principio de

capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical”. Asimismo existen contributiva:

dos

tipos

de

capacidad

a) Absoluta: es aquella aptitud abstracta que tienen determinadas personas para concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad tributaria. b) Relativa: Es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los elementos de la cuantificación de la deuda tributaria. Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como índice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributarios, también la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios hace presumir un nivel de riqueza como índice de capacidad contributiva. El principio de capacidad contributiva

lo que exige es

una exteriorización de

riqueza, o renta real o potencial que legitime la imposición, es por ello que el principio de no confiscatoriedad, al fijar la medida en que el tributo puede absolver esa riqueza, subraya la existencia de capacidad económica como presupuesto de la imposición tributaria. De tal manera que tiene que existir necesariamente capacidad económica para que exista imposición tributaria. Esto es justamente la razón por la cual existen deducciones en algunos impuestos, como es el caso del Impuesto a la Renta, debemos entender que las deducciones (así sean presuntas) deben satisfacer las condiciones mínimas de subsistencia del contribuyente o de este y de su familia. 2.2 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia, ya que sin publicación no hay vigencia, y por tanto, tampoco eficacia. En

este principio se presenta una controversia en cuanto a los términos de

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO promulgación y publicación, estableciendo que la primera es el acto por el cual el Jefe de Estado firma el proyecto que le ha sido enviado por el congreso. Se entiende que con la promulgación el Jefe de Estado le atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en todas sus partes, así como dispone la publicación como el requisito indispensable para que una norma exista y sea de obligatorio cumplimiento. Así, el artículo 108º de la Constitución vigente establece que “La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días.” En relación a la publicación esta consiste en hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del público en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la inserción de la norma jurídica en el diario oficial. Entonces se puede entender con lo expresado en El artículo 51 de la Constitución vigente señala que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” y con lo establecido en el artículo 109 “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Luego de que se establece la diferencia entre promulgación y publicación al observar, el artículo 74º

tercer párrafo de la Constitución “Las leyes relativas a

tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación” se puede entender, para todos que los efectos que señala el (caso del artículo 74º) no se trata de una promulgación, sino de la publicación de la ley. Como se puede apreciar la redacción del artículo 74 no es clara, cuando señala año siguiente a “su promulgación”, en realidad no es relevante la fecha de la promulgación, sino la fecha en que la norma aparece publicada. Ya que, en el entendido de una norma sobre temas sustantivos del Impuesto a la Renta (tributo de periodicidad anual), que sea promulgada por el presidente de la república el 31 de diciembre del año A y publicada el 5 de enero del año B, va entrar en vigencia el primer día de enero siguiente al año de su publicación y no de su promulgación. Es por ello que no es adecuado hablar de promulgación, sino publicación, ya que como sabemos por lo general se entiende que una y otra (la promulgación y publicación de una Ley) son actos indisolubles, por cuando el Presidente al promulgar una ley, la manda inmediatamente a publicar, de lo contrario no la promulgaría. No obstante ello, el legislador nuevamente desaprovecha esta oportunidad para efectuar una modificación necesaria, que es la de ya no señalar promulgación sino publicación.

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2.3 PRINCIPIO DE EQUIDAD: Este principio es aquel que señala que la imposición del tributo mediante la norma debe ser justa, entendiendo a la

justicia como razonable, su antecedente lo

encontramos en el principio de justicia formulado por Adam Smith, en el cual se precisa que “Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. Justamente de la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en los impuestos”, según el profesor Ruiz de Castilla en relación a la presión tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porción que de éstos se detrae para destinarla al pago de tributos; asimismo establece las clases de equidad, ( horizontal y vertical), entendiendo como equidad horizontal aquella mediante la cual los contribuyentes que se encuentran en una misma situación deben soportar idéntica carga tributaria, a diferencia de la equidad vertical, que implica que los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asuman menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga tributaria más elevada, entonces es necesario que el estado al momento que ejerza la potestad tributaria para crear, derogar o modificar tributos deba tener en cuenta una norma justa que le permita actuar de manera razonable, teniendo como primacía la realidad económica que percibe el contribuyente. 2.4 PRINCIPIO DE ECONOMIA EN LA RECAUDACION Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no puede generar un gasto mayor que el que por la vía del tributo se obtiene; es decir, si el cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendrían por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economía en la recaudación. En cuanto a

la recaudación, esta actividad es considerada como

la función más

importante que debe cumplir la Administración Tributaria, y ello genera evidentemente un gasto al poner en movimiento toda la maquinaria de la Administración para poder recaudar determinado tributo, entonces, de lo que se trata es que el monto recaudado

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO por un tributo sea mayor al monto que se gasta para recaudar este, de lo contrario no tendría ningún efecto que la norma se cumpla, ya que en lugar de recaudación, lo que se generaría sería un mayor gasto para la Administración, que finalmente se convertiría en un gasto tributario y que no permitirá que la recaudación

de los

contribuyentes cumpla con el objetivo señalado en el presupuesto público, sino que se solo se cubriría los gastos para la recaudación de determinados tributos.

2.5 PIRNCIPIO DE CERTEZA Y SIMPLICIDAD Este principio consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, para poder excluir toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, determinando con precisión el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuación ilegal de la administración pública, tal y como lo manifiesta el profesor Ruiz de Castilla,

un

sistema tributario debe respetar. “El principio de simplicidad”, ya que los tributos se deben traducir en fórmulas que ser las más elementales posibles, para facilitar su entendimiento y aplicación por parte de los contribuyentes y para propiciar la eficiencia de la Administración Tributaria, en la actualidad es difícil lograr

que los sistemas tributarios

ofrezcan

un

equilibrio

perfecto entre la equidad y la simplicidad. Los sistemas tributarios deben tener una estructura justa. La idea de justicia distributiva dice que se debe dar a cada uno lo que le corresponde. La asignación de cargas tributarias para los contribuyentes tiene que ser razonable, estableciéndose algo ilógico en

cuanto que

más

esfuerzos hace el legislador para llegar a fórmulas impositivas justas, las reglas resultan más numerosas y complicadas, alejándose del ideal de simplicidad. En nuestro país el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos más sencillos como los Municipales por ejemplo, no son lo suficientemente sencillas para que un contribuyente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. Más aún, hay algunas normas de naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaración de Predios, que en lugar de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de simplicidad en el sistema, lo cual origina una obstrucción en el cumplimiento de la obligación tributaria y trae condigo un abuso por parte de la administración pública, ya que sus órganos no brindan al contribuyente la orientación adecuada,

POTESTAD TRIBUTARIA

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO debido a que no existe simplicidad en la interpretación de la norma impositiva. En conclusión podemos entender que los principios constitucionales tributarios, son aquellas

directrices, reglas, preceptos de carácter operativo que se encargan de

controlar el ejercicio del IUS IMPERIUM

del estado (potestad tributaria) y la

participación del contribuyente en la obligación tributaria, y en especial son aquellos que establecen que para que la potestad tributaria del estado sea considerada como legitima es necesario el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, considerándoseles ya no como un principio si no como el formato para dicha potestad no sea arbitraria , esto pues referido en cuanto a la potestad tributaria derivada que se le otorga

en ciertos casos el poder ejecutivo

autoritativa que posee el poder legislativo

por medio de la ley

en cuanto a la creación, modificación ,

derogación , exoneración del pago de tributos. Asimismo desde mi punto de vista creo que

es necesario determinar de manera

expresa los principios implícitos en la constitución, ya que en muchos casos solo los que estudiamos esta ciencia jurídica como es el derecho conocemos cuales son los límites al ejercicio de la potestad tributaria del estado contribuyentes ignoran como es que

y muchos de los

pueden defender estos principios que nuestra

constitución otorga en materia tributaria y cuál debe ser su protección como sujeto pasivo

dentro de la obligación tributaria ya que como se conoce el estado se

encuentra de pie por las contribuciones que realiza el contribuyente, entonces ambos deberían cumplir con sus derechos y obligaciones para poder mantener el desarrollo del país.

CONCLUSIONES:

a) El estudio y la definición de la Potestad tributaria como la potestad del Estado para imponer tributos a los ciudadanos, se encuentra estrictamente condicionado por la Constitución, pues, es a través de ésta que se logrará su aplicación y procedencia dentro del Ordenamiento jurídico. La definición de la Potestad Tributaria debe partir desde su ubicación, es decir, al otorgarse al Estado dicha potestad, la Constitución le otorga poder y a la vez se lo restringe incidiendo sobre él de manera que lo integra y habilita, condicionando su

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CONTABILIDAD TRIBUTARIA II

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO correcto ejercicio en concordancia con los principios que configuran y estructuran el Estado Constitucional de Derecho. b) La Constitución al otorgar la Potestad tributaria al Estado, la distribuye entre sus tres niveles de gobierno, coadyuvando así a uno de los fines constitucionalmente

consagrados

como

lo

es

la

Descentralización,

señalándose que dicho ejercicio por parte de los órganos dotados de dicha potestad, deberán establecer sus tributos dentro de los límites que le señala su jurisdicción y la ley, en virtud de lograr un sistema tributario integrado por tributos que coadyuven a los objetivos de una política tributaria integral y uniforme con los principios que consagra el artículo 74° de la Constitución. El control constitucional de la Potestad Tributaria es ejercido por el Tribunal Constitucional, quien a través de sus sentencias deja sentados los criterios que deberán determinar el examen de constitucionalidad de los tributos establecidos, teniendo como objetivo primordial el respeto por los principios constitucionales tributarios, basándose en la protección de los derechos fundamentales de la persona. Al ejercer este control constitucional, el tribunal delimita de forma precisa el contenido de los principios rectores de la tributación, determinando si los efectos desplegados por dichas normas tributarias vulneran la Constitución por haberse ejercido la Potestad de forma deliberada y arbitraria.

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