Personal Aeronautico

Se denomina legislación al cuerpo de leyes que regularán determinada materia o ciencia o al conjunto de leyes a través d

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Se denomina legislación al cuerpo de leyes que regularán determinada materia o ciencia o al conjunto de leyes a través del cual se ordena la vida en un país, es decir, lo que popularmente se llama ordenamiento jurídico y que establece aquellas conductas y acciones aceptables o rechazables de un individuo, institución, empresa, entre otras. LEY DE AERONAUTICA CIVIL ARTÍCULO 5. La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente. Se denomina personal aeronáutico aquel que desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra, las funciones técnicas propias de la aeronáutica, tales como la conducción, dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su despacho, estiba, inspección y reparación; el control del tránsito aéreo y la operación de las estaciones aeronáuticas. El ejercicio de funciones técnicas propias de la aeronáutica requerirá de las licencias y habilitaciones que determine la autoridad aeronáutica. El elemento distintivo y característico del personal aeronáutico, es la necesidad jurídica en que se encuentra, en función de la seguridad aérea, de contar como requisito para desempeñar su especialidad técnica aeronáutica, de una Licencia u autorización para ello, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil. EN LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL ESTABLECE ARTICULO 39. El personal aeronáutico esta inte LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL ESTABLECE: DEL PERSONAL TÉCNICO AERONAUTICO CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Personal técnico aeronáutico Artículo 80. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles. El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en reglamento. Requisito para actuar como personal técnico aeronáutico

Artículo 81. Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere haber, obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias. Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero. Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico aeronáutico, conforme lo señalado en el Artículo anterior y que trabajen en labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen. Obligatoriedad de Instrucción Artículo 81. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aerocomerciales y los centros de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su personal técnico aeronáutico. Deber de garantizar la seguridad Artículo 83. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de aviación. EN LA REGULACION AERONAUTICA VENEZOLA 60 ESTABLECE: Las disposiciones establecidas en la presente Regulación rigen el otorgamiento de licencias, habilitaciones, certificados médicos y otros documentos requeridos para el ejercicio de las funciones aeronáuticas, establece la clasificación de las mismas, las atribuciones y los requisitos para su obtención. La División de Licencias Aeronáuticas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es el órgano designado por la Autoridad Aeronáutica para otorgar, expedir, renovar, convalidar, revalidar, suspender, revocar, asentar las habilitaciones

correspondientes a las licencias y expedir de las licencias y/o habilitaciones del personal aeronáutico. Para ejercer funciones como personal aeronáutico, la persona debe ser titular de la licencia aeronáutica y poseer el certificado médico aeronáutico correspondiente vigente, cuando aplique, y en ningún caso podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas en la licencia y/o habilitación. SECCIÓN 60.42: ATRIBUCIONES PARA EL PERSONAL AERONÁUTICO QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACIÓN DE VUELO. TÉCNICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES QUE POSEAN HABILITACIONES NIVEL UNO (01) Las atribuciones de los titulares de licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves conforme a las habilitaciones contenidas en la licencia, serán las siguientes: (1) Realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo de estructuras, plantas de poder, hélices y dispositivos y asentar los mismos en los registros de mantenimiento. (2) Realizar cambios de partes y componentes en estructuras, plantas de poder, hélices y dispositivos y asentar los mismos en los registros de mantenimiento. TÉCNICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES CON HABILITACIONES NIVEL DOS (02). Las atribuciones de los titulares de licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, conforme a las habilitaciones contenidas en la licencia, serán las siguientes: (1) Firmar una conformidad (visto bueno) de mantenimiento, certificar que el trabajo de mantenimiento y mantenimiento preventivo se ha completado satisfactoriamente, de acuerdo con las normas de aeronavegabilidad aplicables, para lo cual se expide la conformidad (visto bueno) de mantenimiento, así como asentar el diferimiento de los ítems enumerados en la lista de equipos mínimos (MEL). (2) Realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones mayores, alteraciones y reacondicionamiento de un producto aeronáutico y asentar los mismos en los registros de mantenimiento (3) Certificar los cambios de plantas de poder, hélices y dispositivos en el libro de vuelo y formatos suministrados por la Autoridad Aeronáutica. (4) Certificar los Ítems de inspección requerida (IIR). (5) Certificar en el libro de vuelo y formatos suministrados por la Autoridad Aeronáutica el reacondicionamiento de los productos aeronáuticos. (6) Certificar la condición para el vuelo de una aeronave, a los fines del otorgamiento de un Certificado de Aeronavegabilidad, conforme a lo establecido por la Autoridad Aeronáutica. PERSONAL DE VUELO

Personal de vuelo. El personal de vuelo se divide en tripulación de vuelo, a cargo de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave; y la tripulación cabina, a cargo del cuidado y seguridad de las personas o cosas transportadas en la aeronave. Por razones de seguridad y calidad técnica, la Autoridad Aeronáutica podrá determinar el número del personal aeronáutico que debe operar en una aeronave, en función de sus características y las del vuelo, que nunca deberá ser inferior al establecido en el manual de vuelo de la aeronave. Ley de aeronáutica civil establece: Articulo 41. Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume quien dirige la operación de vuelo es el comandante. El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección da la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se iniciaran con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al a explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva. LEY DE AVIACION CIVIL CAPITULO II DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE Comandante de la aeronave Artículo 84. Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo. El comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto. El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Deber de información Artículo 85. El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano, si el aterrizaje se realiza fuera del país. Régimen disciplinario

Artículo 86. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale el conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que correspondan al piloto al mando o Comandante de la aeronave.

REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 60 RAV 60 LICENCIAS AL PERSONAL AERONÁUTICO El solicitante de una licencia de piloto de avión, helicóptero, dirigible, mecánico de a bordo, controlador de tránsito aéreo y operador de estaciones aeronáuticas, demostrará mediante una evaluación ante la Autoridad Aeronáutica, el nivel de competencia lingüística mínimo requerido en el idioma ingles. Si en dicha evaluación se demuestra una competencia inferior al nivel experto (Nivel 6), será evaluado a intervalos conforme al nivel demostrado según como sigue: (1) El solicitante, que demuestre en la evaluación tener una competencia lingüística de nivel operacional (Nivel 4), será evaluado cada tres (3) años hasta alcanzar el nivel experto (Nivel 6); y (2) El que demuestre en la evaluación tener una competencia lingüística de nivel avanzado (Nivel 5) será evaluado cada seis (6) años hasta alcanzar el nivel experto (Nivel 6). (3) No se requiere someter a una evaluación oficial a los candidatos que demuestren tener una competencia lingüística del nivel de experto, por ejemplo, los hablantes de lengua materna y los que sin ser su lengua materna, tienen un nivel de competencia superior, expresándose en un dialecto o acento inteligible para la comunidad aeronáutica. (4) El lenguaje para las comunicaciones radiotelefónicas de a bordo se considera implícito dentro de la certificación del personal de pilotos. Si el titular de una licencia no demuestra como mínimo el Nivel Operacional (Nivel 4), la Autoridad Aeronáutica incluirá la limitación de “NO VÁLIDA PARA VUELOS INTERNACIONALES”, en resguardo de la seguridad operacional. Nota. En materia de competencia lingüística, la Autoridad Aeronáutica propenderá a la implantación de evaluaciones que permitan determinar el nivel de manejo del idioma español, para pilotos de avión, helicóptero, dirigible, mecánico de a bordo, controlador de tránsito aéreo y operador de estaciones aeronáuticas, a fin de resguardar y garantizar la seguridad operacional de la aeronáutica civil. SECCIÓN 60.5: LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO QUE NO SEAN PILOTOS. (a) Se establecen para miembros de la tripulación de vuelo que no sean pilotos, las siguientes licencias: (1) Mecánico de a Bordo. (2) Tripulante de Cabina. SECCIÓN 60.28: BITÁCORA PERSONAL DE VUELO. (a) A efectos del reconocimiento del tiempo de vuelo, todo piloto deberá llevar una Bitácora Personal de Vuelo, por cada categoría de aeronave en la que este habilitado, en la que aparecerá estampada en la portada y contraportada el número de orden

correlativo que le corresponda en cada página, el número de folio y sello de la Autoridad Aeronáutica competente, debiendo contener los siguientes datos: (1) Iniciación del Libro, que comprenderá: (i) Datos personales del titular (ii) Licencias y habilitaciones que posee (2) Antecedentes de los vuelos, en los que figuren: (i) Fecha de vuelo (ii) Tipo de Aeronave (iii) Matricula de aeronave (iv) Aeródromo de salida (v) Aeródromo de llegada (vi) Tiempo de vuelo (vii) Distribución del tiempo de vuelo (viii) Observaciones (3) Resumen mensual (b) La División de Licencias Aeronáuticas será la encargada de sellar las Bitácoras Personales de Vuelo, cuando se solicite la renovación de la Licencia y habilitaciones del titular, siempre y cuando la misma que debe estar empastada no contenga tachaduras ni enmiendas. (c) Será responsabilidad de los titulares de licencia, mantener al día las Bitácoras Personales de Vuelo. (d) Las anotaciones que se realicen en las Bitácoras Personales de Vuelo, deberán ser certificadas por los Jefes de las Oficinas de Operaciones de las empresas aéreas; los Directores de las Escuelas o Centros de Instrucción Certificado por la Autoridad Aeronáutica; los Instructores autorizados o los despachos de vuelo de aeropuertos controlados. (e) Las anotaciones que se realicen en los Libros de Registro de Vuelos y en las Bitácoras Personales de Vuelo, tendrán carácter de declaración jurada y, como tales, tendrán la valoración probatoria prevista en el Código Civil vigente. SECCION 60.29: REQUISITOS GENERALES PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO QUE NO SEAN PILOTOS. Los interesados en obtener Licencia como Miembros de la Tripulación de Vuelo que no sean Pilotos deben cumplir con los siguientes requisitos generales, además de los específicos que se señalen para cada caso: (a) Ser Venezolano o nacional de un Estado que otorgue tratamiento recíproco a los venezolanos. (b) Hablar, leer y escribir el idioma castellano (c) Haber aprobado los estudios de educación secundaria o su equivalente. (d) Poseer el certificado médico aeronáutico vigente, cuando aplique. SECCIÓN 60.30: REQUISITOS PARA OTORGAR LA LICENCIA DE MECÁNICO DE A BORDO: Tener como mínimo dieciocho (18) años de edad. de la licencia de Piloto comercial o de Técnico en Mantenimiento de aeronaves. (c) Haber aprobado un curso teórico y práctico de mecánico de a bordo en un Centro de Instrucción certificado por la Autoridad Aeronáutica. (d) Acreditar un mínimo de cien (100) horas de vuelo, o cincuenta (50) horas de vuelo y cincuenta (50) horas en un simulador de vuelo, desempeñando las funciones de mecánico de a bordo, bajo la supervisión de un instructor.

(e) Haber aprobado la evaluación teórica aplicada por la Autoridad Aeronáutica o por quien ella delegue. La evaluación práctica podrá realizarse en la aeronave o en un simulador de vuelo autorizado por la Autoridad Aeronáutica (f) Cuando el solicitante de una Licencia, haya acumulado horas de vuelo como piloto en las categorías de avión o helicóptero, la Autoridad Aeronáutica determinará si dicha experiencia es aceptable. Se reconocerá un porcentaje que no exceda del 30% de las horas de vuelo requeridas para el otorgamiento de la Licencia solicitada. (g) Demostrar ante la Autoridad Aeronáutica mediante una evaluación del nivel de competencia lingüística mínimo requerido en el idioma ingles. SECCIÓN 60.31: REQUISITOS PARA OTORGAR LA LICENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA. (a) Tener como mínimo dieciocho (18) años de edad. (b) Haber aprobado un curso teórico y práctico sobre la materia en un Centro de Instrucción Aeronáutico certificado por la Autoridad Aeronáutica dentro de los seis (6) meses precedentes a la fecha de la solicitud. (c) Haber aprobado una evaluación teórica aplicada por la Autoridad Aeronáutica o por quien ella delegue. PERSONAL DE TIERRA Personal de tierra. El personal de tierra comprende al que está a cargo del despacho, la estiba, inspección, mantenimiento, alteración y reparación de las aeronaves; así como al encargado del control del tránsito aéreo y de las operaciones de estaciones aeronáuticas. LEY DE AERONAUTICA CIVIL ARTICULO 41. Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la autoridad aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o al ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la ley de conformidad con lo establecido en la normativa técnica. CAPITULO III DE LOS INSPECTORES AERONAUTICOS Y SUS FUNCIONES Funciones Inspectoras del Instituto Nacional de Aviación Civil Artículo 87. Al Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte. Ámbito de las inspecciones Artículo 88. Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios comerciales de la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas

aeronáuticas, los aeroclubes, las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la República. Inspección de aeronaves Artículo 89. Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad. Atribuciones Artículo 90. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas; 2. Realizar las Inspecciones o fiscalización sobre los elementos señalados en el artículo 90 de éste Decreto-Ley. 3. Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea. 4. Ordenar la corrección o reparación de las anomalías que hubiesen detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional. 5. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. 6. Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en cumplimiento de sus funciones, tenga la convicción de la existencia de hechos que pudieran comprometer la seguridad operacional. 7. Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan sus funciones. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de seguridad aeronáutica. Acceso Inmediato Artículo 91. Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercido de sus atribuciones, según las circunstancias del caso. CAPITULO IV DE LOS JEFES DE AEROPUERTO Atribuciones

Artículo 92. En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá: 1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas por el Presidente y el Consejo Directivo del Instituto. 2. Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder Nacional con los órganos del estado y Municipio en el que se encuentre el aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil. 3. Informar inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda constituir una infracción administrativa a este Decreto-Ley. 4. Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la seguridad de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional de la misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Seguridad Aeronáutica. 5. Actuar por delegación de atribuciones o de firma del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil. 6. Las demás atribuciones que le establezca el reglamento respectivo. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos públicos, de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea aplicable.