Parricidio Monografia

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL PERÚ FACULTAD DE HUMANIDADES ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

“Parricidio y sus consecuencias jurídicas en la sociedad” AUTORES:  Fernández Michuy, Joselyn  Mego Burgos, Diego  Mesa Flores Anthony Nicolás

DOCENTE: Jorge Pérez López CICLO/SECCIÓN: IV ciclo - D 4305

LIMA SUR-PERÚ 2017

En primer lugar, este trabajo va dirigido a Dios por darnos salud y cuidar siempre de nosotros y por otro lado al profesor, por darnos la oportunidad de presentar este trabajo con la finalidad dar a conocer sobre el parricidio y los distintos temas que abarca.

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Introducción El parricidio es visto como un problema que aqueja la vida real. Trataremos de explicar mediante el análisis qué es el PARRICIDIO, y mostraremos, así mismo, diferentes enfoques que lo abarcan, como las teorías que presentaremos y daremos a conocer; posteriormente hablaremos de la doctrina empleada para definir al parricidio así como la tipicidad objetiva y los agravantes. El parricidio (muerte intencionada hacia un pariente) es una variante rara de asesinato y violencia intrafamiliar que ocurre en circunstancias extrañas y aisladas. Además mostraremos las estadísticas de parricidios lo que implica hablar de homicidios ya que dentro del número de estos gran parte llegan a ser parricidios al igual que feminicidios los cuales ocurren entre conyugues, convivientes o parejas en relación análoga. Después pasaremos a detallar un caso de parricidio en el Perú presentando los antecedentes, los hechos en los que se sustenta la fiscalía y la defensa usada en el caso de Marco Arenas y Fernanda Lora, para el final se dispondrán las conclusiones del tema así las recomendaciones del parricidio.

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CAPITULO I Marco Teórico

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1. Parricidio. 1.1 Teorías del Parricidio. Podemos encontrar diversas teorías al hablar de parricidio, en esta oportunidad hemos elegido tres; en las cuales detalla la opinión de los autores y su punto de vista en dicho tema. 1.1.1 Teoría de Parricidio según Moisés Ponce. Psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, señala que las madres al ser las que pasan más tiempo con los hijos transmiten las normas de las que ellos quieren liberarse”. Los especialistas señalan que el perfil disocial y psicopático se gesta desde niños, porque hay capacidad de distinguir que es correcto y que no, se desarrolla la conciencia moral, pero hay conductas negativas que los padres no corrigen ni ponen límite a tiempo. 1.1.2 Teoría de Parricidio según Sigmu Freud. El parricidio es para Freud el crimen capital y primordial tanto de la humanidad como del individuo. Esto queda de manera clara y contundente en los hermanos Karamazov, el crimen para desaparecer al padre absoluto, que todo lo puede, y dar lugar a un padre que nombra, un padre que orienta pero que no es destino, no es meta, un padre que no se sostiene y del cual surge el deseo. Ambos textos revisten carácter universal. 1.1.3 Teoría de Parricidio según David Abrahamsen. El parricidio es para Abrahamsen una cuestión, como muchos otros jóvenes confusos, temía los impulsos violentos anidados en las regiones oscuras de su mente, tanto a su propia muerte. Al matar a su padre trataba inconscientemente de liberarse del miedo a morir. Pero los impulsos homicidas y suicidas están íntimamente

entrelazados.

Podemos

decir

que

todo

homicida

inconscientemente un suicida, en cierto sentido es un homicida psicológico.

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es

1.2 Doctrina de Parricidio. 1.2.1 Tipo Penal. La figura delictiva conocida con el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la figura denominada "feminicidio". En efecto, luego de la modificación, en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito. En consecuencia, luego de la modificación, el tipo penal 107 del CP tiene el siguiente contenido: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas

en los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio. 1.3 Tipicidad Objetiva. De la lectura del contenido del tipo penal modificado, podemos concluir que en el Perú existe parricidio simple, feminicidio sin diferencia respecto del primero en lo que respecta a las consecuencias jurídicas y parricidio agravado. Haciendo dogmática vamos a ocuparnos por separado de estos tres aspectos:

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1.4 Parricidio simple. Se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo adoptivo, cónyuge, concubino, conviviente) o análogos a los primeros aun sin convivencia (novio, pareja, enamorado, ex cónyuge, ex concubino, ex conviviente, ex pareja, ex novio, etc.) con su víctima, dolosamente le da muerte. 1.4.1 Bien jurídico protegido. La vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana. Ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede verificarse el delito de parricidio cuando un padre da muerte a su hijo en circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre de su vientre, es decir, en la etapa del nacimiento. 1.4.2 Sujeto activo. El tipo penal exige que el sujeto activo tenga un parentesco consanguíneo, jurídico o sentimental con el sujeto pasivo de la acción. En cuanto a la cualidad sentimental de carácter sexual, incluye a aquella persona que en el pasado ha tenido la citada calidad respecto de la víctima. 1.4.3 Sujeto pasivo Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para determinadas personas que ostentan cualidades especiales que le une con el agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona,

sino aquellas que tienen relación parental o

sentimental con su verdugo. Incluso, en este último supuesto, está incluida como víctima, aquella persona que en el pasado tuvo una relación sentimental-sexual con el verdugo. En ese sentido, del tipo penal se desprende que víctima del delito 7

de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida. También su cónyuge y el hijo adoptivo de acuerdo con el artículo 377 del Código Civil y, finalmente, actual o pasado, el concubino, conviviente, pareja, novio, enamorado, amiga íntima, etc., del sujeto activo Por lo demás, resulta obvio que según el propio texto del tipo penal no se configura el injusto penal de parricidio cuando el agente es hermano' tío, primo, suegro, yerno, nuera, etc., de su víctima. 1.5 Feminicidio. El último párrafo del artículo 107 del Código Penal, luego de la modificación introducida por la Ley N° 29819 de diciembre de 2011, prescribe que: "si la víctima del delito de parricidio es o ha sido la cónyuge o la con- viviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio". 1.6 Parricidio agravado. El segundo párrafo del artículo 107° del Código Penal modificado, regula el parricidio agravado, pues la pena para el autor será no menor de veinticinco años. Allí se precisa las circunstancias que agravan la situación jurídico-legal del parricida o si la víctima es mujer. En efecto, estaremos ante un parricidio agravado cuando en la muerte de la víctima (mujer o varón) concurran cualquiera de las siguientes circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 108° del Código Penal: Por ferocidad, por lucro o por placer; para facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; y por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. Veamos brevemente en qué consisten cada una de estas agravantes en el parricidio, las mismas que como es natural serán ampliadas cuando desarrollemos el asesinato. 1.6.1 Parricidio por ferocidad. Se perfecciona cuando el parricidio es realizado con absoluto desprecio y desdén por la vida humana de su víctima. La realidad presenta hasta dos modalidades 8

del actuar por ferocidad, a saber: Cuando el sujeto activo concluye con la vida del sujeto pasivo sin motivo ni móvil explicable y cuando el agente actúa con ferocidad brutal en la determinación del agente es decir, inhumanidad en el móvil. En este último supuesto, la ferocidad se evidencia en la determinación del agente para poner fin a la vida de la víctima con quien tiene vínculos sanguíneos, jurídicos o sentimentales o también los ha tenido en este último supuesto. 1.6.2 Por lucro Se configura esta calificante del parricidio cuando el agente produce la muerte de su víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial. Esto es, el sujeto activo actúa porque recibió o recibirá en un futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de su víctima, o porque espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito al heredar los bienes del sujeto pasivo o cobrar un seguro de vida por ejemplo. De modo que para nuestro sistema jurídico aparecen perfectamente hasta dos formas de verificarse el parricidio por lucro: Cuando el parricida, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante da muerte a su víctima y cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente toma la decisión de poner fin a la vida de su víctima. 1.6.3 Por placer. Se configura cuando la o el parricida mata por el solo placer de hacerlo, es decir, el agente experimenta una sensación agradable, un contento de ánimo o un regocijo perverso al poner fin a la vida de su víctima. En esta modalidad, el único motivo que mueve al agente es el deleite, complacencia o satisfacción de dar muerte a la víctima ya sea por lujuria o vanidad. Aparece un gozo inexplicable en el asesino al ocasionar la muerte de su víctima. 1.6.4 Para facilitar otro delito. Esta modalidad se configura cuando la o el parricida pone fin a la vida de su víctima, para facilitar o favorecer la comisión de otro delito independiente. Fácilmente se identifica la existencia de un delito-medio (parricidio) y un delitofin (cualquier otro delito). 9

1.6.5 Para ocultar otro delito. Basta con verificar que el ilícito penal a ocultar se trate de una conducta prevista en el corpus juris pena como delito (contra la vida, el patrimonio, el orden económico, la salud pública, etc.). El tiempo transcurrido entre el delito-precedente y el delito consecuente puede ser inmediato o mediato. Lo importante es determinar que el agente, con su acción homicida, tuvo el serio propósito de ocultar el delito precedente. Por ejemplo, puede presentarse cuando un padre de familia para ocultar el homicidio de su cónyuge, da muerte a dos de sus hijos que han sido testigos del primer hecho con la finalidad de no ser descubierto y burlar de esa forma la acción de la justicia. 1.6.6 Con gran crueldad. Se configura esta circunstancia cuando el sujeto activo produce la muerte de su víctima haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria. Esta modalidad consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona a la que se quiere exterminar, causándole un dolor físico que es innecesario para la comisión del homicidio. Resulta indispensable la presencia de dos condiciones importantes que caracterizan al parricidio con gran crueldad. Primero, que el padecimiento, ya sea físico o psíquico, haya sido aumentado deliberadamente por el agente, es decir, este debe actuar con la intención de hacer sufrir a la víctima. Segundo, que el padecimiento sea innecesario y prescindible para lograr la muerte de la víctima. El agente lo hace con la sola intención de hacerle padecer antes que se produzca la muerte de su víctima. 1.6.7 Con alevosía. Se configura esta modalidad cuando el agente actúa a traición, vulnerando la gratitud y confianza que le tiene su víctima, quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, etc., y a la vez, aprovechando la indefensión de esta al no advertir, ni siquiera sospechar, el riesgo que corre su vida al brindar confianza a su verdugo creyéndole leal. 10

Para configurarse el parricidio por alevosía, se requiere la concurrencia de tres elementos hasta el punto que a falta de uno de ellos, la alevosía no aparece: 1. Ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma (modo o forma de asegurar la ejecución del acto) se representa con el acecho o la emboscada. 2. Falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida. El agente debe haber buscado su propia seguridad personal antes de ejecutar la muerte de su víctima 3. Estado de indefensión de la víctima, supone que el agente actúa aprovechando un estado determinado de la víctima que no le permite defenderse de la agresión. 1.6.8 Por fuego. Se configura esta modalidad de parricidio cuando el agente de forma intencional prende fuego al ambiente donde sabe se encuentra su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, etc., a la que ha decidido dar muerte, poniendo en peligro la vida o salud de otras personas que allí se encuentren. 1.6.9 Por explosión. Se presenta esta modalidad de parricidio cuando el agente haciendo uso de medios o elementos explosivos que ponen en riesgo la vida Y salud de terceras personas, logra dar muerte a su víctima. En el parricidio por el uso de explosivos, el agente actúa con animus necandi directo. Persigue la muerte de su víctima-pariente. Para lograr su objetivo no le interesa poner en riesgo la vida y la salud de otras personas. Con ello, se demuestra su peligrosidad y se justifica la agravante. 1.6.10 Por veneno. Veneno es cualquier sustancia animal, vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que, al ser introducida en el cuerpo humano, tiene efectos destructivos en el organismo, produciendo, muchas veces, y de acuerdo a la dosis, la muerte de una persona, combinando su naturaleza por acción química o bioquímica. 11

1.6.11 Otros medios capaces de poner en peligro la vida o la salud de otras personas. Haciendo uso de la fórmula jurídica de numerus apertus, el legislador ha dejado abierta la posibilidad para que el operador del derecho encuadre otras circunstancias que la realidad presenta a la figura de parricidio. Ello, mediante la interpretación analógica habilitada en nuestro sistema jurídico. Puede presentarse cuando el agente dolosamente, y sin importarle el peli- gro concreto que crea para terceras personas, desvía las aguas de un río a fin de que inunden la vivienda de la persona que pretende dar muerte, con quien tiene vínculos consanguíneos, jurídicos o tienen o tuvieron una relación basada

en

sentimientos amorosos e íntimos, etc. 1.7 Tipicidad Subjetiva. El hecho punible de parricidio se realiza con dolo directo (primero y segundo grado), así como por dolo eventual. Este último supuesto se presenta cuando el sujeto activo, conociendo la relación parental con el sujeto pasivo, se representa el resultado letal como posible y lo acepta. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias que su víctima era su pariente por ejemplo, el delito de parricidio no se configura circunscribiéndose tal hecho al homicidio simple. 1.7.1 Solución en caso de error. El error sobre el parentesco ya sea natural, jurídico o cualquier otra relación sentimental que tenga o haya tenido el sujeto activo respecto de la víctima, excluye el dolo del delito de parricidio, subsumiéndose el hecho, en tal caso, al tipo penal 106° del Código Penal que prevé la conducta de homicidio simple. En ese sentido, quien mata a su cónyuge, por ejemplo, al haberlo confundido con un extraño contra quien iba dirigida la acción homicida (error in personan), cometerá el hecho punible regulado en el tipo penal del artículo 106 del C.P. respecto del occiso y tentativa de homicidio respecto del extraño. Igual ocurre cuando por un error en el golpe o disparo se produce la muerte del hijo, cuando la acción homicida está dirigida a otra persona (aberratio ictus), presentándose homicidio doloso respecto del pariente y tentativa inidónea respecto del 12

extraneus. En ambos supuestos, no puede hablarse de parricidio, puesto que no aparecen todos los elementos constitutivos del tipo. 1.8 Antijuridicidad Una vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del parricidio previsto en el modificado artículo 107° del Código Penal, el operador jurídico pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es decir, determinara si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De este modo, el operador jurídico analizara si en el homicidio concreto concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuaron en cumplimiento de un deber. Si se concluye que en el parricidio concurre alguna causa de justificación, como puede ser una legítima defensa, la conducta parricida será típica, pero no antijurídica. Aparece cuando el supuesto parricida por esquivar los golpes de martillo que venía recibiendo, empuja a su cónyuge agresora quien rueda por las escaleras de la vivienda y como consecuencia de los golpes en el cerebro muere instantáneamente. De acreditarse alguna causa de justificación, será irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad. 1.9 Culpabilidad. Si después de analizar la conducta típica de parricidio se llega a la conclusión que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia, analizará si la persona a quien se .le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto parricida. 1.10 Consumación.

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El delito se perfecciona cuando el agente agota los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo penal, es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía su parentesco consanguíneo, Jurídico o exista o existe al tiempo de los hechos una relación sentimental basada en el amor o la intimidad. 1.11 Participación. La participación en derecho penal se conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la comisión de un delito doloso. Solo los delitos de carácter doloso resisten la categoría de la participación. Estos solo serán juzgados por homicidio simple. 1.12 Tentativa. Al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es, por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta. 1.13 Penalidad. Después de probada la comisión del delito de parricidio simple y el feminicidio, así como dependiendo del grado de responsabilidad del acusado durante el debido proceso, este será merecedor a una pena privativa de la libertad no menor de 15 años y no mayor de 35 años en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo No 982 del 22 de julio de 2007, que modificó el artículo 29 del Código Penal, prescribiendo que la pena privativa de la libertad temporal tendrá una duración mínima de dos días y un máximo de 35 años. En tanto que luego de la modificación introducida por la Ley N° 29819, si se acredita el delito de parricidio agravado, el autor será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años.

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1.14 Caso Marco Arenas y Fernanda Lora Exp. N° 23374-2013 DD. DR. ROBINSON LOZADA

SENTENCIA Lima, veintisiete de enero del Dos mil dieciséis.-

VISTA: En Audiencia Pública la causa penal seguida contra MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO y FERNANDA ISCELLE LORA PAZ por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud PARRICIDIO, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas. 1.14.1 Antecedentes. Ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima se dictó el Auto de Inicio de Proceso, de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos uno, en VIA ORDINARIA, de fecha doce de noviembre del año dos mil trece, contra MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO, como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - PARRICIDIO en grado consumado, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles, y contra FERNANDA / ISCELLE LORA PAZ como presunta cómplice primaria del delito contra la Vida, el cuerpo y la Salud PARRICIDIO en grado consumado, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles. 1.15 Hechos Sustenta torios de la Acusación Fiscal. 1.15.1 Imputación fáctica. Suscitándose el martes cinco de noviembre del dos mil trece a las ocho de la mañana, aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en calle punta pejerrey, la manzana 3-I, lote 21, Urbanización Sol de la Molina, Walter Juan Arenas Navarro y María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, padres de Marco Gabriel Arenas Castillo, sostuvieron una discusión con este último, por cuanto en reiteradas oportunidades, venía hurtando dinero en efectivo y joyas. Luego de la discusión, se retiraron del mencionado inmueble, tanto el padre como el hijo, permaneciendo en su dormitorio la agraviada María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas; en esas circunstancias Marco Arenas Castillo se dirigió a la 15

Universidad “San Ignacio de Loyola”- Facultad de Psicología, recogiendo a las ocho y treinta de la mañana aproximadamente a su enamorada y co-imputada Fernanda Iscelle Lora Paz, donde le comentó el problema familiar suscitado. Cabe precisar que la relación de enamorados de ambos procesados se inició en el mes de enero de dos mil trece, cuando eran estudiantes de la referida universidad, relación que se ha mantenido inclusive a los inicios de las investigaciones materia de autos, como ambos lo reconocieron en sus declaraciones brindadas a nivel policial, manifestación de Marco Arenas de fojas veintiocho y de Fernanda Lora de fojas y uno, respectivamente. Como puede verse, ambos procesados tenían la condición de estudiantes siendo sus padres los que costeaban sus estudios, bajo término la representante del Ministerio Público considera que se encontraría probado, mediante la declaración de su padre Walter Juan Arenas Navarro, que el ido Marco Arenas Castillo venía sustrayéndole a su madre agraviada dinero tarjetas de crédito, así como sus joyas, tal y conforme se advierte de su citación policial de fojas veinticuatro, respuesta número dos y de su declaración testimonial brindada en el juzgado fojas trescientos cincuenta y cinco a diecisiete. Pues bien, el día de los hechos, los procesados, de la Universidad se dirigieron a la vivienda de los padres de Marco Arenas indicándole Fernanda Lora que hablaría con su madre y que si se suscitaba algo no común, permaneciera en su habitación, indicando ésta última que sospecho que algo acontecería, es así que a eso de las nueve y cincuenta aproximadamente llegaron a la vivienda indicada, circunstancias en que Fernanda Lora entró a la habitación de su enamorado, mientras que su co procesado Marco Arenas Castillo fue en busca de su madre a su dormitorio, es así que en el lapso de veinte minutos aproximadamente escucho un grito desgarrador, emitido por la agraviada María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, por lo que optó por salir Fernanda Lora hasta la habitación de ésta última, donde encontró a Marco Arenas Castillo sujetándola por la cabeza tendida en el piso, manifestación ampliatoria de Fernanda Iscelle Lora Paz rendida el domingo diez de noviembre del dos mil trece obrante a fojas treinta y ocho línea dieciocho y página cuarenta y dos línea veintinueve dándole indicaciones de que le trajera un polo y una bolsa plástica de su cuarto donde previamente marco le dobló la cabeza y sonó versión ratificada en su instructiva a nivel judicial obrante a fojas 16

doscientos ochenta respuesta a la pregunta cuarenta y siete, lo que accedió la inculpada Lora Paz - trayendo dichas especies -objetos que la procesada ya los había visto en la parte baja de la cómoda del televisor respuesta obrante en su instructiva a fojas doscientos ochenta respuesta de la pregunta cuarenta y nueve, con las que seguidamente cubrió con la bolsa negra la cabeza de su madre, para después ambos dirigirse al dormitorio de marco arenas en donde procedieron a lavarse las manos, para posteriormente, ordenar a la empleada Gloria Amanda Jiménez Guerra de dieciséis años a comprar una gaseosa en la bodega que quedaba a varias cuadras del domicilio, a pesar que había otra tienda más cercana, manifestación policial de la menor de fojas treinta y cuatro, respuesta a la pregunta número cinco aprovechando ambos ese momento para cambiarle de ropa a la agraviada - occisa - colocándole un buzo, medias blancas, zapatillas y a embolsar su cadáver para luego bajarlo, para lo cual previamente ambos se habían colocado guantes quirúrgicos, y colocarla en la maletera de la camioneta Toyota Rav 4, color rojo, con placa de rodaje ROR - 013, en donde salieron ambos a bordo y la condujeron varias cuadras en donde la dejaron estacionada, para luego regresar a la casa, siendo las doce del día, la testigo Gloria Jiménez Guerra, subió hacia la habitación de la agraviada María Rosa Castillo Gonzales, para realizar la limpieza, pero fue impedida por el procesado Marco Arenas, quien le manifestó que su madre había salido y que limpiara solo el pasadizo, y que después de haber transcurrido quince minutos, testimonial policial de la menor de fojas treinta y cuatro, respuesta a la pregunta número seis, salió Marcos con su enamorada a las doce y veinte aproximadamente los procesados salieron de la vivienda, para dirigirse al lugar donde habían dejado el vehículo con el cuerpo de la agraviada; siendo en esas circunstancias que la imputada Fernanda Lora condujo la camioneta Toyota de la madre de Marcos, seguida por la camioneta marca Seat, modelo Ibiza, color azul eléctrico con placa de rodaje A5B - 190, manejada por su co imputado Marco Arenas, llegando hasta el parqueo del club “La Rinconada de la Molina”, lugar en donde dejó estacionado su auto azul, para luego subir a la camioneta de su madre y conducirla dirigiéndose ambos hasta el inmueble de Fernanda Lora ubicado en la calle los Romances N°. 162 Santa Felicia - La Molina, siguiendo solo Marco Gabriel Arenas Castillo, hasta el grifo Primax en la avenida la Molina para comprar petróleo, siendo las dos y treinta de la tarde aproximadamente Marco Arenas 17

Castillo, nuevamente se dirigió a la casa de su co procesada para recogerla e ir ambos hasta la vía carrozable que se conecta con la carretera de Manchay bajo - Pachacamac kilómetro diez y medio en donde bajaron y prendieron fuego al cuerpo de María Rosa Castillo de Arenas, porque el procesado no lo podía realizar solo siendo ayudado en todo momento por su enamorada y coprocesada e inclusive bajo del auto con un encendedor y el petróleo y ayudó a poner un cartón encima para que se queme más rápido, para posteriormente a las cuatro y treinta horas aproximadamente del mismo día, el procesado Marco Arenas, dejó abandonado la camioneta de su madre, en un parque a la altura de la cuadra uno del jirón Pedro de Candía en Santiago de Surco. En el citado dictamen número cero noventa y dos guion dos mil quince, en el numeral III. Calificación Jurídica del delito, se consigna que la conducta de los procesados se subsume en el artículo 107 del Código Penal, esto es, la figura del “parricidio”. Al cometerse el delito de parricidio, se realizaron las circunstancias agravantes previstas en el artículo 108° del Código Penal: inciso 1: Por lucro, inciso 2: Para ocultar otro delito, inciso 3: Con alevosía, inciso 4: Por fuego. Asimismo, a fojas mil ciento treinta y nueve, obra el dictamen ampliatorio suscrito por el Fiscal Superior, de fecha veinte de abril dos mil quince, en el que a la procesada Fernanda Iscelle Lora Paz se le acusa como “cómplice primario” de la comisión del delito de “homicidio calificado” previsto en el artículo 108, con la circunstancias agravantes del art. 108 del código penal. 1.16 Alegatos de apertura de la Defensa Técnica de los Acusados. 1.16.1 Alegatos de la defensa de Fernanda Iscelle Lora Paz. Señores Magistrados, señora representante del Ministerio Público, colega de la defensa, ella tiene que ir conmigo de todas maneras, eso fue lo que dijo el procesado Marco Gabriel Arenas Castillo cuando se estaba resolviendo la situación jurídica de ambos, en el que sabía que él iba a tener mandato de detención y que mi patrocinada Fernanda Lora Paz, lógicamente como no había cometido delito alguno sabía que iba a salir en libertad, eso es lo que marcará la historia de este proceso la cual se ha basado la señora representante del Ministerio público para argumentar que mi patrocinada es responsable del delito que se le imputa, es la única sindicación del procesado atormentado por los celos 18

y sin medir consecuencias dice algo que no tiene fundamento ni sentido, que resulta incongruente, es la palabra de una persona que ahorco a su madre natural o sustituía simplemente lo hizo, tenemos testimonios que han sido admitidos y permitirán esclarecer los hechos con mayor precisión, ya que mientras la señora Fiscal diga que mi patrocinada colaboro con su co-inculpado para atentar contra la vida de la madre de éste las pruebas dicen lo contrario y que él único participe de este crimen es Marco Arenas Castillo. 1.16.2 Alegatos de la defensa de Marco Gabriel Arenas Castillo Señores Magistrados, señora “lucro”, “para ocultar otro delito”, “alevosía" y “por fuego” representante del Ministerio Público hemos escuchado la acusación fiscal y la misma resulta incompleta, incongruente e irracional por cuanto primero para sindicar a una persona tiene que establecer los requisitos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, cosa que está faltando en este proceso por cuanto se le acusa a mi patrocinado del delito de Parricidio cuando dicha persona ni siquiera es madre biológica, sino que es otra persona, entonces vemos que hay una falencia en la tipicidad ya que el mismo debe ser reconducido a Homicidio Simple, acaso hay una prueba de fluidos, ADN, o pericias más especifica que permitan determinar con exactitud que mi patrocinado es hijo de la agraviada no lo hay, felizmente hemos ofrecido el testimonio de su madre biológica, así como la realización de la prueba de ADN el cual la Sala ha admitido, pues todo lo que hay en autos contra mi patrocinado, únicamente son versiones, es más se dice que la agravada murió' por fuego, cuando mi patrocinado ha declarado que le aplico una llave jiujitsu, como se pretende imputar un hecho tan horrendo e imponer una pena tan elevada a una persona que apenas ha cumplido la mayoría de edad, ni que hablar de la reparación civil, algo que resulta impagable para la condición en que se encuentra, es en ese sentido que la señora Fiscal Superior tendrá que probar los hechos y tendrá que corroborar que en efecto existió lucro por parte de mi patrocinado o que lo hizo por ocultar otro delito. 1.17 Fallo I.- ABSOLVIENDO a MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO como autor y FERNANDA ISCELLE LORA PAZ como cómplice primario, de la acusación fiscal 19

por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -parricidio, con las agravantes contenidas en el segundo parágrafo del artículo ciento siete del Código Penal. II.- CONDENANDO a MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO como autor y FERNANDA ISCELLE LORA PAZ como cómplice primario, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- Homicidio simple, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles, imponiéndosele a cada uno VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que, con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el trece de noviembre del año dos mil trece, vencerá el doce de noviembre del año dos mil treinta y tres. III.- FIJARON en la suma de DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los sentenciados a favor de los herederos legitimados de quien en vida fue María Rosa Castillo Gonzáles. IV.- DISPUSIERON: la devolución por el juez de la causa de los depósitos judiciales a favor de los herederos legitimados, debiendo dejarse constancia en autos. V.- MANDARON: Que por secretaría se forme el cuaderno respectivo, y con la debida nota de atención, sea elevado al Fiscal Supremo en lo Penal, conforme a lo ordenado en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; y, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia cumpla Secretaría de Mesa de Partes, con cursar los testimonios de condena y se proceda a 102 su anotación en el Registro Judicial respectivo; remitiéndose los autos al Juzgado Penal de origen para los fines pertinentes; archivándose definitivamente los de materia en la forma y modo de ley.

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CAPITULO II Marco Metodológico

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2 Estadísticas y entrevista. 2.1 Estadísticas de homicidios. En el siguiente cuadro podemos apreciar el número de homicidios registrados de los cuales gran cantidad tras un análisis han sido demostrados fueron parricidios, ya que como sabemos el parricidio viene a ser un homicidio con un agravante, que viene a ser la relación de parentesco existente entre el homicida y el occiso sea por consanguinidad o por relación conyugal o de convivencia.

PARRICIDIO DENTRO DEL HOMICIDIO 2015

2243

2014

2076

2013

2013

2012

1968

2011

1617 0

500

1000

1500

2000

2500

Homicidios(parricidios)

2.2 Estadística de Violencia Familiar. A continuación se muestra otro grafica en el cual podemos ver los casos de violencia siendo una de las principales casusas del parricidio, que en la mayoría de los casos las denuncias de este tipo no se le presta la debida importancia por parte del Estado lo que produce la reincidencia de estos sucesos, pudiendo 22

agravarse la situación, llegando al extremo de cometer homicidio en contra de un miembro de la familia lo que se conoce como parricidio.

La principal causa (violencia familiar)

160 140 120 100 80

148.27

156.433

2013

2014

137.181

60 40 20

40.882

43.151

41.084

42.537

2009

2010

2011

2012

0 2015

2.3 Estadística de Feminicidios. En este último grafico se aprecian los casos de feminicidio que aunque llevan una similitud con el parricidio ya que si observamos el articulo 107 el cual describe el delito de parricidio podemos encontrar que también se

pena

homicidio de una mujer, sin embargo si dentro del proceso de investigación se relaciona a la occisa con el homicida y si dicha relación es de consanguinidad o conyugal al igual que de convivencia el delito viene a ser parricidio.

Diferencia de parricidio y feminicidio 150 100 139 50

121

131 93

83

2011

2012

96

95

2014

2015

0 2009

2010

23

2013

2.4 Entrevista a Roberto Zapata. La entrevista realizada fue al Dr. Roberto Zapata, abogado especialista en Gestión Pública y catedrático de la universidad San Martin y Cesar Vallejo en la materia de Derecho Administrativo y Derecho Procesal Administrativo el cual fue muy amable al resolver algunas interrogantes respecto al parricidio y le agradecemos por su colaboración teniendo en mente siempre su carisma y su singular frase “Zapata tu pata”. 2.5 Lista de Preguntas. 2.5.1 ¿Cuál serían las causas de los parricidios en el Perú? Una de las causas es la violencia familiar que existe casi en la mayoría de los hogares disfuncionales donde muchas veces cuando se va a denunciar o la victima va a denunciar no son atendidos por los órganos policiales, entonces, esto ¿que genera?, una gran frustración y que por parte del agresor una fortaleza de poder decir “acá puedo hacer lo que me da la gana “y la posterior consecuencia es el parricidio. 2.5.2 ¿Cómo usted menciona al matar a la esposa también podría ser considerado como parricidio pero al ser mujer no es considerado como feminicidio? Claro pero en el tema de feminicidio no es exigible la relación matrimonial o parental, es decir yo salgo a la calle y mato ah…Joselyn es homicidio simple pero por ser mujer se convierte en feminicidio pero si además es mi enamorada y la he matado por haberme sido infiel es parricidio. 2.5.3 ¿Para usted en el artículo 107 hay algún vacío? En el artículo 107, digamos la norma establece de que debe ser pariente segundo llegar al cuarto grado de consanguinidad habla también de los hijos adoptivos no veo digamos yo algún tipo de vacío, vacío seria al nivel del sujeto activo sujeto pasivo, sería bueno revisarlo con mayor detenimiento, pero no veo vacío alguno, para mí que sea pariente han establecido la línea consanguínea han introducido a los adoptivos también dentro del tema y todavía han alagado más el tema al decir cualquier persona que tenga una relación análoga. 24

2.5.4 ¿Con respecto a la pregunta anterior que opina usted acerca del caso que se dio de marco arenas y Fernanda lora donde si hubo este supuesto vacío? Si la pregunta va por ese tema, yo si considero que el juzgador debió ir mas allá de la propia evaluación del expediente, porque, porque si bien es cierto no existía o no había la convicción suficiente respecto del documento de adopción estaba plenamente verificado y demostrado que el niño vivió desde que nació en esa casa convivio en esa casa los padres pagaban la matricula pagaban los estudios si a eso no le llamamos convivencia de que estamos hablando, entonces digamos yo creo que el juzgador peco mucho del tema del formalismo y no tomo en cuenta otras pruebas iniciales que estaban a la luz de los hechos, osea el muchacho era hijo de la señora y el señor,y ser hijo no significa simplemente tener la partida y listo o la partida de adopción sino además estos hechos reales que eran plenamente demostrados, porque el 107 habla de convivencia, adoptivos pero yo puedo ser adoptado y nuca vivir con ellos solo tengo su nombre y me voy, pero aquí estaba certificado con los hechos , pero yo estoy seguro no pasa por un defecto de la norma sino por una mala interpretación y aplicación del juzgador. 2.5.5 ¿Cuál es para usted la principal recomendación que le puede dar a la sociedad para erradicar el parricidio? Primero un tema educacional y la salud mental de las personas, no hay una política pública que atienda este factor predomínate para que suceda el tema del parricidio, la mayor cantidad de casos que llevo acá son familiares pocos son los casos particulares la mayor cantidad son violencia familiar, problemas en caso porque se pelean el terreno, ya quieren matar al papa y la mama para quedarse con todo, que el hermano no le entrega tal cosa, que el tío tampoco netamente problemas dentro del seno familiar y esto pasa porque la salud mental de las personas no es tan buena, que genera esto, genera un entorno conflictivo, genera posterior violencia familiar y posteriormente parricidio. 2.5.6 ¿Nos comenta que lleva varios casos con problemas familiares entonces que hace los orienta a que lleven sus problemas o sigue con su rama profesional?

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Yo en lugar de abogado debí estudiar psicología, más las hago de psiquiatra o de psicólogo que de abogado, trato de solucionar los problemas desde ese punto esto que ves acá no es un tema lucrativo es un tema de vocación de trabajo y servicio a la comunidad nada más, por ejemplo los caso de pensión de alimentos los llevamos gratuitos pero reitero ese es un tema que el estado debe atender en tanto no haiga una política pública los incidentes van a seguir incrementándose. 2.5.7 ¿Cuál sería la consecuencia jurídica del parricidio? Bueno mira una de las consecuencias jurídicas por ejemplo es la destrucción total del entorno familiar la muerte de un miembro por

parte de otro te

resquebraja cualquier tipo de principio moral y por las penas el congreso ha tomado a bien incrementando las penas, pero te repito el incrementar las penas no significa que el parricidio vaya a disminuir esto tiene que ir atado a un conjunto de políticas públicas y establecer todo un sistema.

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CAPITULO III Anexos

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3 Publicación sobre Parricidio.

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