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TSS 4to Parcial 1. ¿ Es necesario que integre en mi situación de revista previsional, diez años de servicios con aporte

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TSS 4to Parcial

1. ¿ Es necesario que integre en mi situación de revista previsional, diez años de servicios con aportes prestados en España, mi país de origen ..es factible hacerlo? (Tenga presente lo desarrollado en el módulo referido a las normas internacionales de Seguridad Social, en particular los convenios de reciprocidad.)

En nuestro ordenamiento se ha incorporado la seguridad social Argentino Española a través de la ley 17218 por lo que sí es factible que al Sr. Marcial Hernández se le computen los diez años de servicios prestados a España. A tal fin deberá realizar un trámite de “Solicitud de Prestación Internacional”, el que se realiza por duplicado, ante la Conserjería de trabajos y asuntos sociales de la Embajada de España en nuestro país, y acompañar dicho trámite con los formularios OP.2.16 yOP 2. 17 (Convenio de Seguridad Social. Hispano Argentino Formulario de Correlación), que setramitaran en ANSES. Este diligenciamiento surge como consecuencias de los aportes realizados por el Sr. Hernandez al Sistema de Seguridad Social de España, durante los años que ha prestado servicios en ese país, y que se contemplan a raíz de los Tratados Internacionales celebrados entreEspaña y Argentina (Ley 25.707), que posibilitan la reciprocidad de servicios en materia previsional

2.¿ Qué monto de haber jubilatorio percibiré?.. Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241) El monto de haber jubilatorio que habrá de percibir, será el equivalente a 2.5 MOPRES, lo que significa el haber mensual de la prestación básica universal. MO. PRE = Modulo Previsional, que según el art. 15 del Decreto 1694 de fecha 05 de septiembre de 2009, previo un importe equivalente al 33% del monto del haber mínimo garantizado. A través de la Resolución 34/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se estableció el valor vigente del Módulo Previsional (MOPRE) Allí se define en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 78/100 ($ 2.671,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto

en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28-E de fecha 16 de febrero de 2018.

Que por Resolución de la A.N.S.E.S. N° 28 de fecha 16 de febrero de 2018 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2018, fijándolo en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ,CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.660,42). Se deduce: $ $ 7.660,42*33/100 = $ 2671,78 valor de UN MO.PRE = 2.5 (MO.PRE)* $2527,94= = Haber jubilatorio a percibir: $ 7.660,42 No sería factible la liquidación de la prestación por edad avanzada, por no cumplir el requisito de (70 años)

3.El día de mañana...dado que tengo un hijo incapacitado a mi cargo de veinte años, además de mi esposa ...si se diese el caso de mi fallecimiento, tendrían derecho a beneficio derivado de mi jubilación?...con los mismos montos... Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241) Si el Sr. Hernández falleciera, la esposa y el hijo discapacitado tendrán el derecho al beneficio de la Pensión por fallecimiento, en un porcentaje menor, a la viuda le correspondería cobrar un 50% del haber jubilatorio de su marido fallecido, y a su hijo un 20%. Si fallece uno de ellos, el subsistente percibirá la totalidad del 70% El art. 53, ley 24.241, dispone que, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda o viudo; b) el/la conviviente; c) los hijos e hijas solteros y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión, todos ellos hasta los 18 años. Esta limitación de edad no rige si los derechohabientes se hallan incapacitados para el trabajo a la fecha del deceso del causante o a la fecha en que

cumplieran los 18 años. El art. 98 dispone el porcentaje del haber de la pensión: 1) 70% para la viuda, viudo o conviviente, no habiendo hijos con derecho a pensión; 2) 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando haya hijos con derecho a pensión; 3) 20% para los hijos; 4) si no hubiere viuda, viudo o conviviente, el porcentaje del haber de la pensión del causante del o de los hijos acrecerá distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado para aquéllos. El monto de las pensiones de todos los beneficiarios no puede exceder el 100% de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios debe recalcularse manteniendo las mismas proporciones que les correspondan de acuerdo con los porcentajes señalados.

4.¿Continuaré percibiendo como jubilado la asignación familiar que me liquidan actualmente ... y por mi mujer...? Consulte la normativa vigente respecto del régimen de asignaciones familiares reglamentada por la ley N° 24 714. Si, el trabajador jubilado continuará percibiendo la asignación familiar que le liquidaban habitualmente por su hijo y por su esposa. En tanto la Asignación por cónyuge comenzara a ser percibida a partir de ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. ARTICULO 15 Ley 24714.- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones: a) Asignación por cónyuge. b) Asignación por hijo. c) Asignación por hijo con discapacidad. d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

5. Cuál es el Órgano Administrativo que controla la tramitación, y liquidación de estos beneficios?....y las A.F.J.P., son controladas por alguna entidad?... Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241)

Art 36 LEY 24241 El órgano Administrativo que controla la tramitación, y liquidación de estos beneficios será la ANSES, lo establece el Art. 36 de la Ley 24.241. Tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del regimen de reparto (parrafo observado por el art. 2 del decreto n° 2091/93) así como la recaudación de la contribución unica de la seguridad social, la que además de los conceptos que constituyen recursos del regimen incluirá el aporte personal de los trabajadores que se orientará al regimen de capitalización Las AFJP eran controladas por la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, SAFJP, según el Art 117 Ley 24241. Posteriormente, al ser sancionada la ley 26.425 el 20/11/2008 y promulgada el 4/12/2008, se produjo una profunda reforma en el sistema de la seguridad social, al disponer la unificación del SIJyP en un único régimen (régimen previsional público). En su art. 1º dispone la unificación del SIJyP en un único régimen previsional público denominado SIPA, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que los brindados por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis, CN. Elimina el régimen de capitalización, que queda absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones establecidas por la ley, garantizando el Estado nacional a todos los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de la entrada en vigencia de la ley (art. 2º). La entrada en vigencia se dispuso a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (art. 21).

6. Quién recauda los fondos de sostenimiento del S.I.J.P.? Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241) En lo que respecta al régimen de capitalización efectuado por Sociedades Anónimas, denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), quedarán bajo control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, quienes tienen por tarea la de supervisar el estricto cumplimiento por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, así como prevenir los eventuales incumplimientos en salvaguarda exclusiva de los intereses de las personas incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P).

Este organismo de supervisión, es una entidad autárquica, que posee autonomía funcional y financiera en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, estando sus deberes y facultades establecidos en el capítulo 9 de la 24.241. La recaudación de los aportes es efectuada por la AFIP, tanto de los autónomos (Responsables Inscriptos, Monotributistas, etc.), como de los trabajadores en relación de dependencia. Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del Sistema Único de Seguridad Social, y los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador, en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyentes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones según corresponda, en los plazos y formalidades que a los efectos establezca la autoridad de aplicación.

7. Si hubiese cumplido la edad para acceder al beneficio previsional, antes de haber cerrado la fábrica, cuáles eran las facultades de la firma empleadora al respecto?... Consultar los artículos 252 y 253 de la LCT, le será útil para la resolución de los interrogantes planteados. La ley dispone que "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo, hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo,, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales (LCT, artículo 252, párrafos primero y segundo, texto según la Ley 24347). Se ha facultado a la firma empleadora para intimar al trabajador cuando éste reuniera los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones previstas por la ley jubilatoria. Sin embargo, una norma reglamentaria de la Ley de jubilaciones 24241, acota la posibilidad al supuesto en que el trabajador pueda acceder a la prestación básica universal. En efecto, el Decreto 679/95 establece que "El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252 de la LCT cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 24241" (artículo 5° del decreto citado)

Los requisitos para acceder a la PBU establecidos por el artículo 19 de la Ley 24241 son los siguientes: 1.- Edad: 65 años el hombre, y 60 años la mujer, aunque ésta puede optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años, opción a la que la habilita el segundo párrafo del artículo 19 de la ley citada. 2.- Tiempo de servicios: 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. La norma reglamentaria, al precisar que el empleador podrá intimar al trabajador cuando éste reuniera los requisitos para obtener la PBU ha restringido esta posibilidad frente al texto legal que solamente exige que el trabajador "reuniere los requisitos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24241,(LCT, art. 252) Excluyendo asi, la posibilidad de que el empleador intime al trabajador que esté en condiciones de obtener otro beneficio diverso del indicado en el texto reglamentario (por ejemplo, la prestación por edad avanzada, artículo 34 bis de la Ley 24241, agregado por la Ley 24347, artículo 3°) . El Art 252 LCT establece que el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

El plazo de preaviso se considerará comprendido dentro del año durante el cual su empleador debe mantener vigente su empleo.

8. Una vez que perciba mi beneficio, ¿podré prestar servicios en relación de dependencia, bajo órdenes de otro empleador...Los aportes de ese período de servicios incrementarían mi haber jubilatorio...? Consultar los artículos 252 y 253 de la LCT, le será útil para la resolución de los interrogantes planteados. Sí, podrá prestar servicios en relación de dependencia, bajo órdenes de otro empleador. Así lo determina el Art. 253 LCT. Podrá seguir prestando servicios en relación de dependencia, sin que ello implique una violación a la legislación vigente. La ley 24.241 en su artículo 34 establece que los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia

como en carácter de autónomo. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso corresponden, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo, no dando los nuevos aportes derecho a reajuste ni mejoras en las prestaciones originarias. Cuando el empleador disponga la extinción del contrato de trabajo invocando como causal el carácter de trabajador titular de un beneficio previsional que volvió a prestar servicios en relación de dependencia de acuerdo con la normativa vigente, tendrá la obligación de preavisarlo y abonarle la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT o en el 247, de encuadrar en la situación de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. Art. 252. LCT.Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994) Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977) Art. 253.LCT.Trabajador jubilado. En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994) Correcciones; parcialmente correctas la 2 y la 6