PARCIAL 3 PROCESAL PENAL.

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PARCIAL 3 (MÓDULO 5) 1. Retomemos la hipótesis inicial esbozada en la primera actividad del módulo 1, donde usted es abogado de la Sección Asuntos Legales del Banco Social de la Provincia de Córdoba. Luego de recibido un informe elevado por el Contador Julio Franchetti, del cual se desprende la constatación de irregularidades en torno al otorgamiento de un número indeterminado de préstamos crediticios, (que se habrían concedido durante la gerencia anterior, a cargo del Sr. Pedro Arco, sin los requisitos previstos por las circulares internas del banco, y principalmente a parientes cercanos del Arco) le sugiere a Briones (gerente de la entidad) la formulación de una denuncia ante el órgano público correspondiente, para lograr la consiguiente iniciación de un proceso penal. a) Redacte un informe para la gerencia del Banco en donde explique ante que órgano deberá realizar la denuncia, y describa brevemente las actividades que se desarrollaran en la Investigación Penal Preparatoria b) Redacte la denuncia correspondiente, a la que hizo referencia. Córdoba, 25 de Octubre del año 2016. Sr. Gerente del Banco Social de la Provincia de Córdoba Juan Briones: En mi carácter de Asesora Legal de la entidad que gerencia, me dirijo a Ud. a fin remitirle el presente informe. Luego de recibido un informe elevado por el Contador Julio Franchetti y analizado el mismo, se desprende la constatación de irregularidades en torno al otorgamiento de un número indeterminados de préstamos crediticios, los mismo, se habrían concedido durante la gerencia anterior, por medio del Sr. Pedro Arco, los cuales fueron concedidos sin cumplir los requisitos previstos por las circulares internas del banco, y en su mayor parte a parientes cercanos del mismo. Dichas operaciones ascenderían a la suma de pesos quinientos mil ($500.000), lo que podríamos estar ante un posible delito de defraudación por administración fraudulenta por parte del gerente que le precedió en el desempeño de la función, por lo que le sugiero a Ud. la formulación de una denuncia en contra del Sr. Juan Briones la misma se realizará en calidad de querellante particular en esta causa, según el Art. 7 del C.P.P de Córdoba, el cual el mismo reza: “El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto”. Teniendo en cuenta que el Banco Social de la Provincia de Córdoba es una entidad privada y que el delito de administración fraudulenta, art. 173 inciso 7 del Código Penal, el cual lo describe así: “cuando su autor, partícipe primario o secundario, y/o instigador, sea un funcionario o empleado público, o, miembro o funcionario de una entidad bancaria o financiera … , lo que sucedería en este caso, al ser el autor del delito el gerente anterior de una entidad bancaria”; al corresponder al tipo de delitos comunes, resulta competente la justicia provincial para entender en el caso. La presentación de la denuncia debe ser presentada por ante la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda porque según lo que enuncia el art. 314 del Código Procesal Penal de Córdoba: “toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial”. Asimismo el siguiente artículo de la ley en cuestión nos dice que: “La denuncia podrá presentarse en forma verbal o escrita. Si se realiza por escrito, la denuncia será firmada por el denunciante y por el funcionario que la recibe. Si se realiza en forma verbal, el funcionario que la recibe debe extender un Acta, en el cual se

expresarán todos los conocimientos que tenga el denunciante sobre el hecho denunciado. Luego firmarán el funcionario y el denunciante”. Por su parte el Art. 316 reza en cuanto a la denuncia: “La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil…”. La relación circunstanciada del hecho reputado delictivo: indicándose dónde, cuándo y cómo ocurrió. La indicación de los partícipes, damnificados y testigos: se debe indicar en lo posible quienes fueron los autores, cómplices o auxiliadores, quien resulto víctima, quienes presenciaron el hecho o pueden tener conocimiento de su perpetración, etc. La indicación de los demás elementos que puedan conducir a la comprobación del delito y a su calificación legal: se debe indicar todas aquellas circunstancias que sirvan para comprobar la existencia del delito, su naturaleza, su gravedad y quienes fueron los responsables. Si bien ante la noticia de un delito perseguible de oficio toda persona voluntariamente podrá denunciarlo ante el Fiscal de Instrucción o la Policía Judicial, es decir se establece como regla la “facultad de denunciar", pero hay casos en que es obligatorio denunciar los delitos perseguibles de oficio, entre otros, los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. En este caso, usted debe denunciar este delito ya que así lo obliga el Art. 317 del Código Procesal de nuestra Provincia, el mismo nos dice: “Tendrá obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional”. La denuncia es el acto por el cual una persona que ha tenido conocimiento de la perpetración de un posible delito de acción pública lo comunica a las autoridades competentes, pero sin ejercitar la acción penal. No requiere patrocinio letrado, es decir, es el medio que sirve para iniciar la investigación penal preparatoria o instrucción. La presentación de la denuncia da inicio a la Investigación Penal Preparatoria, que es la etapa preliminar del proceso penal, cuya finalidad es reunir las pruebas necesarias para fundamentar una acusación o, caso contrario, determinar el sobreseimiento del imputado. De acuerdo al art. 301, la investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción y sólo en el caso previsto en el artículo 340 estará a cargo del Juez de Instrucción. En el art. 303 se establece el objetivo de la instrucción: a) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; b) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad; c) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores; d) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria. Cuando el fiscal tome conocimiento de que se cometió un delito de acción pública, éste deberá iniciar la investigación preparatoria de oficio, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas por la ley, y en virtud del principio de legalidad. El fiscal dispondrá si lleva a cabo la instrucción directamente o la delega en la policía judicial, bajo su dirección y control.

En cuanto a la duración, el Art. 337 dice que la investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultase insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce (12) meses más. No será necesaria la solicitud de la prórroga en las causas. Sin otro particular, quedo a su disposición a los fines de formularle cualquier tipo de aclaración y/o ampliación del presente informe. Le saludo atentamente. SORIA, DIANELA MARCELA. Abogada. MATRICULA 358723 b) SEÑOR FISCAL DE INSTRUCCIÓN: Quien suscribe, SORIA, Dianela Marcela, D.N.I 38.478.236; en mi carácter de apoderada del Banco Social de la Provincia de Córdoba, con domicilio en la calle San Jerónimo N° 110 de la ciudad de Córdoba, en cumplimiento del mandato que emana del poder especial que en original adjunto, constituyendo domicilio legal en calle Martín Fierro 136 de esta ciudad, ante el Sr. Fiscal me presento y digo: OBJETO Que vengo en el carácter invocado a formular formalmente denuncia penal contra el Sr. Pedro Arco, DNI 20.078.528, con domicilio en calle Vélez Sarsfield 156, Ciudad de Córdoba; el cual desempeñara el cargo de Gerente de la sección de Créditos en el Banco Social de la provincia de Córdoba, con domicilio en la calle San Jerónimo N° 110 de la ciudad de Córdoba, durante el período que va del 1 de Mayo de 2008 y el 1 de Junio de 2016. HECHOS Que posteriormente a que el Sr. Pedro Arco presentara su renuncia ante mí representada el día 31 de Mayo de 2016, y que asumiere un nuevo gerente en su reemplazo, Juan Briones, se detectaron que durante la gestión de Arco se otorgaron préstamos que no contaban con la pertinente documentación que acredite los avales crediticios correspondientes. Que según los informes que presentaron los distintos departamentos de la entidad bancaria, se desprende la constatación de irregularidades en torno al otorgamiento de un número indeterminado de préstamos crediticios, al menos unos 25, que se habrían concedido durante la gerencia anterior, a cargo del Sr. Pedro Arco, sin los requisitos previstos por las circulares internas del banco, y principalmente a parientes cercanos del Arco), respecto de operaciones que ascenderían la suma de pesos quinientos mil ($500.000). Que al no tener estos préstamos ningún respaldo, le causan a mi representada un perjuicio económico de gran dimensión, habiendo defraudado a la entidad en una suma que a la fecha puede estimarse en quinientos mil pesos ($500.000). ENCUADRAMIENTO LEGAL Que los hechos que fueran denunciados anteriormente encuadrarían en lo establecido en el art. 173, inciso 7 del Código Penal, ya que Arco ha realizado de forma dolosa las acciones que configuran la administración fraudulenta. PRUEBA Que a los fines de acreditar lo expuesto:

Acompaño las copias originales de los documentos obrantes en la entidad firmados por Arco: Solicito se le recepte declaración testimonial: -Sr. Juan Briones, domiciliado en calle San Lorenzo N° 467, actual gerente del Banco. -Sr. Julio Franchetti, contador de la entidad, domiciliado en calle Salta 578, - Srta. Eugenia Bertoldi, domiciliada en calle General Paz 567, secretaria privada del Sr. Arco, cuyos testimonios pueden aportar datos reveladores a la investigación. PETITORIO: Por todo lo expuesto al Sr. Fiscal de Instrucción pido: 1) Que me tenga por presentada en el carácter invocado y por constituido el domicilio. 2) Que tenga por realizada la presente denuncia penal. PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA.(FIRMA) 2. Elevada la causa a juicio, el cual que se desarrollará ante la Cámara 4º del Crimen de la Ciudad de Córdoba, usted es consultado por la Gerencia del banco sobre las características del diseño constitucional del juicio y sus caracteres. a) Elabore un informe detallado explicando las características del “juicio” y el fundamento de esas características. INFORME Nº 10/16 Sr. Juan Briones Gerente del Banco Social de la Provincia de Córdoba: Como Asesor Legal de la entidad que gerencia, me dirijo a Ud. a fin de informe sobre las características del juicio y los fundamentos de las mismo. El proceso penal ordinario consta de dos grandes etapas: INSTRUCCIÓN: Que comienza desde que se tiene noticia de la existencia de un delito hasta el momento en que se produce la clausura de la Instrucción, o sea por haberse dictado sobreseimiento firme o por elevarse la causa a la etapa del Juicio, lo cual ocurre cuando el instructor considera terminada su función presumiendo que tiene suficientemente acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.JUICIO PENAL (PLENARIO): Que es la cual le voy a mencionar en el presente informe. Esta etapa se extiende desde la citación a juicio hasta que se dicta sentencia y ella queda firme. El juicio es la etapa principal y jurisdiccional del proceso penal que tiene por fin establecer si puede acreditarse con certeza, fundada en la prueba en él recibida, que el acusado Arco es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una de absolución. El juicio, a su vez, comprende 3 pasos: LA FASE PRELIMINAR: Esta fase comprende el control, de la corrección formal de la acusación (no de su fundamento probatorio) tanto en los requisitos internos que las leyes establecen cuidadosamente, como de la correcta realización de actos procesales que son sus antecedentes necesarios. Una vez terminado esto, se desarrollarán una sucesión de actos preparatorios del debate, que tienen como finalidad principal el impedirlo definitivamente (por sobreseimiento), o provisionalmente (suspensión por fuga del acusado), o a posibilitar su realización (ofrecimiento de pruebas para receptar en el debate), o a facilitar su desarrollo ordenado (integración unipersonal o colegiada del tribunal , aceptación o rechazo de pruebas, unión o separación de

juicios, fijación de fecha del debate, etc.). Estos actos si bien nunca podrán ser reservados para las partes, son escritos y pueden cumplirse sin publicidad externa (la del público en general). Recibido el expediente por el Tribunal oral, el Presidente del mismo debe controlar – para evitar nulidades – que se haya dado cumplimiento a todo lo requerido en la instrucción. Si hubiere faltas o defectos, la causa se devuelve al instructor para que los complete o subsane. Luego corresponde que el Presidente del tribunal, cite al fiscal y a las partes a que comparezcan al juicio por el término de ley para que examinen todo lo actuado en la instrucción, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. EL DEBATE: es la parte central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, pública, continua, contradictoria y se realiza con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las demás partes. Su fin es conocer la acusación, que se dé oportunidad al acusado para que ejercite su defensa material, se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas y se produzcan los alegatos del fiscal, de los defensores del imputado, de las partes civiles y del querellante para demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, según las pruebas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes. Las características del debate son: la oralidad, el ser público, contradictorio, la continuidad, la inmediación y identidad física de los jueces. Las dos primeras están contenidas en el art. 372. La oralidad: implica que toda la actividad procesal del debate (producción de las pruebas, las instancias, las alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite del tribunal) se cumplirán de viva voz y se hace realidad el derecho del acusado a ser oído públicamente por el tribunal que lo juzga. Es decir la comunicación entre los distintos sujetos de los procesos, al igual que con los terceros es oral. Solo por excepción hay actos escritos. El art. 372 establece que el debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puerta cerrada, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. La oralidad asegura eficacia en el ejercicio del poder de acusar, la efectiva posibilidad de contradicción, el control de las actividades de la contraparte, la razonable y adecuada defensa de los respectivos intereses y la decisión final por parte de quienes asistieron al debate. La Publicidad: es la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo total del debate y conocer luego los fundamentos de la sentencia. De esta forma se cumple con la exigencia de la publicidad de los actos de gobierno y permite el control popular sobre la administración de justicia, donde la comunidad puede formar su opinión sobre las decisiones de los jueces , basada en lo que se vio y escuchó en un juicio y de esta forma se asegura que exista un fallo justo y que no exista presiones a jueces, de los otros poderes del estados o de grupos sociales o políticos contribuyendo así a la transparencia de la función judicial y a la confianza en quienes la cumplen. Las audiencias deben ser a puertas abiertas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal puede limitar - de oficio o a pedido de parte – el acceso del público y realizar la audiencia a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad (por ejemplo: en procesos por delitos sexuales). La resolución que limite el acceso debe ser fundada, se hará constar en el acta y será recurrible, desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.Contradictorio: ya que en esta instancia del juicio, las partes, mediante la acusación y la defensa, exponen sus distintos puntos de vista sobre la cuestión, generando la discusión o debate que permita arribar a una sentencia definitiva. En él se plasma la plena igualdad entre acusador y acusado en orden a sus atribuciones procesales, que favorece la mayor imparcialidad de los jueces. Implica la exigencia no sólo de la acusación del hecho delictivo sino la también la oportunidad de refutarla , reconocer al acusador ( fiscal y querellante), al imputado y a su defensor , la atribución igual de producir pruebas de cargo y de descargo respectivamente y la

prohibición de que estas se realicen de oficio por el tribunal, la facultad de todos ellos de controlar el ingreso al proceso de ambas clases de elementos probatorios, la posibilidad de argumentar sobre su eficacia conviccional en relación con la acreditación o no de la existencia o circunstancias de los hechos contenidos en la acusación y sus consecuencias jurídicas penales de ellos. Continuidad: El debate debe tener continuidad, es decir que una vez abierto o comenzado ya no podrá interrumpirse y las audiencias serán consecutivas – unas tras otras – hasta su terminación. Apunta a garantizar la simultánea actuación de todos los sujetos del proceso, favoreciendo un mejor conocimiento y recuerdo de los datos probatorios y de los argumentos de los contendientes y evitar soluciones de continuidad entre el inicio del debate y el dictado del fallo. Inmediación: es el contacto personal, directo y permanente del tribunal, las partes y defensores entre sí y con el imputado y los órganos de prueba. Identidad física de los jueces: Esta exige que el mismo tribunal (es decir las mismas personas que lo componen) que inició el debate, escuchó la acusación y la defensa material del acusado, recibió las pruebas y escuchó las razones de las partes, sea quien después ante los ojos de todos pase a deliberar para dictar la sentencia y retornar para darla a conocer en público. LA SENTENCIA PROPIAMENTE DICHA: Es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas ofrecidas con la presencia continua de las partes, sus defensores y el fiscal y escuchado los alegatos de estos últimos, resuelve imparcial motivadamente, sobre el fundamento de la acusación y los demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio condenando o absolviendo al acusado. Ésta consiste en una resolución del Tribunal por la cual se declara del derecho aplicable al asunto de fondo y por la cual se le pone fin al proceso. De acuerdo a lo que reza el Art. 405: “Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los Jueces y Jurados que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces o Jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando”. Teniendo en cuenta el Art. 408, la sentencia contendrá: “La sentencia deberá contener: 1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los Jueces, Jurados, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación. 2) El voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término. Los Jurados podrán adherir al voto de cualquiera de los Jueces. 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado. 4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas. 5) La firma de los Jueces y Jurados; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”. A su vez, la misma ley nos dice en su Art. 409: “Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá en la sala de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de quince días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate”. El fin del juicio es la: a) Defensa material del imputado, ya que no podrá ser condenado por un hecho distinto al contenido en la acusación; b) La incorporación de los elementos de prueba que sean pertinentes y útiles a los fines de acreditar los hechos contenidos en la acusación; c) La plena discusión entre el Fiscal y las partes, lo que garantiza el contradictorio, que en un mismo pie de igualdad puedan cuestionar y discutir. Sin nada más, me despido de usted atte. Saludos Cordiales (FIRMA) 3. Como consecuencia del proceso penal iniciado en contra de Pedro Arco, el imputado ha realizado ante diversos medios de comunicación masiva manifestaciones injuriantes en contra del Sr. Juan Briones (Gerente del Banco Provincia de Córdoba). Ante esta situación, usted es consultado por Briones acerca de la acción penal que tiene en contra de Arco por estas manifestaciones deshonrantes en contra de su persona. Ante la consulta, Ud. decide explicarle el procedimiento penal que se sigue en este tipo de delitos, comparando y marcando las principales diferencias con el proceso penal común. Sr Juan Briones: Teniendo en cuenta las diversas manifestaciones deshorantes que el imputado Pedro Arco, ha realizado en diversos medios masivos de comunicación, en contra de su persona; le comenzaré explicando, que en principio tenemos en frente la figura de un delito de injurias, (Art. 110 C.P) el cual como expresa el Articulo 73, inciso primero del Código Penal, es un delito de acción privada en contra de su persona. El delito de Injuria consiste en lesionar, a través de expresiones verbales la dignidad del Sr. Juan Briones perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima, al imputarle un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o autoestima. Este lleva un procedimiento especial y se denomina juicios de delitos de acción privada. Por ello a través de este informe le explicare el procedimiento penal que se sigue en este tipo de delitos, comparando y marcando las principales diferencias con el proceso penal común. Ahora bien como vimos hasta aquí en el proceso penal común toda persona tendrá la facultad para instar, a través de una denuncia de un delito perseguible de oficio que tenga noticia de ello, ante el Fiscal de Instrucción o a la policía judicial, mientras que, en un proceso penal de instancia privada, sólo podrá denunciarlo quien tenga facultad para instar, es decir aquí existe una diferencia con el proceso anteriormente mencionado, ya que toda persona que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar una querella o acusación ante el tribunal de juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción resarcitoria. LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA es por escrito, debe presentarse firmada, en un documento formalmente acusatorio, con una copia para cada querellado, ya sea por mandatario especial o personalmente bajo pena de inadmisibilidad, a fin de que el tribunal se las remita al citarlos a la audiencia de conciliación.

Este escrito de la querella debe contener las circunstancias del hecho delictivo y cumplir con los requisitos enumerados en el art. 427 Inc. 1 a 6 CPP Córdoba, el cual el mismo reza: “La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario; 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere; 4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho; 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario”. TITULAR DE LA ACCION Y ADMISIBILIDAD: La persona ofendida es el titular del bien lesionado por el delito y tutelado por la ley penal. En los delitos de acción privada, como las injurias, por regla general, sólo puede instar o ejercer la acción, el agraviado u ofendido por el delito porque solo a él le incumbe demandar la pena como retribución por el delito cometido. El Artículo 75 del código penal, establece, que en los delitos de calumnia e injuria, la acción, sólo puede ser ejercida por el ofendido cuando estuviera vivo y únicamente continuada por terceros después de su muerte, es decir, cuando él ofendido lo haya iniciado, pueden continuarla ciertos herederos (cónyuge, hijos, nietos, o padres sobrevivientes). Aquí, se denota la gran diferencia, con los delitos perseguibles de oficio, en los cuales cualquier persona que tenga conocimiento del mismo, puede denunciarlo por ante el Fiscal de Instrucción o Policía Judicial. La querella o acusación, no es solamente una instancia del agraviado mediante la denuncia del delito, para que el órgano público ejerza la acción penal, sino que implica también el ejercicio de la acción penal emergente del delito y su autor queda ligado como parte del delito. Esta no solo se extiende a todos los partícipes del delito, sino que el ofendido puede elegir contra quién o quiénes dirigir la acción penal. EJERCICIO: Tanto la promoción como el impulso de la acción en todo su desarrollo procesal corresponde al agraviado (el Ministerio Publico Fiscal no interviene), se lleva a cabo mediante una querella criminal, que normalmente se ejerce en sede correccional. En estos procesos no hay etapa de instrucción, pues es el querellante quien debe aportar todos los elementos de prueba. Sin perjuicio de esto, por excepción el querellante puede pedir una investigación preliminar cuando ignore el nombre apellido o domicilio del autor del hecho, o cuando deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener. Aquí, no interviene el Fiscal o Ministerio Fiscal. Es el querellante – persona ofendida por el delito – quien ejerce la acción penal y eventualmente también la acción civil reparatoria y quien debe impulsar constantemente el proceso, presentar pruebas, acusar, etc. Si el particular deja de impulsar el proceso el juez podrá tener por desistida la acción privada. RENUNCIA DE LA ACCION PRIVADA: En un Juicio Penal Común, la denuncia, no puede desistirse o renunciar a la acción penal, mientras que un juicio de acción privada, por su parte, teniendo en cuenta la figura de la injuria, en la querella el querellante puede renunciar en cualquier

estado del juicio a la acción penal incoada, como así también la acción civil, debiendo efectuar una manifestación precisa en tal sentido. El querellante puede desistir – expresa o tácitamente – de la acción, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. El Art. 429 nos dice que la renuncia es expresa: “El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores”. Por otro lado, el articulo siguiente nos dice en cuanto a la renuncia tácita: “Se tendrá por renunciada la acción privada: 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio. 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de 48 horas de la fecha fijada para aquélla. 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad”. Es decir el ofendido en este proceso, promueve, prueba e impulsa y requiere sentencia condenatoria al Tribunal. Si abandona su labor, renuncia su querella o perdona al ofensor, el proceso se paraliza y la pretensión se extingue. Tratándose de un procedimiento especial en sentido estricto, derivado de la pertenencia de la acción al particular ofendido (art. 73 C. Penal), establece respecto del proceso penal común la ausencia de una etapa instructoria o preparatoria, la carencia de intervención fiscal y la necesidad de una instancia conciliatoria previa al desarrollo del contradictorio. IRREVOCABILIDAD: En lo atinente al Juicio Penal Común, una vez iniciado no puede hacerse cesar, suspenderse o interrumpirse, sino en los casos expresamente previstos por la ley, en cambio, teniendo en cuenta la figura en cuestión, que es de acción privada, el proceso de querella puede terminar por conciliación o retractación. 4. Luego de concluido el debate oral, la Cámara 4º del Crimen de la ciudad de Córdoba declara a Pedro Arco autor responsable del delito de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7º del C.P.) y le impone en consecuencia la pena máxima para el tipo penal juzgado, es decir, 6 años de prisión de cumplimiento efectivo. Luego de transcurridos 6 meses desde que la sentencia quedó firme, el Congreso de la Nación modificó la pena establecida para el delito de administración estableciendo un máximo de 5 años de prisión. En esta ocasión, como prestigioso jurista, Ud. es consultado por familiares de Pedro Arco, sobre la posibilidad que existe para que el condenado sea beneficiado por esta nueva norma. a) Elabore en un escrito en donde de responda la consulta y explique el procedimiento que debe seguirse para que la propuesta prospere. En ésta suposición corresponde la modificación de la pena impuesta al Sr. Pedro Arco al entrar en vigencia una ley penal más benigna para el tipo penal juzgado, luego de dictada la sentencia condenatoria. El Tribunal que dictó la sentencia debe aplicar la retroactividad de esta ley de oficio, ya que la ley penal más benigna opera de pleno derecho (art. 2 C. Penal), aunque subsidiariamente la pueden solicitar el condenado, su defensor o el Ministerio Público (art. 514 C.P.P. Córdoba). El trámite que se sigue para la modificación de la pena impuesta es el establecido para los incidentes generales de ejecución, aunque la cuestión haya sido provocada de oficio. Los incidentes de ejecución deben ser planteados por el interesado, el defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.

Contra la resolución que deniegue la retroactividad de la norma más favorable procede sólo el recurso de casación. Habiendo sido consultada por los familiares de Pedro Arco, sobre la posibilidad de que el condenado sea beneficiado por la nueva norma dictada por el Congreso de la Nación, donde se modifica la pena establecida para el delito de administración estableciendo un máximo de 5 años de prisión, procederé a responder a la situación planteada: El principio de la ley penal más benigna se aplica tanto en el caso de que la nueva ley desincrimine el hecho como el de que establezca en forma general condiciones más favorables, y no cabe referirse únicamente a las normas que modifiquen las penas, sino también las que ordenen su suspensión, prescripción, perdón, gracia, liberación, etc. Si bien el principio general en materia penal es el de irretroactividad conforme al principio de legalidad o reserva contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, el Código Penal admite la excepción de la retroactividad de la ley penal cuando ésta es más favorable al condenado. En cuanto al criterio para apreciar la benignidad la jurisprudencia ha considerado que en la elección de la ley más favorable no deben contemplarse solamente disposiciones aisladas, sino que debe tenerse en cuenta el conjunto armónico de las disposiciones penales.El art.2 Código Penal refiere sólo al cambio de legislación, pero algunos fallos expresan que el principio también es aplicable al cambio de jurisprudencia. Los efectos de la nueva ley se producen de pleno derecho, en el caso que no fueran declarados de oficio, puede promoverse el recurso de revisión contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley más benigna es aquella que del contexto de su formulación abstracta y condiciones de aplicación, resulte en definitiva la más favorable al reo. Nuestra Constitución Nacional, en su reforma de 1994, otorga al principio de la ley más benigna jerarquía constitucional. En este caso la pena máxima del delito de administración fraudulenta, por el cual, se condenó a Pedro Arco, era de seis años al momento en que se dictó la sentencia, pero actualmente, el Congreso de la Nación, modifico la pena establecida para este delito, reduciendo la pena a cinco años, en consecuencia, teniendo en cuenta la situación planteada, esta pena es más benigna que la anterior. Atento a ello , es posible la petición, por ante la Cámara que ha dictado su sentencia, para que modifique la misma y resuelta teniendo en cuenta la norma actual, valorando conjuntamente las circunstancias del caso, como puede ser el tiempo que el imputado ya lleva cumpliendo la pena, la conducta del imputado dentro de la cárcel, etc. Atento a ello, consideró factible la presentación de un recurso a través del cual, puedo solicitar a S.S. la retroactividad de la ley más benigna, a tenor de lo que establece el Artículo 514 del C.P.P.C, que expresa lo siguiente: “Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de esta razón legal, el Tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme el articulo 502 aunque la cuestión fuere provocada de oficio”. De acuerdo con las condiciones que plantea el mencionado Artículo 502 del Código Procesal de Córdoba, procederé del siguiente modo: a) Presentación del Incidente de Ejecución de Sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia. b) Realización de la defensa técnica a tenor de lo que establece el Artículo 121. c) El tribunal le correrá vista a las partes por 3 días, para que expongan sus dichos al respecto. c) Luego el Tribunal de ejecución resolverá el incidente por auto fundado y dentro de los 5 días. No obstante lo señalado, el Tribunal puede de oficio modificar la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, vía incidental, en la hipótesis del art. 514. d) Ante la negativa se elevara el reclamo por medio del recurso de Casación, el que no suspenderá el Trámite a menos que así lo disponga el Tribunal.