Pago Intereses

“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA PROFESIONAL DE DE

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“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Asignatura: Derecho de las Obligaciones Tema: El Pago y el Interés

Alumnos: Torres Arones, Marcell Sandoval Quicaño, Carlos Marilyn

Docente: Doc. Garay Vera, Gino Jesús

Ayacucho – Perú 2019

DEDICATORIA Este trabajo fue realizado con mucho cariño a nuestros padres quienes nos guían y orientan en el recorrido de nuestra vida como estudiantes, para el logro de nuestras metas y objetivos

INTRODUCCION El presente trabajo aborda los temas referidos al pago y el interés explicando cada uno de sus conceptos y características más relevantes,

INDICE CAPITULO I .................................................................................................................... 7 MARCO HISTORICO ..................................................................................................... 7 EL PAGO ......................................................................................................................... 7 ANTECEDENTES ........................................................................................................... 7 CAPITULO II ................................................................................................................... 8 MARCO TEORICO ......................................................................................................... 8 1. CONSIDERACIONES GENERALES ........................................................................ 8 2) REQUISITOS PARA SU VALIDEZ ........................................................................ 10 a) Preexistencia de una obligación ................................................................................. 11 b) Que la prestación se efectúe con animus solvendi ..................................................... 11 c) Que se pague aquello que se debe .............................................................................. 11 d) Que se pague íntegramente lo debido ........................................................................ 11 3) LA INTEGRIDAD DEL PAGO ................................................................................ 12 4) REGLAS DEL PAGO ................................................................................................ 12 5) CLASES DE PAGO ................................................................................................... 14 a) Pago por consignación. ............................................................................................... 14 b) Pago por subrogación ................................................................................................. 15 c) Pago indebido ............................................................................................................. 15 d) Dación de pago ........................................................................................................... 16 e) Imputación de pago .................................................................................................... 16 EL INTERES .................................................................................................................. 17 I CONSIDERACIONDES GENERALES ..................................................................... 17 IMPORTANCIA DEL INTERES .................................................................................. 18 II) INTERESES COMPENSATORIOS ......................................................................... 18 III) INTERES MORATORIO ........................................................................................ 19 III) TASA DEL INTERES CONVENCIONAL ............................................................ 20 IV) TASAS DEL INTERES LEGAL ............................................................................. 21 MARCO LEGAL ........................................................................................................... 22 EL PAGO ....................................................................................................................... 22 INTEGRIDAD DEL PAGO ........................................................................................... 22 ART. 1220 ...................................................................................................................... 22 INDIVISIBILIDAD DEL PAGO ................................................................................... 22 ART. 1221 ...................................................................................................................... 22 PAGO REALIZADO POR TERCERA PERSONA ...................................................... 22 ART. 1222 ...................................................................................................................... 22

VALIDEZ DE PAGO ..................................................................................................... 23 ART. 1223 ...................................................................................................................... 23 APTITUD LEGAL PARA RECIBIR EL PAGO ........................................................... 23 ART 1224 ....................................................................................................................... 23 PAGO A PERSONAS CON DERECHO A COBRAR ................................................. 23 ART. 1225 ...................................................................................................................... 23 AUTORIZACION A PORTADOR DE UN RECIBO ................................................... 23 ART 1226 ....................................................................................................................... 23 PAGO A INCAPAZ ....................................................................................................... 24 ART 1227 ....................................................................................................................... 24 INEFICACIA DEL PAGO ............................................................................................. 24 ART. 1228 ...................................................................................................................... 24 PRUEBA DEL PAGO .................................................................................................... 24 ART 1229 ....................................................................................................................... 24 RETENCIÓN DEL PAGO ............................................................................................. 24 ART. 1230 ...................................................................................................................... 24 PRESUNCIÓN DE PAGO DE INTERESES ................................................................ 25 ART. 1232 ...................................................................................................................... 25 PAGO CON TITULOS VALORES ............................................................................... 25 ART. 1233 ...................................................................................................................... 25 PAGO EN MONEDA PACTADA ................................................................................ 25 ART 1234 ....................................................................................................................... 25 PAGO EN MONEDA EQUIVALENTE ....................................................................... 25 ART. 1235 ...................................................................................................................... 25 CÁLCULO DEL VALOR DEL PAGO ......................................................................... 25 ART. 1236 ...................................................................................................................... 25 PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.......................................................................... 26 ART. 1237 ...................................................................................................................... 26 LUGAR DE PAGO ........................................................................................................ 26 ART. 1238 ...................................................................................................................... 26 CAMBIO DE DOMICILIO DEL DEUDOR O ACREEDOR ....................................... 26 Artículo 1239 .................................................................................................................. 26 PLAZO PARA EL PAGO .............................................................................................. 26 Artículo 1240 .................................................................................................................. 26 GASTOS DEL PAGO .................................................................................................... 26 Artículo 1241 .................................................................................................................. 26

CAPITULO I MARCO HISTORICO EL PAGO

ANTECEDENTES En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor). Gayo definió la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como «una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad.»1 El pago es el cumplimiento de la obligación, a través del cual se extingue ésta, satisfaciendo el interés del acreedor y liberando al deudor. El pago de la deuda debe ser completo (excepto en casos en donde se acuerde un cumplimiento parcial). El código Alemán utiliza la palabra pago en el significado de entrega de dinero y para los demás casos usa la palabra ejecución. En el Derecho Italiano el pago es indicado como cumplimiento. La expresión pago es sinónimo de cumplimiento exacto de la prestación debida. El pago o cumplimiento es una exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, que opera como un medio de satisfacción del interés del acreedor y como un medio de realización del deudor con la lógica consecuencia de su liberación. En el pago, satisfacción del interés del acreedor, cumplimiento del deudor y liberación de éste son estrechamente entrelazados.2

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Carlos Soriano :El contrato como fuente de obligaciones en el Derecho Romano(mexico) 2012.pag 47 Maria Eva Fernandez Baquero : Derecho de las obligaciones (España).pag 2

CAPITULO II MARCO TEORICO 1. CONSIDERACIONES GENERALES El pago puede definirse como el medio ideal de extinción de las obligaciones. El pago implica la ejecución de la obligación en las condiciones convenidas en su origen, es decir el cumplimiento dentro de los términos previstos. Pagar es actuar conforme a lo debido. Pagar es llegar al destino natural de toda obligación. Significa la ejecución voluntaria de la misma, en estricto orden a lo convenido o previsto por la ley. 3 El pago no necesariamente recae en la obligación de entregar una suma de dinero, el pago es una figura mucho más amplia a esta simple limitación. “Cualquiera que sea la obligación, el que la ejecuta está pagando. Al respecto, muy clara doctrina ha sido al precisar el sentido restringido y el amplio del vocablo pagar, el sentido usual y el sentido jurídico. En síntesis, puede decirse: en lenguaje ordinario, pagar se entiende como entregar una suma de dinero. En lengua jurídica, pagar es ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto. El pago, como ya se dijo anteriormente puede recaer en la ejecución de una prestación de dar, como la que surge de entregar una cantidad de dinero, o de hacer, como por ejemplo realizar una obra de arte, o por último una prestación de no hacer, como la de no realizar una edificación. El pago, para que realmente extinga las obligaciones, debe ser ejecutado acorde al tenor de la obligación misma, ya que cada prestación posee características distintas lo cual hace que su pago eficiente adopte múltiples variantes. De esto se deduce, que el acreedor no podrá ser obligado a que se le pague de forma distinta a como se estipuló o como lo determine la ley, aun sin importar que el deudor realice otro pago de parecida similitud o de mayor amplitud a la que se estableció.4 El cumplimiento o pago es la realización de la prestación debida que trae como consecuencia: - La extinción de las obligaciones. Si bien las obligaciones también se extinguen por otras causas. - La liberación del deudor. Lo que supone que desaparece el deber jurídico de llevar a cabo la prestación. - La satisfacción del interés del acreedor. Puesto que el cumplimiento supone la consecución de la prestación que se le podía exigir al deudor 5 Las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho cumplimiento debe efectuarse dentro de términos razonables que impliquen una satisfacción oportuna de la prestación debida. Es regla general que al contraer una obligación ambas partes, acreedor y deudor, establezca un plazo determinado para su cumplimiento. Sin embargo; el plazo también podrá ser determinable, pero sólo podrá llegar a ser indeterminado, en cuanto al término final del mismo, mas no en cuanto a su término inicial.

Compendio de las obligaciones – Osterling – Catillo .pag 442 Derecho de las Obligaciones Castro y Calonje (Colombia)2015.pag213 5 Lecciones de Derecho Civil II Obligaciones y Contratos-Federico Arnau Moya2009.pag45 3 4

El propio Código Civil Peruano de 1984 contiene una regla específica: el artículo 1240 prescribe que si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.6 Esta norma, común a muchos Códigos Civiles de nuestra tradición jurídica, subraya el carácter efímero de la relación obligatoria y denota la voluntad del legislador destinada a propicia: la extinción de la misma en el plazo más breve posible. Esto explica el sentido del precepto citado. Otro tema a destacar es que la relación obligatoria implica, sin duda, un doble aspecto de deber y de derecho. Si el deudor tiene el deber de pagar, también tiene el derecho de hacerlo. Para ello existe la figura del pago por consignación, cuando el deudo se vea en la imposibilidad de pagar al acreedor directamente, ya sea por causas imputables a este último o por causas ajenas a su voluntad. Sin perjuicio de lo anterior, creemos que el acreedor podría impedir el pago de su deudor si es que le fuese perjudicial, por haber cambiado las circunstancias existentes desde el momento del" nacimiento de la obligación. Será obvio, sin embargo, que el acreedor tendrá que abonar al deudor la contraprestación a la que se hubiese obligado, pues de lo contrario estaríamos admitiendo que el acreedor (deudor en otra obligación surgida del mismo acto) pueda eximirse impunemente de continuar la ejecución de sus propias obligaciones. Lo debatible sería si el deudor podría o no tener derecho a discutir la legitimidad de la procedencia de la negativa de su acreedor a recibir el pago, y si el deudor tendría derecho a exigir una indemnización de daños y perjuicios. Para ilustrar lo expresado, aclaramos el caso con un ejemplo. Un banco decide construir su nueva sede central y contrata con un reconocido pintor la elaboración de un cuadro del Presidente del Directorio de dicho banco, para ser colocado en el ambiente principal del edificio. En el intervalo que discurre entre el nacimiento de la obligación y el día en que se tenía que ejecutar, el Presidente del Directorio —accionista mayoritario del banco — vende todas sus acciones a otro grupo empresarial. Los nuevos dueños deciden, por obvias razones, ya no colocar en el ambiente principal del banco el retrato de quien fuera su antiguo Presidente, sino aquel de la otra persona que lo sustituye en dicho cargo. En tal sentido, le comunican al pintor la voluntad del banco de que ya no ejecute su obligación de hacer, pues el nuevo Presidente encargará a otro artista elaborar el cuadro respectivo. No obstante, el banco comunica al pintor su voluntad de pagarle el íntegro de la contraprestación debida por concepto del cuadro que ya no va a pintar. Hasta aquí nuestro supuesto. Desde una perspectiva simplista, podría sostenerse que el pintor no se ve perjudicado en lo más mínimo, por cuanto el banco le va a pagar el íntegro de la prestación debida por el cuadro que no va a pintar. Sin embargo, podría aducirse que el artista trato de pintar el cuadro y, por tanto, no ser exhibido de manera permanente en el ambiente principal del banco, pueda sufrir perjuicios, ya que, evidentemente, hubiera podido llegar a ser más famoso de lo que era, al conocer un número inmensamente apreciable de personas que él era su autor. Se trata, sin duda, de un supuesto en extremo debatible. Creemos que el deudor no podría discutir la pertinencia de la negativa del acreedor a la ejecución de la prestación debida, ya que en estos casos será el acreedor su propio juez, por ser quien conoce sus intereses o expectativas. 6

Código Civil (Jurista Editores)Libro VI Las Obligaciones ,pag264

En verdad, suelen presentarse tres acepciones usuales de la palabra pago, a saber: (a) En el sentido común o vulgar el pago consiste en el desplaza-miento de una suma de dinero por el deudor en favor del acreedor, con el objeto de cumplir con una prestación de naturaleza pecuniaria. (b) En sentido jurídico, la palabra «pago» significa el cumplimiento de cualquier prestación de dar, de hacer o de no hacer. Así, paga, en las obligaciones de dar, quien entrega el bien objeto de la obligación. En las obligaciones de hacer el pago se produce cuando el deudor cumple con practicar el hecho prometido. Este hecho puede ser inmaterial —por ejemplo, el abogado que se obliga a defender a sí; cliente de palabra ante los tribunales—, o traducirse, luego de la actividad del deudor, en la entrega de un bien fruto de esa actividad — el pintor que se obliga a confeccionar un retrato—. En este último caso se trata-de una obligación de hacer, porque lo que prevalece es la actividad del sujeto pasivo que, en el caso propuesto, se traduce en hechos destinados a cumplir la prestación, hechos que resultan consecuencia de su; cualidades artísticas; pero la obligación sólo quedará pagada cuando se efectúe la entrega del bien objeto de esa actividad. En las obligaciones de no hacer, esto es en las obligaciones negativas, el pago se produce por la simple abstención, omisión o inactividad del deudor. (c) En su acepción más amplia, el pago originaría la extinción de la obligación, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Desde este punto de vista, constituiría pago no sólo el cumplimiento de la obligación, sino cualquier otro medio extintivo que empleen las partes, llámese novación, compensación, condonación, transacción, etc.7 Cuando nuestro código trata del pago se está refiriendo a la ejecución de la prestación debida y no únicamente a la movilización de dinero .El código alemán utiliza la palabra pago en el significado de entrega de dinero ,y para los demás casos usa la palabra ejecución .En el derecho italiano el pago es indicado como cumplimiento .La expresión Pago es sinónima de cumplimiento exacto de la prestación debida .El pago o cumplimiento es una exacta y puntual ejecución de la prestación convenida ,que opera como un medio de satisfacción del interés del acreedor y como un medio de realización del deber del deudor con la lógica consecuencia de su liberación .En el pago ,satisfacción del interés del acreedor ,cumplimiento del deudor y liberación de este son elementos estrechamente entrelazados .8 2) REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Recordamos que se considerará ejecutada una prestación, solamente cuando ésta se cumpla y este cumplimiento implique la realización completa, íntegra, del dar, hacer o no hacer prometidos. Definitivamente un dar, hacer o no hacer cumplidos parcialmente, nos llevará al tema del cumplimiento parcial, puesto que si algo se cumple en parte, ese algo también se incumple en otra parte.

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Compendio de las obligaciones – Osterling – Catillo .pag 445 Curso de Derecho de las Obligaciones(Raul Ferrero Costa).pag162

a) Preexistencia de una obligación El primero de los requisitos no amerita mayor desarrollo puesto que resulta evidente que la ejecución de una prestación no debida es cualquier cosa menos pago. b) Que la prestación se efectúe con animus solvendi Nosotros no pensamos que este requisito sea esencial. Consideramos: que el pago puede ser tanto un acto jurídico como un simple hecho c) Que se pague aquello que se debe El principio de identidad en las obligaciones de dar bienes ciertos está previsto por el artículo 1132 del Código Civil de 1984, el mismo que establece que «El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor». Pese a su ubicación, la premisa a partir de la cual se construye esa norma es aplicable a todo el Derecho de Obligaciones. Por lo mismo, lo allí prescrito no sólo se debe leer respecto de las obligaciones de dar, sino también respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer, podría resumirse afirmando que el deudor está obligado a ejecutar la prestación convenida y no otra. El principio de identidad tiene directa relación con aquello que se va a cumplir, mas no con las dimensiones de dicho cumplimiento, es así que consideramos que el principio de identidad de la prestación apunta al pago con idéntica prestación a la convenida, mas no al pago con la prestación convenida pero con dimensiones distintas. El supuesto ideal en toda obligación es que el deudor cumpla exactamente de acuerdo a lo pactado. Pero pueden ocurrir, por las más diversas causas, situaciones excepcionales en las cuales si bien es cierto que se cumple con la prestación debida, dicha prestación reviste cantidades o dimensiones distintas o diversas a las originalmente convenidas. d) Que se pague íntegramente lo debido El principio de integridad se encarga de responder a la pregunta de con cuánto se debe pagar. Siguiendo este principio, tenemos que cuando se deben 1,000 nuevos soles, son 1,000 nuevos soles los que deben pagarse, pues son esos 1,000 nuevos soles los que se adeudan. Como puede inferirse, en realidad los principios de identidad e integridad son como las dos caras de una misma moneda, pues es necesario conjugarlos, leerlos, interpretarlos y aplicarlos de manera indisoluble. Es importante subrayar que, en tanto el principio de integridad busca evitar que el deudor decida sobre cuánto va a pagar, en virtud del mismo el acreedor puede negarse a recibir un pago parcial. De este modo, si se hubiera pactado que el deudor debía entregar como pago 10,000 nuevos soles, el acreedor podría negarse a aceptar, por ejemplo, que el deudor le entregue 9,000 nuevos soles como parte del pago.

Consideramos conveniente resaltar también que el hecho de que, sobre la base del principio de integridad, el acreedor pueda negarse a aceptar un pago parcial, no significa que esté impedido de hacerlo si así lo desea.9 3) LA INTEGRIDAD DEL PAGO El pago se entiende efectuado solamente cuando se ha cumplido íntegramente la prestación, Según MAZEAUD: Tres principios rigen el pago: a. El solvens debe pagar lo debido b. Debe pagar todo lo debido, así pues ,sin consentimiento del acreedor aquel no podría dividir el pago ,y abandonar los gastos del mismo c. No debe pagar nada mas que lo debido ,si paga lo indebido dispone de una acción de repetición. Es posible que la prestación este compuesta de una parte liquida e ilíquida .Prestación liquida es aquella cuantitativamente determinada. La ilíquida es la que no esta aun determinada cuantitativamente, pero es liquidable .Ello es en sustancia aplicable a las obligaciones dinerarias ,como podría ser el caso que se deba capital e interés ,mientras el capital es líquido , los intereses aun no lo son . Según Garcia Goyena Lo cierto y liquido no se detiene o embaraza por lo incierto e ilíquido ; con ello se evita que el acreedor se vea constreñido a esperar que la parte ilíquida se convierta en liquida para cobrar lo debido .Tan pronto se liquide la parte que no era ,podrá cobrarla ,debiéndose hacer la imputación de pago que corresponda.10 Sobre este punto señala Bejarano Sanchez que : El pago parcial solo es posible :a) si así se convino o b)si una parte es líquida y la otra no .El pago deberá hacerse del modo del que se haya pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud del convenio expreso o de disposición de la ley .Sin embargo cuando la deuda tuviera una parte liquida y otra ilíquida ,podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda .11 4) REGLAS DEL PAGO a) El Pago extingue la obligación cuando se efectúa ante el acreedor o ante el designado por el juez, la ley o el propio acreedor. Igualmente se considera extinguida cuando se realiza ante una persona no autorizada, pero sea ratificado o el pago haya sido aprovechado por el acreedor .Sin embargo no podría el acreedor pretender un pago adicional, por que constituiría un enriquecimiento indebido. b) El pago realizado a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada .Se protege al incapaz que no podría aprovechar útilmente aquello que se le pueda dar en pago.

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Compendio de las obligaciones – Osterling – Catillo .pag 449 Citado por Leon Barandiaran ;Comentario del Codigo Civil peruano .pag 292

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Bejarano Sanchez:Obligaciones Civiles .pag 300

c) La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado ,lo que equivale a decir que corresponde al deudor la carga de la prueba .Si no se le otorga el recibo correspondiente ,el deudor queda facultado ,para retener el pago ,por cuanto el recibo constituye la declaración escrita del acreedor aceptando la satisfacción del pago.12 d) Si se trata de una obligación con prestaciones periódicas, el recibo de alguna o de la última cuota hace presumir el pago de las anteriores .El recibo del capital otorgado sin hacerse la reserva de intereses hace presumir el pago de estos. e) Para el pago de obligaciones en moneda nacional existen dos tesis, la primera denominada Tesis Nominalista que está consagrada en el artículo 1234 del Código Civil que establece que la obligación debe ser cumplida en la cantidad y moneda pactada sin atender a la depreciación que se produzca entre el momento que se constituyó la obligación. El dinero emitido por el Estado tiene el valor que éste le fije, con total prescindencia de su aptitud adquisitiva; en consecuencia, el deudor de una suma de dinero cumplirá entregando al acreedor una cantidad igual a la prometida, cualesquiera sean las fluctuaciones que haya sufrido el poder adquisitivo de la moneda. Por una ficción legal se crea una presunción luris et de lure respecta la identidad del valor de las unidades monetarias en épocas diferentes.13 La actual situación de América Latina, donde como son lógico los males económicos repercuten inevitablemente en las esferas políticas y sociales, ha llevado a que principios jurídicos que antes se tenían por incólumes sufran continuos ataques y por consiguiente mutaciones, uno de ellos es la citada Teoría Nominalista. Esta ha intentado ser reformada, como consecuencia de "fenómenos inflacionarios", o "hiperinflacionaria”, que producen la creciente desvalorización de la moneda, con la consiguiente e inevitable baja en su poder adquisitivo. Así, y tal como señala Hernández Gil en los casos de préstamos a largo plazo, al momento que el deudor efectúa el pago se libera de una moneda desvalorizada, cuando previamente, con la cantidad originariamente recibida, en un momento que representaba un mayor poder adquisitivo, hizo inversiones que determinaron la entrada en su patrimonio de bienes no desvalorizados. Por ésta y otras razones el nominalismo afecta en cierta manera al principio jurídico de la "reciprocidad"14 Tesis Valorista que se encuentra establecida en el artículo 1236 del Código Civil que establece cuando debe restituirse el valor de una prestación, el valor se calcula respecto del que tenga el día del pago, salvo disposición legal o pacto en contrario. El valorismo moderno respeta la teoría de los riesgos: si las partes quieren asumir el riesgo de depreciación, que lo asuman. Pero cuando este riesgo no ha sido asumido, y la pérdida de valor es considerable, para que la prestación se mantenga con sentido debe ser actualizada. Y actualizarla no quiere decir aumentarla, sino darle el peso que le corresponde, el que las partes le han querido dar no sólo para el inicio, sino sobre todo

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EGACAL :Modulo Civil .pag 89 Julio Fernández Cartagena :Actualización de Deudas Pecuniarias –Implicancias Civiles .pag 68 14 Antonio Hernández Gil: Derecho de Obligaciones. pag. 339 13

para el cumplimiento. Recordemos que las prestaciones son sólo instrumentos para la satisfacción de intereses y que esto no se da bajo un principio falso.15

En el caso de obligaciones en moneda extranjera se permite que el deudor pueda pagar la obligación en la moneda extranjera pactada o en la moneda nacional al tipo de cambio de venta. El lugar en que debe realizarse el pago, es el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario. Si el deudor señaló varios domicilios, el acreedor elegirá cualquiera de ellos. El pago debe ser efectuado el día de vencimiento de la obligación, lo cual depende del plazo que se haya estipulado. Si no se hubiera estipulado el plazo, el acreedor podrá exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. Los gastos el pago corren por cuenta del deudor, ya que el acreedor tiene derecho a recibir el integro de la prestación.16 5) CLASES DE PAGO a) Pago por consignación. Consiste en el depósito que realiza el deudor de la prestación debida ante un tercero para que sea entregada al acreedor.El concepto trascrito permite apreciar que no sólo puede recurrirse a la consignación ante supuestos de mora del acreedor. Por el contrario, dicho mecanismo de extinción de obligaciones tiene un ámbito de aplicación bastante mayor, procediendo en todos aquellos casos en que no sea posible entregar la prestación debida al acreedor. Entre muchos otros, se reconocen dentro de esta última hipótesis los casos de (i) ausencia del acreedor; (ii) incapacidad del acreedor para recibir el pago; y, (iii) existencia de litigio sobre la titularidad del crédito. Es por ello que, de manera general, Diez Picazo ha señalado la procedencia del pago por consignación “(…) cuando el acreedor se niegue sin razón o justa causa a recibirlas o cuando por cualquier circunstancia no imputable al deudor el pago directo al acreedor no pueda hacerse”. Al menos de manera expresa y clara, el Código Civil peruano no contempla un remedio , lo que coloca en una difícil situación al deudor de una prestación de hacer, quien (en la generalidad de los casos) se encontrará a las resultas de la voluntad del acreedor. Para evitar encontrarse en esta posición, el deudor deberá recurrir al artículo 1316 del Código Civil, según el cual (en caso de imposibilidad temporal de la prestación) la obligación quedará extinguida cuando ya no pueda considerarse al deudor obligado a ejecutarla de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación. Esta vía de escape es limitada puesto que supedita la extinción de la obligación a que al deudor (de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación) ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla. Sería óptimo que, para estos casos, el deudor cuente con un derecho de desistimiento, tal como ocurre en el Derecho alemán. Un tema adicional que vale la pena destacar es el carácter enunciativo que (dentro de las hipótesis generales previstas en el Código Civil para que proceda el pago por consignación) tienen los diversos supuestos recogidos en la ley. Ello debe ser así por cuanto los hechos preceden al Derecho e incluso el legislador más atento puede no contemplar hipótesis en las que nuestro sentido común o nuestro sentido de justicia nos diga que el deudor debiera poder realizar un pago por consignación. Es importante mencionar que (cualquiera sea el caso en que nos encontremos) sólo las obligaciones de dar (o las obligaciones de hacer 15 16

Eduardo Benavides : El Cumplimiento de prestaciones dinerarias en el Código Civil peruano.pag176 EGACAL :Modulo Civil .pag 90

que terminen en un dar) pueden extinguirse vía pago por consignación. Esta situación representa un grave problema para aquellos deudores que, debiendo ejecutar una prestación de hacer (por ejemplo, prestar un servicio; ejecutar una obra), no cuentan con la colaboración del acreedor y no han pactado que el contrato quedará sin efecto en este escenario.17 b) Pago por subrogación Es aquel que exige la presencia de un tercero ajeno al vínculo obligacional; quien efectúa el pago no es el deudor sino el tercero, aunque no tenga interés directo en la extinción.18 Ya hemos visto que el pago puede ser efectuado no solo por el deudor, sino también por un tercero, tenga este interés o no en el cumplimiento de la obligación y , a su vez ,con o sin conocimiento del deudor. Tratándose de terceros que pagan por tener interés en la cancelación de la deuda, rigen las reglas de la subrogación por las cuales el tercero que paga queda sustituido al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías establecidas a favor del crédito que él ha pagado.19 Señala Boffi ,la subrogación no es sino el acto de sustituir ,así lo indica ,el termino subrogatio,el mismo que significa sustitución ,también debe vinculárselo con la voz surrogo, que quiere decir subrogar ,elegir en sustitución.20 Valencia Zea agrega: la función normal del pago es la de extinguir la obligación en forma absoluta Pero ,cuando una persona diferente al deudor paga al acreedor entonces no se extingue la obligación sino relativamente ,pues el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que cancelo su obligación .El pago con subrogación no hace sino desplazar a uno de los sujetos de la obligación ya que se opera un cambio de acreedor.21 c) Pago indebido Se produce cuando alguien paga por error al considerarse obligado y cree que con dicho pago extingue la deuda. El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente – deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda) Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Si carece de causa – fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra. El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos: Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, 17

Luis Velarde: Tutela del deudor ante incumplimiento de la carga de colaboración del acreedor. Pag 65 EGACAL :Modulo Civil .pag 90 19 Torres Vasquez Anibal :Codigo Civil comentado .pag 547 20 Boffi Boggero:Tratado de las Obligaciones .pag 181 21 Valencia Zea :Derecho civil(Bogota).pag 510 18

contrario a la justicia; el cual se convierte – a nuestro modo de ver – en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado. Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito. 22 d) Dación de pago Se presenta cuando el deudor no puede cumplir con el pago con el bien debido, por haber perecido, por lo que puede efectuar la propuesta de pago con un bien distinto. Para que tenga efectos cancelatorios, el acreedor debe aceptar la propuesta.En la dación en pago, el Deudor, está Obligado a pagar pero También tiene el derecho de pagar, su Derecho a extinguir el vínculo, liberarse y obligacional, recuperar su libertad para Disponer, sin inconveniente alguno, de sus bienes. Esto no lo Podría hacer de existir pendiente de pago alguna Obligación, para aquello de la prenda común o garantía colectiva, vigente en Protección al acreedor, sin embargo el bien ha perecido, ya no lo tiene por perecimiento o se halla deteriorado gravemente, Prácticamente inútil o inservible para los Destinados multas, entonces, Puede Proponer un su acreedor, el pago de la Obligación exigible Misma, Con otro bien, de valor económico similar, evitando Así Cualquier perjuicio o daño, esperando su aprobación; si el acreedor acepta la Propuesta se habrá producido la extinción de la Obligación y Quedará libre el Deudor. 23 e) Imputación de pago Se presenta cuando el deudor tiene ante su propio acreedor diversas obligaciones independientes entre sí, de distinto origen; pero de la misma naturaleza y exigibilidad. Sin embargo, no puede pagar todas ellas por insuficiencia económica o ausencia de posibilidades, aunque puede pagar algunas de ellas; por ello deberá señalar cuál de las obligaciones vencidas y exigibles podrá pagar. Imputar el pago es señalar o indicar a qué obligaciones está siendo dirigido el pago, cuál de ellas deberá ser cancelada. Las clases de imputación son: • Imputación por el deudor. • Imputación por el acreedor. • Imputación legal. Ésta opera sólo en los casos que no se haya realizado la imputación por el deudor o acreedor. Se puede seguir el siguiente orden: la más onerosa, la mayor- mente asegurada con garantía, la más antigua, y, si todas son iguales, cualquiera de ellas.24

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Manual de las Obligaciones Civiles, "José León Barandiarán".pag 73 El Derecho de las Obligaciones en el Perú. Tomo III. LUIS ROMERO ZAVALApag54 24 Jorge Lanzón Pérez, y Silvia Mosquera López. 1997. Código Civil Comentado.pag 196 23

EL INTERES I CONSIDERACIONDES GENERALES El tema de los interese como capítulo aparte dentro del pago es una innovación introducida por el código .El anterior los regulaba de manera inorgánica en algunos artículos dispersos .Asimismo ,el código vigente considera que el pago de intereses es de aplicación en todo tipo de obligaciones y no únicamente alas dinerarias ,como lo hacía el código derogado .La deuda de intereses constituye objeto de un distinto y accesorio tipo de obligación pecuniaria ,que surge y se agrega a otra obligación principal. Los intereses constituyen los frutos civiles que puede producir cualquier bien o prestación, sea o no una suma de dinero, por lo que se aplican a toda clase de deudas.25 Y, en general, una de las definiciones más aceptadas con respecto a los intereses es que éstos constituyen el costo del dinero. En realidad, ésta es una definición más que jurídica, económica. Los intereses son pues un fenómeno tanto jurídico como económico. Antes de analizar la materia precisa, debemos indicar que no necesariamente deben pagarse intereses en todas las obligaciones. El deudor sólo deberá pagar intereses cuando ello se encuentre establecido por la ley o por el contrato. Al respecto, conviene indicar que en materia contractual sólo existe un contrato en el que sí se presumen los intereses: el contrato de mutuo o préstamo de bienes consumibles. Los intereses pueden ser clasificados de muchas formas. Tomando como criterio a la fuente, los intereses son convencionales —los intereses nacen del pacto— o legales —los nacidos del mandato legal—. Sobre la base de su naturaleza, se distinguen en compensatorios y moratorios. El tema del pago de intereses es, sin duda, uno de los de mayor trascendencia en las transacciones civiles, comerciales y financieras. Nuestra legislación, en reconocimiento a la importancia y características que permiten referirse a los intereses como una institución del Derecho de Obligaciones, ha incorporado dentro del ordenamiento privado una regulación especial sobre la materia. De este modo, el Código Civil Peruano de 1984 asigna un Capítulo especial, dentro de las normas del pago, en el Libro de las Obligaciones, a las reglas relativas a los intereses. Precisamos que los preceptos del Código Civil sobre intereses únicamente se aplican a las operaciones de crédito celebradas entre los particulares, esto es, entre las personas naturales o jurídicas que no se encuentran dentro del sistema financiero. La actual regulación de los intereses significa un avance legislativo respecto del tratamiento que el Código Civil de 1936 brindó al tema que nos ocupa. Dicho Código reguló en forma inconexa, asistemática y dispersa el pago de intereses, al consignar en algunos pocos artículos las normas que debían regir tan importante materia.26 Vemos que no necesariamente los intereses deben imputarse a deudas exclusivamente dinerarias. Nada impide que versen también sobre otros bienes fungibles, además del 25

Raúl Ferrero Costa: Curso de Derecho de las Obligaciones.pag192

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Compendio de las obligaciones – Osterling – Catillo .pag 516

dinero. Si bien el pago de intereses es por regla general una deuda pecuniaria -debido a que normalmente los intereses se pagan con una suma de dinero-, si las partes convienen en que el pago de intereses sea en especie y no en dinero, la deuda de intereses deja de ser una deuda dineraria para convertirse en una deuda de valor, ya que será preciso avaluar los bienes a pagar por concepto de interés, para que sobre la base de dicho valor, sea posible el cálculo de los intereses debidos. Pero si son en especie y no en dinero, deberá ser de la misma clase y especie materia de la prestación a cargo del acreedor, ya que de lo contrario se desvirtuaría su condición de intereses, para convertirse, por ejemplo, en la contraprestación de una permuta. Aunque parezca evidente, señalaremos que no toda renta, beneficio o retribución que pague un deudor por la transferencia de un capital constituye pago de intereses. Para que sea factible hablar de pago de intereses debe existir una obligación principal, de donde los intereses son la obligación accesoria a cargo del deudor, sea porque las partes así lo han acordado, o en virtud de un mandato legal. En suma, hay obligación de dar intereses cuando en virtud de un contrato o disposición unilateral (testamento) o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable. Este valor cuantificable se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, y consiste en bienes de la misma naturaleza que los debidos por la prestación (suma de dinero o cantidad de bienes fungibles). Por ello, el interés no es una institución propia del Derecho Contractual, sino del Derecho Obligacional, pues es una obligación (no necesariamente de origen convencional) la que origina el pago de intereses.27 IMPORTANCIA DEL INTERES La primera función de los intereses en una economía de mercado es la de establecer un equilibrio entre el consumo presente y el consumo futuro (ahorro). Asimismo, el interés tiene diversas funciones en la economía, las mismas que pasamos a anotar: a) Los intereses establecen el equilibrio entre la oferta y la demanda de fondos prestables. b) Los intereses influyen en la política monetaria, incentivando o conteniendo el proceso económico. c) Los tipos de interés pueden influir en el volumen de ahorro y en particular puede observarse que con tipos de interés negativos se agudizan los procesos de desmonetización. d) Los intereses distribuyen los fondos prestables entre los distintos usuarios, de manera que los ahorros escasos se distribuyen entre aquellos proyectos de inversión cuya tasa de retorno no sea mayor a los niveles de interés"28 II) INTERESES COMPENSATORIOS

Roxana Jiménez Vargas : Intereses, tasas, anatocismo y usura –Portal de Información y Opinión Legal PUCP 28 Carlos Smith Mendoza : El pago de Intereses en el Sistema Financiero y la afección a la tutela jurídica de usuarios de créditos de consumo.pag 278 27

Como lo menciona el artículo 1242 del CC, el interés es compensatorio cuando sustituye la contrapestaprestacion por el uso de dinero o de cualquier otro bien.29El interés compensatorio tiene como finalidad el de mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento de un bien. Así, se permite cobrarle a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por el uso que haga de él. El termino compensatorio se suele utilizar en materia de indemnización de daños y perjuicios, de tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir a la prestación cubriendo tanto el daño emergente como y el lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento .De allí que se haya criticado la expresión.30 El interés compensatorio tiene como propósito restablecer el equilibrio patrimonial, impidiendo el enriquecimiento indebido en favor de una parte e imponiendo, a quien aprovecha el dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por su uso. Por ello, los intereses compensatorios cumplen con la función económica de retribución de un capital ajeno.31 La denominación de `compensatorios’ es histórica pero quizá no exprese con claridad la función de esta categoría de intereses, que hemos conceptualizado como la ganancia del capital. En este sentido, la denominación más correcta sería `intereses lucrativos’, porque compensar es igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra, y también dar alguna cosa o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. (...) Esta categoría de intereses tiene por función otorgar un beneficio, un lucro al capital invertido o transferido.”32 III) INTERES MORATORIO El artículo 1242 del CC prescribe que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso ,ya sea doloso o culposo en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor .El interés moratorio es independiente del compensatorio.33 Los intereses moratorios constituyen una sanción o penalidad que tiene por objeto resarcir al acreedor los daños y perjuicios que el deudor le causa con el incumplimiento tardío de su obligación". Precisa que "los daños y perjuicios causados al acreedor no requieren ser probados a fin de que opere la obligación de pagar intereses moratorios. Por el contrario, en la mora los daños y perjuicios se presumen. Los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria y no sancionatoria, pues es resarcitoria del retraso en el pago. En ese sentido, el deber de contribuir (consagrado de manera implícita en el artículo 43 de la Constitución) busca conseguir el cumplimiento voluntario y espontáneo de las deudas tributarias, aunque sea fuera del período voluntario,

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Código Civil ,Jurista Editores : libro VI Las Obligaciones.pag 264

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Raúl Ferrero Costa: Curso de Derecho de las Obligaciones.pag192

Compendio de las obligaciones – Osterling – Catillo .pag 518 VILLEGAS, Carlos y SCHUJMAN, Mario. Intereses y tasas. Buenos Aires, 1990, p. 100. 33 Raúl Ferrero Costa: Curso de Derecho de las Obligaciones.pag193 31 32

pero evitando así el que la Administración tenga que recurrir a la puesta en marcha del procedimiento de cobranza coactiva.34 Ahora, el interés moratorio, no presupone que en todos los supuestos en que resulte exigible exista mora del deudor, por lo que los intereses que se cobren no siempre tendrán la consideración de moratorios. Es decir, la exigencia del interés moratorio no requiere, en todos los casos, la concurrencia del retraso culpable en el obligado. Así, hay supuestos como los aplazamientos o fraccionamientos, en los que sin mediar la mora del deudor, estamos ante intereses correspectivos justificados por la disposición por parte del deudor de unas cantidades que no le correspondían durante un período de tiempo concedido por el acreedor, lo que excluye la mora. Jorge Eugenio Castañeda, señala que "la mora es el retardo en la ejecución de la obligación. Si es por culpa del deudor, se dice que la mora es so/vendí; si es por acto del acreedor, se denomina accípíend. Agrega el citado jurista que "la mora del deudor viene a ser, en última instancia, un caso de inejecución, ya que no se cumple con la obligación en el tiempo prefijado. Y aunque la obligación fuese cumplida, es obvio que el retardo ha producido daños y perjuicios". Cabe precisar que elemento esencial de la mora es el cumplimiento de la obligación de manera tardía, es decir, fuera del plazo estipulado por las partes. En tal consideración, es evidente que la mora difiere sustancialmente del incumplimiento. Por cuanto en este último la obligación no será cumplida en ningún momento.35 III) TASA DEL INTERES CONVENCIONAL Nuestra legislación civil ha optado por establecer un límite a los intereses que las partes libremente pueden convenir en las obligaciones de dar sumas de dinero, a través de la fijación de tasas máximas o nominales y, finalmente, únicas o diferenciadas, según el tipo de interés, las monedas sobre las cuales van a aplicarse, el tiempo que dure el crédito otorgado, y de acuerdo a si este último se halla o no sujeto al Sistema de Reajuste de Deudas, en adelante S.R.D. En cuanto a las características y cuantía de las tasas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio, que actualmente los particulares pueden cobrar en sus operaciones de crédito, debemos señalar que dichas tasas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 1991, y modificadas recientemente por la Circular n.° 021-2007-BCRP, publicada el 30 de septiembre de 2007. El legislador ha pretendido evitar la comisión del delito de usura, ilícito penal al cual se puede incurrir cuando se pretende cobrar tasas de interés más allá de las permitidas por ley. Al respecto, la Real Academia Española precisa que "se entiende por usura al interés excesivo o exagerado que se cobra en un préstamo, y que para algunas legislaciones como en nuestro caso constituye delito". En resumen, la finalidad y objetivo principal de la presente norma son las de establecer una tasa máxima (fijada por el Banco Central de Reserva del Perú) en el cobro de los intereses convencionales que son pactados por las partes y en mérito al acuerdo de

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Arturo Fernandez Ventosilla : Los intereses compensatorios y moratorios según la ley del impuesto a la renta. 35 CITADO por Osterling – Catillo:Tratado de las obligaciones .pag 324

voluntades, evitándose de esta manera los abusos que pudieran suscitarse en la fijación de la tasa de interés y por ende en la comisión del ilícito penal de usura. El Banco Central de Reserva del Perú refiere que la tasa efectiva máxima de interés convencional compensatorio por todo concepto es igual a la tasa máxima de interés convencional compensatorio, establecida para las operaciones activas del sistema financiero con usuarios finales. En relación al interés moratorio, éste se puede cobrar sólo cuando ha sido pactado por las partes y únicamente en relación al monto de la deuda que corresponda al capital impago cuyo plazo se encuentre vencido. En cuanto a la forma y cálculo del interés moratorio, éste se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio. De otro lado, en cuanto a la segunda parte del artículo bajo comentario, es decir, en el supuesto de que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio sobrepasara la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, se establece que cualquier exceso sobre la misma da lugar: a voluntad del deudor: a) A la devolución; o b) A la imputación al capital. Ello significa que si se cobrara un interés más allá de lo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú, no se ocasionaría la nulidad del contrato, sino cualquiera de los dos supuestos anteriormente mencionados. IV) TASAS DEL INTERES LEGAL El interés legal viene a ser aquel que opera cuando su porcentaje es establecido por la propia ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses o porque la ley lo fija en determinada tasa según la naturaleza de la operación. Con fecha 1 de junio de 1982 se promulgó la Ley Nº 23413 mediante la cual se autorizó al Banco Central de Reserva del Perú a fijar la tasa de interés legal, modificándose con ello lo estipulado por el artículo 1325 del Código Civil de 1936 derogado, cuyo texto original anterior era el siguiente: "El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso es de 5% al año". El mismo que, con la dación de la referida norma legal (Ley Nº 23413), se modificó de la siguiente manera: ."El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso será fijado periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú. Las consignaciones judiciales y administrativas que se efectúen en el Banco de la Nación devengarán el mismo interés legal a favor de quien las retira". Como es lógico pensar, frente a la devaluación de la moneda y a la inflación galopante que se dio en el país en años anteriores, tan diminuta tasa de interés legal (5% al año) significaba una situación desventajosa y perjudicial para el acreedor, por cuanto el deudor que actuaba de mala fe obtenía una ilícita e ilegal ventaja económica al negarse a cancelar la obligación en los plazos pactados, dilatando los mismos y enriqueciéndose indebidamente a costas del acreedor, llegando inclusive en algunos casos a que el deudor prefería verse requerido en la vía judicial antes que cancelar su obligación, obteniendo con ello, como repetimos, una ilegal ventaja económica. Con la modificación que se da con el nuevo Código Civil y en forma específica en el artículo 1244, se ha tratado de corregir tan desigual situación, por cuanto la tasa del interés legal es fijada periódicamente por el Banco- Central de Reserva del Perú, siguiendo una serie de factores en los cuales incide fundamental y principalmente el índice de inflación.

CAPITULO II MARCO CONCEPTUAL

CAPITULO IV MARCO LEGAL EL PAGO INTEGRIDAD DEL PAGO ART. 1220 Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. “Conforme lo establece el artículo 1220 del Código Civil, el pago se entiende efectuado solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, es finalidad del pago el cumplimiento de la obligación debida con el acreedor, conforme a lo pactado respecto de la integridad de lo que voluntariamente se acordó y en el tiempo en el que deberá de ejecutarse lo expresamente acordado” CAS. N°2579-2006 Arequipa,(S.C.P) El Peruano,05-01-2007,p.18396.

INDIVISIBILIDAD DEL PAGO ART. 1221 No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda. “La extinción total de una obligación se produce cuando se ejecuta íntegramente la prestación ; sin embargo ,resulta perfectamente posible que la obligación se extinga parcialmente ,requiriéndose en este caso el acuerdo entre las partes ,lo cual se produce generalmente cuando el acreedor acepta el pago parcial ,quedando vigente la deuda por el saldo pendiente” CAS. N°1369-2000 Chincha , El Peruano,30-01-2001,p.6806. PAGO REALIZADO POR TERCERA PERSONA ART. 1222 Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.

"Cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación o con el asentimiento o no del deudor, puede hacer un pago válido, pero tiene que ser aceptado por el acreedor como ejecutado íntegramente y a su entera satisfacción" (Exp. Nº 884-98, Tercera Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 80).

VALIDEZ DE PAGO ART. 1223 Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo. Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

APTITUD LEGAL PARA RECIBIR EL PAGO ART 1224 Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él. “El pago se entiende válidamente efectuado ,no solo cuando se realiza al acreedor o al designado por el juez ,por la ley o por el propio acreedor, sino incluso ,cuan habiendo sido efectuado a persona no autorizada ,el acreedor lo ratifica o se aprovecha de el “ CAS. N°3778-2006 Ancash (S.C.T) . El Peruano,03-01-2008,PP 21389-21390

PAGO A PERSONAS CON DERECHO A COBRAR ART. 1225 Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.

AUTORIZACION A PORTADOR DE UN RECIBO ART 1226 El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. "Por la presunción contenida en el artículo 1226 del Código Civil, se concluye que la tenencia de la factura autoriza al agente a recibir el pago correspondiente a dicho documento" (Exp, 96-94-Lima, Gaceta Jurídica N° 52, p. 16-A).

PAGO A INCAPAZ ART 1227 El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.

INEFICACIA DEL PAGO ART. 1228 El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación

PRUEBA DEL PAGO ART 1229 La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado "El artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil establece que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; dicha norma, por cierto predominantemente procesal, exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero normalmente es el demandado en su condición de deudor" (Cas. N° 1877-99. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 33. Junio, 2001, p. 264).

RETENCIÓN DEL PAGO ART. 1230 El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado. “Conforme al artículo 1230° del código civil, corresponde al acreedor la obligación de obtener la declaración judicial que inutilice el titulo extraviado y no al deudor como erróneamente se señala en la resolución recurrida” CAS. N°3243-98 Callao . El Peruano,27-09-1999,p 3583

PRESUNCIÓN DE PAGO TOTAL ART 1231 Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario. "El deudor puede pagar una o algunas de las prestaciones, aunque otras queden insolutas, pero el acreedor puede rechazar el pago correspondiente a una prestación, habiendo otras anteriormente vencidas y no satisfechas; sin embargo, si el acreedor recibe tal pago, otorgando el recibo respectivo, la ley presume iuris tantum, a favor del deudor, que las prestaciones anteriores también se hallan pagadas" (Cas. Nº 1697-96-Loreto, El Peruano, 3/06198, p. 1237).

PRESUNCIÓN DE PAGO DE INTERESES ART. 1232 El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.

PAGO CON TITULOS VALORES ART. 1233 La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

PAGO EN MONEDA PACTADA ART 1234 El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado. ''Tratándose de deudas contraídas en moneda nacional, su pago no podrá ser exigido en moneda distinta, entendiéndose como moneda nacional la que rige en el momento del pago parcial o total" (Cas., p 782-97-Lima, El Peruano, 08101/99, p. 2447).

PAGO EN MONEDA EQUIVALENTE ART. 1235 No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación. Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago. "La indemnización por responsabilidad extracontractual necesariamente debe ser compensada con una suma de dinero que tenga curso legal. Si bien en virtud de la teoría valorista se viene utilizando como unidad de referencia una moneda dura como el dólar americano, debe entenderse que sólo sirve para graduar el monto, mas no para autorizar una indemnización en moneda extranjera". (Exp. Nº 2341-92...Junín, Normas Legales N° 232, p. J-12)

CÁLCULO DEL VALOR DEL PAGO ART. 1236 Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.(*)

PAGO EN MONEDA EXTRANJERA ART. 1237 Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago. (*) “El articulo 1237° del código civil dispone que pueden concretarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales ,para que ello sea factible tiene que existir un convenio ,por que quien no acepta el pago en moneda extranjera ,debe realizarlo en moneda de curso legal en el país” (Cas. Nº 294-97 Piura, El Peruano, 08-07-1998, p. 1418).

LUGAR DE PAGO ART. 1238 El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

CAMBIO DE DOMICILIO DEL DEUDOR O ACREEDOR Artículo 1239 Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor. “Conforme lo dispone el artículo mil doscientos treinta y nueve del código civil ,si el deudor cambia de domicilio habiendo sido designado este como lugar para el pago ,el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Como puede apreciarse la facultad de exigir el pago en el domicilio señalado convencionalmente asiste al acreedor, aun cuando el deudor domicilie en lugar distinto al primigeniamente señalado” (Cas. Nº 2874-03Tacna(S.C.T)(Corte Suprema de justicia ), El Peruano,31-032005,pp.13833-13834). PLAZO PARA EL PAGO Artículo 1240 Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. GASTOS DEL PAGO Artículo 1241. Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.

EL INTERES INTERÉS COMPENSATORIO Y MORATORIO ART. 1242 El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. "El daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, a tenor de lo prescrito en la segunda parte del artículo 1242 del Código Civil. En ese mismo sentido, la indemnización consistente en el pago de intereses moratorios integra el pago de la penalidad, conforme a lo previsto en el artículo 1341, in fine, del citado Código" (Cas. N° 3192-98-Lima. El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 403). "El interés compensatorio es el que se paga como contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; interés moratorio es el que tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago; y tasa de interés es el por ciento de rédito a pagarse en cualquiera de los dos casos anteriores" (Exp. Nº 3127-97, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, "Jurisprudencia Actuar, tomo N° 2, N° 87).

TASA MÁXIMA DEL INTERÉS CONVENCIONAL Artículo 1243 La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. "Las partes pueden pactar las tasas de intereses compensatorios y moratorios que crean convenientes, siempre que no superen la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva; sin embargo, cuando se trate de actividad de intermediación financiera, no es aplicable la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, pues las empresas del sistema financiero pueden fijar libremente las tasas de interés, tal como lo dispone el artículo nueve de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros" (Cas. N° 1549-97-Lima).

TASA DE INTERÉS LEGAL ART. 1244 La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

PREVALENCIA DEL INTERES LEGAL ART 1245 Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

PAGO DE INTERÉS POR MORA ART. 1246 Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. "La renuncia del acreedor al cobro de los intereses pactados en el contrato, no implica renuncia del cobro de los intereses legales que generan las obligaciones de dar suma de dinero" (Cas. N° 687-97-Lima).

INTERÉS EN OBLIGACIÓN NO PECUNIARIA ART 1247 En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.