Ordenanzas Municipales de La Habana, 1862

011Ш1Ш1 «TBEEl РАКА Y¿PUEBLOS DE S U T E R M I N O MUNICIPA L. **»• HABANA. Imprenta del Gobierno y Capitanía gener

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011Ш1Ш1 «TBEEl РАКА

Y¿PUEBLOS

DE S U T E R M I N O

MUNICIPA L.

**»•

HABANA. Imprenta del Gobierno y Capitanía general por S. И. 1862.

ÍNDICE J)E

LAS

ORDENANZAS DE CONSTRUCCIÓN. Oficios de remisión de las Ordenanzas al Gobierno Superior y de este aprobándolas. » Capítulo 1 ? Disposiciones generales. 2 ? V i a s urbanas. 3 ? Proyectos de nueva población. 4 ? Alineaciones. 5 P Licencias para edificar. 6 ? Altura de las casas y otras reglas sobre edificaciones. 7 ,° Obras permitidas y obras prohibidas. 8 p Salientes. 9 p Obras forzosas. 10 P Edificios ruinosos. 11 P R e g l a s sobre demolic'ones. ] 2 P R e g l a s sobre constru xiones. 13 p Precauciones contra incendios. 14 P Máquinas de vapor. 15 p Medianerías. 16 p Servidumbres de vistas y de luces. 17 P Construcción de so'tanos y sus contramuros cuando arriman á pared medianera. 1 8 ? Establos ó cuadras, almacenes de sal y depósitos de materias corrosivas. 19 P Desagüe de los tejados, pozos y conductos de toda clase de aguas. 21) P Reconocimientos y penas. 21 P Competencia y notificaciones en materias ne p o licía urbana. 2 2 ? Arquitectos municipales y directores de obras. 2'-i ? Disposiciones transitorias. Apéndice.

GORREGIHiEXTO f)E LA f l A I M . i

NEGOCIADO DE POIilClA URBANA.

El E x c m o . Sr. Gobernador Suuerioi C i v i l , con fecha 30 dé Diciembre ultimò, se ha servido dirigir á esté ' C o r r e gimiento la comunicación siguiente: •'Visto el oficio de V . S. de 18 de O c t u b r e último, á que acompaña el proyecto de Ordenanzas de Construcción para esta ciudad y pueblos de sujurisdiccion,' presentado por V . ; S . al E x c m o . Ayuntamiento y discutido y votado por este en uso de las facultades que le concede el artículo 60 del R e a l decreto de 27 de Julio de 1859: V i s t a la nueva comunicación de V . S. de 29 del corrient e , en que expone la necesidad de qué el expresado p'róyéctq •empiece á rejir lo mas pronto posible, para dar "solución y póber término á las infinitas dificultades en qué se ven e n vueltos la Administración y sus agentes por falta de un rég i m e n prexistente al que se arreglen y por el que se decidan las cuestiones de policía ürb'ahaque á cada paso se ¿uscitun con motivo del sistema dé reformas que ha inaugurado el actual Municipio: ' Vistos el Caso 2 . ° y la última parte del artículo .60 de la ley orgánica de Ayuntamientos, seguii'los duales para ser ejecutivas las deliberaciones dé estos Cuerpos sobre lá for-

— 4 macion de Ordenanzas municipales y Reglamentos de p o licía urbana y rural necesitan de l i aprobación del Gobierno Superior C i v i l : Y considerando, que es, en efecto, do imprescindible necesidad y de suma urgencia p.»n«r cuanto antes termino á la inceitidumbre en que se hallan las cuestiones de policía urbana, por la falta de un reglamento que establezca bases para su mas acertada solución y las dirima previsora— H e resuelto dar mi aprobación, para su cumplimiento provisional, al expresado proyecto de Ordenanzas de Construcción para esta ciudad y pueblos de su término, con las modificaciones propuestas por la sección respectiva y la Secretaría de este Gobierno Superior Civil que se detallan en la adjunta nota. A l propio tiempo, he dispuesto proceda V. S., con la brevedad posible, á publicar en el diario oficial, y por separado, si lo estima conveniente, las Ordenanzas de que se trata, y que, conforme propone V . S., se permita á los p e r i ó dicos políticos y administrativo*, en artículos editoriales ó de redacción, previamente sometidos á la censura establecida, una decorosa y razonada discusión «obre ellas por el término de dos meses, contados desd^ la indicada publicación. H e c h o así, dirigí ni V . S. á este G o b i e r n o Superior los periódicos ó revistas en que se hayan publicado artículos sobre las Ordenanzas, con las observaciones (pie acerca de sus razonamientos estime V . S. procedentes, á fin de pasarlo todo á informe del Concejo de Administración, y , con vista d e lo que exponga, dispensarles mí aprobación definitiva ó r e solver lo que corresponda. Dios guarde á V . S. muchos años. H a b a n a 30 de D i ciembre de 1861.—Francifco S e r r a n o . — S r . Gobernador Político, Corregidor de e^ta c i u d a d . " Y , en observancia de lo prevenido por S. E., Le dispuesto q j e las expresadas Ordenanzas, con los documentos á. ellas anexos, se publiquen en el periódico oficial para conocimiento del público, y MU exacto cumplimiento por quienes corresponda una v e z transcurridos! plazo de ocho dias, desde su publicación, que al efecto se fija en el articulo 475^H a b a n a 8 de E n e r o de 1862.—Antonio Mantilla,

E X C M O SR.

R a m o muy importante de la administración municipal, la policía urbana y - d e construcciones constituye una dé las primeras necesidades de los pueblos y debe ser uno d é l o s mas especiales cuidados de sus gobernantes. M e r c e d á ella, se disminuyen las causas de insalubridad d é l a s poblaciones, se embellece su aspecto, se facilita el tránsito, se abaratan los precios de las viviendas, se a u m e n tan el vecindario y la concurrencia de forasteros, se entienden la industria y el comercio, y sé proporcionan, en fin, á propios y extraños cuantos medios de higiene, de comodidad y solaz están al alcance de los adelantos modernos. N o podían, portarito; dejar de llamar la' atención de éste Corregimiento, como llaman la de cuántos nacionales y e x tranjeros visitan por p r i m e r a v e z l a H a b a n a , él lamentable y por todos lamentado descuido q n e s e r i ó t a en la policía urbana de esta importante ciudad, la irregularidad qu'e p r e sentan muchas de sus calles y casas, la'ihipVevisioD c o n q u e se forman nuevos proyectos de población, la facilidad con q u e hasta hacie p o c o se autorizaron éstos proyectos y se concedieron permisos para levantar edificios poco arreglados a las exij^ncias del arte, y el abuso con que frecuentemente se prescindió dé toda autorización y de todo permiso, se traspasaron abiertamente los concedidos, ó sé fattó, en una ú otra forma, ó las bases, á los planos y á la» condiciones con que se otorgaron. ;

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- 8 — Una población esparcida, irregular y sin límites fijos; calles estrechas, tortuosas, desniveladas y de diversa latitud, sin empedrado y sin aceras, en su mayor parte; barrios enteros sin trazado, sin cloacas, sin sumideros, con caños brotaudo aguas infectas á las vías públicasy conviniéndolas en pestilentes é insalubres pantanos; plazas sin regularidad, sin árboles, sin portales aquí, con portales allá, abiertos unos, cerrados otros al tránsito público; casas de madera, deformes y raquíticas, sucias y ruinosas, al lado de edificios nuevos y elevados, elegantes y hasta lujosos, dan, en efecto, al que por primera v e z pisa este suelo una idea muy distinta de la que se ha formado de la culta y opulenta Habana Y a el Gobierno Superior Civil, con una previsión laudable, y el E x c m o Ayuntamiento, con un celo que le honra, se ocuparon en diversas ocasiones de mejorar este triste e s tado de cosas, quesi pudo tener justificación mientras la policía urbana y de construcciones estuvo á cargo de manos rutinarias, no puede tener disculpa desde que se reconoció su influencia en el bienestar de los pueblos y por Real orden de 29 de Octubre de 1859 se crearon plazas de arquitectos municipales para esta ciudad y algunas otras grandes poblaciones de la Isla. Sin embargo, el espíritu derutina, que seca cuanto t o ca, como las H a r p í a s de la fábula, había bailad» medios de esterilizar este fecundo pensamiento de la administración anterior, de condenar á la inactividad á los arquitectos nombrados, y de p r o l o n g a r l a ilegal existencia de los simples alarifes, malamente llamados Maestros mayores, que aun continuaban en el pleno goce de sus exhorbitantes funciones cuando me encargué del C o r r e g i m i e n t o de la ciudad. Dirijiéronse mis primeros actos á cumplir la disposición soberana, desembarazarme de los perjudiciales servicios de los titulados Maestros mayores, poner en el ejercicio de su encargo á los arquitectos municipales, apresurar la formación de un reglamento para el servicio de éstos, proponer al Municipio y á V . E . el levantamiento del plano g e o m é trico de los pueblos de la jurisdicción y terrenos llamados & poblarse, y preparar las bases para la redacción de unas buenas, extensas y completas Ordenanzas de policía urbana y de construcciones. Desde entonces, los arquitectos entienden exclusivamente en este servicio, para que atiendan á él debidamente

—9— se ha elevado á tres el número de ellos y s e l e s han dado auxiliares retribuidos por los fondos municipales, en la presentación y examen de proyectos de población y planos de edificios se ob>erva mas formalidad, y las buenas ideas, á la par que las saludables prácticas en materia de policía urbana, van ganando terreno hasta en el ánimo de los mas recalcitrantes en las sendas de la rutina y de los m&a remisos en las vías del progreso. P e r o , c o m o la anarquía en las ideas es siempre inseparable compañera de la anarquía en los hechos, y la anarquía, así material como moral, no produjo nunca mas que perturbaciones y conflictos, la perturbación que el sistema antiguo introdujo en todos los ramos de la policía urbana ocasiona ahora á cada paso, en el tránsito de la anarquía al orden, grttves y casi insolubles conflictos al Municipio y al Corregimiento, encargados de echar y consolidar las bases del nuevo sistema. P a r a cumplir este e n c a r g o y resolver esos conflictos, la administración municipal ha tenido el honor de consultar á V . E. muchas medidas de importancia, tales como el a r r e g l o del servicio de establecimiento de aceras, la contratación de un empréstito para dar gran impulso á estas obras y á las de adoquinado, el levantamiento del plano geométrico de la jurisdicción en lineas curvas de nivel, el estudio de un sistema general de desagües, la creación de recursos para construir entretanto cloacas ó alcantarillas en los puntos de mas urgente necesidad; y ahora v i e n e á completar su obra, sometiendo á la ilustrada consideración de V . E . un proyecto de Ordenanzas de Construcción para la ciudad de la H a b a n a y pueblos de su término, concienzudamente formado, maduramente discutido. Si V . E . se digna echar una ojeada sobre los 15 artículos que en el capítulo 5. ° de las Ordenauzas municipales, hoy vijetites, se consagran á asunto tan interesante, se c o n vencerá de la insuficiencia de ellos para arreglar y resolver las infinitas cuestiones que en todas partes surgen en materia tan delicada, y que con mucho mas motivo deben surgir, donde, por la irregular manera con que se ha construido la mayor parte de la ciudad, por la falta de un buen plano geométrico, por la carencia de arquitectos particulares, por la impericia de los que en su defecto dirijen las construcciones y por el escesivo apego al principio de l ¡ -

— 10— bertad en la acción individual, mas desarrollado aquí que en parte alguna del mundo, hay necesidad de enmendar paulatina, pero perseverantemente, los errores del pasado, de evitarlos muy cuidadosamente en el porvenir, de conciliar los derechos de los propietarios con las exigencias d é l a policía urbana, y , por consiguiente, de una estensa y previsora reglamentación. Y o creo haber llenado todos esios extremos en el proyecto de Ordenanzas que elevo á la aprobación de V . E . U n lijero análisis de sus principales disposiciones y de los fundamentos de ellas servirá á V. E. de guia para su examen, á la v e z que de justificación de las Ordenanzas ante el público. Uno de los mas g r a v e s y mas irremediables defectos de la ciudad es, sin duda, la extensión ilimitada de su inmensa área, defecto orijinado de la prohibición de edificar en las zonas de fortificación, y de la tendencia á hacerlo en la línea de las largas y tortuosísimas calzadas que enlazan á la H a b a n a con las poblaciones desu término. Esta tendencia, si bien muy natural, porque los que edifican buscan de preferencia solares poco costosos y sitios transitables, amplios y ventilados, ha sido y es perjud'icialísima, porque la ciudad se ha extendido y va extendiéndose cada v e z mas escesiva y desconcertadamente, porque Jos proyectos de nueva población se han hecho tomando por base los zig-zags de esas calzadas, porque de aquí han resultado irregularidades monstruosas en el trazado de los barrios, é innumerablesconstrucciones aisladas, y porqué la administración municipal no puede atender sin graves, sacrificios á todas las necesidades de. la . policía urbana de ,1a¡ naciente población, que reclama los ¡mismos, beneficios, y se., cree con los mismos derechos que, la antigua. Para contener dentro de prudentes bases esa tendencia, para remediar en lo posible, este ma|, e n e l artículo .1.,°. de, las Ordenanzas se determinan loslímiteside la ciudad pollos de la nueva línea de fortificaciop proyectaijaj y en el 22 se establece q u e . " p a r a que puedan aprobarse, los prqyectos/de repartos de,terrenos ¡eii solares, es,necesario q u e estén comprendidos dentro de¡ Jasmonas de, ppblacjfto, mai^ cadas en el plano t o p p g r á f l c p , d é l a . I í a b . a n a y pueblos de su, término'ppuoicipal, qúejSe.estaievantando;;que enlacen, ó sexi,.; posible enlazados, con ,otra pppjaeíop exis,ten te ó. prayect,^-.. t

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— l i dia, ó que constituyan desde luego un pueblo d barrio aislado por límites naturales." D e este modo, se concentrará la población, se regularizará su trazado, no se extenderán las construcciones aisladas á puntos tarde d nunca llamados á poblarse, se edificarán los innumerables solares que hay y e r m o s en puntos preferentes, podrán satisfacerse mejor las exijencias de la policía urbana; y todo esto sin contrariar, en lo que tenga verdaderamente de progresivo, la tendencia de ensanchar la población, ni coartar, en lo que tenga de rigurosamente l e j í t i m o , el derecho de construir nuevos barrios á los que r e u T nan medios y recursos paia hacerlo con las condiciones inseparables de proyectos de tanta importancia^ E l levantamiento del plano geométrico en curvas de nivel, que, gracias al decidido apoyo de V . E., se está, ejecutando á toda prisa, no solo contribuirá á semejante pror pósito, sino que marcará además las tres d cuatro grandes vías que han d e e n l a z a r la ciudad antigua con la ciudad nueva, establecerá las que han de recibir ensanche, uniformará las de diversa latitud hoy proyectadas ó en principio de ejecución, y fijará su nivelación y alineamiento, a l a par que sus medios de desagüe. Es un principio de administración municipal, sancionar do por el resultado de una larga y universal experiencia, gue para crear poblaciones regularizadas y bellas es necesario que antes se tracen y abran las callea en que se han de levantar las nuevas construcciones. D o n d e se ha respetado este principio, existen poblaciones hermosas y saludables, que son el orgullo de los naturales y la admiración d e los extranjeros: donde para nada se ha tenido en cuéntala conveniencia general, el interés particular, al construir. pueblos deformes é insalubres, ha levantado padrones de triste imprevisión y de torpe egoísmo. P o r desgracia, y apesar del ejemplo que, así de antiguo como contemporáneamente, le ofrecían casi todas Jas ciudades del N u e v o . M u n d o , en la H a b a n a se ha seguido, el último sistema* si sistema puede llamarse la falta completa de toda regla y la sumisión absoluta al c i p r i c h o individual. De tan desastroso sistema, o, mejor dicho, de tal falta de todo sistema,! han naciJoesos barrios sin trazado.alguno, es.is calles tortuosas y sin nivelamiento, esos proyectos de nueva, población en dii'eccioneá encontradas y con Vía* de :

—12— varia anchura, esa ciudad exterior, en fin, mus extensa, mas poblada y de mas porvenir que la de intramuros, que va levantándose con mas defectos y menos previsión aun que la antigua. A remediar, prevéer y determinar lo necesario sobre todos estos puntos, y los demás con ellos relacionados, se dirijen los capítulos 1. ° , 2. ° , 3. ° y 4. ° de las Ordenanzas sometidas á la aprobación de V . E . Hasta hace poco, todo el que quiso abrir una calle la abrió á su modo y manera, sin tener para nada en cuenta su mejor dirección, ni el paralelismo con las inmediatas, ni la regularidad de su anchura, ni las necesidades del tránsito, ni las exijencias de la salubridad, ni las reglas del ornato. A s í , hay muchas cal les, tanto de las antiguas como de las de los nuevos proyectos de población, no solo en dirección oblicua y aun formando ángulos, sino que en unos puntos tienen fijada la anchura de ocho varas, en otros la de diez, y en los restantes la de doce, según la época en que se hizo el reparto, la ilustración del que lo formó y las ideas que prevalecían en los que lo aprobaron. A s í , hay calles en que la nivelación de la vía está por un lado á la altura de los tejados de las casas construidas en el centro, ó á doble ó triple altura de las levantadas en el lado opuesto, y en que, tirando una rasante de un e x t r e m o á otro,, resultan en medio dos planos escesivamente inc'inados, que concentran las aguas pluviales y forman verdaderos torrentes, ó una pendiente constante, de 5 á 15 grados y mas, que las precipita con violencia y hace imposible todo pavimento. A s í , en fin, ó el suelo natural de esas calles se halla en su estado primitivo, ó su pavimento artificial, no bien a s e gurado, por la falta de buenos materiales y de cloacas ó cunetas que nunca se intentóconstruir, es diariamente a r rastrado por las aguas, al paso que todos los recursos de la muaicipalidad son insuficientes para atender al empedrado de una ciudad ilimitada y á las reparaciones constantes que exijen las innumerables extensas calles abiertas en terrenos fangosos, jamás desecados ni pavimentados. Según las nuevas Ordenanzas, en lo sucesivo solo podrán abrirse calles rectas entre dos l neas paralelas y de los tres órdenes fijados en el artículo 15, ó sea de 25, 14 y 10

— 1 3 metros, las últimas de las cuales únicamente se tolerarán en aquellos proyectos en que, por ser continuación de otros y a realizados, no pueda dárseles mayor anchura; para abrirlas, será necesario permiso de la administración, previa la presentación de planos y nivelamiento del terreno, y todo el que abra una calle, antes de vender los solares lindantes con ella, estará obligado á hacer los movimientos de tierra que exijan las rasantes aprobadas, á constituir su primer pavimento, á establecer aceras á ambos lados de la vía, á dar curso á las aguas pluviales, construyendo al efecto cloacas ó alcantarillas, y á llenar, en fin, oportunamente las demás condiciones fijadas en el capitulo 2 . ° á los que abran, ensanchen d rectifiquen vtes urbanas. Estas mismas obligaciones se estienden naturalmente á los que forman proyectos de nueva población, de cuyo i n teresante particular, descuidadísimo hasta ahora, se trata extensa y detenidamente en el capítulo 3. ° , el mas i m portante y de mas ventajosos resultados, para el porvenir de cuan'os contienen las presentes Ordenanzas. En la fiebre de repaitir terrenos en solares, que se desarrollo' aquí á la par que la fiebre de las sociedades anónimas, apenas quedó estancia alguna regularmente situada que no fuera objeto de un proyecto de población, formado precipitadamente por el primer agrimensor que sé halló á mano, mal ojeado por uno de los Maestros mayores del E x c m o . Ayuntamiento, y aprobado sin mucho examen por la Municipalidad; lo que no debe parecer extraño en el calor de la escitacion febril, en el atraso en materias de p o licía urbana que entonces dominaba, en la faka de buenos facultativos que ilustraran al Cuerpo Municipal y en la alucinación de los dueños de terrenos, que 3e imaginaban ver los suyos poblados como por ensalmo. Si todos los terrenos bajo tan alhagüeñas esperanzas repartidos entonces, y de entonces acá, se hubieran poblada ó estuviesen llamados á poblarse en breve, los suburbios se extenderían ya en caserío compacto hasta Marianao, la Habana tendría muy pronto cabida y albergues para mas de quinientos mil habitantes, y la población de la capital de la isla de Cuba habría crecido, ó crecería rápidamente, en mas gigantescas proporciones que la de los Estados-Unidos en los últimos años. P e r o , corno lo que no tiene sólido y racional funda-

—lamento se derrumba muy pronto, las duras cuánto enseñadoras lecciones de la experiencia no tardaron en desvanecer el delirio de las sociedades anónimas; y así como de él no quedan hoy mas que ruinas y desastres, de los ilusorios proyectos de población tampoco quedan mas que trazados absurdos aprobados, solares vendidos á precios exhorbitantes en que se cultiva maloja en vez de haberse levantado fábricas, y tal ó cual calle aquí ó allí medio formada, tal d cual casa aquí o' allí mejor ó peor construida, que hacen muy difícil el levantamiento del plano geométrico, muy delicada la reforma de la población, muy arduo el conciliar los derechos adquiridos en lo pasado con los intereses del porvenir, y casi imposible el sujetar á un plan uniforme y ordenado lo que en un principio se hizo ó proyecto' aisladamente y sin concierto, A p e s a r de todo, si paso la fiebre de las sociedades anónimas, aun dura la fiebre de los proyectos de población, y apenas hay quien tenga en ciertos sitios un pedazo m a s o ' menos extenso de terreno que no pretenda un dia u otro repartirlo en solares y presente al efecto un proyecto mal combinado, dirijido soío á aprovechar lo mas posible su área, sin tener para nada en cuenta la forma de ella, ni la dirección de las calles, ni el,paralelismo con las inmediatas, ni el enlace, nivelamiento y anchura de las unas y las otras. Este afán incesante, este ardor inextinguible de p r o yectos de nueva población se concibe y se explica bien, si te considera que para formarlos no se necesita hacer sino el insignificante gasto de los honorarios de un agrimensor durante algunos d i a s d e trabajo, y que, al ser aquellos aprobados, no se impone ninguna obligación á los que los forman, mientras que un terreno de cultivo por el solo hecho de ser distribuido en solares centuplica en muchos casos su valor, y , cuando menos, lo decuplica. P o r otra parte, como en los terrenos así repartidos no se obliga á fabricar, como tampoco se cumplen con rigor las disposiciones vijentes respecto a l a edificación en el término de un año de los solares que existen yermos en la parte poblada de la ciudad, como por semejantes causas estos se mantienen á un precio escesivo, y como, ademas, se presiente el ensanche que está llamada á tomur la población, no faltan compradores de buena fé ni especuladores de larga vista que adquieran solares de los repartos aprobados; sola-

—15vesque ninguna carga les imponen, que no necesitan siquiera cercar y que pueden seguir cultivando, que mañana aislarán con una mala cerca d un frágil colgadizo de tablas, que así podrán destinar desde luego á depósitos de efectos ó á usos fabriles, obteniendo un rendimiento crecido con un capital exiguo, que en época no muy distante se hallarán en sitio poblado, y que un dia ú otro puede atravesar una calzada ó un férío-cárril y valerles una considerable indemnización. L a previsión administrativa, el verdadero deseo de fomentar la población, el justo interés de que el espíritu de monopolio no impida su desarrollo, el deber municipal de atender á la regularizacion, á la salubridad, á la policía y al embellecimiento de la ciudad, la conveniencia pública, en una palabra, reclaman, justifican y hacen urgente la a d o p ción de las disposiciones que en el capitulo 3. ° de las nuevas Ordenanzas se dirijen á trazar reglas para los nuevos proyectos de repartos, á imponer á sus dueños ciertas o b l i gaciones antes de vender los solares, á exigir á los adquirentes de ellos el cumplimiento de las que los repartidores dej a r a n de llenar, á poner estos solares bajo las le/es comunes de impuestos y de fabricación, y á hacer extensivo lo p r e venido sobre apertura y clasificación de vias, anchura de calles, establecimiento de rasantes y demás condiciones g e nerales que se establecen para los nuevos reparto*, no solo á los antiguos, sino á los barrios existentes que no tengan trazado, ó que, aun teniéndolo, se juzguen susceptibles de reforma, ya por la importancia del barrio, ya por ser la mayor parte de sus casas de madera, ya por el poco valor de las de manipostería, previa, por supuesto, la correspondiente indemnización en los casos que proceda; E l espíritu de rutina y el espíritu de oposición, apoyándose en el "dejad hacer, dejad pasar" de ciertos economistas, clamarán que se va á entorpecer el desarrollo de la población, que se ponen demasiadas trabas para los repartos de terrenos, que no habrá quien distribuya los suyos en solares con las restricciones establecidas. Clamor es este que pronto se desvanecerá, e r r o r e s ese que no tardará en d e mostrarse. Ciertamente, los forjadores d * proyectos de nueva población no serán en adelante tan numerosos como hasta aquí; p e r o los que verdaderamente tengan terrenos apropós'to

— l G para hacerlos y medios de llevarlos á cabo, lialiaián mas garantías y mas estímulo para acometer la empresa, portjue el proyecto no estará expuesto, como los irregulares t r a z a dos hasta ahora, á modificaciones ulteriores; porque los solares de repartos en que se llenen todas las condiciones e x i g i das podrán fabricarse desde luego, sin dificultad alguna; por que un solar en unacalle recta, ancha, nivelada, con cloacas, con pavimento, con aceras, con alumbrado, valdrá triple ó cuádruple que otro sin ninguna de estas circunstancias; por que todo reparto donde tales condiciones se llenen se convertirá pronto en un centro de población bella, compacta é i m portante. Y r o s e diga que estas exigencias son exorbitantes; pues nada mas natural que el que las vías urbanas se tracen antes de emprenderse las construcciones; nada mas indicado que el que se nivele el terreno en que se ha de construir una población; nada mas necesario que el que se dé curso a l a s aguas, á costa del que ha de convenir en barrio nn sitio y e r m o ó de cultivo; nada mas justo que el que se constituya el primer pavimento de la calle, á expensas también del que ha de aprovecharlos solares á ella contiguos; nada mas equitativo, en fin, que el que disfrute de estos beneficios costee los gastos extraordinarios de instalación riel alumbrado, cuyo sostenimiento, asi corno e l d e los demás servicios d e l a s v i a s públicas, ha de correr después á c a r g o del Municipio. En mas d menos extensión, y en una ú otra forma, así se hace en la Península; así se hace en los Estados-Unidos; así se hace en P a r i s mismo, apesar de que su presupuesto municipal ascendió el año pasado á la enorme suma de 103.564,614 francos; así se hace, y debe hacerse, en todos los pueblos bien administrados. Y estas opiniones están tan generalizadas, y estas prácticas son tan antiguas en aquellos paises, que ya en 1807 el Consejero de Estado francés, M . Beugnot, en un informe á este alto cuerpo, consignaba que "si tales servidumbres se convirtiesen en una carga común átodos los habitantes de una ciudad, seria hacer un presente á los propietarios de casas con el dinero de los que no lo son." Dejando á un lado este punto, sobre el que, si n o t e miera ser difuso, podría alegar las mil y mil razones que justifican lo en él dispuesto, verá V. E. que en el capítulo

— 17— 4. ~ se determina todo lo relativo á alineaciones, que en el 5. ° se establecen la forma y trámites de las licencias para edificar, que en el 6. se fijan la altura de las casas y otras reglas sobre edificaciones, y que en el 7. ° se definen las obras permitidas y las obras prohibidas. Sobre el capítulo de (dineacioiies, nada tengo que obscrvar, pues las reglas que en él se fijan son tan necesarias, tan claras, y están tan generalmente admitidas, que no pueden dar lugar á disentimiento razonable, ni á objeción alguna fundada. Lo mismo casi suced • con el capítulo relativo á las licencias para edificar, cuya formt se fija y cuyos trámites se establecen, siempre con la mira de^facilitar su concesión, y con la nueva garantía de que, si á los treinta dias de p r e sentada u ía solicitud no se hubiese otorgado la licencia, ni héchose notificación alguna especial al interesado pura que no emprenda las obras, por estar declarado el barrio en estudio p i r a reforma, deber alinearse ¡a calle, ser el proyecto inadmisible tí otra causa justificada, pueda ejecutarlas de3de luego sin incurrir en responsabilidad, siempre i{ue se sujete estrictamente á los planos presentados. D e este modo se concilia la vigilancia de la administración con las exigencias de los dueños de solares, se hace imposible la lentitud de los agentes que intervienen en esta clase de expedientes, y se facilita un servicio importante; servicio que podría abreviarse aun mas si las licencias para f a b r i c a r s e concedieran por el Corregimiento, previo i n f o r me de los arquitectos, cuando se trate de calles alineadas, como se hace en Madrid en virtud de lo dispuesto en la regla 4. del Real decreto de 21 de Junio de 1854, y solo se sometiesen los expedientes al E x c m o . Ayuntamiento cuando tenga necesidad de deliberar sobre indemnizaciones por reformas, d sobre la apertura y alineación de calles, pasadizos y plazas, á cuyos puntos parece limitar sus facultades el caso 2. ° del artículo 60 d é l a ley municipal vigente: ext r e m o importante sobre el cual llamo la ilustrada atención d e V , E. L l a m ó l a también sobre el artículo 96, en que se fija la altura de las casas, según el arden de las calles. L o s arquitectos, con cuyo acuerdo se formó el proyecto de Ordenanzas, opinan que la altura debe ser uniforme, por lo que la uniformidad contribuye á regularizar las vías urbanas y á 5

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—18— embellecer el aspecto de los edificios. El Ayuntamiento, menos partidario de esa uniformidad, establece una esc 1 la de alturas variables mas amplia. A l margen del artículo primitivo, redactado por el Corregimiento, hallará V . E. la nueva redacción de la Municipalidad. Sin desconocer los inconvenientes de la uniformidad de alturas, creo que han de ser mayores los de la irregulari dad de ellas, al paso que aquellos pueden evitarse por la facultad que en el artículo 104 se reserva á la administración de autorizar en casos excepcionales la construcción de edificios, en las vías de 1. ° y 2. ° orden, de mayor altura que la establecida por regla general, siempre que tengan buenas proporciones y la solidez debida. V . E., en vista de las razones que pueden aducirse en pro de una y otra r e dacción, adoptará la que le parezca mas acertada. Cuestión no menos g r a v e es la que se decide en el artículo 97. En efecto, la de si ha de permitirse d no la construcción de entresuelos ha dado en todas partes origen á dificultades sin cuento. Reconocida como insalubre y deforme esa clase de construcciones, fué prohibida en las calles de tercer orden de Madrid, por Real decreto de 10 de Junio de 1854, dictado á propuesta de la Academia de N o bles Artes de San Fernando y previa audiencia de la Junta consultiva de policía urbana. E l sistema político que proclamaba principios mas latos, triunfante poco después, abrog ó á fines de ese mismo año esta disposición previsora. P e r o , restablecidos mas tarde los principios administrativos en que se había fundado ella, quedó de nuevo, y al parecer definitivamente prohibida la construcción de entresuelos en las vías expresadas, por R e a l orden de 4 de A g o s t o de 1857. E n la redacción del artículo que se refiere á punto tan importante, el C o r r e g i m i e n t o ha procurado conciliar las necesidades de la población y las opiniones del Municipio con los principios de higiene y ornato hoy generalmente r e conocidos. Satisfaciéndolas necesidades del comercio y el interés de los propietarios, los entresuelos se permitirán en las calles deintra y extramuros ya formadas, donde naturalmente se concentrará Ja industria. Atendiendo á las e x i gencias de la salubridad y del ornato, no se tolerará esa clase de construcciones en las vías urbanas que se abran de nuevo y en las que se declaren sujetas á reforma, don-

— 19— de naturalmente también se agrupará la población no comercial. Sin embargo, en las vías de 1. ° y 2. ° orden, la administración podrá autorizar la construcción de entresuelos, cuando formen parte de un proyecto de regularizar o n d embellecimiento de una calle. Esto es lo que dis-' pone el artículo citado, y lo que mejor conciba todos los intereses y todas las exigencias. insiguiendo esos mismos principios y adoptando este mismo espíritu de conciliación, si en el artículo 3. ° del capítulo l . ° y en algunos artículos del capítulo 7. ° se restringen á límites convenientes los derechos de los propietarios en cuanto á obras exteriores, en el resto de este capítulo se les deja una gran libertad para las obras interiores y se definen con precisión las de una y otra clase que son permitidas ó quedan prohibidas. H o y existe una gran confusión en ambos puntos, y la excesiva centralización establecida, al paso que aumenta el trabajo y los entorpecimientos, no basta á impedir frecuentes abusos. El Corregimiento espera que ellos serán mas raros cuando, teniendp mayor libertad de acción los propietarios, estén mejor y mas claramente definidos los derechos y las responsabilidades, como se ha procurado hacerlo en el capitulo citado. En el 8. ° se establece todo lo relativo á salientes, y en el 9. ° , que trata de las obras forzosas, se especifican todas las que por razones de seguridad, higiene, ornato é interés público, están obligados á hacer los propietarios, según los d i versos casos que ocurran; pero, aunque agrupadas todas sus disposiciones puedan parecer exigentes, no hay entre ellas ninguna que no esté indicada en las Ordenanzas municipales, consignada en las leyes recopiladas, ó reclamada como necesaria y urgente por la observación y la experiencia. Cuando las indecisiones y la anarquía son r e e m p l a z a das por las afirmaciones y el orden, no debe parecer extraño que al principio se considere lujo de reglamentación lo que solo es deseo de sistema. El capítulo 10, en que se habla d é l o s edificios ruinosos y se determinan los casos en que procede su demolición; el 1 1 , en que se establecen reglas para eüa, y el 12, en que se fijan las que han de observarse en las nuevas construcciones, son mas bien reglamentarios y facultativos, que innovadores y trascendentales. Mas importantes son, sin duda, el capítulo 13, en que

—20— se designan las precauciones que deben adoptarse para evitar incendios, y el 14, en que se clasifican las máquinas de vapor que pueden ocasionarlos y se establecen reglas para su instalación; pero todas sus disposiciones están basadas en la legislación vigente en los países mas adelantados, ó en el R e g l a m e n t o sobre establecimientos insalubres, incómodos y peligrosos, de 9 de Julio de 1859. Si la administración gana en que se definan los casos en que procede la demolición de edificios, la forma en que han de hacerse las nuevas construcciones, los medios y los requisitos con que se han de instalar los establecimientos peligrosos, no ganarán menos en ello los propietarios, cuyos derechos se aclaran, cuyas obligaciones se marcan y cuyos intereses se preservan, á la par que se asegura la tranquilidad de los vecinos. Entre los muchos puntos sobre que guardan completo silencio los artículos de las Ordenanzas municipales vigentes que se refieren á las construcciones, se echaban principalmente de menos algunas indicaciones sobre medianerías y servidumbres urbanas, que así sirvieran á la administración para justificar sus actos y á los particulares para conocer sus derechos y deberes, como á los Tribunales de norma para dictar sus fallos en las infinitas cuestiones que diariamente se suscitan en materias tan graves. El capítulo 15, en que se deslindan las diversas clases de medianerías y las facultades y obligaciones recíprocas de los condueños de ellas; el 16, en que se definen las servidumbres de vistas y de luces, a l a vez que los derechos y cargas de los predios dominantes y de los predios sirvientes; los 17, L8 y 19 en que se establecen reglas para la construcción de paredes, establos, sótanos, desagües, pozos de aguas claras y sucias en terrenos medianeros, y en los que no lo son, llenan completamente este vacío. P e r o , como en materia tan delicada es necesario proceder con gran pulso, á fin de no resolver de una manera demasiado decisiva cuestiones de g r a v e trascendencia y no herir derechos adquiridos y costumbres autorizadas, al propio tiempo que en los capítulos 15 y 16 se consignan las doctrinas mas admitidas sobre medianerías y servidumbres de vistas y de luces, en los artículos 353 y 388 se dispone que ellas no serán obligatorias sino en cuanto no contra-

—21— ríen disposiciones superiores especiales ó prácticas locales legalmente establecidas. El escándalo con que se abusa de los permisos concedidos por la administración y se falta á los planos a p r o bados y á las reglas prescriptas para las construcciones, así como la frecuencia coa (pie se emprenden sin licencia, hacian necesario el capítulo 2 y para los detalles de las mismas se usará ¡a de ~ . A r t . 3 1 . En cuanto lo permitan las circunstancias de la localidad, y con el objeto de que todos los edificios disfruten de los beneficios de los vientos mas generalmente reinantes en el pais, á la vez que sean castigados por el Sol lo menos posible, se trazarán las calles rectas, entredós líneas paralelas, y en dirección de N . E. á S. O. y de N . O . á S. E . A r t . 32. E n todo proyecto de nueva población, á distancia de cinco en cinco manzanas se propondrá precisamente una calzada ó via de primer o'rden, de la anchura fijada en el art. 15. P a r a todas las demás calles se adoptará en general el ancho de las de segundo orden, o' sea 14 metros, y solo cuando, por existir ya construcciones, ú otra causa justificada, no sea posible darles esta dimensión, se admitirán las de tercer orden, pero únicamenteen aquellas manzanas en que resulten inconvenientes invencibles para darles mayor latitud. A r t . 33. A d e m á s del terreno que ocupen las calzadas y calles, los dueños de los que se repartan cederán el necesario para plazas, iglesias, escuelas, mercados ú otros establecimientos públicos d municipales que en cada reparto se determinen por la autoridad competente, sin que por esta cesión puedan e x i g i r retribución alguna. A r t . 3 4 . L o s dueños de las fincas que á solicitud propia se repartan deben adquirir á su costa, y ceder al uso público, los terrenos inmediatos que sean necesarios para prolongar en línea recta las calles del nuevo proyecto hasta la vía pública mas próxima de las existentes. A r t . 35. Si no hubiere acuerdo entre las partes interesadas, las indemnizaciones por la causa expresada en el artículo anterior se harán ajusta tasación, en los términos que previene la ley de expropiación forzosa por razones de utilidad pública. A r t . 36. E n todas las casas de las plazas y calles de primero y segundo orden de los nuevos repartos se estable7

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—32— eerán precisamente portales, á expensas del terreno de Iossolares; pero quedando los portales abiertos al tránsito público, y debiendo desde luego proponerse y marcarse estos en el plano del reparto. A r t . 37. E l ancho de los portales será de -3 5 0 » en las calles y plazas de primer orden, y de 3 metros en las de s e gundo. Art. 38. En los solares en que no se edifique, y que se destinen á jardines, patios ú otros usos, las cercas, verjas y en general todo cierre que se establezca en la calle se colocarán dejando expedito el espacio correspondiente á los portales. A r t . 39. Siempre que no se opongan á ello dificultades invencibles, las manzanas de los nuevos repartos serán cuadradas, de 80 á 100 metros de lado, y se dividirán en ocho solares, combinados de modo que resulte el frente de dos en cada uno de los cuatro frentes de la manzana. Mas en ningún caso podrá autorizarse el reparto dé las fracciones irregulares de un terreno que se pretenda poblar, á no ser que se combinen y regularicen, en la forma antes e x p r e s a da, con la población inmediata existente o' con otro proyect o de reparto limitofre. A r t . 40. E n las plazas y calles de primero y segundo orden se propondrá arbolado, representándolo en el plano, y todo el que adquiera solares, y en su defecto el dueño del reparto, quedará obligado á plantar en el sitio que se designe por el E x c m o . Ayuntamiento los árboles correspondientes al frente de sus terrenos, ó á costear su plantación, cuando se le requiera al efecto por la autoridad competente. A r t . 4 1 . F o r m a d o el proyecto de reparto con las c o n d i ciones establecidas, lo presentará el interesado al E x c m o . Ayuntamiento, para su aprobación y designación de las plazas y terrenos que hayan de cederse para usos públicos, con cuanto mas estime conveniente la Municipalidad, y sin que el proyecto sea aprobado no podrán enajenarse solares, ni se consentirá ninguna clase de fábricas en ellos, bajo las p e nas que se determinan en el capítulo 20. A r t . 42. Después de autorizado el repartimiento de terrenos, los dueños no podrán hacer siembras ni plantaciones en las plazas y calles, que deberán quedar abiertas al tránsito público. P a r a aprovechar en tales usos el interior de las manzanas, mientras se edifican los solares en el plazo legal,

—33— deberán antes cercarlas (le la manera que se expresa en el art. 38, esto es, sin comprender en las cercas el espacio correspondiente á los portales. A r t . 43. L o s dueños de terrenos que se repartan en solares quedan obligados á trazar materialmente las vías de él y acotar á sus expensas todas las manzanas del proyecto, estableciendo al efecto en los ángulos de cada manzana y l í neas de las calles los correspondientes hitos de manipostería ó postes de madera dura, que tengan 0, 2 ü de diámetro y l de elevación sobre la superficie de la calle, y enterrándolos convenientemente para que no puedan ser arrancados. A r t . 44. Para el establecimiento de los postes expresados se fijará en cada caso por el E x c m o . Ayuntamiento el plazo en que haya de practicarse la operación, acontar desde el dia en que se notifique al interesado la aprobación del reparto. A r t . 45. T o d o poste que desaparezca deberá ser inmediatamente restablecido por el dueño del reparto, d por el poseedor del solar á que pertenezca. A r t . 46. S e entiende que las cercas y postes de que se habla en los artículos anteriores han de subsistir solo hasta que se edifique en los puntos en que se pongan, ose planten en las líneas de las calles los árboles de que se habla en el art. 40. A r t 47. Igualmente quedan obligados los dueños de terrenos que se repartan á solicitud propia, á arreglar, en el plazo que se les designe por la autoridad competente, la nivelación de las ealles y de los solares a l a s rasantes del proyecto, haciendo al efecto las excavaciones y terraplenes necesarios, sin cuyo requisito no podrán verificar la venta de solares, ó, si la verifican, se entenderá sin valor alguna para los efectos de estas Ordenanzas. A r t . 48. T a n luego como queden trazadas y abiertas las calles de los nuevos repartos, los dueños de ellos, y en su defecto los adquirentes de solares, tendrán obligación de constituir el primer pavimento, de costear la parte de acer a de piedra dura que corresponda al frente de cada solar, y de llenar, en el plazo que se les marque por el E x c m o . Ayuntamiento, que en ningún caso podrá exceder de dos años, los demás deberes que en estas Ordenanzas se imponen á los que abren, ensanchan d rectifican vías urbanas. A r t . 4 9 . L a aprobación dada á un proyecto de reparto se m

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—34— entiende provisional hasta que por t i dueño de él, ó los adquirentes de solares en unánime acuerdo, se llenen, bajo la dirección ó vigilancia de la autoridad administrativa, todas las condiciones establecidas en este capítulo y en el anterior para la apertura de calles y proyectos de nueva población. Transcurridos dos años sin ejecutarlo, quedará de hecho y de derecho nulo el reparto, y los terrenos repartidos volverán á su primitiva condición para todos los efecto.'? legales. A r t . 50. Una vez definitivamente aprobado cualquier reparto de terrenos, el dueño de ellos ó los adquirentes de parte de los mismos quedan sujetos á las disposiciones legales sobre cerca y edificación de solares, venta en público remate de los que no se edifiquen en el término de un año, impuestos municipales, y cualesquiera otras hoy vigentes d que puedan dictarse en lo sucesivo. A r t . 5 1 . L o prevenido en los artículos anteriores, sobre aperturay clasificación de vías, anchura de calles, establecimiento de rasantes y demás condiciones generales que se establecen para los nuevos proyectos de repartos, es o b l i g a torio para los antiguos en que no exista aun fabricación. A r t . 52. También quedan sujetos á las mismas d i s p o siciones los barrios existentes que no tengan trazado aprobado, d que, aun teniéndolo, se juzguen susceptibles de reforma, y a por la importancia del barrio, ya por ser la mayor parte de sus casas de madera, ya por el poco valor de las de mampostería. A r t . 53. E n cualquiera de los dos casos previstos en los artículos anteriores, si la reforma se lleva á cabo, los que resulten perjudicados por ella en derechos indubitables serán indemnizados por los fondos municipales. A r t , 54. L a apreciación de las indemnizaciones que procedan por consecuencia de la reforma de un barrio existente, ó de un reparto legalmente aprobado, se hará teniendo en cuenta el valor común de los edificios c terrenos en la época en que se proyecte la mejora. A este fin, antes de acometerse la reforma, se fijarán los tipos reguladores de las indemnizaciones futuras.

—35—

CAPITULO

IV.

Alineaciones. A i t . 55. Mientras se levantan los nuevos planos gedmetricos de la ciudad y poblaciones de su jurisdicción, se sugetarán las construcciones á los planos existentes, á los trazados de repartos definitivamente aprobados y que no deban sufrir alteración, y, donde no los haya, á la mejor alineación que permitan las actuales lineas de las calles, tomando por punto de partida el mayor ancho de ellas, e v i tando sus quebrantos y procurando su continuidad y amplitud en relación con las necesidades del tránsito, ventilación de las casas y buen aspecto de la vía pública. A r t . 56. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los Arquitectos municipales tengan que alinear algún edificio en una calle importante de que no exista plano, ú observen algún defecto trascendental en cualquier reparto de terreno que se haya hecho sin las condiciones exigidas por los progresos del arte, la salubridad y ornato de las poblaciones, lo harán presente en su informe, ya para que se levante inmediatamente el plano de la calle, ya para que se rectifique, si es posible, el defecto cometido en el reparto. A r t . 57. L o s planos de alineaciones ya aprobados y los que lo sean en lo sucesivo, según los trabajos mandados ejecutar, estarán de manifiesto en exposición permanente en una de las salas de la Casa Consistorial para que puedan verlos y examinarlos los dueños de casas y los a r q u i t e c tos. A estos se les. permitirá tomar los datos que estimen convenientes sobre la magnitud y dirección de las líneas de fachadas y de la extensión de terreno que la finca que se baya de alinear gane d pierda, y calcar la parte que les convenga, pero sin deteriorarlos. A r t . 58. Una v e z aprobado el proyecto de alineación de una calle d plaza, todas sus casas quedan de hecho obligadas á ir entrando en la línea de aquella, según se vayan demoliendo ó reedificando estas.

—36— Art. 59. P a r a obtener la alineación que corresponda á las construcciones de edificios d á las cercas de solares, se dirigirá una solicitud al Corregimiento, con arreglo al modelo núm. 4. ° , expresando el nombre del propietario del edificio d solar su domicilio, distrito, barrio, calle y número de la casa d situación del terreno cuyo alineamiento se pretenda, y marcando su extensión superficial en metros. A r t . 60. El Presidente del E x c m o . Ayuntamiento, por si o' por medio de sus agentes, comunicará de oficio al dueño del terreno, ó á su representante autorizado, el día y hora señalados para verificarla alineación. A este acto asistirán el arquitecto municipal del distrito, por parte y en representación del Ayuntamiento, y , por la del solicitante, el d u e ño ó su representante y su arquitecto, sin que en ningún caso puedan representar á las dos partes los Arquitectos municipales. A r t . 6 1 . Si, por consecuencia de la alineación, hubiese que hacer indemnizaciones por parte d á favor de los fondos municipales, se invitará para que asistan al acto al S í n dico á quien corresponda por turno y á uno de los Concejales de la Sección de Policía Urbana del E x c m o . Ayuntamiento. A r t . 62. L a medición y tasación del terreno que se segregue del de los propietarios para ensanchar la calle d se agregue al área de aquellos por virtud de la nueva alineación, se hará por el Arquitecto municipal del distrito y por el del propietario, observándose las reglas establecidas en los artículos anteriores y las formalidades prescritas en la ley de expropiación forzosa por causa de utilidad pública. D e estas operaciones se extenderá un acta, que firmarán los propietarios y personas antes citados que concurran al acto. A r t . 63. E n el caso de discordia pericial, el tercer perito que haya de dirimirla será nombrado por el A l c a l d e mayor del distrito, como se practica en las cuestiones sobre expropiación de terrenos para obras públicas. A r t . 64. L a Secretaría de ayuntamiento llevará un libro en que se asienten todas las actas indicadas, facilitándose copia á los interesados que lo soliciten, mediante orden escrita del Presidente de la corporación. A r t . 65. L o s arquitectos municipales formarán un plazo de indemnizaciones, en el que anotarán con aguada de c a r :

—37— min el terreno cedido al Ayuntamiento, y con aguada amarilla el tomado de la vía pública por los propietarios. E n este plano se anotarán con acotaciones rojas las líneas de perímetros y operaciones. A r t . 66. Si, por las alineaciones acordadas, un propietario obtiene la facultad d se le impone el deber de avanzar su línea sobre la via pública, queda obligado á pagar el valor del terreno que se le ceda. En la apreciación de este valor, además de lo dispuesto en el artículo 54, los p e ritos tendí án presente la mayor o' menor profundidad del terreno cedido, la naturaleza de la propiedad, la retirada lej o s de la nueva via del resto del terreno edificado d no edificado, el desmérito ó mejora que reciba la finca y cuantas circunstancias influyan en tal concepto. A r t . 67. E n el caso de que el propietario del t e r r e n o alineado no quiera adquirir el que se le ceda sobre la vía pública para regularizar la línea de una c a l l e ó plaza, la Administración está autorizada á desposeerlo del conjunto de su propiedad, pagándole el valor total que ella tuviera antes de recibir la mejora de la alineación. A r t . 68. Si la alineación que se otorga á un propietario por la autoridad competente le obliga á retroceder su c o n s trucción, y a sea porque él haga voluntariamente la d e m o lición dei edificio, ó ya por habérsele obligado á ello á causa del mal estado de la finca, no tendrá derecho á indemnización mas que por el valor del terreno dejado para la regularizacion de la línea en que se ha de construir. A r t . 69. Cuando, por causa de utilidad pública, legalmente reconocida, sea necesario demoler ó retirar una parte de un edificio en buen estado de conservación, se adquirirá este por entero, si el principio lo exigiere, pudiendo la Administración vender las porciones de edificios asi adquiridos que no sean necesarias para llevar á cabo los proyectos que hayan motivado la expropiación. L a cesión por el propietario ala Administración municipal y la nueva venta se harán en la forma que prescriben las leyes. A r t . 70. Siempre quehaya que pagar una indemnización á un propietario por terrenos ocupados al mismo y que r e c i bir de él un valor mayor ó menor por ventajas adquiridas en esa ú otra propiedad suya, habrá compensación entre ambas partes hasta concurrencia, adquiriendo ó pagando la una á la otra solo el exceso de la compensación.

. —38— A i t . 7 1 . Las indemnizaciones de terrenos tomados por el E x c m o . Ayuntamiento no se satisfarán por el mismo, sino previa la justificación de propiedad d posesión legal del terreno, la certificación del director de la obra de haberse empezado esta, y la aprobación superior, en caso de que sea necesaria.

CAPITULO

Licencias para

V.

edificar.

A r t . 72. T o d o propietario que desee edificar alguna casa de nueva planta, d reconstruir la fachada de otra que exista y se pretenda conservar, presentará al Corregimiento una solicitud [ m o d e l o numero 5. ° ] , manifestando la obra que se propone ejecutar, su extensión y objeto, y pidiendo permiso para llevarla á efecto. A r t . 73. A l lado de la firma del propietario, d su legítimo representante, pondrá la suya en la solicitud el arquitecto ó maestro con título encargado de la obra, quien por este solo hecho responderá de* cuanto en dicha petición se estampe respecto á la parte facultativa, quedando desde el momento considerado como director de la obra y responsable de cuantío ocurra en ella hasta qus por los dos, ó por cualquiera de ellos, se avise haber cesado este en su dirección. A r t . 74. En el caso previsto en el artículo anterior, el dueño de la obra deberá comunicar al Corregimiento, d e n tro de veinte y cuatro horas, el nombre del facultativo nuevamente elegido, firmando este el aviso ó presentándose en la Secretaría municipal á firmar el enterado. ( M o d e l o número 6. ° ) A r t . 75. A esa solicitud deberá acompañarse por triplicado el plano de la planta y demostración de la fachada, suscrito por facultativo legalmente autorizado, y con arreglo á la escala y condiciones que se expresarán.

—39— A t t . 76. Solo se admitirán para cursar en los respectivos expedientes en demanda de licencia para fabricar, los planos que, además de estar suscritos por facultativo competente, vengan estudiados con detenimiento, ejecutados con esmero y limpieza, con los detalles de construcción y decoración necesarios para su fácil y pronta inteligencia, y arreglados á las prescripciones de estas ordenanzas, principios de arquitectura y reglas de ornato público que exige el buen aspecto de las construcciones. A r t . 77. En los planos que se presenten al C o r r e g i miento se marcarán el color que se haya de dar á las fachadas, las puertas y ventanas, los balcones y reja?, y las molduras, adornos y demás cuerpos salientes con que se pretenda decorar la parte exterior del edificio. Arf. 78. Para la debida regularidad y mejor inteligencia de estos planos, deberán ser formados en la escala de un centímetro por metro [ J ] para las fachadas, 6 dos centímetros por metro ( V ) t á voluntad de los interesados, y según la extensión d línea quo prese::ter, ornato, detalles y accesorios que les acompañen. A r t , 79. L a s plantas podrán hacerse en la escala de r i o á 3¿o> ó ) 0 ,01 á 0"i,005 por metro, según sus dimensiones. Art. 80. En la vista d alzado del proyecto se presentará también el perfil longitudinal de la calle, con los desniveles que tenga en toda la extensión de la manzana ó cuadra á que corresponda el frente del edificio, fijando la situación de este respecto á la expresada manzana, A r t . 8 1 . L o s planos que se presenten sin los requisitos prevenidos en los artículos anteriores serán devueltos á los interesados, para que los rectifiquen ó hagan suscribir por persona habilitada al efecto, y desde luego quedarán sin curso los suscritos por alarifes, albañiles y maestros no autorizados. A r t . 82. L a s solicitudes para hacer reparaciones de consideración d cambios en paredes, maestras, exteriores 6 medianeras de un edificio, reforzar sus cimientos ó pilares renovar sus techos, abrir nuevos huecos, alterar los existentes, planear, pintar d decorar su fachada y hacer en ella cualquier otra obra, q u e tienda á alterarla, á darle mas consistencia ó pueda afectar el ornato público [ M o d e l o número 7. ° ] sedirigirán al Corregimiento, el que les dará el 5 T

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—40— curso correspondiente y, en cuso necesario, exigirá la presen tacion de planos. Será obligatorio presentarlos siempre que se haya de variar en algo importante la parte exterior de un edificio. A r t . 83. T a n t o unas como oirás solicitudes se p a s a r á » precisamente en el término de segundo dia, con los planos que las acompañen é índice correspondiente, á informe del arquitecto municipal á quien incumba su examen. A r t . 84. El arquitecto, previo el reconocimiento q u i estime necesario, propon i á en el término de seis dias, á mas tardar, cuanto se le ofrezca respecto á la concesión de la licencia solicitada, asi como á las medidas y p r e c a u ciones que, consultando la comodidad y seguridad del publico, deban adoptarse relativamente al derribo, apeo, colocación de vallas, deposito de materiales y producto de la demolición, A r t . 85. L a s oficinas respectivas llevarán sus correspondientes registros en que se anotará el dia en que pasan los expedientes á los arquitectos y el en que estos los d e v u e l v e n , observando además puntualmente, bajo la mas estrecha responsabilidad de sus empleados, cuantas disposiciones se dicten para la mejor regularizacion, facilidad y prontitud de este preferente servicio. A r t . 86. L o s a r q u i t e c t o s evacuarán sus informes con la mayor claridad posible, expresando si la nivelación de la calle queda como corresponde, si los planos se hallan bien ejecutados, y si los proyectos de obras llenan las c o n d i c i o nes de ordenanza, salubridad, ornato y arte que sean de e x i g i r s e , atendida la importancia.de cada uno de los pueblos del distrito municipal. A r t . 87. P o r ningún concepto retendrán en su poder dichos funcionarios, mas tiempo del señalado en el artículo 84,103 expedientes en solicitud de licencias para obras. Si se les presentasen dificultades insuperables para desempeñar el servicio ordenado, devolverán al C o r r e g i m i e n t o las solicitudes ó expedientes dentro del término fijado, expresando las causas que les hayan impedido llenar un encargo. A r t . 88. En el caso de que algún arquitecto retenga los expedientes por mas de seis dias, la S e c r e t a r í a lo participará al Corregimiento, acompañando una relación de r

—41 — los retenidos en poder de cualquiera de I03 expresados funcionarios. A r t . 89. Devueltos lo-» expedientes por los arquitectos, los de nueva construcción ó reedificación general exterior en calles ó plazas no alineadas, se pasarán en el acto á la Sección de Policía urbana del Excmo.Ayuntamiento, á quien se dará cuenta de ellos en primera sesión, ó á mas tardar en el término de seis dias. Art. 90. La Secretaría anotará en el registro d e q u e se habla en el artículo 85 e l d i a en que pasen estos expedientes a la Sección, y, trascurrido dicho término sin haberse despachudo, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia para lo que corresponda. A i t . 9 1 . Acordados por la Municipalidad los expedientes que deban serle sometidos, el Secretario de ella.cuidará de remitirlos dentro del termino de veinte y cuatro horas, con su correspondiente índice, al Corregimiento, para la expedición de la licencia ó lo que proceda. A r t . 92. Una v e z fijada legalmente la alineación de una calle d plaza, las licencias para obras de edificación y reedificación general exterior en ella se concederán por el Corregimiento, sin mas audiencia que la del arquitecto del distrito, á no ser que haya necesidad de hacer indemnizaciones por los fondos municipales, en cuyo caso deliberará el Ayuntamiento. A r t . 9 3 . E n uno y otro caso, los proyectos de obras comprendidos en este capítulo no se aprobarán, y los permisos para ellas no serán concedidos, sino bajo las bases establecidas sobre alineaciones, anchos de las calles, altura de casas y pisos, y salientes de todo género. Sobre todo lo no comprendido en estas Ordenanzas, los informes de los arquitectos municipales propondrán las reglas y pormenores que en cada caso deban tenerse presentes, con arreglo á los buenos principios del arte de construir. A r t . 94. E l permiso concedido para ejecutar una obra caduca cuando esta no se empieza dentro del término de seis meses, contados desde la expedición de la licencia, • cuando sin causa legal justificada se interrumpen los tra-

—42— bajos por igual espacio de tiempo. L a s licencias caducadas no se renovarán sino previo el pago de dobles derechos de fábrica de los que antes f e exijian, los cuales ingresarán íntegros en las arcas municipales. A r t . 95. Si á los treinta dias de presentada una solicitud para obras de las que según el artículo 3. ° necesitan permiso de la A u t o r i d a d administrativa, no se hubiese concedido este, ni se le hubiese hecho al interesado ó su representante notificación personal ó por cédula para que no las emprenda, por estar declarado el barrio en estudio para reforma, deber alinearse la calle, ser los planos i n a d m i s i bles ú otra causa justificada, aquel podrá ejecutarlas desde luego sin incurrir en responsabilidad, siempre que se sujete estrictamente á los planos presentados, de los cuales se le devolverá uno en el acto de la presentación con nota expresiva del dia en que lo entrega. Este plano servirá de garantía al interesado para la exención d e i e s p o n sabilidad en el ca¿o indicado.

CAPITULO

Altura

VI.

de las casas y otras reglas sobre

edificaciones.

A r t . 96. P o r razones de salubridad, seguridad y o r a a t o , la altura de los edificios y distribución de los pisos 8& arreglarán á lá escala siguiente: Galles de primer orden. 5*55 Piso bajo S" 55.... Principal 4 44.. -. Segundo

20 pies. 20 pies. 16 piéis;

....

56 piésL

1

< n

Total

15a*'54i

—43— Calles-ile segundo orden. P i s o bajo .... 5'" 23 Principal 5 0l.... Segundo 4 " 18 Total.

Piso bajo Principal Segundo

m

19 pies. 18 pies. 15 pies.

14'"47

52 pies.

Calles de tercer orden. 5™01 . . . , 4 44 3 9l m

m

Total..

Piso bajo Principal

13"36 Calles de cuarto orden. 5™ 01 4 44 m

Total

9«i 45

18 pies. 16 pies. 14 pies. 48 pies.

18 pies. 16 pies. 34 pies.

Á r t . 97. L o s entresuelos solo se permitirán en las calles d e ' i h t r a y extramuros ya formadas y edificadas erí su mayor parte. En las que se abran de nuevo y en las que se d e claren sujetas á reforma, no se autorizará dé ningún modo esta clase de construcciones, sino en las vías de 1. ° y 2. **' orden en que así lo determine especialmente la a d m i nistración. Á r t . 98. E n las calles existentes hoy y edificadas en su mayor parte en que puedan construirse entresuelos, estos no tendrán menos de 2 7 8 ( l O p i é s J d e altura. Cuando se autorice la construcción de entresuelos en las vías de 1. y 2. orden, en la forma y casos establecidos, se les dará la altura de 3'm 34 ( 1 2 pies.) Estas alturas sé entienden sobre las señaladas en él articuló 96 á los edificios, según el orden d e luis calles. m

0

c

A'rt. 99. En dichas alturas están incluidas é l a l e r o d cornisa, cuya colocación queda al arbitrio del propietario, pero no el antepecho de ¡a a z o t e a , cuya construcción y decoración serán semejantes d relativas á las de la fachada. Á f c . 100. L o s propietarios no podrán excederse de las alturas señaladas á las casa.*, según el ancho y categoría de 1

—44— las ralles, ni introducir en estas alturas mas piso3 que los especificados para cada una en las escalas respectivas; pero dichas alturas no serán obligatorias sino respecto de cada piso, pudiendo los dueños construir el número de estos que mas les convenga. A r t . 101. Sin e m b a r g o de lo dispuesto en los artículos que preceden,laadtninistracion, en casos e x c e p c i o n a l s, puede autorizar la construcción de edificios de mayor e l e v a ción en las vías ds 1. ° y 2. ° orden, siempre que tengan buen»s proporciones y la solidez debida; pero de ningún modo debe permitir se disminuyan las alturas marcadas para cada piso en el artículo 99, ora el edificio haya de constar solo de planta baja, ora de varios cuerpos. A r t . 102. D e l mismo modo, los propietarios están obligados á sujetarse á las reglas generales que se les marquen para la altura, construcción y decoración exterior de los edificios que formen parte de un proyecto aprobado para el embellecimiento de una calle d plaza que la administración haya determinado rectificar, ensanchar d regularizar. Art. 103. L a s casas que hagan esquina á dos ó mas cal l e s de diferentes ordenes, poJrán tomar en la totalidad de «us dos líneas de fachada la altura y pisos establecidos para la calle mas ancha, y en ningún caso podrán tener distinta altura y distinto número de pisos en las diferentes líneas de fachada de que consten. A r t . 104. Cuando una casa tenga fachada por su frente y testero á dos calles de diferentes órdenes, sin ser de esquina, se le podrá dar la altura que corresponda á la calle de mas categoría, siempre que el fondo ó distancia media entre las dos fachadas no exceda de 8™ 63. L a parte que pase de esta medida deberá sujetarse á la altura que c o r responda á la calle de orden inferior. A r t . 105. Cuando el t r o z o de calle en que esté situada una casa sea mas estrecho por un lado que por otro, la altura que deberá darse á la casa será la que corresponda al ancho de la calle, medido por la perpendicular tirada al eje de la misma desde el extremo de la fachada que mas se l e aproxime, A r t . 106. En las calles en declive, la altura de las cusas se medirá desde el punto medio de su fachada, si esta íio excede de l 4 [50 pies 3 pulgadas.] Si pasare de e*ta m

N

—45— longitud, la altura se medirá desde IOÜ siete metros contados desde el punto mas bajo. A r t . 107. Si una casa tuviese dos ó mas fachadas, con esquinas ó sin ellas, que diesen á calles en d e c l i v e , su altura y el modo de medirlas se deducirán combinando c o n v e nientemente las reglas anteriores, según los casos. A r t . 108. F u e r a del caso previsto en el artículo 102, la distribución de los huecos y decoración de las fachadas serán á gusto de los dueños de casas, pero no enteramente arbitrariaSjsino conformes á las reglas del arte, á las e x i ~ gencias de la simetii i y á las condiciones de comodidad y ornato público que deben llenarse en lo posible en las ciudades de primer orden, llamadas á dar ejemplo sobre este y otros puntos á las poblaciones menos importantes, A r t . 109. T o d a s estas reglas se aplicarán á las casas que se edifiquen de nueva planta y á las antiguas que se reformen, atendiendo siempre al estado futuro d é l a s calles por consecuencia de las alineaciones acordadas d que se acuerden, y no al que en la actualidad presentan. CAPITULO Ofiras permitidas

VII.

y obras

prohibidas.

A r t . 110. L o s dueños de edificios de manipostería, que no se hallen dentro de zona militar, pueden hacer construir los tabiques y divisiones interiores del material que mas les p l a z c a , sin previa licencia; pero no por eso están dispensados de las formalidades propias de toda construcción, y principa'mente de la intervención facultativa, que responda de que los materiales de la obra son adecuados á su objeto y de quo ella no compromete la seguridad. A r t . 111. T a m b i é n pueden los dueños de edificios de la clase expresada en el artículo anterior, ejecutar en sus fincas las obras interiores de manipostería que tengan por conveniente, aunque afecten á los cimientos de las traviesas, á los suelos y armaduras, siempre que las obras no se vean desde la calle y acrediten las verifican bajo dirección facultativa. A r t . 112. Dentro de los límites que en el artículo 1? « e marcan á la ciudad, y en toda la extensión de la calzada

—46— del Cerro hasta el ferrocarril de Marianao, se prohiben la construcción y reparación de edificios y casas de madera. D e l mismo modo quedan prohibidas en todo el término municipal las construcciones y reparaciones de guano, tejamaní, paja y otros cualesquiera materiales fácilmente combustibles. A r t . 113. Se exceptúan de la prohibición establecida en el articulo anterior las construcciones de madera en los puntos situados dentro de las zonas de defensa de ¡a plaza, interiores y «xteriores, donde la r utoridad militar no consienta se fabrique con otros materiales; pero esta clase de construcciones será puramente provisional, y no se autorizarán sino con la condición de derribarlas y sustituirlas con otras de manipostería á los dos años de haber desaparecido ó modificádose la zona en que se hallen comprendidas. A r t . 114, T a m b i é n se exceptúan de esta prohibición los colgadizos d é ' madera, que pueden construirse en la zona fijada en el articulo 1? sin liceneia administrativa, y solo con la licencia militar en las zonas de defensa, siempre que sean meramente interiores, que se sitúen cinco metros al menos de la línea de la calle o' calles en que se construyan, que no se vea desde ella ninguna parte de los mismos, y que se cubran con ladrillos, tejas, pizarra, láminas de metal ú otra materia incombustible. Art. 115. Si los colgadizos se han de situar á menos de cinco metros de la calle, verse desde ella d construirse en solares yermos sujetos á las reglas generales de edificación establecidas en el artículo 159, se necesita licencia administrativa y presentación previa de planos para levantarlos. A r t . 116. Siendo el objeto del citado artículo y el de las leyes recopiladas en que se funda, que en los solares yermos se levanten casas decentes, para el desahogo y ornato de las poblaciones y abaratamiento de las vivienda?, ya se construyan los colgadizos con licencia administrativa ó militar, ya sin la una ni la otra en los casos en que no sea necesaria, según lo establecido en el artículo 114, cuando se levanten los expresados colgadizos en solares en que no exista otra clase de fabricación mas conforme al espíritu de las disposiciones de estas ordenanzas, esas construcciones no pueden considerarse sino como provisionales y no e x i men al propietario del terreno de la obligación de cercarlo

—47— convenientemente da material permitido, en c! plazo que se le fije por la autoridad, y de edificar en él casa decente en el término de un año. A r t . 117. S ó b r e l a s alturas marcadas en el artículo 96 no se permitirá ningún género de construcciones exteriores sino las meramente precisas para cubrir el edificio. Quedan, por tanto, absolutamente prohibidas las boardillas vivideras y áticos, cualesquiera que sean su forma y condiciones, así como los tragaluces que tengan mayor elevación de 2 . 73 ( 1 0 pies) sobre el nivel del terrado. A r t . 118. Los dueños de casas pueden, sin embargo, hacer algunas construciones sobre ¡as alturas marcadas, siempre que sean ligeras y de material permitido, que estén en el centro de ¡as azoteas, que reúnan las condiciones de regularidad y belleza debidas, y que se sujeten á planos aprobados por la administración. E¡\ máximum de su altura será de 3.'" 88 ( 1 4 pies) en los edificios cuyo frente tío tenga el ancho cta I I . " 70 (42 pies). En otro caso, la autoridad decidirá la mayor elevación, atendidas todas las circunstancias. A r t . 119. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 5 8 , una vez aprobado el proyecto de alineación de una calle ó plaza, todas las casas de ella quedan de hecho obligadas á ir entran lo en la línea, según se vayan demoliendo d reedificando. En consecuencia, ios dueños de aquellas que deban avanzar 6 retirarse de las líneas de sus primitivas fachadas no podrán ejecutar ninguna obra que directa d indirectamente conduzca á consolidar estas fachadas y perpetuar su actual estado, retardando así la realización de la mejora proyectada. A r t . 120. Los propietarios podrán, sin embargo, previa la competente autorización, ejecutar aquellas obras que tiendan á reparar el daño de una pequeña parte de las fachadas de sus casas, causado por derribo d construcción de la casa inmediata, ó por otra causa que no haya afectado al todo de las mismas ó á su mayor parte. A r t . 121. T a m b i é n podrán ejecutar, previa la competente autorización, presentación de planos y demás requisitos establecidos, todas aquellas obras que se dirijan á mejorar el aspecto de su finca, d aumentar sus productos, aunque estas ob-as afecten á las fachadas que estén fuera de 6 m

1

—48— la línea, con tal que no se aumenten sus condiciones de vida d duración, ó que tampoco ofrezcan el menor peligro para los habitantes, ni se opongan á las reglas generales de ornato, salubridad, seguridad y comodidad públicas. A r t . 122. Se consideran como obras de consolidación, que aumentan la duracicn del edificio, las que se ejecutan con el objeto de reforzar los cimientos y cuerpo bajo de las fachadas hasta la altura del primer piso, siempre que la obra afecte á la totalidad d parte mayor de las fachadas: tales.son la construcción de muros o contrafuertes-que refuerzen d amparen los cimientos, la formación de solanos embovedados, la construcción de pilares de ladrillos d piedra, la introducción de columnas de hierro, sillares, pies derechos, umbrales de madera y otras análogas. A r t . 123 T a m b i é n contribuyen á dar duración á las fachadas, puesto que disminuyen su peso, las obras de desmonte de los pisos altos, remetido de voladizos, comiso nes fy. Estas, sin embargo, se podrán consentir, si la parte que se intenta desmontar amenaza á la seguridad de los transeúntes. A r t . 124. N o se consentirá convertir una pared de cerramiento no alineada en fach ida de una casa, aunque tenga la solidez suficiente, pues tendería á perpetuar los defectos de la antigua alineación, A r t . 125. T o d o propietario puede c e i c a r su posesión con verjas, si encierra j a r d i c , parque d patio, y debe cercarla con tapia, convenientemente decorada, si la destina á alguno de los usos fabriles permitidos dentro de la población. E n uno y otro caso, estará obligado á levantar sus paredes medianeras con las casas contiguas y la de la fachada hasta la altura, al menos, de las casas inmediatas, si fuese de planta baja, d de su primer piso, si tuviese mas de uno, sujetándose en todo lo demás á las reglas g e n e r a les establecidas. A r t . 120. C o m o ?e determina en el articulo 3 í , (pie es extensivo á todas las vías de la población cuyas casas deban tener portales, en los solares en que no se edifique y que se destinen a j a r d i n e s , patios ú otros usos, las cercas, verjas y en general todo cierre que se establezca en la calle se colocarán dejando expedito el espacio correspondiente á los portales.

—49^A r t . 127. P a r a abrir pozo de aguas claras d sucias, construir cloaca, subterráneo, caño ó albañal, y en general rebajar el plan terreno de un edificio, junto á la vía pública, pared ó terreno medianero, se necesita autorización administrativa.

CAPITULO

VIH.

Salientes. A r t . 128. N o se permite salirse fuera de las alineaciones de las calles con ningún cuerpo avanzado, retallos ni molduras. T a m p o c o se permite retirarse de las alineaciones, dejando rincones ó retallos, sino después de haber salvado con zócalo la altura de un metro por lo menos. A r t . 129. lias salientes ó salidas absolutamente necesarias para las decoraciones de fábricas, y admitidas como de general uso, se sujetarán, desde la publicación de estas ordenanzas, á las reglas que se fijan en los artículos siguientes. A r t . 130. T o d a saliente se contará á partir desde el desnudo del muro sobre el relej ó entrada de ella. Art. 131. E n la decoración de fábricas ninguna salida p o d r á e x c e d e i de las dimensiones que á continuación se expresan: Pilastras

y columnas de

piedra.

E n las calles de l . orden, 0 . 06. 2 pulgadas 7 líneas. E ñ las de 2? 0.°> 04. 1 „ 8 „ E n las de 3 y 4? 0 . « 03. 1 3 „ Si las pilastras y columnas tuviesen un espesor mas considerable que e3tas salidas, el exceso se colocará detras de la alineación de la casa, formando entrada, con arreglo á esta, el desnudo del muro. A r t . 132. Las jambas, fajas, tableros y apilastrados d cadenas de refuerzo en las esquinas, como sobrepuestos decorativos, se colocarán siempre sobre la alineación, en tanto que no excedan de los vuelos anteriores. A r t . 133. El vuelo de los balcones no podrá exceder: e r

o

m

< Calles de l.^i'ór.ieii ( ( de 2? orden.. • ( d - 3 y 4? orden o

—50— primer • iso segundo pi*o primer piso segundo piso primer piso segundo piso

O." O." 0.™ O."' o. 0

1

1

, n

m

83 55 55 41 41 27

3 2 2

pies, pies, pies, l i pies, 14 pies, l pie.

L o s entresuelos llevarán antepecho sin vuelo de ningún g é n e r o . A r t . 134. L a s reglas establecidas en el urtículo anterior son extensivas á toda clase de balcones. P o r consiguiente, no se permitirán los de persianas ú otro cualquier cierre, sino arreglados á los vuelos que en él se fijan, según el orden de la calle. A r t . 135. L a s salidas de los balcones y la> jambas d e las ventanas no pueden acercarse en do* pies (0.»> 5 5 ) al centro de las paredes medianeras. A r t . 136. E l vuelo de la c o r n i s a ' d e remate de una fachada se fijará del modo siguiente: A n c h o de la calle V u e l o de la cornisa

I. 0.

e r

m

órden¡2. 3. ° y 4. 580 O.m 350i0.m 480.. 0

A r t . 137. N o se consentirán, bajo pretexto alguno, aleros d saledizos en los tejados. A r t . 138. En las nuevas construcciones, los guardaruedas de los ángulos de las casas que formen esquina se sustituirán chaflanando esas esquinas, d redondeándolas, en el ancho al menos de 0."» 60, hasta la altura del primer piso. A r t . 139. S e prohibe establecer en saliente sobre la via pública puestos de expendicion de frutas, refrescos, licores d de otra cualquier clase de géneros, bebidas ó comestibles. A r t . 140. L a s puertas de las tiendas, ventanas bajas y cocheras, no abrirán hacia las calles, exceptuándose las primeras cuando queden fijas en la pared formando portada, y las de los teatros y edificios para grandes espectáculos públicos, las cuales deberán también construirse en. ]a misma forma. A r t . 141. N o se permitirán las rejas salientes en las

—51— ventana?, á menos que estas se hallen situadas á la altura d e 2 . ' " 2 2 [ 8 pies], debiendo estar las mas bajas precisam e n l e a l filo de las fachadas. Los dueños de casas en que hoy existan rejas bajas salientes, tendrán la obligación de remeterlas cuando seles ordene por la autoridad, si hubieren construido las dic'ms casas después d e la publicación de las Ordenanzas municipales vigentes, y , si la construcción fuese anterior, tan luego como se pongan nuevas aceras en sus respectivas calles. A r t . 142. S e prohibeu los guarda-polvos sobre los balcones, y los tinglados d tejadillos de madera e:;cima de las puertas de las tiendas con objeto de echar para afuera las lluvias, o' procurar sombra. A r t . 143. Las portadas ó escaparates no podrán sobresalir en las fachadas mas del grueso de tabla en las calles de cuarto, tercero y segundo orden, si dicho grueso no excede de una pulgada, y de O. " 035 á 0.™ 046 (1J á 2 pulgadas) en las.de primer orden* A r t . 144. L a s ¡nuestras d enseñas no podrán ponerse atravesadas, sino precisamente paralelas á la pared, bien aseguradas y de modo que su resalto no pase de medio pie. A r t . 145. Quedan prohibidas las perchas, colgadizos, ganchos, garfios, escarpias, casillas, láminas y toda salida que sirva para colgar muestras de géneros, viandas etc. A r t . 146. Las escarpias y cordeles con que se sujetan los toldos, que solo se permitirán en I n f o r m a y con las condiciones prevenidas en el artículo 92 de las Ordenanzas municipales, quedarán, por lo menos, á la altura de 2 . 78 (10 pioe;, sin que los cabos d extremos de los cordeles baj e n de esa altura, molestando á los transeúntes. A r t . 147. L o s faroles y transparentes de tiendas, panoramas, etc., no podrán suspenderse por medio de cuerdas y poleas, sino por anillos y ganchos de hierro con la debida solidez, y adosados á los muros. A r t . 148. Se prohibe poner pies derechos, tornapuntas y caballetes en las calles, establecer en ellas barreras d estrechar el paso, levantar el pavimento ó desnivelarlo, v hacer en él cortes, aberturas ¿ h o y o s , sin la correspondiente licencia. 1

m

Art.

149.

El nivel

del pavimento y acera del frente de

—52— una casa no podrá elevarse por el dueño d inquilino de ella mas alto que el de la calle, ni tampoco rebajarse el piso de la misma, para proporcionar cómoda entrada en el edificio. Si la diferencia de nivel e x i g e rampa, pasos d gradas, el propietario deberá retirarse sobre su terreno para obtener la altura d descenso correspondientes, y construir la rampa d peldaños dentro de su casa; pero en ningún caso se le permitirá colocar bancos de tierra, piedra d madera, ni construir graderías salientes sobre la via pública. A r t 150. C u a n ' o un propietario edifique en una calle que no esté adoquinada, empedrada d nivelada, antes de poner los umbrales de' la puerta, está obligado á pedir el arreglo de las pendientes de la calle. A r t . 151. E l pavimento de la via pública, degradado, movido d levantado por consecuencia de establecimientos, reparaciones, cambios dsupresiones de salientes, se restablecerá á expensas de los propietarios, contratistas d maestros que hayan ocasionado el daño, haciéndose los trabajos por los operarios de la municipalidad é inspeccionándose por los arquitectos de la misma, sin perjuicio de las demás penas pecuniarias en que incurran los infractores de estas disposiciones. A r t . 152. En lo sucesivo no se establecerá, sin licencia de la Autoridad, saliente alguna de las permitidas. T a m p o c o se permitirá reparar las que hoy existen, en contravención á lo dispuesto en este capítuloA r t . 153. El Corregimiento adoptará las disposiciones necesarias para que las salientes de cualquier clase prohibidas que estorben el tránsito público, y puedan quitarse sitt daño de los edificios, desaparezcan en el término de tres meses. Del mismo modo hará desaparecer desde luego lasque oculten las inscripciones de las calles y los números de las casas. CAPITULO IX. Obras

forzosas.

A r t . 154. El edificio que del reconocimiento practicado por orden de la administración resultare estar amenazando ruina, será demolido en el plazo que se fije por la autoridad, según la urgencia de cada caso.

—53— A r t . 1-55. T o d o edificio declarado ruinoso será r e construido )>or su dueño en la parte que amenace ruina, dentro del término prudencial que se le marque, d levantado de nueva planta, si la ruina fuere total, dentro de un año, á contar desde el di», de la notificación. Transcurrido dicho término sin ejecutarse la obra, se procederá por el Corregimiento á la enajenación en pública subasta de la casa o solar, con la obligación en el comprador de reedificar dentro de los tres meses siguientes á la adjudicación, entregándose el producto al dueño, sin mas deducción que la del importe de las costas absolutamente indispensables. A r t . 156. L a s mismas reglas se observarán respecto de ios solares en que no hubiese fábrica, ya sean de libre disposición, ya de manos muertas, exceptuándose aquellos sobre cuya propiedad exista algún litigio pendiente; per > no los que se hallen embargados por deudas, estén comprendidos en concursos, d pertenezcan á herencias simplemente pro indiviso. Mientras se ejecuta la obra en estos solares, los dueños estarán obligados á hacerlos cercar, del material correspondiente, en el plazo prudencial que se les señale \>or la administración. Art. 157. Basado el artículo anterior en la ley 7?, título i y , libro 3? de la Novísima Recopilación, hecha extensiva á todo el íieino por la 4?, título 23, libro 7 del mismo código, y siendo el objeto de esas leyes que en los solares yermos se edifiquen casas decentes, que aumenten las habitaciones y mejoren el aspecto de los pueblo?, no se permitirá que en las líneas de fachada de dichos solares se formen colgadizos, que por este medio se eluda la obligación de edificar en el término de un año que tienen sus dueños, ni que en caso alguno se vean desde la calle los tales colgadizos, cuya construcción podrá únicamente autorizarse como provisional, en la forma prevista en el art. 117, mientras se levanta un edificio conveniente, d en el interior del solar luego que se haya fabricado en la parte exterior de él Art.. 1 5 3 . C o n arreglo á las leyes d a l a Novísima Recopilación antes citadas, los dueños de casas sumamente bajas o deformes, ya sean de libre disposición, ya de manos muertas, situadas en plazas importantes, en calles principales ó j u n t o á otros edificios de buena apariencia,

—54— están obligados á levantarlas y mejorarlas en la conveniente proporción. Si los propietarios no hiciesen estas mej o r a s dentro de un año, contado desde el dia de la notificación individual, sn venderán á dinero en pública subasta las de libre disposición, y se concederán del mismo modo á censo reservativo las vinculadas, con la condición en uno y otro caso de emprender el comprador la nueva obra dentro de los tres meses siguientes al dia del remate. A r t . 159. L o s dueños de casas de la altura y proporciones convenientes, que se hallen en buen estado de conservación, pero cuyas fachadas estén sucias ó sean irregulares, quedan también obligados á asear, regularizar y revocar la parte exterior de ellas, en el término que se les fije por la autoridad, y á mantener siempre en buen estado de limpieza dichas fachadas. L a s operaciones de revoque de ellas deberán hacerse al menos cada cinco años, si asi lo exigiesen las necesidades de la policía urbana y lo dispusiese la administración. A r t . 161). P a r a evitar el daño que la reverberación del sol causa á la vista, no se blanquearán con cal las fachadas, sino que habrán precisamente de pintarse de medios colores. Los dueños pueden elegir al efecto los que mas les agraden, pero la autoridad tiene el derecho de mandar variar los que sean muy fuertes y de mal gusto. Este derecho se extiende á las pinturas de todas clases, que puedan hacerse, así en las fachadas de las casas, como en las muestras de los establecimientos. A r t . 161. Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 102, en las calzadas de Galiano, de Vives, de Belaseoain, de San L á z a r o , del Monte, del C e r r o , de Jesús del Monte, de Marianao, de la Infanta, y demás vias, plazas ó cal les en que dominen las construcciones de portales, en que d e ban hacerse ellos con arreglo á lo prevenido en el capítulo 3? de estas Ordenanzas, ó en que se determine por la Municipalidad su establecimiento, previa la aprobación superior, todo el que levante de n"Uevo cualquier edificio ó reconstruya la parte exterior de él está obligado á formar los indicados portales, si bien los dueños tendrán derecho á las indemnizaciones correspondientes por la parte de terreno que pierdan en los que deban quedar abiertos al tránsito público.

—55— En el caso de no querer los expresados dueños edificar ion estas condiciones, podrán ser expropiados del terreno, que se venderá en pública subasta en la forma l e » a l establecida. A r t . 162. Las indemnizaciones de que se habla en el artículo anterior no alcanzan á los dueños de repartos ó solares de los comprendidos en las disposiciones de! capítulo 39 A r t . 163. L ' i anch-ira de los portales en las nuevas plazas, calzadas y calles, será la que se determina en el articulo 37. En las hoy existentes será igual, d la que se marque en cada caso por el Ayuntamiento, oidos los aiquitectos municipales y previa la aprobación superior Pero, en uno y otro caso, se entiende siempre qne la anchura de los portales es completamente independiente de la señalada á las expresadas vías. Art. 164. Si, emprendida la construcción d. reparación de un edificio, quedase después interrumpida en su parte e x t e r i o r , de forma que afee el ornato público, transcurridos que sean tres meses desde la suspensión de la obra se ordenará á su dueño que haga concluir la fachada, y si se resistiese á hacerlo sin motivo legal, ó se pondrá la obra á cargo de un arquitecto, quien la concluirá con cargo al valor del solar y edificio, d se venderá este en público remate, si lo primero no fuese posible. L o mismo se hará cuando la obra no se lleve con un regular impulso en su parte exterior, se observe calculada lentitud en la parte interior, y, después de tres apercibimientos de la administración para dar actividad á los trabajos, transcurra un año sin concluirse el edificio, d el plazo que se j u z g u e prudente en cada caso, según la importancia de la obra. A r t . 165. T o d o propietario está obligado á costear la acera del frente d frentes de su casa, de piedra granítica, de la anchura que se le fije, según la de la calle d calles. P a r a evitar en la colocación de ella las irregularidades que hoy son tan frecuentes, esta colocación se hará por los o p e rarios del Ayuntamiento, á cuenta del propietario, quien satisfará el costo de la piedra y el de los demás gastos que origine la operación. Si el ancho de la acera excediese de l. 67, solo se cargará al propietario el valor de la piedra que se emplee en la acera al precio de subasta, siendo de m

7

—56— cargo de loa fondos municipales la colocación y ción de ella.

conserva-

A i t . 166. En todo edificio que se construya de nuevo, d se reedifique tota! d parcialmente, se recojerán las aguas de manera que vayan á parar á ¡os sumideros del interior de los patios, ó bijen por conductos embutido* en la pared é verterse á las cloacas de la calle, con sujeción á !as reglas que se establecen en estas Ordenanzas, d se establecieren mas ade'ante. A r t . 167. En toda casa y accesoria se harán los sumideros cubiertos que fueren necesarios para recojer las aguas que no tengan salida á las alcantarillas generales y para depositar las inmundicias que no deban verterse á estas, construyéndose aquellos en la forma y con las precauciones que se determinan en el capítulo 19. A r t . 168. T o d o propietario tiene el deber de acometer con caño particular subterráneo á la alcantarilla que exista d se establezca en su calle, y está obligado á abonar á los fondos municipales el costo de la pprte de aquella correspondiente al frente 6 frentes de su casa y á la entre-via, cuando se construya la alcantarilla, cuando acometa v o luntariamente á ella, si es antigua, ó cuando la autoridad le ordene acometer por razones de limpieza y salubridad pública. A r t . 169. T o d a cloaca ó alcantarilla existente bajo la via pública, aunque haya sido construida con auxilio de algunos vecinos, es municipal. En consecuencia, los permisos y ordenes para acometer á ella solo podrán darse por el E x c m o . Ayuntamiento d por su Presidente, en los casos previstos y con las obligaciones impuestas en el artículo anterior, A r t . 170. L o s que tengan que demoler d construir algún edificio, los dueños de establos, almacenes de sal y depósitos de materias corrosivas, los condueños de paredes medianeras, y en general todos los que tengan que ejecutar alguna obra que pueda interesar al ornato, á la seguridad pública d á un tercero, están obligados á adoptar las precauciones convenientes para que aquella no cause perjuicios públicos ni privados, y á efectuar con este fin ! « • obras accesorias indispensables, conforme á lo que para cada

—57— c a s o se déte mina en ios respectivos capítulos do estas O r denanzas. CAPITULO Edificios

X.

ruinosos.

A r t . 171. Cualquier vecino puede denunciar los edifi cios que amenacen ruina. L o s arquitectos municipales y los Comisarios, Celadores c Inspectores de policía urbana tienen especial obligación de hacer estas denuncias. A r t . 172. Comprobada ia denuncia por los informes facultativos cpie se consideren necesarios, la autoridad ordenará ú los dueños de edificios ruinosos, ó á sus lejítimos administradores, que los reparen ó los construyan de nuevo dentro de un año. A r t . 173. Mientras se dispone la reparación, estos edificios podrán, y en caso necesario deberán ser apuntalados; pero solo durante el tiempo indispensable para preparar el derribo y obra nueva. A r t . 174. Si, reconocido el edificio, resultase ser imposible la reparación parcial é inminente el peligro de ruina, se derribará por el dueño d su administrador en el plazo fatal que se le fije, y si así no se hiciere se ejecutará e l derribo por la policía urbana, á costa del valor de los materiales ó del solar en venta. A r t . 175. Si el edificio admite reparación, se prefijará al dueño ó administrador un plazo para comenzarla, que no excederá de tres meses, y otro para concluirla, que no excederá de un año. En el caso de que se dejase transcurrir el primer plazo sin principiar la obra, d el segundo sin concluirla, y no se alegasen oportunamente razones poderosas para la concesión de nuevos términos, la autoridad podrá disponer la reparación con cargo al valor del edificio, d la subasta de este, si la reparación fuese demasiado costosa. A r t . 176. L a autoridad ordenará el apuntalamiento del edificio que deba derribarse d repararse, siempre que lo j u z g a r e oportuno. A r t . 177. N o podrá apuntalarse edificio alguno sin permiso de la autoridad, y en todo caao « I apuntalamiento se

—58— practicará bajo la inspección del arquitecto del distrito. A r t . 178. E n el caso de que el p e l i g r o de ruina que ofrezca un edificio sea muy urjente, la autoridad puede ordenar provisionalmente lo que juzgue absolutamente necesario para la seguridad pública. A r t . 179. P r o c e d e la demolición: 1.° Cuando, por antigüedad, una d mas tornapuntas, apoyos, macisos ó pies derechos están en mal estado. 2.° Cuando el muro de fachada sobre una calle está en desplome de la mitad de s u espesor, cualquiera que sea el estado de las tornapuntas, apoyos, macisos y p i e s derechos. 3.° Si el muro d e la fachada está en talud, y ha ocasiona lo s >bre la casa opuesta un desplome igual á la entrada de la cara de la calle. 4. ° Siempre que los cimientos sean malos, aun cuando no se manifieste en la altura del edificio ninguna entrada ó desplome. 5. ° Si hay un bambeo igual al desplome; pero si este bambeo no se manifiesta mas que en los pisos s u p e r i o r e s de modo que puedan ser reparados conservando por mitad los interiores y sin tocar á estos, se permitirá entonces el restablecimiento de los pisos superiores, con In carga de no poder reforzar los conservados y sujetándose á las mismas reglas que si se tratase de levantar un edificio. CAPITULO XI. i. -

Reglas

sobre

demo iciones. J

A r t . 180. P a r a practicar la d e m o l c i o n de un edificio es preciso esrar facultado por 11 autoridad, la cual marcará la Cerca de precaución cuando haya lugar á formarla. Art. 1SI. Antes de proceder á lu demolición deberá darse aviso por el propieiario ;\ los inquilinos, para que desocupen las iiiiuitncioiies rlent'o del término de treinta dias; pero si el edificio -e bailase en un estado de inminente ruina, la policía urbana está autorizada para hacerlo desalojar en el |j1U/.O mas b r e v e que la necesidad dé p r e c a v e r el peligro exija, A r t . Í82'. A l preceder al derribo dó un edificio, y para

—59— evitar que sufran con él los contiguos, se colocarán apeos y codales, cuyo gasto será de cuenta del propietario de la casa que haya de derribarse. P a r a la colocación de ellos, se pondrá de acuerdo el arquitecto elejido por el propietario que verifica el derribo con el que nombren los de las casas inmediatas, y, en caso de discordia, se nombrará un tercero por la administración. A r t . 183. N o se puede demoler una p a r e d medianera, sin previo consentimiento del vecino interesado. Si este rehusare darlo, el que qu;er,t hacer la demolición acudirá á la policía urbana, siempre que amenace ruina, y s i n o á los T r i b u n a l e s , d para obtener la competente autorización. (Modelo núm. 8. ) A r t . 184. T o d o el que se propase á verificar la demolición sin haber obtenido el consentimiento del medianero, d la autorización de la policía urbana, será responsable de los daños que por ello se ocasionen. A r t . 185. El arquitecto encargado de la demolición está obligado á prevenir al propietario, tanto las formalidades que haya de llenar, como la naturaleza de las obras que deba ejecutar, para no lastimar los intereses del vecino, ni faltar á los reglamentos de policía urbana. A r t . 186 El q o e quiera practicar la demolición de una pared medianera, debe dar al vecino un término prudente para que pueda hacer en su caso los apeos y las obras convenientes, á fin de evitar el perjuicio que pudiera e x p e r i mentar por las operaciones de la demolición. Si este vecino estuviese ausente, sin tener quien le represente, y ofreciere peligro el e m p e z a r la demolición sin apear su casa, en tal caso se acudirá á la autoridad administrativa en solicitud de permiso para hacer los apeos necesarios. A r t . 187. E n vista de esta solicitud, y previo el oportuno reconocimiento facultativo* si de él resultase necesaria la demolición de un muro medianero, casa contigua ú otra obra declarada en estado de ruina, la autoridad podrá obligar al dueño de ella á que la derribe, 6 autorizar su derribo, si este se hallase ausente. A r t . 188. L o s derribos se verificarán precisamente en las primeras horas de la mañana, hasta las ocho en verano y hasta Jas nueve en invierno, exceptuándose el de la parte interior del edificio, que podrá practicarse á todas huras, c

—60— mientras no se trate de paredes que den á patios comunes. A r t . 189. Se prohibe arrojar los escombros desde lo alto de los edificios á la calle. Dichos escombros deberán bajarse á ellas por medio de maromas, poleas y espuertas. CAPITULO Reglas sobre

XII,

construcciones.

A r t . 190. L o s cimientos do todo edificio que se construya de nueva planta, así como los que se abran para el ensanche d reparación de edificios existentes, tendrán la profundidad necesaria para descansar en terreno firme* y si este no se hallare se establecerá por los medios artificiales que están en uso. A r t . 191, El grueso de los cimientos de fachada será por lo menos de l l [ 4 pies.] L a pared que sobre ellos se asiente será, al menos, de O " 55 á 0 83 (de 2 á 3 pies) de grueso desde el terreno hasta el piso principal: de allí al extremo superior del edificio de O " 41 á O" 57 (1J á 2J pies) según la altura, pudiendo reducirse el espesor á 0'» 30 [ 1 p e l pulgada], si la pared fuese de ladrillo d cantería. A r t . 192. El grueso de las paredes del interior del edificio se deja á la prudencia del director de )a obra, pues en toda buena construcción, los gruesos de todos los muros, tanto interiores como exteriores, deben ser relativos á la altura que se dé á los edificios. A r t . 193. L o s cimientos se construirán de manipostería irregular, de piedra dura y consistente, macizados con buena mezcla de cal y arena, y trabados de tramo en tramo con piedras pasaderas, ó puestas d e t i z o n . A r t . 194, L o s muros se construirán, y a de manipostería, ya de ladrillo con mortero, sin emplear de ningún modo el yeso o el barro para la unión. Irán bien macizados y enlazados, observándose las retiradas ó entradas que se acostumbren. Art. 195. E n la fachada se pondrá siempre una ó mai hiladas de sillería, á voluntad del propietario, las cuales se labrarán en forma de basamento general del edificio. N o se m

1

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1

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—61— permitirán las fachuda? entramadas, ni t a m p o c o de tierra d ladrillo sin cocer. A r t . 196. Cuando se haga la albañilería de los muros interiores, los obreros procurarán colocar, de cuatro en cuatro pulgadas, la tabla ó lata que vaya asegurando la construcción, poniendo clavos y pasadores de hierro, suficientes y bien introducidos, para sostener los entablamentos, plintos y saledizos de t o l a s clases. A r t . 197. En los muros que se construyan de piedra labrada, los entablamento.? y cornisas formarán todo el grueso del muro, ademas de la salida, y, en el caso d e q u e esta fuese tan grande que pudiera mover la parte posterior, se obligará á poner grapas grandes de hierro para asegurar por bajo en el muro de la fachada. A r t . 198. N o se permitirá en los nuevos edicios poner los maderos fuera de las fachadas, ni modillones de ninguna clase para c a r g a r sobre ellos algunos muros, balcones ó salientes de cualquiera especie que sean y vayan volados sobre las calles. A r t . 199. T a m p o c o se permitirá á ningún vecino poner d introducir los pies derechos y soleras de la casa en el muro medianero, lo que f olo podrá ejecutarse en pared contigua. P a r a que un vecino pueda colocar y asegurar los pies derechos de su casa en la medianería, deberá poner en ellas pasaderas 6 cadenas y modillones suficientes de piedra labrada. A r t . 200. T o d o frente de casa donde haya obra de construcción ó reedificación general se cerrará con una barrera de tablss, mientras lo permita la anchura de la calle, para preparar dentro los materiales, es] ecialmente apagar la cal y moldar las piedras. L a autoridad determinará en cada caso el espacio que pueda abrazar esta barrera, que en ningún caso deberá exceder de l » 67 (6 pies), contados desde el interior de la fachada que exista d haya de levantarse. 1

A r t . 2 0 1 . Para las reparaciones d mejoras parciales se levantará igual barrera, siempre que hayan de hacerse obras de desmonte d depositarse materiales en la vía pública. En los demás casos, como en revoques, retejos y otras operaciones análogas, se atajará el frente con una cuerda,

—62— junto á la cual se mantendrá un guarda-vigilante para advertir el peligro á los transeúntes. A r t . 202. E n las calles en que por su estrechez no sea posible hacer esta barrera, los materiales se colocarán precisamente en las calles mas anchas y plazas inmediatas que señale la autoridad, pudiéndose formar en ellas las cercas correspondientes. A r t . 203. Si, mientras la reedificación, reparación p derribo de una casa, ofreciere peligro d dificultad g r a v e el tránsito de carruajes por la calle, so atajará esta á las inmediaciones de la obra, siempre que lo permita ó dispong a la autoridad. A r t . 204. L o s acopios de materiales no se harán r on grande anticipación y abundancia, sino á medida que los necesite la fábrica, á no ser que el dueño de la obra tuviese medios de colocarlos en el interior del edificio d solar, de manera que no perjudiquen al público. A r t , 205. L o s andamios, castilletes, puntales y demás aparatos para las obras, se formarán y desharán á presencia y bajo el cuidado del director de las mismas, quien, en el caso de desgracias, será responsable si se hubieren hecho aquellos sin la correspondiente solidez. A r t . 206, En las obras de edificios de mas de un piso, los andamios serán todos antepechados con tablas hasta la altura de un metro, para evitar l a c a i d a de los obreros, y tendrán por lo menos el mismo an -lio de un metro. L a s tablas y m a r o m a , que se empleen para su formación, deberán tener también la resistencia correspondiente al servicio que han de prestar. A r t . 207. L o s canteros, carpinteros y aserradores de madera no podrán trabajar sino en recintos cerrados, excepto las molduras de las piedras, que podrán hacerlas á las inmediaciones de ¡as obras, con el fin de que no se destruyan en su conducción; pero, en todo caso, habrá de ser dentro de un parapeto de tablas, para evitar los daños que puedan ocasionarse á los transeuneg. Art. 208, L a conducción de materiales para las obras, como yeso, ladrillo, madera y piedra, se hará precisamente en carros, y nunca á lomo, cuidando sus encargados de no detenerse y embarazar el tránsito, sino el menor tiempo posible. 0

—63— A r t . 209. Las cabrias ó tiros para subir los materiales á los andamios no podrán situarse en las calles, y si solo en el interior de la casa ó solar, ó dentro de la cerca de precaución. A r t . 210. L o s escombros serán sacados ¡«mediatamente en carros apropósito, y conducidos, por las vias que designe la Autoridad, á los vertederos que haya prefijados. A r t . 2 1 1 . Cuando la A u t o r i d a d conceda permiso para levantar una parte, del empedrado público, con el objeto de formar las andamiadas, ó para otro fin referente á las obras de construcción y domas, se entenderá siempre con la condición de que, concia do el objeto de la concesión, se reponga inmediatamente diclio empedrado, á costa del propietario, por los operarios del Ayuntamiento ó del empresario que tenga á su cargo la conservación del mismo. A i t . 2 i 2 . Si fuere necesario levantar algunas de las losas que cubren las cloacas, cunetas d albañales públicos, el dueño de la obra deberá mantener tapada la abertura, con tablas ú oVo material solido, hasta que, llenado el objeto para el cual se levantaron dichas losas, vuelva el terreno á su primitivo estado. A r t . 213. E n todas las obras cuidarán los dueños de poner, desde el anochecer hasta la mañana, un guarda-vigilante y un farol de buena luz. A d e m a s , la víspera de los dias festivos harán barrer los frentes de la obra, de modo que queden limpios y sin obstáculos a! tránsito. CAPITULO Precauciones

contra

XIII. incendios.

A r t . 214Las chimeneas y hogares de cocina estarán arrimados á paredes maestras ó no sujetas á entramados, y, cuando no sea posibJe, se prevendrán estos de modo q u e sobre el grueso del tabique á donde arrimen se haga, del ancho del hogar y cañón, un.tabicado do de de yeso y ladrillo que lo preserve de toda contingencia, formando sus cañones sin v i a g e d retallo alguno. A r t . 215. Cuando el hogar d fogón hubiere de estar próximo á los suelos para quemar carbón mineral ó leña, se dispondrá sentando sobre el suelo caños gruesos, v, 8

_64— formando la caja de ladrillo6 piedra, se cargará y apisonará sobre aquellos una cuui ta de tierra por lo menos, solando luego dicho hogar con losas de buena calidad. Si el hogar fuese alto, se formará sobre bóvedas tabicadas de ladrillo, poniendo cadena de fierro, y no de madera, que en ningún caso será permitida. A r t . 216. l'ara la construcción de cañones ue cocina no se tocará á pared alguna medianera. El que lo hiciere, ademas de pagar los daños y perjuicios que cause, los demolerá á su costa, sin excusa alguna, formando cañón exento en los tres frentes y solo arrimado al cuarto lado d testero. A r t . 217. En lo sucesivo, tanto en los edificios nuevos como én los que se reparen, será obligatoria la construcción de embrochalados bajo todos los hogares de chimeneas, cualquiera que sea su magnitud. A r t . 218, P a r a estos hogares se dejarán cuatro pies de abertura, y por lo menos tres de profundidad desde el muro hastael brocha! en que descansen los maderos del suelo. A r t . 219. A d e m a s , tanto en los dichos brocha les c o mo en las soleras se pondrán seis pulgadas de grueso de relleno d e yeso, y , para sostener y llevar este relleno, los unos y las otras se guarnecerán de pasadores de hierro y de clavos grandes, de suei te que después de hecho quede para los tubos de chimeneas lo menos 0 83 ¡3 pies] de abertura en obra y de 0,m 20 á 0,m 22 (9 a 10 pulgadas) de ancho ell los tuboS. A r t . 220. E n todos los sitios de los diferentes pisos de un edificio por donde pasen los tubos de las chimeneas se harán también los mismos embrochalados de l 11 [ 4 p i e s ] de abertura, pero la profundidad no será mas que de 0 42 (18 pulgadas^ desde el muro hasta el brochal, cubriéndose este de y e s o de 0,™ 11 á O," 14 (5 á 6 p u l g a das,), de suelte que se halle un claro como de 9 á 10 p u l gadas del tubo. A r t . 2 2 1 . L a s lengüetas de las chimeneas que se hagan de yeso tendrán 0 , 05 ( 2 pulgsdas 6 líneas) de espesor, por lo menos, en toda su elevacn n. A r t . 222. En todos los edificios nuevos se dejarán m o dillones salientes del muro para que liguen á las j a m b a s de las chimeneas, y donde no puedan ligarse se emplearán m

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1

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—65— clavos de hierro machacados en caliente, lo menos de 0,'" 20 [ 9 pulgadas] de l a r g o ; sin que puedan usarse para este objeto, en los nuevos dificios y en los que se compongan, p a sadores ni cuadrantes de madera. A r t . 223. T o d o cañón de chimenea debe salir recto sobre el tejado, y , cuando arrime á pared medianera, d o m i nar en su altura á la casa inmediata ó contigua, sin que sea permitido el dar saiida á los humos, por cañones ni de otra manera, á las medianerías, calles públicas y aun patios, cuando se incomode til vecino. A i t . 224. L'j.i cañones de las máquinas en (pie se haga uso de combustibles, cualquiera que sea su clase, deben siempre subir por el interior de ¡os edificios, y salir por fuera del tejado, de modo que no arrojen los humos á la calle con incomodidad del vecino d contra el buen aspecto público. A i t . 225. P a r a establecer d rehabilitar fundiciones de máquinas, de letras de imprenta, y cualesquiera otras en q u e se haga uso de combustibles ó vapor, es- indispensab l e el p r m i s o d e la autoridad. A r t . 226. Igual permiso es necesario para rehabilitar d establecer fraguas de caldereros, herreros y cerrageres, hornos \ hornillos para panaderos, pasteleros, confiteros etc. A r t . 227. L a autorización de que se trata en los dos artículos anteriores no se concederá por la autoridad sin oír á los vecinos, á quienes se dará aviso, por medio del diario oficial y el término de ocho días, para que presenten sus reclamaciones, aunque la industiia que se trate de ejercer no esté comprendida en el reglamento de establecimientos insalubres, incómodos y peligrosos. A r t . 228. N o podrán establecerse ni restablecerse las fundiciones que gastan gran cantidad de combustible, sino fuera del perímetro señalado en el artículo 1. ° de estas ordenanzas. A r t . 229. L a s fraguas, hornos y hornillos que en lo sucesivo se construyan ó rehabiliten deberán colocarse sin arrimo á vecindad alguna, ni á pared medianera, dejando l i bres los espacios que se indican en losartículos siguientes. A r t . 230. L o s hornos de pan se separarán precisamente 0, 8 3 [ 3 p i e s ] de todo entramado ó tabicado, y O,™ 55 (2 pies) de las paredes de fábrica, lo mismo que de m

—66— las medianeras. Desde el intradós de la bóveda hasta el tej a d o d suelo, si fuese cobertizo, deben quedar 2'" 78 [ 1 0 p i e s ] de distancia. l i a campana será lo mayor posible, y el cañón de 0 , 41 (Y& pies) por 0, 55 ( 2 p i e s ^ cuando menos, recta y con las precauciones que los de chimeneas, separándose lo mismo que los hornos de las paredes inmediatas. Art. 2 3 1 . E n los hornos menores se dejarán las m i s mas distancias á las paredes inmediatas. L a altura al t e cho d cubierta será de l , 67 (6 pies) y el cañón de 0,'" 34 [ H pies) por 0 »' 41 {li pies) de luz. m

111

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A i t . 232. L o s depósitos de leña se colocarán en sótanos revestidos, ó en sitios exentos de todo peligro. E n los sótanos no se dejará mas abertura que para la entrada y salida d é l a leña ó carbón, estando cerrada la abertura con puerta y marco de hierro. Si el deposito está en un patio, la cantidad de leña será proporcionada al local, ajuicio de la autoridad. A r t . 233. El deposito de combustible en el edificio d o n de exista el horno ú hornillo, si no hay patio ni sótano con las circunstancias expresadas, no podrá e x c e d e r de diez quintales (417, 04 kilogramos] de leña gruesa en (ronco, y de diez haces de fagina. A r t . 234. E n todo caso, los depósitos de combustibles se pondrán á 4 ™ 18 (15 pies)^ al menos, separados del horno, y cuando en él se haga uso de luz artificial será dentro de un farol. Art. 235. L a s chimeneas de los hornos serán conducidas á distancias de las armaduras, vigas y cerr; mientes de madera. El conducto de la chimenea será perpendicular y especial; y , cuando se use carbón de piedra ó coke en gran cantidad, se elevará la chimenea á igual altura que en las fábricas de vapor. A r t . 236. L a s paredes contiguas a l a s fraguas, hornos, hornillos y sus chimeneas no podrán estar agujereadas. A r t . 237. N o se permitirá emplear las hacinas de b a sura como combustible, sino fuera del radio de población, en los puntos que determine ia autoridad, A r t . 238. T o d a s las precauciones que quedan e x p r e sadas se observarán respecto á los hornos de tintoraros,

—67— afinadores, caldereros, fraguas de herreros, cerrajeros, herradores etc. A r t . 239. T a m b i é n se observarán dichas precauciones, asi como las indicadas al hablar de los hornos de pan, en las yeserías, alfarerías, jabonerías y demás fábricas semejantes en que se haga uso de combustibles. A r t . 240. N o podrá establecerse ni restablecerse fábrica alguna de aguardiente sino á una distancia de 160 metros, al menos, del perímetro de las poblaciones del término m u nicipal, de sus barrios exteriores y de toda habitación. A r t . 241. L o s alambiques destinados á la fabricación de aguardiente estarán del todo aislados y colocados en el centro do una pieza de cuatro metros en cuadro, por lo menos, situada en paraje despejado y terminada por una sencilla cubierta. A r t . 242. L a caldera no tendrá capacidad mayor que para ciento veinte litros. E l punto de ella llamado cargador estará bien asegurado con un hierro, de manera que en ningún caso pueda abrirse por sí solo. A r t . 243. A l r e d e d o r de la parte superior de la caldera se construirá un borde de 0 , 1 4 d e alto, á fin d e q u e , junto con el formado por la cubierta de aquella y mediante un conducto particular, se aparte el líquido del fuego en caso de accidente. A r t . 244. En las fábricas que hoy existen, dentro d e la ciudad y fuera de ella, cuando haya edificios á menor distancia de diez metros de la fábrica, no se permitirá elaborar aguardiente que exceda de 25? A r t . 245. E l deposito de leña estará en parage separado y cerrado, que diste por lo menos cuatro metros de la pieza del alambique. P a r a el servicio de la hornilla podrán tenerse á menor distancia hasta 83 k i l o g r a m o * , 41 ( 2 quintales) de leña. m

v

A r t . 246. El aguardiente elaborado se colocará también en piezas cerradas y que disten cuatro metros del alambique. A r t . 247. L a cantidad de aguardiente en deposito en las mismas fábricas, d en los almacenes de expendio situados á menor distancia de la marcada en el articulo 240, no excederá de dos pipas, si pasa de 25?, y de tres, cuando fuere de 25? ó menos.

—68A r t . 248. Queda prohibido establecer y restablecer, á menor distancia de 160 metros de la ciudad, sus barrios exteriores y pueblos de la jurisdicción, fábricas, talleres y depósitos, en considerable cantidad, de pólvora, fuegos artificiales, fulminantes, fósforos y demás artículos susceptibles de explosión d inflamación. Fuera «le los sitios y distancia expresados, podrán permitirse las fábricas ú obradores de dichos objetos, siempre que se sitúen en local aislado. A r t . 249. Del mismo modo se prohibe constituir ó reconstituir, dentro de dicho perím-tro, almacenes ó depósitos de paja, heno, algodón, madera, carbón, leña, alquitrán, pez, resina, gomas y otras cualesquiera materias combustibles. Respecto á los expendios al pormenoi que puedan permitirse en el recinto de las poblaciones, la autoridad fijará en cada caso la cantidad máxima de dichos artículos que sea licito tener en ellos. A r t . 250. N o podrá instalarse ni reinstalarse ninguna alfarería dentro de los límites marcados en el art. 240. A r t . 251. T a m p o c o podrá establecerse ó restablecerse en ningún punto d.-l término municipal, fábrica alguna de c e r v e z a , velas de sebo, jabón, curtidos, blanqueos, productos químicos ú otras análoga», á no ser con permiso del Gobierno Político, el que, para concederlo, tendrá en cuenta las circunstancias de la localidad, situación y distancia de los edificios contiguos d cercanos, desarrollo que esté llamada á tomar la población, carácter de las emanaciones que pueda producir la industria ó fabricación, y los demás requisitos que exija el R e g l a m e n t o de establecimientos insalubres, incómodos y peligrosos, si el que se trata de establecer ó restablecer es de los comprendidos en su clasificación, A r t . 252. A los establecimientos de que se habla en el artículo anterior les serán aplicables, por lo que hace al depósito de combustibles, á los hornos y hornillos, altura y forma de construcción de las chimeneas, las disposiciones prescritas para las fábricas de todas clases y hornos de co cer pan, en cuanto lo permita ó indique la analogía. A r t . 253. P a r a instalar, reinstalar ó trasladar cualquiera de los establecimientos comprendidos en este capítulo, se necesita autorización del Gobierno Político, que se otor-

—69— gara ó denegará en cada caso, previos los trámites y formalidades estab ecidos por las disposiciones vigentes ó la j u risprudencia administrativa. A r t . 254. T o d o permiso que en lo sucesivo se conceda para la instalación 6 traslación de cualquiera de dichos establecimientos llevará siempre expresa la obligación de trasladarlo,sin indemnizaciónde ninguna clase, á otio lugar con las circunstancias requeridas, si por extenderse la población hacia el en que se halle situado, ó por razones de seguridad y salubridad públicas, comodidad de los vecinos, ó policía urbana, convenientemente justificadas, fuere n e c e s a ria la traslación, ajuicio de la autoridad competente. A r t . 255. Los establecimientos de las clases expresadas, que existan hoy con licencia legal, subsistirán mientras no perjudiquen ó amenacen perjudicar los intereses de que se habla en el artículo anterior; pero deberán conformarse, dentro del término de seis meses, á todas las piescripciones de estas ordenanzas que á cada uno les sean aplicables. Si no se hubiesen instalado con licencia, ni se hallaren arreglados á dichas prescripciones, previa la comprobación de estos hechos, desaparecerán en el término antes fijado. A r t . 256. En el caso de que por razones de utilidad pública fuere indispensable ordenar la clausura ó traslación de alguno de los establecimientos indicados ú otros análogos, instalados con licencia, para justificar la necesidad y fijar la indemnización correspondiente se procederá con arreglo á lo prevenido en los artículos 32 al 36 del R e glamento sobre establecimientos insalubres, incómodos y peligrosos de 9 de Julio de 1859. A r t . 257. L a s fábricas, depósitos, fraguas, hornos y hornillos de que se habla en los artículos anteriores serán obj e t o de v'sitas frecuentes de los delegados de la autoridad administrativa, y si, á pesar de todas las precauciones indicadas, ocurriere algún daño, será responsable de su indemnización el dueño del establecimiento que lo ocasione.

—70— CAPÍTULO Máquinas

XIV.

de vapor.

A r t . 258. P a r a la mejor inteligencia y mas exacta aplicación del articulo 14 del R e g l a m e n t o sobre establecimientos insalubres, peligrosos é incómodos, de 9 de Julio de 1859, á la vez que para determinar las precauciones de construcción que hayan de observarse al instalarlos, se dividen en cuatro clases las máquinas de vapor. A r t . 259. L a clasificación de estas máquinas se hará expresando en metros cúbicos la capacidad de, la caldera y sus hervidores, en atmosferas la tensión del v a p o r , y multiplicando entre sí las dos cantidades. Las calderas que arrojen un producto mayor de 15 pertenecen á la primera clase; á la 2. * , aquellas cuyo producto exceda de 7 y no pase de 15; á la 3. , las (pie, excediendo de 3, no pasen de 7, y á la 4. todas las que no excedan de 3. Si varias calderas debiesen funcionar juntas en un mismo local y existiese entre ellas una comunicación c u a l quiera, directa ó indirecta, para obtener el producto de su fuerza se tomará como multiplicando d multiplicador ¡a suma de las capacidades de las calderas con inclusión de sus hervidores. A r t . 260. P o r regla general, y con el fin de evitar incendios y riesgos de explosiones, en lo sucesivo no se permitirá establecerá menos de 160 metros de la ciudad, sus barrios exteriores y pueblos de la jurisdicción, calderas ni máquinas de vapor de las tres primeras clases especificadas. L a s de, 4. * clase, ó sean las que solo tengan de uno á tres caballos de fuerza, podrán tolerarse en puntos poco habitados, si la autoridad lo estima oportuno, atendidas las circunstancias de la industria de que se trate, así como la naturaleza y entidad de los peligros que pueda ofrecer. A r t . 261. N o se concederá permiso para reedificar e s tablecimiento alguno en que se empleen calderas de vapor, si está dentro de la zona de población marcada en el articulo 1. ° ; pero será permitido reedificar los situados en el exterior de dicha zona, siempre que fueren destruidos d tuvieren que destruirse de resultas de incendio tó

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—71— ú otro accidente independiente del uso natural de las máquinas y que, á j u i c i o de la autoridad, no perjudicaren á los vecinos. A r t . 262. T a m p o c o se permitirá el cambio d t r a s l a ción, de un establecimiento á otro, de calderas de vapor que excedan de la fuerza de 3 caballos, á no ser fuera del perímetro de población establecido en el artículo 260. A r t . 263. Las calderas de vapor comprendidas en la primera clase, deberán establecerse fuera de toda casa habitada, y de todo taller d fábrica. Sin embargo, para dejar á s a l v ó l a facultad de emplear un foco de caler que de otra suerte se perdería, la autoridad.podrá permitir el establecimiento de las calderas de 1. clase en el interior de un taller que no forme parte d e una casa habitada. A r t . 264. Siempre que hubiere menos de diez metros d e distancia entre una caldera de 1 . clase y las habitaciones d la via pública, deberá construirse, de buena y solida manipostería, un muro de defensa de un metro de espesor. Este muro de defensa será independiente del cuerpo de manipostería de las hornillas, de las cuales, así como de las paredes medianeras de las casas vecinas, deberá estar separado por una latitud mínima libre d e 0 , 5. Si la caldera estuviese enterrada y establecida de suerte que su parte superior distase al meríos un metro del suelo, no será necesaria la construcción del muro de defensa, á no ser que aquella se encontrase á 5 de distancia de las habitaciones d de la via pública. Art. 265. Cuando se establezca una caldera de 1. * d a se en un local cerrado, no podrá este cubrirse con bóveda, sino con un techo üjero,apoyado en una armazón peculiar de carpintería, que no tenga ninguna trabazón con los techos ó tejados de los talleres ó cualquier otro edificio c o n tiguo. A r t . 266. L a s calderas de vapor comprendidas en la '2.* d a s e podrán establecerse en el interior de un taller, que no forme parte de una habitación, ó de una fábrica de varios pisos. Si las calderas de esta categoría distasen menos de 5 metros de una habitación ó de la via pública, deberá construirse en este lado un muro de defensa igual al que se indicó para las de 1. * clase. 9 d

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A r t . 267. Cuando junto á un establecimiento de c a l , l e ras de vapor .le J. * y 2. ~ clase, legalmente autorizado, hubiese terrenos sin edificar peitenccienfes á tercero, y los propietarios de los mismos procediesen con posterioridad á edificar dentro de las distancias indicadas de diez y de cinco metros, ó se destinasen dichos terrenos para via pública, la autoridad local administi ativa, de oficio o á instancia de parte, podrá obligar al propietario de la caldera á que construya 'os muros de d, f'cnsa que quedan prescritos. A r t . 268. Las calderas de 3. clase podrán colocarse también en el interior de un taller S 3 [ 3 pies], debiendo, por regla general, revestirse todos estos pozos de fábrica de ladrillo y cal. Estas distancias pueden disminuirse 0 , 27 (1 pié) cuando en el trasdós de la obra se ponga una pared ó refuerzo de hormigón de 0 , 2 7 (1 pié) de grueso, ademas del revestido. A r t . 424. L a pared del contramuro ó refuerzo debe fundarse mas baja que el suelo del pozo y subir hasta la superficie del terreno. A*rt. 425. Mediante convenio, dos vecinos pueden construir para su uso un p i z o común sobre la línea divisoria de sus propiedades. A r t . 426, L a s pilas y pequeños estanques que sirven de abrevaderos, se colocarán a l a referida distancia d e 0 , 8 3 ( 3 p i é s ) de la línea de la pared medianera. Esta distancia podrá reducirse á dos pies construyendo contramuros, A r t . 427. T o d o pozo y estanque debe distar 4 . 1 8 (15 pies), por lo menos, de la propiedad agena. A r t . 428. De cualquier clase que sean los pozos, en su circunferencia debe colocarse brocal de ancho-proporcionado y de la altura, al menos, de un metro, con su correspondiente tapa ó cubierta. A r t . 429, L a s mismas reglas que para los estanques se observarán para los otros pozos menoies que ellos. A r t . 430. L a s canales Ó regueras p o r donde se dirigen las aguas de riego, distarán de la propiedad agena 2 . 7 8 m

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—98— ( I G pies), cuando menos, distancia que podrá quedar reducida á 0 , 8 3 (3 pies), adoptando la precaución de formar contra-muros. A r t . 431. L a s mismas precauciones deben adoptarse respecto álos albañales que se construyan con objeto de dar salida para la cloaca pública á las aguas llovedizas. A r t . 432. L o s depósitos y pozos de aguas inmundas se situarán en los parages mas apropósito, alejándolos siemp r e de las aguas claras y de las potables. A r t , 433. L a distancia de estos pozos á la medianería será, cuando menos, de O.™ 83 (3 pies), y de l, 1 (4 pies) á la pared contigua á posesión vecina. A r t , 434, L a s paredes de esta clase de pozos deben-revestirse interiormente con fábrica de ladrillo y cal de 0 , 27 (1 pié) de espesor, y reforzarse exteriormente con una capa de hormigón de un pié de grueso. A r t . 435. E l pozo tendrá menos profundidad que las aguas claras, y, si se encuentran estas, se hará el poz o inpermeable con doble refuerzo de hormigón y fábrica de ladillo y cal. A r t . 43(3: L a s mismas precauciones se tomarán respecto á los pozos que se construyan en las vias públicas por donde se dirijan conductos ó cañerías de aguas potables. Art. 437. L o s pozos d depósitos que deben construirse en las calles ó viás públicas se separarán l, 1 (4 píes), cuando menos, de las cañerias, y 2 , 2 (8 pies) de las minas de agua dulce, zanjas, etc., tomando en estos casos las precauciones de contramuros y suelos indicados. A r t . 438. P a r a abrir un pozo próximo á zanja, cañería ó conducto de agua potable, deberá preceder un reconocimiento facultativo delfuncionario encargado de este servicio. A r t . 439» E n la construcción de las atargeas que conducen las aguas á los pozos, se observarán las mismas precauciones y principios. A r t . 440. Junto á los conductos ó tubos de bajada á los pozos de aguas sucias se construirán, por cuenta del que h á g a l a bajada,tabiques sencillos ó dobles de contramuros, según la clase de pared á que se hallen adosados. E n estas bajadas deberán establecerse, además, ventiladores verticales. A r t . 4 4 1 . E n los pozos de aguas inmundas'no se inm

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—99— troducirán las de lluvias, las sobrantes de riegos, etc. A r t . 442. E n los acometimientos á las cloacas d alcantarillas de las calles se observarán las mismas reglas y precauciones de distancia, contramuros, revestidos, suelos de hormigón y demás prevenidas. A r t . 443. En ningún caso podrá obligarse al vecino á dejar pasar por su propiedad U T acometimiento de cloaca, cualquiera que sea la profundidad; pero sí á establecer la cloaca por debajo de los soportales, siempre que no se cause daño á los cimientos del edificio y que sea de absoluta necesidad, para construir aquella en línea recta, dar mas amplitud á la via pública, ó recuperar en parte el terreno usurpado á la misma por avances irregulares. A r t . 444, Si, apesar de todas las reglas y precauciones establecidas, por consecuencia de la.ejecución de cualquiera de las obras de que se trata en este capítulo se sigue daño al vecino, deberá indemnizarle convenientemente el que las mandó ejecutar. CAPITULO Reconocimientos

XX. y penas.

A r t . 445. D e n t r o de los ocho dias inmediatos á la conclusión de cualquiera de las obras de reedificación ó reparación general que e x i g e n licencia administrativa, el dueño de ella dará parte al Corregimiento de haber terminado las-obras. A r t . 446. E n vista de este parte, la autoridad o r d e nará al arquitecto del distrito pase á examinar la obra y cerciorarse de si el propietario ha traspado el permiso, ó infringido de algún modo, las reglas generales contenidas en estas ordenanzas y las particulares con que se le haya concedido dicho permiso. Art. 447. Verificado el reconocimiento, el arquitecto encargado de él informará al C o r r e g i m i e n t o : 1 . ° Si el edificio se ha levantado exactamente en la alineación marcada. 2 . ° Si se han cumplido las condiciones todas d e la licencia. 3. ° Si se ha faltado de algún modo á lo prescrito e n estas ordenanzas. 4. ° Si se han llenado las condiciones impuestas para después d e concluida la obra. 5. ° Qué ;

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—100— tiempo deberá transcurrir para que pueda habitarse la casa d piso que se hubiere edificado. A r t . 448. El propietario que habite, alquile ó permita habitar su casa, sin llenar antes estos requisitos y obtener de la autoridad la declaración de ser habitable el edificio, incurrirá en la multa de 25 á 10U pesos. A r t . 449. En igual multa iucurrirá el que emprenda alguna obra de las que necesitan licencia, sin haberla obtenido previamente, ó sin haber transcurrido el término fijado en el art. 95 para la exención de responsabilidad por falta de ella. A r t . 450. T o d a obra que se ejecute sin licencia, cor* abuso de ella d con infracción de cualquiera de las disposiciones de estas Ordenanzas, será demolida á costa del que la ejecute, si fuese de las que, con arreglo á lo establecido en ellas, no hubiera podido autorizarse su « j e c u c i o n d no debiera permitirse su subsistencia d reforma. A r t . 4 5 1 . L a multa de 25 á ¿ 0 0 pesos señalada en< el art. 448 á los que emprendan sin licencia obras de las qué la necesitan, es extensiva á los que dejan de hacer en el plazo legal, ó en el que puede marcar la autoridad, obras forzosas, asi como á todos los que por acción ú omisión infringen de cualquier modo las disposiciones de estas ordenanzas, aunque no se necesite de permiso para la obra. A r t . 452. E l que citado con la anticipación conveniente para asistir aun acto de alineamiento ú otro cualquiera de interés privado no concurriese á é l , pagará á los fondos municipales dobles derechos de los señalados por la operación en la tarifa adjunta al Reglamento de arquitectos de 1. ° de F e b r e r o último. (Apéndice núm, 10). Si el acto fuese de interés público, incurrirá en multa de 25 á l O O pesos. A r t . 453. L o s arquitectos, maestros y directores de obras, que las emprendan sin licencia en los casos en q u e debe obtenerse, que abusen de ella, que falten á las condiciones con que se e x p i d i ó , ó que infrinjan de cualquier otro m o do alguna de las reglas establecidas en estas Ordenanzas, sufrirán una multa igual á la que se imponga al dueño de la obra, sin que les sirva de excusa el habérseles ordenado por este la infracción. A r t . 454. Si el director de una obra multado dos v e ces no fuese arquitecto, maestro de obras ó aparejador c o a r

—101— título de la Academia de San Fernando ó de otra legalmente establecida, á la tercera falta de la naturaleza e x p r e sada que cometa, sin perjuicio de exigirle la mu'ta correspondiente, se le recogerá el permiso de tolerancia para dirigir obras que se le hubiese concedido y se publicarán en el periódico oficial las causas de esta recogida. A r t . 455. Si el infractor fuese arquitecto, maestro de obras ó aparejador con titulo competentemente autorizado, ademas de imponérsele gubernativamente la multa que corresponda, será civilmenle responsable al dueño de la obra d é l o s perjuicios que le ocasiónela infracción, y á la tercera que cometa se publicarán cu el periódico oficial la multa impuesta por ella y fas infracciones anteriormente cometidas. A r t . 456. L o s empleados de policía á quienes se cometa la vigilancia de este servicio, están autorizados para suspender las obras que se ejecuten en contravención á las prescripciones generales establecidas, ó a l a s reglas particulares del permiso concedido, y tienen el deber de suspen-' fffi derlas, sin consideración alguna, bajo su mas estrecha r e s - / ^ ponsabilidad, dando al Corregimiento el correspondienttyjjfe parte dentro de las veinte y cuatro horas siguientesá la su»í£ffé| pensión. * ^ f , 4 ^ J j p e jféj*.pidan, ó.sn d p v p l y e r , I t ^ ^ ^ ^ ^ ' ^ B ^ e . ^ e ^ f s r#mjy&n :

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—104— cuando por dificultades insuperables no hay-an pedido d e s e m p e ñ a r un servicio dentro del plazo marcado al efecto,, es para ellos caso de responsabilidad. D e los demás d e s cuidos d faltas en el cumplimiento de sus deberes que p u e dan cometer los arquitectos municipales, son también responsables en los casos y en la forma previstos en el R e g l a mento citado. A r t . 470. Con arreglo á lo dispuesto en la ley 2. . título 2 2 , libro 8 de la N o v í s i m a Recopilación,' nadie puede' ejercer la profesión de arquitecto y de maestro de obras sino con título de la A c a d e m i a de San Fernando, d de o t r a legalmente autorizada. El qué>in él tasare, midiere, proyectare 6 dirigiere obra, incurrirá por la primera v e z en la multa de cincuenta pesos, por la segunda en la de ciento, y polla tercera en la de doscientos, que aproximadamente m a r c a dicha ley contra los infractores y reincidenles. rt

CAPITULO Disposiciones

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XXIII. transitorias.

A r t . 4 7 1 . Aunque.con arreglo á las leyes recopiladas solo los arquitectos están facultados para proyectar y dirigir obras en ciudades importantes, en atención á que por él artículo 2° d é l a R e a l orden de 28 de Setiembre de 1845 se autoriza á los maestros con títulos académicos para p r o yectar y dirigir por sí solos edificios particulares en los púe' blos que rio lleguen á dos mil vecinos y en los demás en que no hubiese arquitectos, al escaso número de estos con que se cuenta en la Habana y á que los proyectos que aquellos formen han de ser examinados por los arquitectos municipales, se tolerará por ahora el que los e x p r e s a d o s maestros de obras suscriban los planos de nuevas construcciones d reparaciones generales y las dirijan, siempre que llenen las condiciones exigidas y las prescripciones de estas Ordenanzas. A r t . 472. Está tolerancia será extensiva á los demás maestros y directores de obras, de reconocida pericia, aunque no tengan título académico, con tal de que estén inscriptos en el registro de ellos, que se abrirá en el C o r r e g i miento. L o s que no se hallen inscriptos en él, serán conside?

—105— f a d o s como intrusos, y como tales privados de la facultad de dirigir obras. A r t . 473. L a s facultades de mera tolerancia para pro* yectar y dirigir edificios particulares, que se conceden provis i o n a l m e n t e á los maestros de obras con título legal, se ceñirán á los límites que marca la R e a l orden antes citada, tan luego como baya establecidos y dedicados al ejercicio d e su profesión en esta ciudad tres arquitectos, ademas de los municipales. A r t . 474. En el caso previsto en el artículo anterior, y en el de que se establezcan en esta ciudad para ejercer su profesión tres maestros de obras con título académico, los demás maestros y directores sin título tolerados no podrán tomar ásu cargo trabajos de edificación 6 reedificación general, sino como nmros alarifes, b a j ó l a dirección de arquitectos y maestros autorizados. A r t . 475. L a s presentes O r d e n a n z a s e m p e z a r á n á r e g i r ocho días después de su publicación. L a s disposiciones que se dicten explicando, modificando ó a l t e r a n d o alguno de sus artículos, se publicarán siempre en la G a c e t a , y cuando el número de ellas lo e x í j a s e hará nueva edición de estas O r d e n a n z a s con adición de las disposiciones citad as. Habana 18 de Ootubre de 1861.—Es copia.—El Secretario, •Lúeas A. de ligarte.

Ñ. i. , " % è M à r i l ­ ] ^ i t ó r i ^ l 'Exiínio. St.{Capitari fèueiàém Ma feeftááé'hojr ál Si*. B^igàfdfifr Gofeényàtìbr 4e>Itt'Fíaisri l»> 8, su s o l i d e z , dimensiones ó cualquiera de sus condiciones. a

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3. ~ S o l o se permitirán nuevas construcciones de edificios d e manipostería dentro de los límites determinados en la r e g l a 1."* y previa la correspondiente licencia, en los solares contig u o s á las c a l z a d a s del C e r r o y B u e n o s A i r e s , y de madera, en el p r o y e c t a d o barrio de C o n c h a , y en los solares contiguos á las c a l zadas de Jesús del M o n t e y L u y a n ó ; en el concepto de que esta e x c e p o i o n respecto á las c a l z a d a s , es solo para los edificios c u y o frente y entrada esté en los linderos d e ellas, pero no p a r a los q u e se pretendan agrupar á la espalda de estos. 4. * T o d a s las conoesiones para edificar, reedifioar ó reparar, han de contener la cláusula de que el d u e ñ o del edificio ha de o b l i g a r s e á d e m o l e r l o á su costa, y sin d e r e c h o á i n d e m n i z a c i ó n

—109— de ninguna e - p e c i e , cuando lo exija el servicio del E s t a d o y sea requerido al efecto por la A u t o : l i a d superior M i l i t a r c o m p e t e n t e . 5. * T o d a s las solicitudes pa a edificar, reedificar ó r e p a r a r edificios situados en las zonas se presentarán al G o b e r n a d o r de la plaza, el cua! las pasará al C o m a n d a n t e de I n g e n i e r o s de la misma, y cun el informe de este á la Capitanía general, cuando estén comprendidas en cualquiera de los casos que marcan las reglas anteriores, y , tan luego cuino esta autorice lo que se solicita, el G o bernador en­l