oposicion a saneamiento

 De igual manera y por la misma razón, cabe desestimar la infracción del artículo 728 del Código Civil, que se plantea b

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 De igual manera y por la misma razón, cabe desestimar la infracción del artículo 728 del Código Civil, que se plantea basada en el desconocimiento de la posesión inscrita de quienes se oponen a la regularización, pese a que las inscripciones que ostentan no han sido canceladas, pues con esta afirmación nuevamente el recurrente intenta desconocer el fundamento fáctico recién enunciado." (Corte Suprema, considerando 8º).       "Que la infracción a lo dispuesto en el citado Nº 1 del artículo 19 del Decreto Ley 2695 se hace consistir, además, en que la sentencia habría exigido como requisito de la oposición al saneamiento, que el poseedor inscrito fuera también poseedor material. No obstante, de la lectura de la sentencia impugnada puede constatarse que no fue esta exigencia, sino las razones esbozadas en el fundamento tercero de este fallo las que determinaron el rechazo de la oposición. La falta de tenencia material de las porciones de terreno que los demandantes pretendían excluir del procedimiento de regularización de la propiedad raíz fue sólo una de las circunstancias que el tribunal consideró en el análisis destinado a determinar el lugar en que aquéllas estarían emplazadas y así dilucidar si quedaban o no comprendidas dentro del predio de mayor cabida, objeto de la regularización." (Corte Suprema, considerando 9º).       "Que procede descartar también la supuesta infracción al artículo 724 del Código Civil, basada en que la sentencia habría reconocido a la parte demandada haber adquirido la posesión de un inmueble sin acreditar la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, conclusión que resulta inexacta, si se considera que la sentencia se limitó a desestimar la oposición deducida por los demandantes respecto de la solicitud de regularización del bien raíz en cuestión, y a ordenar la inscripción a nombre de los peticionarios en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 2695, con lo que estos últimos quedaron habilitados para que se les reconozca su calidad de poseedores regulares y para adquirir el dominio por prescripción." (Corte Suprema, considerando 10º). MINISTROS: Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:       Valdivia, veintiocho de Junio del dos mil doce.       VISTOS.       Que, el apoderado de la parte demandante, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2011, dictada por el Juez de Letras de Los Lagos, la cual no

hizo lugar a la demanda interpuesta por don Mario William Ives Galleguillos y Sociedad Inmobiliaria Los Coigües Limitada, en contra de Juan Leonardo Gutiérrez Gómez y Ernesto Máximo Gutiérrez Gómez ordenando inscribir a favor de éstos el inmueble respecto del cual se interpuso la demanda de oposición a la regularización de la posesión. El recurrente fundamenta su recurso señalando que sus representados adquirieron por compraventa tres inmuebles de 12, 7 y 21 hectáreas los que se encuentran dentro de las pretensiones de saneamiento de los solicitantes de regularización. Mario William Ives Galleguillos adquirió por compraventa el predio de 7 hectáreas, el cual individualiza. El mismo Mario Ives, conjuntamente con la Sociedad Los Coigües Ltda., son dueños de un predio de 21 hectáreas, el cual también individualiza y respecto del predio de 12 hectáreas, el cual se encuentra en un lugar distinto al pedido por los requirentes, fue adquirido por la Sociedad Los Coigües Limitada, y sobre el cual el recurso no se pronuncia, por haber sido acogida la oposición por el tribunal, con lo cual, solo centra su recurso respecto de los inmuebles de 7 y 21 hectáreas. Respecto del primer predio, denominado "Santa Isabel", don Mario William Ives Galleguillos lo adquirió de su anterior propietario, don Hernán Ortega Quezada el año 1966 y el vendedor a su vez, lo adquirió el año 1964 de don Oscar Bustamante Reyes, fundando la oposición en la calidad de poseedor inscrito exclusivo del inmueble. No obsta a este hecho, el que los antecesores de los hermanos Gutiérrez Gómez, hayan obtenido para sí, una declaración judicial relativa al predio, al no efectuar la cancelación correspondiente, renunciando a este derecho al ejercer la acción de saneamiento. Invoca el artículo 19 Nº 3 del Decreto Ley 2695, para concluir que teniendo derecho para oponerse quien no tiene título inscrito, con mayor razón puede hacerlo quien tiene un derecho amparado por una inscripción. Continúa señalando que el legislador impuso al opositor la carga de acreditar que concurren los requisitos para oponerse, los que deben ser examinados y ponderados por el juez, pero en este caso la sentencia solo pondera la testimonial de los solicitantes, para determinar que ejercen posesión sobre los predios pretendidos sanear, lo que resulta importante, porque la oposición solo se hace respecto de los 3 predios antes indicados y no sobre la totalidad del saneamiento pretendido por los hermanos Gutiérrez Gómez, de manera tal que se debía acreditar la posesión en la totalidad de los predios. Respecto del predio de 21 hectáreas, el año 2010 sus representados adquirieron derechos hereditarios de la sucesión Vera Garrido, quienes a su vez los adquirieron el año 1944, con lo cual se acredita que los opositores cumplen con el requisito el artículo 19 Nº 2 del D.L. 2695, en relación con el artículo 2º del mismo decreto y entonces sin ser poseedores inscritos, tienen mejor derecho que los solicitantes, quienes nunca cancelaron la inscripción de derechos que ampara el dominio de sus representados, encontrándose los oponentes en posesión del inmueble en forma continua y exclusiva. Agrega el recurrente remitiéndose al considerando vigésimo cuarto de la sentencia, que el tribunal de acuerdo con lo que indica y a pesar de toda la prueba rendida, no tiene claro donde se encontraban los inmuebles objeto del saneamiento, pero con la misma prueba se impone de la ubicación del predio de 12 hectáreas que deja fuera del saneamiento. Formula en definitiva, comentarios referidos a la institución jurídica de la regularización de terrenos. Concluye el recurrente solicitando la revocación de la sentencia en la parte que concede el saneamiento solicitado por los hermanos Gutiérrez Gómez, respecto de los inmuebles de 7 y 21 hectáreas.

      CONSIDERANDO:       PRIMERO: Que, la sentencia recurrida acogió la oposición de los oponentes respecto del predio de una cabida de 12 hectáreas y rechazó la oposición referida a los predios de 7 y 21 hectáreas. El oponente Mario Williams Ives Galleguillos, invoca dominio del predio de 7 hectáreas y derechos que corresponden a un 50% del predio de una cabida de 21 hectáreas. La Sociedad Los Coigües Limitada, invoca dominio del 50% restante en este mismo predio. Para fundamentar su oposición, acompañaron los títulos e inscripciones respectivas.       SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida individualiza la prueba rendida por las partes y se detiene a analizar las causas judiciales tenidas a la vista, como son la Rol Nº 7279 del año 1998 y Rol Nº 8775 del año 2002, ambas del Juzgado de Letras de Los Lagos y la causa Rol Nº 11.605 del año 1969 del Juzgado de Letras de Río Bueno, en la cual existen antecedentes relacionados con el predio denominado "Cuimilahue", del sector Cudico, al que pertenecen los terrenos solicitados regularizar por los hermanos Gutiérrez Gómez. En dichas causas se evacuaron informes periciales y se agregaron planos del predio, cuya cabida original era de 400 hectáreas y cuya propietaria fue doña Honorada Tejeda viuda de Vera. En los considerados Undécimo a Décimo Séptimo, la sentencia analiza las partes pertinentes de lo obrado en las causas, como asimismo los informes periciales, con los planos y escrituras que dan cuenta de la historia de la propiedad, para entrar a analizar las 3 propiedades cuyos títulos se invocan para fundamentar la oposición al saneamiento. En los considerados Décimo Octavo y siguientes, la sentencia recurrida se remitiré al predio de 12 hectáreas, concluyendo que se debe hacer lugar a la oposición, respecto de ese predio.       TERCERO: Que, en relación al predio de 7 hectáreas, el recurrente se remite a la inscripción que ampara su derecho dominical, el cual remonta al año 1964, en el cual don Jorge Ortega Quezada adquirió el predio de su antecesor Oscar Bustamante Reyes y posteriormente, Ortega Quezada transfiere al oponente Mario Ives Galleguillos el año 1996. El recurrente argumenta que la circunstancia que los antecesores de los hermanos Gutiérrez Gómez, solicitantes de la regularización hayan obtenido una declaración judicial, no obsta a la inscripción del oponente, al no efectuar la cancelación correspondiente, renunciando a este derecho. Asimismo, de acuerdo con la versión del recurrente, la prueba testimonial rendida por los solicitantes sitúan el predio pretendido regularizar en una parte distinta a la ubicación del predio de los oponentes, quienes emplazan los predios en la parte Sur del terreno solicitado por los hermanos Gutiérrez Gómez. Refiriéndose al predio de 21 hectáreas, el recurrente invoca un mejor derecho de los oponentes, porque aun cuando no son poseedores inscritos de la propiedad, éstos nunca cancelaron la inscripción de derechos que ampara el dominio de los actores, reafirmando además que la posesión de los solicitantes se realiza en otro lugar.       CUARTO: Que, en los considerados vigésimo segundo y vigésimo tercero, la sentencia analiza el origen del dominio invocado por los oponentes. El predio de 7 hectáreas, lo adquiere el actor Mario Williams Ives Galleguillos de Jorge Ortega Quezada, quien a su vez lo adquiere de Oscar Bustamante Reyes, según se expresó precedentemente y lo mismo ocurre respecto del 50% del

predio de 21 hectáreas. Por su parte, la Sociedad Los Coigües Limitada, adquirió de los herederos de la sucesión de Lupercio Vera Tejeda y Elena Garrido Asenjo. En las inscripciones referidas al predio de 21 hectáreas, se señala que Lupercio Vera Tejeda y Oscar Bustamante Reyes eran dueños por partes iguales de dos retazos de terrenos ubicados en la comuna de Lago Ranco. Oscar Bustamante Reyes adquirió los derechos en este predio de su antecesor, Lisandro Vera Tejeda.       QUINTO: Que, en el considerando vigésimo segundo, al cual se remite el recurso, la sentencia concluye que las inscripciones relacionadas con los derechos alegados en los retazos de 7 y 21 hectáreas no han sido cancelados, razonando que resultaba de importancia establecer en que parte del predio iniciado de 400 hectáreas quedan comprendidas las 21 hectáreas, sin perjuicio que los demandantes expresan que ambos quedan emplazados en la parte sur del terreno solicitado regularizar. A continuación, el juez a quo se remite a la causa Rol Nº 7279 del año 1998, en la cual se concluyó que la parte sur del predio Cuimilahue, pertenece a la sucesión Gutiérrez Vera, y que estaba ocupado por los señores Luis Vera Garrido y Oscar Bustamante Reyes, a quienes se ordenó en definitiva lanzar.       SEXTO: Que, resulta entonces relevante remitirse a la referida causa sobre juicio reivindicatorio Rol Nº 7.279 del Juzgado de Letras de Los Lagos, iniciada el 11 de Agosto de 1998, caratulada "Gutiérrez con Luis Vera y Otro", en la cual la demandante Irma Gutiérrez Loaiza, en representación de los comuneros que individualiza, demandó de reivindicación a Luis Alberto Vera Garrido y a Oscar Armando Bustamante Reyes, en la cual se pretende la reivindicación de un predio de 261 hectáreas ubicado en Cuimilahue, comuna de Lago Ranco, departamento de Río Bueno. La sentencia dio lugar a la demanda en todas sus partes ordenándose en definitiva el lanzamiento de los demandados. Consta en la certificación del Ministro de fe de a fojas 275 de dicha causa, que se procedió al lanzamiento del demandado Luis Vera Garrido y demás ocupantes de los retazos de terreno.       SÉPTIMO: Que, en el mismo orden de ideas, resulta también necesario remitirse a la causa Rol Nº 8775 del Juzgado de Letras de Los Lagos, también tenida a la vista, seguida igualmente por reivindicación, iniciada el 19 de Marzo de 2002, en la cual Elías Lupercio, Ana Rosa Vera Garrido y Jorge Hernán Ortega Quezada, demandan a Irma Gutiérrez Loaiza y demás comuneros que individualiza, respecto de los terrenos que indica en la demanda. Los actores Vera Garrido, individualizan 4 lotes, siendo el cuarto de ellos: "derechos en un retaso de terreno de 21 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte y Oeste, resto de fundo Cuimilahue, hoy de Tiburcio Vera Tejeda; Este, predio de doña Amalia Reyes Godoy y resto de terrenos de la vendedora y Sur, con propiedad de Eduardo Campos y resto de la propiedad de la vendedora". Por su parte, Ortega Quezada individualiza 2 predios uno de 7 hectáreas y el otro, de 21 hectáreas, en el cual invoca derechos, cuyos deslindes de este predio, son los mismos que los indicados por los actores Vera Garrido. El predio de 7 hectáreas deslinda: "Norte y Este, resto del mismo fundo hoy propiedad de Lisandro y Lupercio Vera; Sur, propiedad de Eduardo Campos, antes Anselmo Rosas; Oeste, propiedad de Amalia Reyes Godoy". La demanda en análisis, fue apoyada en el plano elaborado por el perito ingeniero Roberto Haverbeck Mertz y respecto de este plano, se indica al término de

la parte expositiva de la demanda, que los lotes signados con los números 5, 8, 12 y 13, pertenecen a los actores y respecto de ellos se solicita la reivindicación. En definitiva, la sentencia recaída en esa causa rechazó la demanda, estableciendo en los considerandos décimo noveno y siguientes, que los terrenos solicitados reivindicar, son los mismos de la causa Rol 7279, con lo cual acoge la excepción de cosa juzgada opuesta, rechazando en definitiva la demanda.       OCTAVO: Que, los predios cuyo dominio indican los oponentes, de una cabida de 7 y 21 hectáreas respectivamente, son los mismos individualizados en la demanda de la causa de reivindicación Rol Nº 8775, con los mismos deslindes y cabida. Asimismo, en el plano del perito Sr. Haverbeck, agregado a estos autos, se encuentran precisamente signados con los números 12 (21 hectáreas) y 13 (7 hectáreas), al igual como aparecen en los otros planos agregados en las causas ya citadas. Las partes de estos autos de oposición, están directamente relacionados con las partes de las 2 causas antes individualizadas. Así es como Oscar Bustamante Reyes fue ordenado lanzar en la causa Rol 7279 junto a Luis Vera Garrido, quienes son algunos de los vendedores de los predios de quienes adquieren los oponentes. Lo mismo ocurre con Ortega Quezada, quien demandó de reivindicación en causa Rol 8775, por los mismos predios de autos, resultando vencido, lo mismo que los otros actores, los hermanos de Luis Vera Garrido y que son los vendedores del predio de la Sociedad Los Coigües Limitada. Por su parte los solicitantes Juan Leonardo y Ernesto Máximo Gutiérrez Gómez, son hijos de José Horacio Gutiérrez Loaiza, uno de los comuneros que resultan vencedores en ambas causas.       NOVENO: Que, de acuerdo con el análisis precedente, resulta manifiesto que en dos causas se ha ventilado lo que concierne a la posesión de los predios materia del saneamiento pretendido por los hermanos Gutiérrez Gómez, fallándose respecto de éstos a favor de sus ascendientes y en contra de los antecesores de los oponentes. Resulta, asimismo, conveniente referirse al informe pericial evacuado con fecha 9 de Junio de 2004, de fojas 127 y siguientes en la causa Rol Nº 8775 tenida a la vista, en el cual se individualizan los mismos predios y lotes de autos, expresándose que los lotes 8, 12 y 13, eran ocupados por la sucesión de Santos Gutiérrez (abuelo paterno de los solicitantes). De este modo, ha quedando establecido que la posesión de los lotes denominados 12 y 13, la tienen los solicitantes, cuyos antecesores reivindicaron y lanzaron a los ocupantes, que son a su vez, los antecesores de los oponentes.       DÉCIMO: Que, la sentencia recurrida ha razonado que no existe claridad de la ubicación de las 21 hectáreas de la oposición de los demandados, dentro del predio inicial de 400 hectáreas. Al efecto, en la ya referida causa Rol 7279, en el considerando 16 de esa sentencia se razona que el plano elaborado por el topógrafo Sidney Salinas no constituye plena prueba, pues aun cuando en él se individualizan los lotes del predio, no aparece a que título se ha agregado a dicha causa ni los lotes cuestionados. Este razonamiento de dicho fallo cobra relevancia, considerando que se trata del plano en el cual en esa causa, los demandados que son los antecesores de los oponentes de autos, fundamentaron sus títulos y fue también el fundamento de los mismos demandados en la causa Rol 8775, en la cual tuvieron la calidad de demandantes. El fallo de la causa Rol 7279, se remite en el considerando 13 a otro plano, elaborado por un Ingeniero Agrónomo que

individualiza, en el cual se apoya la demanda y al cual en definitiva la sentencia de ese juicio otorga mayor valor que el plano elaborado por el perito Sidney Salinas.       UNDÉCIMO: Que, en la ya referida causa Rol 8775 se acogió la excepción de cosa juzgada y se rechazó en definitiva la demanda, la cual fue objeto de un recurso de apelación en su contra, ante esta Corte de Apelaciones, la cual confirmó por resolución de fecha 14 de Agosto de 2006 el fallo recurrido. El fundamento de este Tribunal, fue el siguiente: "Segundo: Que, atendido el tenor literal de la demanda y lo dispuesto por el artículo 889 del Código Civil, ella no cumple con la existencia básica de referirse a inmuebles determinados y precisamente singularizados, por lo que la acción interpuesta resulta improcedente. Tercero: Que, aun cuando no se hubiese alegado cosa juzgada, que se ha declarado correctamente, debería rechazase la acción por lo antes dicho". El fundamento de este fallo guarda entonces relación con lo razonado en el considerando vigésimo cuarto del fallo recurrido de autos, respecto a la ubicación específica de los predios, teniendo presente al efecto que la singularización que hacen los oponentes y los antecedentes que acompañan, son los mimos que presentaron sus antecesores en las causas tantas veces referidas. En contra de esta resolución de segunda instancia, los demandantes de esa causa recurrieron de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, Tribunal que por resolución de fecha 27 de Diciembre del 2007, rechazó el recurso.       DUODÉCIMO: Que, los solicitantes de autos, han acreditado su calidad de poseedores materiales del bien solicitado regularizar, cumpliendo con los requisitos del Decreto Ley 2695, en especial de los artículos 1º y 2º de dicha disposición legal. Constituye asimismo un hecho establecido, la circunstancia que los actuales oponentes, no tienen la posesión material de los predios cuyo dominio invocan, lo cual es además reconocido por el apelante respecto del predio de 21 hectáreas, y que se ratifica con los antecedentes de las causas ya referidas en los considerandos anteriores, como asimismo por las declaraciones de los testigos de ambas partes que deponen en la causa, lo que les habilita para que se les reconozca su calidad de poseedores regulares de los bienes y adquirir el dominio por prescripción,.       DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del argumento del recurrente, en orden a que la sentencia ponderó únicamente la prueba testimonial de los solicitantes, para determinar que ejercen posesión en el predio, tal afirmación queda desestimada con el análisis que hace la sentencia en el considerando noveno, en el cual se expone la prueba de la demandante, incluida la testimonial, cuyo contenido ratifica la posesión material de los solicitantes. Al efecto puede incluso agregarse a lo ya mencionado en la sentencia recurrida, lo declarado a fojas 233 por el testigo de la demandante, Sr. Germán Riquelme Riquelme, quien al ser contrainterrogado respecto de los litigios de la familia Gutiérrez con el Sr. Ortega, por los terrenos, contestó: "no lo sé, solamente me contó (Ortega) que había vendido (a don Williams Ives) y se había "sacado un cacho de la cabeza". En consecuencia, la sentencia recurrida se ha remitido a la prueba rendida y a los antecedentes ya indicados, para concluir el rechazo de la demanda.       DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del fundamento del recurso, referido al emplazamiento de los

predios de 7 y 21 hectáreas, que el sentenciador expresa no existir claridad en cuanto al lugar específico de su ubicación, y que estaría determinado por los planos con los cuales se estableció la ubicación del predio de 12 hectáreas, cabe considerar al efecto los mismos argumentos de los considerandos precedentes, en el sentido que el cuestionamiento que hace el juez a quo, se ampara en los antecedentes de las causa judiciales ya referidas.       Por estas consideraciones, disposiciones citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha nueve de Septiembre de dos mil once, pronunciada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Los Lagos, escrita a fojas 283 y siguientes de autos, sin costas del recurso, por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.       Regístrese y devuélvase.       Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.       Rol Nº 735-2011.      Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por la Ministra Sra. EMMA DÍAZ YEVENES, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO y Abogado Integrante Sr. JUAN CARLOS VIDAL ETCHEVERRY.       SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:       Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.       Vistos:       En estos autos sumarios Rol Nº 355-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Los Lagos, sobre oposición a la regularización de la posesión conforme las reglas del Decreto Ley Nº 2.695, comparecieron don William Mario Ives Galleguillos y la Sociedad Inmobiliaria Los Coigües Limitada, oponiéndose a la solicitud de saneamiento de título presentada por Juan Leonardo Gutiérrez Gómez y Ernesto Máximo Gutiérrez Gómez, de acuerdo a la causal prevista en el artículo 19 número 1 del Decreto Ley 2.695, fundada en que detentan la posesión inscrita del predio.       Señalan que son propietarios exclusivos de 28 de las 79,98 hectáreas que pretenden sanear los señores Gutiérrez, de manera que respecto de ellas corresponde desestimar la petición de regularización de títulos. Al efecto, precisan que el actor William Mario Ives Galleguillos es dueño de un predio de 7 hectáreas de superficie ubicado en el Fundo Cuimilahue o Asquilhue, en la comuna de Futrono, cuyos deslindes según sus títulos son: al Norte y Este, resto del mismo Fundo, hoy propiedad de Lisandro y Lupercio Vera; al Sur: propiedad de Eduardo Campos, antes Roselmo

Rosas; y Oeste: propiedad de Amalia Reyes Godoy. Se encuentra inscrito a su nombre a fojas 286 Nº 383 en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos correspondiente al año 2010. Esta propiedad la adquirió por compraventa realizada a don Jorge Ortega Quezada, según escritura pública de fecha veinte de mayo de ese mismo año.       Seguidamente, sostuvieron que ambos son dueños de un predio de 21 hectáreas de superficie, ubicado en el fundo Cuimilahue o Asquilhue, comuna de Futrono, cuyos deslindes según sus títulos son al Norte y Oeste, resto del Fundo Cuimilahue, hoy de Tiburcio Vera Tejeda; al Este, predio de doña Amalia Reyes Godoy y resto de la propiedad de la vendedora; y Sur, con propiedad de don Eduardo Campos y resto de la superficie de la vendedora. Los derechos sobre este predio (50%) que corresponden a la Sociedad demandante, se encuentran inscritos a fojas 295 Nº 397 en el registro de propiedad del año 2010 del citado Conservador de Bienes Raíces y fueron adquiridos mediante compraventa a Elías Lupercio, Ana Rosa y Luis Alberto, todos Vera Garrido, según escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez. Los restantes derechos que tiene sobre el predio el demandante Ives Galleguillos, se encuentran inscritos a fojas 289 Nº 389 en el mismo registro, año y Conservador, y fueron adquiridos por compraventa a Jorge Ortega Quezada, según escritura pública de fecha veinte de mayo de 2010.       Refieren que los dos predios antes individualizados se encuentran afectados por el proceso de saneamiento, puesto que el terreno que se pretende regularizar o sanear por parte de los demandados los incluye íntegramente. Por ello, vienen en oponerse a dicho proceso, desde que son poseedores inscritos de parte del inmueble pretendido regularizar, que alcanza a 28 hectáreas que se ubican en la parte sur del inmueble que se busca sanear.       En subsidio, para el caso que el tribunal estime que el predio objeto del saneamiento sí dice relación, afecta e incluye al predio de 12 hectáreas inscrito a fojas 92 Nº 133 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2002 -inscripción que según se refiere no se encuentra vigente toda vez que el dominio fue transferido a un tercero en el año 2010-, los demandantes se opusieron parcialmente al saneamiento en cuestión, fundamentando su oposición en el incumplimiento por parte de los solicitantes de la totalidad de los requisitos legales, basados en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 del Decreto Ley 2695, toda vez que aquéllos no cumplen con la posesión continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante el plazo exigido en la ley, en relación con la parte amparada por las inscripciones de dominio ya singularizadas. En efecto, señalan que de la revisión de los antecedentes del expediente administrativo, se concluye que ninguno de ellos es claro y preciso en orden a acreditar la tenencia o posesión material del inmueble y si bien se acompañaron algunos comprobantes de pagos de contribuciones, éstos no se refieren a los roles de avalúo que tienen los predios inscritos a nombre de los demandantes.       Sostienen, finalmente, que el artículo 4º del Decreto Ley 2695 dispone que la posesión material del inmueble debe probarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 925 del Código Civil, es decir, por medio de actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio,

ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Tal presupuesto no concurre en la especie, puesto que no se han aportado elementos concluyentes que permitan afirmar la posesión material sobre el predio por los demandados, quienes deben asumir el peso de la prueba a este respecto. Luego, los demandados no son tenedores ni poseedores de los predios en cuestión.       Los demandados, contestando, solicitaron el rechazo de la acción dirigida en su contra, mediante la negativa de todos sus fundamentos. Para ello argumentaron, en relación a la primera causal del artículo 19 número 1 del Decreto Ley 2695, que los títulos invocados y las inscripciones conservatorias señaladas por la contraria, son posteriores al proceso de saneamiento intentado por su parte, puesto que todas las inscripciones corresponden al año dos mil diez.       Aseveran que son poseedores regulares del inmueble de 78,98 hectáreas ubicado en Llifén, Fundo Santa María de la comuna de Futrono. La posesión material del mismo se encuentra comprobada por una serie de litigios judiciales que los antecesores a los actuales oponentes intentaron en su contra y que terminaron con resultados favorables para su parte.       En efecto, en los autos rol 7.279, del Juzgado de Letras en lo Civil de Los Lagos, sobre acción reivindicatoria, caratulados "Gutiérrez con Vera", se dictó sentencia definitiva con fecha 10 de octubre de 2000, favorable a los antecesores en la posesión de los demandados, quienes formaban parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Santos Segundo Gutiérrez Henríquez y doña María Loaiza, de acuerdo al auto de posesión efectiva dictado por el Juez del Cuarto Juzgado de Letras de Valdivia, de fecha 31 de marzo de 1987. En este proceso que parte su padre, quien ocupaba desde aquel entonces la porción de terreno que ahora se pretende sanear. Hace presente que la sentencia que dio lugar a la demanda de reivindicación fue de fecha diez de octubre de 2000.       Añaden que, en otro proceso, se intentó quitar posesión a sus antecesores mediante otra acción de reivindicación, en el juicio caratulado "Vera con Gutiérrez", Rol 8.775, del Juzgado de Letras de Los Lagos, que también concluyó con sentencia favorable a sus intereses.       Refieren que los terrenos que se pretende sanear, desde siempre han pertenecido a su familia y que no tienen relación con las inscripciones invocadas por los demandantes, respecto de ventas que les fueron hechas por don Jorge Hernán Ortega Quezada, amparados en inscripciones que datan del año 1996, de acuerdo a lo que consta en las inscripciones de fojas 286 Nº 383 y fojas 289 Nº 389, ambas del año 2010.       Por otro lado, señalan que en la demanda se menciona que la Sociedad Inmobiliaria Los Coigües Limitada sería dueña del 50% de las acciones y derechos de un retazo de terreno que en la inscripción de fojas 289 Nº 389 del año 2010 "ni siquiera se singulariza", sólo se limita a indicar que se trata de un retazo de terreno dentro del mismo fundo, ubicado en la comuna de Futrono, provincia de Ranco, región de Los Ríos. Esto genera dudas, pues por una parte, no se menciona a

la sociedad demandante de autos; en segundo término, sólo se trata de acciones o derechos indeterminados sobre un inmueble respecto del cual existe comunidad y finalmente, no existe ningún documento que indique a las partes del pleito que ostenta alguna facultad de representación de la misma.       Hacen presente, además, que su parte es quien asume el pago de impuestos territoriales de los inmuebles que se pretende sanear, de manera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 2695, se establece plena prueba respecto de la posesión que ostentan respecto de los bienes en cuestión.       En relación a la causal del numeral 3º del artículo 19 del Decreto Ley 2695, afirman que detentan la posesión material del inmueble pretendido sanear, puesto que pertenece por amplia data a su familia.       Sostienen que en la especie se dio cumplimiento con el requisito estatuido en el Nº 1 del artículo 2º del Decreto Ley 2695, desde que a lo menos desde el año 1998 ostentan la posesión material de los inmuebles y en este tiempo han realizado sobre los mismos acciones con ánimo de señor y dueño, conforme lo disponen los artículos 700 y siguientes del Código Civil, según describen, y que encuadran con lo preceptuado en el artículo 925 del mismo código.       Por último, agregan que la mejor demostración de la posesión que alegan, radica en los procesos judiciales a los que se ha hecho mención, donde consta tanto su calidad de dueños como la de poseedores regulares, de acuerdo a lo que quedó claramente asentado en la causa Rol 8775, siendo así imposible que exista alguna duda respecto a la posesión material que detentan, así como la de sus antecesores.       Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 283, el Sr. Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, acogió parcialmente la demanda, sin costas, sólo en cuanto ordenó excluir de las inscripciones a cancelar aquella de fojas 92, número 133 del registro de propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, rechazándola en lo restante. Ordenó la inscripción a favor de Juan Leonardo y Ernesto Máximo, ambos de apellidos Gutiérrez Gómez, de un inmueble ubicado en el sector de Llifén, sector Cudico o Fundo Santa María de la comuna de Futrono, provincia del Ranco, región de Los Ríos, cuya superficie es de 79,98 hectáreas, con los deslindes que señala, amparado parcialmente por la inscripción de fojas 660 número 729 del registro de propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, y dispuso la incorporación de la copia del plano de fojas 112, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 2695.       Apelado ese fallo por los demandantes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 320, lo confirmó con mayores fundamentos.

      En su contra la parte demandante de don William Mario Ives Galleguillos ha deducido recurso de casación en el fondo.       Se trajeron los autos en relación.       CONSIDERANDO:       PRIMERO: Que la demandada, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1 del Decreto Ley 2.695; 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; 724, 728 y 924 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 inciso primero del último cuerpo legal.       Según quien recurre, el error con respecto a las normas antedichas se produjo en cuanto no obstante haberse acreditado en el proceso la posesión inscrita de los inmuebles por parte de los demandantes y, en consecuencia, habiéndose establecido la existencia de la causal de oposición que contempla el artículo 19 numeral 1º del D.L. 2695, no se acogió la demanda de oposición.       En efecto -arguye-, consta en el proceso que acreditó tener títulos debidamente inscritos respecto de los predios materia de la litis.       La sentencia de segunda instancia -prosigue en su exposición el recurrente- incurre en error de derecho al consignar que puede sanearse contra título inscrito, a pesar de existir oposición por parte del poseedor inscrito, contraviniendo así la posición que en esta materia ha tenido la Corte Suprema, puesto que la norma del inciso 2º del artículo 2º del D.L. 2695, de acuerdo a la cual no será obstáculo para el saneamiento la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, no puede considerarse aisladamente, sino que debe vincularse con el numeral 1º del artículo 19 del mismo cuerpo legal, que deja abierta la posibilidad de que el poseedor inscrito se oponga a la solicitud de saneamiento.       Continúa refiriendo que el fallo de alzada también transgrede la ley al agregar como requisito de la oposición al saneamiento que el poseedor inscrito sea, además, poseedor material. Tal aseveración lleva al absurdo de sostener que, por un lado, el artículo 2º del Decreto Ley referido exige al solicitante la posesión material del inmueble que pretende regularizar y, por otro, que esa misma posesión se exige, además, al poseedor inscrito para que pueda oponerse invocando la causal del numeral 1º del artículo 19 citado. En este sentido, no debe perderse de vista que para los efectos de la invocación de la causal de oposición mencionada, sólo se requiere mantener la posesión inscrita y no la material, puesto que la detentación material del inmueble, además de ser una de las condiciones para solicitar la regularización del mismo -circunstancia que por sí sola demuestra el poseedor inscrito carece de ella- se contempla como exigencia en el artículo 2º de la ley para aquel que carece de título inscrito.

      Por otro lado, expone que la interpretación postulada por el fallo en análisis, transgrede el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República al otorgarle al Decreto Ley el alcance de privar del dominio a quien es dueño, sin que exista el debido procedimiento expropiatorio que la misma carta fundamental establece.       De la misma manera -refiere- se vulneran las normas del Código Civil que se denuncia, ya que el fallo infringe el artículo 724 al reconocer que el demandado adquirió la posesión de un inmueble sin haber acreditado la inscripción en el Registro Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, a pesar de lo que la disposición anotada prescribe.       Seguidamente, indica que también se vulnera el artículo 728 del Código Civil, puesto que se desconoce la posesión inscrita de los actores, constatando la existencia de las inscripciones a su nombre en el Conservador pertinente, no obstante lo cual no los reconoce como poseedores inscritos, a pesar de que dicha inscripción no ha cesado por ninguna de las causales a las que se refiere esta norma.       Concluye el impugnante sosteniendo que se pasa a llevar, además, el artículo 924, al admitir otras pruebas de posesión distintas de la inscripción para tener por impugnada la posesión inscrita de su parte. De estimarse que puede desconocerse la calidad de poseedor inscrito mediante la simple prueba de testigos que sostenga la posesión material de un tercero, se transformarían en letra muerta todas las disposiciones relativas a la posesión inscrita y bastarían los simples actos de apoderamiento material para hacer cesar la posesión.       SEGUNDO: Que para mejor comprensión del recurso y apropiado examen de los errores de derecho denunciados por el recurrente, se hace necesario recordar que los sentenciadores tuvieron por establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:       a- El predio cuya posesión se pretende regularizar conforme a las reglas del Decreto Ley 2.695, de una superficie de 79,98 hectáreas, está ubicado en el sector de Llifen, comuna de Futrono, Provincia de Ranco y corresponde al antiguo Fundo Cuimilahue, de una extensión inicial de aproximadamente 400 hectáreas;       b- Los demandados detentan la calidad de poseedores materiales, por sí y sus antecesores, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, respecto del predio cuya regularización solicitan, durante cinco años, a lo menos;       c- No existe juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión del inmueble cuya posesión se pretende regularizar;       d- Los títulos en que se funda la oposición al saneamiento se refieren a siete hectáreas inscritas a nombre del demandante William Mario Ives Galleguillos, a fojas 286 Nº 383 del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, más otras veintiuna

hectáreas que en parte figuran inscritas a nombre del mismo Ives Galleguillos a fojas 289 Nº 389 y en parte al de la sociedad inmobiliaria Los Coigues Ltda., a fojas 295 Nº 397 del mismo registro, año y Conservador;       e- Las inscripciones relativas a los retazos de siete y veintiuna hectáreas a que se ha hecho mención, no han sido canceladas;       f- Los predios cuyo dominio invocan los demandados y oponentes son los mismos individualizados en la demanda de reivindicación tramitada en el año 2010, bajo el Rol Nº 8775 del Juzgado de Letras de Los Lagos, y según consigna la sentencia que puso término a ese juicio, son también los mismos que motivaron la anterior demanda de reivindicación, Rol 7.279 de ese tribunal;       g- En los juicios reivindicatorios indicados, Roles Nº 7.279 y Nº 8775 del Juzgado de Letras de Los Lagos, seguidos entre los antecesores en la posesión que invocan los demandantes y los antecesores de los demandados, que hoy solicitan la regularización, estos últimos obtuvieron sentencia favorable a sus intereses;       h- Los demandantes y oponentes al saneamiento no tienen la posesión material de los predios cuyo dominio invocan;       i.- No existe certeza de que los predios a que se refieren los títulos de dominio que los demandantes invocan como fundamento de su oposición se encuentren comprendidos dentro del terreno cuya regularización han solicitado los demandados.       TERCERO: Que sobre la base de los hechos especificados en el fundamento precedente, los sentenciadores constataron primeramente que los demandados cumplían los requisitos establecidos en el artículo 2º del D. L. 2695, en cuanto acreditaron estar en posesión material del predio de que se trata, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, por un tiempo superior a cinco años, y no existir en su contra juicio pendiente, en que se discutiera el dominio o posesión del mismo predio. Analizando luego la oposición deducida por los demandantes, decidiendo -en cuanto interesa para los fines del recurso en estudio- rechazar su petición de excluir de las 79,98 hectáreas que se trata de sanear, las porciones de terreno de 7 y 21 hectáreas antes singularizadas, por considerar que no concurre la causal prevista en el artículo 19 Nº 1 del D.L. 2695, invocada por los oponentes. Para arribar a esta decisión, los jueces consideraron que a fin de acceder a aquella pretensión resultaba de importancia establecer en qué parte del predio inicial de 400 hectáreas, otrora Fundo Cuimilahue, quedaban comprendidos los terrenos que fundamentaron la oposición de los demandantes, concluyendo, después de analizar las probanzas aportadas por ambas partes, en particular lo obrado en dos juicios reivindicatorios anteriores, que los oponentes no habían logrado justificar el lugar específico en que dichos retazos se debieran emplazar, no existiendo modo de sostener que las inscripciones que ostentan los demandantes correspondan a predios efectivamente contenidos dentro del

terreno de 79,98 hectáreas cuya posesión se pretende regularizar. A mayor abundamiento, dejan constancia que los títulos de dominio invocados para fundamentar la oposición a la solicitud de saneamiento datan del año 2010, es decir, de fecha muy posterior a la solicitud administrativa presentada por los demandados el 28 de noviembre de 2008.       CUARTO: Que para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por el recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que aquél denuncia. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.       QUINTO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a alguna de las normas que el recurrente indica, se le puede atribuir el carácter de reguladora de la prueba y, en tal evento, si ha sido conculcada como éste pretende.       SEXTO: Que la única norma que a la que puede atribuirse la calidad en análisis, es aquella contenida en el artículo 924 del Código Civil. Sin embargo del estudio del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron la existencia de los títulos inscritos invocados y acompañados por los actores a estos autos, ni tampoco desconocieron el valor probatorio que ellos pudieran tener, limitándose a apreciarlos conforme el tenor de la restante prueba rendida, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.       SÉPTIMO: Que, en efecto, la sentencia impugnada reconoce que los demandantes ostentan títulos inscritos sobre predios de una cabida de siete y veintiuna hectáreas en el sector del antiguo Fundo Cuimilahue y que las respectivas inscripciones no han sido canceladas. La razón fundamental expresada en la sentencia y que ha resultado determinante para negar lugar a la pretensión de los oponentes consiste en que éstos no lograron acreditar la ubicación específica de sus predios, en particular, que éstos estuvieran efectivamente emplazados dentro del sector

comprendido en la solicitud de saneamiento. No se trata, entonces, de que se haya desconocido sus títulos inscritos -como pretende el recurrente- sino que, aceptando la existencia de los mismos y hecha la ponderación de los medios de prueba aportados al proceso, los jueces no adquirieron la convicción necesaria para concluir que los terrenos a que las respectivas inscripciones aluden estuvieran contenidos en el terreno de 79,98 hectáreas que se pretende regularizar.       OCTAVO: Que, descartada la concurrencia de infracción al único precepto que con relación al ámbito de la prueba invoca el recurso, los presupuestos fácticos establecidos por los jueces resultan inamovibles para este tribunal de casación, por lo que a ellos habrá de ajustarse la decisión.       En este contexto, el alegato de nulidad basado en una supuesta infracción al artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley 2695, que el recurrente sustenta en haber desconocido la sentencia la condición de poseedores inscritos que exhiben los oponentes, no podrá ser aceptado, en la medida que contradice los hechos establecidos los jueces del fondo que -en uso de sus facultades privativasdeterminaron que la prueba aportada no demostró que las porciones de terreno amparadas por los títulos que aquéllos invocan estén comprendidas dentro del predio objeto de la regularización.       De igual manera y por la misma razón, cabe desestimar la infracción del artículo 728 del Código Civil, que se plantea basada en el desconocimiento de la posesión inscrita de quienes se oponen a la regularización, pese a que las inscripciones que ostentan no han sido canceladas, pues con esta afirmación nuevamente el recurrente intenta desconocer el fundamento fáctico recién enunciado.       NOVENO: Que la infracción a lo dispuesto en el citado Nº 1 del artículo 19 del Decreto Ley 2695 se hace consistir, además, en que la sentencia habría exigido como requisito de la oposición al saneamiento, que el poseedor inscrito fuera también poseedor material. No obstante, de la lectura de la sentencia impugnada puede constatarse que no fue esta exigencia, sino las razones esbozadas en el fundamento tercero de este fallo las que determinaron el rechazo de la oposición. La falta de tenencia material de las porciones de terreno que los demandantes pretendían excluir del procedimiento de regularización de la propiedad raíz fue sólo una de las circunstancias que el tribunal consideró en el análisis destinado a determinar el lugar en que aquéllas estarían emplazadas y así dilucidar si quedaban o no comprendidas dentro del predio de mayor cabida, objeto de la regularización.       DÉCIMO: Que procede descartar también la supuesta infracción al artículo 724 del Código Civil, basada en que la sentencia habría reconocido a la parte demandada haber adquirido la posesión de un inmueble sin acreditar la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, conclusión que resulta inexacta, si se considera que la sentencia se limitó a desestimar la oposición deducida por los demandantes respecto de la solicitud de regularización del bien raíz en cuestión, y a ordenar la inscripción a nombre de los peticionarios en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 2695, con lo que estos últimos quedaron habilitados para que se les reconozca su calidad de poseedores regulares y para adquirir el dominio por prescripción.

      UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo razonado en los motivos anteriores sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.       Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 328, por el abogado don Jorge Eduardo Vives Dibarrat, en representación del demandante don Mario William Ives Galleguillos, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 320.       Regístrese y devuélvase con sus agregados.       Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.       Rol Nº 6.082-2012.      Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.