Oposicion a Sobreseimiento

EXP. N° : 1277-2019-46-1401-JR-PE-03 ESPECIALISTA: Dr. Hector Carmona SUMILLA : Presenta Oposición al Requerimiento

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: 1277-2019-46-1401-JR-PE-03

ESPECIALISTA: Dr. Hector Carmona SUMILLA

: Presenta Oposición al Requerimiento de

Sobreseimiento.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ICA

IRENE YANIRA HERNANDEZ CORTEZ, identificado con DNI Nº 21540550, con domicilio habitual en Santiago s/n - Distrito de Santiago - Ica, con domicilio procesal en la Avenida Conde de Nieva Nº 533 – Urbanización Luren – Ica y en lo que fuera necesario con Casilla Electrónica Judicial Nº 31239; en los actuados seguidos en agravio de COMUNIDAD CAMPESINA SEÑOR DE LUREN, por el delito de DAÑO AGRAVADO, contra PEDRO DE LA CRUZ ANYARIN Y OTROS. Ante usted respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO:

Que, recurro a su digno Despacho al amparo de lo previsto en el Artículo 2 numeral 20 de la Carta Magna, y en específico al amparo de lo previsto en el Artículo 344 numeral 2º literal a) del Código Procesal Penal, con la finalidad de que se PRESENTAR OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A EFECTOS DE QUE OPORTUNAMENTE SEA DESESTIMADO Y SE EMITA EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN RESPECTO AL DELITO DE DAÑO AGRAVADO EN MÉRITO A LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 345 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

(notificado el 28 de agosto de 2019); conforme a los

fundamentos fácticos y jurídicos que paso a detallar:

II. SOBRE DE LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN: 1. Es materia de investigación determinar la responsabilidad penal de los autores materiales y/o intelectuales de los daños agravados ocasionados sobre la propiedad de la Comunidad Campesina Señor de Luren, quien es propietaria de un predio rustico ubicado en el Sector de Pampa de los Castillos- distrito de Santiago- Ica, 1

siendo que en referido predio se ejecutó la construcción de almacén con material prefabricado.

2. Que dicha construcción servía como almacén de los diversos insumos agrícolas e instrumentos de trabajo, todos por un valor aprox. De s/. 126 000.00, así que durante el día este se encuentra a cargo de los comuneros, y que además se cumplió con remitir la documentación pertinente a fin de demostrar la preexistencia de los bienes que fueron dañados con el incendio provocado.

3. Que con fecha 04.06.2018 en horas de la madrugada se inicio un amago de incendio en el referido almacén, siendo que todo lo ahí guardado se calcino así como la misma construcción que estaba constituida por paredes de madera y techo de calamina, así como en la parte exterior tenia una sombre hecha de palos y malla rashell, todo lo cual se redujo a cenizas y escombros, haciendo inutilizable la construcción así como los insumos agrícolas y herramientas de trabajo, hecho que debidamente constado por el personal policial de la Comisaria del Distrito de Santiago.

4. Que estos sucesos se dieron coincidentemente tiempo después que la Comunidad Campesina Señor de Luren y el denunciado Pedro pablo de la Cruz Anyarin, hubieran tenido problemas por la posesión de los terrenos eriazos, de los cuales los ahora denunciantes son legítimos propietarios, siendo que el ahora investigado pretendió a través del uso de fuerza, para lo cual ingreso de forma indebida, acompañado de matones, y con maquinaria pesada a los terrenos de la comunidad con la finalidad de apropiarse de estos, a pesar de estos no forman parte de su propiedad personal o de la institución que podría representar, hecho que produjo un altercado entre mi persona y el investigado, culminando con la intervención del personal policial de la Comisaria de Pachacutec, los cuales solo dejaron constancia de los hechos a través de una ocurrencia de calle N° 57 de fecha 19.05.18, siendo que ese mismo mi persona fue víctima de amenazas por parte de ambos investigados, situación que no se pudo dejar constancia por negligencia del 2

personal policial que intervino en aquella ocasión, pero que de dichas amenazas se indicó que incendiarían nuestro almacén, lo cual efectivamente sucedió tiempo después, en horas de la madrugada.

5. Que si bien ambos investigados han señalado que no han participado de forma material en la consumación del hecho punible, manifestaron abiertamente a mi persona que lo harían en represalia a que se les impido que invadieran los terrenos de propiedad de la comunidad campesina, mas aun teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en horas de la madrugada, y que el lugar en donde está ubicado nuestro almacén se encuentra dentro del terreno de propiedad de la Comunidad Campesina la cual tiene una extensión de terreno de 55. 0350 Hectáreas, siendo muy extenso, mas aun si se trata en su mayoría de un terreno eriazo, por lo que la fiscalía al realizar la investigación pertinente, ha tenido a bien solicitar información los investigados con relación al día de los hechos pero en horas de la mañana o de la tarde que son horas muy posteriores al momento en que se dieron los hechos denunciados, además que he dejado señalado que no serían los autores materiales, sino los intelectuales, quienes han ordenado la ejecución de estos actos, por lo que la investigación practicada no se encuentra debidamente direccionada o conducida con arreglo a poder determinar la responsabilidad de estos con respecto a la ejecución de los hechos materia de investigación.

6. Que la fiscalía no ha valorado adecuadamente los medios de prueba adjuntados por mi persona, mas aun solo ha tomado de referencia la declaración de los responsables intelectuales de los hechos denunciados, quienes han manifestado que no se encontraban en el lugar de los hechos, aduciendo actividades a dichas horas, pero no tomando en cuenta las amenazas que con anterioridad ya habían manifestado en contra de la Comunidad Campesina por no haber permitido que invadan su propiedad, más aun por haber actuado de forma diligente en protección de la misma, situación que frustró a todas luces que los ahora investigados ejecuten su cometido de apoderamiento indebido.

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III. SOBRE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO Y QUE DEBEN SER CONSIDERADOS OPORTUNAMENTE PARA LA ACUSACIÓN RESPECTIVA:

 Con mérito del Acta de Constatación Policial, de fecha 04.06.2018 en la que se verifica por parte del personal policial que la Comunidad Campesina Señor de Luren ha sido víctima de daños agravados, y que estos se han realizado de forma dolosa, incendiando su almacén donde había productos agrícolas, así como materiales utilizados en dichas labores.

 Con mérito de la declaración de parte realizada por Irene Yanira Hernández Cortez, declaración en la cual se hace referencia que se le comunico de los hechos materia de investigación, indicando que estos sucedieron en horas de la madrugada, en donde se sindica de forma directa a las personas Fabiola Gerónimo Tipismana, Jesús Gerónimo Palomino y Pedro de la Cruz Anyarin, en alusión que habían venido realizando amenazas de provocar daños en la propiedad de la comunidad, situación que no ha sido debidamente valorada por la fiscalía.

 Con merito de las tomas fotográficas registradas luego de los hechos mediante las cuales se da cuenta del incendio ocurrido en el almacén de la comunidad campesina Señor de Luren, de las cuales se constata los daños ocasionados a la construcción rustica por el incendio provocado.

 Ocurrencia de Calle N° 57, realizado por la Comisaria PNP de Pachacútec mediante la cual se da cuenta que el 19.05.18 se produjo un problema de posesión de predios entre la denunciante Irene Hernández Cortez y el denunciado Pedro de la Cruz Anyarin.

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 Declaración de Parte del imputado Pedro de la Cruz Anyarin, quien niega los cargos imputados, señalando que dicho día se encontraba en el Poder Judicial, y que desconoce la existencia del almacén, ya que esa zona es terreno eriazo.

 Copia legalizada de boletas de venta, comprobante de venta mediante las cuales la parte agraviada pretende acreditar la preexistencia de los bienes dañados por el incendio.

 Declaración de la Imputada Fabiola Jerónimo Tipismana, quien niega los cargos que le imputan, refiriendo que en dicho día se encontraba en su domicilio como de costumbre.

IV. SOBRE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS OPOSICIÓN AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO:

1. RESPECTO AL DELITO DE DAÑO AGRAVADO. - Se debe tener presente que los daños ocasionados, están debidamente comprobados, a través de la constatación policial, las fotografías adjuntadas, todo lo cual verifica que los daños si fueron ejecutados, el perjuicio esta ocasionado, en contra de la comunidad campesina quien se ha visto desmejorado su patrimonio, lo cual se afectó al realizarse el incendio.

2. Que la sindicación efectuada hacia los denunciados se ha realizado en función a las amenazas que ellos mismo realizaron el día 19.05.18, donde manifestaron que tomarías represarías por no haber permitido la apropiación indebida de los terrenos de la comunidad, situación que esta debidamente corroborada a través de la constatación de calle N° 57 realizada por la PNP de Pachacútec.

3. Que en ningún momento se ha sindicado a los imputados como autores materiales de los daños ocasionados, sino como autores intelectuales de los

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mismos, ya que han actuado como recalco en represaría a nuestro impedimento de apropiación de nuestros terrenos.

4. Sobre el ITERCRIMINIS: Se entiende por tal, al camino o secuencia recorrida por el agente del delito desde su inicio hasta su consumación. Dicho en otras palabras, el itercriminis está constituido por las diversas etapas constitutivas del delito, comprendiéndose tanto los aspectos objetivos, así como los subjetivos; por ello se habla de una fase interna y otra externa.1

La etapa interna se considera al momento de la ideación, en la cual el agente gesta la idea de cometer el delito. Asimismo, el momento de deliberación, en la cual el sujeto evalúa las posibilidades conveniencias e inconveniencias de la comisión del delito, así como también la forma cómo va a cometerlo. Esta etapa interna concluye con la decisión, en que el agente luego de la reflexión o meditación correspondiente decide cometer el delito. Esta etapa no reviste relevancia penal alguna, pero explica la comisión del delito sobre todo para determinar los elementos subjetivos, así como para determinar la premeditación o actuación deliberada como se cometió el delito. 2

La etapa externa el agente ya manifiesta o exterioriza su voluntad delictiva a través de la realización de actos ejecutivos que evidencian la dicha voluntad; ello normalmente ya resulta relevante penalmente. No obstante, pueden presentarse casos en que los actos exteriorizados aun no resultan relevantes penalmente por no estar directamente vinculados a la realización de la acción típica, tales son los llamados actos preparatorios. 3

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GALVEZ VILLEGAS, TOMÁS ALADINO Y ROJAS LEÓN, RICARDO CÉSAR, DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I (Introducción a la Parte General). Juristas Editores E.I.R.L. Edición Marzo 2017. Pág. 284-285. 2 Ibídem. Pág. 285. 3 GALVEZ VILLEGAS, TOMÁS ALADINO Y ROJAS LEÓN, RICARDO CÉSAR, DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I (Introducción a la Parte General). Juristas Editores E.I.R.L. Edición Marzo 2017. Pág. 285.

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El iter criminis comprende la tentativa, la consumación y también los actos preparatorios, así como también la llamada fase de agotamiento del delito, la misma que normalmente ya no reviste relevancia penal, al igual que lo actos preparatorios, puesto que con la consumación ya se completa formalmente el delito. No obstante, actualmente con la aparición de delito de lavado de activos ilícitos con el delito fuente o generador de los activos. 4

5. ACTOS PREPARATORIOS Son actos o acciones previas al inicio de la ejecución del delito y que, por ello mismo, normalmente no revisten relevancia penal. A este nivel al agente realiza determinados hechos para procurarse los medios o instrumentos para la comisión del delito, o para generar las condiciones para la realización del mismo. Estos actos normalmente no configuran elementos de tipo penal. No obstante, en ciertos casos dada la peligrosidad de estos hechos, el legislador adelanta la barrera de punición, y criminaliza e estos actos como delitos autónomos tales son los casos de apología del delito, previsto en el artículo 316 del Código Penal, el delito de conspiración para el delito de rebelión, sedición o motín previsto en el artículo 349 del código, etc. 5

En estos últimos casos, es decir cuando se considera como delito autónomo a un acto preparatorio, si llegara a concretar el delito cuyo propósito se perseguían con el acto preparatorio, la sanción corresponderá solo por el delito final, en tal caso, estos delitos medios (actos preparatorios) serían tipos subsidiarios, descartándose el concurso real de los delitos, con todas las consecuencias que ello implica. 6

6. En consecuencia, apreciamos que lo manifestado por el ministerio público en razón de que no se ha logrado acreditar que los hechos denunciados no se le

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Ibídem. Pág. 285. Ibídem. Pág. 285-286. 6 Ibídem. Pág. 286. 5

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pueden atribuir a los denunciados, toda vez, que la mera sindicación de parte de la denunciante no se encuentra debidamente corroborada con ningún elemento de convicción, manifestando que, al no haber testigos presenciales de los hechos, menos se cuenta con pericia de parte de la compañía de bomberos que determine las causas de dicho incendio.

7. Nuestra parte contradice totalmente dicha afirmación, realizada por el Ministerio Publico es función, a que, si bien no se ha podido determinar los responsables materiales de dichos delitos, si esta debidamente comprobado que los denunciados tenían razones suficientes para ordenar la realización de dichos actos, toda vez que, consta de las amenazas realizadas en día que ellos dirigieron y ejecutaron la apropiación indebida de los terrenos de la comunidad campesina.

8. Que, en ese orden de ideas, la Fiscal no ha logrado establecer los fundamentos de la Causal de Sobreseimiento invocada, en el Artículo 344 numeral 2) del literal d) del CPP, se configura en los siguientes casos o supuestos:

ESTE SUPUESTO SE CONFIGURA CUANDO DEL ANÁLISIS DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA RECOLECTADOS, EL FISCAL CONCLUYE QUE NO ES POSIBLE FUNDAMENTAR RAZONABLEMENTE UNA ACUSACIÓN Y NO EXISTE LA MENOR POSIBILIDAD DE EFECTUAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN ADICIONALES QUE PUEDAN CAMBIAR LA SITUACIÓN EXISTENTE.

Esto significa que se solicitará el sobreseimiento del proceso penal cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal, no hay posibilidad de obtenerlos en el futuro. Este supuesto no supone la inexistencia de elementos de convicción alguno, sino que los elementos de convicción existentes, en menor o mayor número, no tienen la entidad suficiente para llevar a concluir que el delito se llegó a cometer o que el imputado es su autor. 8

El Fiscal en estos supuestos debe reconocer que es materialmente imposible completar la investigación y diseñar una teoría del caso, y debe ser consciente, también, de que, con los actos de investigación existentes, es imposible formular acusación para hacer posible que el caso pase a juzgamiento.

9. Sin embargo, la Representante del Ministerio Público alega que se trata actos preparatorios, hecho que no configura la Causal antes indicada, por ende no merece ser amparado su pedido, hecho que debe ser oportunamente evaluado y en consecuencia rechazado por su ausencia de coherencia y pertinencia legal.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO: -

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

Artículo 2. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

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CÓDIGO PENAL: Artículo 205°. - Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa. Artículo 206°. – Daño Agravado La pena para el delito previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

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1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. 2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente. 6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones publicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.

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CÓDIGO PROCESAL PENAL: Artículo 344. Decisión del Ministerio Público. 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.

2. El SOBRESEIMIENTO procede cuando:

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d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Artículo 345. Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento. 2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. Artículo 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria 1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. POR TANTO: A Ud. señor Juez, solicito resolver con arreglo a Ley la Oposición al Requerimiento de Sobreseimiento, al existir fundamentos de la responsabilidad penal de los denundiados respecto a los delitos materia de análisis. Ica, 13 de setiembre de 2019.

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