observa acusacion fiscal-2019

EXPEDIENTE Nº: 00054-2019-0-3301-JR-PE-01 ESPECIALISTA: Dr. PUENTE DE LA VEGA VERA ALEX SUMILLA OBSERVA ACUSACIÓN, PIDE

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EXPEDIENTE Nº: 00054-2019-0-3301-JR-PE-01 ESPECIALISTA: Dr. PUENTE DE LA VEGA VERA ALEX SUMILLA OBSERVA ACUSACIÓN, PIDE SOBRESEIMIENTO, OBJETA LA REPARACIÓN CIVIL y APERSONAMIENTOSUBROGACION DE ABOGADO.

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MI PERU-CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA EDGARDO SIMON ZARZOSA CADILLO, abogado defensor de GARCIA MILLONES JOSE ANTONIO en los autos por seguidos por la presunta Comisión del Delito contra la Libertad Sexual- en la modalidad de Actos contra el Pudor; dice:

Que, habiendo sido notificado con fecha 15 de julio del 2019, con la Resolución Nº 01 (de fecha 12/07/2019) que corre traslado del requerimiento de acusación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mi Perú, dentro del plazo fijado por el artículo 350 del D. Leg. 957, cumplo con absolverlo de la siguiente manera:

I. OBSERVACIONES A LA ACUSACIÓN: De conformidad con lo que dispone el literal a) del numeral 1) del artículo 350º, del NCPP, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales:

a. AL PUNTO III, VIII Y XIII: RESPECTO A LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, RESPECTO A LA SUPUESTA AGRAVIADA LA MENOR DE INICIALES R.M.G.C. (06 AÑOS), L.S.G.C. (15AÑOS) Y M.A.G.C. (13 AÑOS) 1.1 El Ministerio Publico al presentar su acusación no ha cumplido con los requisitos de acusación tipificado en los incisos b) y c) del numeral 1° del

artículo 349° del NCPP, el inciso b) de la norma penal sustantiva exige que al fiscal que

“la acusación será debidamente motivada y contendrá la

relación clara y precisa del hechos que se le atribuye al imputado con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En este extremo de la descripción de los hechos precedentes, el Fiscal no ha completado su investigación puesto que no describe exactamente cuando ocurrió el hecho concreto del presunto delito materia de la imputación, puesto se ha limitado a la manifestación de la supuesta agraviada de iniciales R.M.G.C. (06) “EL HECHO OCURRIO ENTRE LOS DIAS FINALES DEL MES DE JUIO DEL AÑO 2018” en una celebración de noche en el domicilio Mz. D, lote 18 del A.H. Virgen de Guadalupe, distrito de Mi Perú en el domicilio de FLORITA CUEVA MANTILLA y su esposo LUIS JESUS GARCIA MILLONES (padres de la menor). Dicha teoría del caso del Fiscal colisiona el principio de legalidad del artículo 349° del NCPP, el inciso b); porque el “fiscal no describe de manera clara y precisa de cuando exactamente ocurrió la imputación que se le atribuye a mi patrocinado” 1.2. El fiscal no ha actuado conforme al Art. IV del TP del NCPP que señala “El Ministerio Publico está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado”. Porque ha formulado su acusación de manera genérica, sin precisar la fecha, modo, circunstancia ocurrieron los hechos, menos ha acreditado en su investigación si existió realmente dicho domicilio (falta de inspección del domicilio), tampoco a acreditado si existieron dichas habitaciones donde se produjo el supuestos delito. Es decir la acusación del fiscal carece de IMPUTACION NECESARIA puesto que la Jurisprudencia Vinculante emitida por la Corte Suprema de Ucayali, recaída en la R.N. N°956-22011- Ucayali ha establecido el criterio vinculante, que exige “La Enunciación de los supuestos de hecho deben tener un correlato factico concreto debidamente diferenciado y limitado respecto a cada uno de los encausados” y advierte que la formulación genérica, imprecisa, no

circunstanciada, la no subsunción de la conductas acarrean una afectación y nulidad del acto procesal. 1.3. Asimismo el Tribunal Constitucional en el Sentencia N°03987-2010 –PH/TC ha establecido que la imputación debe cumplir tres elementos, tales como a). Toda imputación debe ser producto de un hecho concreto y especifico, b) Con calificación jurídica, c) la existencia de elementos de convicción, de caso contrario vulnera el principio del Debido Proceso. La normatividad citada, acredita que el Fiscal no ha cumplido con formular el hecho concreto y circunstanciado (modo, lugar, tiempo) de cuándo, cómo, dónde, ocurrió el delito, puesto que se ha limitado solo a la versión de las supuestas agraviadas. 1.4. También la Jurisprudencia nacional emitida por Corte Suprema de Justicia de la Segunda Sala Transitoria de Recurso de Nulidad N°1575-2015-Huanuco. Establece sobre la verosimilitud en los delitos de violación sexual “la declaración de la víctima por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de al menos una mínima corroboración periférica con otros elementos de convicción que pueda crear certeza en el Tribunal Juzgador”.

Por los

hechos expuestos señor Juez tengo que observar la acusación fiscal, porque, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 349° del NCPP, colisiona el principio de la imputación necesaria, vulnerando

lo

establecido

por

el

Tribunal

Constitucional en la Sentencia N°03987-2010 – PH/TC; dado que, la acusación fiscal carece de una debida motivación.

b. AL PUNTO IV, IX Y XIV: RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION. Con respecto al punto c) del numeral 1° del artículo 349° del NCPP, el Ministerio Público no ha acreditado los elementos de convicción que fundamente el requerimiento Acusatorio; en este caso no se ha acreditado con una inspección fiscal la existencia de dicho inmueble material del presunto delito, además no se ha acreditado y existen dicha habitaciones en el interior del inmueble, no se ha acreditado si existió dicha reunión-fiesta, fecha exacta, no existe la declaración testimonial del Padre LUIS JESUS GARCIA MILLONES de la supuesta agraviada, tampoco existe la ampliación de la declaración de la Madre FLORITA CUEVA MANTILLA la menor, menos existe si aquel inmueble era alquilada, o de propiedad de las agraviadas. No basta la declaración de las agraviadas. Lo que implica que No se ha cumplido con determinar y comprobar los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; mucho menos se ha expuesto cuál es el grado de participación; toda vez que en esta etapa ya no se trata de exponer meros indicios reveladores de la comisión de un delito, sino que el Fiscal debe demostrar que cuenta con “elementos que acrediten” la conclusión de la investigación preparatoria que le dan la firme convicción que está frente a un delito que merece ser sancionado.

Tal vicio, es notable que no se expongan las circunstancias

precedentes, concomitantes, que dificulta la labor de la defensa e impide que el Fiscal o el Juez pueden analizar los hechos en todas sus facetas, pues si no hay una exposición “ex ante”, “durante” y “ex post” del hecho punible, no es posible saber cuál es la en concreto circunstanciado en la que se realizó el hecho y menos aún, si el accionar es doloso. En tal sentido, la acusación es tan deficiente, que no se puede apreciar si hay dolo o no.

En consecuencia tengo que observar la Acusación Fiscal

porque

ha

incurrido

en

insuficiencia

probatoria, al no actuar conforme al a su funciones

del Ministerio Publico establecidas en el inciso 2, del Art. IV del TP del NCPP al incumplir su obligación de actuar con objetividad de indagar los hechos constitutivos

del delito. Puesto que La

Corte Suprema de Lima Norte el R.N. N°1040-2017Lima Norte ha establecido “los términos de la acusación no se puede basar en inferencias, presunciones o interpretaciones”. c. AL PUNTO VII, XII Y VIII: RESPECTO A LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO IMPUTADO. Tengo que observar que Público no ha acreditado los elementos de convicción que fundamente el requerimiento Acusatorio; en este caso no se ha acreditado con una inspección fiscal la existencia de dicho inmueble material del presunto delito, además no se ha acreditado y existen dicha habitaciones en el interior del inmueble, no se ha acreditado si existió dicha reunión-fiesta, fecha exacta, no existe la declaración testimonial del Padre LUIS JESUS GARCIA MILLONES, menos existe documentos si aquel inmueble era alquilada, o de propiedad de las agraviadas. No basta la declaración de las agraviadas, en consecuencia el Fiscal no ha circunstanciado con medio probatorios idóneos el hecho factico que encuadren la subsunción a la normativa; es decir, la conducta (no circunstanciada) no se subsume al Primer párrafo, numeral 1, 2, 3 del art. 176A° del Código Penal. Puesto que para el correcto juicio de imputación “El hecho factico debe estar claramente determinada (tiempo, lugar modo, circunstancias) y con pruebas idóneas y legales que acrediten el hecho. OBSERVO ESTA IMPUTACIÓN porque el Fiscal ha formulado de manera genérica los cargos, con imprecisiones no circunstanciadas (sin fijar la fecha

del hecho) incurriendo en una insuficiencia probatoria, EN CONSECUENCIA LA CONDUCTA DE MI PATROCINADO NO SE SUBSUME EN NINGUNA DE LAS TRES AGRAVIADAS que el ministerio Publico pretende erróneamente subsumir en el art. 176-A° del Código Penal. En ese orden de ideas observo la tipificación de concurso real de delitos, puesto que no existe la subsunción de la conducta típica en ningunas las agraviadas de INICIALES R.M.G.C.

(06 AÑOS), L.S.G.C. (15AÑOS) Y M.A.G.C. (13 AÑOS), por ende observo la responsabilidad penal de 20 años de pena privativa que no se subsume en el art. 50° del código Penal incurriendo en una insuficiencia probatoria, afectando gravemente el Derecho al debido Proceso y a la Presunción de inocencia.

d. AL PUNTO XIII: RESPECTO AL LITERAL B) DE LA REPARACION CIVIL. Observo la determinación de s/. 7,500.00 soles de Reparación Civil que ha fijado el Fiscal por las tres supuestas agraviadas de INICIALES R.M.G.C. (06

AÑOS), L.S.G.C. (15AÑOS) Y M.A.G.C. (13 AÑOS), puesto que la acusación fiscal no cumple con los cuatro criterios que ha establecido la

Casación 695-2018, Lambayeque. En cuyo

fundamento 6) señala:

“tratándose de la reparación civil, el rol de la Corte

Suprema es controlar si los órganos de instancia fijaron las bases que fundamentan la cuantía y si estas son razonables (…). La rectificación de la cuantía, corresponderá cuando (i) se rebase o exceda o tergiverse lo solicitado por las partes, (ii) se fijen defectuosamente las bases que la fundamentan, (iii) quede patente una evidente discordancia entre las bases estipuladas y la cantidad señalada como reparación civil, o (iv) se incurra en error notorio, arbitrariedad e irrazonable desproporción de la cuantía fijada. La indemnización no puede fijarse vacío de datos o, en todo caso, omitir aspectos esenciales de su determinación, lo que ocasionaría la nulidad de la resolución inmotivada (…). En consecuencia la acusación fiscal incurre en insuficiencia probatoria

al no acreditar con medios idóneos la subsunción del tipo, por lo que es un error e irrazonable la cuantía de reparación civil.

II.- INVOCO SOBRESEIMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344º numeral 2) literales a) y b) solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por los siguientes fundamentos: 2.1. El hecho objeto de la causa no se puede atribuirse al imputado. Solicito sobreseimiento, puesto que la Fiscalía ha incurrido en insuficiencia probatoria al no haber circunstanciado de manera concreto los hechos materia de imputación, así como también no ha acreditado con elementos de convicción idóneo que encuadren al subsunción normativa, argumentando su acusación solo a los testimonio de las supuestas víctimas. Incumpliendo sus funciones tipificados en el inciso 2. Del art. IV del TP del NCPP. También el Tribunal Constitucional en el Sentencia N°03987-2010 –PH/TC ha establecido que la imputación debe cumplir tres elementos, tales como a). Toda imputación debe ser producto de un hecho concreto y especifico, b) Con calificación jurídica, c) la existencia de elementos de convicción, de caso contrario vulnera el principio del Debido Proceso. La normatividad citada, acredita que el Fiscal no ha cumplido con formular el hecho concreto y circunstanciado (modo, lugar, tiempo) de cuándo, cómo, dónde, ocurrió el delito, puesto que se ha limitado solo a la versión de las supuestas agraviadas.

También la Jurisprudencia nacional emitida por Corte Suprema de Justicia de la Segunda Sala Transitoria de Recurso de Nulidad N°1575-2015-Huanuco. Establece sobre la verosimilitud en los delitos de violación sexual “la declaración de la víctima por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de al menos una mínima corroboración periférica con otros elementos de convicción que pueda crear certeza en el Tribunal Juzgador”. Por los hechos expuestos solicito el sobreseimiento, puesto que la acusación no tienes una debida motivación con insuficiencia probatoria para atribuir la responsabilidad penal a mi patrocinado. Asimismo los hechos facticos descritos en la conducta típica no encuadran como subsunción normativa.

POR LO EXPUESTO: Al Juzgado pido se sirva tener por bien absuelto el traslado, y disponer la realización de las audiencias atinentes, para su debate.

OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho SUBROGO a mis anteriores abogados nombrados en autos, recurro a su honorable Despacho a efectos de nombrar como mi abogado defensor a EDGARDO SIMON ZARZOSA CADILLO, con casilla electrónica Nº84486 y con casilla física Nº1831 gratuitas de la Corte Superior de Ventanilla, correo [email protected], celular 972901970; donde se harán las notificaciones que corresponden a mi derecho, declarando estar instruido de la presente representación que otorgo así como su alcance, quien a partir de la fecha asumirá mi defensa

ANEXOS: Copia de la Resolución Uno de fecha 12 de julio del 2019, con su respectivo anexo y requerimiento de acusación.

Ventanilla 31 de julio del 2019.

________________________________ GARCIA MILLONES JOSE ANTONIO DNI. N°