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Expediente N° Escrito N° Carpeta N° Especialista : : : : 04-2019-18 01 6-2018 Pierre Villegas OBSERVA ACUSACIÓN SOLIC

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Expediente N° Escrito N° Carpeta N° Especialista

: : : :

04-2019-18 01 6-2018 Pierre Villegas

OBSERVA ACUSACIÓN SOLICITA SOBRESEIMIENTO DESIGNA ABOGADO DEFENSOR Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria: DEIBY ALEXANDER GUERRERO CRUZ, en el proceso que se Me sigue por el presunto delito de homicidio culposo y lesiones culposas en agravio de Florencio Martínez Capurro y Juan Herrera Muñoz; ante Usted digo: De conformidad con el Artículo 350° del Código Procesal Penal, observo la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección y pido el sobreseimiento de la misma, así como ofrezco medios probatorios de acuerdo con los siguientes fundamentos: I.

SOBRE LOS ASPECTOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN Primero.- De acuerdo al Artículo 349° del Código Procesal Penal, la acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá, entre otros, la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. Segundo.- El Fiscal, en su requerimiento de acusación, en el numeral III ha señalado los fundamentos de hecho de su acusación, pero sin describir de manera clara y precisa los hechos atribuidos respecto a determinar de forma concreta las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, infringiéndose de esta manera el literal “b” del inciso 1) del artículo 349° del Código Procesal Penal. 1

Sobre el tipo penal Tercero.- El Fiscal imputa a Deiby Alexander Guerrero Cruz el título de autor del tipo penal de homicidio culposo y de lesiones culposas, teniendo como único fundamento el Informe Técnico N° 001-2019-REGPOL.T-DIVPOS-DUE-UPIAT, pero el fiscal no ha determinado lo siguiente: a)

El registro de dosaje etílico de 0.96 g/l de Giuseppe Iván Moretti Pozada.

b)

La utilización de la mano para indicar cambio de dirección.

c)

La velocidad que se desplazaba la Unidad de Tránsito N° 02 de 87.60 km/h.

d)

El factor contributivo y el factor determinante, son inadecuados, respecto a tipificar la falta Muy Grave y la Grave.

e)

¿Puede una falta Muy Grave ser dependiente de una falta grave?

f)

De acuerdo al Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ¿qué clasificación tiene la carretera en la cual sucedió el accidente?

POR ESTAS CONSIDERACIONES SE HACE NECESARIO LA DEVOLUCIÓN DE LA CARPETA FISCAL PARA UN NUEVO ANÁLISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO. II.

SOBRE EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO y OFRECIMIENTO DE MEDIO PROBATORIO Cuarto.- El Informe Técnico N° 001-2019-REGPOL.T-DIVPOS-DUE-UPIAT, contienen algunas afirmaciones, que es necesario analizar de acuerdo al detalle siguiente: Respecto a su Análisis comparativo de daños y lesiones a)

El Informe Técnico señala que, la zona de conflicto se ubica en el tercio medio de la

calzada de la Panamericana Norte (evidencias 01 y 03). Debemos señalar que la Sección Transversal, es una variable dependiente tanto de la categoría de la vía como de la velocidad de diseño, pues para cada categoría y velocidad de diseño corresponde una sección transversal tipo, cuyo ancho responde a un rango 2

acotado y en algunos casos único y, queda determinado por: 1. La Categoría que le corresponde (autopista de primera clase, autopista de segunda clase, carretera de primera clase, carretera de segunda clase y carretera de tercera clase). 2. La velocidad de diseño (V). 3. La sección transversal definida1. Si observamos en la gráfica, la vía es una calzada de dos carriles y el impacto se produjo en el tercio medio de la calzada, y si las unidades ocupaban el carril norte de la carretera Panamericana Norte (punto 2.4. del informe técnico), esto significa que el impacto sucedió cuando la Unidad de Tránsito N° 01 ya había ocupado todo el carril norte de la calzada que le correspondía y se prestaba a ingresar al carril sur de la calzada.

Y si la Unidad de Tránsito N° 01 precedía la circulación en sentido de este a oeste ocupando el carril oeste de la calzada (punto C.1 del informe técnico), la Unidad de Tránsito N° 02 debió mantener una distancia prudente, sobre todo porque se encontraba en una zona de incertidumbre, sabiendo que en los

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MANUAL DE CARRETERAS DISEÑO GEOMÉTRICO DG-2014 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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vehículos en general, la mayor zona de incertidumbre está hacia delante y hacia los laterales y la menor hacia atrás, al frenar.

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b)

Ahora bien, el literal B del Informe técnico Policial, determinan que la vía presenta una

intersección en “Y” de configuración recta y plana Entonces, si la Unidad de Tránsito N° 01 ya había ocupado todo el carril norte de la calzada que le correspondía y se prestaba a ingresar al carril sur de la calzada y tomar la intersección para ingresar hacia la calle Grau (punto C.1 del informe técnico), de conformidad con el Artículo 179° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo Nº 0162009-MTC, en una intersección no regulada, tiene preferencia de paso el vehículo que hubiere ingresado primero a la intersección.

Por lo tanto, la Unidad de Tránsito N° 01 tenía preferencia de paso respecto a la Unidad de Tránsito N° 02. c)

El Informe técnico señala en su literal “C” que, la Unidad de Tránsito N° 01 realiza el cambio

de dirección a su desplazamiento para ingresar hacia la calle Grau y la Unidad de Tránsito N° 01 se interpone en el eje de marcha de la Unidad de Tránsito N° 02 entrando en contacto directo su estructura anterior tercio izquierdo con la estructura posterior tercio izquierda de Unidad de Tránsito N° 01. 5

Para esto, debemos analizar lo establecido en la sección 205 del Manual de Carreteras que, determina la Distancia de visibilidad2, considerando tres distancias de visibilidad: de parada, de paso o adelantamiento y de cruce con otra vía. c.1.

La Distancia de visibilidad de parada, es la mínima requerida para que se detenga un vehículo

que viaja a la velocidad de diseño, antes de que alcance un objetivo inmóvil que se encuentra en su trayectoria, la siguiente tabla muestra las distancias de visibilidad de parada, en función de la velocidad de diseño:

Si tal como se señala en el Informe Técnico, la velocidad mínima de la Unidad de Tránsito N° 2 era 87.60 km/h, el conductor debió prever una distancia de mínimo 130 mts. En todo caso, si la distancia entre la Unidad de Tránsito N° 1 y la Unidad de Tránsito N° 2 era 50 mts, la velocidad de la Unidad de Tránsito N° 2 debió ser de 40 km/h.

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Longitud continua hacia adelante de la carretera, que es visible al conductor del vehículo para poder ejecutar con

seguridad las diversas maniobras a que se vea obligado o que decida efectuar.

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c.2.

Ahora, la Distancia de visibilidad de paso o adelantamiento, es la mínima que debe estar

disponible, a fin de facultar al conductor del vehículo a sobrepasar a otro que viaja a una velocidad menor, con comodidad y seguridad, sin causar alteración en la velocidad de un tercer vehículo que viaja en sentido contrario y que se hace visible cuando se ha iniciado la maniobra de sobrepaso; la siguiente tabla muestra las distancias mínimas de visibilidad de adelantamiento para carreteras de dos carriles y dos sentidos:

Si tal como se señala en el Informe Técnico, la velocidad mínima de la Unidad de Tránsito N° 2 era 87.60 km/h, el conductor debió prever una distancia de mínimo 538 mts. En todo caso, si la distancia entre la Unidad de Tránsito N° 1 y la Unidad de Tránsito N° 2 era 50 mts, la velocidad de la Unidad de Tránsito N° 2 debió ser de 20 km/h. c.3. Por último, la distancia de visibilidad de cruce en la presencia de intersecciones a nivel, hace que potencialmente se puedan presentar una diversidad de conflictos entre los vehículos que circulan por una y otra vía. La posibilidad de que estos conflictos ocurran, puede ser reducida mediante la provisión apropiada de distancias de visibilidad de cruce y de dispositivos de control acordes. El conductor de un vehículo que se aproxima por la vía principal a una intersección a nivel, debe tener visibilidad, libre de obstrucciones, de la intersección y de un tramo de la vía secundaria de suficiente longitud que le permita reaccionar y efectuar las maniobras necesarias para evitar una colisión. La distancia mínima de visibilidad de cruce considerada como segura, bajo ciertos supuestos sobre las condiciones físicas de la intersección y del comportamiento del conductor, está relacionada con la velocidad de los vehículos y las distancias 7

recorridas durante el tiempo percepción - reacción y el correspondiente de frenado. Por lo antes indicado, en las intersecciones a nivel deberá existir visibilidad continua a lo largo de las vías que se cruzan, incluyendo sus esquinas, que le permita a los conductores que simultáneamente se aproximan, verse mutuamente con anticipación y así evitar colisiones. Ante una situación de éstas, el conductor que circula por la vía secundaria deberá tener la posibilidad de disminuir la velocidad y parar en la intersección con la vía principal. La siguiente tabla muestra las distancias mínimas de visibilidad a lo largo de una vía con intersección:

Si tal como se señala en el Informe Técnico, la velocidad mínima de la Unidad de Tránsito N° 2 era 87.60 km/h, el conductor debió prever una distancia de mínimo 160 mts. En todo caso, si la distancia entre la Unidad de Tránsito N° 1 y la Unidad de Tránsito N° 2 era 50 mts, la velocidad de la Unidad de Tránsito N° 2 debió ser de 40 km/h.

Respecto del Análisis de versión

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d)

El conductor de la Unidad de Tránsito N° 01 señala: “…prendo la luz intermitente y saco mi

mano para entrar a la avenida Grau…”, permite establecer el sentido de circulación y el cambio de dirección y marcha para ingresar a una vía secundaria pese a haber tenido percepción real de la presencia de la Unidad de Tránsito N° 02 a cincuenta metros. d.1.

Aquí tenemos que determinar, en primer orden que, el artículo 154° del Texto Único Ordenado

del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, establece que el conductor de un vehículo que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccional correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra. Siendo así, y de acuerdo a lo estipulado por el Informe Técnico en el punto 1 del literal “E”, el conductor de la Unidad de Tránsito N° 01, cumplió lo estipulado por el Reglamento Nacional de Tránsito. d.2.

El Informe técnico, señala que, la maniobra de sacar la mano para realizar un cambio de dirección

no está establecida en el TUO-RNT-CT, la maniobra de mano se ejecuta cuando se va a realizar la disminución de velocidad o detener por fuerza mayor (artículo 202°) y no cuando se va a realizar el cambio de dirección. Esto es erróneo, porque si está permitido utilizar el brazo, tal como lo señala el Artículo 199° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo Nº 0162009-MTC; a saber:

Artículo 199.- Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar obligatoriamente las luces direccionales que correspondan, del vehículo que conduce, y en casos de fuerza mayor, debe utilizar señales manuales de la siguiente forma:

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1) Hacia la izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y mano extendidos horizontalmente fuera del vehículo, y 2) Hacia la derecha: Antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia arriba fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo.

d.3.

La afirmación de que, la versión del conductor de la Unidad de Tránsito N° 02 permite establecer

el sentido de circulación de la Unidad de Tránsito N° 02, y que esta unidad estaba haciendo una maniobra de adelantar a la Unidad de Tránsito N° 01, circunstancias que la Unidad de Tránsito N° 01 realiza la maniobra de giro a la izquierda (cambio de sentido de circulación) sin eliminar el peligro que representaba dicha acción; es errada por lo siguiente: a)

Quién tenía la obligación de guardar las previsiones del caso era el conductor de la Unidad de

Tránsito N° 02, porque se encontraba en una zona de incertidumbre, por eso es que el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo Nº 0162009-MTC, establece que Adelantar es la maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro que lo antecede, utilizando el carril de la izquierda a su posición, salvo excepciones, y Sobrepasar es la Maniobra mediante la cual un vehículo adelanta a otro que transita por distinto carril. b)

Además, el Artículo 125° del citado Reglamento determina que, el tránsito de vehículos se rige

por las siguientes reglas generales: a) El sobrepaso o adelantamiento de un vehículo en movimiento, se efectúa salvo excepciones por la izquierda, retornando el vehículo después de la maniobra a su carril original; esto significa que el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02 debió girar a la izquierda, guardando la prudencia del caso.

Esto se constata con lo señalado por el Artículo 169° del Reglamento, cuando determina que, el Conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las siguientes precauciones: 1) Constatar que a su izquierda, la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo; 2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, si se aproxima a una intersección, curva, túnel, puente, cima de la vía o lugar peligroso; 3) Constatar que el vehículo que lo sigue no inició igual maniobra; 4) Constatar que el vehículo que lo antecede no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero; 5) Efectuar la señal direccional de giro a la izquierda; 6) Efectuar la maniobra rápidamente, sin interferir la marcha del 10

vehículo que lo antecede o lo sigue; 7) Retornar al carril de la derecha, efectuando la señal direccional de giro a la derecha. Dichas precauciones no fueron cumplidas por el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02. De igual forma, el Artículo 171° del Reglamento determina que, el conductor de un vehículo que transite en una vía de doble sentido de circulación, de dos o más carriles por sentido, no debe adelantar a otro vehículo cuando: 1) La señalización lo prohíba; 2) Ingrese a una intersección; prohibiciones que desconoció el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02. Es necesario señalar que el lugar del accidente está delimitado con líneas continuas, y de conformidad con el Artículo 137° del citado reglamento, está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del tránsito. Respecto a la Determinación de velocidades e)

El Informe Técnico señala que, la velocidad mínima probable a la que se encontraba desplazando

la la Unidad de Tránsito N° 02, momentos previos al evento, es de 87.60 km/h. Esta velocidad infringe gravemente el Reglamento Nacional de Tránsito que determina lo siguiente:

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Artículo 160.- Prudencia en la velocidad de la conducción. El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes. Artículo 161.- Reducción de la velocidad. El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía. Artículo 162.- Límites máximos de velocidad. Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, los límites máximos de velocidad, son los siguientes: a) En zona urbana: 1. En Calles y Jirones: 40 Km/h. 2. En Avenidas: 60 Km/h. Artículo 163.- Límites máximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados. Los límites de velocidad en Carreteras que cruzan centros poblados, son los siguientes: a) En zonas comerciales: 35 Km/h. b) En zonas residenciales: 55 Km/h. c) En zonas escolares: 30 Km/h. Por lo que se determina que, el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02 al conducir a una velocidad mínima de 87.60 km/h, no consideró los riesgos y peligros presentes y posible y la velocidad no le permitió controlar el vehículo para evitar accidentes.

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Respecto del Análisis del derecho de paso f)

El Informe Técnico determina que el conductor de la Unidad de Tránsito N° 01 debió ceder el

derecho de paso que le asistía a la Unidad de Tránsito N° 02 y que la actuación del conductor de la Unidad de Tránsito N° 01 fue la que generó el riesgo que se concretó en la producción del accidente; esta afirmación es errónea por lo siguiente: i.El Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, establece que Derecho de paso es la Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha en precedencia a otro peatón o vehículo y la Preferencia de paso, es la prerrogativa de un peatón o conductor de vehículo para proseguir su marcha. En el presente caso y al encontrarse precediendo el tránsito, el derecho de paso lo tenía la Unidad de Tránsito N° 01. ii.Ahora el artículo 92° del reglamento determina que el conductor está obligado a conservar la distancia suficiente entre el vehículo que conduce y el vehículo que lo precede, que le permita si se produce la detención de éste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía. Asimismo, a dejar suficiente espacio respecto al vehículo que lo precede, para que el vehículo que lo adelante lo haga sin peligro. En el presente caso, el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02, no conservó la distancia suficiente ni la velocidad permitida.

iii.El Artículo 93° del reglamento determina que, el conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener la marcha. En el presente caso, el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02, no conservó el estado físico y mental necesario, porque contaba con 0.96 g/l de alcohol etílico. 13

iv.El Artículo 154° del Reglamento determina que, el conductor de un vehículo que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccional correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra; y esto es lo que hizo el conductor de la Unidad de Tránsito N° 01. v.En el presente suceso existió un factor de riesgo permanente por las condiciones psicosomáticas disminuidas al momento de ocurrido el hecho, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas en la cantidad de 0.96 gr/lt, condición que mermó la capacidad de reacción, la visión, el comportamiento y otras conductas necesarias para la correcta conducción del vehículo.

vi.Se desconocieron, por parte del conductor de la Unidad de Tránsito N° 02, las siguientes reglas de tránsito:

a)

Artículo 176.- Derecho de paso en intersección no regulada.

El conductor de un vehículo que llega a una intersección no regulada, debe ceder el paso a los vehículos que la estén cruzando. En el presente caso, el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02, al llegar a la intersección “y”, debió ceder el paso a la Unidad de Tránsito N° 01. Respecto de la Causas del accidente de tránsito g)

El Informe Técnico, determina que el Factor predominante fue la acción inadecuada del

conductor de la Unidad de Tránsito N° 01 al realizar el cambio de dirección y no cede el derecho de paso que le asistía a la Unidad de Tránsito N° 02 y el Factor contributivo, el estado psicosomático del conductor de la Unidad de Tránsito N° 02 en cual se encontraba disminuido por la ingesta de bebidas alcohólicas en proporción de 0.96 gr/lt; esta afirmación desconoce lo señalado por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo Nº 016-2009MTC, en lo siguiente:

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i.El Artículo 271° del reglamento determina que, la persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas del tránsito, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. El solo de encontrarse con 0.96 g/l en la sangre, determina que el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02 condujo su vehículo haciendo peligrar la seguridad de los demás. ii.Igualmente, el Artículo 272° del Reglamento, presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento¸ y encontrarse con 0.96 g/l en la sangre, determina que el conductor de la Unidad de Tránsito N° 02 incurrió en violación flagrante a las normas. iii.El Artículo 273° del Reglamento determina que, se presume responsable de un accidente al conductor que carezca de prioridad de paso y en el presente caso, al estar en una intersección, quien tenía prioridad de paso era la Unidad de Tránsito N° 01.

iv.El Artículo 274° del Reglamento determina que, en los accidentes de tránsito en que se produzcan daños personales y/o materiales, se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente.

v.El Artículo 296° del Reglamento determina como infracción muy grave, M-10, conducir en estado de ebriedad comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito ocasionando lesiones graves y/o muerte: Superior a 0,50 grs./lt e infracción muy grave, M-27, no respetar los límites máximo o mínimo de velocidad establecidos.

h)

Es importante señalar que, las cintas reflectivas o láminas retroreflectivas, fueron creadas para

colocarse en objetos con el fin de que puedan ser identificados en la oscuridad con muy poca luz y son utilizadas para la prevención de accidentes de tránsito; en el presente caso, la Unidad de Tránsito N° 01, contaba con las láminas retroreflectivas.

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i)

Además es importante advertir que la Unidad de Tránsito N° 02 no contaba con revisión técnica,

en virtud a que su años de fabricación era del año 2014 y debió contar con la misma, situación que influye para determinar el buen estado del vehículo, en esta caso los sistemas de freno y otros necesarios para la circulación adecuada. j)

Por último, es necesario determinar que la velocidad máxima permitida en la zona de la carretera

Panamericana, donde ocurrió el accidente, tiene como velocidad máxima de 40 km/h, tal como puede apreciarse en el video que se adjunta al presnte. POR ESTAS CONSIDERACIONES, SOLICITAMOS EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD A LOS LITERALES “A” Y “D” DEL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 344°; AL LITERAL “D” DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 350° Y AL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 352° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR QUE EL HECHO OBJETO DE LA CAUSA NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO Y RESULTA EVIDENTE Y NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR EN EL JUICIO ORAL NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA. MEDIOS PROBATORIOS Presento dos videos en los cuales se puede apreciar: en el Video 1, las señales de tránsito en la Carretera Panamericana en la zona adyacente a la que ocurrió el accidente de tránsito, que determina una velocidad mínima de 40 km/h; así como la distancia visible respecto a la intersección “Y” y, en el Video 2: el cambio de carril de una moto taxi; en similar sentido a cómo ocurrieron los hechos, precisándose que a la velocidad adecuada y en la distancia de 30 metros, puede evitarse cualquier impacto vehícular. Videos que se adjuntan en el CD respectivo. Por lo tanto: A Usted Señor Juez, sírvase tener por observada la acusación y pedido del sobreseimiento de la misma. OTROSÍ DIGO.- De conformidad con el Artículo IX del Título Preliminar y los artículos 71° y

84° del Código Procesal Penal, acudo ante su Despacho para designar como mi defensor al Abogado ANDERSON BECERRA TERAN a quien solicito se le otorguen las prerrogativas 16

de ley y subrogando las designaciones anteriores y señalo como Casilla Electrónica N° 48934 para las notificaciones correspondientes.

Tumbes, 9 de diciembre del año 2019.

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