Objeto y Finalidad de La Prueba

Objeto y finalidad de la Prueba – Hinostroza 1.- El objeto de la prueba en el proceso Civil El objeto de la prueba debe

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Objeto y finalidad de la Prueba – Hinostroza

1.- El objeto de la prueba en el proceso Civil El objeto de la prueba debe ser entendido como aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso. Por necesidad o tema de prueba debe entenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria; es decir los hechos sobre los cuales versa el debate con la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir. No constituyen objeto de prueba los puntos controvertidos (los afirmados y no aceptados dentro de un proceso y que deben ser probados). El que no exista necesidad de probar un hecho no implica que no pueda ser objeto de prueba. La carga de la prueba fija aquello que cada litigante está interesado en demostrar para que sean acogidas sus pretensiones. Constituye objeto de la prueba los hechos pasados presentes y aún los futuros (cálculo de lucro cesante); además la costumbre y la ley foránea. 2.- La verdad material y su importancia La finalidad de la actividad probatoria es descubrirse un determinado suceso ha ocurrido realmente o en su defecto establecer si se ha producido en alguna forma. Un proceso se organiza para llegar a conocer la realidad plena o verdad material en la medida de lo posible. El alcanzar la verdad material es tan significativo que se le considera muchas veces como un criterio substancial para solucionar las cuestiones relacionadas con la indagación de los hechos. Una prueba en juicio objetiva la reconstrucción de los hechos que interesan en el proceso. El estado de los hechos amerita un esclarecimiento que tienda a obtener un resultado que llegue hasta la verdad (realidad) misma. Los magistrados, haciendo una interpretación restrictiva de la ley, pueden reducir la aplicación de normas que obstaculizan la comprobación de los hechos o restarles fuerza de alguna otra manera (Como una persona impedida legalmente de declarar pero que el juez permite que lo haga para conocer algún hecho). El investigador judicial debe apreciar si existen puntos de apoyo suficientes para presumir como ciertas determinadas circunstancias fácticas (aquellas que permiten concluir sobre la verosimilitud de la declaración de un testigo o la certeza de un documento, por ejemplo) y, de acuerdo a eso, tener la convicción de su realidad. 3.- Los hechos como objeto de la prueba Las afirmaciones que pudieran expresar los sujetos procesales recaen sobre la existencia o no de tales situaciones concretas. Son los hechos los que van a ser materia de prueba, correspondiéndoles a los litigantes demostrar que sucedieron por cuanto el juez debe tomar conocimiento.

Lino Palacio- el objeto de la prueba se haya constituido por los hechos invocados en las alegaciones, debiendo entenderse por hechos todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción. El hecho (como objeto de la prueba) es todo lo que bien puede distinguirse, sentirse o ser perceptible y no solamente lo abstracto o puramente ideológico. Pero, los hechos no pueden ser vistos tan sólo como simples acontecimientos, así, puede entenderse como hechos a aquellos susceptibles de ser acreditados con fines procesales. -Hecho es lo que no es derecho, y mejor, el factor concreto, variable peculiar de un litigio, en contraste con el elemento abstracto, estable y genérico invocado o aplicado para su decisión. Pueden ser considerados hechos: I) II) III) IV)

Los que representen un comportamiento humano y que puedan ser percibidos. Los que sean producto de la naturaleza (ausencia de la intervención del hombre). Las cosas o realidades corpóreas creadas o no por el ser humano. La persona humana en su aspecto físico, psicológico y psíquico.

Tanto la costumbre como el derecho positivo pueden ser vistos como hechos humanos y por tanto susceptibles de prueba. Cuando un sujeto expresa determinadas palabras puede dar lugar a una conducta que merece ser probada. Toda prueba acarrea necesariamente la calificación de los hechos suscitados en voluntarios o involuntarios. Además de las cosas corpóreas, también pueden ser objeto de probanza aquellas circunstancias naturales o artificiales, que giran alrededor de ellas, su ámbito material que constituye parte de la realidad que puede describirse. No admite cuestionamiento la importancia de la inclusión dentro de la prueba de la conducta humana de todas aquellas circunstancias personales, familiares y sociales presentes en la vida y desarrollo del individuo. La persona humana en su aspecto físico es objeto de prueba como cualquier realidad material (la controversia se da en acreditar la existencia de un ser humano, su incapacidad o fallecimiento). La persona humana en sus aspectos psicológico y psíquico es objeto de prueba aunque en si no demuestre materialidad alguna. Los síntomas mentales, estados y afectaciones psíquicas y psicológicas que pueden percibirse pueden ser apreciados como presupuestos de innegables efectos jurídicos. Para delimitar el objeto de la prueba en relación a cada proceso en particular adquieren trascendencia la idea de pertinencia de la prueba y la de su utilidad. No puede concebirse la demostración o manifestación de un hecho, objeto o suceso desligándolo del juicio o idea que respecto de el tiene o se ha formado el sujeto que lo percibió en forma directa (ya sea partes, juez, perito,etc). En un proceso no pueden ser incorporados los hechos sino las afirmaciones que sobre ellos hagan los sujetos procesales y los medios de prueba que tiendan a su acreditación; en tal sentido, está presente el juicio de quien percibió los hechos en forma directa. Este juicio o valoración de los hechos no constituye el objeto de la prueba ya que siempre que se afirme su existencia se estará representando un hecho y al final resulta ser esto el objeto de la prueba. Las máximas o reglas de la experiencia no son objeto de prueba por constituir reglas para orientar el convencimiento del juez en forma directa(son conocidos por el común de la gente y no necesitan ilustración alguna) o indirecta (se orienta el criterio del magistrado través de dictámenes o informes cuando es necesario contar con conocimientos especializados).

La labor probatoria procesal está encaminada a determinar las circunstancias de hecho a fin de poder resolver correctamente el problema jurídico planteado. La práctica probatoria da lugar al material fáctico en cuya base se erige el juicio jurídico, influyendo de esta manera sobre el resultado de la Litis (anticipa la determinación del derecho aplicable y forma parte de ella). En los procesos no contenciosos los hechos que van a ser probados son todos aquellos a que se refieren las alegaciones del peticionante expresadas en su solicitud, en un primer momento, o durante su trámite; y también las que en forma implícita constituyan fundamento de la pretensión que se hace valer. En los procesos contenciosos los hechos materia de prueba serán los alegados en la demanda, contestación y en los escritos de excepciones, hechos nuevos y su negación, siempre que no estén exonerados legalmente de prueba. La prueba se referirá pues a los hechos controvertidos esto es, a hechos afirmados por una parte y negados por la otra. No existe para los fines del proceso el hecho no afirmado por ninguna de las partes, a no ser que esté íntimamente vinculado al principal o que el ordenamiento jurídico faculte al juzgador para declararlo de oficio. Cuando la afirmación es compartida por las partes (supuestos de admisión de los hechos) el hecho debe tenerse por demostrado, a menos que exista alguna experiencia legal referida a una prueba solemne o necesaria, o se estén ventilando en el juicio derechos indisponibles, o el juez presuma fraude o dolo procesales. a) Mediante una declaración de parte no siempre se admitirán los hechos expuestos por quien la pide b) la misión de los hechos es por lo general de carácter espontáneo, lo que no ocurre con la declaración de parte que es en esencia coercitiva en atención al juramento o promesa de decir la verdad expresados por el declarante c) la admisión de los hechos puede ser favorable a quien la hace, en cambio la declaración de parte por lo general le es desfavorable quien la absuelve. La admisión de los hechos en el proceso no constituye tema probandum cuando tiene lugar en su inicio, antes de actuarse los medios probatorios. La admisión realiza de momento posterior descarta el requerimiento de prueba, en caso de no haberse practicado, pero el hecho queda inicialmente como tema de probanza pues aparece la necesidad de considerarlo al precluir la etapa postulatoria. Causa de puro derecho, cuando la contraparte admite el hecho más no la calificación o determinación por el actor de ciertos efectos jurídicos que pretende dar a tal situación. 4.- Cuestiones de hecho y de derecho respecto de la prueba civil Las cuestiones de hecho orientadas a lograr los fines del proceso son las que recaen sobre realidades materiales o psíquicas. No es posible desvincular de los hechos el juicio que de ellos se formen los sujetos que los hayan percibido y quienes recojan el dicho de aquellos. No es factible desligar en forma absoluta las cuestiones de derecho de las de hecho en relación a la actividad probatoria, así como tampoco es posible separar las últimas de las valoraciones que en ellas recaen. Las cuestiones de puro derecho no son materia de prueba debiendo ser vistas como axiomas en esencia, es decir, las reglas de derecho positivo, que presentan preceptos abstractos y que el juez debe aplicar de oficio en virtud del principio iura novit curia no se someten a prueba, es decir, no son objeto de esta.

5.- Hechos que no son materia de prueba No son materia de prueba los hechos: a) b) c) d) e) f) g) h)

no alegados por las partes admitidos por los sujetos procesales notorios que caen en la esfera de la cosa juzgada impertinentes, irrelevantes e imposibles imprecisos o no definidos presumidos por la ley El Derecho Nacional

Son también improcedentes (además de aquellos que no sustentan la pretensión) los medios de prueba que tienden a establecer: 1) hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia 2) hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos (el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesal) 3) los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario 4) el derecho nacional. La declaración improcedencia la hará el juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. 5.1 hechos no alegados por las partes No existe tal hecho para los efectos del proceso, el órgano jurisdiccional este impedido de investigar verificar hechos no alegados por las partes. El juez al emitir su decisión debe respetar el principio de congruencia ya que el contenido de aquella tiene que guardar una estricta correlación con las pretensiones que se hacen valer en el juicio. Los hechos no alegados por ninguna de las partes están exentos de prueba, o sea, se encuentran al margen de su objeto. 5.2 hechos admitidos por los sujetos procesales No son objeto de prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos –expresamente- por la otra. La controversia es requisito indispensable para que el objeto necesite ser probado aunque no implica que sea objeto irremediable de prueba. La admisión que releva la prueba debe ser necesariamente expresa. Pese a que el estado de rebeldía en que puede caer alguna de las partes, el silencio, las respuestas evasivas y la negativa genérica permiten al juzgador apreciar tales conductas como reconocimiento de verdad respecto de los hechos alegados por el contrario.

La rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda salvo que:  habiendo varios emplazados, alguno conteste la demanda  la pretensión se sustenten un derecho indisponible  requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda  el juez declaró, en resolución motivada, que no le producen convicción. La admisión será elemento probatorio suficiente quedando el hecho excluido del tema o necesidad de prueba, a no ser que la norma procesal exija otro medio de prueba para darle mayor certeza al hecho afirmado 5.2.1 excepción a la regla general El juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales. La admisión o reconocimiento de los hechos no excluirá estos de prueba en los siguientes casos:       

Cuando el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho conflicto Cuando el apoderado representante del demandado carece de facultades para allanarse (o para proceder al reconocimiento). Cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios además de la declaración de parte. Cuando el conflicto de intereses afecta el orden público las buenas costumbres. Cuando habiendo litis consorcio necesario, el allanamiento o reconocimiento no proviene de todos los demandados. Cuando el juez advierte que la sentencia dictada se va a surtir efecto frente a tercero no emplazado. Cuando el demandado es el estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autoridad expresa.

5.3.- Hechos notorios Un hecho notorio es un hecho que por su divulgación general y pública no puede ser ignorado por nadie, o debe ser conocido por todos –Rocco La notoriedad por si misma acarrea como efecto la no probanza del hecho. Si la notoriedad es conocida por el juez no merece ser probado el hecho ni dicha calidad, en cambio, en caso de desconocerla será suficiente acreditar la notoriedad más no la producción del hecho. En el supuesto en que el hecho notorio se ha negado, la parte que en tal sentido se pronuncia deberá suministrar la prueba pertinente. La notoriedad es la causa para exonerar a un hecho de prueba, no constituyendo tal condición una forma de prueba. Un hecho será notorio independientemente de que sea aceptado o negado por cada una de las partes. De oponerse un hecho notorio a uno alegado por los sujetos procesales, se impondrá el primero y el último será catalogado por el juez como imposible y se rechazara en consecuencia.

La notoriedad de un hecho es causa suficiente para obviar su prueba y la de la contradicción que respecto de él se hiciere, porque de no ser así se daría la dilación innecesaria del proceso. La base del criterio del juez que califica un hecho como notorio reposa en las nociones de hecho que conforman lo que se denomina experiencia común. La sola actividad en ambiente a negar la existencia de un hecho notorio manifiesta una clara inconducta procesal. Ciertos hechos notorios pueden requerir de prueba en determinado momento, sobre todo cuando deba determinarse el aspecto cuantitativo en las sentencias de condena (ejm. Devaluación de la moneda).Los hechos parcialmente conocidos no equivalen hechos notorios. La verificación de los hechos notorios es asequible a una persona de término medio, pudiendo ello ser asimilados a los hechos evidentes cuyo conocimiento se da a través de la lógica y la experiencia. La exclusión de prueba de un hecho notorio confiere a este un valor pleno de existencia y realidad derivado del conocimiento del juez y aún de los justiciables. El hecho notorio no precisa ser probado. La notoriedad representa una propiedad del derecho controvertido que tiene que ser demostrado con este y repercute en la actividad probatoria el concepto de hecho notorio es entendido como un conocimiento relativamente general o difundido, pero la calificación de un hecho como notorio dependerá de que esté incluido en el saber del juzgador antes de la litis o de que pueda incorporarlo a su conocimiento a través de indagaciones de carácter personal o mediante pruebas aportadas con esa finalidad, y no le quede duda acerca de la realidad plena del hecho, pese a que pueda ser materia de objeción por alguno de los sujetos procesales. Son ejemplos de hechos notorios, los hechos históricos, accidentes geográficos, hechos de la naturaleza ya producidos, sucesos difundidos globalmente por los medios de comunicación (siempre y cuando sean conocidos y dados por cierto en el común de la gente de un nivel medio en el tiempo y espacio en que se desarrolla el proceso civil de que se trate). Son hechos notorios todos aquellos incorporados al bagaje de un determinado círculo sociocultural y que descartan el cuestionamiento del órgano jurisdiccional respecto de su veracidad o la objeción seria y fundada de la contraparte sobre su falsedad e inexistencia. El hecho notorio no se distingue por su universalidad, al no ser indispensable un conocimiento global de los individuos, no se caracteriza el hecho notorio por ser un conocimiento absoluto. Tampoco debe darse un conocimiento efectivo para que un hecho tenga la condición de notorio porque no es exigible una apreciación directa del hecho por todos los integrantes del grupo social involucrado. Resulta innecesaria la permanencia del hecho para que sea reputado notorio pues bien puede haber ocurrido en el tiempo anterior al proceso. Cuando hablamos de un hombre de nivel medio, debemos entender por nivel medio el saber resultante de un aprendizaje mediano que además alcanza ciertos conocimientos empíricos producto de la experiencia y la observación, que todo ser humano adquiere durante su vida social. Las máximas de la experiencia no constituyen hechos notorios por cuanto representan principios generales que son producto del estudio del normal comportamiento de los seres humanos y que son útiles para instituir una presunción o para la valoración de la prueba; están excluidas las máximas de la experiencia de prueba alguna, y no requieren ser alegadas por los litigantes porque en esencia equivalen a las normas positivas.

El conocimiento o la ciencia personal del juez implica que éste conoce los hechos por haberlos observado extra proceso, ya sea en el desarrollo de su vida social o en el ínterin de las actividades judiciales ajenas al proceso en cuestión, no reportándose tales hechos como de conocimiento general. Esta eximido de prueba el hecho si es notorio, no ocurre lo mismo cuando el saber privado del juez no forma parte del conocimiento del común de la gente que integra el grupo social donde aconteció o donde el magistrado desempeña su cargo, debiendo ser demostrado tal conocimiento con los medios probatorios autorizados por ley, estando aquel impedido de eximirlo de probanza pues se trata de un conocimiento personal. Tales principios y garantías exigen que el magistrado no se informe del asunto que se ventila en juicio sino a través del expediente en el que están contenidas las alegaciones de los litigantes y los medios probatorios aportados incorporados al proceso. “ Lo que no estén los autos no esta en el mundo”. Cuando la ciencia personal del juez reposa en algún hecho notorio se le exonera de prueba este último, porque forma parte del conocimiento generalizado de determinado sector sociocultural -siempre que gocen de notoriedad general-. 5.4 Hechos que caen en la esfera de Cosa Juzgada En caso de que a un hecho se le dé por cierto, se le reconozca como veraz en una sentencia con calidad de cosa juzgada ya no será objeto de prueba. Una sentencia con calidad de cosa juzgada tiene las siguientes consecuencias: i. ii. iii.

Ininpugnabilidad: no puede ser cuestionada al haberse ya resuelto la controversia en forma terminante Inmutabilidad: lo resuelto no puede ser modificado o alterado por ninguna persona o autoridad Coercibilidad: así será un efectivo cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial Es cosa juzgada cuando no procede en otros medios impugnadores que los ya resueltos o se renuncia interponer medios impugnadores o se dejan transcurrir los plazos sin formularlos. En la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, el interesado está facultado para demandar hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable. 5.5.- Hechos impertinentes, irrelevantes e imposibles La pertinencia tiene a ver con la materia tratada. Si el hecho alegado por alguna de las partes no puede influir en lo más mínimo en la decisión jurisdiccional, entonces será rechazado por el juzgador por ser su demostración innecesaria. El juez tiene la obligación de declarar improcedente una prueba referida un hecho cuando advierta que este es a todas luces impertinente

lo que se busca en el proceso es la solución rápida de los litigios y evitar las conductas maliciosas que pudieran tener las partes, como el ofrecimiento de pruebas no idóneas para dilatar el proceso. La declaración de improcedencia de medios de prueba es susceptible de ser apelada. 5.6.- Hechos imprecisos o no definidos quien niega no está en la obligación de demostrarlo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que afirma los hechos. La no necesidad de prueba de negación opera cuando no se alega algún otro hecho. La prueba de un hecho negativo es casi imposible de practicar, la de una proposición afirmativa es muy fácil.

La negación formal implica una afirmación contraria que puede ser definida o no. Si representa una afirmación de índole indefinida no es objeto de prueba. La negación formal puede ser: a) De derecho: no se requiere la prueba pues estará referida la negación a aspectos jurídicos como bien pueden ser, por ejemplo, los requisitos legales para algún acto. Se orientará a contradecir la condición o naturaleza jurídica de lo que, principalmente o accesoriamente, se ventila el proceso, conteniendo la valoración personal -de quien la niega-del alcance jurídico de la materia controvertida. b) De cualidad: será necesaria la prueba por cuanto al refutarse alguna cualidad en esencia, se está afirmando la antagonica en razón de no ser posible la sustancia sin la cualidad. c) De hecho: está referida a los hechos en general y consiste simplemente en la afirmación del hecho contrario, ya sea concreto o impreciso, no siendo materia de prueba en el último supuesto. Las negaciones de hecho indefinidas son aquellas de las que no resulta ninguna aseveración indirecta de otra situación concreta, son negaciones que revelan en su contenido una afirmación indefinida que nos objeto de prueba. Se concluye: 1) las negaciones strictu senso son las llamadas absolutas o sustanciales 2) las negaciones formales constituyen en esencia afirmaciones realizadas en sentido negativo 3) las negaciones absolutas, las formales indefinidas, las de derecho y las de hecho imprecisas no son materia de prueba 4) las otras clases de negaciones se demuestra acreditando el hecho positivo contrario, ya sea en forma directa o a través de indicios o presunciones de otros hechos 5) si el demandado simplemente niega de manera expresa el hecho afirmado por el demandante, dicha negación no es susceptible de prueba correspondiéndole a este suministrar la prueba pertinente 6) en caso de que el demandante nieguen hecho indirectamente para lo cual afirma que el verdadero es un hecho distinto, el demandado podrá inhibirse de acreditar el otro hechoverdadero según el actor-en tanto el demandante no cumpla con demostrar el primer hecho, estando referida la carga de la prueba al hecho positivo alegado y no a la negación-indirecta-del hecho 7) la afirmación indefinida no requiere tampoco de demostración, compitiéndole la carga de la prueba del hecho contrario al sujeto procesal que lo alegue. 5.7.-Hechos presumidos por la ley La presunción legal es una hipótesis normativa referida a la certeza de un hecho. Si no se admite prueba en contrario se dice que es absoluta, si no es relativa. Esto no significa que el hecho presumido por la ley no pueda ser objeto de prueba, sino que no hay necesidad de ella. La presunción no representa una prueba sino más bien su dispensa. La prueba recaida sobre un hecho presumido legalmente es innecesaria pero pertinente, siendo objeto de prueba el hecho pese a no desplegarse respecto de la actividad probatoria alguna. La presunción legal absoluta exonera de probanza a los hechos que ella contiene. El litigante beneficiado con la presunción legal (absoluta o relativa) no tiene por qué acreditar lo que la ley establece como cierto, pero si está obligado a demostrar la realidad del hecho que sirve de presupuesto a la presunción.

Las hipótesis tenidas como verdaderas obedecen a razones de política jurídica, para de esta manera excluir de controversias hechos que por lo general suceden de la forma prevista por el legislador, también se busca evitar del debate hechos normales que constituyen efectos naturales de otros hechos considerados como causas, o simplemente la razón de ser de una presunción reposará en la imposibilidad o grave dificultad de prueba de algún hecho, circunstancia en la que ha sido preferible establecer la ley una consecuencia que, si bien se da en la mayor parte de los casos, puede no presentarse en alguno de ellos. 5.8.- El derecho nacional La aplicación del derecho es un deber que la ley exige cumplir al juzgador del que no está excusado en caso de ignorancia y aún en el de inexistencia de la norma jurídica. El derecho esté exento de prueba porque el juez tiene la obligación de conocerlo y aplicarlo de oficio, resultando innecesaria toda medida tendiente acreditarlo, dicha exoneración se limita al derecho nacional. 5.8.1.- El derecho extranjero No solamente debe probarse la existencia y el sentido del derecho extranjero sino también su vigencia. Este se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú. Para que la ley extranjera sea aplicable es necesario que: a) tal aplicación derive del establecido por la norma peruana de derecho internacional privado b) no sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres el juez puede rechazar o limitar los medios probatorios que estime no sean idóneos para tal efecto referidos a leyes extranjeras, los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al poder ejecutivo que por vía diplomática, obtenga del tribunal foráneo cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley su sentido. 6.- Admisibilidad de la prueba La admisibilidad es considerada en razones de orden público. La admisibilidad de la prueba tiene que ver con la legalidad del medio probatorio aportado por el litigante para producirla o con el tiempo de su ofrecimiento o la forma en que se incorpora al proceso. La visibilidad de la prueba se relaciona con la legalidad del medio propuesto para producirla o con el tiempo la forma de su ofrecimiento o agregación. Las pruebas deben aportarse en la etapa postuló que del proceso, las extemporáneas son inadmisibles salvo los casos de medios probatorios extemporáneos y medios probatorios en la apelación de sentencia. La inadmisibilidad de una prueba tiene que ser declarada por el juez in limine. La prueba impertinente o irrelevante en cambio será declarada improcedente por el juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. La admisibilidad está relacionada con la posibilidad jurídica de un medio probatorio para producir la prueba; en cambio la eficacia de la prueba está referida a la aptitud de un medio probatorio para crear convicción en el juez acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones sobre hechos expuestos por las partes.

7.- Finalidad de la prueba La parte litigante hará uso de la prueba para que se admita su posición y se satisfaga su pretensión. El juez hará uso de ella para convencerse de las alegaciones expuestas por el actor y el demandado, merituandola y extrayendo conclusiones que plasmará en la correspondiente declaración judicial. La finalidad de la prueba no es la indagación de la verdad material por cuanto alcanzarla mediante un proceso judicial puede resultar imposible, si no que es formarla el juzgador convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas (hechos). Tal convencimiento le permitirá a aquel tomar su decisión y poner así terminó la controversia. Teorías de la finalidad la prueba: a) Averiguar la verdad: es muy discutida por considerarse que el resultado de la pro judicial puede no coincidir con la realidad. b) Formar convicción en el juez: considera a la verdad como un concepto concreto y objetivo que hace indispensable la coincidencia entre el hecho concreto o situación cierta y el conocimiento que de ellos se tiene. c) Fijación formal de los hechos del proceso: debido a las complicaciones que surgen en el sistema de apreciación probatorio, para conocer la verdad material o realidad es necesario fijar los hechos a través de la tarifa legal. Se plantea en forma incompleta la cuestión de la finalidad de la prueba porque tanto en la primera con la segunda teoría se fijan los hechos del proceso, simplemente ilustra el resultado de la prueba pues la fijación de los hechos se consigue al formarse convicción el juzgador respecto de su producción o existencia, sin que sea exigible que dicho convencimiento coincida con la realidad. La finalidad de la prueba o de la actividad probatoria radica en formar una certeza en el juez de carácter psicológico acerca de la verdad de las afirmaciones de las partes referidas a los hechos. En el sistema de la libre apreciación de la prueba la seguridad del magistrado sobre el conocimiento de la verdad es notoriamente subjetiva. En el sistema de la tarifa legal o prueba tasada la certeza del juez es legal objetiva y formal La finalidad de la prueba es la misma en los dos sistemas de valoración indicados porque únicamente difiere el procedimiento que se sigue para formarse convicción. En el primer sistema, se valora libremente los medios probatorios suministrados por las partes u ordenados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica y apreciación razonada. En el sistema de la tarifa legal los medios de prueba serán redituados de acuerdo a lo que expresamente establece la propia ley y que será de estricta observancia por parte del juez. El resultado la prueba representa la conclusión obtenida por el juez en base los diversos medios probatorios ofrecidos por las partes u ordenados por el juzgador respecto de las alegaciones de los sujetos procesales.