Objeto y Tema de Prueba

CAPÍTULO II OBJETO Y TEMA DE PRUEBA I. La distinción entre objeto y tema de prueba a) Objeto de la prueba: las realida

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CAPÍTULO II OBJETO Y TEMA DE PRUEBA I.

La distinción entre objeto y tema de prueba

a) Objeto de la prueba: las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye, primero y principalmente, todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico, pero también deben incluirse las normas mismas porque sobre ellas puede recaer la actividad probatoria. El objeto de la prueba es, lo que puede probarse. b) Tema de prueba: lo que debe probarse en un proceso concreto, lo que debe probar el actor para lograr que el juzgador estime la pretensión y el demandado para obtener una sentencia absolutoria. II.

Objeto de la prueba

¿Qué puede probarse? Hechos, aunque es más preciso decir datos porque, aunque los hechos sean el principal objeto de la prueba, existen ocasiones en que la actividad probatoria puede referirse al Derecho y también a las máximas de la experiencia. A)

Hechos

Dos posturas: – Perspectiva abstracta y sin atender a un proceso concreto: Por objeto de la prueba se entiende todo aquello que puede ser probado, en principio han de ser hechos entendidos en sentido general. – Perspectiva proceso concreto: Atendemos aquí al tema de la prueba, por tanto, las afirmaciones de las partes relativas a los hechos. B)

Normas jurídicas

El deber del Juez de conocer el Derecho no es absoluto. Existirá el deber de conocer las normas jurídicas que forman el derecho interno, escrito y general, lo que significa que sí podrán ser objeto de la prueba el derecho extranjero, la costumbre, el derecho histórico o no vigente y parte del derecho estatutario o no general. C)

Máximas de la experiencia

Siguiendo a Stein son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso e independientes de los casos particulares que han servido para obtenerlas.

Su función en el proceso es servir para llegar a tomar conocimiento de un hecho. Detrás de expresiones como “usos mercantiles”, “construcción según la técnica correcta” o “intervención quirúrgica adecuada” hay máximas de la experiencia. Las máximas de la experiencia son conceptos, no hechos y, conforme las leyes se van haciendo cada vez más especializadas su importancia es mayor. Muchas de ellas no necesitan prueba por estar al alcance de cualquier persona con cultura media. III.

Tema (o necesidad) de prueba

Simplemente consiste en determinar qué debe ser probado en el proceso concreto. IV.

Las afirmaciones de hechos

Si objeto de la prueba pueden ser los hechos, tema de la prueba deben ser las afirmaciones de hechos que realizan las partes. La prueba sólo puede recaer sobre los hechos afirmados por las partes; los no afirmados no pueden existir para el juzgador y, por lo mismo, no pueden estar necesitados de prueba. Un medio de prueba es impertinente cuando con él se pretende probar un hecho que no guarda relación con el objeto del proceso o con el objeto del debate. Para que una afirmación de hechos esté necesitada de prueba ha de haberse realizado en momento procesal oportuno. Todos los tipos de proceso tienen una cierta preclusión de modo que es preciso que las alegaciones se hagan en el trámite legal previsto para este fin, de modo que si se hacen después el juzgador no puede tenerlas en cuenta. Siendo la afirmación de hechos inadmisible, no cabe hablar de necesidad de prueba con referencia a ella. Dentro de los hechos oportunamente afirmados por las partes, la necesidad de prueba sólo podrá referirse a los hechos que resulten controvertidos tras las alegaciones. V. A)

Hechos no necesitados de prueba Los hechos no controvertidos

Son hechos que han sido afirmados por las dos partes o afirmados por una y admitidos o no cuestionados por la otra. No sólo no están necesitados de prueba sino que la misma está prohibida por la ley.

1)

Admisión y reconocimiento

La ley impone a las partes la carga de que en sus actos de alegación se pronuncien sobre los hechos afirmados por la parte contraria. El resultado de ese pronunciamiento puede consistir en que se admitan los hechos afirmados por la parte contraria. Hablamos entonces de hechos. Su consecuencia es declarar el hecho exento de prueba. Cosa distinta a la admisión es el reconocimiento de los hechos que puede efectuarse en la prueba de interrogatorio de la parte. Lo que supone que no ha habido admisión y que han existido hechos controvertidos. En suma: La Admisión se produce en los actos de alegación y la efectúa la representación procesal de la parte y su efecto es la no necesidad de prueba. El reconocimiento se realiza personalmente por la parte en un medio de prueba, lo que supone que ha de existir una regla de valoración. 2)

La dificultad de la admisión tácita

Con la nueva LEC no caben las negaciones genéricas de todos los hechos afirmados por la parte contraria, ni el guardar silencio ante afirmaciones concretas de hechos. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado (o del actor en la contestación a la reconvención) como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3)

Rebeldía del demandado.

La declaración de rebeldía del demandado no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos. La rebeldía se hace equivaler a que el demandado niega los hechos afirmados por el actor. Estaremos ante hechos controvertidos. Excepciones: – Unas veces la incomparecencia, con declaración obvia de rebeldía, se hace equivaler a allanamiento, lo que está previsto en: Art.440.2LEC: en el juicio verbal que versa sobre la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, la incomparecencia del demandado a la vista supone que se dicta sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el demandante.

440.3LEC: cuando en el juicio verbal sobre desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, la incomparecencia del demandado a la vista implica que se declarará el desahucio sin más trámites. – Otras veces la declaración de rebeldía se hace equivaler a la admisión de los hechos alegados en la demanda, que es lo que ocurre en las tercerías de dominio y de mejor derecho. 4)

El caso de los procesos no dispositivos

El artículo 281.3 LEC declara exentos de la prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, pero añade una excepción: “salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes”. B)

Los hechos notorios

Según el artículo 281.4 LEC no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. 1)

Concepto

Tienen la condición de notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en el que se produce la decisión judicial. – No es preciso que sea conocido por todo el mundo, todos los habitantes del planeta y, por ello, cabe distinguir entre notoriedad universal, nacional, regional y local. – Tampoco es necesario que el hecho sea conocido por todas las personas que residan en el ámbito geográfico del que se predica la notoriedad, pues ésta atiende a las personas con grado de cultura medio, entre las que naturalmente ha de contarse el juez. – De la misma manera, tampoco es necesario que la notoriedad del hecho sea permanente, pues el paso del tiempo puede alterar la notoriedad misma. Pueden existir hechos notorios permanentes (Valencia es puerto de mar) y transitorios (la existencia de una riada y de su fecha exacta que se acaba perdiendo en la memoria colectiva). Al final de la audiencia previa, el juez con las partes tiene que dejar claramente establecido si existen hechos necesitados de prueba y, en su caso, cuáles son, de modo que no podrá dejar de pronunciarse sobre la notoriedad cuando ha sido afirmada por una parte.

C)

Los hechos favorecidos por una presunción legal

Las presunciones legales parten de la consideración por el legislador de que podría ser muy difícil probar directamente el hecho que causa de una determinada consecuencia jurídica y desde esa consideración, no se trata de que exima de prueba a la parte sino de que cambia el objeto de la prueba. – La parte debe alegar y probar un hecho base o indicio (en una declaración de fallecimiento, por ejemplo, habrá de alegar y probar que la nave salió de puerto y no llegó a su destino y que han pasado 6 meses desde la salida). – La parte habrá de alegar el hecho presunto favorecido por la presunción, aunque no probarlo (alegar el fallecimiento). – A veces puede tener que aducir, no alegar en sentido estricto, el nexo entre el hecho base y el hecho presunto. No debe probarlo pues en la presunción legal viene establecido por la ley. – Es conveniente alegar la norma jurídica en la que se contiene la presunción legal, aunque no necesario por el principio iura novit curia. En toda presunción legal hay uno o más indicios (en nuestro caso la salida de viaje y la no llegada) y un hecho presumido (el naufragio). La ley establece que probados los indicios, se entenderá existente el hecho presumido. En estos casos no es que no exista prueba, es que cambia el hecho a probar de modo que no es correcto decir que las presunciones legales dispensan de toda prueba. VI.

La prueba del derecho

1. En general La alegación por las partes de la existencia de una norma o la alegación por una y la admisión por la contraria, no puede surtir el efecto de que la norma se convierta en existente para el juez. Las normas jurídicas son tema de prueba sólo si no son conocidas por el juzgador, el cual puede tener en cuenta su conocimiento privado del Derecho, sea éste el que fuere. 2. La costumbre Dispone el art. 281.2 de la LEC que la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuvieren conformes en su existencia y contenidos y sus normas no afectasen al orden público. La explicación de lo que dispone este artículo sólo pude provenir de entender la costumbre, a efectos de prueba, como un hecho.

A la hora de probar la costumbre los medios de prueba normales serán la documental y la pericial.

3. El Derecho extranjero El tribunal debe investigar ese derecho dentro de sus posibilidades reales. La prueba del derecho extranjero no puede limitarse a su existencia y contenido, pues ha de comprender también su correcta interpretación y aplicación. Cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el nacional. Los medios de prueba tradicionales son la documental pública y la pericial. La documental puede ser la certificación del embajador o cónsul de España en el país de que se trate y la pericial el dictamen de dos jurisconsultos del país extranjero, legalizado por el cónsul español. 4. El Derecho estatutario La prueba de las normas no generales, es decir, el llamado derecho estatutario, se realiza simplemente mediante la presentación del boletín oficial en el que se ha publicado. VII.

La prueba de las máximas de la experiencia

Pueden existir máximas de la experiencia que el juzgador tenga conocimiento por pertenecer éstas al a cultura común de las personas de un cierto grado cultural, entre las que debe incluirse el juez, y entonces las mismas no necesitarán de prueba, debiendo el juez aplicarlas de oficio. En el caso que las máximas de la experiencia sean especializadas y, por tanto, el juez no tenga conocimiento de ellas, las partes han de intentar su prueba, por medio de la prueba pericial correspondiente. Y esto debe hacerse aún en el caso que el juez, por razones particulares, si tenga conocimiento, ya que el tribunal ad quem no tiene por qué conocerlas.