OBJETAR REPARACION

EXP. Nº : 04169-2018-0-2501-JR-PE-08 Esp. Judicial : Vasquez Vasquez Maribel Nancy ESC. Nº : Correlativo Sumilla : ABSUE

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EXP. Nº : 04169-2018-0-2501-JR-PE-08 Esp. Judicial : Vasquez Vasquez Maribel Nancy ESC. Nº : Correlativo Sumilla : ABSUELVE TRASLADO DE ACUSACION

SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL SANTA. PEREZ

RODRIGUEZ

MARINA

AMANDA,

identificada con DNI N°44479768 con domicilio real Caserío Macracancha Sn Distrito Cáceres Del Peru, en su condición de madre de la menor agraviada con iniciales D.Y.A.P (6) en la investigación que se sigue contra ERICK EDUARDO PONCE AVALOS por el delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, a usted respetuosamente digo: Que procedemos a Objetar los puntos controvertidos de acuerdo a lo establecido por el Artículo 350º del Código Procesal Penal y promovido en el Requerimiento Acusatorio en la que hace referencia la Resolución Nº CINCO, de fecha 05 de junio de 2019 y notificada el 20 de junio del mismo año, dentro del término legal cumplimos con exponer lo siguiente; I.

PETITORIO: Que, de conformidad al artículo 350 del Código Procesal Penal, en tiempo y forma oportuna y dentro del plazo concedido, y de acuerdo a la resolución antes mencionada; contra el requerimiento acusatorio del Fiscal Provincial Penal: c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada f)

Ofrecer prueba para el juicio

g) Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes.

II.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:

De acuerdo al numeral 1 del artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal: “la acusación será notificada a los demás sujetos procesales. EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS” estas podrán: C) SOLICITAR LA IMPOSICIÓN O REVOCACIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN; Que los suscritos solicitan la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva teniendo en consideración los presupuestos materiales para la imposición de la misma conforme al Artículo 268° del NCPP, por los siguientes fundamentos: 1)

Existen

fundados

y

graves

elementos

de

convicción

para

estimar

razonablemente la comisión de un Delito; En el caso en concreto se puede verificar que mediante fecha 29 de mayo del 2019 el señor Fiscal de la Primera fiscalía Provincial Penal de Nuevo Chimbote formula acusación Fiscal, en contra del imputado Erick Eduardo Ponce Avalos por el Delito contra la Libertad Sexual en su modalidad de Violación Sexual a Menor de Edad, acreditándolo para ello con los distintos elementos de convicción que adjunta a su requerimiento acusatorio y que serán materia de debate en el Juicio Oral. 2) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; conforme se aprecia que el Ministerio Publico en su considerando octavo, Literal 2 hace referencia a la cuantía de la pena solicitando para el imputado Erick Eduardo Ponce Avalos la pena de cadena perpetua. 3) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) F). -

OFRECER PRUEBA PARA EL JUICIO; que los suscritos ofrecen como prueba la

declaración de la menor agraviada, el mismo que será lacrado por resguardar el derecho a la intimidad atendiendo a que es una menor de edad de acuerdo al Artículo 2° inc.7 de la Constitución Política del Perú en la que establece “Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia”, la misma que se actuará en la Etapa de Juicio Oral. G). - OBJETAR LA REPARACIÓN CIVIL, RECLAMAR SU INCREMENTO O EXTENSIÓN; para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral. Ahora bien, conforme consta de la acusación fiscal, la misma solicita como pago de reparación civil la suma de S/. 20,000.00 y para lo cual indica textualmente en la acusación lo siguiente:

(…), Conforme a lo prescrito por el Artículo 92º del Código Penal, la Reparación Civil se determina conjuntamente con la pena y el Artículo 93º.- La reparación comprende: 1). La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; 2) La Indemnización de daños y perjuicios y todo ello implica que todo hecho punible, acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, si no tambien da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del Autor. En el particular caso que nos ocupa, siendo el bien jurídico irrestituible, además invaluable en dinero; por lo que no es posible determinar en este nivel el cumplimiento del primer supuesto del Artículo 93º antes acotado; sin embargo, existe daño moral, causando tanto a la víctima asi como a sus familiares, este debe ser indemnizado, por lo que el monto de la reparación civil que solicita este Ministerio de manera prudencial y con criterio de justicia es de VEINTE MIL NUEVOS SOLES (S/. 20,000.00) Cuyo pago deberá efectuar el acusado ERICK EDUARDO PONCE AVALOS, en favor de la agraviada A.P.D.Y (6) representada por su madre PEREZ RODRIGUEZ MARINA AMANDA. Sin embargo, de lo señalado no se aprecia una adecuada sustentación para estimar que el momento solicitado como reparación civil sea prudente y suficiente para ello. Pues no basta invocar supuestos tratamientos, sino que a estas alturas del proceso y teniendo en consideración la fecha de comisión del supuesto evento delictivo, debió de acreditarse ya dichos gastos, el cual no se ha realizado, siendo que, por dicha razón, no resulta atendible considerar en la suma de S/. 20,000.00 Soles el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Publico, debiendo en dicho sentido aumentarse la misma y estimando en todo caso una suma S/. 50,000.00 soles, ello en el probable supuesto de que se acredite la responsabilidad penal del suscrito por el hecho incriminado en autos. 1) Argumentos; Que la doctrina nos establece que, para determinar el QUANTUM indemnizatorio, debe comprenderse por el resarcimiento de los daños patrimoniales en el

que

encontraremos

el

daño

emergente,

el

lucro

cesante

y

los

daños

extramatrimoniales, entre los cuales tenemos el daño moral y el daño a la persona; en el sentido en el caso de autos tenemos:

DAÑO EMERGENTE: Que, es la perdida que sobreviene en el Patrimonio de la menor afectada o de su familia como consecuencia del resarcible daño ocasionado; en el sentido luego de producido el delito de Violación, tuve que asumir los gatos de servicio médicos, gastos en medicina para mi pequeña hija, pasajes ya que vivimos en el Distrito de Jimbe; en tal sentido dentro un razonamiento lógico podemos cuantificarlos en la suma de S/. 5,000.00 (CINCO MIL Y 00/100 SOLES). LUCRO CESANTE: Que, es el no incremento del patrimonio de la menor dañada, en el caso concreto, con el desastroso daño que sufrió mi menor hija, se truncó la fluidez y desenvolvimiento con la que ella se expresaba, siendo así que su estado anímico cambia con facilidad, teme ir al baño sola o en cualquier momento del día sobre todo de noche, teme ir sola a lugares cerrados, no se expresa con facilidad con la gente, no es para menos señor magistrado ya que mi menor hija fue violada, tal como demuestra el Informe de Asistencia Psicológica N°017-2018-MP-FN-DFS-UDAVIT que Ud. tiene de conocimiento en el presente expediente, la misma que expresa que mi menor hija debe continuar con terapia psicológica, consejería psicológica familiar permanente para un mejor desempeño en la menor; Las variables del resarcimiento civil y el grado de calidad de vida deben estar relacionados ya que son variables fundamentales para fijar un monto que sea adecuado en relación a la reparación civil, esto es de mucha importancia debido a que la víctima contará con la correspondiente atención en un centro clínico para su tratamiento. por lo que dentro de ese raciocinio corresponde que el demandado asuma con un pago indemnizatorio por dicho concepto de S/. 30,000.00 (TREINTA MIL 00/100 SOLES) DAÑO MORAL: Esta se encuentra conceptuada como toda lesión a los sentimientos de la víctima y que se produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento” nuestro código civil regula el daño moral en los artículos 1983 y 1984. Por tanto, tratándose de la reparación civil derivada del delito, esta debe incluir también el daño moral causado a la víctima o a sus familiares cuando ello hubiese ocurrido. Que, ha quedado ampliamente sentada su noción, como el menoscabo en la esfera valorativa, sentimental, causando aflicción, dolor , sufrimiento a la persona en su esfera psíquica, anímica, y espiritual, en el desenvolvimiento de su capacidad para entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho dañoso, tras el desastroso acto de violación, se experimenta una etapa de dolor, se

siente confusión, shock, tristeza, rabia, humillación, desesperación, culpa, aflicción, entre otros. Que en el caso concreto la violación a mi menor hija, me afecto tremendamente, sufrí un severo cuadro depresivo, entrando en una situación de angustia, al saber que mi menor hija ya no sería la misma y aun así el deber de madre prevalece haciendo justicia para mi hija. Se Manifiesta que tanto el resarcimiento civil como el grado de calidad de vida en las víctimas de violación sexual deben estar relacionados entre sí, ya que en las dos variables surge lo que determina la importancia de fortificar los montos de la reparación civil modernos, debido a que se encuentran en relación a los costos para la realización del tratamiento correspondiente para la víctima. En este sentido, solicitamos que vuestro despacho señale un monto indemnizatorio acorde a la magnitud de los daños ocasionados por la violación cometida a mi menor hija, con criterio de proporcionalidad y razonabilidad, el denunciado debe pagar por este concepto la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL CON 00/100 SOLES) DAÑO A LA PERSONA: Se ha descrito que los criterios utilizados por los operadores judiciales a la hora de fijar la reparación civil en casos de delitos de violación sexual en menores de edad son la gravedad del daño ocasionado hacia la víctima, la intensidad de la perturbación anímica, la sensibilidad de la persona perjudicada o agraviada y la relación existente entre el agraviado y su agresor. Se ha conocido que el abuso sexual de menores es un tipo de maltrato infantil, con consecuencias muy graves en la víctima, y que ha repercutido en su gran mayoría al desarrollo mental de los infantes, con secuelas muy trágicas. La violación sexual hacia una menor de edad lo afecta a tal punto de dañarlo y truncar sus proyectos de vida que tiene en un futuro. Se ha descrito que en el aspecto emocional ha ocasionado en la menor de edad una inestabilidad anímica, debido a que ha vivido y recordado esos momentos de los hechos de violación, con tensión al realizar actos propios y cotidianos que realizaba. En el aspecto psicológico a conllevado a no tener contacto físico con personas del sexo opuesto. Que en el caso concreto frustro el proyecto de vida de mi pequeña hija, una pequeña de apenas 6 añitos, que gozaba de buena salud tanto física y mental, por lo que este daño debe ser resarcido en la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES)

POR TANTO: A Usted señor Juez, sírvase tener por formulada objeción al requerimiento acusatorio en cuanto al monto de la reparación civil. Chimbote, 04 de julio de 2019.