nulidad de acto procesal

Expediente: 0289-2019 Especialista: Alcira pilar zevallos vento Escrito : 01 SUMILLA : NULIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCI

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Expediente: 0289-2019 Especialista: Alcira pilar zevallos vento Escrito

: 01

SUMILLA

: NULIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCION

SEÑORA JUEZ DEL 12° JUZGADO FAMILIA – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE: RAMIREZ RIOFRIO OLIVER EDU, identificado con DNI N°41699470, en los seguidos por ESCUDERO CENTURION DORA JULIA BEATRIZ, sobre presunta VIOLENCIA FAMILIAR, ante Ud. con debido respeto me presento y digo: PETITORIO: NULIDAD PARCIAL DE MEDIDAS DE PROTECCION Que encontrándome apersonado de autos, FORMULO con arreglo a lo dispuesto en el Art. 130 Inc. 14 de la Constitución Política del Estado y del Art. 171 del CPC, SE SIRVA DECLARAR DE OFCIO LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION UNO DE FECHA 28.01.2019, que indebidamente dispone DICTAR COMO MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATA: (…..), entre otras: C.- La evaluación seguida de terapias psicológicas a la persona de iniciales D.J.B.E.C. a cargo del Ministerio de Salud, debiendo remitir el informe respectivo. Oficiándose . E.- La evaluación seguida de las terapias psicológicas que el especialista determine a las que deberá someterse de modo OBLIGATORIO OLIVER EDU RAMIREZ RIOFRÍO en un Centro de Salud con Valor Estatal, quien deberá remitir el informe respectivo. Oficiándose. Con apercibimiento En caso de incumplimiento, las medidas serán sustituidas o ampliadas, sin perjuicio de remitir copias a la Fiscalía Penal a efectos de que formalice denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. ELLO sin tener en cuenta que toda MEDIDA DE PROTECCION, DE CARÁCTER TEMPORAL Y NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA FIRME O DECISION FINAL, pues esta se tiene que exhaustivamente investigar por el Ministerio Publico, y en caso de su descomprobación, dejar sin efecto ulterior y archivo, en virtud de lo establecido por ley para este proceso; asi mismo sin tener en cuenta que para otorgamiento de medidas protección se debe convocar a la Audiencia oral y única prevista EN EL ART. 16 Y 32 DE LA LEY 30364, LEY DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, notificando se a las partes para ejercicio de defensa, RECORTANDOSE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DEL DEMANDADO, contra lo dispuesta, por lo que corresponde decretar la nulidad en evidente violación y transgresión de normas antes glosadas. En lo que es peor se dispone medidas de carácter temporal con condición de obligatoriedad, y amenaza de denuncia, de ser considerado como desacato, Y de autos se verifica que SE HA OMTIDO, REMITIR LOS AUTOS AL MINISTERIO PUBLICO, (bajo responsabilidad) conforme lo ordena taxativamente LEY 30364, LEY DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Por lo que no se puede, Dictar medidas de protección con coercion, sin haberse comprobado la responsabilidad por falta o delito del demandado por el MP, maxime si frente pruebas existe declaración negativa de hechos denunciados como violencia familiar. Que, sobre esta ultima LESIONA mi prerrogativa constitucional de inocencia, a la cual reviste garantías de ley por encima de cualquier sospecha, al haber negado cualquier hecho de violencia hacia la mujer “actuando legitima defensa al ser vicitma de la denunciante, quien en atropello a no pagar una hamburguesa arrancó su carro”. Notese no existe prueba fehaciente, por tanto prerrogativa se contrapone a ello y solicita que se corrija en dicho sentido, toda vez que atraves del Ministerio Publico, se permitirá corroborar que No haber Lugar formular denuncia en mi contra al no haber incurrido ni en falta ni en delito y con ello como reitero dejar sin efecto ulterior las medidas de protección. En ese marco, Sra. Juez, el pedido de nulidad se encuentra enmarcada y amparado al respecto en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Subrayado es nuestro. Al respecto Nuestro Tribunal Constitucional peruano, al considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)”.El Subrayado es nuestro. El artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el

acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer. Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo. El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. El Subrayado es nuestro. Bajo este contexto, esta parte demandada, considera haber MERITO DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL EN DICHOS EXTREMOS. Se contraponen al ART. 16 Y 32 DE LA LEY 30364, LEY DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, razón por la cual, se afectado uno su derecho procesal en esta etapa, considerando La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles emanados de un órgano judicial; en tal sentido, solicito a su despacho invocando justicia, declarar FUNDADA LA NULIDAD DEDUCIDA, por ser una cuestión previa judicial pendiente, que debe contener todo proceso de violencia familiar. La omisión de dicho requisito declara no ha lugar cualquier disposición de investigación en sede fiscalia.

POR TANTO: A Usted, Señor Juez, solicitamos por equidad se sirva acceder a lo solicitado, y en su oportunidad, declararla fundada en todos sus extremos. SEGUNDO OTROSI: Que el presente escrito se suscribe y presenta de conformidad con el Art. 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lima, 06 de Junio del 2019