Nueva Ley de Amparo

UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ENSAYO LA NUEVA LEY DE AMPARO

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

ENSAYO LA NUEVA LEY DE AMPARO, ¿UN NUEVO PARADIGMA JURÍDICO?

ESPACIO CURRICULAR: GARANTIAS INDIVIDUALES

PROFESOR: MTRO. HILL ARTURO DEL RÍO RAMÍREZ

ALUMNO: CUITLÁHUAC MOCTEZUMA URBINA JIMÉNEZ

GRADO: 3º

SECCIÓN: 48

MORELIA MICHOACÁN, A 29 DE JUNIO DE 2013

“Luchar por la justicia es una obligación que incumbe a todo hombre; pero que en primer lugar corresponde a quienes, por vocación y profesión cultivamos la ciencia del Derecho. Es nuestro deber luchar por ella contra las arbitrariedades, contra el temor y el servilismo, contra las asechanzas del dinero, contra nuestras propias pasiones o intereses egoístas, luchar por la justicia, aun en contra de la legalidad misma que no pocas veces es la que ofrece al abogado la suprema tentación de eludir los dictados de lo justo entre los vericuetos de la estratagema formalista o las disposiciones de la ley inicua”

-JOSÉ CAMPILLO SÁINZ-

ÍNDICE TEMATICO

-INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO MEXICANO. 1.1 Antecedentes históricos internacionales. 1.2 Antecedentes nacionales. 1.3 La formación del amparo mexicano. 2.- EL JUICIO DE AMPARO. 2.1 El control constitucional en México. 2.2 El amparo y sus principios constitucionales. 3.- LAS DEFICIENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO. 3.1 El amparo contra leyes. 3.2 El amparo soberanía. 3.3 El amparo-casación. 3.4 El amparo de garantías individuales. 3.5 Análisis del poder judicial de las deficiencias del amparo y su propuesta de solución. 4. LA NUEVA LEY DE AMPARO. 4.1 El discurso del presidente de la republica Licenciado Enrique Peña Nieto. 4.2 El amparo contra los actos de omisión. y la protección de los derechos humanos. 4.3 El interés legítimo y el amparo colectivo.

4.4 Declaratoria general de inconstitucionalidad. 4.5 La no suspensión del acto reclamado. 4.6 La firma electrónica. 4.7 Los plenos de circuito. 4.8 La improcedencia del amparo en contra de las reformas constitucionales.

-CONCLUSIÓN.

-BIBLIOGRAFÍA.

INTRODUCCIÓN La nueva Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de Abril del año en curso. Un evento de suma importancia nacional, y aunque su llegada no fue sorpresiva puesto que es una ley necesaria que viene a complementar las modificaciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política hechas el 6 de junio de 2011, como también la reforma constitucional publicada el 11 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos. Lo cierto es que con esta nueva ley, inicia una nueva etapa en los juicios de amparo, como toda nueva ley, existen puntos que algunos estudiosos del derecho y pueblo en general celebran, como también otros que generan descontento y preocupación. El título de este ensayo “La nueva Ley de Amparo ¿un nuevo paradigma jurídico?” nos genera la necesidad de hacer un análisis detallado del juicio de amparo, y no solo hablar de las modificaciones sustanciales. Para conocer si esta nueva Ley de Amparo implica un nuevo modelo jurídico, tendremos que retroceder en el tiempo, profundizar en la naturaleza jurídica del amparo, analizar críticas doctrinarias que se han emitido, para finalmente contrastar todo esto con las nuevas instituciones jurídicas generadas en esta ley. De tal forma que este ensayo para dar, una respuesta amplia a la pregunta planteada, se estructura en cuatro capítulos. En el primer capítulo, nos remontaremos a la historia para poder conocer los antecedentes que dieron pauta a la instauración del juicio de Amparo como un medio de controlo constitucional en México. En el segundo capítulo, hablaremos de la naturaleza jurídica del Amparo, para generar una visión genérica de en qué consiste el amparo Mexicano y conocer

cuáles son los principios constitucionales que rigen a tan importante institución jurídica. En el tercer capítulo, se darán a conocer algunas críticas que prestigiosos doctrinarios como el Dr. Héctor Fix Zamudio hicieron a la antigua Ley de amparo, así como los argumentos en donde planteaban la necesidad urgente de una nueva ley. En este mismo capítulo se expondrá la propuesta que en su tiempo el poder judicial de la federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación presento con la finalidad de subsanar los puntos endebles de la Ley. En último capítulo,

analizaremos de lleno las nuevas instituciones jurídicas

incrustadas en esta nueva Ley, con dicho analicemos pretendemos verificar si las críticas de los doctrinarios fueron escuchadas como también conocer si la propuesta del poder judicial de la federación se materializo. De tal forma que con el desarrollo de estos cuatro capítulos daremos respuesta a la pregunta motivo del ensayo en la parte destinada a conclusiones.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO MEXICANO. Antes de hablar del juicio de amparo y la nueva ley que trae modificaciones profundas a este, es necesario generar un panorama histórico, no muy extenso ni profundo pero, si concreto y preciso, un panorama que nos permita conocer sobre los hechos históricos que dieron pauta a la formación de este medio protector que nos ayuda a recuperar los derechos del hombre consignados en la constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría o, eximirnos de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local, respectivamente.

1.1 Antecedentes históricos internacionales. El juicio de amparo mexicano es producto de una evolución lenta y difícil, como los es toda institución jurídica, en la que se han fusionado tanto factores externos como nacionales.

De los factores internacionales

se destacan tres grandes

corrientes: el derecho público anglosajón, el derecho público español y el derecho público francés1. Cuando se hace referencia al derecho público anglosajón, nos referimos a los tiempos de la justicia real inglesa, tiempos donde

la “vindicta privada”

(equiparable con la ley del talión) había sido superada; en esa época el rey fungió como juez, sin embargo le resultó imposible atender todos los conflictos y en especial aquellos que se encontraban en territorios muy alejados,

por ello se

apoyaba de la corte del rey, un órgano colegiado que realizaba funciones jurisdiccionales en aquellos lugares en donde el rey no podía hacerlo. Si bien por un tiempo considerable esta forma de impartir justicia resulto viable, la dinámica social obligó a modificar dicha forma, el pueblo ingles buscó establecer el

1

FIX, Zamudio Héctor. “ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO”. Editorial Porrúa. 3ª edición. México D.F. 14 de Noviembre 2003.

“common law”, rebeldía que fue resultado de los actos autoritarios y las crueles sentencias que a veces solían imponer tanto el rey como su corte2. El “common law” que arropa los principios de seguridad de la propiedad privada y de la libertad del individuo, el que instauro la ley de la tierra y desterró al Derecho real Divino, obtuvo sus primeros frutos, entre ellos, la tan ya conocida Carta Magna, símbolo puro de un contrato social, la cual permitió el poder vetar u oponerse a actos de autoridad injustos, contrarios al “common law”, como lo son: los impuestos considerados

sumamente excesivos, la viciada forma de

administrar justicia que favorecía al mejor postor, la sentencias que implicaban cadena perpetua, muerte o que se consideraban desproporcionales a la ofensa, las expropiaciones de tierras por parte del rey sin indemnización alguna. 3 El proceso no se estancó, los hechos históricos ingleses posteriores lo demuestran entre ellos: la confirmación de la carta Magna en el año 1297 que impuso la nulidad a toda sentencia que no respete los principios de esta; las provisiones Oxford las cuales son equiparables con los tribunos la plebe de Roma, que después crearían los cimientos de lo que sería el parlamento; el “habeas corpus” que en 1627 tenía por objeto proteger la libertad personal de los súbditos contra la detención y prisión arbitraria,

que los señores feudales

cometían, estableciendo que si dicha detención se realizara seria atendiendo los principios de un proceso público, controlado y por voluntad del rey.4 Ante lo ya planteado, el Derecho anglosajón con sus medidas revolucionaras encaminadas a atacar la ineficacia y conductas arbitrarias de las autoridades, que provocaban la constante violación de derechos fundamentales de todo inglés, resultan parecidas a las violaciones que los indios, castas y criollos sufrieron en la época colonial por manos de los peninsulares y la iglesia; de igual forma los malos tratos de los que eran objeto los campesinos y asalariados en la época porfirista, quienes eran prisioneros de su excesiva jornada laboral mal pagada y de un 2

V. Castro Juventino. “HACIA EL AMPARO EVOLUCIONADO”. Editorial Porrúa. 2ª México D.F. 2003. 3 V. Castro Juventino op cit. 4 V. Castro Juventino op cit.

edición.

patrón o hacendado que se aprovechaba de su estado de necesidad, quien con sus recursos monetarios, ponía a las autoridades de su lado, sin olvidar que la políticas porfiristas buscaban progreso y desarrollo sin importar que esto implicara la violación de los derechos fundamentales del hombre. La idea de contar con medios que permitieran combatir actos de autoridad arbitrarios e injustos sin lugar a dudas fue y sigue siendo bien aceptada por el pueblo mexicano que ha sufrido y sufre de una corrupción, nepotismo, autoritarismo y represión constante por parte de la elite gobernante. En el caso del derecho público español, como la segunda corriente que impacto a la creación del juicio de amparo mexicano, la situación no es distinta a la del derecho anglosajón. El pueblo español a través de su espíritu libertario, también busco abolir los privilegios que los reyes concedían a la nobleza como “estímulo” a su conducta durante la lucha contra los moros, lo cierto es que las autoridades daban un trato diferenciado en el proceso judicial dependiendo si se era noble o no,

los medios5 por los cuales los españoles hicieron frente a los tratos

diferenciados y conductas arbitrarias, en el reino de Aragón, fueron: *El proceso foral de aprehensión, que consistía en otorgar la posesión de un bien o derecho al poseedor del mismo mientras se llevaba a cabo un procedimiento judicial para determinar cómo debida o indebida la posesión. *El proceso foral de inventario, que procedía contra la privación indebida de la posesión de bienes muebles de cualquier especie *El proceso foral de firma que era una garantía de los derechos individuales y políticos, la cual procedía respecto de actos pasados, presentes y futuros que pudieran afectar dichos derechos. * Y el proceso foral de manifestación, que tutelaba esencialmente la libertad personal.

5

V. Castro Juventino op cit.

Fernando III hizo otro documento importante denominado el fuero juzgo, el cual tenía el fin de uniformar la legislación en las provincias que conquistaba, aboliendo de esa manera los fueros municipales. Este fuero constituía un derecho importante de los ciudadanos de la unidad española, pues el rey duraría mientras el rey actuara conforme al derecho; y si no lo hacía, podía ser juzgado y has destituido por los ciudadanos, no olvidemos la constitución de Cádiz de 1812 la cual fue también una de las fuentes más importantes del amparo mexicano, pues consagraba los derechos del gobernando ante el poder público6. La influencia española fue inevitable después de tres siglos de dominación cultural y política en la Nueva España, y por ello es que el nombre mismo del amparo proviene de antecedentes castellanos y aragoneses;

también le debemos el

centralismo judicial implantado en la época colonial, que determino la concentración posterior de todos los asuntos judiciales del país en los tribunales federales por medio del propio juicio de amparo. Por último, se advierte un influjo del derecho público francés en primer término, por conducto de la declaración de los derechos del hombre calificados en nuestras constituciones como garantías individuales y que en un principio se estimaron como el contenido de la protección del juicio de amparo; en segundo lugar a nuestro juicio de amparo se ve influenciado por varios elementos de la Casación francesa. 1.2 Antecedentes nacionales. Los orígenes constitucionales del amparo comienzan a partir de la constitución de 1812, así como con las audiencias de dicha época de la época colonial. Es preciso recordar dos procedimientos judiciales

de la época colonial, la

7

apelación en contra del Virrey y el recurso de fuerza . La apelación en contra del Virrey, la podía ejercer ante la audiencia cualquier persona que se creía agraviada por una resolución del virrey por juzgar que este se extralimitaba en el uso de su 6 7

FIX Zamudio Hector op cit. V. Castro Juventino op cit.

jurisdicción, en tal

caso la audiencia pedía los autos

y el virrey tenía que

mandarlos, suspendiéndose el curso de los mismos hasta que la audiencia decidiera si el negocio era de justicia o de gobierno (los virreyes resentían este procedimiento que mermaba su autoridad). El recurso de fuerza, podía interponerse por propuesta ante el tribunal eclesiástico o ante la audiencia, en cuyo caso esta libraba la provisión ordinaria para que el juez eclesiástico otorgara la apelación y repusiera y absolviera llanamente. En plena lucha por la independencia Mexicana, muchos líderes independentistas buscaban generar un cuerpo jurídico que le diera forma y dirección a la nueva nación que se veía venir, entre ellos figuró Ignacio López Rayón, quien a través de su proyecto constitucional llamado “los elementos constitucionales” elaborado en 1811 y enviado a Morelos el 20 de Abril de 1813, establecía en su punto número 31 por primera vez los elementos esenciales del juicio de amparo, el cual decía lo siguiente: “cada ciudadano se le respetara en su casa como un asilo sagrado, y se administrara con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias”. Años después,

una vez conquistada la libertad del pueblo mexicano, en la

constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, se introdujeron sin una plena comprensión, dos instituciones para tutelar las normas constitucionales, una en donde se le atribuía al congreso federal la facultad de reprimir las violaciones de la Carta Federal y otra que confirió a la Suprema Corte Federal, la competencias para decidir sobre las infracciones de la constitución y leyes federales. 1.3 La formación del amparo mexicano. Es digno de admiración y asombro que fuera en un Estado Sureño donde surgiera por primera vez el termino de amparo, esto sucedió en el Estado de Yucatán el 31 de Marzo de 1841, gracias al proyecto del ilustre jurista mexicano y nativo de dicha entidad, Manuel Crescencio Rejón,

el primero que en Latinoamérica

determinó la consagración legal de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes. En el ámbito nacional el amparo fue establecido en el acta de reforma de 1847, la cual introdujo modificaciones a la constitución del 1824, cuya vigencia había sido restablecida. En dicha acta se contemplaba

el proyecto redactado por el

distinguido jurista mexicano Mariano Otero (considerado el segundo padre del amparo). Después, los miembros del congreso constituyente de 1856-1857, establecieron en los artículos 101 y 102 de la constitución de 1857, los lineamientos fundamentales del juicio de amparo. A partir de esta constitución se viene un periodo de perfeccionamiento y desarrollo del juicio de amparo, que si bien nació como un instrumento procesal para tutelar las llamadas garantías individuales, su ámbito protector se expandió de manera paulatina. Primero, e l amparo se perfecciono en los diversos ordenamientos reglamentarios que se expidieron con base a los citados artículos 101 y 102, tal es el caso de la ley de amparo de 1861, 1869 y 1881; la suprema corte de Justicia dio contorno a este instrumento y lo convirtió en un verdadero proceso contra las autoridades infractoras, tutelando preferentemente la vida y la libertad de los gobernados. El 5 1917 de febrero nace una nueva constitución, la creada por el congreso constituyente de Querétaro, esa a la cual le denominamos constitución vigente, en ella se recogió la evolución anterior y se estableció en sus artículos 103 y 107 los lineamientos especiales del juicio de amparo,

acompañados de una ley

reglamentaria. Pero no todo era panacea, un problema fuerte y de obstaculización para la administración eficaz de la justicia fue la acumulación de los recursos de amparo en los tribunales federales particularmente en la suprema corte de justicia, es por eso que en el año de 1951 se crearon los tribunales colegiados de circuito, inspirados en los tribunales de circuito de apelación de los U.S.A. Precisamente con el objeto de auxiliar a la suprema corte de justicia en el conocimiento de los juicios de amparo.

El maestro Fix Zamudio8 afirma que la evolución del amparo culmino en las reformas constitucionales y legales de 1988, por las cuales la suprema corte de Justicia de la Nación tiene competencia de amparo solo en los juicios de amparo que planteaban conflictos directos constitucionales, mientras que los tribunales colegiado de circuito ahora conocen de todos los asuntos de legalidad, con la excepciones establecidas por la jurisprudencia. Una vez hecha la radiografía donde del proceso histórico largo y tortuoso que tuvo que atravesar el juicio de amparo para ser lo que hasta hoy se conoce, por lo menos hasta antes de la reforma del 02 de abril, sería conveniente, en el siguiente apartado profundizar la naturaleza jurídica de este control de constitucionalidad.

2.- EL JUICIO DE AMPARO. Este ensayo versa sobre los beneficios y perjuicios que la nueva ley de amparo nos ofrece, antes de hablar de estos aspectos, es necesario entender la naturaleza jurídica de este juicio, por lo menos conocer su definición y los principios constitucionales que lo rigen, esto con la finalidad de tener una idea por lo menos genérica de tan importante proceso, por tal motivo en este capítulo abordaremos la problemática ya planteada.

2.1 El control constitucional en México. ¿Por qué es necesario un juicio de amparo? Bueno, por lo menos en un régimen constitucional existe la posibilidad de que se den violaciones a este, a causa de un entendimiento equivocado de los preceptos o bien de la mala fe de quebrantarlo, por tal motivo se ve la necesidad de un sistema o medio para protegerlo contra tales violaciones, pues de no ser así las

8

FIX, Zamudio Héctor op cit.

disposiciones constitucionales carecerían de fuerza coercitiva y no pasarían de ser mero principios teóricos o simples normas morales de conducta9. El sistema de control que nuestro Estado mexicano utiliza para conservar el respeto a nuestro régimen constitucional es, el órgano jurisdiccional, claro está, perteneciente al poder judicial. Esto lo establecen los artículos constitucionales 103 y 107 quienes determinan al Juicio de Amparo como el procedimiento por medio del cual el gobernado que se considera afectado con una ley o un acto de autoridad, por considerarlo contrario a los postulados constitucionales, insta o solicita al órgano jurisdiccional

para que este declare la inconstitucionalidad

correspondiente, con el objeto de que la autoridad que incurrió en esta transgresión al régimen constitucional, repare su actuación arbitral e ilegal, deje sin efecto la misma y vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, con los que se restituye al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual infringida. Ahora bien el

artículo 103 constitucional antes de la reforma del 02 de Abril

establecía los supuestos de procedencia del juicio de amparo, el primero se daba cuando las autoridades violaban las “garantías individuales”, el segundo se presentaba cuando, en perjuicio de una persona, se altera el régimen federativo de competencia, con invasión de esferas competenciales entres las autoridades federales y las de los Estados o del D.F. Ahora estos supuestos se han anexado otros, que veremos en el capítulo IV. Debemos dejar claro, que aunque el texto literal del articulo 103 puede dar a pensar que el juicio de amparo solo protege al gobernado en los casos que señala exclusivamente,

la verdad es que, atendiendo al alcance de las garantías

individuales consagradas en los últimos párrafos del artículo 14 constitucional, así como en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, la capacidad protectora

9

ESPINOZA, Barragán Manuel Bernardo. “JUICIO DE AMPARO”. Editorial Oxford. 1ª edición. México D.F. Noviembre 1999.

del juicio se amplia de forma más que considerable, a tal grado que su tutela abarca y extiende toda la constitución. ¿Por qué el artículo 14 constitucional extiende el ámbito protector del juicio de amparo? Por la sencilla razón que exige que los actos de privación los realicen las autoridades conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, requerimiento que implica que los órganos de gobierno se apeguen a las leyes vigentes (legalidad) cuando emiten sus mandamientos privativos,

pues de no

hacerlo así incurre en un trasgresión de dicho postulado constitucional, lo que da lugar a su reclamación por la vía de amparo. El mismo numeral en su tercer párrafo prevé la garantía exacta de aplicación de la ley penal, en el cual encuadra perfectamente el principio romano de que no habrá delito, ni pena sin ley, lo cual permite reclamar mediante juicio de amparo cualquier violación de este principio que se cometa en una sentencia punitiva. De igual forma en este mismo artículo en su cuarto párrafo, la garantía de legalidad se extiende hasta la materia civil, en estos casos se determina que la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley por lo que si este principio es violado, puede dar pauta a la acción de amparo. Una vez resuelta la interrogante del artículo

14 es preciso plantearnos otra,

encaminada en el mismo tenor la cual es: ¿Por qué el artículo 16 constitucional extiende el ámbito protector del juicio de amparo? Este artículo establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, ante tales supuestos este texto trae la posibilidad permanente de acudir a los tribunales federales a reclamar la presunta vulneración de la garantía de legalidad en él contenida, ya sea porque el mandamiento de autoridad que se impugna “no está

por escrito” porque no emana de una “autoridad competente”, porque el mismo no está fundado en norma o disposición alguna o porque en dicho mandamientos no se “motiva causa legal” del procedimiento. Este control de legalidad por si fuera poco, se refuerza con lo que estipula el artículo 107 constitucional que prevé la procedencia del amparo contra sentencias dictadas por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, tanto por infracción a las leyes sustantivas como a los ordenamientos procesales que los rigen. Resumiendo podemos dar el carácter de medio de control de la legalidad a nuestro juicio de amparo puesto lo adquirió desde el momento en el que el principio de legalidad se incorporó a nuestras garantías individuales, como las que se consagran en los últimos tres párrafos del artículo 14 constitucional y en el primer párrafo del artículo 16 constitucional que ya hemos explicado.

2.2 El amparo y sus principios constitucionales. Una vez expuesta la naturaleza jurídica de nuestro juicio de amparo y habiendo concluido que es un verdadero control de constitucionalidad por el simple hecho de que nos da libertad de defender todos y cada uno de nuestros derechos consagrados en nuestra carta magna, es necesario conocer cuáles son los principios constitucionales que determinan tanto el inicio causas por las cuales procede, su desarrollo y las consecuencias o efectos. Iniciemos con una definición de amparo establecido por el doctrinario Bernardo Barragán Espinoza

10

Manuel

la cual dice:

“El amparo se tramita y resuelve por los órganos del poder judicial, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las que en su favor consagra la constitución , después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo 10

Op cit.

se deje insubsistente y sin efecto en caso especial sobre lo que versa la demanda, y se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida” Para comprender esta definición, el concepto anteriormente expresado, será fragmentado, para que de manera individual explicar cada uno de los segmentos. Primero.- Se afirma que el amparo es una “institución jurídica”

porque su

existencia y regulación están concebidas en ordenamientos de tal naturaleza, como lo es la constitución y la ley de amparo. Segundo.- Se sostiene “que se tramita y resuelve por los órganos del poder judicial federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales” debido a que así lo determina de manera expresa y categórica la primera parte del artículo 103 constitucional, al referirse al los “tribunales de la federación” como los encargados de resolver las controversias que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo en los supuestos que se contraen sus tres fracciones, y cuando hablamos de excepcionalmente por los “órganos jurisdiccionales locales” lo decimos por los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la ley de amparo, que aluden, respectivamente a lo que en teoría se conoce como jurisdicción concurrente y competencia auxiliar. Tercero.- Se señala que el amparo se origina “a instancia del gobernado”, pues conforme al postulado establecido en la fracción I del artículo 107constitucional, y su correlativo al artículo 4 de la ley de amparo, el juicio de garantías no se da de manera “oficiosa”, sino siempre a iniciativa

o “instancia”

del gobernado que

estima violados los derechos que le otorga la constitución. Cuarto.- Se agrega que el amparo se interpone contra un “acto de autoridad” debido a que por medio de esta vía constitucional solo es factible reclamar los actos emanados de los órganos del Estado, no así, y de ningún modo, los actos propiamente de “particulares”. Quinto.- El amparo lo hace valer el gobernado porque “considera que el acto reclamado afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su

favor consagra la constitución” ya que independientemente de que esa “consideración de afectación” sea o no acertada, lo que deberá determinarse hasta que se resuelva el fondo del amparo es el procedimiento constitucional que se inicia y tramita con la petición de quien se considera agraviado, lo que motiva la actuación de los tribunales federales. Sexto.- Se establece que se ejercita “después de haber agotado…los medios de defensa ordinarios” porque así lo estipulan las fracciones III y IV del artículo 107 constitucional, así como las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la ley de amparo. Séptimo.- De igual forma se hace referencia que la acción de Amparo se ejercita con el objeto de que el acto reclamado, se deje insubsistente y sin efecto “en el caso especial sobre el que versa la demanda” , porque asi lo prevé la fracción II del artículo 107 constitucional y el 76 de la ley de amparo, al consagrarse el principio de relatividad (del cual posteriormente hablaremos) mejor conocido como fórmula Otero,

que limita los efectos de las de la resolución del juicio

constitucional al caso específico que plantea el quejoso en su demanda, y prohíbe que se haga una declaración general respecto de la ley o acto que motiva la misma. Octavo.- Para culminar, en la parte final de la definición se afirma que el propósito del acto se deje insubsistente es para que al quejoso se le “mantenga o restituya” en el goce de la garantía violada, porque debido a la naturaleza protectora de nuestro juicio constitucional, que puede ser preventiva o restituida, es factible, mediante la suspensión del acto reclamado “mantener” al quejoso en el disfrute del derecho que se le pretenda infringir, y si este se violó por haberse llevado a cabo la ejecución del acto combatido, habrá lugar a que se le “restituya” en el goce de tal derecho, por medio del restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Una vez delimitado el concepto jurídico del juicio de amparo, es preciso conocer los principios, las bases esenciales que regulan la estructura y sustanciación de

nuestro medio de control, dichos principios están plasmados en el artículo 107 constitucional y en la ley reglamentaria (ley de amparo). Estas bases sobre las cuales descansa nuestro procedimiento de garantías me atrevo a decir que son producto del genio e intuición de sus creadores, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, como de la amplia experiencia que se ha obtenido de la práctica diaria. La mayoría de los doctrinarios coinciden al igual que yo, en que los más importantes y trascendentes principios constitucionales son: el de instancia de parte, el de prosecución judicial, el de agravio personal y directo, el de definitivita, el de estricto derecho y el de relatividad. Principio de instancia de parte.- En este se nos indica que para iniciar un juicio constitucional solo puede realizarse, cuando el gobernado lo solicita, en el momento en que la persona física o moral que se considera afectada por un acto de autoridad pide o “insta” a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección. Principio de prosecución judicial.- este principio hace referencia que el juicio de amparo debe ser entendido como tal, y que como todo juicio debe constar de todas las etapas o “formas jurídicas” del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, su contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y el dictado de sentencia. Principio de agravio personal.- El cual manifiesta que quien promueva la acción de amparo debe ser precisamente a quien se le agravia “personal y directamente” (aunque esta disposición ha sido modificada con la nueva ley de amparo, la cual abordaremos en el capítulo IV) ,personal que significa que debe recaer precisamente en una persona determinada, física o moral, que sea titular de los derechos o posesiones por el acto de autoridad; directa desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza, la verificación puede ser pasada (cuando los efectos del acto reclamado ya concluyeron), presente (cuando los efectos del agravio se están realizando

al promoverse el amparo), e incluso

inminentemente futura (cuando dichos efectos a un no aparecen, pero existen datos que hacen presumir que si tendrán lugar). Principio de definitividad.- La cual da a entender que antes de promoverse el juicio de garantías deben agotarse los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén a fin de combatir el acto de autoridad que se pretende reclamar por la vía constitucional. En resumen con este principio se busca que el acto de autoridad que se va reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Aunque hay excepciones que se prevén en la ley de amparo como en la constitución (artículo 107 constitucional fracción IV; articulo73 de la ley de amparo fracción XV) que permite al gobernado el no agotar los recursos ordinarios para ir directamente al juicio de amparo y se le pueda otorgar la suspensión del acto reclamado (el cual veremos en el capítulo IV; como una de las modificaciones trascendentes de la ley de amparo). Principio de estricto derecho.-

El juzgador solo debe resolver los actos

reclamados y los conceptos de violación que se expresan en la demanda, no puede hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado; así que el éxito de que prospere un amparo dependerá en gran medida, de que el peticionario cuente con abogados tengan una buena preparación jurídica. Principio de la relatividad de la sentencia de amparo.-

Que implica que las

sentencias dictadas en los juicios de amparo deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama, y concretarse a otorgar la protección de la justicia federal únicamente a quien lo pidió, y solo respecto al caso específico que se planteó en la demanda de garantías. En resumen conforme a este principio la sentencia del juicio de amparo no tiene efectos generales,

por lo que solo protege o beneficia a quienes lo

solicitaron, más no así y de ningún modo a quienes por negligencia o por falta de asesoría, situación económica precaria o cualquier otra circunstancia no hicieron tal reclamación en la vía constitucional.

3.- LAS DEFICIENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO. En este capítulo me permitiré exponer los argumentos

que algunos estudiosos

del derecho expusieron en relación a la antigua ley de amparo, en ellos, exponen las deficiencias que esta tenia, las cuales van acompañadas de una serie de críticas y posibles soluciones, que en el capítulo IV podremos contrastar y responder si la nueva ley de amparo rescato la opinión de estos estudiosos o hizo caso omiso. Para sistematizar las críticas y deficiencias que a continuación se expondrán, decidimos agruparlas en relación a los amparos que van dirigidas, de tal forma que se contemplan, cuatro tipos de amparo, los cuales son: el amparocontra leyes, el amparo-soberanía, el amparo- casación y el amparo garantías. 3.1 El amparo contra leyes. En los anteriores capítulos nos hemos dado cuenta que el juicio de amparo es un proceso constitucional, una de las aplicaciones de este proceso es denominado amparo contra leyes. ¿Cómo debería ser el amparo contra leyes? Debería ser un medio de defensa destacadísimo, de la más alta calidad, que permita atacar indudablemente de frente y destruir – cuando la acción correspondiente es fundada-, a toda ley que rompe con el sistema constitucional; En donde la valoración del más alto Tribunal de la Republica tuviera como consecuencia una declaración enfocada a dejar sin vigencia dicha norma legal anticonstitucional.11 Sin embargo, como sabemos, esto no es así, el principio jurídico de la relatividad de las sentencias de amparo del que anteriormente hablamos, establece que la protección que los tribunales otorgan en los casos particulares no constituyen una declaración general respecto de la ley,

ni es aplicable a cualquier otra

controversia. Por lo tanto, toda nueva aplicación de la ley constitucional está permitida. Esta ley sigue teniendo plena validez. Ninguna autoridad incurre en 11

FIX, Zamudio Héctor op cit.

responsabilidades

por nuevos actos de aplicación del ordenamiento jurídico

opuesto a la Constitución Federal. Para quien pidió y obtuvo, la ley no le será aplicada; para quien no pidió el amparo la ley inconstitucional le obliga en todo su rigor.12 Ante lo anterior planteado, concuerdo Juventino V. Castro ley

13

, de que en la antigua

no existía un amparo contra leyes, sino que solo existía un estado de

excepción, que permitía la no aplicación de la ley a una persona concreta que fue lo suficientemente hábil y diligente para apreciar por si misma que el acto legislativo es contrario a la ley fundamental y que se encuentra en una situación jurídica de privilegio frente a otros muchos omisos cuando obtiene una sentencia de amparo favorable. Esto planteaba que las leyes son obligatorias para unos y para otros no, puesto que con la excepción se rompe con el principio de obligatoriedad, ya que algunos obtuvieron gracias al amparo una boleto de inaplicabilidad, lo que se traduce en una desigualdad de los hombres frente a la ley, y en la apertura de la arbitrariedad dentro del Estado de Derecho. 3.2 El amparo soberanía Fix Zamudio14 lo denomina como aquel amparo que está previsto (en las fracciones II y III del numeral constitucional 103) pero no es aplicado, el cual se refiere a que los tribunales resolverán toda controversia que se suscite, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan las soberanías de los Estados; o por leyes por actos que invadan la esfera de la autoridad Federal. Para mejor entendimiento nos referimos al amparo que en el medio judicial se le conoce como amparo por invasión de esferas. Mes es preciso dar a conocer algunas acciones de amparo que se fundaron en los anteriores preceptos legales expuestos, y que la autoridad jurisdiccional, no tomo

12

Esto en la antigua ley de amparo, como ya sabemos existe la posibilidad en la nueva ley de que se genere una declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual la veremos en el capítulo IV. 13 Op cit. 14 Op cit.

como válidos (aunque estos hechos se suscitaron en la constitución política de 1857, el contenido del amparo por invasiones de esferas es el mismo). En el primer caso el Gobernado de Querétaro, con el apoyo a lo dispuesto en la fracción II, pide amparo contra dos acuerdos económicos del Congreso de la unión que invaden la soberanía del Estado, la sentencia del 29 de Julio de 1869 de la Suprema Corte desecha la interposición del Gobernador, se le hace de su conocimiento que el amparo solo se puede conceder a los particulares, y no puede extenderse por tanto a los Estados; además usted señor gobernador no representa al Estado (Entonces cabe suponer que es el pueblo quien lo representa). En el mismo tenor dos quejas del Gobernador de Veracruz tienen el mismo fin, después de esto ya nadie vuelve intentarlo. El rechazo del cual ha sido objeto el amparo-soberania o amparo de invasión de esferas, se debe a un doble punto de vista según Fix Zamudio15: primero, no es posible aceptar que el juicio de amparo, creado para impugnar las violaciones a las garantías individuales (amparo garantías) pueda ser utilizado por una entidad pública en defensa de supuestos agravios a ellas objetándose la interpolación de atribuciones constitucionales; segundo, si se llegara a considerar fundada la acción, la sentencia que recayera en el proceso, tendría alcances erga omnes, de aquellos que prohíbe expresamente la constitución, ya que el fallo protector tendría efectos generalidad, cuando menos a los habitantes sujetos a la jurisdicción de la entidad pública promovente del amparo. En este aspecto Fix Zamudio16 manifiesta su inconformidad en relación a que en la antigua ley de amparo persistía la incongruencia y el absurdo de que el poder vigilante del cumplimiento de la constitución y regulador de los conflictos de los poderes jerarquizados, permitía la convivencia dentro de un Estado de Derecho la invasión de las soberanías de las Entidades Federativas o de la Federación, argumentado respetar una forma tradicional jurídica que (sin contenido en estos casos) no representaba más que una obstinación estéril y perjudicial. 15 16

Op cit. Op cit.

Fix Zamudio17 creía que en el dado caso de que se establecería una regulación, a la anterior problemática,

ya no habrá la necesidad abrumante de interponer

constantemente amparos por supuesta violación de garantías individuales, que en realidad son resultado de la invasión de soberanías, ni de estar fallando concretamente cada una de las peticiones individualmente presentadas, aumentándose así el rezago. ¡Y lo que es más, se hará un servicio a la justicia y al respeto del pacto Federal, y por lo tanto a una convivencia pacífica, que reduzca al máximo las dañosas consecuencias de un actuar en forma distinta a lo pactado! 3.3 El amparo-casación. Este amparo es el que ha dado origen al mayor rezago del Poder Judicial Federal, en el ámbito procedimental se le conoce como amparo directo; como sabemos el amparo- casación sigue los lineamientos de la casación, la cual examina errores in iudicando (de fondo) y errores in procedendo (de forma)

cometidos por la

autoridad sentenciadora al aplicar la ley que norma el caso, pero puede igualmente señalar una violación constitucional diversa a la que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, o sea: puede plantear la impugnación de una sentencia de que se fundamenta en una ley que se afirma es inconstitucional. En lo que toca a la inexacta aplicación de la ley o principio de legalidad, a que se refiere el artículo 14 constitucional (el cual y hemos analizado), pueden plantearse las siguientes hipótesis de procedencia: a) Que la sentencia definitiva no haga aplicación de la disposición legal que norme el caso. b) Que en el juicio no se hubieren cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en la ley, para permitir la defensa de los intereses de las partes, incluyendo el desachamiento o incorrecto desahogo de pruebas. c) Que la sentencia haya tenido en cuenta la ley que rige el caso, pero la haya aplicado inexactamente.

17

Op cit.

d) Que al momento de sentenciarse se haya hecho una interpretación inexacta de la ley, de acuerdo con el criterio del quejoso o de los precedentes que existan. e) Que no haya ley que norme el caso materia de la sentencia, y el setenciador no haya hecho aplicación correcta de los principios generales del derecho para fundar la sentencia. Lo anteriormente planteado, nos hace deducir, que el problema de rezago, es producto de la forma en que se maneja el amparo de casación, pues ahoga las funciones más altas de la justicia constitucional como lo es el control de leyes y los actos de autoridad que contradicen las garantías esenciales consagradas en la constitución. Se necesita un reglamentación que organice el control de legalidad de nuestros tribunales federales, pues está demostrado que invaden y pueden invadir, el soberano Derecho de los Estados de interpretar sus leyes y de resolver las controversias planteadas dentro de su jurisdicción (pues resulta contradictorio pensar que el amparo-casación logre unificar e igualar las disposiciones penales, civiles, administrativas que cada legislatura local expide en el ejercicio de su soberanía de Estados Federados, con tal de que no violen el pacto federal); la otra motivación de una reglamentación como tal es en relación a una cuestión de forma, directamente relacionada con la distribución del trabajo jurisdiccional, que debe reducirse en la regulación de competencias, creación de tribunales de casación, y estructuración de estos para el mejor desempeño de la función judicial con respecto al control de legalidad, así lo plantea Juventino V. Castro 18.

3.4 El amparo de garantías individuales. No es difícil de definir este amparo, textualmente nos indica, que se promueve contra la violación de garantías individuales. Se puede decir que es el que nos defiende de los actos del poder ejecutivo, así como contra los actos del poder 18

Op cit.

judicial que atentan contra la libertad personal del individuo, físicamente considerado. Ahora, no olvidemos que el amparo de garantías es frecuentemente identificado con el amparo

de la libertad personal, pero no debemos de confundirnos, el

amparo de garantías cubre igual o superiormente todo aquello que se refiere a ataques de libertad de la persona humana, físicamente considerada, al igual que lo hace el habeas corpus, instrumento jurídico del cual se dice el amparo de libertad personal se inspira. Que quede claro que el amparo de garantías, puede y es utilizado con la misma amplitud, diligencia y efectividad como lo hace el habeas corpus anglosajón19. Lo anteriormente planteado, nos indica que en materia de control constitucional con respecto a las garantías individuales el derecho mexicano, no esta tan fuera de contexto. Sin embargo dos tareas pendientes existen, y estas van encaminadas a reconocer que formamos parte de una comunidad internacional; hablo del reconocimiento de los derechos humanos en nuestra constitución y de las garantías sociales. Hablando de las garantías sociales, no son tan opuestos a las garantías individuales, pues se tratan de los mismos derechos del hombre, de los derechos de la persona humana, que le corresponden en tanto que se encuentran vinculado a un grupo social determinado y que tiene un contenido específico: fijan una política económica o social que el Estado debe realizar en beneficio de la persona, en tanto como miembro de un grupo, o una clase social determinada. Se tratan de derechos inherentes a la persona humana pero en su carácter de persona social. Son los mismos derechos sociales, económicos y culturales; derechos de los productores y los consumidores, derechos de los técnicos… derechos del ser humano en su función de trabajador. Existe una gran cantidad de derechos, dentro de los 29 artículos constitucionales, que pueden ser considerados derechos sociales, sin embargo el legislador los ha envestido como individuales, tal es el

19

V. Castro Juventino, op. cit.

caso del artículo 28 constitucional (que prohíbe los monopolios) o el tercero en su fracción cuarta que habla de educación gratuita20. Sin embargo para nuestro legislador, la existencia de garantías sociales está condicionada a que exista una acción legal que de verdadero aseguramiento de estos. Porque si existen derechos individuales y garantías individuales es porque existe una acción individual de amparo (agravio personal y directo); para que existan derechos sociales y garantías sociales debe de existir una acción social de amparo, que se fundamente en un agravio colectivo aunque siga siendo directo en cuanto a cada uno de los miembros de un grupo social dado. Lo que se propone no es una acción popular, sino una acción por interés general pero por supuesto legitimada, a lo cual puede encuadra el interés legítimo contemplado en la nueva ley de amparo será preciso revisar el capítulo IV específicamente el apartado que hace referencia a esta institución (interés legítimo). Con respecto a los derechos humanos, la importancia de que nuestro congreso los haya ya contemplado en la constitución, específicamente en el artículo 1° constitucional, hace de nuestro estado Derecho, más universal y justo, porque no olvidemos que muchas de nuestras preceptos constitucionales, no son verdaderamente justos, no encuadran con el fin último de todo derecho, el proteger los bienes más puros de todo ser humano, como lo es: la libertad, la integridad física, la vida, entre otros.

3.5 Análisis del poder judicial de las deficiencias del amparo y su propuesta de solución. El Poder Judicial de la Federación, siempre ha estado consciente de que todas las leyes deben ser constantemente revisadas para así saber cuáles son las que necesitan modificaciones, bien sea por el constante dinamismo social o porque sus preceptos no son del todo justos, en ese tenor, el poder judicial se dio a la tarea de hacer un análisis sobre las deficiencias del Juicio de Amparo, arrojando 20

V. Castro Juventino, op. Cit.

resultados de suma importancia, que claramente indicaban una urgente reforma a la “Ley de Amparo” así como otras estrategias de solución, en las siguiente líneas se darán a conocer las propuestas-solución que el poder judicial estableció21: -Consolidar al amparo como un instrumento fundamental del sistema mexicano de defensa de la constitución. -Promover y enfatizar su uso como instrumento de protección de los derechos fundamentales garantizados tanto en la constitución como en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. -Ampliar la base de usuarios mediante la adopción del concepto legítimo. -Lograr un procedimiento menos formalista y más eficaz. -Precisar el alcance y procedencia de la suspensión para, al mismo tiempo que se preserve una protección oportuna, se evite su empleo con propósitos ilegítimos. -Asegurar un cumplimiento más eficaz de la sentencia de amparo.

4. LA NUEVA LEY DE AMPARO El proceso de creación de la nueva Ley de Amparo inició con la iniciativa del proyecto de ley, encabezada por los senadores Jesús Murillo Karam y Alejandro Zapata Perogordo, los documentos de los cuales se sirvieron dichos legisladores para dar forma a tal proyecto fueron: la iniciativa creada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1999, así como las más de 1,430 propuestas de reforma que ya habían sido presentadas con anterioridad. Después de discusiones y acalorados debates tanto en comisiones y plenos de ambas cámaras, se concluyó el proceso de creación el día 2 de abril de 2013 con 21

CABALLERO, Juárez Antonio (compilador). “LIBRO BLANCO DE LA REFORMA JUDICIAL”. Editorial Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Única edición. México D.F. Agosto 2006.

la publicación del Decreto que contiene la nueva redacción del

texto

reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las modificaciones a cinco leyes secundarias, que en conjunto habilitan competencias y posibilitan la aplicación de las nuevas disposiciones; a saber: i) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ii) la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iii) la Ley

Orgánica de la

Administración Pública Federal, iv) la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y v) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La nueva ley y las reformas enunciadas, responden a las modificaciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011. Como también a la reforma constitucional publicada el 11 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, con lo cual se refuerza la perspectiva de nuestro sistema jurídico al incorporar los principios, características, obligaciones y reglas de interpretación que permean el contenido de las normas sustantivas y procedimentales que integran la nueva Ley de Amparo.22

4.1 El discurso del presidente de la republica Licenciado Enrique Peña Nieto. Para conocer los beneficios que la nueva ley de amparo oferta, se presenta el siguiente discurso, del C. Presidente Enrique Peña Nieto, el cual a nuestra consideración de forma resumida y concreta, hace referencia de los cambios más impactantes a nuestro medio de control constitucional,

de tal discurso, se

desprenderán los demás apartados de este capítulo, apartados que harán un análisis a cada una de las nuevas instituciones jurídicas insertadas en dicha ley.

22

Secretaría General de Acuerdos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. “NOTA INTRODUCTORIA SOBRE LA NUEVA LEY DE AMPARO”. Recuperado en http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/archivos/NotaIntroductoria.pdf 20/06/2013

Discurso del C. Presidente de la Republica, emitido en la ceremonia de promulgación de la nueva “Ley de Amparo” el día 02 de Abril del año en curso dentro de las instalaciones de Palacio Nacional, el cual dice así: El derecho es la base de la convivencia entre particulares, estructura al Estado y protege a las personas frente al poder público, celebro por ello, que en cumplimiento de la trascendente reforma constitucional, el 6 de junio de 2011 el honorable congreso de la unión haya aprobado el proyecto de decreto por lo que se expide la nueva ley de amparo, este es sin duda uno de los avances legislativos más relevantes de los últimos años, porque moderniza y vuelve a poner a la vanguardia a una de las figuras jurídicas más prestigiadas de México. El juicio de Amparo ha sido y es el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos de la autoridad, hoy se renueva y revitaliza, cundo centra su atención en el ser humano, su dignidad y los derechos que le son inherentes… al hacer un recuento del trabajo que hay detrás de este ordenamiento es justo decir que esta nueva ley adopta figuras jurídicas de avanzada son múltiples y profundos los cambios que se ha logrado, en esta intervención hare referencia a los más destacados a partir de tres rubros. Primero, se amplió la esfera de protección de derechos, en adelante el juicio de ampro procederá en contra de normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en funciones equivalentes a las de autoridades que violen los derechos humanos reconocidos por la constitución federal y los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, por ello en México los derechos humanos previstos en los tratados internacionales serán objeto de protección directa, además se le otorga la calidad de parta agraviada a quien tenga un interés legítimo, ya no necesariamente jurídico, siempre que la norma, acto u omisión reclamados violen los derechos humanos. Otro cambio cualitativo es que se dota de efectos generales a las sentencias de amparo que culminen en la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma general por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con ello se

tutelan los derechos de todas las personas aun cuando no hayan interpuesto el juicio garantizado así los principios de igualdad y supremacía constitucionalidad. En materia de suspensión del acto reclamado se obliga al órgano jurisdiccional a hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés nacional, el propósito es que no se otorguen suspensiones que causen más perjuicios sociales que beneficios para el quejoso. Segundo rubro se eleva la eficacia de la justicia mexicana, para este efecto, se establece la obligación de los tribunales de fijar en las sentencias de amparo directo los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, es decir las sentencias de todo amparo para efectos, señalara con precisión los términos en que deba cumplirse y evitar así remisiones recurrentes que solo dilataban la justicia, acorde con los nuevos tiempos, las promociones podrán además efectuarse en línea mediante el uso de la firma electrónica lo que reducirá tiempos y costos en el acceso y administración de la justicia. Otra innovación que fortalece la eficacia y sobre todo la adecuada interacción entre los poderes, es que se otorga la facultad excepcional al ejecutivo y legislativo federales para solicitar a la suprema corte justicia la resolución prioritaria de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo cuando se justifique la urgencia por interés social o para mantener el orden público. Y tercer rubro se fortalece al poder judicial de la federación particularmente SCJN se crean los plenos de circuito otorgando a los actuales circuitos judiciales una autonomía relativa a fin de que las contradicciones de tesis que se generan al interior de un mismo circuito, sean resueltas a través de estos, ello permitirá dar mayor homogeneidad, precisión y especificidad

los criterios y precedentes

judiciales contribuyendo así a generar mayor seguridad jurídica. Así mismo para asegurar el debido cumplimiento de las sentencias de amparo se robustece el esquema de sanciones, en última instancia la suprema corte de justicia de la nación podrá separar de su cargo y consignar ante el juez de distrito tanto a la

autoridad responsable como a su superior jerárquico aun si ya no ejercen el cargo cuando incumplan una sentencia de amparo, la inclusión de estas figuras y conceptos y jurídicos marcan el inicio de un juicio de amparo más accesible para todas las personas y expeditos y con mayor amplitud en sus efectos de protección… 23 Una vez leído el discurso, podemos deducir que las nuevas instituciones jurídicas insertadas en esta nueva ley de amparo que mayor trascendencia tienen son: -El amparo contra los actos de omisión y la protección de los derechos humanos -El interés legítimo y el amparo colectivo -La declaratoria general de inconstitucionalidad - La no suspensión del acto reclamado -La firma electrónica -Los plenos de circuito -La no procedencia del amparo en contra de las reformas constitucionales (que aunque no está contemplado en el discurso, es de suma importancia)

Las cuales en los siguientes apartados serán analizados.

4.2 El amparo contra los actos de omisión y la protección de los derechos humanos. El Nuevo Artículo 1º de la Ley de amparo, en sus tres fracciones establece que el objeto del juicio de amparo también será el de resolver controversias que se susciten por omisiones de la autoridad que violente tanto garantías individuales, derechos humanos y esferas de competencia. ¿Qué implica que se contemplen las “omisiones de la autoridad”?

23

PEÑA, Nieto Enrique (01 de Abril de 2013). Discurso de promulgación de la nueva ley de amparo. [Archivo video]. Recuperado de http://www.youtube.com/watch?v=-GNqXrIQK1w

Es una cuestión sencilla, implica que se podrá iniciar un proceso cuando las autoridades dejen de hacer lo que la ley les ordena. La pregunta más importante en este aspecto seria ¿Qué implica contemplar a los derechos humanos como intereses jurídicos protegidos por la ley de amparo? Implica que los abogados tendrán que recurrir a revisar los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales, México ha forma parte, a fin de probar una violación de un determinado derecho humano o varios. Y no solo los tratados internacionales sino también aquellas normas que derivan de los propios tratados. De tal suerte que es una obligación conocer la convención de interamericana de los Derecho Humanos pero tambien la interpretación que de ese tratado ha hecho la corte interamericana de Derechos Humanos (la jurisprudencia).24 Esto abre la posibilidad de buscar de entre más de 100 tratados internacionales, el gran reto es que los abogados conozcan cómo se integran estos tratados, que derechos establece y los hagan valer progresivamente, y por supuesto los jueces lo apliquen, aplicando aquel principio clásico del Derecho romano, de que el juez conoce el Derecho, esto obliga a los jueces a conocer también los tratados internacionales. En este mismo tenor debemos olvidar, que la Corte Interamericana ha emitido sentencias en contra del Estado mexicano, ha establecido que todos los jueces tiene la obligación de ejercer el control de convencionalidad, es decir tienen que traer el parámetro de la convencionalidad al derecho interno mexicano de manera oficiosa aunque las partes no lo hagan valer25.

24

CARBONELL, Miguel (25/04/2013). ¿CÓMO SE DETERMINANA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?. [Archivo video].http://www.youtube.com/watch?v=M0RS87jbqvs 25

CARBONELL, Miguel. ¿CÓMO SE DETERMINANA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Op. Cit.

Ante lo anteriormente planteado, podemos concluir que implicara un gran reto para cultura jurídica mexicana, pero también desde un punto de vista técnico jurídico estamos ante un parámetro ampliado. 4.3 El interés legítimo y el amparo colectivo. Uno de los aspectos fundamentales de la nueva ley de amparo tiene que ver con la definición de quienes son las partes del juicio de amparo, lo cual está previsto en el artículo 5°, este articulo nos da las partes de algunos requisitos para que el amparo sea procedente. La fracción I del artículo 5° nos dice que una de las partes en el juicio de amparo es el quejoso, esto es la persona física o moral (cuyo término correcto es persona jurídica) que promueve el juicio de amparo. Ahora bien el párrafo primero de esta fracción señala que el quejoso debe promover el amparo cuando resienta en su esfera jurídica un perjuicio un daño y además anexa que quien promueve el amparo tiene que aducir que tiene un derecho subjetivo, un derecho que el ordenamiento le otorga como persona o bien un interés “legitimo”, es la base por la cual procede la acción de amparo. La misma fracción primera distingue entre el interés legítimo y el interés simple. El Interés simple es cualquier tipo de relación en abstracto en vista de la cual se quiera cuidar la constitucionalidad o la legalidad, si un ciudadano del Estado de Michoacán se entera de que en el D.F. hay una licencia administrativa irregular otorgada, esto sería un interés simple, esto no daría lugar a que procediera el juicio de amparo. Un interés legítimo, está en un punto intermedio, es decir entre el interés simple y el interés jurídico, por ejemplo existe un interés legítimo cuando se da una afectación indirecta a un derecho, por ejemplo cuando nosotros tenemos una vivienda en una determinada colonia y se autoriza a que en una calle circunvecina a la nuestra se abra un determinado establecimiento mercantil o se viole la normatividad del uso de suelo, o cuando se instala un fabrica que nos pueda

causar a nuestro derecho a un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4° constitucional.26 El concepto de interés legítimo es un concepto desde el punto de vista teórico, indeterminado, que la ley no lo define, la ley no le otorga un contenido, sino que simplemente lo enuncia y lo distingue de un derecho subjetivo (constitucional) y de un interés simple por el otro. De lo anteriormente señalado se desprende que el interés legítimo tiene como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses, generar un ensanchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional. En el caso del amparo colectivo, el mismo artículo 5° en la fracción primera, párrafo tercero establece

que el juicio de amparo puede

promoverse

conjuntamente por dos o más quejosas cuando recientan una afectación común en sus derechos o interés incluso cuando esta afectación derive de actos distintos pero causan un perjuicio análogo, se abre una puerta tímida a la litigación, colectiva, es decir que exista un interés legítimo. De esta forma, si un grupo de personas que protegen el ambiente en el norte de la misma ciudad, donde no corre el río, quisieran oponerse a la misma decisión, por considerar que se afecta al medio ambiente y a las generaciones futuras, podrá promover el amparo contra la autorización ilegal. La justicia es un aspecto transversal que nos compete a todas y a todos. A todos nos afectan los delitos contra el ambiente, el otorgamiento de permisos para supermercados en cualquier lugar. El deterioro de las escuelas y tantos otros hechos que sin dañarnos directamente dañan a nuestra comunidad, a nuestro país y a nuestro mundo. 27

26

CARBONELL, Miguel (25/04/2013). “LOS AMPAROS COLECTIVOS Y EL INTERES LEGITIMO”. [Archivo video]. http://www.youtube.com/watch?v=hD1qkqAMqjI 27

Suprema Corte de Justicia de la Nación. “COMPARATIVO DE AMABAS LEYES DE AMPARO POR ARTICULO”. Recuperado de http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/3.%20Cuadro%20comparativo08052013.pdf 20/06/2013

4.4 Declaratoria general de inconstitucionalidad. El artículo 73 constitucional establece la posibilidad de generar una declaración general de inconstitucional, sin embargo la tan famosa formula Otero prevalece, dicho artículo dice así: Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales

colegiados

de

circuito,

tratándose

de

resoluciones

sobre

la

constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley. En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia Haciendo el análisis del anterior texto, podemos deducir que mientras el párrafo primero establece la aun existencia de la formula Otero, el párrafo segundo y tercero dan pauta a la declaración general de inconstitucionalidad, limitándola a los casos que versan sobre la constitucionalidad de una norma general, convencionalidad de los tratados internacionales (derecho humanos)

y los

amparos colectivos. El artículo 184 de la Ley de Amparo el cual es mencionado por el artículo 73 establece que algunos proyectos de sentencia referidos a labor que hace nuestro

más alto tribunal, las salas e incluso los tribunales colegiados de circuito serán dados a conocer al público desde el momentos mismo en que son inmersos a la lista correspondiente para ser discutidos, normalmente una semana antes, esto abre la puerta para que todas las personas puedan conocer el contenido del proyecto y sobre todo el pronunciamiento que se va discutir en la sesión correspondiente, esto es un gran avance, siempre tomando en cuenta que estaremos ante asuntos en materia constitucional, convencionalidad y del amparo colectivo28. Ahora bien la pregunta que debemos plantearnos es, ¿Cuál es el proceso por el cual se obtiene una declaratoria general de inconstitucional? Tal proceso está regulado por los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la ley de amparo, tal proceso se expondrá de forma muy general en las siguientes líneas. Cuando se esté en presencia de un caso en donde una norma general, derecho humano o amparo colectivo, que genera controversia de de inconstitucionalidad, se realizara la primera declaración general de inconstitucionalidad, el efecto que se produce será dejarla de aplicar al caso concreto, en una segunda ocasión, se le informa a la autoridad emisora de esa ley, si se llega hasta el quinto caso en el mismo sentido, ya no hay una información sino una notificación para que en 90 días la autoridad emisora supere el problema de inconstitucionalidad, ya sea modificando o derogando la norma. Después de que pasan esos 90 días el pleno de la suprema corte de justicia de la nación podrá emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos, en el supuesto caso de que el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de 90 días se computara dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones

28

CORZO, Sosa Edgar (28/02/2013). “LA NUEVA LEY DE AMPARO”. [Archivo video]. http://www.youtube.com/watch?NR=1&v=5dj6m33_7q8&feature=endscreen

determinados en la constitución federal, en el estatuto de gobierno del distrito federal, o en la constitución local, según corresponda29. Ahora bien la declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al diario oficial de la federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación, dentro de un plazo de siete días hábiles,

dicha

declaración

tendrá

efectos

para

todas

las

personas

independientemente de quien haya promovido el amparo, con la condicionante que la declaración general de inconstitucionalidad no tendrá efectos en materia tributaria. Como dato final, es necesario informar que los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la suprema corte de justicia de la nación, podrán solicitar a esta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general. 4.5 La no suspensión del acto reclamado. La suspensión del acto reclamado, en la antigua ley de amparo, implicaba un recurso demasiado benéfico para

muchas

empresas, puesto que estas lo

utilizaban para defenderse de la acción de la autoridad, todo esto gracias a sus abogados (muy buenos) que generan litigios eternos para que la suspensión se prolongue por años , algunos ejemplos de esta problemáticas son:

el caso

TELMEX contra COFETEL que ha provocado que no se reduzcan las tarifas de interconexión; los taxis piratas, los autos chocolates, los puestos ambulantes de comida, los casinos entre otros.30 Los empresarios consideran un abuso o arbitrariedad al nuevo precepto jurídico que permite a la autoridad jurisdiccional denegar la petición de la suspensión del 29

30

CORZO, Sosa Edgar. “LA NUEVA LEY DE AMPARO”. Op. Cit.

CARBONELL, Miguel (22/02/2013). “NUEVA LEY DE AMPARO”. [Archivo video]. Recuperado de http://www.youtube.com/watch?v=jf-O5LSFkHw

acto reclamado, sin embargo no debemos olvidar que la denegación del acto reclamado pueda proceder contra aquellos casos que generan perjuicios al interés social o contravienen disposiciones del orden público. Para tal efecto el Artículo 129 de la nueva ley de amparo establece tales casos, de tal forma que los casos a los cuales el juez puede negar la suspensión del acto reclamado son todos aquellos que: -Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; -Continúe la producción o el comercio de narcóticos; -Permitan la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; -Permitan el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; -Impidan la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; -Impidan la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; -Permitan el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la república, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas ordenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; -Afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; -Impidan el pago de alimentos.

-Permitan el ingreso en el país de mercancías cuya introducción este prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la constitución política de los estados unidos mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegaran a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional. -Impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad. -Impidan la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión. -Impidan u obstaculicen al estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Los empresarios aun con lo dispuesto no deben preocuparse, la ley no plantea dejarlos en estado de indefensión, cuando una empresa gana el juicio y se le aplico el auto de autoridad, se le paga las ganancias que pudo haber obtenido en ese inter (tiempo en que prevaleció la suspensión), el Estado tendrá que asumir el pago de daños y perjuicios31. Ahora bien las empresas no tienen que esperarse a que se ejecute el acto de autoridad para iniciar un juicio del amparo, también pueden hacerlo desde antes, desde que tenga conocimiento de que se emitió dicho acto de autoridad, y así 31

CARBONELL, Miguel. “NUEVA LEY DE AMPARO. Op. Cit.

resolver antes de que este se ejecute, para que no les genere, esto en dado caso que la sentencia les sea favorable. 4.6 La firma electrónica. El artículo 3o. nueva ley de Amparo da la oportunidad de que algunas promociones se hagan por electrónico, esto lo establece en su tercer y cuarto párrafo al momento de admitir la firma electrónica, tales párrafos dicen así: Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal32. La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales,

así como

consultar acuerdos,

resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Con esto se da respuesta a la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Además, con este precepto , se otorga mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, ya que se incorpora al texto de la Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.

32

Suprema Corte de Justicia de la Nación. “COMPARATIVO DE AMABAS LEYES DE AMPARO POR ARTICULO. Op. Cit.

4.7 Los plenos de circuito. El artículo 94 de nuestra constitución política en su fracción séptima incorpora la facultad de del consejo de la Judicatura Federal, para que mediante acuerdos generales

establezca

los

plenos

de

circuito,

atendiendo

al

número

y

especialización de los tribunales colegiados que pertenezcan a la misma circunscripción territorial33. Lo anteriormente mencionado se ha establecido, puesto que el día 24 de junio el consejo de la Judicatura Federal, informa la creación de 34 plenos en 26 circuitos. Dichos plenos de circuito están integrados por los presidentes de los tribunales colegiados, en cada circuito judicial. En total, 213 magistrados de Circuito integran los 34 Plenos de Circuito. Solo seis circuitos judiciales no cuentan con Plenos por no existir más de un Tribunal Colegiado de Circuito en su territorio. Concluyendo, con este apartado, los plenos de circuito, son nuevas instituciones jurisdiccionales, que en nuestro sistema jurídico mexicano, evitaran que tribunales diversos decidan cuestiones distintas, para cosas iguales, de tal forma que se encargaran de decidir en torno a las contradicciones de tesis que se generen en los tribunales colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción, otro benéfico de estos plenos será el de aminorar la carga de trabajo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien anteriormente debía resolver las problemáticas surgidas en torno a las contradicciones de tesis34.

4.8 La improcedencia del amparo en contra de las reformas constitucionales. La antigua ley de amparo contenía 18 causales de improcedencia, la nueva ley de amparo 23, es decir que un juez de distrito sin entrar al fondo del asunto pueden en alguno de los casos, cuando estime que el quejoso en la demanda de amparo 33

Consejo de la Judicatura. “LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE LEY DE AMPARO”. Recuperado en http://www.cjf.gob.mx/reformas/documentos/tripticoReformaAmparo.pdf 20/06/2012 34

Consejo de la Judicatura. “PLENOS DE CIRCUITO”. Recuperado en http://www.cjf.gob.mx/Documentos/carteles/2013/cartelPlenos.jpg 20/06/2012

actualiza alguno de los supuestos causales del artículo 61 de la actual ley de amparo, podrá determinar la improcedencia y archivarlo. El número de causales de improcedencia contempladas en esta nueva ley, resulta un tanto excesivo, debido a que limita el acceso a la justicia de miles de mexicanos, una de esas causas de improcedencia es la que tiene que ver con la improcedencia en relación de las reformas a la constitución. Así lo establece el artículo 61 en su fracción primera, el cual dice: que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta improcedencia, se puede considerar contraria a la constitución porque en la constitución en ningún momento limita las autoridades respecto de a las cuales se puede impugnar, se puede acudir al amparo por violación de derechos humanos, tómese en cuenta que tal improcedencia está en la ley de amparo y no en la constitución, siendo la constitución una ley de mayor jerarquía, en tal caso podremos argumentar en un análisis muy detallado una inconstitucionalidad a tal improcedencia 35

Lo cierto es que este precepto, puede prestarse a una gran cantidad de especulaciones, una de las cuales, el interés de las cúpulas del poder político, de facilitar el camino a nuevas reformas estructurales, sin que exista el riesgo de ser impugnadas por vicios en procedimiento legislativo, habrá que esperar, para ver si se presenta una controversia en este sentido y conocer como las autoridades enfrentan tal situación.

35

CORZO, Sosa Edgar. “LA NUEVA LEY DE AMPARO”. Op. Cit.

CONCLUSIÓN El proceso histórico del cual ha sido objeto el Amparo, nos ha demostrado que las sociedades aun cuando reconocen a una autoridad y a un sistema jurídico constitucional, está conscientes de que se pueden cometer atropellos, y que debe existir un medio que les permita defenderse de todas aquellas autoridades que pretende mediante la violación del sistema jurídico constitucional, afectar o destruir los bienes jurídicos más importantes de todo ser humano. En relación así esta nueva ley plantea o no un nuevo paradigma jurídico, mi respuesta es afirmativa, por lo menos en la realidad nacional. Con la nueva Ley de Amparo tendremos un marco jurídico muy mejorado para lograr la protección de nuestros derechos. Se dejan atrás varios de los viejos principios del amparo que cerraban las puertas de la justicia a muchos y se introducen otros más modernos y esperemos que más efectivos. De tal forma que veremos un amparo más completo,

puesto que contempla,

principios verdaderamente necesarios, entre los cuales encontramos: -Que el amparo puede promoverse no solamente por violaciones constitucionales, sino también cuando se hayan violado derechos previstos en tratados internacionales. -Que el amparo ahora procede no solamente por lo que la autoridad haga, sino también por lo que deja de hacer: si una autoridad es omisa en el cumplimiento de una obligación que le impone la ley, cualquier persona afectada podrá reclamar dicha omisión ante un juez federal. -Que la Suprema Corte pueda declarar la inconstitucionalidad de una ley con un efecto general, en ciertos casos, lo que supone un beneficio a todas las personas independientemente de si hayan o no promovido amparo.

-Que los escritos dentro del juicio de amparo se podrán interponer por medio de papeles físicos o por vía electrónica, la modernidad da de esta manera un firme paso hacia delante dentro del Poder Judicial de la Federación. -Que el amparo se pueda promover para pedir la protección no solamente de derechos individuales, sino también la de intereses colectivos. -Por último que no se otorgue la suspensión del acto de autoridad, cuando se afecte de manera significativa el interés público. Finalizo con un pequeño deseo, el cual es que este nuevo paradigma jurídico redunde en una mayor protección de nuestros derechos y en el avance sustantivo de nuestra calidad de vida.

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Editorial Dirección General de Compilación y Sistematización de

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Única edición. México D.F. Agosto 2006. *ESPINOZA, Barragán Manuel Bernardo. “JUICIO DE AMPARO”. Editorial Oxford. 1ª edición. México D.F. Noviembre 1999.

Documentos digitales *Suprema Corte de Justicia de la Nación. “COMPARATIVO DE AMABAS LEYES DE AMPARO POR ARTICULO”. Recuperado de http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/3.%20Cuadro%20comp arativo-08052013.pdf 20/06/2013 *Secretaría General de Acuerdos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. “NOTA INTRODUCTORIA SOBRE LA NUEVA LEY DE AMPARO”. Recuperado en http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/archivos/NotaIntroductor ia.pdf 20/06/2013 *Consejo de la Judicatura. “LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE LEY DE AMPARO”. Recuperado en http://www.cjf.gob.mx/reformas/documentos/tripticoReformaAmparo.pdf 20/06/2012.

*Consejo de la Judicatura. “PLENOS DE CIRCUITO”. Recuperado en http://www.cjf.gob.mx/Documentos/carteles/2013/cartelPlenos.jpg 20/06/2012

Videos *PEÑA, Nieto Enrique (01 de Abril de 2013). Discurso de promulgación de la nueva ley de amparo. [Archivo video]. Recuperado de http://www.youtube.com/watch?v=-GNqXrIQK1w *CARBONELL, Miguel (22/02/2013). “NUEVA LEY DE AMPARO”. [Archivo video]. Recuperado de http://www.youtube.com/watch?v=jf-O5LSFkHw *CARBONELL, Miguel (25/04/2013). “LOS AMPAROS COLECTIVOS Y EL INTERES LEGITIMO”. [Archivo video]. http://www.youtube.com/watch?v=hD1qkqAMqjI

*CARBONELL, Miguel (25/04/2013). ¿CÓMO SE DETERMINANA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?. [Archivo video].http://www.youtube.com/watch?v=M0RS87jbqvs *CORZO, Sosa Edgar (28/02/2013). “LA NUEVA LEY DE AMPARO”. [Archivo video]. http://www.youtube.com/watch?NR=1&v=5dj6m33_7q8&feature=endscreen

Legisgrafía *LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Diario Oficial de la Federación. México D.F. 02 de Abril de 2013. *CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada 11-06-2013.