Normas Penales

Docente: Ariana Camacho Hernández Materia: Legislación para la Comunicación Carrera: Diseño Gráfico Cuatrimestre: 5°

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Docente: Ariana Camacho Hernández

Materia: Legislación para la Comunicación

Carrera: Diseño Gráfico

Cuatrimestre: 5°

Equipo: 2 Anabel Roldan Gómez Casandra Girón Murillo Joselyn Alejandra González Castillejos Rosaleem Martínez Ortiz Marlene Martínez Lara Fecha: 07-02-16

Introducción Norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento dictada por una autoridad competente, cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Normas de conducta, el género de normas que comprende a las normas jurídicas, normas morales, normas religiosas y usos sociales. El derecho sustantivo, es aquel que establece derechos u obligaciones, a diferencia del que regula su ejercicio, castiga su infracción o determina el procedimiento para su efectividad extraordinaria; por su parte, el derecho adjetivo, es el conjunto de leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en actividad el organismo judicial del Estado, esto es, no determina qué es lo justo, sino cómo ha de pedirse la justicia. Por lo anterior, se puede concluir que las normas sustantivas son aquellas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso, mientras que las normas adjetivas, son las que regulan la utilización de los aparatos del Estado que aplican el derecho. En efecto, las normas sustantivas, son aquellas que reconocen un derecho o imponen una obligación; mientras que las normas procesales o instrumentales, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer los conflictos que, en su caso, se den en relación con la observancia a las normas sustantivas, regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales.

Las normas penales sustantivas y procesales

Concepto Las normas penales están alojadas en leyes formuladas de forma muy genérica, “el que matare a otro”, “el que atentare contra la libertad sexual de otra persona”, pensadas para una generalidad de casos. Para poder aplicarlas a casos concretos resulta imprescindible interpretar los textos legales que las contienen, esto es, descubrir el sentido objetivo de los mismos y su alcance. Las normas jurídicamente son básicamente, decisiones del Estado que establecen directivos de conducta, mandatos y obligaciones cuyo cumplimiento está sujeto a la coacción. Y son determinaciones de la razón, que apelan a valoraciones. En este sentido, las normas penales encierran una pretensión de justicia. Tratan de comportamientos externos, no de pensamientos, porque el Derecho penal es un orden de coexistencia humana y no un sistema de salvación personal o un camino de perfección, tiene por finalidad lograr la convivencia pacífica y ordenada de los miembros de la comunidad en que rige. Funciones Función valorativa (norma objetiva de valoración): la norma penal estima dignos de protección penal unos bienes y valora positiva o negativamente unos hechos. Protege unos bienes jurídicos y especifica los comportamientos punibles. Ej: el artículo 20.4, 5 y 7 encierran juicios de valor positivos o permisos para ejercer acciones de defensa frente a agresiones ilegítimas. Función de determinación (norma subjetiva de determinación): la norma penal determina un mandato, prohibición o autorización dirigida a los ciudadanos. Estructura La norma penal tiene un presupuesto (precepto, norma primaria) y una consecuencia jurídica (sanción, norma secundaria). Normas penales incompletas Son aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto o la consecuencia. Ej: artículos 205, 237, 238 o 252 CP, que sólo contienen el presupuesto. También cabe señalar, que aunque las normas penales sean completas por contar con presupuesto y consecuencia, ello no significa que sean autosuficientes pues siempre necesitan de otras para ser aplicadas, ej: el artículo 138 CP puede alegarse legítima defensa del artículo 20.4 CP. Leyes penales en blanco Son aquellas que contienen la consecuencia pero no todo el presupuesto, que ha de completarse por medio de otras normas penales o extrapenales. Ej: artículos 325, 332, 333, etc. Se justifican porque evita la redacción de artículos muy extensos, y además quedarían obsoletos cuando el hecho descrito versara sobre materias en las que los avances tecnológicos se suceden a un ritmo tan vivo, que llevan a dictar nuevas disposiciones. No obstante entrañan un serio peligro para el principio de legalidad, por ello el TC ha establecido unos requisitos para considerar conformes a la CE y al principio de legalidad las leyes penales en blanco (SSTC 122/1987, 127/1990, ente otras). Requisitos: a) Que la remisión a normas de rango inferior sea expresa.

b) Que este justificada por el bien jurídico protegido en la norma. c) Que la norma contenga el núcleo esencial de prohibición, de modo que la conducta quede suficientemente concretada con el necesario complemento de la disposición a la que remite.

3.1 Violación a la intimidad reserva e intercepción de las comunicaciones Sin duda alguna, el respeto a la vida privada y a la intimidad tanto personal como familiar se constituye en un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el derecho ha considerado importante tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación así como para intentar subsanar los daños ocasionados. De esta manera, surge el llamado derecho a la privacidad, a la vida privada o simplemente derecho a la intimidad, como un derecho humano fundamental por virtud del cual, se tiene la facultad de excluir o negar a las demás personas del conocimiento de ciertos aspectos de la vida de cada persona, que solo a ésta le incumben. Este derecho que tiende a proteger la vida privada del ser humano, es un derecho complejo que comprende y se vincula a su vez con varios derechos específicos que tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas en estas áreas reservadas del ser humano como son:        

El derecho a la inviolabilidad del domicilio, El derecho a la inviolabilidad de correspondencia, El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, El derecho a la propia imagen, El derecho al honor, El derecho a la privacidad informática, El derecho a no participar en la vida colectiva y a aislarse voluntariamente, El derecho a no ser molestado.

Igualmente este derecho se relaciona con muchos otros, como son: el derecho a la no exteriorización del pensamiento e ideas como parte de la libertad de expresión, la libertad de religión y creencias, la libertad de procreación y de preferencia sexual, la libertad de pensamiento y de preferencia política, así como muchos otros derechos de índole familiar. Por supuesto, también es importante mencionar la relación del derecho a la privacidad con los derechos de libertad de expresión, de imprenta y de información, ya que como veremos, la vida privada constituye un límite al ejercicio de estas libertades.

Así pues, el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país. Cabe señalar que también existen otros instrumentos que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981 y de los que México no es parte. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 12, establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 17, establece las mismas disposiciones que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión, señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas. En lo que respecta a nuestra legislación constitucional podemos decir que la tutela de la vida privada se desprende del contenido de los artículos 6°, 7° y 16 de la Constitución que establecen: Artículo 6º. Que la libertad de expresión tiene como límite el respetar los derechos de tercero. Artículo 7º. Que la libertad de imprenta tiene como límite el respetar la vida privada.

Artículo 16. Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Dicho artículo también establece la inviolabilidad del domicilio, así como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la correspondencia. Es evidente que la protección de la vida privada frente a actos de las autoridades se encuentra debidamente instituida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al señalar que para que una injerencia de la autoridad en nuestra intimidad sea válida ésta deberá provenir de una orden de una autoridad facultada por la propia ley para realizar dicha intervención plasmada por escrito, la cual deberá estar debidamente razonada y justificada además de estar prevista en una ley el acto de molestia en cuestión. Lo mismo ocurre con la intervención de comunicaciones privadas por los diversos medios ya que nuestra constitución establece condiciones, casos y requisitos en los que el Estado puede realizar dicha intervención (aunque debemos decir que estos todavía son insuficientes y faltan precisarse ciertas situaciones y reglamentar mejor dichas intervenciones). El problema fundamental lo encontramos cuando la intimidad o privacidad del ser humano, su honor o su imagen se ven vulnerados por otros particulares y concretamente por el exceso en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información. Es decir, cuando con motivo del ejercicio de la libre expresión de las ideas o de la actividad informativa y periodística se vulnera la esfera privada del individuo. Esto ocurre debido a la ambigüedad de los términos que manejan tanto el artículo 6 como el 7, ya que ninguno de los dos establece cuándo la libertad de expresión afecta los derechos de tercero o cuándo la libertad de imprenta puede llegar a vulnerar la vida privada. El único criterio objetivo que de ellos podría desprenderse es la limitante relativa a que con la libertad de expresión no se cometa algún delito. Con lo cual nos veríamos remitidos a los códigos penales para saber en qué casos el abuso de la libertad de expresión encuadra en algún tipo penal específico (difamación, calumnia, injurias, etc.). Sin lugar a dudas sería importante contar con una legislación reglamentaria específica y apropiada que estableciera de manera clara y con un criterio objetivo lo que comprende la vida privada o ámbito íntimo del individuo para así poder establecer con precisión los límites de estos dos derechos que en ocasiones parecen confrontarse estableciéndose una lucha entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.

El tema del respeto a las comunicaciones privadas es también un asunto importante, pues a últimas fechas y debido a los avances de la tecnología se han dado bastantes casos en los que comunicaciones de carácter privado entre dos personas han sido interceptadas y, lo que es peor, hechas publicas y dadas a conocer a través de medios de comunicación, afectando severamente la reputación e imagen de quienes en ellas participaron, sin que se hayan fincado, hasta ahora, responsabilidades por esos actos. Considero que la conducta del Estado en lo que respecta a la protección de la vida privada en sus múltiples aspectos no debe concretarse únicamente a una conducta pasiva del Estado, es decir, a un no hacer, y a respetar esas áreas destinadas de manera exclusiva al particular como ocurre tradicionalmente en las garantías de libertad, sino que la conducta del Estado debe ser activa como ocurre en las garantías de legalidad, realizando actos y tomando providencias tendientes a evitar la violación de esos derechos, no sólo con respecto a sus autoridades sino también con respecto a otros particulares. Asimismo es importante mencionar que actualmente existe una definición o mejor dicho un catálogo de actos que se consideran como ataques a la vida privada, contenido en el artículo 1º de la Ley de Imprenta, reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución. Pero es importante decir que la validez de esta ley ha sido cuestionada severamente por múltiples razones entre las que destacan:  El haber sido expedida por Venustiano Carranza, en cuanto Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo, con dudosas facultades para ello,  No es una auténtica “ley” expedida por el Poder Legislativo (Congreso de la Unión),  El haber sido emitida el 9 de abril, publicada el 12 de abril y entrado en vigor el día 15 del mismo abril de 1917, fecha en que la Constitución ya había sido promulgada pero aún no entraba en vigor, con lo que no podría de algún modo regular los artículos de una Constitución que todavía no entraba en vigor, tomando en cuenta que nuestra Constitución comenzó a regir hasta el día 1° de mayo de 1917. Además resulta extraño que Carranza emitiera esa ley como la misma dice: “entretanto el Congreso de la Unión reglamenta los artículos 6 y 7”, suena ilógico querer hacer una ley de una vigencia tan efímera,  Por otra parte, también es de notarse que Carranza violó la propia Constitución que en sus artículos transitorios (SEXTO y DÉCIMOSEXTO)

estableció que correspondería al Congreso Constitucional expedir las leyes relativas a Garantías Individuales en el periodo ordinario de sesiones que iniciaría el 1° de septiembre de 1917.  Por otro lado, y respecto al catálogo que dicha ley establece como ataques a la vida privada y a todo el contenido de dicha ley, el mismo ha sido catalogado generalmente como obsoleto y que debe ser revisado y actualizado adecuándolo a nuestra época, Aunque ha sido muy cuestionada esta ley, como ya se ha mencionado, debemos apuntar que la Suprema Corte la ha declarado válida hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida una nueva que venga a sustituirla. Sin embargo, en la práctica dicha norma es letra muerta, pues realmente no se aplica en ninguna parte. Por lo anterior, considero que sería importante contar con una legislación emitida por el Congreso de la Unión, que precisara de mejor manera estas cuestiones, aclarando que no deberá tratarse de una ley mordaza que impida a la prensa y a los medios desempeñar su función informativa, pero sí de sujetar estas actividades al orden jurídico y al respeto a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. No se trata de coartar la libertad de expresión sino de evitar el abuso que pueda hacerse de este derecho, fincando de manera clara las responsabilidades conducentes una vez ejercida en exceso esa libertad de expresión y de información, pues recordemos que libertad sin responsabilidad es libertinaje. Así pues, es importante reglamentar el derecho a la información y el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen propia delimitando bien las fronteras entre unos y otros y estableciendo los medios para salvaguardarlos y para restituir a los afectados cuando estos hubieren sido vulnerados. Otro aspecto digno de comentarse es el relativo a la responsabilidad civil consistente en la obligación de la reparación del daño moral cuando se infringe el honor, la imagen o la dignidad de una persona. Al respecto el artículo 1916 del Código Civil Federal establece que “por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad psíquica o física de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero con independencia de que se haya causado daño material..., etc. ...El monto o de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.” También resulta importante mencionar lo que en los Estados Unidos de América se ha llamado el “derecho a ser dejado en paz” o “a ser dejado solo” (the right to be let alone), que se refiere a un derecho a la privacidad consistente en no estar obligado a participar en la vida colectiva y por tanto, el poder permanecer aislado de la comunidad sin establecer relaciones y que implica también el permanecer en el anonimato, el ser dejado en paz sin ser molestado y el no sufrir intromisiones en la soledad física que la persona reserva sólo para sí misma. Atento a todo lo anterior, considero que sería muy importante incluir en nuestro texto constitucional de manera expresa como garantía individual el derecho a la intimidad personal y familiar y el respeto al honor y a la propia imagen contra actos no sólo de las propias autoridades sino también de otros particulares que en el ejercicio indebido y excesivo de sus derechos y libertad de expresión e información pudieran transgredir esos derechos fundamentales relativos a la vida privada. De igual forma considero que es necesaria la creación de una ley o conjunto de éstas que regulen de manera clara y objetiva los límites de estos derechos estableciendo de manera puntual lo que se considera vida pública y vida privada, que regulen de forma completa todo lo relativo a la recopilación, manejo, uso e información de datos sensibles (entendiendo por estos todos aquellos que revelen cuestiones de origen racial, étnico, opiniones y preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliaciones partidistas o sindicales, cuestiones de salud, vida sexual, etc.), inviolabilidad de comunicaciones de todo tipo (por vía verbal directa, escrita, telefónica, telegráfica, postal, electrónica, etc.), estableciendo las sanciones

correspondientes por vulnerar dichos derechos y fijando de manera precisa el procedimiento para la reparación del daño causado y las medidas necesarias para restituir al afectado en su imagen y reputación. Deberán establecerse, a su vez, en legislación secundaria los procedimientos para que mediante la acción de habeas data o de “protección de datos personales” se le dé a conocer a la persona la información que sobre ella se encuentre en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados y la finalidad de estos, así como también para que la persona pueda exigir su rectificación, actualización, inclusión, complementación, reserva, suspensión o cancelación (cabe señalar que al respecto existe ya una iniciativa presentada el 14 de febrero de 2001 ante la Comisión Permanente sobre una Ley Federal de Protección de Datos Personales que actualmente se encuentra en análisis y que sería oportuna su aprobación).

Marco normativo de las intervenciones a las comunicaciones Nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, elevándolo a rango constitucional al estar previsto en nuestra Constitución en el inciso 10 del Artículo 2 y en donde además se recogen los demás derechos fundamentales del que goza toda persona. El derecho al secreto de las comunicaciones cede por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley, así lo señala la misma Constitución. Los artículos 230 y 231 del NCPP, regula el procedimiento y ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones, sin embargo esta regulación de carácter general ha de ser complementada con la producción jurisprudencial.

Las intervenciones telefónicas Se entiende por intervención telefónica todo acto de investigación, limitativo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por el que el Juez de la Investigación Preparatoria, en relación con un hecho punible de especial gravedad y en el curso del procedimiento penal, decide, mediante auto especialmente motivado, que por la autoridad o funcionario, policial o de la propia fiscalía proceda al registro de llamadas y/o a efectuar las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones telefónicas del investigado o de personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación, durante el tiempo imprescindible para preconstituir la prueba del hecho punible y la participación de su autor.

Principio de proporcionalidad intervenciones telefónicas

y presupuestos para

la

adopción

de

las

Debido a que las intervenciones telefónicas restringen el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, su autorización por el Juez debe ceñirse de manera estricta a los cánones del principio de proporcionalidad, para este cometido se tendrá en cuenta los siguientes presupuestos: 

1. Legalidad.- Como adelantamos, toda limitación a un derecho fundamental, debe estar revestido del principio procesal de "legalidad", que implica que la medida limitativa debe estar prevista por ley, dicha autorización legal para disponer esta medida la encontramos en la Constitución Política, la que adiciona además el carácter judicial de la medida por lo que sólo la autoridad judicial puede disponerla.



2. Necesidad.- Se dice que no basta que la medida este prevista en la ley y sea adoptada por un Juez, sino que es indispensable que objetivamente se justifique para cumplir con los fines constitucionales que la legitiman, siendo imperativo que en caso se presente otra alternativa menos gravosa, se adopte esta. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de España en el caso 14.6.193 en su fundamento jurídico, ha señalado : "…la resolución autorizando la escucha telefónica de las conversaciones telefónicas de una persona tiene que concederse con carácter excepcional y siempre que no exista otro medio de investigación menos incisivo que permita el desenvolvimiento de la actividad judicial sin interferirse y dañar derechos y libertades fundamentales de carácter trascendental para el libre desarrollo de la libertad y seguridad del individuo como el derecho al respeto a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones telefónicas". El principio de necesidad en las intervenciones telefónicas siguiendo al maestro procesalista Vicente Gimeno Sendra, implica a su vez dos presupuestos procesales, uno de carácter material y otro de carácter procesal. - Presupuesto material, desde este punto de vista jurídico sustantivo la adopción de la intervención telefónica exige que el objeto de la investigación los constituya un delito grave. El artículo 230.1 del NCPP limita para aquellos delitos sancionados con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, debiendo entender que esta referido al extremo mínimo de la pena conminada pues lo contrario no se condice con el carácter excepcional y restringido de la medida. Nuestro nuevo código a diferencia de la ley que regula la intervención de las comunicaciones introduce un criterio cuantitativo relacionado al "quantum" de la pena a imponer por el delito imputado y deja de lado el listado de los delitos graves en el que habría que adoptar la medida restrictiva - Presupuesto Procesal, se requiere que la petición fiscal debe realizarse necesariamente dentro de la investigación preparatoria, descartándose su dictado en las diligencias preliminares, de ahí que el artículo 338.4 del NCPP, exija al Fiscal la formalización de la Investigación Preparatoria a efectos de solicitar medidas coercitivas.

El procedimiento de intervención Dictaminada por el Juez la intervención telefónica, la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargarán de la intervención y grabación de las escuchas para lo cual las empresas telefónicas y de telecomunicaciones, se encuentra obligadas a posibilitar la realización de la diligencia bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad; la diligencia que se llevará a cabo dentro del plazo fijado en la resolución que la concede. Una vez practicadas y documentadas mediante su grabación magnetofónica o por medio de otros medios técnicos análogos, estas grabaciones serán entregadas al Fiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la grabación, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda la transcripción o copias de ellas por el Ministerio Público. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. Plazo de duración Conforme lo dispuesto por el artículo 230.6, el plazo de duración de la intervenciones telefónicas, salvo solicitud de prorroga, no puede ser superior a los treinta días, excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

3.2 los delitos de injuria y calumnia El delito de injurias El artículo 208 del Código Penal define la injuria como “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia

estimación” sin embargo, no todo lo que podríamos considerar como injuria será también considerado como delito propiamente dicho, esto dependerá de su nivel de gravedad. En este sentido, las únicas injurias constitutivas de delito serán aquellas “que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves”. Además, en el caso de injurias que imputen hechos concretos, sólo serán consideradas como graves y, por tanto, constitutivas de delito, aquellas que se hayan producido “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. En consecuencia, podemos deducir que el delito de injurias viene más determinado por el significado de lo que se dice, la forma y el momento, que por la intención de su autor. La pena general para el delito de injurias recogida por el Código Penal es de una multa de tres a seis meses sin embargo, existen agravantes que, de producirse, endurecerán dicha pena. Por ejemplo, si concurre el agravante de publicidad, el castigo se eleva a multa de entre seis y catorce meses. Además, si al acusado se le había prometido o había recibido cualquier recompensa a cambio de sus palabras, podrá ser inhabilitado para ejercicio de cualquier oficio, profesión o cargo de carácter público por un tiempo de entre seis y veinticuatro meses. Una última observación: en el caso de supuestas injurias contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando se trate sobre infracciones administrativas o faltas penales, si el acusado es capaz de demostrar que sus palabras desprenden una verdad, quedará libre de toda responsabilidad pues, en este caso, no se habría producido injuria alguna. El delito de calumnias El segundo de estos delitos contra el honor es el delito de calumnias que el artículo 205 del Código Penal define como “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Al igual que en el delito de injurias, si el acusado puede demostrar que es verdad aquello que expresó, quedará liberado de toda culpa. Además, es necesario resaltar que en el caso de este delito, para ser juzgado, tanto los hechos como la persona a la que se les atribuye deben estar claramente identificados. Respecto al castigo regulado por el Código Penal para el delito de calumnias, la pena general queda establecida en una multa de entre cuatro y seis meses aunque, como en el caso anterior, también existen posibles circunstancias que, de presentarse, endurecerán la pena. Una de ella es su difusión a través de cualquier medio (publicidad), que elevará la pena hasta una multa de entre seis y veinticuatro meses, pudiendo alcanzar la pena de cárcel por un período que oscilará entre seis meses y dos años. Además, cuando concurra el agravante de publicidad, también el medio por el cual se ha propagado la calumnia será considerado responsable civil. Y al igual que con el delito de injuria, si al acusado se le prometió o entregó alguna recompensa a cambio de los hechos, este será inhabilitado para ejercer cualquier cargo,

oficio o profesión públicos por un período que podrá variar entre los seis meses y los dos años.

3.3 Alcances dela retractación Retractación (Derecho Civil) Posibilidad de que un contratante no ejecute su obligación. Pero si el deudor usa de la facultad que se le reconoce de no ejecutar su obligación, entonces debe pagarle a su acreedor una suma de dinero, que corresponde a las arras. V. Arras. Declarar inexacta, falsa o hecha por la fuerza o amenaza, una confesión previa. | Retirar el consentimiento o aprobación dados a una oferta o propuesta. | Revocación de lo dicho. | Arrepentimiento de lo prometido. | Negación de lo afirmado. (V. PALINODIA.) | DE RENUNCIA. La "renuncia a la renuncia", su desistimiento. En acepción académica, retractar quiere decir revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello, por lo cual retractación es la acción de desdecirse de lo que antes se había dicho o prometido. Parecería, pues, que según el Diccionario de la Academia, la retractación sólo podría recaer sobre palabras o promesas. Más, jurídicamente, el concepto es de mayor amplitud, porque, como acertadamente expresa Capitant, representa el hecho de volver sobre un acto que se había cumplido voluntariamente, con el fin de destruir sus efectos jurídicos, definición que casi con las mismas palabras se encuentra en Couture. Ofrece destacada importancia en materia penal, porque el autor de un Ilícito penal de injuria o de calumnia contra un particular o asociación, queda exento de pena si se retracta públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

3.4 La responsabilidad civil extracontractual derivada del ilícito penal Responsabilidad contractual y responsabilidad Responsabilidad extracontractual: La responsabilidad deriva de la realización de un acto ilícito que causa daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de otra persona. En principio, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son extrañas entre sí, no tienen por qué conocerse ni haberse relacionado nunca (por lo general el supuesto más común).

La separación entre responsabilidad contractual y extracontractual despliega su importancia en el momento de la génesis de la obligación, siendo intranscendente con posterioridad, pues una vez nacida la obligación de reparar en la responsabilidad extracontractual, las reglas y principios de la teoría general de las obligaciones se aplicarán según convenga al caso concreto de que se trate. Responsabilidad civil y responsabilidad penal En numerosas ocasiones se utiliza el término responsabilidad civil para referirse a responsabilidad extracontractual, por el mero hecho de contraponerla a la responsabilidad penal. La razón es que los actos ilícitos pueden ser de carácter civil o de naturaleza penal. Estos últimos son considerados delitos y faltas en atención a su gravedad y a la lesión no solo de bienes patrimoniales de terceras personas, sino en cuanto infringen o alteran el orden publico. El Ordenamiento jurídico, en consecuencia, tipifica y sanciona las conductas delictivas con medios propios y específicos, contemplados en CP (privación de libertad, destierro o privación del derecho a residir en determinados lugares, inhabilitación. Etc.), dejando aparte el hecho de que la responsabilidad extracontractual puede ser accesoria de la responsabilidad penal propiamente dicha. El CC establece en el art 1092 que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal" para disponer en el siguiente art. que la responsabilidad extracontractual derivada de los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley (esto es, los llamados ilícitos civiles) se regularán por los arts. 1092 y ss del propio CC. Sin embargo, esto requiere ciertas precisiones: En el caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria, ésta deberá pronunciarse de forma inexcusable sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, salvo si el querellante se reservo el posterior ejercicio de la acción civil a efectos de la reparación del daño producido. Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, a partir de la firmeza de ésta comienza a correr el plazo de prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado. La sentencia penal, pues no generara el efecto de cosa juzgada respecto de la responsabilidad civil, ni la inexistencia de ilícito penal implica la inexistencia de responsabilidad extracontractual que, a continuación puede ser exigida por la victima del daño. Ni siquiera los hechos probados en el proceso penal perjudican de forma irresoluble a la víctima, pues el Tribunal civil no tiene por qué limitarse a aquellos. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

Es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil cuando la causa penal es objeto de sobreseimiento, pues en tal caso es innegable la competencia del Juez civil para el conocimiento de los hechos (S. T. Supremo) Finalmente el perjudicado por el delito o falta puede ejercitar la acción penal, reservándose las acciones civiles para posteriormente, reclamar la reparación por responsabilidad extracontractual en vía civil (S. T. Supremo). Dicha reserva de la acción civil debe plantearse en la propia querella, y supondrá una dilación en l reparación del daño. Conforme a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cabe "exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos a faltas en el CP o las leyes penales especiales" (art. 1.1). Existiendo responsabilidad penal en dicha franja de edad, en la mayor parte de los casos se derivará de aquélla la consiguiente responsabilidad civil, a la que también hace referencia la LO 5/2000. Es natural que el responsable penal menor de edad implique en la consiguiente responsabilidad civil a sus representantes legales, a los que la Ley Orgánica 5/2000 condena a asumir solidaria y objetivamente la posición de responsables (padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden). Cuando estos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos La responsabilidad civil y el denominado "Derecho de daños" “Derecho de daños” la traducción literal de la expresión anglosajona law of torts, el cual engloba en sí el tratamiento general de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, utilizar la expresión “Derecho de daños“ poco o nada añade al fondo de la cuestión, que consiste en el estudio de un subsector del Derecho privado patrimonial en el que el nacimiento de las obligaciones se produce a consecuencia de la realización de unas series de actuaciones y omisiones de carácter negligente que conllevan la necesidad de reparación a favor del perjudicado. Fundamento y sistemas de responsabilidad extracontractual La nota característica básica de la relación extracontractual radica en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Por tanto, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño.

De ahí el tenor literal del art. 1902 del CC, que establece: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado”. En este precepto se establece un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se deriva directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión del ilícito civil –serán requisitos necesarios que el resultado sea dañoso para un tercero, así como la acción u omisión culposa–. Esta es la regla general, pero otras disposiciones normativas (incluso algunos artículos del propio código establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia del agente (aun sin culpa), para que el responsable hubiera de indemnizar a la víctima. A pesar de que nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva junto con supuestos de responsabilidad objetiva, actualmente, la responsabilidad objetiva constituye la regla general, y esto se debe, sencillamente, a que en la sociedad actual, importa más la naturaleza reparadora de la responsabilidad extracontractual que la determinación del sujeto responsable de los daños causados.

3.5 Reformas penales recientes A REFORMA PENAL: MODIFICACIONES Y ADICIONES O UN NUEVO CODIGO. Preliminar Al inicio de cualquier legislatura siempre es tema pendiente y obligado el planteamiento de la reforma penal. La tentación de la reforma penal o de la elaboración de un nuevo ordenamiento debe ser tomado en cuenta en relación con algunas consideraciones que han de ponderarse para decidirse sobre la circunstancia de modificar, adicionar o derogar la norma penal o bien construir un nuevo ordenamiento penal. La función del derecho penal consiste en determinar delitos y sus consecuencias jurídicas. No establece inicialmente la ilicitud, es decir, no crea ni la institución jurídica que resulta violentada por un hecho concreto, simplemente reconoce tal ilicitud y le agrega una pena, para que las consecuencias no sean solamente de índole civil, sino además penal.

Sin embargo, el camino recorrido por las reformas penales tal parece que se dirige hacia otra perspectiva. Al derecho penal se le han asignado múltiples tareas, tales como proteger la vida, la propiedad, la integridad física; pero también, en los últimos años se pretende que el derecho penal sea el que evite que las personas conduzcan en estado de ebriedad, que de la violencia y su respuesta es también violenta. No puede esperarse de otra forma. Código nuevo. Lo primero que se antoja es derogar el código vigente dándose a la tarea de elaborar una nueva legislación; que orientada por tal o cual corriente dogmática pueda cumplir con mejor suerte las tareas asignadas; evidentemente lo primero que se debe plantear es su estructura inicial. Compaginar los principios sobre los cuales se basará es otro asunto. Principios de estructura y contenido del Código Penal. I. Principio de culpabilidad. Un principio de declaración democrática de la legislación penal lo supone el principio de culpabilidad. Bajo este principio el derecho penal solo debe castigar en base a la culpabilidad del agente. Así de esta forma se elimina el anterior principio que la escuela del derecho penal positivo sostenía sobre la base de la peligrosidad. El principio de culpabilidad mira al pasado, se castiga sobre la base de lo que se hizo; el principio de peligrosidad mira al futuro, se castiga sobre la base de lo que pudiese realizar el individuo. Un derecho penal democrático y moderno solo debe castigar sobre la base del tipo penal realizado y no sobre la base de la presunción de peligrosidad de lo que pueda hacer. La entronización del segundo de estos principios supone la idea de encarcelar a las personas aun cuando no cometan ningún delito. II.

Principio de legalidad. El principio de legalidad –derivado del artículo 14 Constitucional- supone que solo de la ley se pueden desprender las condiciones de la tipicidad penal. Es decir, solo la ley puede determinar los delitos y establecer las penas. De esta forma la construcción del tipo penal debe ser siempre referido a la ley; minimizando en lo posible la construcción de tipos abiertos. Se denominan tipos abiertos aquellos cuya sustanciación puede ser completada por el juzgador o bien por leyes ajenas al ámbito penal, inclusive directrices fuera de la esfera legislativa; en técnica legislativa se denominan generalmente leyes de reenvío.

III.

Principio de presunción de inocencia. Este principio supone que toda la legislación –penal y procesal- ha de estructurarse sobre la base de considerar inicialmente al individuo inocente hasta que se pruebe su culpabilidad jurídicamente plena. Tal circunstancia prohíbe insertar en la legislación penal conceptos que permitan castigar al individuo hasta su sentencia. Sin embargo, este principio es de difícil aplicación en nuestro medio pues supone la separación de la prisión preventiva.

IV.

Principio de intervención mínima del derecho penal. Como se ha comentado en otro lugar de este artículo, el derecho penal ha de intervenir como último recurso y no asignársele todas las tareas que el Estado ha de cumplir. Si al derecho penal se le asignan las tareas que el Estado tiene y se arroga y el Estado pretende solucionar los problemas de seguridad, transporte, educación, impuestos, moralidad y en fin, todo aquello inherente a la función pública, entonces se esta en el supuesto de amenazar para el cumplimiento de la norma y no convencer a la población mediante la autoridad al cumplimiento de la misma. El derecho penal ha de cumplir el importantísimo papel de sancionar aquellas acciones especialmente graves; y no convertirse en simple objeto de amenaza para el ciudadano.

V.

Principio de acto. El principio de acto supone que solo los seres humanos son capaces de realizar actos típicos, así solo los hombres pueden matar, defraudar, violar, etc., sin embargo, existe la tendencia constante a suponer como sujeto activo del delito a la denominada persona moral, el argumento ha sido que por ejemplo, los bancos pueden ser responsables penalmente del quebranto financiero de sus clientes y que por esa razón han de ser castigados. Sin embargo, no es posible establecer la condición de acción en una persona moral, puesto que se trata de un invento jurídico, de una creación de la norma jurídica; inexistente en el mundo real. Por otra parte le es inaplicable los principios penales de culpabilidad o de jurisdiccionalidad y los principios penitenciarios de readaptación social y tratamiento. De esta forma, y ya desde los clásicos –Carrara, Romagnosi, Carmignani- la negativa a considerar responsable penalmente a la persona moral es constante también.

Consideraciones sobre adiciones, modificaciones y reformas. Como se ha razonado, las adiciones, modificaciones y reformas no pueden incorporar los postulados dogmáticos aquí señalados, puesto que solo una reforma profunda lo lograría. Cambios de sistema, estructura, democratización, orden, ideología no puede ser resultado de una reforma parcial. En otro orden de ideas, el sistema penal basado en nuestra actual legislación funciona, y en términos generales bien; si esto es considerado así, luego entonces nuestra legislación solo requiere modificaciones, adiciones y reformas que nos permitan adecuar los procesos penales para lograr primero una disminución de la carga procesal penal tanto en juzgados como en tribunales; y, por segundo, una reducción de la población penitenciaria sobre la base de leyes más lógicas y justas; donde se incorpore.

Conclusión Las normas penales tienen como finalidad el crear una convivencia pacífica y ordenada en la comunidad que se rige, estas son decisiones creadas por el gobierno que establecen obligaciones y comportamientos sujetos a la coacción y son determinaciones de la razón que apelan a las valoraciones.

La tutela de la vida privada en los artículos 6°, 7° y 16° en ellos se establece el orden de la libertad de expresión sin lastimar a terceros, la libertad de la imprenta teniendo el límite de respetar la vida privada y que nadie pueda ser molestado en su persona si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad, así como se aclara la inviolabilidad de los domicilios privados y la correspondencia. Siendo precisamente el incumplimiento de estos artículos lo que nos lleva a la violación a la intimidad, siendo el principal problema la excesiva libertad de expresión. El delito de injuria es aquel que atenta contra la dignidad de una persona, sin embargo este solo será penado en caso de que la persona tenga conocimiento de que se trata de un acto carente de veracidad o directamente sea falso, mientras tanto el delito de calumnia es un delito contra el honor, este está hecho con falsedad o desprecio a la verdad, al igual que el delito de la injuria solo puede ser impugnado probando que todo lo dicho es verdad. La retractación representa el hecho de volver sobre un acto que se había cumplido voluntariamente, con el fin de destruir sus efectos jurídicos, retractarse también se refiere a un derecho civil de no hacer un trabajo que anteriormente se había comprometido a realizar, a cambio se paga una cierta cantidad de dinero. En el caso de crimen de injuria o calumnia la culpabilidad puede ser revocada en caso de que el ofensor se retracte de lo dicho.