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INGENIERÍA SANITARIA Y AMBIENTAL UANCV INTERPRETACION DE NORMAS (MINAM, OEFA, ANA, LMP, VMA, etc.) RESPECTO A AGUAS RE

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INTERPRETACION DE NORMAS (MINAM, OEFA, ANA, LMP, VMA, etc.) RESPECTO A AGUAS RESIDUALES

Universidad Andina Néstor Cáceres Velázquez, Facultad De Ingeniería Y Ciencias Puras Carrera Académico Profesional De Ingeniería Sanitaria Y Ambiental

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Integrantes:

Alca Roque Carolina Yulissa 1514418023 Mamani Ramos Gimi Cristian 15144180 Gutiérrez Quispe Shenifer Ariana 15144180 Huaracha Carcosto Victor Raúl 15144180

CURSO: Tratamiento de Agua II Presentado al:

Ing. Néstor Eloy Gonzales Sucasaire

Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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INTERPRETACION DE NORMAS RESPECTO A AGUAS RESIDUALES I.

VALORES MÁXIMOS ADMISIBLES (VMA) DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS EN EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO D.S. N° 021-2009-VIVIENDA

Artículo 1.- Objeto INTERPRETACION El presente Reglamento tiene por objeto establecer los parámetros de los Valores Máximos Admisibles (VMA) y regular el procedimiento para controlar las descargas de aguas residuales de las industrias (aguas residuales no domesticas) en el sistema de alcantarillado sanitario a nivel nacional. Artículo 2.- Finalidad INTERPRETACION: El presente reglamento tiene por finalidad preservar las instalaciones sanitarias del sistema de alcantarillado sanitario tales como equipos maquinarias, etc. Y a su vez incentiva el tratamiento de las aguas residuales por las industrias ya que estas aguas no se pueden vertido al alcantarillado sin previo tratamiento Artículo 3.- Ámbito de aplicación INTERPRETACION El presente reglamento deben cumplir todos los usuarios no domésticos que efectúan la descarga de aguas residuales al sistema de alcantarillado sanitario caso contrario serán sancionados por el ente fiscalizador. Artículo 5.- Derechos de los prestadores de los servicios de saneamiento INTERPRETACION Los prestadores de servicios deben efectuar la toma de muestra inopinada y análisis del efluente residual generado por el Usuario No Domestico, a través de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad (Inacal), considerando la actividad Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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económica que desarrolla, las cuales se encuentran establecidas en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 116-2012-VIVIENDA. En caso la actividad económica del UND no se encuentre comprendida en el Anexo antes citada, el prestador de los servicios de saneamiento, previa evaluación técnica y el informe técnico que lo sustente, efectúa la toma de muestra inopinada y análisis de todos los parámetros del Anexo Nº 1, y de algunos o todos los parámetros del Anexo Nº 2 del presente Reglamento. Artículo 6.- Obligaciones de los prestadores de los servicios de saneamiento INTERPRETACION Los prestadores de servicios de saneamiento deben identificar y asignar un código a cada UND y también otorgar la factibilidad de servicios a los UND pero esto siempre en cuando cumplan con las condiciones técnicas para el cumplimiento de los VMA. También están obligados a monitorear las concentraciones de parámetros de descarga de aguas residuales no domésticos en el sistema de alcantarillado sanitario, así también tiene la potestad de suspender del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario por el incumplimiento de pagos adicionales por el exceso de concentración de algunos de los parámetros y de esta manera también debe cumplir con las disposiciones establecidas en las normas aprobadas por la SUNASS Artículo 7.- Derechos de los Usuarios No Domésticos INTERPRETACION Los UND tienen derecho a recibir información sobre el marco normativo aplicable de los VMA, también pueden solicitar la exoneración del pago adicional por exceso de concentración de los parámetros o la suspensión temporal del servicio de agua potable y de alcantarillado sanitario siempre en cuando que sus aguas superen los VMA. Los UND tienen que presenciar la toma de muestras inopinada y también tienen derecho a presentar reglamos en caso que las muestras hayan sido vulnerados y solicitar la realización de la dirigencia a través de un laboratorio acreditado.

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Artículo 8.- Obligaciones de los Usuarios No Domésticos INTERPRETACION Los usuarios que descargan aguas residuales de origen industrial están obligados a implementar un sistema de tratamiento previo de estas aguas para así de esta manera cumplan con los VMA y puedan posteriormente vertidos al sistema de alcantarillado sanitario, para lo cual deben elaborar y presentar al prestador de los servicios de saneamiento, en la oportunidad que establezca el presente Reglamento, un diagrama de flujo de los procesos unitarios que involucra el tratamiento realizado al agua residual no doméstica. Y también Brindar todas las facilidades, accesos e ingresos necesarios para que el personal debidamente acreditado por el prestador de los servicios de saneamiento efectúe la inspección necesaria para verificar el cumplimiento de los VMA, y a su vez debe informar al prestador de servicio de saneamiento, cuando la recarga de sus aguas residuales no domesticas presentan alguna modificación de acuerdo a sus actividades que realiza el UND dentro de los 15 días hábiles. Artículo 9.- Del pago adicional por exceso de concentración en la descarga de aguas residuales no domésticas INTERPRETACION La Sunass es el que elabora y aprueba la metodología para determinar el pago adicional por exceso de concentración de los parámetros fijados en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento para aquellos UND que vierten sus aguas no tratadas al sistema de alcantarillado sanitario.

Artículo 10.- De la implementación, control y cumplimiento de los VMA INTERPRETACION La Sunass es la entidad que como parte de su función normativa, supervisora y fiscalizadora, incorpora y supervisa el cumplimiento de los VMA en sus respectivos Reglamentos, aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo. Adicionalmente, el prestador de los servicios de saneamiento presenta, como mínimo una vez al año y dentro del primer trimestre de cada año, un informe que contenga las actividades de implementación y control de los VMA y debe dar cuenta de las inversiones y costos de

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operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales hasta su disposición final o reúso.

Artículo 11.- Acreditación del laboratorio para el alcance de aguas residuales INTERPRETACION Los laboratorios acreditados por el Inacal están facultados a efectuar la toma de muestra y el análisis de las descargas de aguas residuales no domésticas, a fin de verificar el cumplimiento de los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del presente Reglamento si otro laboratorio hace la toma de muestras no será validado ya que los laboratorios deben ser acreditados por el Inacal.

Artículo 12.- Toma de muestras INTERPRETCION La toma de muestras solo harán los laboratorios acreditados por el Inacal y efectuar los análisis de los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del presente Reglamento. Artículo 13.- Descargas permitidas INTERPRETACION Está permitida la descarga directa de aguas residuales no domésticas realizadas por el Usuario No Domestico en el sistema de alcantarillado sanitario, siempre que estas no excedan los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del presente Reglamento. Los UND cuyas descargas sobrepasen los VMA contenidos en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, efectúan el pago adicional por exceso de concentración, conforme a las disposiciones establecidas por la SUNASS. Artículo 14.- Descargas prohibidas INTERPRETACION Los Usuarios No Domésticos

están prohibidos de descargar aguas residuales no

domésticas al sistema de alcantarillado sanitario sin previo tratamiento que sobrepasen los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del presente Reglamento ya que estas aguas son dañinas para el sistema de alcantarillado ya que reducen el tiempo de vida de los materiales y son más dañinas para la salud Humana.

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Artículo 15,16 y 17. Suspensión del servicio INTERPRETACIÓN Los prestadores de los servicios de saneamiento, suspenden temporalmente el servicio de agua potable y de alcantarillado sanitario ante el incumplimiento, por parte del Usuario No Domestico. En caso el UND cuente con fuente de agua propia, autorizada por la autoridad competente, el prestador de los servicios de saneamiento informa a la ANA y a la Sunass, para que efectúen las acciones y medidas necesarias a fin de suspender dicha autorización. Las suspensiones definitivas del servicio procederán cuando el UND se conecte clandestinamente a las redes del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario, cuando el prestador de los servicios de saneamiento verifique que el UND excede uno o más parámetros, efectúa, en el recibo del servicio de saneamiento, el cobro correspondiente por el exceso de concentración de los parámetros que superen los VMA. Artículo 18.- Inspección INTERPRETACION La inspección que debe efectuar los prestadores de los servicios de saneamiento, determinar la ubicación del punto de toma de muestra , verificar el estado del punto de toma de muestra, verificar la implementación y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales no domésticas y las modificaciones al proceso productivo para adecuar las descargas que superan los VMA. Efectuar la toma de muestra de parte y el análisis, a través de un laboratorio acreditado por el Inacal, de los parámetros correspondientes, de acuerdo a la actividad económica establecida en el Anexo de la Resolución Ministerial. El personal del prestador de los servicios de saneamiento está facultado a utilizar cualquier medio fehaciente complementario, que permita corroborar el lugar, fecha, hora y condiciones físicas en que se realiza la inspección. Artículo 23.- Toma de muestra inopinada INTERPRETACION Esto quiere decir que el prestador de los servicios de saneamiento, como responsable del control de la concentración de parámetros de descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, realiza la toma de muestra inopinada, de dichas descargas. La toma de muestra inopinada no requiere comunicación previa al UND. El prestador de los servicios de saneamiento, como responsable del control de la Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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concentración de parámetros de descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, realiza la toma de muestra inopinada, de dichas descargas. La programación y ejecución de la toma de muestra inopinada es responsabilidad del prestador de los servicios de saneamiento. Esta toma de muestra inopinada se hace anualmente a través del laboratorio acreditado por el Inacal. Luego de realizada la toma de muestra inopinada, y recibidos los resultados por parte del laboratorio acreditado por el Inacal, el prestador de los servicios realiza el procedimiento establecido en los artículos 26 y artículo 27 del presente Reglamento, según corresponda. Artículo 26.- Evaluación de los resultados de los parámetros del Anexo Nº 1 INTERPRETACION

Si los resultados de los análisis de la toma de muestra inopinada que son realizados por un laboratorio acreditado por el Inacal superan los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, entonces el prestador de los servicios de saneamiento efectúa las acciones correspondientes a los UND tales como la implementación de las acciones de mejora que permitan adecuar sus descargas de aguas residuales no domésticas a fin de no exceder los VMA . Realiza el cobro del pago adicional por exceso de concentración, en tanto el UND implemente las acciones de mejora.

Artículo 27.- Evaluación de los resultados de los parámetros del Anexo Nº 2 INTERPRETACION Si el Usuario No Domestico supera algunos o todos los parámetros, el prestador de servicios de saneamiento comunica al UND que cuenta con un plazo máximo de 60 días calendario para implementar las acciones de mejora necesarias y acredita cumplir con los VMA, sin en caso no cumpla dentro del plazo entonces el prestador de servicios de saneamiento procederá a suspender temporalmente los servicios de agua potable ya alcantarillado sanitario hasta que este acredite el cumplimiento de los VMA. .De verificarse que el UND cumple con los parámetros del Anexo Nº 2 del presente Reglamento, y que ha implementado las acciones de mejora mencionadas del presente artículo, el prestador de los servicios de saneamiento procede a efectuar la rehabilitación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

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Artículo 28.- Participación de otros usuarios INTERPRETACION Los usuarios domésticos y los UND están facultados a denunciar, de forma escrita o verbal, ante el prestador de los servicios de saneamiento competente, los hechos, actos que dañen el sistema de alcantarillado sanitario, tienen que proporcionar las siguientes informaciones tales como la identificación completa de la persona que realiza la denuncia, identificación del UND que efectúa la descarga al sistema de alcantarillado sanitario seguido de una breve descripción del hecho. Artículo 29.- Procedimiento de reclamo INTERPRETACION Los Usuarios No Domésticos están facultados a presentar reclamos ante los prestadores de los servicios de saneamiento y la Sunass es la encargada de atender estos reglamos por parte de los UND Artículo 30.- Situación de emergencia INTERPRETACION Si bajo una situación de emergencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se incumplen algunas de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, el UND, a través de cualquier medio, debe comunicar inmediatamente dicha situación al prestador de los servicios de saneamiento competente. Una vez producida la situación de emergencia, el UND utiliza todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga por situación de emergencia, en coordinación con el prestador de los servicios de saneamiento competentes.

Artículo 31.- Procedimiento a seguir en caso de emergencia INTERPRETACION En caso de emergencia el usuario no domestico deberá informar en un plazo máximo de dos días calendario al prestador de los servicios de saneamiento de cualquier emergencia informar por escrito al prestador de los servicios de saneamiento la situación de emergencia ocurrida, señalando su identificación y asimismo especificando que causas fueron las que originaron la situación de emergencia, hora que se produjo, volumen ya características de la descarga y las acciones de medida adoptable.

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Límites Máximos Permisibles para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas o Municipales DECRETO SUPREMO N° 003·2010-MINAM Los recursos hídricos son esenciales para la existencia de los seres vivos y para el bienestar del entorno ambiental. En este sentido, considerando el impacto negativo de los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales sobre los cuerpos de agua receptores, que en muchos casos saturan su capacidad de autodepuración, resulta importante estandarizar la medición de la concentración de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a estos vertimientos Artículo 1º.- Aprobación de Límites Máximos Permisibles (LMP) para efluentes de Plantas de Tratamiento de Agua Residuales Domésticas o Municipales (PTAR) INTERPRETACION Aprueban los Límites Máximos Permisibles para efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales, esto facilita el control de las aguas hervidas que son vertidos a los ríos, lagos, etc. Ya que los recursos hídricos son esenciales para la existencia de la fauna acuática. Artículo 3º.- Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Efluentes de PTAR INTERPRETACION El cumplimento de los LMP es de vital importancia ya que si no cumplen con estos valores aquellas plantas de Tratamiento de aguas Residuales son sancionadas por el ANA. Los titulares de las PTAR que se encuentren en operación a la dación del presente Decreto Supremo y que no cuenten con certificación ambiental, tendrán un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para presentar ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; autoridad que definirá el respectivo plazo de adecuación. Los titulares de las PTAR que se encuentren en operación a la dación del presente Decreto Supremo y que cuenten con certificación ambiental, tendrán un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para presentar Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la actualización de los Planes de Manejo Ambiental de los Estudios Ambientales. Artículo 4º.- Programa de Monitoreo INTERPRETACION Los titulares de las PTAR están obligados a realizar el monitoreo conforme al protocolo de monitoreo establecido por el MVCS realizados por laboratorios acreditados ante el instituto Nacional de Defensa del Consultor y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI correspondiente de sus afluentes de los parámetros correspondientes que figuran en el anexo 1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento podrá disponer el monitoreo de otros parámetros que no estén regulados en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente. Artículo 5º.- Resultados de monitoreo INTERPRETACION El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de los efluentes de las PTAR, por lo que los titulares de las actividades están obligados a reportar periódicamente los resultados del monitoreo de los parámetros regulados en el Anexo de la presente norma. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento deberá elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente dentro de los primeros noventa días de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de monitoreo presentados por los Titulares de las PTAR. Artículo 6º.- Fiscalización y Sanción INTERPRETACION La fiscalización del cumplimiento de los LMP y otras disposiciones aprobadas en el presente Decreto Supremo estará a cargo de la autoridad competente de fiscalización, en muchos casos la que fiscaliza y sanciona en la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Artículo 7º.- Refrendo INTERPRETACION

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El que le otorga Validez al siguiente Decreto Supremo es Ministro del Ambiente y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

II.

Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos Ley Nº 29338

VERTIIMIIENTOS DE AGUAS RESIIDUALES TRATADAS INTERPRETACION: en esta presente norma nos habla sobre los vertimientos de aguas servidas tratadas que teniendo una autorización recién se puede proceder con el vertimiento a un cuerpo receptor si es que cumple con los parámetros establecidos. Artículo 131º.- Aguas residuales y vertimientos Para efectos del Título V de la Ley se entiende por: a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas, tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye las provenientes de naves y artefactos navales. INTERPRETACION: Las aguas residuales son aguas alteradas por actividades antrópicas y necesita un tratamiento antes de ser vertido a un cuerpo receptor.

Artículo 132º.- Aguas residuales domésticas y municipales 132.1 Las aguas residuales domésticas, son aquellas de origen residencial, comercial e institucional que contienen desechos fisiológicos y otros provenientes de la actividad humana. 132.2 Las aguas residuales municipales son aquellas aguas residuales domésticas que puedan incluir la mezcla con aguas de drenaje pluvial o con aguas residuales de origen industrial siempre que éstas cumplan con los requisitos para ser admitidas en los sistemas de alcantarillado de tipo combinado. INTERPRETACION: según el artículo 132 dice que las aguas residuales de origen doméstico, mezclados con aguas pluviales que se caracterizan por sus componentes y deben de cumplir con los requisitos.

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Artículo 133º.- Condiciones para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas 133.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá autorizar el vertimiento de aguas residuales únicamente cuando: a. Las aguas residuales sean sometidas a un tratamiento previo, que permitan el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles – LMP b. No se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA - Agua en el cuerpo receptor, según las disposiciones que dicte el Ministerio del Ambiente para su implementación. c. Las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purificación. d. No se cause perjuicio a otro uso en cantidad o calidad del agua. e. No se afecte la conservación del ambiente acuático. f. Se cuente con el instrumento ambiental aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente. g. Su lanzamiento submarino o subacuático, con tratamiento previo, no cause perjuicio al ecosistema y otras actividades lacustre, fluviales o marino costeras, según corresponda. 133.2 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones complementarias sobre características de los tratamientos y otras necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. INTERPRETACION: la Autoridad Nacional del Agua está encargada de autorizar el vertimiento de las aguas residuales a un cuerpo receptor si es que cumplen con los Límites Máximos Permisibles LMP.

Artículo 134º.- Contenido del instrumento ambiental El instrumento ambiental a que se refiere el artículo 80º de la Ley, debe contemplar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor. INTERPRETACION: según el artículo 80 de la presente ley vigente las aguas residuales deben ser tratadas para eliminar el contenido y no ver efectos negativos en el cuerpo receptor.

Artículo 135º.- Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización

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135.1 Ningún vertimiento de aguas residuales podrá ser efectuado en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua. 135.2 En ningún caso se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento en infraestructura de regadío, sistemas de drenaje pluvial ni en los lechos de quebrada seca. INTERPRETACION: El Art. 135 indica que el agua residual sin tratamiento no debe ser vertido a ríos, mares y sin consentimiento de la Autorización del ANA.

Artículo 136º.- Medición y control de vertimientos Es responsabilidad del administrado instalar sistemas de medición de caudales de agua residual tratada y reportar los resultados de la medición. INTERPRETACION: El caudal del vertimiento de aguas residuales no debe exagerar un caudal mayor debe ser según a la norma establecida.

Artículo 137º.- Otorgamiento de autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas 137.1 La Autoridad Nacional del Agua otorga autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas con las opiniones previas técnicas favorables de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y de la autoridad ambiental sectorial competente de acuerdo al procedimiento que, para tal efecto, establece dicha Autoridad. 137.2 Los requisitos generales para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un cuerpo natural de agua continental o marina son: a) Ficha de registro del sistema de tratamiento de aguas residuales, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua. b) Memoria Descriptiva del proceso industrial que contenga Diagrama de Flujo, Balance Hídrico Anual, Balance de Materia Prima e Insumos; c) Memoria Descriptiva del sistema de tratamiento de aguas residuales; d) copia de los planos del sistema de tratamiento de aguas residuales, firmado por Ingeniero Sanitario, Civil, o Ambiental colegiado y habilitado; e) Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de tratamiento, firmado por el profesional responsable colegiado y habilitado;

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f) El instrumento de gestión ambiental que comprenda la evaluación del efecto del vertimiento en el cuerpo receptor; g) caracterización de las aguas residuales a verter y del cuerpo receptor; y h) pago por derecho de trámite. 137.3 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas de autorizaciones de vertimiento. INTERPRETACION: Las entidades públicas encargadas cumplen sus funciones la ANA otorga la autorización según Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y la Autoridad competente antes del vertimiento se requiere requisitos y si no cumplen no pueden proceder con el vertimiento. Artículo 138º.- Opinión técnica de la autoridad ambiental sectorial La opinión técnica de la autoridad ambiental sectorial se expresa mediante la certificación ambiental correspondiente que comprenda al sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor. INTERPRETACION: La certificación emitida por la Autoridad Ambiental sectorial comprende el vertimiento y efectos.

Artículo 139º.- Evaluación de las solicitudes para autorizar vertimientos de aguas residuales tratadas Las solicitudes de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas serán evaluadas tomando como referencia las opiniones favorables establecidas en el artículo 79° de la Ley, respecto al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) y la implementación progresiva de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA – Agua) en el cuerpo receptor aprobada por el Ministerio del Ambiente. INTERPRETACION: las autorizaciones emitidas son evaluadas según el Art. 79 y verificando el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, Estándares de Calidad Ambiental que es aprobada por el MINAM. Y según los casos reales no se dan esos cumplimientos debido a las falta de responsabilidad de los trabajadores internos.

Artículo 140º.- Plazo de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas 140.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas, se establece en función de las características del proyecto y no podrá Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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ser menor de dos (02) años ni mayor de seis (06) años. Dicho plazo rige a partir del inicio de operaciones de los respectivos proyectos. 140.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y las contenidas en la respectiva resolución de autorización. INTERPRETACION: El plazo de vertimiento es de un tiempo determinado de 02 años ni mayor a 6 años y la prórroga del ´plazo otorgado es de acuerdo a la evaluación según su resolución de autorización.

Artículo 141º.- Aguas de inyección y reinyección Las aguas de inyección para disposición final de confinamiento deben contar con autorización para vertimientos conforme con las disposiciones del Reglamento, estando exentos de pago de retribución. Las aguas de reinyección correspondientes a las labores de extracción de hidrocarburos no requieren de esta autorización. INTERPRETACION: El Art. 141° nos hablas de las aguas de inyección para disposición final antes de verter los hidrocarburos no requieren de esa autorización pero sería necesario una autorización.

Artículo 142º.- Extinción de las autorizaciones de vertimiento Son causales de extinción de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas: a. Renuncia del titular. b. Caducidad. c. Nulidad del acto administrativo que la otorgó. d. Revocación. e. Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción de la autorización. INTERPRETACION: Art. 142° las extinciones de autorizaciones se dan en caso de que las por falta de trabajadores administrativos que por ciertas razones dejan al lado.

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Artículo 143º.- Caducidad de las autorizaciones de vertimiento Son causales de caducidad de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas: a. Vencimiento del plazo establecido en la autorización. b. Término de la actividad que origina el vertimiento. c. El no iniciar el proyecto dentro de un plazo igual al de la autorización. INTERPRETACION: cuando las autorizaciones ya llegan a su punto de límite de caducidad ya no pueden proceder con los vertimientos.

Artículo 144º.- Causales de revocatoria de las autorizaciones de vertimiento 144.1 Son causales de revocatoria de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas: a. La falta de pago de la retribución económica durante dos años continuos. b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento. c. El incumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o de las obligaciones del Programa de Adecuación de Vertimientos. d. La no implementación del instrumento ambiental aprobado en lo que corresponde al sistema de tratamiento y su vertimiento 144.2 Sin perjuicio de las acciones que resulten necesarias en aplicación del principio precautorio, la declaratoria de revocatoria debe seguir previamente el procedimiento sancionador. INTERPRETACION: Según el Art. 144° se da las revocatorias de autorización de vertimientos por falta de cumplimientos de pagos, falta de implementación de sistemas y al final son sancionados.

Artículo 145º.- Control de vertimientos autorizados El control de los vertimientos que ejecuta la Autoridad Administrativa del Agua incluye visitas inopinadas a los titulares de las autorizaciones de vertimientos, a fin de cautelar la

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protección de la calidad de las aguas y verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento. INTERPRETACION: Teniendo en cuenta según el Art. 145° los vertimientos autorizados las visitas que realiza la entidad la Autoridad Administrativa de Agua en un momento menos esperado y si encuentran que el vertimiento se da sin cumplir con las normas establecidas se encargan de sancionar por el bien del medio ambiente y evitar la contaminación.

Artículo 146º.- Vertimientos en sistemas de drenaje urbano o alcantarillado Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado. INTERPRETACION: correspondiente a los sistemas de drenaje de alcantarillado que corresponde a la autoridad sectorial.

CAPÍÍTULO VIIII REUSO DE AGUAS RESIIDUALES TRATADAS Artículo 147º.- Reuso de agua residual Para efectos del Reglamento se entiende por reuso de agua residual a la utilización, de aguas residuales tratadas resultantes de las actividades antropogénicas. INTERPRETACION: Según el Art. 147° podemos darle un uso al agua servida ya tratada.

Artículo 148º.- Autorizaciones de reusó de aguas residuales tratadas Podrá autorizarse el reuso de aguas residuales únicamente cuando se cumplan con todas las condiciones que se detallan a continuación: a. Sean sometidos a los tratamientos previos y que cumplan con los parámetros de calidad establecidos para los usos sectoriales, cuando corresponda. b. Cuente con la certificación ambiental otorgada por la autoridad ambiental sectorial competente, que considere específicamente la evaluación ambiental de reuso de las aguas. c. En ningún caso se autorizará cuando ponga en peligro la salud humana y el normal desarrollo de la flora y fauna o afecte otros usos.

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INTERPRETACION: Según el Art. 148° son utilizadas una vez que cumplan con las condiciones establecidas de parámetros y que presenten una certificación ambiental recién se podrá utilizar porque si no presenta riesgos a la salud humana.

Artículo 149º.- Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas 149.1. La Autoridad Nacional del Agua establece los requisitos y aprueba el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas. 149.2. El titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar el agua residual que genere siempre que se trate de los mismos fines para los cuales fue otorgado su derecho. Para actividades distintas requiere autorización de reuso de agua residual tratada. 149.3. Se podrá autorizar el reuso de aguas residuales tratadas a una persona distinta al titular del sistema de tratamiento, para este caso el solicitante presentará la conformidad de interconexión de la infraestructura para el reuso otorgado por el citado titular, además de los requisitos que la Autoridad Nacional del Agua establezca. INTERPRETACION: Según el Art. 149° la ANA debe establecer los requisitos para el otorgamiento al titular para reusar el agua. Artículo 150º.- Criterios para evaluar la calidad del agua para reuso Las solicitudes de autorización de reuso de aguas residuales tratadas serán evaluadas tomándose en cuenta los valores que establezca el sector correspondiente a la actividad a la cual se destinará el reuso del agua o, en su defecto, las guías correspondientes de la Organización Mundial de la Salud. INTERPRETACION: Según el Art. 150° se deben utilizar criterio para evaluar si el agua será destinado o no teniendo en cuenta las guías de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 151º.- Plazo de vigencia de las autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas 151.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de reuso se establece en función de las características del proyecto y no podrá ser menor de dos (02) años ni mayor de seis (06) años. Dicho plazo rige a partir del inicio de operaciones de los respetivos proyectos.

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151.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de las contenidas en la resolución de autorización. INTERPRETACION: Según el Art. 151° nos indica que tienes un plazo para el reuso de según el reglamento y contenidas en la resolución emitida por las entidades públicas.

Artículo 152º.- Del control del reuso de las aguas residuales tratadas El control y vigilancia del reuso de las aguas residuales tratadas así como frecuencia de toma de muestras y análisis es responsabilidad de la Autoridad Administrativa del Agua. INTERPRETACION: El Art. 152° se basa en el control de reuso de aguas residuales tratadas.

I.

ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL RESPECTO A VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Es el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA). En sentido amplio puede verse como un macroproceso con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales. 

Evaluación



Supervisión



Fiscalización y sanción



Aplicación de incentivos

En sentido estricto puede entenderse como el poder que tiene el Estado para imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones ambientales.

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El OEFA ejerce funciones de evaluación, supervisión y fiscalización en lo referido al tratamiento de las aguas residuales provenientes de las actividades económicas de sectores como la mediana y gran minería, hidrocarburos en general, electricidad, procesamiento industrial pesquero, acuicultura de mayor escala, así como producción de cerveza, papel, cemento y curtiembre de la industria manufacturera. Los titulares de las actividades económicas descritas deben cumplir con no exceder los LMP para los efluentes que generan antes de que sean descargados a la red de alcantarillado o a los cuerpos receptores. El OEFA es la autoridad facultada para supervisar directamente en estos casos, así como también de aplicar sanciones en caso se excedan los LMP. Asimismo, como ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, supervisa la labor fiscalizadora de las EFA, entre las cuales se encuentran las municipalidades distritales y provinciales, los gobiernos regionales, la Autoridad Nacional del Agua, o los ministerios (Producción, Agricultura y Riego, etc.) que tienen la responsabilidad de supervisar el adecuado manejo de las aguas residuales respecto de las actividades económicas que se encuentran dentro del ámbito de su competencia. LEY N° 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES CONCORDANCIAS: R.M. N° 205-2006-PRODUCE (Dictan disposiciones para regular procesamiento de residuos y descartes de especies hidrobiológicas generados por la actividad de procesamiento industrial pesquero orientado al consumo humano directo). CAPÍTULO 2 POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Artículo 8.- De la Política Nacional del Ambiente 8.1 La Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno Nacional, regional y local, y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental. 8.2 Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial, regional y local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en la Política Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre sí. 8.3 La Política Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso estratégico de desarrollo del país. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio cumplimiento. Artículo 9.- Del objetivo La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Artículo 10.- De la vinculación con otras políticas públicas Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás políticas públicas. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y ejecución de políticas públicas en todos los niveles de Gobierno, incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente. Artículo 11.- De los lineamientos ambientales básicos de las políticas públicas Sin perjuicio del contenido específico de la Política Nacional del Ambiente, el diseño y aplicación de las políticas públicas consideran los siguientes lineamientos: a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continúa de la calidad de vida de la población, asegurando una protección adecuada de la salud de las personas. b. La prevención de riesgos y daños ambientales, así como la prevención y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. En particular, la promoción del desarrollo y uso de tecnologías, métodos, procesos y prácticas de producción, comercialización y disposición final más limpias.

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c. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y recuperación de los ecosistemas, las especies y su patrimonio genético. Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de flora o fauna. d. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la conservación de las áreas agrícolas periurbanas y la prestación ambientalmente sostenible de los servicios públicos, así como la conservación de los patrones culturales, conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas. e. La promoción efectiva de la educación ambiental y de una ciudadanía ambiental responsable, en todos los niveles, ámbitos educativos y zonas del territorio nacional. f. El fortalecimiento de la gestión ambiental, por lo cual debe dotarse a las autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de sus funciones. Las autoridades ejercen sus funciones conforme al carácter transversal de la gestión ambiental, tomando en cuenta que las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos integral e intersectorialmente y al más alto nivel, sin eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso a la protección del ambiente, incluyendo la conservación de los recursos naturales. g. La articulación e integración de las políticas y planes de lucha contra la pobreza, asuntos comerciales, tributarios y de competitividad del país con los objetivos de la protección ambiental y el desarrollo sostenible. h. La información científica, que es fundamental para la toma de decisiones en materia ambiental. i. El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta la implementación de políticas de gestión ambiental y de responsabilidad social. Estándares De Calidad Ambiental (ECA) Para Agua Y Establecen Disposiciones Complementarias DECRETO SUPREMO N° 004-2017-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en adelante la Ley, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Ley; Que, el numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente; asimismo, el numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley establece que el ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas, así como un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental; Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley, la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de ECA y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo; Que, en virtud a lo dispuesto por el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente, este ministerio tiene como función específica elaborar los ECA y LMP, los

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cuales deberán contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM se aprueban los ECA para Agua y, a través del Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM, se aprueban las disposiciones para su aplicación; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 015-2015-MINAM se modifican los ECA para Agua y se establecen disposiciones complementarias para su aplicación; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 331-2016-MINAM se crea el Grupo de Trabajo encargado de establecer medidas para optimizar la calidad ambiental, estableciendo como una de sus funciones específicas, el analizar y proponer medidas para mejorar la calidad ambiental en el país; Que, en mérito del análisis técnico realizado se ha identificado la necesidad de modificar, precisar y unificar la normatividad vigente que regula los ECA para agua; Que, mediante Resolución Ministerial N° 072-2017-MINAM, se dispuso la prepublicación del proyecto normativo, en cumplimiento del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma La presente norma tiene por objeto compilar las disposiciones aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 0022008-MINAM, el Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM y el Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM, que aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, quedando sujetos a lo establecido en el presente Decreto Supremo y el Anexo que forma parte integrante del mismo. Esta compilación normativa modifica y elimina

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algunos valores, parámetros, categorías y subcategorías de los ECA, y mantiene otros, que fueron aprobados por los referidos decretos supremos. DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma La presente norma tiene por objeto compilar las disposiciones aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, el Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM y el Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM, que aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, quedando sujetos a lo establecido en el presente Decreto Supremo y el Anexo que forma parte integrante del mismo. Esta compilación normativa modifica y elimina algunos valores, parámetros, categorías y subcategorías de los ECA, y mantiene otros, que fueron aprobados por los referidos decretos supremos. Artículo 2.- Aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua Apruébase los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Con este artículo aprueban los estándares de calidad para agua, para el vertimiento de agua para consumo, riego, industrias, Ganadería. Se clasifican por categorías de acuerdo al uso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Instrumento de gestión ambiental y/o plan integral en trámite ante la Autoridad Competente Los titulares que antes de la fecha de entrada en vigencia de la norma, hayan iniciado un procedimiento administrativo para la aprobación del instrumento de gestión ambiental y/o plan integral ante la autoridad competente, tomarán en consideración los ECA para Agua vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Luego de aprobado el instrumento de gestión ambiental por la autoridad competente, los titulares deberán considerar lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final, a afectos de aplicar los ECA para Agua aprobados mediante el presente Decreto Supremo. Segunda.- De la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas Presentado por los estudiantes de la asignatura de tratamiento de aguas residuales

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Para la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, la Autoridad Nacional del Agua, tomará en cuenta los ECA para Agua considerados en la aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente. Tercera.- De la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua en cuerpos naturales de agua no categorizados En tanto la Autoridad Nacional del Agua no haya asignado una categoría a un determinado cuerpo natural de agua, se debe aplicar la categoría del recurso hídrico al que este tributa, previo análisis de dicha Autoridad. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de normas referidas a Estándares de Calidad Ambiental para Agua Derógase el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, el Decreto Supremo N° 023-2009MINAM y el Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM.

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