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El LAUDO ARBITRAL: NOCIONES GENERALES CONSIDERACIONES GENERALES CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN CAPITULO II EL LAUDO ARBITRAL I.

Características. Requisitos Esenciales I.1) Su recepción en los Códigos de Procedimientos: El Código de Procedimientos de la Nación y el Código de Procedimientos de Córdoba II) LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL II.1) Concepto II.2) El Arbitraje Internacional y la Ejecución del Laudo II.3) El Exequátur II.4) Recepción del Laudo en las Fuentes Convencionales



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CONCLUSIONES

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INDICE DE AUTORES.

EL LAUDO ARBITRAL: NOCIONES GENERALES



CONSIDERACIONES GENERALES

El presente trabajo, que no tiene por objetivo el más que ser un ensayo o comunicación, sobre el Arbitraje y en especial sobre los Laudos Arbitrales , expresión acabada de la jurisdicción de los Árbitros, y la problemática de su ejecución, frente al auxilio de los tribunales instituidos por el Estado, sobre la base cierta del incumplimiento.Por esa misma razón, y atendiendo a que no podemos hablar del Laudo sin presuponer antes que es el arbitraje, es que en éste trabajo hemos de analizar en primer término y a modo de vuelo rasante los aspectos más elementales del arbitraje y del laudo arbitral, para luego analizar el laudo arbitral en relación a como es tratado por el

Código de Procedimientos de la Nación como por el Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba.Asimismo y como subrayamos anteriormente veremos la temática de la ejecución del Laudo tanto en lo que hace a su tratamiento dentro de la órbita del derecho interno, cuanto la órbita del Derecho internacional privado, por su trascendencia y actualidad, lo que ha generado una gran profusión de tratados internacionales, a modo de clasificación autárquica que tiende a la armonización legislativa, como forma de garantizar la utilización de éste medio para la resolución de los conflictos.CAPITULO I 

INTRODUCCIÓN

Antes de dar paso al tratamiento en cuestión es menester hacer algunas consideraciones en cuanto al Instituto del Arbitraje.Así no podemos hablar de las características del Laudo Arbitral sin antes hacer una breve mención a que nos referimos cuando hablamos de Arbitraje, y en virtud de cual es el fundamento por el cual podemos sustituir la potestad del órgano judicial en pro de un Tribunal Arbitral.Como una verdad de perogrullo, tal instituto no tendría razón de ser, sino concebimos a la sociedad como un sistema de relaciones entre individuos, fruto de las cuales se suelen generar una serie de conflictos, que necesitan de una resolución.Es así que, dentro de un Estado y con el objeto de lograr una convivencia armónica entre sus nacionales, se engendran una serie de límites que encuentran su base y fin en un cuerpo de normas, como de los establecimientos de los mecanismos propios para la perfecta realización de aquellas. Así, frente a la infracción a la norma que establece una situación hipotética, cuando acaecen ciertas situaciones en el mundo fenoménico que encuadraron en el hecho previsto por el legislador, y ante los derechos conculcados, surge consecuentemente el derecho a la reparación, la cual no puede ser ejercida sino por una persona que se encuentre investida de la potestad de imperium otorgada a través de los organismos y/o personas que el propio Estado a través de sus representantes más directos han establecido como un medio idóneo que procure tranquilidad y seguridad a sus integrantes.Sin embargo esta potestad no es tan absoluta como parece demostrársenos, ni mucho menos todos los hechos que se susciten en la vida cotidiana y que sean fuente de controversias, deben necesariamente requerir del auxilio de aquellos órganos y/o poderes establecidos por el Estado.Y tan es así, que es facultad de las personas el organizar ciertos aspectos de su vida dentro de un marco de libertad, y dentro de ese ámbito de disponibilidad de sus derechos, también tienen la facultad de ser ellos mismos quienes erijan en cabeza de otra u otras personas el poder de decidir sobre ciertas cuestiones litigiosas, obteniendo de ésta o estas una decisión que satisfaga a su requerimiento.- 1

Esto significa que la jurisdicción no es una prerrogativa única que cae en cabeza de los jueces de un Estado y que sólo ellos pueden ejercerla, sino que, las partes pueden por medio de un acto de voluntad sustraerse del recinto específico del Poder Judicial.Y es en orden a esta idea que surge la institución del Arbitraje en el cual son las partes quienes de común acuerdo ceden la potestad de dirimir un conflicto a una persona escogida directa o indirectamente por ellas con el fin de someterse a su decisión final, a través de una sentencia o Laudo Arbitral, y por ende está permitiendo y reconociendo que las partes, dentro de la faz que hace a la disponibilidad de sus derechos y por obra y gracia de la autonomía de la voluntad, puedan optar que un tercero neutral sea quien determine la suerte de sus derechos.Sin embargo ésta no es una concepción tomada al azar sino que reconoce un sustrato y fundamento legal, en nuestra Constitución Nacional, como en nuestro Código Civil, en su artículo 1197, recogiendo por último la institución a través del Código de Procedimientos de la Nación, y distintos Códigos Procesales provinciales.CAPITULO II 

EL LAUDO ARBITRAL



I) Características. Requisitos Esenciales

El laudo constituye la decisión que emite el árbitro y que resuelve la controversia sometida a su conocimiento. Es la última y, sin duda, la más importante fase del proceso arbitral. En verdad, toda la institución arbitral está estructurada para llegar a esta etapa.- Asimismo el laudo arbitral equivale a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal.Entre las características del Laudo, más allá de ser vinculante y obligatorio es muestra palpable que quienes han sido investidos como árbitros tienen pleno ejercicio de lo que hace a la jurisdicción, aun cuando sea de carácter meramente temporal - es decir, que la misma comienza con la aceptación del cargo y culmina con la decisión final plasmada en el laudo mismo-; así, también no debemos dejar de lado lo que hace al contenido del mismo, y que tendrá por límite de validez principal , el que solamente deberá contener los puntos controvertidos que solamente las partes acordaron someter al juicio de los árbitros y no otras ( al igual que sucede con las controversias sometidas a los jueces naturales), lo cual acarrea en caso de excederse o tratar sobre otras cuestiones no sometidas , la tacha de la nulidad.Asimismo el laudo, generalmente, requiere que sea fundamentado, en cuanto decisión final de los árbitros, " de manera que ésta pueda ser hilvanada como una lógica derivación de las motivaciones que determinaron la solución aplicada al Litigio"2, requisito éste que asimismo deberá apoyarse en normas legales, frente a un arbitraje de iuris, o cuando frente a un arbitraje de equidad, aun cuando podría el mismo sostenerse sobre normas legales, su apartamiento implica la doble responsabilidad de demostrar y generar en ánimo de las partes que la decisión fue única y acertada.Por lo que resta a los efectos del laudo - de manera similar en lo que respecta a la sentencia emanada de jueces naturales -, goza de vigor jurídico, toda vez que se puede solicitar su ejecución por ante los tribunales judiciales del estado.-

Como consecuencia de ello, una vez dictado el laudo y de no llevar el germen de la nulidad en su seno, ni ser apelable por decisión de las partes, el mismo genera como efecto el de no poder ser revisado ni meno aun, la parte a la que no satisfizo la decisión, no podrá iniciar un proceso en sede judicial, ya que en el laudo también goza del fruto de la Cosa Juzgada.II. 1) Su Recepción En los Códigos de Procedimiento: El Código de Procedimientos de la Nación y el Código de Procedimientos de Córdoba Si bien el arbitraje, es en principio una institución autónoma, que comienza a mover sus engranajes con motivo de la voluntad de las partes, no obsta a que los distintos Códigos procedimentales, ya sea el de la Nación o de las Provincias, prevean su aplicación.- 3 Así y como mencionáramos anteriormente el C.P. de la Nación, recepta la figura a partir del Art. 736, y subsiguientes, el cual apunta como objeto del proceso arbitral a cualquier género de pretensiones con la excepción que marca el Art. 737, reservando para el Laudo el Art. 755 y siguientes, en lo tocante a temas como plazo para pronunciarse (y las responsabilidades a asumir en caso de no dictarse dentro del plazo, Art. 756); contenido (Art. 754), cuestiones previas (Art. 752), etc.- 4 En tanto y entre los distintos códigos de procedimientos, el C de P. C.C. de Córdoba, integra el Instituto en su "LIBRO TERCERO – JUICIOS ESPCIALES - TITULO I – DECLARATIVOS ESPECIALES – CAPÍTULO I – ARBITRAL-, y que abarcan los artículos 601 a 648, especificando en su sección 5ª. Lo referente a la "Sentencia" en concordancia con el Código de Procedimientos de la Nación, en relación al Plazo, Cómputo, Mayorías, Sanciones, etc. , y específicamente haciendo hincapié en lo que respecta según se trate de " Arbitraje Voluntario" (Art. 601), y " Arbitraje forzoso" (Art. 603), y si bien retoma la dualidad fundamental, sometiendo en definitiva a distintas directivas en cuanto a las materias o pretensiones que las partes aspiran a que sea de intervención de los árbitros, luego esa misma dualidad se retoma o se encuentra circunscripta a la forma en que deberá fallar el tribunal en cuanto a los establecido por los arts. 633 y 633.- 5 Así respecto del arbitraje forzoso el Art. 633 "dispone que es por su naturaleza de amigable composición, los árbitros deben fallar la causa es aequo et bono…."; en tanto el Art. 634, en lo que se relacionaba con el arbitraje voluntario establece que "es de estricto derecho y los árbitros deben fallar la causa como los tribunales ordinarios, a menos que los interesados convinieren lo contrario"... 6 

II ) LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL



II. 1) Concepto

En cuanto a lo que hace específicamente a la Ejecución del Laudo Arbitral, eje de éste trabajo, es menester destacar que como anteriormente dijimos, en virtud del ropaje de la jurisdicción otorgada a los árbitros, al emanar su decisión, que pondrá fin a la controversia que plantea, ésta tendrá como notas tipificantes su fuerza vinculante y su obligatoriedad para aquella parte a la cual el resultado le ha sido adverso a la defensa de sus pretensiones.-

Y así nos encontramos que, cuando hablamos de ejecución de un laudo arbitral, debemos presuponer, que esa parte no ha obedecido con tales requisitos, por ende se plantea la cuestión, de cómo lograr que se haga valer la resolución de un Tribunal Arbitral.En tal sentido, tanto en la normativa de índole interna como de fuente internacional o convencional, se han previsto formas de hacer valer los laudos arbitrales incumplidos, por ende lo que comienza a movilizarse es precisamente la maquinaria de la justicia estatal, ya que éstos ordenamientos de origen diverso han gestado la posibilidad que se satisfagan los derechos de una de las partes a través de su realización de manera coactiva, y que, a su vez por la misma razón de quien tiene a su cargo su consumación, en éste caso los tribunales judiciales, es que estamos ante un nuevo proceso, pero que mantiene insito en él una situación anterior y conexa como lo es el proceso arbitral y su conclusión a través del laudo que requiere de su ahora cumplimiento.Y así en el primer estadio vemos como norma de fuente interna a los códigos Procedimentales, y como primer supuesto bien nos toca estar a lo que preceptúa el Código de Procedimientos de la Nación, que en lo que atañe a la ejecución simplemente se remite a las normas que rigen en materia de ejecución de sentencias (Art. 499).- 7 En este aspecto el mismo artículo expresa: "consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo".Por tal motivo es como vemos que la falta de imperium para ordenar el cumplimiento del laudo que emiten los árbitros, la ejecución queda en cabeza del juez correspondiente al lugar en el cual el aludo debe ser cumplido, 8 como así también que tal requerimiento es a solicitud de la parte a quien le ha resultado favorable el laudo, o sea del vencedor.Entre los requisitos a mencionar para lograr la Ejecución del Laudo es preciso señalar que el mismo debe reunir tanto los elementos de fondo como de forma, y en este orden de ideas en principio debe encontrarse consentido y ejecutoriado, como además que el plazo para su efectivo cumplimiento ha vencido; que él mismo no sea motivo de impugnaciones por nulidades o que las partes no hayan renunciado a la vía recursiva o que ésta aun no se encuentre agotada. En estos casos concretos y de darse estos supuestos el juez es quien se encuentra plenamente facultado para desestimar de oficio la ejecución del laudo, por cuanto en éste punto las solemnidades son lo que le dan a laudo o que lo sitúan casi en un mismo estadio a la par de una sentencia judicial, y por ello mismo la inobservancia de éstos elementos harían del laudo un acto sin los contenidos esenciales que lo habiliten tanto como a una sentencia judicial.Además de las formalidades intrínsecas a que se halla sujeto un laudo debemos agregar, una serie de formalidades extrínsecas, cual es la petición de la parte legitimada, como el hecho que se presente un testimonio o copia auténtica donde el Tribunal Arbitral interviniente de fe que el mismo se encuentra firme, demás de requerirse en una generalidad que se remita el expediente arbitral del cual emane la competencia de los árbitros.-

En cuanto a lo que hace al código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el capítulo reservado a la Ejecución de los laudos Arbitrales, en el libro I , Título IV, CLASES DE JUICIOS, en el cual el Art. 416 remite a las disposiciones del Juicio Ejecutivo, como aplicables en lo que hace la Ejecución de Sentencia, y así en el TÍTULO II – EJECUTIVOS ESPECIALES – CAPÍTULO I - el Art. 801 comienza el articulado que se reserva para la ejecución de sentencia, y, en tal sentido el artículo 802, establece que una vez firme la resolución se procederá a la ejecución, a instancia de parte interesado y vencido el plazo para su cumplimiento.Asimismo el art. 803 dispone: " las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquella, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales". En tal sentido si bien en principio cumple con los requisitos de los cuales Supra nos explayamos huelga la necesidad de verificar cual es el juez competente, por cuanto sin resistir análisis alguno, lo será aquel por conexión con la materia que trate el arbitraje, o igualmente donde el laudo debía ser cumplido.Además el art. 804 referido a la obligación de ejecutar manifiesta : " no podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, sino cuando éste invadiese la jurisdicción de los tribunales de la provincia", por ende no cabría en la práctica que un juez se negare al cumplimiento de la ejecución de laudo argumentando que el tribunal arbitral no es competente, siempre, como tampoco en éste caso pueda un juez cuestionar la jurisdicción de un tribunal arbitral en tanto y en cuanto el mismo haya cumplido acabadamente sus funciones tanto en el procedimiento como en el momento y en la forma de laudar, y sobre materias que se limiten a los derechos disponibles por las partes.

II.2) El Arbitraje Internacional y la Ejecución del Laudo

Es un hecho que el desarrollo del arbitraje comercial internacional como método de resolución de conflictos es de una importancia indiscutible, por su rapidez, economía, celeridad en el proceso y confidencialidad, atento los actores sociales, que suelen involucrarse en un proceso de ésta naturaleza.En este orden de ideas todos aquellos casos en que las partes tiene sede o domicilio en diferentes países, o cuando el conflicto es definitiva y objetivamente multinacional, por presentar elementos de contactos con diferentes sistemas jurídicos, entonces las controversias comerciales, cual ámbito de disponibilidad de los derechos por ser susceptibles de transacción, son a la par arbitrables. Y es en éste campo donde la autonomía de la voluntad, se desarrolla en todo su esplendor - ya sea que las partes al pactar recurran a la autonomía conflictual o material -, el principio cobra toda su fuerza o vigor, por lo cual las partes establecen las normativas a aplicar como sobre quien será en definitiva el que decidirá para la hipótesis del conflicto, y es aquí mismo donde presenta gran importancia la circunstancia de la jurisdicción y el derecho aplicables toda vez que la controversia puede ser decidida sobre la base de una amplia pluralidad de normas, materiales, de conflicto o indirectas, de policía a la aplicación de la Ley del Estado en el cual se desarrollará el arbitraje, hecho éste que ha sido receptado en la mayoría de los

tratados internacionales sobre la materia como por ejemplo , La Ley Modelo de UNCITRAL. 9 Ahora bien, antes de que un laudo extranjero pueda ejecutarse, previamente requiere de su reconocimiento, o sea de un examen de admisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero, y por el cual el laudo será considerado definitivo y vinculante para las partes, y al igual, que para el caso en que un laudo nacional deba ejecutarse, en los laudos extranjeros se requiere de la asistencia de los tribunales judiciales.Así para el reconocimiento de un laudo dictado fuera del país donde se pretende ese reconocimiento y /o ejecución, o sustanciado por un procedimiento distinto al nacional - atribución de una jurisdicción (Conv. De N. York 1958 Art. 1.1), deberá estarse al Procedimiento del Exequátur, por el cual se pretende dotar al laudo de la misma validez que un laudo emanado en la órbita nacional, y su trámite tiende a observar tanto los requisitos formales , como procesales, y materiales, que en tal caso deben ser los prescriptos del lugar de donde emana, vale decir si el mismo ha respondido a las formas del lugar de la celebración, o del Estado donde proceden, si el laudo ha surgido de un tribunal arbitral competente, si se ha respetado la debida defensa en juicio, si la parte ha estado rebelde, las notificaciones efectuadas a tal fin, si el mismo no contraría el orden público interno o internacional, si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictado en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido, etc.. 10 En cuanto lo que dispone el CPN, el art. El Art., 517, otorga a las sentencias emanadas de tribunales extranjeros, la misma fuerza ejecutoria que si la misma hubiera sido dictada por tribunales nacionales (por ende dicho reconocimiento se hace extensivo a los laudos que también conllevan el elemento extranjero), y por supuesto tomando en cuenta que la misma norma hace en referencia a la consideración a los tratados Internacionales; así, será menester que frente al reconocimiento de una sentencia extranjera – léase laudo conectado a elementos extranjeros -, primero deberemos saber si tendremos vinculación con algún tratado sobre la cuestión, para luego ir por las normas de conflicto o materiales, que puedan proporcionarnos la solución. Ante ésta última instancia habremos de estar a los requisitos de tribunal competente, debido proceso, derecho de defensa, citaciones, sentencia emanada conforme las leyes y reglas de procedimiento del lugar del cual emanó, o que las partes eligieron para reglar sus derechos, que la misma no sea contraria al orden público interno o internacional, etc., principios estos de validez universal y que por lo general se encuentran establecido en todos los códigos procedimentales, y/o fuentes convencionales.Respecto de la norma del Art. 519 del CPN, el precepto legal (el cual deberemos conectarlos específicamente con el art. 517 del mimo cuerpo legal), dispone la equiparación en cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras como de laudos, por cuanto sujeta éstos últimos a iguales procedimientos, vale decir los principios a los que anteriormente hicimos alusión. De tal modo ésta circunstancia puede generar más de un dolor de cabeza ya que en principio, y a falta de tratados internacionales, frente a la legislación de fondo nacional, el juez llamado para entender en el reconocimiento y ejecución del laudo, es probable que en un primer momento sea el que revise si la jurisdicción arbitral, y por ende la prórroga de la misma, haya sido válida y consecuentemente la saque de la exclusividad de los tribunales argentinos.-

En tal sentido baste mencionar que en lo que hace a la política de la ejecución de sentencias extranjeras (laudos), se debe considerar a toda una metodología en relación al control de sus aspectos esenciales por parte de los jueces. En base a ello se han prohijado una serie de teorías que y/o doctrinas. Así por un lado y desde una perspectiva eminentemente chauvinista será el juez requerido el que examine la competencia desde el ángulo de su propio derecho del foro (Lex Fori), lo cual generará las más de las veces en un gran problema ya que el mismo no será reconocido y mucho menos aun ejecutado con el agravante de reclamar su competencia de forma exclusiva; mientras que en el otro supuesto nos encontramos que si bien el juez deberá examinar la competencia desde la ley del foro, únicamente declarará su inadmisibilidad en cuanto de su análisis surja una invasión de la jurisdicción internacional del juez requerido.Desde el otro punto de vista otras doctrinas apuntan a que la jurisdicción del juez quedará supeditada a los criterios atributivos de la jurisdicción del foro, o sea que no sólo habrá que estar que la jurisdicción no ha incurrido en violatoria de la jurisdicción del Estado en el cual se requiere el cumplimiento del Laudo sino además la equiparación del juez que dictó la sentencia (o árbitro que dictó el laudo) al juez del foro, en cuanto detención de la jurisdicción internacional. 11 

II.3) El Exequátur:

Es evidente que para que un Laudo pueda ser reconocido y ejecutado deberá valerse de las mismas formas procedimentales que una sentencia extranjera. De allí que el trámite del que deberemos utilizar será el del Exequátur, o camino final por el se dará eficacia al en este caso Laudo extranjero, mediante el cumplimiento de ciertos recaudos formales, procesales y sustanciales, y que tendrán por fin inmediato equiparar los efectos de laudos emanados de autoridades competentes dentro del territorio nacional.Así el trámite que prescriben las legislaciones procedimentales a nivel nacional como de índole provincial es el especificado para los incidentes, y para promoverse su ejecución deberá promoverse el mismo por ante el juez de primera instancia que hubiere de corresponder, acompañando un escrito, con el laudo perfectamente legalizado y traducido para el caso que estuviera redactado en otro idioma, como las probanzas que el laudo ha quedado ejecutoriado.Ahora bien, respecto de la normativa predispuesta en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Córdoba, la figura fue receptada luego de la reforma operada en 1995, a través de los artículos 825 a 829, y de similar manera que su par el Código de Procedimientos de la Nación, establece los recaudos formales, procesales y sustanciales , para su presentación, previendo para su trámite del exequátur, las normas referidas a los incidentes y ante el juez de primera instancia, pertinente.

II.4) Recepción del Laudo, en las Fuentes Convencionales

Respecto de las fuentes convencionales, que Argentina ha ratificado, las más importantes dada su recepción por otros países que quedan ligados con nuestro Estado , se encuentra la convención de Nueva York de 1958, incorporada a nuestro derecho privado interno por Ley 23.619, el cual se aplicará al reconocimiento y ejecución de

sentencias arbitrales que han emanado de un territorio de un estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y ejecución, y que será de obligación de los Estado contratantes de reconocer la autoridad de la sentencia arbitral, salvo causales que impliquen su denegación , frente a incapacidad de las partes que invalide el acuerdo arbitral, como de los demás requisitos de forma, procesales y sustanciales, que hemos venido reiterando en párrafos anteriores, o que el laudo haya sido dictado en forma extemporánea , no se hayan respectado requisitos de fondo y de forma, o que en definitiva se haya laudado sobre cuestiones que las partes no habían acordado que se trataran, salvo las conexas, que el tribunal arbitral no haya sido competente, etc. La otra convención que ha sido objeto de ratificación por parte de Argentina (Ley 24.322), es la Convención de Panamá de 1975, que fue celebrada en al ámbito de la CIDIP I, y que en lo que hace al reconocimiento y ejecución de los laudos, remiten a su sujeción a las leyes procedimentales del país en donde se pretende su observación y cumplimiento, operando para su denegación de igual manera que lo establecido por la Convención de Nueva York.Por su parte las soluciones en el nivel convencional bilateral, La república Argentina celebró con la República Italiana la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Material Civil, (ratificada por Ley 23.720), y que alcanza a las sentencias y laudos pronunciados en los Estados Partes, dictados en materia civil , comercial y laboral.Así también , se encuentran las soluciones prohijadas por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, que dan valor a la sentencia o laudo emanado por funcionarios de un Estado, y surtirán igual efectos en los demás Estados signatarios, destacando que el Tratado de 1889 no distingue entre reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos, en tanto el Tratado de 1940 si lo establece en su artículo 5. A su vez dentro del marco de cooperación regional y a nivel convencional regional, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de Las Leñas de 1992 y ratificado por ley 24.578, destaca como importante a nuestro estudio que en cuanto a reconocimiento, al igual que hemos venido observando en otros tratados se otorga autenticidad, validez y eficacia a los fallos extranjeros, que se encuentren revestidos de las formalidades externas del Estado donde proceden, lo cual implica un avance en cuanto al juicio de admisibilidad que debería hacer el juez para el reconocimiento, ya que el mismo deberá adoptar un criterio de Lex Causae, y no circunscribirse la Ley del foro con el consecuente obstáculo que mencionamos cuando nos referimos a las doctrinas.Por último El Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual – De Buenos Aires, aprobado por Argentina por Ley 24.669, tiene importancia en cuanto el Art. 14 subsume la aplicación del artículo 20 del Protocolo de las Leñas respecto de la jurisdicción internacional a lo preceptuado por el Protocolo de Buenos Aires, en razón de lo cual, quien pretenda el reconocimiento de un laudo ante un Estado parte, dicho reconocimiento estará en primer término a lo establecido por el Protocolo y en segundo orden si reúnen las condiciones del Art. 20 literal c) del protocolo de las Leñas.Esta especie de reenvío entre las disposiciones de ambos protocolos juega a favor del reconocimiento de un laudo extranjero, dado que regula la validez de la prórroga de jurisdicción amén de la posibilidad de examinación por parte del juez competente para

el reconocimiento y ejecución de un laudo en torno a lo que conocemos como jurisdicción internacional directa e indirecta.- 12 CAPITULO III 

CONCLUSIONES

A lo largo de este pequeño trabajo hemos tratado de analizar una institución muy importante a través de su acto más importante y porque no al cual tienden las partes cuando decidieron someter su controversia a un Tribunal Arbitral, cual es el del Laudo Arbitral.Como en párrafos que nos anteceden, el laudo arbitral es acabada muestra en lo que hace a la Jurisdicción de que aunque de manera no permanente las partes invisten a los árbitros.Así como nace el laudo para poder decir quien detenta la razón en sus pretensiones y quien no, es que se espera que, con la misma madurez que las partes asumieron el significado de dotar de jurisdicción a una o unas personas, con la misma madurez se pretende que la decisión de los árbitros sea cumplida por quien resultó perdidoso en la contienda arbitral.Sin embargo no siempre podemos encontrarnos ante esta expectativa, y en consecuencia, como resultado de la no observancia del Laudo, surge la necesidad de hacerlo cumplir. Y es en éstas circunstancias, que el poder coactivo de los jueces naturales de un Estado salen a la palestra, a completar esta carencia de que adolecen los árbitros, mas no siempre el resultado puede ser tan positivo, por que como demos observado, nos encontramos ante la presencia de una nueva instancia que se abre, y que en no pocas ocasiones puede verse frustrada, al momento que el juez reclama para sí una supuesta competencia o sintiendo invadida su jurisdicción.Ésta situación anteriormente descripta se ve más nítidamente en cuanto al reconocimiento y ejecución de un Laudo Extranjero, ya que como apuntáramos, para el caso que el juez adopte un criterio e Lex Fori, siempre sentirá que su jurisdicción y competencia se hallan vulneradas, y , asimismo desconocerá los procedimientos llevados a cabos por los tribunales arbitrales antes constituidos.Ante esta posición que durante tanto tiempo ha traídos obstáculos a la libre actuación de las partes, se han ido dando paso a los Tratados Internacionales, que retoman con gran acierto la cuestión y cada vez con mayor apego tratan de dar solución por medio de procedimientos de seguridad, como en el caso del Protocolo de las Leñas y el Protocolo de Buenos Aires.Asimismo y relacionado con este sentido, es importantes destacar que los mismos y otros tratados han comenzado a tener operatividad en nuestro país cuando, aun anterior a la reforma del año 1994, un cambio en la concepción en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en relación al art. 31 de la Constitución Nación, en referencia a la gradación y jerarquía de los tratados Internacionales, llevó a que se considere primero un tratado y no una Ley Nacional.-

Como observamos, cuando un juez reclama para sí la atribución de una jurisdicción y una competencia que no le son tales y desconoce la de los árbitros, no sólo se erige sobre la voluntad de aquellos particulares, que consideraron que el arbitraje era el sistema que más convenía a sus futuras disputas, sino que además violenta el principio de la autonomía de la voluntad, y hasta resta seguridad jurídica a las "convenciones de las partes".Mas, los Códigos de Procedimientos han sido bastantes claros y, tratan de garantizar no sólo el reconocimientos y posterior ejecución, sino que a través del trámite que indican – Incidental -, se trata de darle celeridad, ya que de faltar ésta se estaría yendo contra algunos de los principios del arbitraje, celeridad, economía, etc.Por último y a modo de un deseo de expresión, creemos necesario que la institución del arbitraje tenga cada día mayor difusión, ya que de su utilización, también llevará a un mayor conocimiento por parte de quienes detentan el poder de imperium, significando esto una mayor aceptación a reconocer y ejecutar los laudos arbitrales tanto provenientes de la esfera nacional cuanto de la internacional.INDICE DE AUTORES 1. AYLWIN AZÓCAR, PATRICIO. El Juicio Arbitral, Colección de Estudios Jurídicos y sociales, Nª 34, Ed. Jurídica de Chile, 2da. Edición, Santiago, 1958 2. BOGGIANO, ANTONIO: CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DERECHO DE LAS RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES. Edit. Abeledo Perrot – Buenos Aires – 1998 – Págs., 741 y SS. 3. CAIVANO, ROQUE J.: ARBITRAJE – 2da. Edición actualizada - Edit. AD-HOC, Set. 2000 – Buenos Aires - Cap. IX, , Pgs. 525 y Ss.4. DE SANTO VÍCTOR: COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – Editorial Universidad – Mayo de 1995, Buenos Aires - Cap. XXXIII. Proceso Arbitral – Pár. 292 – Págs. 97º y Ss. 5. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, SARA: "JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL". Colección Sistema Jurídico del MERCOSUR – Vol. IV Pgs. 134 Ss. Edit. Abeledo Perrot –1995.6. GOLDSCHMIDT, WERNER: "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. DERECHO DE LA TOLERANCIA, Edit Depalma Bs. As. 1988 Pg. 431 y Ss. – 7. GRIEFF JAIME: EFICACIA DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALE S EXTRANJEROS EN OBRA CURSO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIOAN Y COMUNITARIO DEL MERCOSUR – Edit. Fundación de cultura universitaria – 1era. Edición, marzo de 1997 – Montevideo Uruguay- Pgs. 183-189. 8. KALLER DE ORCHANSKY BERTA: Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado" Edit. Plus Ultra Bs. As. 1991 Pgs. 445 y Ss 9. MOHORADE, ALFREDO: ARBITRAJE - Marcos Lerner Editora Córdoba – Junio 2001 – Córdoba – Capítulos I Pgs. 19 y Ss – Cap. VIII Pgs. 107 y Ss.10. NAJURIETA, MARÍA SUSANA "EL PLURALISMO METODOLÓGICO EN EL DERECHO INTERNACVIONAL PRIVADO ACTUAL"- ED – 161-1069.11. RAMACCIOTTI, HUGO: COMPENDIO DE DERECHO PORCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA. reimpresión Ediciones Depalma - Buenos Aires – 1986, T.I. Pgs. 925-938. 12. TELECHEA BERGMAN, EDUARDO: "La Cooperación Jurídica Internacional de Mero Trámite y Probatoria" EN OBRA CURSO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIOAN Y COMUNITARIO DEL MERCOSUR – Edit. Fundación de cultura

universitaria – 1era. Edición , marzo de 1997 – Montevideo Uruguay- Pgs. 148/176

1

AYLWIN AZÓCAR, PATRICIO. El Juicio Arbitral, Colección de Estudios Jurídicos y sociales, Nª 34, Ed. Jurídica de Chile, 2da. Edición, Santiago, 1958. 2

CAIVANO, ROQUE J.: ARBITRAJE - 2da. Edición actualizada - Edit. AD-HOC, - Set. 2000 - Buenos Aires - Cap. IX, , Pgs. 525 y Ss.3

DE SANTO VÍCTOR: COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL - Editorial Universidad Mayo de 1995, Buenos Aires - Cap. XXXIII. Proceso Arbitral - Pár. 292 - Págs. 97º y Ss. 4

DE SANTO VÍCTOR: Op. Cit. Pgs. 970 a 972.-

5

RAMACCIOTTI, HUGO: COMPENDIO DE DERECHO PORCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA. reimpresión Ediciones Depalma - Buenos Aires - 1986, T.I. Pgs. 925-938. 6

RAMACCIOTTI, HUGO: Op. Ct. Pgs 925-926.-

7

DE SANTO VÍCTOR: Op. Cit. Pgs. 973.

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CN civil, Sala A en ED, 69-394: la Sala ha fallado a favor de éste criterio, al sostener que el laudo arbitral es susceptible de ejecución, promoviéndose ésta ante el juez que hubiera sido competente para entender en el pleito de no mediar el compromiso arbitral, y tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia. Este supuesto debe tenerse presente para el caso en que el laudo fuera apelado, hecho éste que habilita al tribunal judicial para conocer la cuestión.9

BOGGIANO, ANTONIO: CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - DERECHO DE LAS RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES. Edit. Abeledo Perrot - Buenos Aires - 1998 - Págs, 741 y SS. 10

GRIEFF JAIME: EFICACIA DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALE S EXTRANJEROS EN OBRA CURSO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIOAN Y COMUNITARIO DEL MERCOSUR - Edit. Fundación de cultura universitaria - 1era. Edición, marzo de 1997 - Montevideo Uruguay- Pgs. 183-189. 11

En tal sentido sobre la temática véase: GOLDSCHMIDT, WERNER: "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. DERECHODE LA TOLERANCIA, Edit Depalma Bs. As. 1988 Pg. 431 y Ss. - KALLER DE ORCHANSKY, BERTA: "NUEVO MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO", Edit. Plus Ultra- 1991Pgs. 445 y SS - NAJURIETA, MARÍA SUSANA "EL PLURALISMO METODOLÓGICO EN EL DERECHO INTERNACVIONAL PRIVADO ACTUAL"- ED - 161-1069.- FELDSTEIN DE CÁRDENAS, SARA: "JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL". Colección Sistema Jurídico del MERCOSUR - Vol. IV - Pgs. 134 Ss. Edit. Abeledo Perrot -1995.- TELECHEA BERGMAN, EDUARDO: "La Cooperación Jurídica Internacional de Mero Trámite y Probatoria" EN OBRA CURSO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIOAN Y

COMUNITARIO DEL MERCOSUR - Edit. Fundación de cultura universitaria - 1era. Edición , marzo de 1997 - Montevideo Uruguay- Pgs. 148/176 12

Sobre el tema: KALLER DE ORCHANSKY BERTA en Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado" Edit. Plus Ultra Bs. As. 1991 Pgs. 445 y Ss. expresa textualmente: "La jurisdicción internacional es directa o indirecta. La primera es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer un caso con elementos extranjeros, para resolver si dicho caso corresponde a su país. A este efecto el juez deberá acudir a las reglas contenidas en los Tratados Internacionales, y en su defecto, a la legislación interna. Al efectuar esa exploración acerca de la propia jurisdicción, el juez puede advertir que la atribución es concurrente o es única o es exclusiva. La jurisdicción internacional concurrente existe cuando las reglas respectivas la confieren de manera alternativa a dos o más países…consideramos la circunstancia de ser concurrente abre la posibilidad de que intervenga el juez de otro país, con tal de que tal conexión sea razonable o derive del ejercicio de la autonomía de la voluntad. También hay que distinguir entre la jurisdicción única y la exclusiva. La primera se encuentra en el art. 3284 del C.C. EN MATERIA SUCESORIA. En este caso se sostiene no hay una razón de orden público internacional sino razones prácticas, porque se supone que en el último domicilio del causante habrá bienes y también porque así se logra unificar los intereses de distintos herederos y acreedores, situados en diferentes lugares. En cambio, la jurisdicción internacional es exclusiva en los casos en que un país reivindica para sí la jurisdicción con fundamente en el orden público internacional…La Jurisdicción internacional indirecta es la de un tribunal extranjero, la que se examina cuando se somete a un juez argentino una sentencia extranjera para su reconocimiento o ejecución. Aquí no se trata de evitar la efectiva privación de justicia, al revés se hizo ya justicia.