Condiciones Para Suceder- Indignidad

1. Condiciones para suceder 1.1. Condiciones para suceder según Benjamín Aguilar La sucesión hereditaria implica la tr

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1. Condiciones para suceder 1.1.

Condiciones para suceder según Benjamín Aguilar

La sucesión hereditaria implica la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus sucesores. Para ser sucesores se requiere ciertas condicionas impuestas por la ley, tales como la existencia, la capacidad propiamente dicha, la dignidad y el mejor derecho En relación a estas condiciones hay consenso en los autores nacionales al señalar que el sucesor, para serlo, debe existir, ser capaz, digno de merecer la sucesión y tener derecho sucesorio a su favor; veamos por separado estas condiciones: 1.2.

Existencia, capacidad, dignidad y mejor derecho para suceder

1.2.1. Requisito de la existencia para suceder Se señala que los herederos deber sobrevivir al causante, incluyéndose dentro de ellos a los concebidos. Entonces al producirse la muerte del causante y abrirse la sucesión y el sucesor, para serlo, debe existir, lo que implica ser persona o ser concebido, precisándose que en este último caso se requiere que el concebido nazca vivo El artículo 1 del Código Civil de 1984 señala que la vida humana comienza con la concepción y que el concebido es sujeto de derecho para todo lo que le favorezca a condición de que nazca vivo, por lo tanto, el concebido es un heredero, tan cierto es ellos que el artículo 856 del Código civil se suspende la partición cuando dentro de los herederos se encuentra un concebido y si no se respeta la norma, tal partición es nula. En cuanto a la probanza de la existencia del concebido, el artículo 2 del Código Civil de 1984 alude al derecho de la mujer a solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo, e incluso del parto con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento. Obviamente se trata de una norma que si bien es cierto es procesal, también lo es que tiene contenido sucesorio, pues se trata de probar uno de los requisitos para heredad como es la existencia, via el reconocimiento de un concebido o el nacimiento de una persona.

Problema a resolver es si es concepturus, es decir, el no concebido cuando se abre la sucesión, pero lo que estará posteriormente, puede ser considerado sucesor. Sobre el particular Rébora nos dice que el heredero debe existir en el momento en que la herencia se defiere, y quien no ha sido engendrado en el momento en que la sucesión se abre, no hereda. El planteamiento del problema del conpturus sólo se da en sede testamentaria, pero no la legal, donde la afirmación de Rébora es totalmente aplicable. Sobre el tema, Lohman señala que no encuentra impedimento legal para que se impute vocación sucesoria virtual a quien estando designado más o menos explícitamente, no está concebido al momento del deceso del testador (por ejemplo, designar al nieto mayor de mi hermano Pedro) y que este llamamiento sería una convocatoria condicionada a estar engendrado dentro de un plazo y que de que llegue a nacer vivo, (Colombia permite asignación testamentaria a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión, pero se espera que existan dentro de los 30 años siguientes). Sobre el particular un planteamiento de esta naturaleza nos parece sumar incertidumbre jurídica al proceso hereditario, por mas que el plazo pueda ser corto y no lo vemos conveniente, por lo tanto, e invocando normas del Derecho Sucesorio, nos atrevemos a decir que si bien es cierto que no hay una normas única y clara sobre el tema, si existen otras de las que podemos inferir que se requiere la existencia del sucesor al momento de abrirse la sucesión. As, por ejemplo, el 681 del Código Civil, sobre representación sucesoria, la cual señala que > el artículo 683, sobre el mismo tema de representación sucesoria, cuando dice . Es así que, conforme al artículo 61 del Código Civil, la muerte pone fin a la persona. Ésta referida a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesión hereditaria, denominándose también , teniendo en cuenta que la capacidad es un presupuesto de la existencia. De acuerdo con la legislación comparada, solo los nascturus es decir, los concebidos antes de la muerte del causante, tienen derecho a heredar; sin embargo, algunas legislaciones no solamente reconocen este derecho a los nasciturus, sino también a los concepturus, como el Código italiano en su artículo 462: Capacidad de las personas físicas: son capaces de suceder todos aquellos ya nacidos o concebidos en el momento de la apertura de la sucesión. Salvo prueba en contrario, se presume ya concebido en el momento de la apertura de la sucesión quien ha nacido dentro de los trescientos días desde la muerte de la persona cuya sucesión se trata.

Puede además recibir por testamento los hijos de una determinada persona vida en el momento de la muerte del testador aunque no hayan sido concebidas todavía. El concepturus es aquel no ha sido concebido al momento de la muerte del causante, pero habrá de estarlo después. El fundamento doctrinario para la negación del derecho hereditario de los concepturus radica en que la protección jurídica del ser concebido a futuro se exageraría al punto de dejar indefinidamente sumido en la incertidumbre el destino de la herencia. La existencia es el primer requisito, porque quien no existe al tiempo de la muerte del causante no puede heredarlo: ya que heredad es menester ser sujeto de derecho y el que no está concebido no puede ser concebido como tal. El artículo 1 del Código Civil considera a la persona humana como sujeto de derecho desde su nacimiento. El concebido es también sujeto de derecho para todo cuando le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. Esta condición es de carácter suspensivo porque lo efectos del derecho solo pueden ser ejercitados a partir del nacimiento vivo; pero este derecho se adquiere con la concepción. Sus efectos se retrotraen a partir de este momento. (art. 1). El artículo 856 del mismo cuerpo legal puede producir alguna suerte de contradicción a lo anteriormente expuesto cuando establece que la partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su nacimiento. Tal aserción implica que la condición antes referida es suspensiva; como el nacimiento vivo no se ha producido, no puede efectuarse porque la partición se hace entre las personas existentes y calificadas como herederas y el concebido esta aún en proceso de gestación, no es aun persona. Por el artículo 2 establece, para los casos en que la mujer se encuentre embarazada al tiempo de la muerte del causante, el derecho de solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las

personas que tengan interés en el nacimiento, o sea de los restantes herederos. 1.4.1.1.

Caso de los muertos

Según el artículo 61, la muerte pone fin a la persona y solo heredan quienes sobrevivan al causante. No es posible declarar herederos de un muerto a otro que premurió, porque el muerto no es sujeto de derecho. ¿Qué puede ocurrir cuando dos personas con derechos hereditarios entre si mueren en un accidente y no puede determinarse con precisión cuál de ellos murió primero? Es importante saberlo porque quien haya muerto primero trasmitió su herencia al segundo de acuerdo a la máxima romana . Quien haya muerto primero transmitirá su patrimonio hereditario al segundo. En la legislación comparada, al respecto existen dos teorías: la de la premoriencia y de la conmoriencia. a) Teoría de la premoriencia Esta teoría cuyo origen lo encontramos en el derecho romano antiguo, fue incorporada en el código civil de Napoleón, en los artículos 720 al 722 (Code Civil 107 edition), que se encuentra desactualizado por obvias razones, ya que carece de lógica y de sentido de la realidad. b) Teoría de conmoriencia A falta de prueba, se presume que fallecieron en el mismo momento y entre esas personas no habrá transmisión sucesoria. Esta tesis sustentada por la mayoría de legislaciones, por ser más lógica y coherente. 1.4.2. La capacidad Es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado. Este concepto guarda estrecha relación con la terminología de nuestro artículo 660 del Código Civil al definir como la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.

Es el presupuesto subjetivo de la vocación y la aptitud que tiene toda persona para suceder a otra moritis causa. Además, es una capacidad de derecho diferente de la vocación hereditaria, porque su fuente es exterior: el testamento o la ley. Se extiende a las personas naturales y jurídicas. El concebido tiene derecho sucesorio expectaticio a condición de que nazca vivo. Es un derecho inherente de toda persona, independientemente de su facultad de disposición. Antiguamente, algunas personas estaban incapacitadas para heredar (como los esclavos en el derecho romano o los religiosos en el antiguo derecho francés), incapacidad que fue abolida por el Decreto del 9 de octubre de 1793. Cabe también añadir que hubo una época en que a los herejes se les impidió tal derecho, o finalmente a los extranjeros y a los muertos civiles. En nuestro código Civil vigente, toda persona que exista al momento de la apertura de la sucesión tiene derecho a la herencia. En definitiva, es la aptitud legal de una persona para heredar a otra. La capacidad sucesoria no se identifica con la capacidad civil, basta la capacidad de goce que se adquiere con el nacimiento vivo de una persona. La capacidad civil plena contiene el derecho de goce y de ejercicio. Esta aptitud para recibir la herencia por transmisión mortis causa no debe confundirse con la vocación sucesoria ni la delación. La vocación es el llamamiento virtual a todos los posibles herederos. La delación, en cambio, es el llamamiento actual a quien no tiene impedimento para adquirir la herencia. En el derecho romano, no todas las personas gozaban de este derecho civil. Por ejemplo, los esclavos no eran sujetos de derecho porque estaban sometidos a una capita diminutio máxima, al igual que los extranjeros y aquellas personas que eran castigadas con graves sanciones que los privaban de estos derechos por ser considerados . En la actualidad, ha perdido vigencia esta restricción. Toda persona, por el hecho de serlo, es sujeto de derecho y por tanto puede heredad. La capacidad actúa como presupuesto lógico de la vocación y la delación hereditarias. Si falta aquella, estas no se pueden producir. Esta capacidad del

derecho no se refiere a la capacidad civil de ejercicio, sino al goce. La aceptación y la renuncia implican capacidad de ejercicio. En conclusión, es capaz de heredad por sí mismo toda persona natural o jurídica. La capacidad de goce se refiere a la titularidad de los derechos sucesorios y no a su ejercicio, como lo afirma Maffia. Esta capacidad debe tenerla el sucesor al momento de la muerte del causante. Las personas jurídicas también pueden heredad siempre que se encuentren inscritas en los Registros Públicos como tales y, en el caso de las fundaciones se pueden constituir mediante escritura público o por testamento (77 y 100). 1.4.3. No ser indigno Implica que el sucesor no debe estar incurso en determinadas causales que lo priven del derecho a heredad a otra persona por actos indignidad, o sea cuando ha cometido de modo consciente y voluntario determinados actos negativos establecidos por ley porque vulneran los vínculos de afecto y solidaridad que se debe guardar con el causante mientras este vivía; pero hay casos en los que la conducta que la tipifica se manifiesta después del fallecimiento del causante, como la sustracción o adulteración del testamento. Existe pues una incompatibilidad moral. En el Código Civil de 1936 (artículo 665), al tratar sobre esta materia, contempló la indignidad como una de las causas de , lo cual es erróneo porque El declarado indigno es excluido de la herencia y considerado como si nunca hubiera sido heredero. Esta es una sanción civil dispuesta por sentencia en virtud de la cual pierde vigencia la vocación sucesoria. Queda descalificada su vocación e imposibilitado para suceder, pero no priva a los descendientes mas próximos del culpable, quienes podrán recibir la cuota hereditaria que pudo corresponder al indigno mediante la representación sucesoria. La sentencia que declare esa indignidad opera retroactivamente; es decir, su efecto tiene lugar a partir de la apertura de la sucesión. Las normas legales reguladoras de

este instituto no son de orden público. El derecho de exclusión es facultativo y cabe el perdón. 1.4.4. Mejor derecho Si bien toda persona goza del derecho para heredad, no todos los familiares pueden hacerlo simultáneamente respecto a una misma persona. Existe un principio de orden sucesorio preferencial según el cual el mejor derecho se regula de acuerdo al grado de parentesco existente entre el heredero llamado y causante, incluyendo al cónyuge sobreviviente y a los hijos adoptivos. Los artículos 816 y 817 establecen seis órdenes. Se señala como principio de este orden que los parientes consanguíneos en línea recta desplazan a laos de la línea colateral; los parientes consanguíneos en línea recta descendiente desplazan a los de la línea recta ascendiente, y finalmente, los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Las normas reguladoras del derecho sucesorio son de orden público, es decir; imperativas e invariablemente necesarias.

2. La indignidad Cuando una persona ha cometido inconductas contra el causante o sus parientes próximos pueden ser excluidas de la herencia. Esta exclusión impuesta por decisión judicial toma el nombre de indignidad. El autor uruguayo Hugo Gatti la define como sanción o pena civil dictada por autoridad judicial competente, a pedido de los interesados, y tiene por objeto excluir al indigno de la sucesión, lo que se traduce prácticamente por la caducidad del derecho hereditario. Salvo la última expresión referida a la caducidad, estamos de acuerdo con dicha definición, pues la indignidad es una forma de exclusión de una sucesión (la otra forma es la desheredación) debido a una inconducta del sucesor, lo cual se traduce en una suerte de pena civil expedida por la autoridad judicial, ya que la indignidad no procede por decisión propia del causante ni de los

herederos, sino que debe provenir de una decisión judicial que termina excluyendo de una sucesión a la persona que ha cometido la falta tipificada por la ley. Existen varias definiciones de la indignidad, como la de Rébora para quién es n anomalía de la vocación hereditaria, o la de Albaladejo, quien la califica como ineptitud para suceder. En el Perú, Luis Echecopar refiere que se trata de un sanción al sucesor en virtud de la cual no puede heredad por haber cometido actos graves contra el causante, actos que han originado disolución de todo vínculo moral entre el causante y el sucesor. Para nosotros queda claro que se trata de una sanción judicial impuesta al sucesor que ha cometido actos contra la persona o los intereses del causante, o contra sus cercanos y directos parientes. 2.1. ¿En qué consiste la Indignidad en materia sucesoria? Es un elemento moral que acompaña a la conducta de las personas llamadas a heredar y consiste en una suerte de comportamiento del sucesor que debe guardar con relación a su causante o sus ascendientes, o descendientes o cónyuge de aquel, de manera que su transgresión implica falta de respeto, de consideración y de afecto, y no sería lógico que los infractores reciban la herencia a la muerte, a quien maltrataron en vida, no siendo merecedores de su herencia. En tales casos, podrían ser declarados indignos de suceder. La indignidad es pues una suerte de sanción civil impuesta por sentencia judicial al heredero o legatario que ha incurrido en actos delictuosos o vituperables, establecidos por la ley, respecto al causante o a otros familiares más cercanos en grado y que puede ser invocado contra el indigno para excluirlo del derecho a heredar. La indignidad, según Planiol, es una caducidad accidental motivada por la conducta injustificable del heredero hacia al causante. No constituye incapacidad para suceder ni produce automáticamente la exclusión de la herencia, pues sus normas reguladoras no tienen carácter imperativo (no operan ipso iure), sino que son más bien facultativas (no son de orden público). Depende de la voluntad de quienes quieran solicitarlo y tengan facultad legal para demandarlo.

Las normas reguladoras de la indignidad tienen doble función: preventivas y represivas. La declaración judicial de indignidad implica la pérdida del título de sucesor (heredero o legatario), según se trate) y la consiguiente pérdida de la herencia que pudo corresponderle con efectos que se retrotraen a partir de la muerte del causante que es, como sabemos, la ocasión en que se da la apertura de la sucesión; y es personalísima porque no afecta a los descendientes del declarado indigno, quienes podrán representarlo. La indignidad constituye una sanción civil que solo puede ser declarada mediante sentencia judicial dictada en un juicio civil y a solicitud de quienes tienen legitimidad procesal para demandar, dando como consecuencia que el declarado indigno sea excluido de la sucesión con efectos que se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Implica una suerte de incompatibilidad moral respecto del causante posibilitando su exclusión de la herencia, porque los vínculos de afecto, respeto y consideración hacia el causante han sido rotos por el sucesor capaz, de modo consciente y libre. Echecopar (1950,pp.52-53) entiende por indignidad la sanción que se impone a una persona y en virtud de la cual no puede heredad por haber incurrido en actos de tal naturaleza, respecto del causante, que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. Los actos tiene que ser tan graves que originen la disolución de todo vínculo familiar, moral o económico entre ambas partes; es decir, deben revestir especial gravedad que origine la sanción civil. Coincidimos con Lafaille cuando señala que (1933, pp. 80-81). El fundamento de la indignidad no descansa en consideraciones de orden público. Por eso no basta la comisión de la falta por el sucesor; sino que es menester que el legitimado, para accionar, solicite la declaración judicial de indignidad en la oportunidad legal.

Los hechos taxativos señalados por la ley están enmarcados dentro de lo que se denomina y . Entre ambos institutos hay semejanzas, como también diferencias, que justifican su trato paralelo en nuestro ordenamiento jurídico. La indignidad, según Lafaille- citado por Holgado Valer (1985,pp. 110-111) -. es un forma de exclusión de la herencia, en virtud de la cual el llamado normalmente a recibirla pierde el carácter de heredero por motivos que la ley establece. Holgado Valer (1985, p. 112) dice que consiste en la pérdida del derecho hereditario del sucesor capaz como consecuencia de hechos delictuosos cometidos con consciencia y libertad plena contra su causante que afectan su honor, integridad y libertad personal. Tiene carácter personal, no opera de pleno derecho y es aplicable en ambas clases de sucesiones, además de tener efectos retroactivos. La sanción se declara por resolución judicial en el área civil dentro de un proceso de conocimiento, pero se necesita sentencia penal firme que sea condenatoria. Solo la puede ejercitar el llamado a heredar a falta o en concurrencia con el presunto indigno dentro de un plazo determinado a partir de la muerte del causante. Declara la exclusión, sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión, quedando obligado, el declarado indigno, a restituir a la masa hereditaria los bienes que hubiera recogido y a reintregar los frutos en caso de haberlos enajenado. La validez de los derechos del adquirente se rige por el artículo 665 y el resarcimiento, por el artículo 666. Los descendientes del indigno acceden a la herencia del causante en representación de aquel y, si no los hay, procederá la acrecencia en beneficio de los restantes coherederos del causante. Finalmente, el indigno pierde los derechos al usufructo y a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes. 2.2.

Diferencia de la Indignidad con otras instituciones que directamente e indirectamente aluden a la separación de una sucesión

Con la desheredación. Tanto la indignidad como la desheredación son formas de exclusión de una sucesión por inconducta, sin embargo la desheredación juega exclusivamente con los herederos forzosos y se mueve únicamente en la sucesión testamentaria; mientras que la indignidad

De lo señalado podemos establecer las diferencias con la indignidad, pues esta se da en la sucesión testamentaria e intestada mientras que la preterición es una figura exclusiva de la sucesión testamentaria. Asimismo la preterición solo se da respecto de los herederos forzosos, mientras que la indignidad puede afectar a cualquier tipo de sucesor, trátase de forzosos, legales, voluntarios y legatarios. Con la incapacidad. El legislador del Código Civil de 1936 trato la indignidad como una de las incapacidades para suceder. Sobre el particular ya hemos manifestado nuestro parecer respecto de la confusión de ese cuerpo de leyes pues la indignidad no es una incapacidad, sino una sanción judicial por hechos imputables al sucesor. Por otro lado no existe incapacidad para suceder, en lo que todos somos capaces de adquirir derechos sucesorios, pues se trata de la capacidad de goce, que la tenemos por ser personas o sujetos de derecho