La Indignidad

LA INDIGNIDAD 1. DEFINICION Armando Villafuerte: “La Indignidad es una sanción que pareja la exclusión de un heredero. N

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LA INDIGNIDAD 1. DEFINICION Armando Villafuerte: “La Indignidad es una sanción que pareja la exclusión de un heredero. No constituye una incapacidad sino mas bien, una irregularidad de la vocación sucesoria emergente de faltas graves del indigno contra el de cujus, que le quita todo merito para recibir la herencia de este.” 2. ANTECEDENTES.

La Exheredatio, por la que el Padre podía excluir de la secesión a sus hijos, y



La Ereptorium, que era una Ley que facultaba a separar de la sucesión a los herederos indignos de suceder. En este caso la ley suplía la voluntad del de Cujus que había guardado silencio.

3. NATURALEZA JURIDICA Marcel Planiol: “La Indignidad no es otra cosa que la desheredación pronunciada de oficio por la ley. Maffía establece que, de acuerdo a una postura, la indignidad sucesoria se considera como causa de exclusión de la herencia; por tanto, no es causa de incapacidad para suceder, sino causa de anulación de la delación hereditaria y de la consiguiente aceptación por parte del indigno. Se afirma que éste no es un incapaz, adquiere la herencia, pero, en virtud de sentencia judicial, esa adquisición puede variar 4. SUJETOS DE LA INDIGNIDAD 

Los herederos testamentarios



Los Herederos forzosos



Legatarios

5. CAUSALES DE INDIGNIDAD Nuestro Código Civil en el Titulo IV, CAPITULO III señala las siguientes causales Art. 1009.- (MOTIVOS DE INDIGNIDAD). 6. MOMENTO DE LA INDIGNIDAD A la muerte del causante, en la apertura de la sucesión 7. DECLARACION DE INDIGNIDAD La declaración de Indignidad, de acuerdo a nuestra legislación tiene dos modos de operar: 

Por la declaración ISO JURE (de pleno derecho)



Por la declaración judicial de la Indignidad

7.1. La Indignidad Ipso Jure Cuando el Heredero da ó intenta dar muerte al causante ó a sus parientes próximos consanguíneos y que a sido condenado a pena por ello, no se requiere la declaratoria judicial de la indignidad, pues la sentencia penal que ha quedado ejecutoriada surte sus efectos de inmediato y de pleno derecho con efecto retroactivo, es decir el heredero es indigno y se encuentra como si nunca hubiera sido llamado para suceder. (Art. 1010 C.C.) 7.2. Declaración Judicial de la Indignidad A excepción de la Indignidad Ipso Jure, la Indignidad debe ser declarada judicialmente. Esta declaración debe realizársela a través de la denominada acción de impugnación que consiste en denunciar cualquiera de las causales previstas y señaladas en el punto 5 de este trabajo, a excepciona del primero.

7.3. Sujetos que tienen Acción La Acción de Impugnación esta concedida a cualquier persona que tenga interés en la exclusión del heredero, es decir los Co-herederos y legatarios 7.4. Características de la Acción La acción se caracteriza por: 

Mixta: por ser personal y de efectos reales



Tener efecto Inmediato: Persigue la exclusión del heredero de la secesión



Se tramita en la vía ordinaria de hecho



Concluye con una Sentencia declarativa



Se plantea ante el Juez de Partido en lo Civil

8. INDIVISIBILIDAD DE LA INDIGNIDAD Los doctrinarios han desatado una polémica en relación a que si la Indignidad es Divisible o Indivisible, por ejemplo: Guillermo Borda: Sostiene que la declaración de Indignidad solo beneficia al heredero que ha demandado en la medida de su interés. Si es que hay otros herederos, estos deberán ejercitarlo, aunque su trabajo es simple por la existencia de una sentencia anterior. Mafia y Zannoni: Estos dos tratadistas señalan que la Indignidad es indivisible. Ellos sostienen acertadamente que si fuera divisible se llegaría a la conclusión de que el heredero es digno para unos y no para otros co-herederos. 9. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD 9.1. Efectos contra el Indigno 

Exclusión: Queda separado de la herencia como si nunca hubiese sido suceso.



Devolución de Bienes y Frutos: El Indigno deberá restituir los bienes en su posesión a los herederos beneficiados con su exclusión. Asimismo devolver los frutos percibidos.



Privación de usufructuó y administración: El Indigno se halla privado de percibir los frutos y de realizar actos de administración. (Art. 1014)

9.2. Efectos con relación a los descendientes del Indigno La Declaración de Indignidad es intuito persona, es decir no alcanza a otras personas. Nuestra legislación permite la representación a favor de los descendientes del indigno de suceder. (art. 1089) 9.3 Efectos con relación a terceros En tanto no se dicte la sentencia de declaración de Indignidad, el demandado puede realizar actos como heredero aparente. En el caso de que hubiera realizado actos de disposición a favor de terceros y estos los hubieran adquirido de buena, la declaratoria de Indignidad no alcanzará a ellos, salvo la comprobación de mala fe. 10. REHABILITACION DEL INDIGNO La rehabilitación del Indigno consiste en el perdón que el de cujus conceda al sucesor que incurrió en cualquier causa de indignidad. Esta rehabilitación, de una interpretación del Art. 1015 del Código Civil puede ser de dos maneras: 

Expresa: Cuando a si lo determina el causante en documento público



Tacita: Cuando el Indigno pese a que no a sido plenamente rehabilitado, a sido instituido como heredero o legatario por el causante, conociendo este de cualesquiera de las causas para la indignidad.

11. CADUCIDAD

La acción de impugnación de Indignidad que hace referencia la normativa civil boliviana caduca en el plazo de DOS AÑOS, que se computan partir de la apertura de la secesión, así lo establece el art. 1011, parte tercera del Código Civil Boliviano.

LA DESHEREDACIÓN 1. ANTECEDENTES HISTORICOS Entre los pueblos Hebreos la existencia de la desheredación, donde solo heredaban los descendientes. En los Pueblos Hindúes solo heredaba la esposa. Los Griegos conocieron la desheredación y como en Grecia solo heredaban los hijos, era contra estos que se ejercitaba la acción, fundándola en graves injurias u olvido de los deberes de ciudadano. En el Derecho romano el antiguo IUS CIVILE señala un principio.” SUI HEREDES INSTITUENDI SUNT, VEL HEREDABDI” , es decir El Testador que tiene herederos propios no puede hacer testamento valido sin mencionarlos, bien para dejar sus bienes o para desheredarlos. En un principio el padre podría desheredar sin necesidad de mencionar los motivos, incluso tenía la potestad sin mencionarlos de instituir como heredero a un extraño, operándose una desheredación tacita. Esto se explica porque si recordamos, en el Derecho Quiritario, el Padre en Roma, tenía una especie de derecho propietario sobre los bienes, incluso sobre las personas. Posteriormente se exigió la necesidad de expresar nominalmente al desheredado. La Novela 115 señala que:



Todas las personas a quienes se les deba la porción legitima, hoy día han ser instituidas por su nombre, de lo contrario es nulo



Toda desheredación debe hacerse puramente, de suerte que si el testador dijese: desheredo a mi hijo si es verdad que me ha injuriado, lo contrario no sería desheredado.



La desheredación debe hacerse de toda la herencia, porque si el heredero es instituido en muy pequeña cantidad, solo tiene la acción in factum expletoria, para completar la legitima



Toda desheredación debe hacerse por justa causa que se exprese en el mismo testamento.

Antiguo derecho español En España se regulo la desheredación a partir del fuero juzgo y especialmente en las partidas bajo la influencia del derecho romano justinianeo, imponiéndose el criterio de hacerla de la siguiente manera nominal y no subordinada a condición, de toda la herencia y que el desheredado fuera mayor de 10 años y medio y en virtud de justa causa. Antiguo derecho francés y código napoleón El antiguo derecho francés aceptaba la exclusión de quienes no merecían ser herederos por haber incurrido en justa causa. La desheredación era intuito persona. Se crearon nuevas causas par desheredar como el matrimonio del menor de 25 o 30 años de edad sin el consentimiento de los padres. 2. CONCEPTO DE DESHEREDACION La desheredación es el acto por el cual se excluye de la herencia con justa causa a algún heredero forzoso (Art. 523 Cod. Civil Boliviano de 1831). 3. FUNDAMENTOS

Tanto para el Ministro Kenny Prieto Melgarejo, como para el Dr. Feliz Paz Espinosa ,la desheredación encuentra su fundamento en la naturaleza humana, en la propia condición del ser humano, que en la interacción de relaciones familiares, estas presentan flaquezas y debilidades que van relajando los vínculos morales y afectivos dentro el seno familiar, provocando la indignidad reciproca la misma. La ley no podio mantenerse indiferente a estos acontecimientos, y tomándolos en cuenta, admite la posibilidad de convertirlos en un medio para privar al sucesor legitimo de la cuota hereditaria en forma total o parcial. 4. MODOS O FORMA DE DESHEREDACION (Art.1176-II) Existen dos modos o formas de desheredación: a) Desheredación total o parcial: Cuando el testador priva en la integridad de la legitima que pertenece al heredero forzoso. b) Desheredación sujeta a condición Nuestra legislación civil permite la desheredación sujeta a condición, tal como lo prevé el art. 1176-II. Doctrinalmente se tiene varios puntos de vista: En la doctrina española se ha cuestionado la posibilidad de sujetarla a condición. Manresa y Mucius Scaveola afirman que Desheredar condicionalmente es inadmisible y plantea lo siguiente…Si fuese posible desheredar a un hijo bajo condición, …¿habría algún padre que no lo hiciese? Por otro lado, de los estudios realizados por Vallet de Goytisolo (1980:285), se desprenden, en síntesis, las siguientes cuatro posibilidades:

1. Desheredación condicionada a que, en lo futuro, incida un legitimario en causa de desheredación. Esta posibilidad es rechazada por las previsiones de la Ley, que establece que la causa de desheredación debe producirse con anterioridad al fallecimiento del de cujus. 2. Desheredación efectuada por el testador, sin tener la certeza del hecho y condicionándola a que éste resulte probado. La condición es válida y esta referida, más bien, a la necesidad de probar el hecho que da lugar a la desheredación. 3. Desheredación ordenada, para el supuesto que se produzca una sentencia que, como causa, fundamente la desheredación. Acá, no se trata de probar un hecho, como en el supuesto precedente, sino que la propia sentencia constituya, por sí misma, la causa. 4. Desheredación fundada en un hecho ocurrido con anterioridad al testamento, pero condicionándola a la posterior conducta o un hecho ulterior del desheredado. Se trata de un hecho ocurrido con anterioridad a la muerte del testador, pero en el que existe arrepentimiento, rectificación de conducta por parte del supuesto heredero, “...debe admitirse la validez de la condición como equivalente a un perdón condicionado.” 5. SUJETOS DE LA DESHEREDACION De las definiciones dadas para la desheredación podemos concluir que esta solo alcanza a los herederos forzoso. 6. FORMA Y REQUISITOS DE LA DESHEREDACION Para poder materializar la desheredación se debe reunir ciertas formalidades y requisitos:



Se debe hacer por testamento (Art. 1176)



Designar claramente al desheredado (Art. 1176-I)



Exponer la causa legal (Art.1176-II)

7. CAUSAS DE DESHEREDACION Existen tres tipos de causas para la desheredar: a) Causa comunes o generales Los motivos generales de desheredación son comunes para excluir de la sucesión a cualquiera de los herederos forzoso, sean descendientes, ascendientes o cónyuge. Son motivos generales para desheredar a cualquier heredero forzoso: 

Las señalada por el Art. 1009 en sus numerales 1) y 3), que se refieren al intento o muerte del causante y a la calumnia contra la esposa o cualquier pariente consanguíneo



Negar la asistencia familiar. Esta se justifica en razón a los deberes de solidaridad, socorro y asistencia entre los miembros de una familia. (art. 14 Cod. Familia)

b) Causas especiales para desheredar a los descendientes Independientemente de los motivos comunes o generales, los descendientes pueden ser desheredados por: 

Injuriar al Padre o Madre o ponerles manos violentas. De una interpretación del Art. 1174-I se concluye que este numeral alcanza a todos los descendientes.



Tener acceso carnal con la madrastra y con el padrastro. Este numeral se apoya en la moral que debe sustentar la vida familiar.

c) Causas para desheredar a los ascendientes y el conyugue (Art. 1175)



Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno. Con un fundamento de orden moral



Abandonar al hijo menor o prostituirlo

8. CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN.La desheredación tiene las siguientes características: 

Debe ser declarada, mediante la voluntad del causante en el testamento.



La acción debe hacerse por los herederos o el albacea.



Retroctiva: El desheredado es considerado como si nunca hubiera sido instituido heredero.



Se extinguen por el perdón del ofendido.



La desheredación actúa exclusivamente en la sucesión testamentaria.



Sólo afecta a los herederos forzosos o legítimos.

9. ACCION DE DESHEREDACION El art. 1178-II señala que la acción de desheredación corresponde a los herederos del testador y al albacea. Sin embargo de acuerdo al Art. 1177-II los anteriores están obligados a plantear la acción de desheredación. 10. PROCESO JUDICIAL DE DESHEREDACION La sola voluntad del testador expresada en testamento no basta para consumar la desheredación y hacerla efectiva. La Acción de desheredación debe ser interpuesta después de abierta la sucesión, nunca antes. Cuando el art. 1177-II refiere a que “ la acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos y albacea”, debo puntualizar que mientras una persona viva, no se puede hablar de sus herederos. El proceso de desheredación debe plantearse por la vía ordinaria conforme a lo prescrito en el procedimiento civil en sus art. 327 y siguientes, en el cual deben demostrarse los hechos

que constituyen causal y que han sido expresados en testamento, de cuya sentencia se decreta la privación de la legitima o de su absolución, quedando de esta manera, por falta de pruebas burlada la última voluntad del de cujus. 11. CADUCIDAD DE LA ACCION Nuestra legislación fija un plazo breve de dos años para interponer la demanda, a partir de la apertura de la sucesión. 12. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN. Mientras se inicia la acción, el desheredado carece de título hereditario. Si es forzoso, queda suspendido el derecho de posesión de los bienes. Si es legal o testamentario, pierde el derecho de pedir judicialmente la entrega de la posesión. Segundo, cuando la sentencia ha declarado probada la causal en que se apoyó la exclusión, el desheredado queda marginado de la sucesión. Tercero, se crea la figura jurídica del derecho de representación que hace subintrar, a los descendientes, en el lugar y grado de sus ascendientes, cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie o premuera a la persona de cuya sucesión se trata. 13. EXTINCION DE LA DESHEREDACION La desheredación se extingue por las siguientes causas: 

La reconciliación entre el ofensor y el ofendido.



Por la revocación, que puede ser :

Expresa: cuando el ofendido en un nuevo testamento deja sin efecto la desheredación Tacita: cuando el ofendido sin mencionar que persona al ofensor simplemente deja sin efecto la exheredación.

14.

SIMILITUDES

Y

DIFERENCIAS

ENTRE

LA

INDIGNIDAD

Y

DESHEREDACION a) Similitudes: 1. Ambas tiene por finalidad excluir de la secesión a un heredero. 2. Ambas son revocables 3. Son sanciones morales b) Diferencias: INDIGNIDAD

DESHEREDACION

heredero forzoso, testamentario y legatario

Heredero forzoso

No requiere instrumento

Por testamento

Heredero aparente

No tiene calidad de heredero

Opera por mandato de la ley (1009-I)

Por voluntad del causante

Opera de hecho (1009-I)

Necesita de un proc. Judicial

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN SEGÚN LA DOCTRINA Entre las SEMEJANZAS se advierte:

primero, que constituyen modos como se puede sancionar civilmente a un causahabiente privándosele de un derecho hereditario; segundo, es menester que el acto cometido por el causahabiente se encuentre comprendido dentro de los taxativamente establecidos por la ley; tercero, que el acto sea cometido de modo consciente y voluntario por el causahabiente; cuarto, que este sea una persona con capacidad civil plena; quinto, la exclusión no opera de oficio porque ambas instituciones no derivan de normas de orden público, sino de derecho facultativo librados en última instancia a la voluntad de quien corresponde ejercitarlo; sexto, los efectos se retrotraen al mismo momento de la muerte del causante; séptimo, el efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido; octavo, cabe el perdón en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar ni causante de cuya sucesión se trata; noveno, no podrá inhabilitársele en el futuro, sino por hechos posteriores a aquel que dio lugar a la inhabilitación; décimo, en ambos casos (indignidad y desheredación) el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación; décimo primero, las derechos sucesorios del causante pasan a los descendientes del afectado, quienes heredarán al causante de la sucesión por representación en los casos señalados por la ley; décimo segundo, el excluido no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad o mayores incapaces;

décimo tercero, el causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los rasos contemplados por la ley; décimo cuarto, en los casos de representación, el represéntame colacionará lo recibido por su representado Entre las DIFERENCIAS sustanciales, se encuentran las siguientes: primero, la indignidad procede ejercitarse contra herederos, cualesquiera que fuese su clase (forzosos o voluntarios) y contra legatarios mientras que solo pueden ser desheredados los herederos forzosos; segundo, la indignidad puede hacerse valer trátese de la sucesión testamentaria como de la intestada o legal (contra herederos y legatarios), mientras que la otra solo funciona en la sucesión testamentaria; tercero, por la indignidad el causahabiente picnic íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legítima, a menos que el testador también prive expresamente al afectado de algún legado o donación que le hubiese conectado; cuarto, la indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él; quinto, los titulares de la acción de exclusión por indignidad son los herederos llamados a suceder a falta o en concurrencia con el presunto indigno, mientras que tratándose de la desheredación solo puede ejercitarla el testador por las causales de desheredación o de indignidad; sexto, la acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitarlo en cualquier oportunidad; séptimo, la sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar tiene efectos irreversibles, mientras que la desheredación

-con juicio previo o sin

él— puede ser revocada por el propio testador en forma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública;

octavo» si la causa de la acción civil, por promoverse o promovida contra un presunto indigno para excluírsele de la herencia, se funda en un hecho delictuoso y este fallece sin haber sido condenado en el ámbito penal porque requiere de sentencia condenatoria, no podrá ser excluido de aquella, mientras que tratándose de la desheredación lo sería óbice porque depende dilectamente del testador, siempre que este le sobreviva y que quiera hacerlo por testamento.

SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION

Realmente sorprendido me quedé el otro día, cuando al ver un reportaje de televisión, en el que se narraban las posibles motivaciones del crimen de la niña Assumpta, ocurrido hace unos días en Santiago de Compostela, una persona a la que preguntaban en concepto de experto no parecía tener muy claro la diferencia entre la indignidad para suceder y la desheredación, mezclando ambos conceptos.

Como suele ser habitual voy a centrar la cuestión en el ámbito del derecho catalán, al menos en lo que se refiere al detalle de su regulación, porque el concepto será muy similar, en cualquier legislación española. LOS REQUISITOS PARA SER HEREDERO Se suele afirmar en los manuales de derecho civil que para que una persona, al fallecimiento de otra pueda llegar a sucederla (ser su heredero en términos coloquiales), se precisan tres requisitos: a) la existencia de un título sucesorio, es decir que sea llamado a la herencia de otro por testamento, pacto o por ley; b) que sobreviva al causante, pues difícilmente una persona puede convertirse en heredero de otra si ha fallecido antes que ella; y c) en tercer lugar, que tenga capacidad para suceder. LA INDIGNIDAD La indignidad sucesoria se mueve en el ámbito de este tercer requisito, que es la capacidad para suceder y que puede ser definida como la aptitud legal de una persona para ser heredera de otra. Esta capacidad la tienen todas las personas, nacidas o concebidas, al tiempo de la apertura de la sucesión, salvo aquellas que estén afectadas por una causa de indignidad. Es decir, que a pesar de que una persona pueda ser heredero de otra por ley, pacto o testamento, si esta persona está afectada por una causa de indignidad, no podrá adquirir los bienes que le corresponderían en virtud de ese testamento, pacto o declaración de herederos. Las causas de indignidad sucesoria están previstas en el artículo 421-3 del Código Civil de Catalunya, quedando concretadas en haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por ciertos delitos contra el causante o personas especialmente relacionadas con él (lo más

llamativo sería que una persona no puede ser heredero de quien ha asesinado o si ha asesinado a su cónyuge ascendientes o descendientes); los padres que hayan sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión; haber inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento; o haber destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante. La indignidad opera tanto en el ámbito de la sucesión testada y sucesión intestada; es automática, si bien puede ser salvada si el causante a pesar de ser conocedor de la misma perdona al futuro heredero; produce la ineficacia de las disposiciones a favor de la persona indigna, que irán a quién corresponda por ley o en virtud del título sucesorio; y debe de ser alegada por aquellas personas que resultarían beneficiadas en el supuesto de declararse la indignidad. LA DESHEREDACIÓN La desheredación tiene ciertas similitudes con la indignidad, pero en ningún modo puede ser confundida con ella. La desheredación opera únicamente en el ámbito de la sucesión cuando hay testamento o pacto, y en virtud de ella, una persona puede privar de la legítima, a quienes por ley tengan derecho a ella, si concurre alguna de las causas legales, algunas menos graves que las de indignidad. Las causas de desheredación están previstas en el artículo 451-17 del Código Civil de Catalunya, siendo, además de las de indignidad; la denegación de alimentos al testador o el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador; la suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad; la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Por tanto, como diferencias de la desheredación con la indignidad, tenemos que la primera opera solo en el ámbito de la sucesión testada o por pacto; no es automática, pues debe de

reflejarse en testamento, codicilo o en pacto sucesorio; solo afecta a determinadas personas, los que tengan derecho a legítima; produce la privación de la legítima o mínimo legal a recibir, que irá las personas previstas por la ley, normalmente descendientes del desheredado; y en caso de contradicha por la persona desheredada, la prueba de la existencia de la causa desheredación corresponde al heredero, de modo que si resulta acreditado que la causa no existía, pues se tiene derecho a la legítima. UNA REFLEXIÓN Quiero terminar diciendo que son frecuentes las consultas que nos hacen en la Notaría sobre la posible desheredación de los hijos, o de alguno de ellos. En la mayoría de las ocasiones obedece a un enfado, que ha provocado el alejamiento entre padres e hijos, que aunque puede llegar a constituir causa de desheredación, debemos ser muy cuidadosos en ponerlo en el testamento y valorar las consecuencias de ello, especialmente a las relaciones futuras que se puedan originar entre hermanos. Por poner un ejemplo, hace unos días un señor vino a mi despacho a cambiar su testamento, y para la nueva redacción tomamos el que había otorgado unos años antes. Pues bien este señor, no concebía como podía haber desheredado a uno de sus hijos, en el testamento que había realizado antes. Por eso, cualquier toma de decisión en esta materia debe ser muy meditada.

¿Cuáles son las diferencias entre la Indignidad y la Desheredación? Indignidad: 1. Correponde a los coherederos 2. Es necesario sine quanon su justificación judicial 3. Se confiere por sentencia judicial 4. Afecta a herederos y legatarios

5. Afecta la legítima y cuota de libre disposición 6. Lo impone la ley 7. Existe derecho de acreencia. Desheredación 1. Corresponde al testador 2. No es necesario la justificación por ser facultativa 3. Se confiere por testamento. 4. Afecta a herederos forzosos 5. Afecta la legítima 6. Lo impone la voluntad del causante y la ley. 7. Existe derecho de acreencia.