Dignidad e Indignidad

(b) La dignidad. La dignidad es el mérito para ser heredero o legatario y, por consiguiente, la indignidad es la falta d

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(b) La dignidad. La dignidad es el mérito para ser heredero o legatario y, por consiguiente, la indignidad es la falta de mérito para ser heredero o legatario. Al igual que la incapacidad, la regla general es que toda persona es digna de suceder excepto aquellas que la ley declara indignas, así lo dispone el artículo 961 del Código Civil. Por lo tanto, el estudio de la dignidad se traduce en el análisis de las causales de indignidad. (i) CARACTERÍSTICAS DE LA INDIGNIDAD. 1º Las indignidades son de carácter excepcional, lo cual supone las siguientes consecuencias: - La causal de indignidad deberá ser acreditada por aquella persona que la alega. - No es posible aplicar una causal de indignidad por analogía a situaciones que no estuvieren previstas por la ley. - Las causales de indignidad se deben interpretar de manera restrictiva. 2º La indignidad, diverso de lo que acontece con la incapacidad, no opera de pleno derecho sino que es menester que una sentencia judicial la declare. Derivado de lo anterior, el indigno puede adquirir una asignación pero no puede conservarla, es decir, en principio la puede adquiere pero si posteriormente una sentencia lo declara indigno de suceder, no puede mantener la calidad de heredero o legatario. Mientras no exista sentencia judicial que la pronuncie, él es un asignatario que se presume digno. 3º La indignidad, distinto de lo que acontece con la incapacidad, mira a razones de interés privado, ya que es un cotejo de la conducta del asignatario para con su causante. Consecuencia de ello, es que la víctima del comportamiento inadecuado del asignatario puede renunciar a la declaración de indignidad mediante el perdón de la causal, el cual puede ser expreso o tácito, pero que inexorablemente debe estar contenido en un testamento, es decir, no hay perdón de la indignidad si no hay testamento. ¿Cuál es la diferencia entre el perdón expreso y el tácito? El perdón es expreso siempre que el testador, de una manera directa y explícita, señale que está renunciando a la causal de indignidad. En el fondo, se deja constancia en el testamento que no hará cuestión frente a la causal de indignidad en que hubiere incurrido cierto asignatario. El perdón tácito se produce toda vez que el testador, al referirse a la existencia de una causal de indignidad, nombra al asignatario que incurrió en ella. Ahora bien, si el testador perdona a ese asignatario autor de la conducta de indignidad, sea heredero o legatario, no se podrá alegar más tarde por otros interesados que ese perdón es ineficaz, fundándose en que cuando el causante otorgó el testamento, no tenía conocimiento que dicho asignatario había incurrido en una causal de indignidad.

Aspecto procesal La pregunta que surge es ¿cómo se alega la causal de indignidad? Se puede alegar por vía de ACCIÓN o EXCEPCIÓN. En el primer caso, cuando una persona interesada entabla una demanda para que la sentencia, acogiéndola, declare que un determinado asignatario es indigno. ¿Quiénes son considerados interesados en conseguir una declaración de indignidad? Si el indigno es un legatario, serán interesados los herederos, ya que de esa manera quedarán liberados de dar cumplimiento al legado, y así los bienes que son objeto del legado incrementarán la herencia y, consecuencialmente, la cuota que le corresponde a cada uno de ellos. Si el indigno es un heredero, serán interesados los otros herederos, pues se aplica un principio elemental “entre menos compartamos la herencia más nos corresponderá a cada uno”. En otras palabras, si disminuimos el divisor, el cociente inevitablemente será superior. Pueden también impetrar la declaración de indignidad los acreedores de los herederos. Supongamos que existen tres herederos y tenemos que repartir entre ellos 90 millones de pesos en partes iguales, a cada uno le corresponderá 30 millones de pesos. Si uno de los herederos tiene muchas deudas, debe 40 millones de pesos y no posee ningún bien, los acreedores de este heredero saben que va a recibir 30 y que, por tanto, perderán 10 millones de su crédito. Entonces tendrán interés en que uno o ambos de los restantes herederos sean declarados indignos, ya que si se decreta la indignidad de uno de ellos, la herencia se distribuiría entre dos (45 millones a cada uno), de esa manera el deudor podría cumplir con sus acreedores. ¿Cuál es el procedimiento aplicable? Juicio ordinario de mayor cuantía o de lato conocimiento. (Artículo 3 CPC) También se puede alegar como EXCEPCIÓN. A uno de los sucesores a título universal o singular, es decir, heredero o legatario, no se le ha entregado su asignación. Demanda a quienes deben cumplir entregándole los bienes para enterar su herencia o legado. Los demandados contestan la demanda sosteniendo que el actor es indigno para suceder. Al igual que en el caso anterior se aplica el juicio ordinario. (ii) CAUSALES DE INDIGNIDAD. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario: 1.- El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o lo dejó perecer pudiendo salvarlo. (Artículo 968 Nº1) En este numeral existen dos causales distintas: a) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del causante. El autor del homicidio del causante sin duda que no puede verse beneficiado con su herencia. Cierto dramaturgo dijo “a los que asesinamos no los heredamos”.

Se requiere que exista una sentencia judicial ejecutoriada en sede penal condenando al asignatario por haber incurrido en el crimen de homicidio. El indigno puede ser autor material o bien intelectual, cuestión que se encuentra comprendida en la frase “o ha intervenido en este crimen por obra u omisión”. Incluso, y con cierto nivel de sutileza, podríamos incluir en esta frase a los cómplices. b) El que dejó perecer a la persona del causante pudiendo haberlo salvado. Podría existir aquí un homicidio por omisión. Se necesita para sancionar con la indignidad que la persona haya podido salvar al causante y a pesar de ello no lo hizo. Si no estaba en condiciones de salvarlo no podemos aplicarle la causa de indignidad. El ejemplo típico es el causante que fallece ahogado, si el asignatario es una persona atlética y de espíritu náutico y, a pesar de ello no se esfuerza para salvarlo, se le aplica la causal de indignidad. Pero qué ocurre si pudiendo el asignatario, no le otorga auxilios médicos al causante. Así frente a una mentira sofisticada, si los médicos le indican que para salvar a este paciente se le debe someter, por ejemplo, a un respirador mecánico y el pariente puede financiar la UTI o la UCI y no lo hace, ¿incurrirá en esta causal de indignidad? Pensamos que el Código Civil no se puso en esta hipótesis, pero asimismo, y tal como lo planteara Fernando Fueyo, la ley debe hacer crecer al Código, por tanto perfectamente se pueden contemplar situaciones como ésta dentro de la causal de indignidad respectiva. Lo anterior no significa que se está aplicando por analogía la causal, sino que se concluye que el legislador también contempló este caso dentro de la causal de indignidad. 2.- El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. (Artículo 968 Nº2) El fundamento de esta causal resulta obvio, ya que la persona que atenta contra la vida, bienes u honor del causante antes que este sea tal, o de su cónyuge o parientes muy cercanos, no ha tenido un comportamiento adecuado como para beneficiarse de la asignación mortis causa. Se requiere de la existencia de un atentado grave, el que debe ser demostrado, o sea, debe tratarse de un delito, excluyéndose a las faltas por no ser estas graves. La otra cuestión que surge respecto de esta norma es que si debemos estar frente a un delito, o bien también podría incluirse a un cuasidelito. La doctrina mayoritaria ha sostenido que sólo se incluye al delito, porque en él existe una intención positiva o dolo y no al cuasidelito, en el cual únicamente existe una conducta negligente o culpable. El atentado puede ser en contra de la vida, vale decir, podría tratarse de un homicidio frustrado, porque si fuese consumado estaríamos dentro de la primera causal de indignidad. Podría tratarse también de un delito de lesiones. Podría ser un atentado grave en contra del honor, dentro de los cuales se incluye los delitos de injuria y calumnia. También se ha sostenido que atentaría en contra del honor de un cónyuge si el otro cónyuge hubiese incurrido con un tercero en un delito de violación. El honor es la concordancia de nuestra conducta con las ideas morales, y si una persona actúa dentro de dichas ideas no estaría faltando a su honor, lo que queda expuesto a la opinión de los demás es la honra. Una persona entonces puede cumplir con el honor, no incurriendo en ninguna actitud inmoral, pero al mismo tiempo tener una mala fama, y lo afectado en el último caso no será el honor sino la honra de la persona.

El atentado grave también puede referirse respecto de los bienes de la persona del causante, y acá el evento de delitos es amplio: hurto, robo, usurpación, incendio, estafa, daños, etc. Se necesita que el atentado se pruebe por una sentencia judicial ejecutoriada. 3.- El consanguíneo dentro el sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona cuya sucesión se trate, no lo socorrió pudiendo haberlo hecho. (Artículo 968 Nº3) La indignidad se refiere a que el asignatario no ayudó en vida a su causante, el que se encontraba en una situación desvalida, es decir, en un estado de demencia o indigencia. Andrés Bello utilizó la palabra destitución como sinónimo de indigencia y para respetar las normas de cacofonía. El asignatario, para incurrir en la causal, tiene que haber estado en condiciones de socorrer al causante. El deber de prestar alimentos se extiende hasta el segundo grado en la línea colateral (hermanos), pero acá el legislador sanciona a quienes se encuentren en el sexto grado inclusive, vale decir, cuatro grados más que los hermanos. ¿Por qué? Porque en materia de sucesión intestada el derecho a suceder a una persona alcanza incluso a los colaterales hasta el sexto grado. 4.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar. (Artículo 968 Nº4) Se sanciona a aquel asignatario que, mediante la fuerza, obtuvo su calidad de tal en virtud de un testamento. En este caso, el artículo 1007 dispone que el testamento en que de cualquier modo hubiere intervenido fuerza, es nulo en todas sus partes. La expresión final “en todas sus partes” ha sido discutida en doctrina. Algunos señalan que la nulidad producida por fuerza abarca a todo el testamento y no solamente a la disposición testamentaria que hubiese sido obtenida por medio de la fuerza. Otros autores propician la idea de que esa expresión significa que la nulidad aplicable al caso es la nulidad absoluta y no la relativa, como debería corresponder a un vicio del consentimiento como es la fuerza. Se sanciona también con indignidad a quien que mediante una maquinación fraudulenta logró una disposición testamentaria. La misma sanción e igual fundamento se aplica cuando una persona por medio de la fuerza o dolo le impidió a una persona otorgar testamento. 5.- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Artículo 968 Nº5) Se sanciona al que actuando con dolo detiene un testamento del difunto. El vocablo detener no se debe entender en su sentido natural y obvio, sino que significa que se priva de libertad haciéndose lo necesario para que el testamento no se ejecute, que no se cumpla. La palabra ocultación sí se aplica en su sentido natural y obvio, y significa esconder o mantener en secreto la existencia de un testamento. ¿Incurre en esta causal de indignidad el asignatario que frente a la solicitud de abrir un testamento solemne cerrado se opone a la diligencia de apertura? No, ya que esta diligencia es una cuestión voluntaria, y si alguien se opone a ella estaría simplemente ejerciendo su derecho, el juez será el que resolverá si acoge o no la oposición.

Quien detiene u oculta el testamento dolosamente no desea que se cumpla la voluntad del testador, y por ello se hace indigno. Hay aquí una excepción al régimen probatorio del dolo. Se recordará que el dolo debe ser acreditado por quien lo alega, salvo las excepciones legales, y este es uno de aquellos casos. 6.- Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. (Artículo 969) La ley sanciona al asignatario que no acusó a la justicia el homicidio de su causante. Entendemos que no incurre en esta con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el tercer grado inclusive. Así, si el que cometió el homicidio fuese cónyuge o alguno de estos parientes, el asignatario no quiere perder la asignación, pero tampoco desea denunciar a estos parientes o a su cónyuge, entonces el Código lo exime del deber de denunciar, cuando lo vincula a este asignatario con alguna de estas calidades. 2ª OBSERVACIÓN. En materia penal encontramos algo parecido en el caso de encubrimiento, pues este requiere que no haya vínculo de parentesco o matrimonio entre el autor del delito y el encubridor del mismo. Para acusar el crimen cometido en la persona del causante, los autores plantean que el Código no establece plazo, pero pensamos que este es un plazo indefinido ya la ley le impone el deber de denunciar, tan presto como le fuere posible, o sea que efectivamente la ley contempla un plazo, lo que ocurre es que este no está determinado, sino que es un plazo tácito. 7.- Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a suceder abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador. (Artículo 970) El causante en este caso es impúber, demente o sordomudo. El asignatario es una persona que está llamado a sucederle por ley, y a pesar de ello no pidió que se le nombrase un tutor o curador. Lo anterior demuestra una falta absoluta de preocupación hacia la persona que lo va a beneficiar. Para aplicar la indignidad, es necesario que este asignatario esté en condiciones de pedir el nombramiento de un tutor o curador, sea personalmente, sea a través de un mandatario. Es por ello que si el asignatario, por ejemplo, es un menor de edad, no se le puede sancionar, ya que no se encuentra en condiciones de concurrir a la justicia. Se requiere además, que haya permanecido en esta inactividad un año completo. Transcurrido un año, el deber de pedir el nombramiento de un tutor o curador pasa a aquellos parientes que se encuentran en el segundo orden, es decir, aquellos que sigue después de este indigno. Si son varios los que pudieren pedir el nombramiento de un tutor o curador, basta con que lo pida uno de ellos, ya que esa diligencia aprovecha al resto.

Si desaparece la causal de indignidad, el demente es rehabilitado, o el sordomudo aprende a expresar claramente su voluntad, entonces consecuencialmente expira esta causal de indignidad. Finalmente, hay que decir que debe tratarse del nombramiento de un guardador (tutor o curador) “dativo”, o sea de aquellos que nombra el tribunal, porque si el tutor o curador lo designa la ley, nada hay que imputarle al indigno, al igual que si lo nombra el testador. Solamente se le puede reprochar al indigno su inacción frente a la diligencia de solicitar un guardador dativo. 8.- Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. (Artículo 971) Es necesario que no se hubiese aceptado el encargo sin probar inconveniente grave. Se trata de un asignatario a quien el causante designó tutor o curador, por ejemplo: tutor de alguno de sus hijos, y ello con el fin de proveerles a sus descendientes de un representante legal, ya que al morir el padre se pone fin a la patria potestad sobre el hijo. Las tutelas o curatelas (guardas) son cargos de confianza, de tal manera que al asignatario que fue nombrado por el testador como tutor o curador, si no acepta el encargo, no está sino defraudando aquella confianza depositada en su persona. Procede exclusivamente cuando el tutor o curador ha sido nombrado por testamento, entonces no se aplica cuando el nombramiento lo hace el juez o la ley (guarda dativa o legal respectivamente). Si el tutor o curador sostiene que tiene una causa que lo excusa para no ejercer el encargo, y ésta fuese rechazada por el tribunal, frente a este rechazo puede perfectamente asumir el cargo y no le afectará la causal de indignidad. Tampoco se produce cuando no acepta el cargo, pero para ello presenta una causa legítima. La indignidad precedente no se aplica a los asignatarios forzosos, en la medida que estos lo sean. 9.- Es indigno de suceder el albacea que se excusare de ejercer el encargo sin acreditar un inconveniente grave. (Artículo 971 inciso 2º) OBSERVACIONES. Albacea o ejecutor testamentario son aquellas personas encargadas de hacer cumplir las disposiciones de un testamento. (Artículo 1270) El albaceazgo es también un cargo de confianza, porque el albacea debe cumplir la voluntad del testador cuando este ya no está, y no puede controlar la fidelidad de la ejecución de ese cometido. Si el albacea, sin probar un inconveniente grave, se excusa de asumir el cargo, está defraudando la confianza que el testador depositó en él. Si no obstante presentare excusa y ésta es rechazada, el albacea todavía puede entrar a ejercer el encargo no afectándole la indignidad.

Finalmente, la indignidad no se extiende a los asignatarios forzosos en la medida que lo sean. (Artículo 971 inciso 3º) 10.- Es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, le hubiere prometido al causante hacer pasar sus bienes a una persona incapaz. (Artículo 972) La ley quiere evitar que sus disposiciones sean burladas, ya que si nos encontramos frente a un asignatario incapaz, este no puede adquirir mediante sucesión por causa de muerte. Una persona para evitar esta prohibición, podría lograr que otra le prometa hacer traspasar los bienes que recibe por asignación a esa persona incapaz. La sanción se produce por el solo hecho de prometer al causante que sus bienes pasarán a un tercero, aun cuando la promesa no se cumple. Puede ocurrir que la promesa se realice por un temor reverencial, es decir, alguien promete a quien más tarde será causante, que hará el traspaso de los bienes a un incapaz sólo por el temor de desagradarlo. En este caso para que se constituya la causal de indignidad, no sólo se requiere la promesa, sino que es necesario que ella se ejecute, vale decir, se lleve a cabo. OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD DISEMINADAS EN EL CÓDIGO CIVIL. 11.- Si un menor contrae matrimonio sin contar con el asenso o autorización de un ascendiente, debiendo haberlo obtenido, a ese menor se le aplican ciertas sanciones. En efecto, puede ser desheredado no sólo por aquel ascendiente que debía prestar autorización, sino que por todos los demás. Hasta aquí no hay causal de indignidad, pero si el ascendiente fallece sin otorgar testamento, ese menor pierde la mitad de su asignación hereditaria. Aquí está la indignidad, la que es parcial, ya que solamente pierde la mitad de lo que le correspondía. 12.- El padre o madre que no hace inventario de sus bienes. El viudo o la viuda que tuviere hijos de precedente matrimonio bajo patria potestad, tutela o curaduría, y que desea volver a casarse, deberá confeccionar un inventario solemne de los bienes que pertenecen a los hijos sometidos a él. Si no confecciona este inventario solemne oportunamente, pierde los derechos hereditarios en la sucesión de sus hijos. (Artículo 127) 13.- Es indigno de suceder el cónyuge que hubiere dado motivo a la separación judicial por su culpa. El asignatario es culpable de la separación judicial. Dicho de otra manera, incurre en una causal que siempre supone o implica una desconsideración para con su marido o mujer. El cónyuge que incurre en esta causal pierde sus derechos como heredero intestado, es decir aquellos que le corresponden según la ley. (Artículo 1182) 14.- El albacea que ha incurrido en dolo, ya que no tiene un comportamiento adecuado y acorde con la confianza que depósito el testador al nombrarlo. (Artículo 1300) La sanción se aplica al albacea que hubiese sido removido de su cargo.

La sanción se aplica cuando el albacea hubiere incurrido en dolo o culpa grave, puesto que esta última en materia civil se equipara al dolo. 15.- El partidor que hubiere incurrido en prevaricación. El partidor es un juez árbitro, y más aun un árbitro de derecho, por tanto, deberá tramitar y resolver conforme a la ley. Si este juez incurre en el delito de prevaricación, no tiene un comportamiento adecuado para beneficiarlo con la asignación hereditaria. El designar a un partidor por testamento, por el tribunal o por los demás coasignatarios, constituye un acto de confianza, y ha habido aquí una injustificación, ya que el juez no ha hecho honor a dicha confianza. Se entiende por prevaricación fallar en contra de texto legal expreso. (iii) EFECTOS DE LA INDIGNIDAD. La incapacidad impide adquirir, la indignidad, en cambio, no impide adquirir pero sí impide conservar. Declarada judicialmente la indignidad, el asignatario afectado por la misma pierde su derecho, es decir, la asignación que le correspondía según la ley o el testamento. Los efectos de la indignidad son: 1.- Respecto del indigno, deberá restituir todo lo que recibió por concepto de herencia o legado, con sus accesiones y frutos. (Artículo 974 inciso 2º) Nota: Cuando el legislador establece lo anterior, indirectamente lo está calificando como poseedor de mala fe, y se aplican las normas de las prestaciones mutuas. 2.- Respecto de los herederos, la indignidad pasa a ellos. Una vez declarado indigno, éste y también sus herederos no pueden conservar. En otras palabras, fallecido el indigno, se podrá interponer acción en contra de sus herederos para que éstos sean excluidos de la sucesión. 3.- Respecto de los terceros, surge un tercero cuando aquél que tenía los bienes transfiere la propiedad de los mismos o constituye un derecho real distinto de la propiedad, por ejemplo: una prenda. La indignidad afecta a los terceros poseedores de mala fe, entendiéndose por tal el conocimiento que tenía el tercero de la causal de indignidad que afectaba a su antecesor. Los actos de enajenación quedarán firmes, pese a la declaración de indignidad, si los terceros estaban de buena fe, esto es, ignoraban que contrataron con un indigno. (Artículos 974, 976, 977 y 707, todos del Código Civil) (iv) PARALELO ENTRE LA INCAPACIDAD Y LA INDIGNIDAD. DIFERENCIAS. - La incapacidad impide adquirir, en cambio la indignidad impide conservar. - La incapacidad opera de pleno derecho, la indignidad no pues requiere sentencia judicial. - El fundamento de la incapacidad es de orden público, el de la indignidad es de orden privado. - Derivado de lo anterior es que la incapacidad no puede ser perdonada, la indignidad por su parte sí. SEMEJANZAS.

- Ambos son requisitos indispensables para suceder por causa de muerte. - A ambas se les aplican dos normas del Código Civil: Artículos 978 y 979.  Respecto al Artículo 978. Esta norma señala que: “Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.” Esta disposición ha sido interpretada de dos maneras diametralmente opuestas. Interpretación 1: Pedro le presta 10 millones de pesos a José, Pedro fallece dejando de heredero a Diego, Diego demanda a José para que pague los 10 millones de pesos que le adeudaba a su causante, y José se excepciona argumentando que Diego es incapaz o indigno. Interpretación 2: María le presta a Rosa 20 millones, Rosa muere dejando como heredero a Elisa, María demanda a Elisa para que le pague los 20 millones, Elisa se excepciona diciendo “no le pago porque soy incapaz o indigna”. El Código Civil prohíbe que se haga valer esta causal de incapacidad o indignidad. No obstante ello, llegado el caso, debemos elegir la interpretación que mejor se acomode a los intereses de aquella persona a la que estamos defendiendo.  Respecto del Artículo 979. “La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán derecho a ningún alimento.” En materia de alimentos, cuando existe una causal de injuria atroz, el alimentario pierde su derecho de alimentos, pero cuando exista injuria grave, los alimentos deberán ser rebajados. Como en los casos del artículo 968 el asignatario no tiene derecho a alimento alguno, se concluye que configuran causales de injuria atroz, y ello en virtud del siguiente silogismo: Premisa mayor: el derecho de alimentos se pierde por alguna causal de injuria atroz. Premisa menor: en los casos del artículo 968 se pierde el derecho de alimentos. Conclusión: los casos del Artículo 968 son casos de injuria atroz. El Código Civil no ha definido lo que se entiende ni por injuria grave ni por injuria atroz, pero en virtud de la conclusión anterior podríamos señalar que existe injuria atroz en las causales del artículo 968, pero sin embargo podrían existir otras, las que serán determinadas caso a caso por el tribunal. (Artículos 323 y 324) En definitiva, cuando una persona está afecta a una causal de incapacidad, no podrá adquirir por sucesión por causa de muerte, pero sí podrá hacerlo en virtud de otro modo, por ejemplo: prescripción. Sabemos que frente a la indignidad, el asignatario no puede conservar la asignación y está expuesto a perderla si un interesado la alega en los tribunales de justicia, ya sea como acción o excepción, y la sentencia la declara. Sin perjuicio de ello, esta indignidad también puede sanearse mediante la prescripción. En materia de indignidad puede operar tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva, siendo el plazo cinco años (Artículo 975).

Tenemos por consiguiente, respecto de la prescripción adquisitiva una norma particular, pero respecto de la extintiva debemos aplicar las reglas generales y conforme al artículo 2515 el plazo también es de 5 años, siendo la única diferencia entre ambas, el momento en que se empieza a computar: en la adquisitiva, desde que entró en posesión de la asignación; en la extintiva, en cambio, desde que pudo hacerse valer, aplicando la idea de que ésta se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.