Traabajo de Indignidad

TEMARIO SOMBRE LA INDIGNIDAD SUCESORIA: 1.- INTRODUCCION AL TEMA TRATADO 2.- ANTECEDENTES HISTORICOS 3.- CONCEPTO DE IN

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TEMARIO SOMBRE LA INDIGNIDAD SUCESORIA:

1.- INTRODUCCION AL TEMA TRATADO 2.- ANTECEDENTES HISTORICOS 3.- CONCEPTO DE INDIGNIDAD 4.- CARACTERISTICAS 5.- REQUISITOS 6.- CAUSALES DE LA INDIGNIDAD PREVISTOS EN EL CODIGO CIVIL 7.- PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCION DE EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD. 8.- LA ACCION DE EXCLUSION Y SUS EFECTOS 9.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE INDIGNIDAD 10.- INDIGNIDAD Y REPRESENTACION 11.- REHABILITACION DEL INDIGNO 12.- CONCLUSIONES 13.- BIBLIOGRAFIA.

INTRODUCCION.En principio la indignidad esta normada en el título III (indignidad) de la sección primera (sucesión general) del libro IV (derecho de sucesiones), en los artículos 667 al 671. La transmisión de los derechos hereditarios supone la existencia de vínculos afectivos entre causante y heredero o legatario. Cuando se deriven de conductas atribuibles al sucesor, presunciones que adviertan que el heredero o legatario no es moralmente digno de convertirse en sucesor del causante se lo excluye de la herencia, salvo en el caso de que el causante hubiera perdonado la ofensa de la cual fue objeto. Esta exclusión sólo puede darse a través de una sentencia judicial, a petición de parte interesada, que declara al heredero o legatario que incurrió en las causales establecidas legalmente, indigno de sucesor. El Código Civil anterior, confundía la indignidad con la incapacidad al igual que a la fecha siguen manteniendo el mismo criterio entre otros códigos civiles de Argentina, Chile, España, Colombia, etc. Indignidad e incapacidad son instituciones distintas, con alcances y efectos diferentes. La incapacidad es una institución aplicable al derecho en general, sea cual sea la naturaleza de la relación jurídica civil, penal, laboral, etc. La indignidad constituye una institución exclusiva del derecho de sucesiones. La incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o poder ejercerlos. El indigno es capaz de adquirir derechos y ejercer obligaciones, pero su vocación se le ha resuelto

para

adquirir

la

herencia

como

consecuencia

de

su

comportamiento

manifiestamente inmoral. Luego la indignidad no es modalidad especifica ni general de la incapacidad.

I.- ANTECEDENTES HISTORICOS: Código Civil de 1936 Artículo 666.- Las incapacidades enumeradas en el artículo anterior no se aplican cuando el causante así lo dispone en su testamento o por escritura pública. Proyecto de la Comisión Reformadora (1981) Artículo 716.- El causante puede también invocar las causales de indignidad para desheredar por ellas a su heredero forzoso por testamento y según lo dispuesto en el artículo 790. Puede además perdonar al indigno por testamento o por escritura pública. Lo primero que de manera chocante salta a la vista al leer el precepto, es que el causante pueda desheredar por indignidad y perdonar. Obviamente eso no es posible. Si el causante es causante es que ya causó sucesión, y si ya causó sucesión es que está muerto. Y si está muerto, ¿cómo va a desheredar o perdonar? Mejor hubiera sido referirse al testador, porque además solo puede hacerse desheredación (o sea, privación de la legítima) por testamento. Y en cuanto al perdón, como veremos, no queda sino asimilarlo a disposición testamentaria. Hablemos, pues, de testador y no de causante. Lo segundo extraño que provoca la lectura del artículo es que, aparentemente, solo se podría perdonar al heredero forzoso -porque se alude a reglas de desheredación y éstas solo se aplican a los legitimarios- y no al voluntario ni al legatario. La desheredación es la disposición testamentaria por la cual el testador priva de la legítima a un heredero forzoso a quien considera incurso en alguna causal que legalmente justifique dicha decisión. Lo que viene a disponer la primera parte del artículo 669 que ahora estudiamos es que, además de las causales de desheredación establecidas para descendientes, ascendientes y cónyuge en los artículos 774, 745 Y 746 C.C., respectivamente, el testador también puede desheredar por alguna de las causales de indignidad establecidas en el artículo 667. Pues bien, esta disposición del artículo 669 es ociosa o, mejor dicho repetitiva, pues el artículo 747 ya dispone en su parte final que el testador puede fundamentar la desheredación en las causales, es "de indignidad señaladas en el artículo 667".

En consecuencia, nos remitimos al examen del artículo 747 en esta misma obra. Lo del perdón de la indignidad ya es más complicado, pues la disposición que ahora analizamos también remite a las normas de desheredación y en esto se suscitan posibilidades y problemas distintos. El artículo 753 C.C. establece que la desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado (y solo se puede desheredar a los legitimarios), o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. Parafraseando la disposición, podríamos entender que la indignidad queda perdonada por instituir heredero al indigno, o por declaración expresada en el testamento o escritura pública. El perdón, pues, entraña una rehabilitación del heredero. Pero al decir esto se incurre en indebida generalización. Efectivamente, generalización porque mientras la desheredación es figura propia para la exclusión por testamento de la legítima (o sea, de la llamada herencia forzosa), la indignidad es más completa, que no solo actúa sobre los designados por sucesión testada -herederos forzosos, voluntarios y legatarios-, sino también sobre la intestada. Generalización, también, porque una cosa es perdonar la ofensa (quiero decir, que el futuro causante excuse el daño) y otra cosa muy diferente es perdonar la indignidad en el sentido de rehabilitar efectos jurídicos sucesorios. Así, por ejemplo, puede ocurrir que el testador señale en su testamento que perdona al indigno todo el perjuicio que éste causó con su conducta, pero sin que tal declaración signifique rehabilitación sucesoria. El acto de perdón constituye, en cuanto disposición, una auténtica declaración de voluntad del testador que queda sujeta a las reglas generales respectivas.

II.- CONCEPTO DE INDIGNIDAD: . Julios Binder: define a la indignidad como la sanción civil impuesta por la ley al heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privar el derecho de heredar. . Luis Echecopar: por su parte dice que la indignidad es la sanción que se le impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. . Gatti: Lo define como una pena o sanción civil. Dictada por la autoridad judicial competente, a pedido de los interesados, que tiene por objeto excluir al indigno de la sucesión, y se traduce prácticamente por la caducidad del derecho hereditario. . Para Castañeda: la indignidad crea prohibiciones para suceder, el indigno podría ser heredero o legatario, pero debido a que ha cometido ciertos hechos es excluido de la herencia por ley, siempre que este invocada por los otros herederos o por quienes van a ser herederos en sustitución del indigno. . Para Lanatta: Anota que la indignidad consiste en haber incurrido, el heredero o legatario, con respecto del causante o de los herederos de este, en los actos delictuosos o vituperables previstos por la ley, por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia, por demandarlo así alguno de los otros sucesores y mediante la sentencia judicial correspondiente. Por lo tanto a la definición que el grupo arribo es el siguiente: La indignidad constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación sucesoria de un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los actos de carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su cónyuge, ascendiente o descendiente.

Consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme.

III.- CARACTERISTICAS:

1.- Es una forma de exclusión de la herencia. No permite el acceso a quien tiene derecho por una causa señalada en la ley no lo merece. 2.- Sanción legal, no depende del testador 3.- Es personal, solo afecta al indigno 4.- Se aplica tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada Afecta la legítima y también los legados. 5.- Se aplica a los herederos y a los legatarios 6.- Solo se aplica en virtud de una sentencia judicial 7.- Se aplica al heredero o legatario, no desaparece por indulto o prescripción de la pena. 8.- La acción para invocar la indignidad prescribe dentro del año siguiente de que el indigno ha entrado en posesión de la herencia o legado. 9.- La indignidad puede ser perdonada por el causante.

IV.- REQUISITOS: 1.- Que el autor haya incurrido en la causal señalada expresamente en el código civil peruano. 2.- Que algún sucesor promueva e inicie la acción de indignidad y pruebe los extremos de su pretensión.

3.- Y finalmente que la acción sea declarada fundada mediante sentencia judicial al haberse probado la causal invocada. Una vez probada la causal mediante una sentencia fundada, recién se le puede excluir al indigno, el cual tiene que devolver los bienes adquiridos.

V.- CAUSALES DE INDIGNIDAD: El art. 667 del Código Civil es infeliz , en 5 incisos regula las causales de indignidad, cuando con mejor técnica legislativa, depurada redacción, tales causales se puedan reducir a lo mas a 2 inciso uno que comprenda eventos penales y otro ilícitos civiles. No existe explicación alguna del porque se ha regulado en los inciso 1, 3, 4 y 5 los eventos penales típicos cuando los mismos pudieron haberse regulado dentro del tipo general que consigna el inciso 2 del art. 667 del Código Civil. Lo expuesto llevar sostener que a redactar la causales de indignidad en la forma como se las ha hecho, se ha incurrido en error de técnica legislativa que debe ser superada. El Código Civil del 84 consigna como causales por las que proceda la declaración de indignidad las siguientes: a.- Autores o cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendiente o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. El inciso merece las siguientes observaciones: a.1. La norma circunscribe su acción a los autores y cómplices, omitiendo otras formas de participación como la del instigador que induce a otro a la comisión del hecho punible contemplado en el artículo 24 del Código Penal acaso no podría darse la situación del heredero que a través del mandato, la persuasión, el consejo, la orden, la amenaza provoque a través del terceros la comisión del hecho en agravio de la persona de su causante, ascendiente, descendiente o cónyuge del causante. a.2. El inciso que se comenta es incompleto la situación de autor, cómplice o instigador de un evento delictivo surge de una sentencia que ha quedado consentida o ejecutoriada.

Los antecedentes legislativos son concretos, el artículo 3291 del Código Civil argentino prescribe "que son incapaces para suceder como indignos los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio". El inciso 1 del artículo 1009 del Código Civil boliviano prescribe "quien fuera condenado por haber voluntariosamente dado muerte a intentado matar al cujus". De igual forma el inciso 2 del artículo 756 de Código Civil español regula "el que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida de su testador. La observación se sustenta en bases sólidas que deben merecer una corrección oportuna. a.3. la última parte del inciso en comentario regula que la causal de indignidad no desaparece por él, indulto ni por la prescripción de la pena. De conformidad a lo dispuesto por el inciso del artículo 233 de la de constitución política del estado nadie puede ser condenado en ausencia, de donde resulta que habrá autores, cómplices y hasta instigadores que pretendan enervar la acción de la justicia, con su eventual desaparición impidiendo el normal ejercicio de la acción penal. El atentado contra la vida del causante es grave, si como causal de indignidad no puede desaparecer por la prescripción de la pena, es menester considerar, que tampoco es posible su extinción por la prescripción de la acción, no es crear un criterio de inestabilidad jurídica, sino la sanción por un algo grave y que no puede justificar por el transcurso del tiempo menos por la conducta de quien con sus hechos, hace ilusoria la acción de la justicia. En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el delito con la intención de recoger la herencia del causante, es indiferente el móvil que lo haya impulsado a cometer el delito. La indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso respectivo. b.- Los que hubieran sido condenados por el delito cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. De su interpretación se llegan a comprender todos los eventos penales cometidos a titulo de dolo regulados por el Código Penal. Merece criticar el dispositivo:

b.1 comprende dentro de su amplitud, causales específicas de desheredación como por ejemplo el caso del abandono de personas en peligro o el ultraje al honor del causante. b.2. Omite el inciso precisar la pena que se le debe imponer al autor del delito por el que es condenado. Existen delitos por dolosos que no revisten gravedad, por las que las penas a imponerse pueden ser limitativas de derechos como por ejemplo la injuria o pena de multa para el delito de calumnia, si estos eventos son inferidos por una vez no hay razón que justifique la indignidad. La razón expuesta impone exigir que el inciso que se comenta sea integrado con la mención de la penalidad aplicable. c.- Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por el delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad. La denuncia constituye una imputación, la que puede ser cierta o falsa. Cuando es falsa da a entender el abuso en el ejercicio del derecho y cuando el imputado es un familiar la conducta se agrava porque se denuncia a quien no ha cometido delito alguno. La denuncia falsa constituye la comisión del delito de contra la administración de justicia, sancionado por el artículo 402 del Código Penal. El inciso considera incompleto lo siguiente: c.1 Bastara la mera denuncia del causahabiente? Se considera que no, también se puede imputar la comisión de un delito ante la autoridad policial y luego abandonarla. La conducta que merezca ser sancionada con la indignidad debe obedecer un requisito además de su falsedad, a su ratificación ante el órgano jurisdiccional correspondiente luego que el Ministerio Público haya formalizado la denuncia respectiva, así una denuncia habrá tenido trascendencia en el mundo del derecho. c.2 el inciso debe completarse a que la denuncia deber sido formulada por la comisión de un delitos titulo de dolo, el silencio de la ley al respecto puede crear problemas de interpretación.

d.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. En este supuesto se encuentra dos ilícitos: uno civil y otro penal. En el campo del ilícito civil cuando se coacta la voluntad, para que otorgue un testamento o que lo haga o para que revoque lo que ya fue hecho. La ley sanciona el atentado contra la libertad de testar, la majestad de la autodeterminación de la persona para la realización de lo que pretende o el respeto de lo ya realizado. El ejercicio de la violencia de conformidad a lo establecido por el art. 214 del Código Civil constituye causa de anulabilidad de acto jurídico. En el campo del derecho penal impedir o exigir que uno realice lo que no quiere, constituye la comisión del delito de violación de la libertad personal penado y sancionado por el art. 151 del Código Penal. En el autor de la infracción se exige intención deliberada para la realización de un acto no querido por el agente.

e.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. En el supuesto se encuentra dos eventos delictivos distintos: la comisión del delito contra la fe pública en sus modalidades de destrucción, falsificación o alteración de un testamento, sancionado por el art. 427 del Código Penal y la utilización de un instrumento falso, como si fuera verdadero. El supuesto constituye violación de la verdad de un acto Jurídico, de su seriedad con el objeto de crear derechos inexistentes a favor de una o varias personas y en perjuicio de quienes legítimamente merecen ser heredero de uno. OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD.

En el código civil se encuentran otras causales por las que se que se puede aplicar la indignidad como forma de exclusión de la herencia, ellas son: a.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del Código Civil el culpable de la separación pierde los derechos hereditarios que le corresponden. El matrimonio se sustenta sobre los principios de la fidelidad, consideración, respeto y socorro, si acaso la separación de los cónyuges o el divorcio se producen como causa imputable a alguno de ellos , el culpable además de otras sanciones pierde el derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad para esa privación. b.- De conformidad a los dispuesto por el art. 398 del Código Civil al reconocimiento de un hijo mayor de edad no le concede a quien lo hace derecho sucesorio, excepto en el caso de que haya tenido respecto a su persona la posesión constante de estado de hijo. Este inciso sanciona el reconocimiento por interés que en forma proterva podrían algunos hacer de un hijo, que cuando más lo quería y merecía el padre se comportó irresponsablemente y lo expuso a un inminente peligro moral y abandono material. Esa conducta debe ser objeto de sanción y no hay peor que la de ser declarado indigno. c.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del Código Civil una persona puede fundar la indignidad en alguna de las causales de la desheredación. El dispositivo amplia la causales de indignidad, es precisamente el dispositivo que le viene privando a la desheredación de la importancia que dentro de la sucesión tenía.

VI.- PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCION DE EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD: En lo que respecta a las personas que pueden ejercitar la acción de exclusión de sucesión por indignidad, cabe indicar que conforme al código civil, la exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarado por sentencia, en juicio que pueda promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él, ello según ART. 668 del código civil. Acerca de este punto tratado, Hernández y Ugarte enseñan lo siguiente:

En lo que se refiere a la legitimación activa, las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad no pueden ser demandadas si no por los parientes a quien corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. -

El cónyuge supérstite, también se encuentra habilitado para demandar la indignidad, dada la condición sucesoria que se le otorga y la posición especial que se le ha dado, según la cual no es excluido por ningún otro orden, concurre con descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales, y además es un heredero forzoso.

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El heredero instituido también podrá accionar por indignidad. Aun cuando no sea pariente, como tiene vocación al todo de la herencia, y vocación potencial expansiva derivada de su condición de heredero, también estar legitimado, como el cónyuge sobreviviente.

En suma los legitimados para demandar la indignidad serán los parientes en grado sucesible, obviamente, el cónyuge y los herederos instituidos.

VII.- LA ACCION DE EXCLUSION Y SUS EFECTOS: Los sucesores pueden pedir la exclusión del indigno dentro del año de haber tomado la posesión de los bienes transmitidos con la muerte del causante. El indigno adquiere su derecho y participa en la masa hereditaria, pero para excluirlo hay que impugnar su derecho por causal de indignidad por el plazo de un año, se entiende que entra en posesión real y efectiva según el ART. 660 desde el instante de la muerte se transmite la posesión y propiedad a sus herederos. En ese sentido el efecto de la exclusión es que el indigno una vez que se le haya probado mediante una sentencia judicial su calidad de indigno tiene que devolver o hacer dejación

VIII.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD -

El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se pronunció su indignidad.

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En lo patrimonial, el indigno que ha entrado en posesión de los bienes está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben desde la apertura de la sucesión.

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Los créditos que el declarado indigno tenían contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieran sido extinguidos por confusión.

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En relación con los herederos del indigno, a éstos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los 3 años.

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Respecto de terceros, ventas, hipotecas, donaciones y servidumbres hechas por el indigno durante el tiempo intermedio, son válidas y sólo hay acción contra él por daños y perjuicios. Si existió fraude con los terceros, estos actos pueden ser revocados.

IX.- Indignidad y representación: -

La primera fase del artículo es obvia, porque la indignidad sucesoria viene a ser la sanción civil que en materia hereditaria corresponde a comportamientos que por lo menos podemos calificar de irregulares o indebidos. La sanción, por la tanto, no tiene por qué extenderse a quien no ha cometido la falta.

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Como precisamente no cabe tal extensión, la norma señala que los derechos sucesorios del indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Esto si ya suscita más extensos comentarios. La disposición admite cuestionamientos e interpretaciones

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Como asunto previo debe ponerse de relieve que el precepto excluye a los legatarios y solo alude a los herederos en general, pero sin distinguir entre forzosos y voluntarios.. Por lo tanto, quien estuviera nombrado legatario y resulta indigno, pierde todo derecho sucesorio para sí y para todos aquellos que fueran sus

sucesores. En consecuencia, aquí tenemos una clara hipótesis en que la indignidad no solo surte efectos para el indigno, sino también para los sucesores. Pro con esto puede haber un severo problema de aplicación. Imagínese que el legatario fallece después de abierta la sucesión, pero antes de terminado o incluso iniciado el proceso respectivo (penal o civil) que determine la causal, al cual debe seguir el proceso civil de exclusión (artículo 668) que declare la indignidad. Si se trata de proceso penal obviamente no podrá haber condena contra el indigno. Y si no hay condena tampoco puede ser declarada la indignidad. -

Por lo tanto, el legatario si transmite a sus sucesores el derecho derivado el derecho sucesorio derivado del legado en que fue instituido. Si se trata de proceso civil, es difícil dar respuesta definitiva, pues si la indignidad es personal habiendo fallecido el legatario es harto discutible que los sucesores del indigno puedan ser emplazados con demanda cuya pretensión sea la declaración de indignidad de su causante, o que ellos queden obligados a sustituirse en la posición procesal de tal causante cuando es claro que la indignidad, por ser personal, no es transmisible.

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Llama la atención asimismo que la regla solo alude a los descendientes, quienes heredan (los derechos sucesorios a que hubiera tenido el indigno) por representación. Que la representación legal opere desde el ascendiente hasta el descendiente no ofrece mayor discusión. Pero la pregunta es por qué en materia de indignidad, que es el caso sui generis, los derechos que el indigno pierde deben pasar solo a sus descendientes excluyendo al cónyuge y ascendientes. Supóngase por ejemplo, que el indigno es hijo y por tanto heredero forzoso. Por efecto de la indignidad pierde sus derechos, pero ocurre que está casado y no tiene hijos ¿es atendible que su cónyuge es tan heredero forzoso del indigno como lo serían sus descendientes, si los hubiera?

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Por otro lado, la norma no es clara al precisar si en este caso de indignidad la representación se aplica solo para los casos normales de representación (que solo opera cuando hay vínculo familiar, o si cuando alude a descendientes del heredero también incluye a los descendientes del voluntario. La atingencia no es liviana, porque la representación es figura que solo funciona en el caso de descendientes, cuando se trata de línea recta del causante y en la línea colateral cuando se trata de hijos del hermano del causante, es decir sus sobrinos.

X.- REHABILITACION DEL INDIGNO: La rehabilitación del indigno es conocida en la doctrina también como perdón del mismo (por el causante se entiende). En ese sentido podemos distinguir dos clases de perdón: A.- PERDON EXPRESO.- El cual se encuentra establecido 669 del código civil, y el cual expresa lo siguiente, , o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública, vale decir cuando el causante lo manifiesta expresamente, literal e indubitablemente (el perdón), en el testamento o en EP. B.- PERDON TACITO.- En el ART. 753, Por el cual el causante o testamentario, incluye o instituye al indigno como heredero, sin decir absolutamente nada, no obstante de haber cometido e incurrido en causal, en este caso la inacción importa el perdón.

CONCLUSIONES: 1.- Por lo tanto la indignidad, Consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme. 2.- En cuanto a los efectos del mismo, el indigno es poseedor de mala fe y como tal en esa condición tiene que devolver o hacer dejación de los bienes, que haya adquirido por parte del causante, incluyendo los frutos que hubiere percibido en virtud de dicho bien si lo hubiere, en caso que haya perdido o destruido el bien que recibió, tendrá hacer una devolución del valor integro de dicho bien. 3.- En cuanto al perdón de la indignidad nuestro código civil reconoce dos clases de perdona, el cual se refiere al perdone expreso y al tácito, el primero es cuando el causante lo manifiesta expresamente en el testamento o en la EP, y en el segundo se da cuando el testamentario instituye al indigno como heredero no obstante de haber incurrido en causal de indignidad. 4.- En cuanto al procedimiento que se debe seguir contra el indigno, se requiere en primer lugar que la acción de indignidad se promueva o inicie de parte de uno de los de los herederos (limipios), y que este pruebe los extremos de su pretensión, y finalmente que esta pretensión sea amparada mediante una sentencia firme que lo declara fundada dicha causal de indignidad, y una vez realizada esta operación recién se podrá excluir al indigno y oponerse al derecho que le corresponde respecto de los bienes hereditarios, logrando

que este devuelva o realice la dejación de los bienes que adquirió y de ser el caso los frutos que percibió gracias a la posesión de dicho bien. 5.- Finalmente la causal de indignidad solo afecta a la esfera de la persona considerada indigna (personalísimo), mas no a otras personas, por lo que en virtud de la institución de la representación sucesoria, si un heredero es declarado indigno, en su lugar heredan los descendientes de este, si lo tuviese pues el derecho de los descendientes no se ve afectado por el acto realizado por uno de sus padres.

BIBLIOGRAFIA: -

Rebeca S. Jara Quispe, Manual de derecho de sucesiones, editorial juristas editores, edición septiembre 2011 Lima Perú.

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Castañeda, Jorge Eugenio, derecho de sucesiones, Tomo I, Edit. Bautista Lima Perú.

-

Gatti, Hugo E, estudios de derecho sucesorio, apartado de la revista de la facultad de derecho y ciencias sociales.

-

Lanatta, Rómulo, curso de derecho de sucesiones, primera parte, talleres gráficos UNMSM, Lima, Perú.

PAGINAS WEB CONSULTADAS: -

http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/la-indignidad-en-elderecho-sucesorio.html

-

http://es.scribd.com/doc/61801053/Indignidad-Sucesoria-y-LaDesheredacion-en-El-Derecho-Peruano

-

http://educativo.cuscomania.com/indignidad/