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2014 IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA MUNICIPALIDADES PRESENTADO POR: AMARO COSQUILLO, Fiorela AYALA CAÑARI, Nila Palmira

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2014 IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA MUNICIPALIDADES

PRESENTADO POR: AMARO COSQUILLO, Fiorela AYALA CAÑARI, Nila Palmira DIEGO PAUCAR, Yessenia SEGURA CASAS, Madelin

0

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y el Compromiso Climático”

UNIVERSIDAD PERUANA LOS "ANDES"

Facultad De Derecho y Ciencias Políticas TEMA

IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LAS MUNICIPALIDADES

CÁTEDRA

:

DERECHO TIRUBUTARIO II

CATEDRÁTICO

:

Dr. Juan Cárdenas Huarcaya

ALUMNAS

:    

CICLO

:

AMARO COSQUILLO, Fiorela AYALA CAÑARI, Nila Palmira DIEGO PAUCAR, Yessenia SEGURA CASAS, Madelin

X-C1 HUANCAYO – PERÚ 1

2014 – II

Para

la

persona

que

nos

toma

delicadamente entre sus brazos, quien nos brinda el cariño y amor más que necesario, quien lo dice todo tan solo con un beso de sus hermosos labios, para cada una de nuestras preciosas madres.

2

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo titulado “IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LAS MUNICIPALIDADES” ha sido elaborado con la participación y esfuerzo de cada una de los integrantes del grupo de estudio, la misma que tiene como objetivo investigar y conocer, cuales son los impuestos

municipales,

asimismo cuales son cuales son los tributos nacionales creados en favor de las municipalidades. La recopilación de datos fueron obtenidas mediante el Decreto Legislativo n° 776 y el

Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal El tema investigado es importante para nuestra carrera, por cuanto son conocimientos básicos que debemos tener para el desenvolvimiento cabal en el transcurso de nuestra carrera. El trabajo que presentamos se ha dividido en tres capítulos, la primera, sobre los tipos de impuestos municipales, además podemos observar que en el segundo capítulo se abarcará el tema de las contribuciones y las tasas, seguidamente en el tercer capítulo tocaremos el tema de los tributos nacionales creados en favor de las municipalidades. Se espera que el trabajo que se pone a consideración de la Cátedra satisfaga las expectativas del catedrático y que la exposición sea comprendida por los estudiantes de pre grado de la sección. Las autoras

3

ÍNDICE Dedicatoria

2

Introducción

3 CAPITULO I IMPUESTOS MUNICIPALES

1.1 MARCO GENERAL

7

1.1 1 Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades

7

1.1.2 La Administración Tributaria Municipal

7

1.2 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES 1.2.1 IMPUESTO PREDIAL

8 8

1.2.1.1

Definición

8

1.2.1.2

Características

8

1.2.1.3

Sujetos Del Impuesto

9

1.2.1.4

Base Imponible Del Impuesto Predial

9

1.2.1.5

Tasas del impuesto predial

10

1.2.1.6

Obligación De Presentar Declaración Jurada

11

1.2.1.7

Formas De Pago Y Vencimiento

11

1.2.1.8

Inafectaciones Del Impuesto Predial

11

1.2.1.9

Reducción De La Base Imponible

12

1.2.1.10 Distribución Y Finalidad Del Impuesto 1.2.2 IMPUESTO DE ALCABALA

13 13

1.2.2.1 Concepto

13

1.2.2.2 Sujeto Pasivo

14

1.2.2.3 La Base Imponible

14

1.2.2.4 Aplicación de Impuesto

14

1.2.2.5 La Tasa

14

1.2.2.6 El Pago De Alcabala

15

1.2.2.7 Impuesto Inafectos Por Transferencias

15

1.2.2.8 Entidades Inafectas

15

1.2.2.9 Recaudación, Administración Y Fiscalización

16

1.2.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

16 4

1.2.3.1 Concepto

16

1.2.3.2 Reacaudacion, Administracion y Fiscalizacion

16

1.2.3.3 Sujetos Pasivos

16

1.2.3.4 La Base Imponible

17

1.2.3.5 La tasa del Impuesto

17

1.2.3.6 Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada

17

1.2.3.7 Cancelacion del impuesto

17

1.2.3.8 Entidades inafectos al pago del impuesto

18

1.2.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS

19

1.2.4.1 Definición

19

1.2.4.2 Sujetos del Impuesto

19

1.2.4.3 Base Imponible

19

1.2.4.4 Alícuota del Impuesto

19

1.2.4.5 Declaración Jurada del Impuesto

19

1.2.4.6 Pago del Impuesto

20

1.2.4.7 Facultad De Fiscalización

20

1.2.4.8 Entrega de Información a La Sunat

20

1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS

21

1.2.5.1

Ámbito de Aplicación

21

1.2.5.2

Sujetos del Impuesto

21

1.2.5.3

Base Imponible

22

1.2.5.4

Alícuota del Impuesto

22

1.2.5.5

Pago Del Impuesto

22

1.2.5.6

Recaudación, Administración y Fiscalización del Impuesto

22

1.2.5.7

Entrega de Información a la SUNAT

23

1.2.5.8

Base Imponible

23

1.2.5.9

Tasa del Impuesto

23

1.2.5.10 Plazo para el pago del impuesto

23

1.2.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

24

1.2.6.1 Ámbito de Aplicación

24

1.2.6.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria: Tributo 5

de Realización Inmediata

24

1.2.6.3 Sujetos del Impuesto

24

1.2.6.4 Supuesto de no Afectación

25

1.2.6.5 Base Imponible

25

1.2.6.6 Alícuotas Del Impuesto

25

1.2.6.7 Pago del Impuesto

26

1.2.6.8 Recaudación y Administración del Impuesto

26

CAPITULO II CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES 2.1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS

27

2.1.1 Ámbito de Aplicación

27

2.1.2 Determinación de la Contribución

27

2.1.3 Cobro de la Contribución: Procedencia

28

2.1.4 Destino de la Recaudación

28

2.2 LAS TASAS

28

2.2.1 Características Esenciales De La Tasa

29

2.2.2 Las Tasas Municipales

30 CAPITULO III

TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES CAPITULO IV ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONCLUSIONES

42

BIBLIOGRAFÍA

43

6

CAPITULO I IMPUESTOS MUNICIPALES 1.1 MARCO GENERAL: 1.1 1 Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades Las Municipalidades son los Órganos del Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución, regulen las actividades y funcionamiento del Sector Público Nacional. 1.1.2 La Administración Tributaria Municipal Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  Los tributos comprenden: Impuestos, Contribuciones y Tasas. En ese sentido, los Gobiernos Locales sólo pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de ellos, dentro de su 

jurisdicción y con los límites que la ley señala. Los gobiernos locales no pueden crear, modificar, suprimir ni exonerar de los impuestos que por excepción la ley les asigna, para su administración.

7

La Administración Tributaria Municipal es el órgano del Gobierno Local que tiene a su cargo la administración de los tributos dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin las reglas que establece el Código Tributario. Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la rec audación y el control de los tributos municipales.

1.2 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES1: 1.2.1 IMPUESTO PREDIAL 1.2.1.1 Definición Ruiz de Castilla, define, “Este impuesto grava el valor de la propiedad de los predios urbanos y rústicos, como los terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante del mismo , que no puedan ser separadas sin alterar, o destruir la edificación” 2. 1.2.1.2 Características - Es de periodicidad anual (se configura el 01 de enero de -

cada año). Genera obligación de generar declaración jurada. Artículo 9 “Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes (…) 3”.

1.2.1.3 Sujetos Del Impuesto a Sujetos pasivos  Personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza 1 VILLEGAS B Hector. Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario. 7° ed. Buenos Aires - Argentina: Depalma;2001.p.69

2 Ruiz de Castilla, Ponce de León “ La Clasificación de los Tributos e Impuestos” revista editada por estudiantes de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú lima-2001 p. 13 3 www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/.../27972.pdf

8

 Los copropietarios son responsables del pago del impuesto que recaiga sobre el predio.  Si la existencia del propietario no puede ser determinada serán responsables del pago del impuesto predial, los poseedores o tenedores a cualquier titulo de los predios afectos. b Sujeto activo Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde efectuar la recaudación, administración y fiscalización del impuesto). Artículo 11 “La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital”4.

1.2.1.4

Base Imponible Del Impuesto Predial Está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ya sean rústicos o urbanos.  Determinación del valor de los predios  Este valor se determina según tablas arancelarias que publica

el

Ministerio

de

Transportes

y

Telecomunicaciones.  En caso de terrenos no considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, estos serán estimados por la municipalidad distrital, o en su defecto, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.  Cuando en un determinado ejercicio no se publique los aranceles de terreno o los precios unitarios de construcción, mediante decreto supremo se actualizara el valor de la base imponible del año anterior como 4 Ídem p. 4 9

máximo en el mismo porcentaje como se incrementa la unidad impositiva tributaria (UIT).  Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. 1.2.1.5

Tasas del impuesto predial ARTICULO 13“(…)5”. El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente. BASE IMPONIBLE: EL AUTOVALUO

TRAMO DEL VALOR DEL

TASA

PREDIO HASTA 15 UIT

0.2 %

DE 15 UIT HASTA 60 UIT

0.6 %

MAS DE 60 UIT

1.0 %

Las municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo

a

pagar

por

concepto

del

impuesto

predial

correspondiente al 0.6 % de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponda el impuesto.

1.2.1.6 Obligación De Presentar Declaración Jurada 6  ANUALMENTE: El último día hábil del mes de febrero  ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE 1.- en caso de transferencia de propiedad 2.- en caso de modificaciones de 5 UIT 3.-en caso de transferencia a una concesionaria de predios  EN CASO LO DETERMINE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 5 ibíd. 6 Ob cit Art. 14 p. 7 10

1.2.1.7 Formas De Pago Y Vencimiento Artículo 15 “El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las Siguientes alternativas”7  AL CONTADO , haga el último día hábil del mes de febrero de cada año  EN FORMA FRACCIONADA, hasta 4 cuotas trimestrales 1.- La primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante

y deberá pagarse hasta el

último día hábil del mes de febrero 2.- La segunda cuota hasta el último dio hábil del mes de mayo 3.- La tercera cuota hasta el último día del mes de agosto 4.- La cuarta cuota hasta el último día hábil del mes de noviembre 1.2.1.8

Inafectaciones Del Impuesto Predial Los predios propiedad de8:  El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los que hayan sido entregados en concesión.  Las sociedades de beneficencia siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectué la actividad comercial en ellos.  Las entidades religiosas siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.  Las entidades públicas destinadas a prestar servicios públicos asistenciales.  El cuerpo general de bomberos cuando el predio se destine a sus fines específicos.  Comunidades campesinas y nativas de la sierra y la selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

7 Ibid Art. 15 p, 8 8 Ob cit Art. 17 p.9 11

 Universidades y centros educativos, cuyos predios son destinados a sus finalidades educativas.  Entre otras muchas infestaciones. 1.2.1.9

Reducción De La Base Imponible Reducción del 50% de la base9:  Pensionistas: Tienen una deducción de 50 UIT, siempre y cuando sean propietarios de vivienda única y la pensión sea su único ingreso.  Predios rústicos dedicados a la actividad agraria.  Predios urbanos declarados monumentos Históricos siempre que sean casa- habitación o hayan sido declarados inhabitables.

1.2.1.10 Distribución Y Finalidad Del Impuesto ARTICULO 2010 : Del rendimiento del impuesto se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y el mantenimiento del catastro distrital, 5%

así

como

a

las

acciones

que

realice

la

administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.

3/1000 (tres por mil)

Del

rendimiento

del

impuesto

será

transferido

por

la

municipalidad distrital al CONATA (CONSEJO NACIONAL DE TASACIONES) Para el cumplimiento de las funciones que le corresponde

9 Ibíd. 10 Ibid 12

1.2.2 IMPUESTO DE ALCABALA 1.2.2.1

Concepto:

El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. En el inicio de la historia la alcabala GRAVAVA TODAS LAS COSAS QUE SE APREHENDIAN o criaban, vendieran o contrataban ya de labranza o crianza, los frutos o granjería, trato u oficios. Era el 2%del valor de las cosas. Este impuesto era también pagado por lo boticarios, plateros, herradores y silleros. Se deba en arrendamiento la recaudaron de esta renta pagándose el 6% al arrendador. A fines del coloniaje, la alcabala rendía alrededor de 800.00 pesos anuales. Los recaudadores, en su afán de recabar más, incurrirán en graves y evidentes abusos con la población11.

1.2.2.2 Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o adquirente del inmueble. 11 IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario. Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. marzo 2000, Lima. p300 13

1.2.2.3 La Base Imponible: La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. 1.2.2.4 Aplicación de Impuesto: El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

1.2.2.5 La Tasa: La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. 1.2.2.6 El Pago De Alcabala: El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. El pago se efectua al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. 1.2.2.7 Impuesto Inafectos Por Transferencias: Tenemos: a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. 14

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

1.2.2.8 Entidades Inafectas: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. 1.2.2.9 Recaudación, Administración Y Fiscalización: El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda. 1.2.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 15

1.2.3.1 CONCEPTO: El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.12 1.2.3.2 REACAUDACION, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN: La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial. 1.2.3.3 SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. 1.2.3.4 LA BASE IMPONIBLE: La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. 1.2.3.5 LA TASA DEL IMPUESTO: 12 IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario II. Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. febrero 2004, Lima. P 520 16

La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. 1.2.3.6 LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. 1.2.3.7 CANCELACIÓN DEL IMPUESTO: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad

17

del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

1.2.3.8 ENTIDADES INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) c) d) e)

Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. Entidades religiosas. Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Universidades y centros educativos, conforme a

la

Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales,

debidamente

autorizados

por

la

autoridad

competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

1.2.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS 1.2.4.1 Definición RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F13, señala que El Impuesto a las Apuestas, “es un tributo de periodicidad mensual, que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas”. 1.2.4.2 Sujetos del Impuesto: a. Sujeto Pasivos: es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.

13 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/52538/impuesto-a-lasapuestas 18

b. Sujeto Activo: La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora. 1.2.4.3. Base Imponible Según el TUO de la Ley de Tributación Municipal, El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.14 1.2.4.4. Alícuota del Impuesto La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%. 1.2.4.5 Declaración Jurada del Impuesto. Los contribuyentes presentarán mensualmente, dentro de los primeros doce días hábiles del mes siguiente a aquel en que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el número de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados en el mismo mes, según el formato que apruebe la Municipalidad Provincial. 1.2.4.6 Pago del Impuesto El Código Tributario señala que para el caso de tributos cuya determinación es mensual, el plazo para el pago consiste en los doce primeros días hábiles del mes siguiente al que se percibió el ingreso. En este sentido el contribuyente

deberá

pagar

mensualmente

en

la

municipalidad provincial o la entidad financiera que este designe; el monto que corresponde dentro del plazo establecido por el código. 14 Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. p 12-13 19

1.2.4.7 Facultad De Fiscalización Las municipalidades provinciales, podrán efectuar acciones de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria. 1.2.4.8 Entrega de Información a La Sunat Los gobiernos locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detalladla correspondiente

a

los

ingresos

de

las

entidades

organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero15. 1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS 1.2.5.1 Ámbito de Aplicación El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar, tales como: bingos, rifas, sorteos, juegos y loterías. Dicho Impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas. 1.2.5.2 Sujetos del Impuesto16  Sujeto Pasivo La calidad de sujeto pasivo recae en la empresa o institución que realiza las actividades señaladas en el acápite precedente. Asimismo califican como contribuyentes las 

personas que obtengan premios. Agentes de Retención

15SAT Huamanga, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://sat-h.gob.pe/web/?page_id=332 16 Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas. Impuesto a los juegos. Perú; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.asesorempresarial.com/libros/PCG_CASNZ011/pcge_casino_traga monedas_011.pdf 20

17

Las empresas o personas organizadoras actuarán como

agentes de retención del impuesto que recaiga sobre los premios. Esto ocurre, respecto de las personas favorecidas con loterías, quienes siendo contribuyentes de! Impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que 

realice la entidad organizadora del juego de lotería. Sujeto Activo En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos la prestación tributaria se cumple en favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. Por el contrario, dicha prestación se cumple en favor de la Municipalidad Provincial en el caso de los juegos de lotería y

1.2.5.3

otros juegos de azar. Base Imponible Según el Servicio de Administración Tributaria la base imponible del impuesto a los Juegos son: 

Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de



juego. Juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado



en el funcionamiento o alquiler de los

juegos, según sea el caso. Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará

1.2.5.4

como base imponible el valor de mercado del bien. 18 Alícuota del Impuesto

17 Ibídem. 18 TUO Ob Cit. 21

Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, Loterías y otros juegos de azar, Juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, la tasa aplicable es 10%. 19 1.2.5.5

Pago Del Impuesto El Impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la administración tributaria.

1.2.5.6

Recaudación, Administración

y

Fiscalización del

Impuesto En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, así como los juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos

electrónicos,

el

órgano

administrador

es

la

Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos. En el caso de juegos de lotería y otros juegos de azar, el órgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar. 1.2.5.7

Entrega de Información a la SUNAT Los Gobiernos Locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detallada correspondiente

a

los

ingresos

de

las

entidades

organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas. 1.2.5.8

Base Imponible Para juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, será el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego. En el caso de loterías, será el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de mercado del bien. 20

19 Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas Ob Cit 20 Ibídem 22

1.2.5.9

Tasa del Impuesto  Bingos, rifas, sorteos 10%  Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos

10%  Loterías y otros juegos de azar 10% 1.2.5.10 Plazo para el pago del impuesto El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido por el Código Tributario, es decir, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se realizaron las actividades gravadas. Para realizar el pago se utilizará el formulario de Impuesto a los Juegos, el cual puede obtenerse en las oficinas del SATH.21 1.2.6 IMPUESTO

A

LOS

ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS

NO

DEPORTIVOS 1.2.6.1 Ámbito de Aplicación Este Impuesto grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados. 1.2.6.2

Nacimiento de la Obligación Tributaria: Tributo de

Realización Inmediata El nacimiento de la obligación tributaria se da cuando se realiza el hecho imponible, de acuerdo al código tributario, en este caso es cuando se paga el precio de la entrada para el espectáculo, esto no es necesariamente exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del evento, más si la onerosidad. 1.2.6.3 Sujetos del Impuesto

21 SATH- Huancayo -Perú: [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):3. Disponible en: http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/juegos-epnd 23

o Sujetos Pasivos: Los contribuyentes son las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo. El agente perceptor son los organizadores del evento, el cual cobra un monto de dinero por concepto de entrada y de tributos. El responsable solidario es el conductor del local donde se va realizar el espectáculo. Con la Ley Nº 29168, se adiciona que el agente de recepción, está obligado a presentar una declaración jurada (con una anticipación de siete días antes de su puesta a disposición del público), y que se tendrá que hacer un pago del 15% del impuesto calculado, como GARANTÍA, en el caso de espectáculos temporales y eventuales o Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.22 1.2.6.4 Supuesto de no Afectación Las actividades comprendidas dentro de la Inafectación son: de conservación, difusión y creación de todas las expresiones de cultura y folklore, así como las sociales deportivas

vinculadas

a

estas.

Estas

deben

ser

organizadas por clubes departamentales, provinciales y distritales o las asociaciones que la representen, también deben

estar

debidamente

calendarizadas

y

ser

concordantes con sus fines y objetivos y dar a conocer los beneficios se aplican cuando las actividades culturales no son de carácter permanentes. 1.2.6.5 Base Imponible 

Valor de la Entrada: La base imponible del impuesto está constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en dicho espectáculo.

22 TUO Ob Cit. 24



Valor de la Entrada Incluye Otros Servicios, Alimentos o Bebidas: Cuando el valor de la entra asistencia o participación, en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total. 23

1.2.6.6 Alícuotas Del Impuesto 

Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al

   

0.5% de la UIT. Carreras De Caballos: 15% Espectáculos cinematográficos: 10% Conciertos de música en general: 0% Espectáculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y circo:



0% Otros espectáculos 10%

1.2.6.7 Pago del Impuesto 

Tratándose de espectáculos permanentes el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en



la semana anterior. En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el casos de espectáculos eventuales y temporales, y cuando

existan

razones

que

hagan

presumir

el

incumplimiento dela obligación tributaria, la administración tributaria municipal está facultada a determinar y exigir el

23RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN F. Perú: Ruiz; [Seriada en línea] 2008. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.aempresarial.com/servicios/revista/161_1_DPEFTEAQKLKKUNDPU URQSOUVKZSQVGZZVDEOHFFSRPCLDGAXBS.pdf 25

pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.24 1.2.6.8 Recaudación y Administración del Impuesto El órgano administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Como tal le corresponde la recaudación de dicho impuesto.25

CAPITULO II CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES 2.1 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS 2.1.1 Ámbito de Aplicación La contribución especial de obras públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la municipalidad. El nacimiento de la obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el contribuyente del tributo. Para ello, las municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización, y administración de las contribuciones. 24 Ibídem 25 Ibid. 26

Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima, mediante ordenanza Nº 094 (09.05.96) en el artículo establece que procederá la cobranza de la contribución especial por obras públicas siempre que la ejecución de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas. 2.1.2 Determinación de la Contribución La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la desvalorización de las obras y del costo de mantenimiento, la municipalidad contemplara en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población. 2.1.3 Cobro de la Contribución: Procedencia El cobro procederá cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución. 2.1.4 Destino de la Recaudación En ningún caso la municipalidad podrá establecer cobro por contribución especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo. 2.2 LAS TASAS Es el tributo que probablemente mayores discrepancias ha causado y el que más dificultades presenta para su caracterización. Ello se debe, en parte, a que quienes han tratado el tema han confundido elementos económicos, jurídicos y políticos. Por otra parte, también influye el arbitrio del legislador, que diversos países crea presuntas “tasas” caracterizadas de distinta manera, graduadas en virtud de criterios dispares, con nombres

27

que no siempre responden a la realidad del instituto, recaudadas por organismos diferentes y mediante procedimiento disimiles 26. Esto torna muy dificultosa la labor del teórico cuando pretende encontrar las uniformidades del tributo, y mucho más difícil resulta el problema si se quiere dar a la noción de “tasa” un contenido de carácter uniforme, mediante la comparación internacional. La caracterización correcta de la tasa tiene importancia, no obstante su poca significación económica actual como fuente de ingresos. Por lo pronto, los municipios utilizan en forma preponderante en la esfera de su competencia, cubriendo con ellas la mayor parte de sus erogaciones; por otra parte ciertas leyes que establecen exenciones tributarias en favor de entes oficiales, las limitan a los impuestos, pero no las extienden a las tasas. En otros países, la cuestión presenta importancia fundamental, ya que los gobiernos departamentales están facultados a crear tasas, pero no impuesto, siendo de destacar que en otros países es controvertida la cuestión de si las municipalidades solo pueden crear tasas, o están facultadas también para el cobro de impuestos. 27 Además de estas razones, la caracterización correcta de la tasa tiene trascendencia en virtud del tan necesario perfeccionamiento en la construcción jurídica de la tributación. A modo de noción general, diremos que la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. 2.2.1 Características Esenciales De La Tasa:

26 B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.81 27 Ibíd. 28

a. En primer lugar hacemos resaltar el carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general que dimos del tributo, que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la tasa carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio. Muy importante doctrina sin embargo olvida este punto fundamental cuando afanosamente intenta buscar diferencias entre tasas y precios. b. En segundo lugar, el mismo carácter de tributo de la tasa torna esencial que únicamente pueda ser creada por ley. Esto que parece elemental, han sido, sin embargo, dejado repetidamente de lado por la jurisprudencia y ha provocado justificadas reacciones doctrinales.

c. En tercer lugar, la noción de tasa se ha conceptuado que su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa. 28 Pues bien tomando en consideración los conceptos generales podemos ahora vincular respecto a los tributos municipales que se viene desarrollando en el trabajo, por ello conforme a la Ley de Tributación Municipal en el Titulo III capitulo II se viene desarrollando las tasas municipales, por ello pasaremos a desarrollar el tema. 2.2.2 Las Tasas Municipales: En concordancia a la Ley de Tributación Municipal, debemos entender como tasas municipales: “los tributos creados por los Consejos

Municipales,

cuya

obligación

tiene

como

hecho

28 Óp. Cit. P. 91 29

generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a la Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas de rango de Ley”; así mismo en el mismo articulado nos dice que “no es tasa, el paso que se recibe por un servicio de índole contractual”. Pero ante esta definición debemos tener en cuenta los límites de la potestad tributaria las tasas municipales deben tener presente que el monto que por dicho concepto cobren a los ciudadanos, no puede exceder del costo que le implique a ello efectuar la prestación

del

servicio

público

administrativo,

debiendo

desestimarse el rendimiento de dicho tributo exclusivamente al financiamiento del servicio29. Conforme a nuestra regulación peruana, los tipos de tasas que podrán imponer nuestras municipalidades son:

a. Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación

o mantenimiento de un servicio

público individualizado en el contribuyente. Como por ejemplo arbitrio de limpieza pública, arbitrio de parques y jardines, arbitrio de serenazgo, etc.

b. Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que deben pagar el contribuyente a la municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

c. Las licencias de funcionamiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento 29 Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 3 30

industrial, comercial o de servicios. Así mismo no debemos olvidar que una licencia se constituye el derecho, constituido.

d. Tasas por estacionamiento de vehículos: son tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre transito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. 30 También se dice que estas tasas deben pagarse por única vez.

e. Otras licencias: son también tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal. Habiendo

determinado

lo

que

es

tasa

por

nuestro

ordenamiento jurídico y las tasas que se tienen en nuestra legislación, podemos concluir que las tasas son aquellas creaciones por los cuales los contribuyentes aportan ante todas municipalidades para que estas puedan realizar servicios, las tasas a pagar deben ser congruentes conforme a los servicios a prestar; también se ha señalado que son tributos debidos en razón de beneficios

individuales o de grupos sociales

derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. 31 Estos tributos se caracterizan por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra 30 Ley de Tributación Municipal, Dec. Leg 776 31 B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.102 31

pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinados a beneficiar a una persona determinada o grupos sociales determinados cuando hablamos de beneficio nos debe lleva a pensar aquella distribución equitativa. Pero no son los únicos tributos a cargo de las municipalidades también debemos tener presente los tributos nacionales creados en favor de éstas.

32

CAPITULO III TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES Podríamos decir que éstas son contribuciones que provienen por disposición del Estado estas no son creadas por las municipalidades mediante ordenanzas, proviene del gobierno central pero en beneficio de los gobiernos locales, dentro de estos encontramos:



Impuesto de Promoción Municipal: este impuesto grava con una tasa del 2% las operaciones afectadas al régimen del IGV y se rige por sus mismas normas.



Impuesto al Rodaje: es el impuesto a los vehículos que utilizan gasolina. Dicho impuesto es cobrado en la misma forma y oportunidad que el impuesto fiscal que afecte a las gasolineras, se aplica la tasa del 8% sobre el valor de la venta de la gasolina que abonara PETROPERU al Banco de la Nación destinado al Fondo de Compensación Municipal, para luego distribuirse entre todos los Consejos de la Republica.



Participación en Renta de Aduanas: Para municipalidades derivados de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas, portales, 33

fluviales, lacustres y terrestres, ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao. Es decir, constituyen ingresos para los consejos provinciales y distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas.



Impuesto a las embarcaciones de Recreo: Grava

al propietario o

poseedor de las embarcaciones de recreo, obligados a registrarse en las capitanías de puertos, con una tasa de 5% sobre el valor original de adquisiciones, importación o ingreso al patrimonio. En ningún caso será menor a los valores referenciales que establece anualmente el MEF, que serán distribuidos a las municipalidades distritales y provinciales. 32

32 Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 2 34

35

CAPITULO IV ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente: 00017-2010-PI/TC Demandante : Colegio de Abogados de Lima Norte Demandado : Congreso de la República del Perú. Materia

: Demanda de Inconstitucionalidad

ASUNTO: DEMANDA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, contra el artículo 2º de la Ley N.º 29168, Ley que promueve el desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos, que modificó los artículos 54º y 57º del Decreto Supremo N.º 156-2004-EF (Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal), así como contra el artículo 1º de la Ley N.º 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

36

Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 05599-EF y normas modificatorias. ANTECEDENTES  Con fecha 15 de julio de 2010, el Colegio de Abogados de Lima Norte presentó demanda de inconstitucionalidad.  Manifiesta que el artículo 2º de la Ley N.º 29168 contraviene el principioderecho de igualdad.  al regular únicamente como hecho imponible o gravado el consumo por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos, en tanto que excluye de su ámbito de aplicación los espectáculos deportivos, tales como, la asistencia a partidos de futbol profesional.  contraviene, a su parecer, el artículo 103º de la Constitución, debido a que ha mantenido la previsión normativa de un impuesto especial solo para los consumos de los espectáculos públicos no deportivos.  sin que lo exija la naturaleza de las cosas y atendiendo, únicamente, a la diferencia de las personas sin que se hayan producido sucesos, que ameriten la expedición de una regulación especial.  Asimismo, a su parecer, se vulnera el principio de capacidad contributiva, reconocido en el artículo 74º de la Constitución, al reducir el ámbito de aplicación del tributo a la participación o presencia en espectáculos públicos no deportivos. Toda vez que la asistencia a, por ejemplo, partidos de futbol profesional, demuestra que los asistentes poseen la aptitud económica suficiente como para ser sujetos pasivos de obligaciones tributarias.  También, para el demandante el artículo 2º de la Ley Nº 29168, que modifica el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal, viola el principio de no confiscatoriedad.  artículo 74º de la Constitución), pues una misma materia es objeto de gravámenes concurrentes (Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal).  Con respecto al artículo 1º de la Ley N.º 29546, el demandante indica que contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la Nación (Ello en tanto que, a 37

su juicio, el arte del toreo tiene un carácter cultural forma parte del patrimonio cultural de la Nación.  Por esto, la pretensión de gravar los espectáculos taurinos con el Impuesto General a las Ventas, además del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, constituye una actuación estatal que contradice el deber del Estado de garantizar la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del patrimonio cultural de la Nación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda de inconstitucionalidad solicitando que la misma sea declarada infundada.  Con respecto al artículo 2º de la Ley N.º 29168, manifiesta que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de manera grave o desproporcionada al gravar los espectáculos públicos no deportivos, ya que no se realizó la distinción tomando como referente al origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.  Sobre el artículo 1º de la Ley N.º 29546, señala que no contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la nación, ya que el propio Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el Estado no tiene el deber de promover los espectáculos taurinos. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Delimitación del petitorio de la demanda 

De la demanda se advierte que la pretensión de ésta es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 29168, que modificó los artículos 54º y 57º del Decreto Supremo N.º 1562004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal; así como que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N.º 29546, que modificó el numeral 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante



Decreto

Supremo

N.º

055-99-EF

y

normas

modificatorias La supuesta violación del principio-derecho de igualdad 38

la parte demandante señala que el legislador debió prever en única ley un impuesto que se limitara a gravar el consumo, sin distinguir de donde proviene éste, pues la naturaleza de las cosas no justifica la existencia de una ley excepcional que sólo grave los espectáculos públicos no deportivos.  El Tribunal tiene dicho que la igualdad es un derecho y un principio constitucional cuyo contenido constitucionalmente garantizado contiene un mandato de prohibición de discriminación.  Este Tribunal ha hecho referencia a las características que debe observar el término de comparación en el plano del 

control abstracto de normas. Pues deben (…) compartir una esencial identidad en sus

propiedades relevantes.  En el presente caso no existe identidad esencial de propiedades que permita realizar la comparación.  Los espectáculos públicos sujetos a gravamen fiscal en la Ley de Tributación Municipal no son materialmente semejantes a aquellos que se encuentran orientados a fomentar actividades deportivas, que están excluidos de su ámbito

de

aplicación.

Un

espectáculo

público

“no

deportivo” sólo puede compararse con el trato que se realice a otro u otros espectáculos públicos “no deportivos”.  Por tanto, en la medida que el tertium comparationis no es adecuado para identificar si en la regulación del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal –modificado por la ley impugnada- existe una vulneración al contenido protegido por el principio-derecho de igualdad, este 

extremo de la demanda debe desestimarse. La supuesta violación del principio de no confiscatoriedad. A juicio del demandante, el artículo 2º de la Ley Nº 29168, al modificar el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal viola el principio de no confiscatoriedad, pues una misma materia es objeto de gravámenes concurrentes,

39

ejerciendo el Estado una presión fiscal insoportable sobre el contribuyente.  las alegaciones de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá

evaluarse

dependiendo

de

la

situación económica de cada contribuyente.  Por ello, un análisis sobre la confiscatoriedad de un tributo, en principio, no podría efectuarse en un proceso de control abstracto de constitucionalidad como el de autos, al no girar el presente examen en torno a la situación de un sujeto en particular. Por estas consideraciones, adolece de razones 

jurídico-constitucionales

la

impugnación

planteada. La supuesta violación del deber constitucional de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la Nación  Este extremo de la demanda está referido al artículo 1º de la Ley Nº 29546 que modifica el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley (TUO) del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Dicho Apéndice contiene los servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas, en cuyo numeral 4 se señala como exonerados a los espectáculos en vivo de “teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua”. Esta norma ha excluido a los espectáculos taurinos de tal exoneración.

El

siguiente

cuadro,

permite

apreciar,

comparativamente, el cambio normativo operado.

40

 En razón de que la ley impugnada ha excluido a los espectáculos taurinos del listado de espectáculos públicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, este Tribunal debe analizar si los espectáculos taurinos corresponden o no a una manifestación cultural, a fin de poder pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha exclusión.  este Tribunal, los espectáculos taurinos son espectáculos culturales. Resta ahora analizar si es inconstitucional que el legislador los haya excluido de la lista de espectáculos públicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas.  Al respecto, este Tribunal considera que la decisión de gravar algunos espectáculos y otros no, forma parte, en principio, de la libertad de configuración del legislador en ejercicio de la potestad tributaria, por lo cual a él corresponde decidir qué hechos serán generadores de tributos, dentro

de

márgenes

razonables

de

discrecionalidad, sin más límites que los impuestos por la Constitución.  Desde esa perspectiva, este Tribunal considera que la exclusión hecha por la ley impugnada de los espectáculos taurinos como parte de los espectáculos públicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, no es inconstitucional, aun cuando los espectáculos taurinos tengan la condición de culturales, pues de autos no se observa que el legislador haya sobrepasado los márgenes de discrecionalidad que la Constitución le impone para ejercer la potestad tributaria.  Sin embargo, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la referida finalidad extrafiscal, no significa que el legislador debe incluir en tal exención a todo espectáculo 41

público que tenga la condición de cultural, como los espectáculos

taurinos,

pues

la

decisión

de

qué

espectáculos culturales exonerar de impuestos con fines a su desarrollo y difusión, corresponde al legislador, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone, sin más limitaciones que las que se derivan de la Constitución que, en el caso de autos, no se aprecian sobrepasadas EL

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

Declarando Infundada la demanda de inconstitucionalidad en todos sus extremos.

CONCLUSIONES 1. Los municipios en búsqueda, están obligados a ejecutar políticas y planes tributarios que les permitan tramitar idóneamente el proceso de recaudación de los ingresos municipales, fortaleciendo la capacidad fiscal del municipio a través de una eficiente administración de los impuestos, tasas y contribuciones, con la finalidad de mejorar la gestión y el autofinanciamiento. La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del sistema tributario Peruano, nos ayuda a saber no

42

solo cuales son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. 2. Los ingresos obtenidos por la Municipalidad del Tambo, por concepto de tasas, impuestos y contribuciones municipales, no son controlados adecuadamente. Esto ocurre a consecuencia de la no actualización de los mecanismos de recaudación y control de los ingresos. 3. La inadecuada aplicabilidad de leyes, reglamentos, normas tales como: Constitución Política del Perú, Ley de Tributos Municipales, Ley Orgánica de Municipalidades, etc. no ha permitido a la Alcaldía del Tambo ser eficiente y eficaz en materia de recaudación tributaria municipal. 4. Se da entrever infinidad de impuesto que en una sociedad actual como la que vivimos, existiendo el desorden social en ámbitos de impedir que las obligaciones se generan hacia un sujeto pasivo; en materia jurídica, legal las normas contienen obligaciones que al tener conocimiento del alto grado de corrupción en la administración los obligados conocen que iniciándose desde municipios distritales y provinciales la finalidad no se cumple a cabalidad ya que conlleva a que los impuesto pagados no se destinan correctamente y mucha de esta acaba en manos que no dan utilidad correcta a estos recursos obtenidos. Por ello en manera de conclusión buscarían que los impuestos municipales tengan buen destino y que se de alto a la corrupción ya que estos tributos reflejaran en un futuro una obra fructífera para una sociedad que merece tanto buen trabajo de los Gobiernos Locales como un resultado a contribuyente por su pago. BIBLIOGRAFÍA 1. VILLEGAS B Hector. Curso de Finanzas Derecho Financiero y Tributario. 7° ed. Buenos Aires - Argentina: Depalma;2001.p.69 2. Ruiz de Castilla, Ponce de León “ La Clasificación de los Tributos e Impuestos” revista editada por estudiantes de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú lima-2001 p. 13 3. www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/.../27972.pdf 4. Ídem p. 4 5. ibíd. 43

6. Ob cit Art. 14 p. 7 7. Ibid Art. 15 p, 8 8. Ob cit Art. 17 p.9 9. Ibíd. 10. Ibid 11. IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario. Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. marzo 2000, Lima. p300 12. IGLESIAS FERRER. Cesar, Derecho Tributario II. Gaceta Jurídica S.A. 1ra ed. febrero 2004, Lima. P 520 13. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON F, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/52538/impuesto-a-las-apuestas 14. Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. p 12-13 15. SAT Huamanga, Impuesto a las Apuestas. Perú: Guevara; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://sat-h.gob.pe/web/?page_id=332 16. Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas. Impuesto a los juegos. Perú; [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.asesorempresarial.com/libros/PCG_CASNZ011/pcge_casino_ tragamonedas_011.pdf 17. Ibídem. 18. TUO Ob Cit. 19. Empresas de Casinos y Máquinas tragamonedas Ob Cit 20. Ibídem 21. SATH- Huancayo -Perú: [Seriada en línea] 2014. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):3. Disponible en: http://www.sath.gob.pe/web/index.php/cultura-tributaria/juegos-epnd 22. TUO Ob Cit. 23. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN F. Perú: Ruiz; [Seriada en línea] 2008. [Citado 17 de diciembre del 2014]; 3(1):1. Disponible en: http://www.aempresarial.com/servicios/revista/161_1_DPEFTEAQKLKK UNDPUURQSOUVKZSQVGZZVDEOHFFSRPCLDGAXBS.pdf 24. Ibídem 25. Ibid. 26. B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.81 27. Ibíd. 28. Óp. Cit. P. 91 29. Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 3 30. Ley de Tributación Municipal, Dec. Leg 776 44

31. B. VILLEGAS HECTOR, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Edit. Depalma, 2001 Buenos Aires – Argentina, p.102 32. Melgarejo Javier Leoncio, [REVISTA]:“ TRIBUTACION MUNICIPAL”, 2012 p. 2

45