Monografia de Colacion

MONOGRAFÍA DE COLACION INDICE INTRODUCCION.............................................................................

Views 188 Downloads 4 File size 142KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

MONOGRAFÍA DE COLACION

INDICE INTRODUCCION.............................................................................................. 2 COLACION...................................................................................................... 3 EL LLAMADO ANTICIPO DE HERENCIA............................................................4 FUNDAMENTO JURÍDICO:................................................................................ 5 LA DISPENSA............................................................................................... 5 1.

Extensión de la dispensa...................................................................6

2.

Formalidad de la dispensa.................................................................8

3.

Revocación de la dispensa.................................................................8

CARACTERISTICAS:......................................................................................... 9 REQUISITOS.-................................................................................................ 10 ALIMENTOS Y OTROS GASTOS NO COLACIONABLES....................................11 IMPORTE DEL SEGURO Y PRIMAS PAGADAS..................................................11 CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO y CAUSANTE............................................12 VALOR DE LA COLACIÓN.-............................................................................ 14 a) Colación Ad Corpus o Colación Real.-....................................................14 b) Colación Ad Valorer.-............................................................................. 14 1.

Sistema Nominalista.-......................................................................14

2.

Sistema Valorativo.-.........................................................................14

PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR:......................................................14 BIENES COLACIONABLES.-............................................................................15 ARTICULO 833: colación de bienes..............................................................15 ARTICULO 834: colación de especies............................................................15 ARTICULO 835.............................................................................................. 17 Colación en valor...................................................................................... 17 ARTICULO 840: colación............................................................................... 18 ES DECIR SE COLACIONAN LOS SIGUIENTES BIENES.................................18 BIENES NO COLACIONABLES.-......................................................................19 OBJETO DE LA COLACIÓN.-...........................................................................20 EFECTO JURÍDICO DE LA COLACIÓN.............................................................20 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR.......................................20 FORMA DE LA COLACIÓN.-........................................................................... 22 CONSERVACiÓNDE DERECHOS DEL HEREDERO O LEGATARIO ACREEDOR:..22 CONCLUSIONES............................................................................................ 23 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................ 25

INTRODUCCION Hemos visto que en materia sucesoria no existe la sucesión contractual,

sin

embargo

hay

una

excepción,

que

está

constituida por el Anticipo de Herencia, por el cual el causante en vida acuerda con uno o varios herederos entregarles bienes del patrimonio hereditario, Anticipo de herencia. Para el efecto si el causante desea transmitir a título gratuito en vida un inmueble para dos o tres herederos entonces entregara Escritura Pública a la cual debe acompañar planos perimétricos de ubicación y distribución del inmueble que va a dar en anticipo de herencia. Cuando el causante quiere entregar por separado bienes a alguno de sus hijos tendrá que otorgar escritura pública con dichos documentos, pero para cada inmueble que va entregar en Anticipo. Ahora bien cuando los herederos han sido beneficiados con el Anticipo de Herencia al producirse la muerte del causante asuma la obligación de restituir el bien o bienes

materia

de

anticipo o

su

valor

a

la

masa

hereditaria a esa operación se le denomina Colación.

COLACION DEFINICIÓN.– La colación es la obligación que tienen los herederos que han sido beneficiados con el anticipo de herencia para restituir el bien o en su defecto su valor una vez producida la muerte del causante. Podemos definir funcional mente la colación como la obligación del legitimario que concurra a la herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye, en general, derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios.1 La colación siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial del colacionante en favor de la masa, sea in natura devolviendo en especie el propio bien a la masa, sea mediante la reintegración de su valor. Se produce, así, una especie de reconstitución del patrimonio del causante. La colación consiste, pues, en una contribución. La masa propiamente entendida está constituida por el conjunto de activos y pasivos que el causante deja al fallecer. Es el llamado caudal relicto. Para la determinación de la legítima general, al relicto

neto

(incluyendo

legados)

se

agregan

todas

las

donaciones, a legitimarios o a extraños. Para determinar la masa 1 Rómulo Morales Hervías

partible entre los legitimarios concurrentes, se agregan o sea, se colacionan solamente las liberalidades a legitimarios. 2

EL LLAMADO ANTICIPO DE HERENCIA La denominación de anticipo es confusa e inexacta, aunque sea cómoda. De antemano es menester señalar que, en puridad, es de lo más impropio calificar a las donaciones en favor de los legitimarios como anticipo. En verdad cuando se hace la liberalidad es solamente eso, bajo título de donación u otro, pero todavía (es decir, al momento de la liberalidad y mientras el donante no muera) no es anticipo de nada.3 No es anticipo de herencia porque el legitimario donatario puede renunciar a ésta y no llegar nunca a ser heredero, de manera que lo recibido por donación nunca lo habrá recibido como anticipo de algo que perfectamente puede no llegar a ocurrir. En este caso, la donación no es anticipo de nada, ni se colacionará aunque no haya habido dispensa, y seguirá la misma suerte legal que tiene cualquier donación a extraños; es decir, que está expuesta a reducción en la medida que lesione la legítima general (artículos 1629 y 1645). Cosa diferente es que si hay dispensa de colación y por ello la liberalidad no se imputa a la legítima, pueda ser considerada a cuenta de la parte de libre disposición de la herencia.4

2 BlANCA, Massimo, Diritto Civile, La famiglia, Le successioni, Dott. A. Giuffre Editore, S.p.A., Milano, 2001, Volume 11 3 (vid. FERRERO, 820). 4 BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado, tomo V: Sucesiones por causa de muerte

Por otro lado, aunque la donación en su oportunidad pueda imputarse a la legítima, también es impropio calificarla, al momento de donar, como anticipo de legítima, porque cabe la posterior desheredación con la consiguiente exclusión de derecho legitimario (artículo 749), sin que ello afecte las donaciones ya realizadas (que en principio son irrevocables, salvo, por supuesto, que sean expresivas, o que sean de aplicación los artículos 1631 y 1637).

FUNDAMENTO JURÍDICO: Colación significa conferir, poner o agrupar ciertas donaciones a la herencia líquida o herencia neta, a fin de formar la masa hereditaria. ZANNONI la define como “la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción

que

al

beneficiario

de

la

donación

(donatario)

corresponde en la herencia”5. En virtud de ésta imputación, se añade a la masa hereditaria todos los valores donados por el causante a cualquiera de los legitimarios que tiene llamamiento a la herencia, los que obvio, se sumarán al valor total constitutivo

del

caudal

relicto”.

La

colación

admite

dos

modalidades: la real o la ideal. La elección corresponde al que colaciona, según el artículo 833 del Código Civil. Implica que todas estas liberalidades otorgadas a los herederos forzosos sean agregadas a la herencia neta, a fin de restablecer la 5 ZANNONI

igualdad entre ellos, no de las “cuotas legitimarias”, sino de las cuotas hereditarias cuando el causante otorgó a alguno de ellos alguna donación como anticipo de legítima. De lo expuesto se deduce que la Colación se sustenta en los principios de Equidad y de Igualdad respecto de la masa hereditaria. En efecto los bienes hereditarios no pueden ser distribuidos entre herederos en forma desigual. LA DISPENSA La obligación de colacionar tiene una excepción que ya aparece establecida desde el artículo 831: no hay deber de colacionar si el causante lo dispensó (pues si los demás beneficiarios liberaran al colacionante, más que dispensa se trataría de renuncia al ejercicio de su derecho).6 Es decir, la dispensa de colación significa que el propio autor de la liberalidad no quiso que ella se considerara como parte de la legítima, sino además o en adición de ésta. Con más claridad, la liberalidad es excluida de la porción legitimaria. Naturalmente,

aunque

sea

lícito

donar

a

través

de

un

representante, no cabe que la dispensa la haga un tercero; ésta tiene que hacerla el propio autor de la liberalidad. La dispensa no ocasiona que el monto de la liberalidad no se compute para la determinación del acervo general imputable a la legítima, porque eso siempre habrá de ocurrir. Lo que pasa es que, computándose para fijar el acervo sobre el cual se calcula la legítima general, no se imputa al haber legitimario del receptor de la liberalidad, de suerte que éste recibe completa su cuota de 6 FERRERO COSTA, Augusto. Derecho de Sucesiones. En Tratado de Derecho Civil

legítima como cualquier legitimario y, además, respecto de la liberalidad que recibió en vida de su causante, es tratado como un tercero. El artículo 832 contiene dos preceptos que deben ser estudiados separadamente.7 1.Extensión de la dispensa

Objeto de la dispensa es apartar (o no considerar dentro) de la legítima, lo entregado a título de liberalidad. La dispensa es tanto como disponer que la cuota de legítima la reciba íntegra el legitimario, sin perjuicio de la liberalidad; esto es, en adición a ella. Significa una preferencia a favor del legitimario que, por cierto, no es necesario motivar ni justificar.8 Ahora bien, dado que cuando hay legitimarios la masa sucesoria está legalmente dividida (conceptualmente, aclaro) en porción de legítima y porción de libre disponibilidad, si la dispensa tiene como efecto que la liberalidad sea excluída de la

porción

legitimaria, necesariamente debe imputarse a la porción de libre disposición, la que cuando hay cónyuge o descendientes es de un tercio, y cuando solo hay ascendientes es de la mitad del caudal relicto más las liberalidades.9 En una sucesión sin pasivos, sin legatarios y solo con tres descendientes, supóngase que el causante muere con activos por 50, e hizo donaciones en vida a uno de sus descendientes por valor de 40. La masa total computable es de 90, cuyos dos tercios, o sea 60, constituyen la legítima. Estos 60 debieran distribuirse entre los tres legitimarios. En aplicación de lo conocido hay tres posibilidades: 7 Guillermo Lohmann Luca de Tena 8 (BARBERO, p. 162). 9 Guillermo Lohmann Luca de Tena

a)A falta de dispensa, la masa se distribuye a razón de 20 para cada heredero por concepto de legítima propiamente dicha y los 30 restantes a título de herencia. b)

Si hay dispensa, la masa se distribuye a razón de 20 por

cada heredero por legítima y 30 con cargo al tercio de libre disposición en favor del beneficiario de la liberalidad, que debe reintegrar a sus colegitimarios con un valor de 10, ya que el relicto fue solamente de 50 y la liberalidad excede en 10 la cuota de libre disposición. c)

La tercera posibilidad es que el beneficiario de la

liberalidad renuncie a la herencia. Es la hipótesis del artículo 842. La regla general, en resumen, es que la suma total de liberalidades

sean en favor de legitimarios, de terceros, o de

unos y otros-, quepa dentro de la cuota de libre disposición y no lesione la legítima. O dicho a la inversa, las donaciones deben reducirse en todo cuanto excedan la cuota de libre disposición. La liberalidad que se colaciona porque no hay dispensa se atribuye primero a la legítima general hasta completarla y después, si hay exceso, a la porción de libre disposición. 10 En resumen, a menos que otra cosa deba resultar de la voluntad, todos los demás conceptos admisibles a la porción de libre disposición deben ceder y quedar ineficaces total o parcialmente ante la liberalidad en favor de legitimario.

10 Guillermo Lohmann Luca de Tena

2.Formalidad de la dispensa

La dispensa constituye una declaración de voluntad. 11 que ha de manifestarse en el mismo acto de la liberalidad o en acto posterior,

testamentario

o

no.

Pero

sea

que

se

haga

conjuntamente con la liberalidad o después, el legislador ha ordenado que debe constar expresamente en testamento o en otro instrumento público. Lo de expresamente debe ser entendido en sus justos términos, en el sentido de ciertamente querido y, por ende, claramente dicho, manifestado. No es menester, sin embargo, que se empleen precisa e inexorablemente las palabras dispensa de colación,

sino

necesaria

e

cualesquiera

otras

indudablemente

expresiones

deba

de

la

concluirse,

que

incluso

implícitamente (ROCA, p. 38), que fue voluntad inequívoca del testador que la liberalidad no se atribuyera a la legítima del beneficiado.12 Se excluye, por supuesto, que la voluntad de dispensa se deduzca por declaración tácita (artículo 141); La dispensa en testamento no requiere mayor explicación. Puede hacerse en cualquier clase de testamento, con tal que en definitiva llegue a ser válido y eficaz. Puntualizo esto porque la norma se refiere a "testamento o en otro instrumento público", como si la dispensa testamentaria solamente se pudiera hacer en testamento que tuviera carácter de instrumento público. También puede dispensarse mediante testamento ológrafo. 3.Revocación de la dispensa

Se trata de un evidente vacío de la legislación actual, que suscita fundadas dudas. A mi juicio, la dispensa siempre es 11 (voluntad negocial según BURDESE, p. 309) 12 (DE LA CAMARA, p. 386

revocable; incluso aunque la liberalidad consistiera en acto bilateral con el legitimario13

Cuando la dispensa se hace por

testamento, podrá ser revocable, porque lo es todo él. Lo mismo cuando se hace por escritura pública de acto unilateral, esto es, de exclusiva voluntad del dispensante. Más si la dispensa se hace en el mismo contrato de donación, la dispensa constituye una estipulación que integra un acuerdo entre donante y donatario, de donde se infiere que este acepta la donación en la medida que hubo dispensa, pues de no haberla habido es posible pensar que pudo no haber querido la donación. En opinión de Burdese (p. 310) si el testamento o acto de dispensa llegaron a conocimiento del donatario de manera que pudiera entender que aceptó la donación en consideración de la dispensa, ésta ya no es acto unilateral ni de última voluntad, y por lo tanto no es revocable.14 La revocación de la dispensa es, desde luego, acto distinto del de revocación de la donación, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1637 y que, por lo tanto, solamente puede hacerse cuando el donatario incurra en causal de indignidad o de desheredación (rectius, privación de la legítima).

En resumen la dispensa constituye de algún modo un beneficio complementario a título sucesorio, y si en nuestro ordenamiento son inválidos los pactos sobre sucesión futura, también debe ser

13 (conforme, DE LA CAMARA, p. 386). 14 Burdese (p. 310)

inválido todo pacto que, de una u otra manera, impida modificar el régimen sucesorio futuro15.

CARACTERISTICAS: 1. Es una obligación que asumen los herederos favorecidos con el Anticipo de Herencia. 2. Es una operación de carácter PERSONAL, cada heredero que asumió la obligación de colacionar. 3. Consiguientemente la Colación no opera

de

pleno

Derecho, es decir una vez producida la muerte del causante los herederos proceden a colar. Por acto voluntario deben cumplir con esa obligación. 4. Es un acto jurídico divisible, significa que si el causante otorgo Anticipo de Herencia a varios herederos, se divide según el monto que significa el Anticipo de Herencia. 5. Solo funciona para herederos forzosos, sólo ellos son los obligados a colacionar; sin embargo, el causante pudo haber anticipado la herencia a herederos voluntarios pero con la porción de libre disposición. Solo a esta clase de herederos el causante puede dispensarlos de colacionarlos.16

REQUISITOS.- Para que se produzca la colación es necesario que concurran los siguientes: 1. Que haya pluralidad de herederos (establece el art. 831 C.C.), sino hubiera tal pluralidad no funciona la Colación. 2. Que haya herederos que hayan sido favorecidos con el Anticipo de Herencia. 3. Que en el caso de Herederos Voluntarios estos no hayan sido dispensados de colacionar. 15 (vid. GUASTAVINO, p. 369). 16 Guillermo Lohmann Luca de Tena

4. Que el anticipo de Herencia se haya producido real y efectivamente. Quiere decir que los beneficiarios del Anticipo hayan tomado posesión de los bienes dados en Anticipo. 5. La Colación operación opera sobre los bienes que integran la Legitima.

ALIMENTOS Y OTROS GASTOS NO COLACIONABLES La colación reposa en la existencia de una liberalidad que, por propia esencia, supone un acto voluntario del autor del beneficio,

quien

por

motivos

altruistas

desea

favorecer

preferentemente a uno de sus legitimarios, pero sin una correlativa ventaja respecto de los demás legitimarios (dispensa aparte). Consiguientemente, si la ley establece el deber alimentario, es perfectamente natural que lo gastado por tal concepto

nunca

pueda

constituir

una

liberalidad,

sino

cumplimiento de un deber. Por otra parte, también es deber de los padres atender a la educación y capacitación laboral de sus hijos.17 La segunda parte del artículo 837 exonera asimismo de colación los demás gastos (se entiende, su valor) realizados en favor del legitimario, siempre que "estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre". Nótese que el texto del artículo 778 del Código anterior, sustancial mente igual al actual, aludía a regalos, mientras que el nuevo se refiere a gastos. La Exposición de Motivos no proporciona ninguna explicación de las razones del cambio. Sin embargo, intuyo que 17 (artículo 423 del Código civil).

los gastos a los que este texto parece haber querido referirse son tanto los que correspondan a regalos u obsequios ordinarios (por ejemplo, con ocasión de matrimonio) -esto es, no excesivos de acuerdo a la situación patrimonial del donante al tiempo de la liberalidad, ni desacostumbrados socialmente de acuerdo a las circunstancias-, como a otros que, sin ser propiamente regalos de objetos, signifiquen un beneficio, ausencia de empobrecimiento o, en suma, ventaja patrimonial para el legitimario y disminución para el donante. Habrá que examinar caso por caso.18

IMPORTE DEL SEGURO Y PRIMAS PAGADAS La disposición aporta, en su frase final, un cambio parcial respecto de la posición adoptada en el Código precedente. De todos modos, sigue el principio que ya venía establecido desde el Código de Comercio, en cuyo artículo 419, aún vigente, establece que las cantidades que el asegurador debe entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiera hecho el seguro a favor de aquélla. Que no sea colacionable el importe que el heredero reciba en su favor del seguro de vida contratado por el causante es cosa explicable, porque dicho monto no forma parte de la masa hereditaria propiamente dicha, por ser crédito directo del beneficiario del seguro contra el. Pese a que esto pueda causar notorias desigualdades entre los importes a recibir por los herederos, la ley ha querido permitirlo, en el entendido de que lo

18 AZZARITI, G. Le successioni e le donazioni. Jovene Editore. Nápoli, 1990; CAMBIASSO, S. La petición de herencia y la publicidad registral

que se reciba del seguro no es transmisión patrimonial que se recibe a título de herencia del causante.19 El cambio al que antes me refería está en la segunda parte del artículo. Bajo el Código anterior, las primas de seguro pagadas por el causante siempre eran colacionables, probablemente sobre la base de considerar que como el causante contrató voluntariamente el seguro en favor de determinado legitimario, el costo de las primas del seguro sí significaba un privilegio especial para el beneficiario de la póliza, favoreciéndole respecto de los demás legitimarios. En cambio el nuevo Código exonera de colación a las primas "si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837", o sea, si guardan proporción con la condición económica de quien contrata el seguro, porque lo de la costumbre no es pertinente a estos fines.20

CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO y CAUSANTE Salvo mejor parecer, pudo el legislador haberse ahorrado el artículo; nada hubiera ocurrido de no haberse incorporado al Código esta regla, inexistente en el Código anterior. Por el contrario, la redacción del artículo se presta a críticas porque suscita preguntas de incierta respuesta. Nada tiene de reprobable que quien es presumible heredero forzoso celebre un contrato con su presumible causante y que obtenga beneficio como consecuencia de tal contrato. Pero el artículo 839 dice que se trate de contratos que, "al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás 19 Guillermo Lohmann Luca de Tena 20 Guillermo Lohmann Luca de Tena

herederos". Y esta exigencia sí es censurable, porque, en rigor, cuando el contrato se celebra no hay herederos. Tanto el legitimario herederos

contratante todavía

no

como son

los

otros

herederos

posibles (solo

futuros

tienen

una

expectativa: son sucesibles), y además el quantum legitimario se determina al momento de la muerte. Quiere decir, es imposible jurídicamente que al tiempo de su celebración el contrato afecte un derecho de legítima inexistente de herederos que todavía no lo son, pues no hay causante y, por tanto, son herederos inexistentes.21 Acaso pueda haberse pensado en contratos simulados, o cuyas contraprestaciones resulten tan desfavorables para el futuro causante que hagan pensar que se trataba de una donación disimulada. Pero si en eso se estaba pensando, no hacía falta tratar el tema con rodeos y en la forma que se ha hecho, sino haberlo dicho claramente. Refiere Lanatta (p. 133) que el artículo tiene antecedente en el numeral 743 del Código italiano, pero esta norma se refiere al contrato de sociedad de fecha cierta, celebrado sin fraude entre el difunto y uno de sus herederos, con lo cual está limitando el ámbito: utilidades derivadas de negocios, en virtud de contrato de fecha y contenido ciertos, sin ánimo de causar perjuicio. Obviamente, el con trato desequilibrado con conciencia de serio supone donación mixta.22

VALOR DE LA COLACIÓN.Hemos dicho que la Colación puede consistir en la restitución de bienes que fueron objeto

de anticipo o en su defecto en

21 (PÉREZ LASALA y MEDINA, p. 189). 22 Refiere Lanatta (p. 133)

restitución del valor de dichos bienes. Según esto hay dos sistemas de valoración de esta institución: a) Colación Ad Corpus o Colación Real.- Por la cual los herederos restituyen a la masa hereditaria los bienes b) Colación Ad Valorer.- Los beneficiarios restituyen el valor de bienes

dados

en

Anticipo.

Este

sistema

comprende

dos

subsistemas: 1. Sistema Nominalista.- Consiste en restituir los bienes dados en anticipo conforme aparece en el documento de anticipo. 2. Sistema Valorativo.- Por el que se restituye a la masa hereditaria el valor en el momento que se produce la apertura de la sucesión

PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR: Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario

1.

Los herederos que fueron beneficiados con el anticipo. Consiguientemente

2.

están

obligados

los

herederos

forzosos. Si es que el o los herederos forzosos han sido sustituidos por la figura de la representación hereditaria y por consiguiente no colaron, la obligación de colar la

3.

asumen los representantes hereditarios conforme dispone el Art. 841 C.C. (colación en caso de representación).

BIENES COLACIONABLES.- En principio no todos los bienes y derechos son colacionables, así son colacionables de forma general, los bienes recibidos por donación o venta, las cantidades entregadas para saldar deudas de los hijos, los regalos de boda que superen el 10% del valor del tercio de libre disposición. Entran en la operación de colacionar aquellos bienes previstos en los arts. 833, 834, 835 y 840 del CC. 23

ARTICULO 833: colación de bienes. La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.24

23 Código civil 24 Código civil

ARTICULO 834: colación de especies. El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya. La colación en especie a la sola elección por el colacionate es reprochable. En efecto, si se trata de colación en especie, ello significa, como dice el artículo, devolver el bien a la masa sucesoria.

Es

decir,

se

traduce

en

un

desplazamiento

patrimonial por transferencia que realiza el legitimario en favor de

la

comunidad

de

los

legitimarios,

con

la

correlativa

consecuencia de resolverse el efecto económico de la donación. Pero repárese en que tal actitud puede ser opuesta a la que justificó la recepción del bien por el donatario, quien en virtud de un contrato con el donante, luego causante, consintió en recibir el bien para sí, con la consiguiente salida del activo del donante, que correlativamente dejó de querer dicho bien como suyo.25 Es decir, en mérito del contrato que originó la donación hubo una transferencia de propiedad, lo que por propia naturaleza no tiene carácter temporal o transitorio, sino definitivo. Si el legitimario colaciona es porque concurre a la herencia con otros legitimarios y es sucesor de las posiciones jurídicas del causante. Si se es coherente, en tal calidad sucesoria dicho legitimario debe respetar lo que quiso el causante, entonces donante que quiso desprenderse de la propiedad. Eso de una parte. Pero si se sigue pensando, la elección deferida en favor de quien debe colacionar es, hasta cierto, una imposición injustificada en contra de los intereses de los otros 25 Enrique Varsi Rospigliosi

legitimarios. Mas si se reflexiona se advertirá que si el colacionate elige devolver el bien es porque muy probablemente ya no le interesa quedarse con él, y posiblemente por la misma razón tampoco interese a los otros Legitimarios, quienes, sin embargo, se verían compelidos a aceptar que la masa de la que son copartícipes se acreciente con algo que no les interesa y que, además, el causante donante ya no tenía en su patrimonio porque lo había transferido - quiso transferirlo- al donatario. Como por efecto de la devolución en especie el bien se considera como si hubiese pertenecido al causante al momento de su fallecimiento, dicho bien integrará la masa partible, y si el colacionante lo está devolviendo, lo lógico es que no quiera que le toque en la partición. Llevando las cosas a extremos, acaso los otros legitimarios tampoco quieran que les toque en pago de su cuota legitimaria.26

ARTICULO 835: colación de dinero, créditos o títulos valores Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado,

en

la

vía

incidental,

por

el

juez

a

quien

corresponde conocer de la sucesión.

26 ACTAS DE LAS SESIONES DE LA COMISiÓN REFORMADORA DEL CÓDIGOCIVIL PERUANO

Colación en valor Cuando el donatario colacionante no elige (o no puede, si por ejemplo lo ha enajenado o consumido), hacer devolución del bien a la masa hereditaria - haciendo de cuenta como si hubiera pertenecido al causante en la fecha de su muerte- dice el Código que la colación se hace "reintegrando a ésta [la masa] su valor [de la liberalidad]".27 Efecto ordinario de este medio de colacionar es una simple operación aritmética por la cual el colacionante imputa un valor que aumenta el valor contable de la masa divisible y partible, en el entendido que el colacionante retiene el objeto de la liberalidad (es decir, se le atribuye en la división y partición), aunque lo haya enajenado. En rigor, mediante la colación en valor, el legitimario colacionante sigue conservando el bien con el mismo título que lo recibió; no propiamente a título sucesorio, sino como atribuido a cuenta adelantada de la sucesión. Debemos ahora preguntamos, ¿esta colación en valor se hace entregando dinero a la masa, o -sin entregar ni reconocerse deudor- tomando de menos en la sucesión un equivalente de la liberalidad, lo que correlativamente significa que, de la masa sucesoria, los otros legitimarios tomarán más? La respuesta es difícil, pero a estar de la redacción de la norma parecería que los demás legitimarios tendrían derecho a exigir que la colación se haga en dinero, por el valor debido, y no que el colacionante reciba menos sin devolver nada.28 27 APARICIO GÓMEZ SÁNCHEZ, Germán: Código Civil, Tomo XI, Lima, Taller de Linotipia, 1942. 28 Guillermo Lohmann Luca de Tena

ARTICULO 840: colación de intereses legales y frutos. Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y

demás

bienes colacionables integran la masa hereditaria

desde la apertura de la sucesión. Al

margen

de

ese

detalle

menor,

el

precepto

está

completamente justificado y cualquier explicación resultaría vana, pues hasta antes del deceso del autor de la liberalidad la donación tiene plenitud de eficacia; quiero decir, que lo donado es propiedad plena del donatario, con todas sus consecuencias (salvo la ya citada del artículo 836). De este parecer discrepa 29, por considerar que "la solución más justa debe ser que el heredero que recibió el bien pague el interés no desde la muerte del causante, sino desde que recibe el bien, en el monto mismo".30 ES DECIR SE COLACIONAN LOS SIGUIENTES BIENES. a) Todos los bienes que sin dispensa de colación ha recibido el heredero forzoso por concepto distinto de la herencia, tanto por donación, corno por cualquier otra liberalidad por parte del causante. b) La parte inoficiosa de las donaciones concedidas a los herederos legitimarios con dispensa de colación, corno a terceros. c) Los intereses legales y los frutos que se produzcan con el dinero y demás bienes colacionabIes a partir de la muerte del causante y que aumentaran desde ese momento la masa hereditaria 29 León Barandiarán 30 (LEON BARANDIARAN, p. 295).

d) El perdón de una deuda o el pago de un crédito extinguido o la donación por medio de tercera persona, hecho que se realizó para favorecer a un heredero forzoso. e) Todos aquellos bienes que por razón de su monto u otras circunstancias exceden a lo establecido corno bienes colacionables.

BIENES NO COLACIONABLES.- No entran en la colación de bienes los arts. 836, 837, 838, 839 del Código Civil.  Los recibidos por el heredero al que se le ha dispensado de colación.  Las mejoras introducidas en el bien material de colación, las cuales deberán ser deducidas en favor del heredero colacionante.  Los bienes que por causas no imputables al heredero colacionante, hubieran perecido antes de la apertura de la sucesión.  Los gastos efectuados por el causante en favor del heredero, con el objeto de proporcionarle alimentos, alguna profesión u oficio, siempre que éstos se encuentren en relación con la condición de quien los hace y la costumbre.  El importe del seguro de vida contratado en favor del heredero o las primas pagadas al asegurador, si están de acuerdo a la condición de quien  los hace y la costumbre.  Las utilidades obtenidas por

el

heredero

como

consecuencia de los contratos celebrados con el causante, siempre que éstos al tiempo de su celebración no afecten el derecho de los demás herederos.

OBJETO DE LA COLACIÓN.- Restituir a la masa hereditaria los bienes que fueron materia de anticipo o en su defecto la restitución del valor con la finalidad a que se proceda a la Partición hereditaria. Reintegra de manera ficta a la herencia neta todas las donaciones o liberalidades que fueron otorgados por el causante en vida a favor de quienes a su muerte tendrán la calidad de herederos forzosos para que lleguen tanto los anticipados, como los no anticipados, en las mismas condiciones y con las mismas expectativas hereditarias. Comprende todas las donaciones u otras liberalidades. Esas otras liberalidades distintas a las donaciones son algunas a título oneroso que llevan encubierta alguna gratuidad: por ejemplo, la remisión de una deuda.31

EFECTO

JURÍDICO

DE

LA

COLACIÓN.-

Es

la

reconstrucción del patrimonio hereditario para los efectos de que

la

masa

hereditaria

pueda

partirse

judicial

o

extrajudicialmente entre los herederos.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR a) En los casos de dispensa expresa y solemne hecha por el causante en cualquier oportunidad después de hecha la donación.

Puede

hacerse

por

testamento

u

otro

instrumento público y siempre que no exceda la cuota de libre disposición, porque el exceso invade la legítima que es intangible.32

31 Guillermo Lohmann Luca de Tena

Dispensa de Colación Consiste en aquella manifestación expresa del causante realizada por testamento o en otro instrumento público mediante la cual el causante que en vida otorgó un anticipo de herencia hacia determinado heredero forzoso, lo exime de la obligación de colación dependiendo de la voluntad de éste y no de la Ley y trae como consecuencia los siguientes efectos:  El heredero forzoso beneficiado con la dispensa acumulará el beneficio de la liberalidad a sus derechos

propios

de

la

sucesión

y

no

será

considerado realmente como un anticipo de la herencia, sino como un complemento de su cuota hereditaria legal.  Los coherederos del beneficiado con la dispensa carecerán de derecho para exigirle la colación, es decir, podrán pedirle compartir el valor de la donación con la que fue beneficiado, salvo si hubiera excedido el valor de la cuota de libre disposición, quedando entonces limitado su derecho sólo en cuanto a éste mediante una acción de reducción.  El heredero beneficiado con la dispensa recibirá su cuota hereditaria íntegra sin que sus coherederos puedan imputarle su derecho a la colación. b) Cuando el heredero forzoso renuncia a la herencia, dado que el efecto de ésta es considerado como si nunca hubiera tenido tal calidad, estaría obligado a devolver a la masa hereditaria únicamente el exceso del valor que hubiera sobrepasado la cuota de libre disposición (artículo 842). Por su parte, los descendientes que lo representan

32 (Cfr. artículo 832 Código Civil del Perú).

en la herencia del causante quedan obligados a colacionar lo recibído por éste (artículo 841). 33 c) Tampoco procede la colación en los casos puntuales señalados en los artículos 836, 837, 838 y 839. En consecuencia, podemos concluir que la colación es una obligación cuando el donatario reúne dos calidades a la vez: (i) (ii)

ser heredero forzoso en el mismo orden sucesorio y grado de parentesco. ser donatario del causante.

FORMA DE LA COLACIÓN.1.

Forma Extrajudicial.- por propia voluntad cada heredero

beneficiario del anticipo procede a entregar los bienes bajo documento o su valor. 2.

Forma Judicial.- si se ha instanciado un proceso de

inventario de bienes sobre invalidez de testamento, sobre partición de la masa hereditaria.

CONSERVACiÓNDE DERECHOS O LEGATARIO ACREEDOR:

DEL HEREDERO

La norma regula la situación jurídica subjetiva de un sujeto que tiene doble calidad jurídica de acreedor y de heredero o legatario del causante. La calidad de acreedor tiene derecho de preferencia sobre los herederos y los legatarios. Luego que se le pague o se le asegure el crédito, tiene derecho en su calidad de heredero o legatario. La norma no establece que operará la consolidación de manera automática. La norma protege la titularidad del derecho de crédito a pesar de que el acreedor asume la calidad de sucesor.

33 Guillermo Lohmann Luca de Tena

Para ello analizaremos qué es la consolidación y cómo opera en la norma bajo comentario. La consolidación es un modo de extinción de la relación obligatoria que funciona cuando la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas recae en una misma parte. La consolidación es

un

modo

autónomo

de

extinción

de

la

relación

obligatoria y por ello el fundamento de este modo de extinción se basa en la incompatibilidad de situaciones jurídicas subjetivas reunidas en un mismo sujeto. En efecto, pueden existir situaciones de hecho en las cuales la reunión de dos posiciones jurídicas no es definitiva, y la dualidad de los sujetos es susceptible de reconstituirse sobre la base de la relación jurídica originaria. En estas situaciones de hecho no hay extinción definitiva sino extinción provisional o parcial. En el caso que comentamos, no hay una extinción definitiva de la relación obligatoria. Por el contrario, la relación obligatoria se reconstituye. Si la obligación estaba garantizada, la vicisitud sucesoria no afectará las garantías porque la relación obligatoria renacerá al igual que las garantías. Este efecto parcial se convertirá en definitivo cuando se pague o se asegure el crédito.34

CONCLUSIONES 1. La colación constituye una modificación en la formación de las

cuotas

herederos

sucesorias forzosos

y

que

se

alguno

donaciones del causante en vida. 34 Guillermo Lohmann Luca de Tena

originan de

ellos

cuando ha

hay

recibido

2. La colación establece una ordenación típica de las disposiciones del causante, en la que se toman en cuenta para la formación de las cuotas hereditarias no sólo bienes y derechos que constituyen la herencia (artículo 660 del Código Civil), sino, también, las donaciones efectuadas en vida por el causante a alguno de los que a su muerte tendrían la condición de heredero forzoso. 3. La colación computa las referidas donaciones tipo anticipo a la herencia neta por considerarlas anticipos y no responde al propósito de proteger la legítima, para lo que existen otros mecanismos. La obligación de colacionar para el heredero beneficiado existe aún cuando la legítima de los herederos forzosos permanezca íntegra, así como puede no funcionar la colación cuando media dispensa expresa del causante hecho de modo solemne y siempre 4. 5. 6. 7.

que no exceda el valor de la cuota disponible. La acción no opera de oficio. Es dispensable por parte del causante. Es derecho personal y no real. La colación no constituye un incidente en la partición hereditaria ni es tampoco una operación preparatoria. Es una institución autónoma con características, elementos, procedimientos y fin propio que la diferencian de otras figuras jurídicas. Por la colación se recompone la herencia neta y por la partición de bienes se divide para distribuirlo entre los herederos forzosos.

BIBLIOGRAFÍA.  Guillermo Lohmann Luca de Tena.  Código civil comentado  AZZARITI, G. Trattato di Diritto

Privato,

tomo

11.

Dir.

RESCIGNO. Utet. Turín, 1982; BORDA  (LEON BARANDIARAN, p. 295).  Rómulo Morales Hervías  BlANCA, Massimo, Diritto Civile, La famiglia, Le successioni, Dott. A. Giuffre Editore, S.p.A., Milano, 2001, Volume 11  (vid. FERRERO, 820).  BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado, tomo V: Sucesiones por causa de muerte  (voluntad negocial según BURDESE, p. 309)  (DE LA CAMARA, p. 386)(conforme, DE LA CAMARA, p. 386).