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ÍNDICE INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 2 LA COLACIÓN ................................................................................................................................. 3 CONCEPTO................................................................................................................................. 3 NATURALEZA JURÍDICA ............................................................................................................. 4 ACEPCIONES .............................................................................................................................. 6 FUNDAMENTOS......................................................................................................................... 7 HISTORIA ................................................................................................................................... 8 PRESUPUESTOS EXISTENTES EN LA COLACIÓN ......................................................................... 9 ACREEDORES FRENTE A LA COLACIÓN .................................................................................... 11 CARACTERES ............................................................................................................................ 11 REQUISITOS ............................................................................................................................. 12 SISTEMAS DE COLACIÓN ......................................................................................................... 12 VALOR DE LA COLACIÓN ......................................................................................................... 13 PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR .................................................................................. 13 BIENES COLACIONABLES ......................................................................................................... 14 BIENES NO COLACIONABLES ................................................................................................... 15 OBJETO DE LA COLACIÓN ........................................................................................................ 15 EFECTO JURÍDICO DE LA COLACIÓN ........................................................................................ 16 DISPENSA................................................................................................................................. 16 FORMA DE ENTREGA DE LA COLACIÓN................................................................................... 16 FORMAS DE COLACIÓN ........................................................................................................... 16 OTROS ..................................................................................................................................... 17 CAUSAS DE EXTINCIÓN............................................................................................................ 18 CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 19 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................. 20

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INTRODUCCIÓN El art. 831 del Código Civil Peruano establece que las donaciones u otras liberalidades que por colación hereditaria Perú cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia, para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. La colación hereditaria, tiene como finalidad igualar la participación en la herencia, es decir, la restitución del bien inmueble o de su valor, a la masa hereditaria. El fin es que reestablezca la igualdad entre lo que corresponde a todos los herederos forzosos, con respecto a la legítima y anticipos de herencia. La colación podrá ser exigida por un heredero forzoso, solo cuando no se le haya dispensado al otro heredero forzoso beneficiado. Por lo tanto, el anticipo de la herencia puede hacerse con dispensa de colación (no funciona la colación), en este caso el heredero forzoso beneficiado no tendría que compensar o retornar el bien o su valor a la masa hereditaria, entonces, no se le podría exigir al heredero beneficiado compartir el valor de la donación, es así, que el beneficiado con la dispensa recibirá la parte hereditaria total siempre y cuando, la donación no haya sido mayor al tercio de libre disposición La colación sólo podrá ser solicitada por los herederos y legalmente no podrá ser aplicada de oficio por el Juez. Es importante mencionar que la figura de la colación se da solo ante un adelanto de herencia, donación. Con la colación no se puede invalidar o hacer ineficaz la donación, en este caso será exigible con la acción de reducción, art. 1629 del Código Civil Peruano. La colación es de aplicación tanto en la sucesión intestada como en la testada (testamento). 2

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LA COLACIÓN CONCEPTO Podemos definir la colación como aquella operación particional consistente en la agregación ideal a la porción hereditaria de los herederos forzosos cuando concurren varios a la sucesión, de todas las liberalidades recibidas del causante en vida de éste, determinando una nueva masa que se distribuirá entre ellos bien de forma igualitaria, bien en la proporción fijada por el causante. Su fundamento inicial es la presunta voluntad del causante de igualdad entre todos los herederos forzosos, si bien esta igualdad tradicionalmente latente en el instituto de la colación no viene impuesta con carácter imperativo y, por tanto, puede alterarse en virtud del principio dispositivo que se deduce de la posibilidad de dispensa de colación que luego analizaremos. La colación se configura como un derecho individual, patrimonial y renunciable. Es individual pues corresponderá a todo heredero forzoso con carácter privativo frente a los demás. Es de carácter indudablemente patrimonial y es perfectamente renunciable, ya que si bien la donación es dispensable por el propio causante, también puede ser eludida por el propio heredero forzoso mediante la repudiación e igualmente podrá el heredero donatario renunciar a la dispensa y el heredero no donatario renunciar a la colación del coheredero donatario. El Código Civil dedica a la colación estableciendo el primero de ellos que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. (Garcia, s.f.)

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Ejemplo: Juan recibe una donación de bienes inmuebles por parte de su padre Alejandro, ésta con efecto colacionable ¿qué es efecto colacionable? Es decir, las donaciones quedan sin efecto a la muerte del causante, por tanto, los bienes, debe nuevamente formar parte de la masa hereditaria, por lo tanto, que sobre el resultado total, se hará la partición entre los herederos forzosos. NATURALEZA JURÍDICA Colación significa conferir, poner o agrupar ciertas donaciones a la herencia líquida o herencia neta, a fin de formar la masa hereditaria a partir. ¿Qué es la colación? Es la operación mediante la cual un heredero forzoso llamado a la sucesión testamentaria, como en la intestada que concurre con otros herederos de igual orden sucesorio y grado, restituye al caudal partible (herencia neta) los bienes o valores recibidos del difunto a título gratuito o alternativamente (según su propia voluntad) el valor de los mismos. Zannoni la define como “la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia. En virtud de ésta imputación, se añade a la masa hereditaria todos los valores donados por el causante a cualquiera de los legitimarios que tiene llamamiento a la herencia, los que obvio, se sumarán al valor total constitutivo del caudal relicto”. La colación admite dos modalidades: la real o la ideal. La elección corresponde al que colaciona, según el artículo 8331 del Código Civil. Implica que todas estas liberalidades

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Artículo 833º.- Colación de bienes La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.

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otorgadas a los herederos forzosos sean agregadas a la herencia neta, a fin de restablecer la igualdad entre ellos, no de las “cuotas legitimarias”, sino de las cuotas hereditarias cuando el causante otorgó a alguno de ellos alguna donación como anticipo de legítima. La colación, según el artículo 8312 del Código Civil, está referida a las donaciones u otras liberalidades efectuadas por el causante en vida a alguno de sus herederos forzosos. Son consideradas como “anticipos” o “adelantos”. El anticipo de herencia implica un contrato unilateral en donde intervienen dos personas: donante y donatario. Sus efectos son unilaterales porque la prestación sólo obliga al donante. El artículo 831 del Código Civil también hace referencia a otras clases de liberalidades diferentes a la donación ¿Cuáles son? Algunos autores sostienen erróneamente que las otras liberalidades deben referirse a los legados, pues no hay otras. Nosotros consideramos que el aludido precepto legal no puede referirse a los legados por la siguiente consideración: el precepto legal se refiere a prestaciones que el heredero forzoso hubiese recibido del causante y que deben considerarse como anticipo de herencia, y el legado no constituye ningún “anticipo” porque sólo puede asignarse por testamento y exigirse solo con la apertura de la sucesión. Además, el legado es parte de la herencia, en cambio, las donaciones no son parte de la herencia, donde habrá que enfatizar que la liberalidad es el género y la donación, la especie. Al respecto; nos preguntamos ¿cuáles son las otras liberalidades a las que alude el artículo 831 del Código Civil? Son los casos de condonación y los de prescripción de la acción

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Artículo 831º.- Noción de colación Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.

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para cobrar deudas pendientes de pago del heredero forzoso por parte del causante, o el desistimiento de la acción para dicho pago, entre otros. La colación constituye realmente un derecho que goza de autonomía. Se ha afirmado sin un debido fundamento que está vinculada íntimamente a la partición de bienes hereditarios y que constituye un incidente y debe tratársele como tal. Realmente no lo es. La colación es una institución autónoma con características propias, elementos, objetivos y procedimientos propios que la diferencian de otras figuras jurídicas. Es una acción de complemento de la legítima. Alude a la integración de la cuota hereditaria, precisamente el complemento. Por la colación se recompone la masa hereditaria neta y por la partición de bienes se divide o se distribuye la misma entre los herederos forzosos con derecho a ella. Cada una de ellas cumple funciones diferentes en el proceso hereditario. (Arce) ACEPCIONES Pérez Lasala señala que la palabra «colación» deriva del latín «confero», que significa «llevar» y, aplicada al Derecho Sucesorio, indica el acto de aportar o llevar a la masa hereditaria bienes o valores. Este acto puede tener diferentes finalidades: 1. Colación a efectos de determinar la legítima: Esta se refiere al cómputo de las liberalidades a los efectos de determinar la porción legitimaria y de salvaguardarla, en caso de resultar afectada por la reducción producida por esas liberalidades. 2. Colación de deudas: La imputación de las deudas que el heredero tenía con el causante, a su porción hereditaria es diferente de la colación propiamente dicha,

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tanto en sus fundamentos como en su mecanismo. Como señala Pérez Lasala, la colación de deudas no es propiamente colación porque no se origina en liberalidades. Los créditos que el causante puede haber tenido con alguno de sus herederos forzosos no se fundamentan en liberalidades. Tampoco la colación de deudas persigue el mantenimiento de la igualdad entre los coherederos. Asimismo, debe tenerse muy presente que la colación de donaciones sólo tiene lugar en la partición hereditaria. La renuncia de la herencia no exime al deudor renunciante del pago de su obligación; en cambio, la renuncia de la herencia exonera de la colación, de manera que el renunciante se quedará con la donación, estando dispensado de la colación. 3. Colación en sentido propio: La ley presume que la liberalidad efectuada por el donante es para que a su muerte sea imputada a la legítima del donatario (heredero forzoso), a fin de lograr la igualdad con los demás herederos forzosos. Este es el significado técnico de la colación a la que se refieren los artículos 831 y siguientes del Código Civil. (Arce) FUNDAMENTOS 1. VOLUNTAD PRESUNTA DEL CAUSANTE: Cuando el causante donó algún bien a su heredero, lo hizo como una suerte de adelanto, de anticipo a cuenta de su haber hereditario 2. IGUALDAD ENTRE LOS DESCENDIENTES: esto para evitar la desigualdad hereditaria 3. DEFENSA DE LA LEGITIMA: esto como consecuencia de los donativos hechos por el causante a terceras personas; donde la ley reconoce la legítima reconoce la colación.

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La herencia no es solo aquello que el causante tiene al momento de su muerte (bienes, derechos y obligaciones de naturaleza patrimonial)...sino que también integran los bienes y derechos que no están en el ámbito de su patrimonio porque fueron donados a otras personas. HISTORIA 1. DERECHO ROMANO. Fueron conocidas muchas formas de donación. a. Colación bonorum: Herencia que concurrían hijos emancipados con los no emancipados. El pretor no concedió el bonorum posesio al hijo emancipado mientras éste no prometiera dar una parte de sus bienes propios a sus coherederos no emancipados, el cual debía ser proporcional. b. Colación dotis: que la hija - sujeta a patria potestad - colacione con lo que habían recibido los hijos emancipados. c. Colación justinianea: el heredero que había recibido de su ascendiente un simple anticipo sobre una porción hereditaria, debía dar cuenta de aquel a sus coherederos. 2. LA COLACION EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1852 Los sujetos obligados a colacionar eran únicamente los hijos y demás descendientes del causante, quienes debían colacionar ad valorem, entendiéndose que el valor era el que tuvo el bien donado al tiempo de la donación. 3. LA COLACION EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 No era colacionable el importe del seguro constituido a favor del heredero. En cambio lo eran las primas pagadas al asegurador. (Anonimo, s.f.) 8

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PRESUPUESTOS EXISTENTES EN LA COLACIÓN 1. Que el colacionante sea heredero forzoso y haya sido llamado a título de heredero. La colación se da en la sucesión en que concurren herederos forzosos. La sucesión puede ser tanto testada como intestada. No se impone, ni puede tener objeto, cuando el heredero forzoso es heredero único o cuando es el único heredero forzoso en esa sucesión y concurre con otros herederos no forzosos o voluntarios. La concurrencia a la sucesión ha de ser efectiva. El que no llegase a heredero por muerte, incapacidad o desheredación, no concurre a la herencia y no tiene por lo tanto que colacionar, ni le aprovecha tampoco la colación a que pueden ser obligados los demás herederos. Todo ello, sin perjuicio de la restitución del exceso de la donación cuando ésta sea inoficiosa. Es tratado entonces como un extraño al que le hubiese hecho donación. Si como consecuencia de la muerte, incapacidad o desheredación, son llamados a la herencia sus descendientes, están estos últimos obligados a colacionar. En realidad, como dice Vallet de Goytisolo, la circunstancia decisiva para la colación debe ser el haber hecho la donación antes o después de haber fallecido el padre o ser desheredado. Si el abuelo donó a los nietos cuando todavía no eran herederos forzosos, es lógico entender que no quiso la colación y menos aún cabe presumir que la condicionó en una pérdida familiar del donatario. Para estar obligado a la colación es preciso haber sido llamado como heredero, porque supone un anticipo de la cuota hereditaria. Por último, ha de haberse aceptada la herencia. No colacionará el que renuncia, doctrina que ha sido mantenida con carácter constante en el Derecho histórico y en el moderno. Así lo dice en la actualidad: la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos, si el

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donatario repudiase la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa. 2. Preexistencia de una atribución lucrativa: Son colacionables los bienes o valores que por dote, donación u otro título lucrativo hubiera transmitido en vida el causante de la herencia a alguno de sus herederos forzosos, cuando éste concurra a la herencia con otros que también lo sean. Se colacionan, pues, las donaciones cualquiera que haya sido su carácter: puras y simples; atribuciones lucrativas u onerosas (en lo que excedan del valor de la carga), etc. También se colaciona lo recibido "por cualquier otro título lucrativo", de lo que se desprende con total claridad que toda atribución gratuita, y no sólo la donación, es objeto de colación. Por ello, debe ser colacionable la renuncia gratuita de un derecho a favor del heredero forzoso, el perdón de una deuda suya, cuando es para el acreedor o causante un acto voluntario o gratuito, no cuando se trate de quita hecha en situación concursal. También se debe colacionar el seguro hecho por el causante a favor de heredero forzoso, a quien se designa como beneficiario, pero hay que entender que el valor colacionable no es el valor o suma asegurada, sino el importe de las primas efectivamente pagadas, y cualesquiera desembolsos patrimoniales que directa o indirectamente hayan producido enriquecimiento o beneficio para el heredero forzoso. Se suelen citar las construcciones, reparaciones, plantaciones y mejoras hechas por el causante en fincas de los herederos forzosos y la compra de bienes a nombre de los mismos. El lucro en todo caso debe proceder de la voluntad del causante. 3. Que la atribución se haya hecho al heredero forzoso:

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La donación para que sea colacionable ha de ser hecha al heredero forzoso y por ello, en principio, no lo son las hechas a otras personas, aunque se encuentren ligadas con el heredero forzoso por muy estrechos vínculos de parentesco. Así, que los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos y que tampoco se traigan a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, aunque si las donaciones hubieren sido hechas conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. ACREEDORES FRENTE A LA COLACIÓN Mención especial merece la posibilidad de que los acreedores puedan pedir la colación. Obviamente habrá que excluir de dicha posibilidad a los acreedores de la herencia, dada la naturaleza de la colación que tiene por finalidad regular la distribución de las cuotas que correspondan a los herederos forzosos, sin perjuicio de la facultad que a aquellos le asiste de poder impugnar las donaciones efectuadas en fraude de acreedores. En cambio, sí que podrán pedir la colación los acreedores de un heredero forzoso, cuando otro coheredero forzoso deba colacionar y aquél no lo exija, pues de prosperar sí se verá aumentado el patrimonio del deudor. CARACTERES 1. Es una obligación que asumen los herederos favorecidos con el Anticipo de Herencia. 2. Es una operación de carácter PERSONAL, cada heredero que asumió la obligación de colacionar. 3. Consiguientemente la Colación no opera de pleno Derecho, es decir una vez producida la muerte del causante los herederos proceden a colar. Por acto voluntario deben cumplir con esa obligación.

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4. Es un acto jurídico divisible, significa que si el causante otorgo Anticipo de Herencia a varios herederos, se divide según el monto que significa el Anticipo de Herencia. 5. Solo funciona para herederos forzosos, sólo ellos son los obligados a colacionar; sin embargo, el causante pudo haber anticipado la herencia a herederos voluntarios pero con la porción de libre disposición. Solo a esta clase de herederos el causante puede dispensarlos de colacionarlos. REQUISITOS Para que se produzca la colación es necesario que concurran los siguientes: 1. Que haya pluralidad de herederos (establece el art. 831 C.C.), sino hubiera tal pluralidad no funciona la Colación. 2. Que haya herederos que hayan sido favorecidos con el Anticipo de Herencia. 3. Que en el caso de Herederos Voluntarios estos no hayan sido dispensados de colacionar. 4. Que el anticipo de Herencia se haya producido real y efectivamente. Quiere decir que los beneficiarios del Anticipo hayan tomado posesión de los bienes dados en Anticipo. 5. La Colación operación opera sobre los bienes que integran la Legitima. SISTEMAS DE COLACIÓN Existen diferentes Sistemas de colación en el derecho comparado. 1. Tienen obligación de colacionar todos los herederos sean forzosos o voluntarios; este sistema no sigue el Perú.

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2. Solo tienen la obligación de colacionar los herederos forzosos; esta es la situación jurídica que regula el Código Civil. 3. Solo están obligados a colacionar los hijos y demás descendientes; este sistema siguió el Código Civil de 1936. VALOR DE LA COLACIÓN Hemos dicho que la Colación puede consistir en la restitución de bienes que fueron objeto de anticipo o en su defecto en restitución del valor de dichos bienes. Según esto hay dos sistemas de valoración de esta institución: a) Colación Ad Corpus o Colación Real.- Por la cual los herederos restituyen a la masa hereditaria los bienes b) Colación Ad Valorer.- Los beneficiarios restituyen el valor de bienes dados en Anticipo. Este sistema comprende dos subsistemas:  Sistema Nominalista.- Consiste en restituir los bienes dados en anticipo conforme aparece en el documento de anticipo.  Sistema Valorativo.- Por el que se restituye a la masa hereditaria el valor en el momento que se produce la apertura de la sucesión PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR 1. Los herederos que fueron beneficiados con el anticipo. Consiguientemente están obligados los herederos forzosos. 2. Si es que el o los herederos forzosos han sido sustituidos por la figura de la representación hereditaria y por consiguiente no colaron, la obligación de colar la asumen los representantes hereditarios conforme dispone el Art. 841 C.C.

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BIENES COLACIONABLES Entran en la operación de colacionar aquellos bienes previstos en los arts. 833, 834, 835 y 840 del Código Civil.  Artículo 833º.- Colación de bienes La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.  Artículo 834º.- Colación de especies El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.  Artículo 835º.- Colación de dinero, créditos o títulos valores Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.  Artículo 840º.- Colación de intereses legales y frutos Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. (Abogado Peru , s.f.)

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BIENES NO COLACIONABLES No entran en la colación de bienes los arts. 836, 837, 838, 839 del Código Civil.  Artículo 836º.- Bienes no colacionables No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.  Artículo 837º.- Gastos no colacionables No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.  Artículo 838º.- Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.  Artículo 839º.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. (Abogado Peru , s.f.) OBJETO DE LA COLACIÓN Restituir a la masa hereditaria los bienes que fueron materia de anticipo o en su defecto la restitución del valor con la finalidad a que se proceda a la Partición hereditaria.

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EFECTO JURÍDICO DE LA COLACIÓN Es la reconstrucción del patrimonio hereditario para los efectos de que la masa hereditaria pueda partirse judicial o extrajudicialmente entre los herederos. DISPENSA3 El causante en su testamento puede dispensar de la obligación de colacionar pero no en cuanto corresponde a los herederos voluntarios. De esto tenemos que el causante no dispensa a dichos voluntarios entonces necesariamente tendrá que colacionar dichos herederos voluntarios. FORMA DE ENTREGA DE LA COLACIÓN a) Forma Extrajudicial.- por propia voluntad cada heredero beneficiario del anticipo procede a entregar los bienes bajo documento o su valor. b) Forma Judicial.- si se ha instanciado un proceso de inventario de bienes sobre invalidez de testamento, sobre partición de la masa hereditaria. (Anonimo, Blog Educativo, s.f.) FORMAS DE COLACIÓN Hay dos sistemas clásicos: 1. En especie. 2. En dinero. La mayoría de legislaciones admite ambas figuras.

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Concepto de dispensa: Permiso que autoriza a una persona para el incumplimiento de lo ordenado por alguna ley o norma, especialmente el que concede la Iglesia a sus fieles.

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COLACIÓN EN ESPECIE: Es la colación real o material por la que se devuelven o reincorporan a la masa hereditaria los mismos bienes que fueron entregados por actos de liberalidad del causante, en vida, a alguno de sus herederos. En el fondo, cuando en las legislaciones se admitía únicamente esta forma de colacionar, se consideraba al heredero como un deudor de cuerpo cierto y determinado, porque a la muerte del causante, el heredero debía restituir el bien tal como le fue entregado. De lo contrario, la pérdida o deterioro del bien era asumida por este heredero, descontándosele de la cuota hereditaria el valor que le podía corresponder. De manera pues que el heredero beneficiado con la liberalidad en vida del causante, no lo adquiría como propietario, sino únicamente como un simple usufructuario. COLACIÓN EN DINERO: Llamada también colación en valores o ideal, por la que el heredero donatario, ya no tiene como en el sistema anterior la obligación de restitución, sino solamente la obligación de devolver el valor del bien donado o dado en las otras formas de liberalidad La donación entonces constituye un medio de transferencia de la propiedad, cuyos efectos jurídicos se realizan de conformidad con la naturaleza y el valor de los bienes, en armonía con las reglas contenidas en los artículos 1621, 1623, 1624, 1625 y 1626 del Código Civil Uno de los desenvolvimientos de este sistema es por vía de imputación, por lo que a la cuota hereditaria que le corresponde al heredero se le descuenta el valor que tenga el bien y sólo le es entregada la diferencia resultante. (Arce) OTROS  Artículo 841º.- Colación del heredero por representación 17

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En los casos de representación el heredero colacionara lo recibido por su representado.  Artículo 842º.- Colación del exceso de la porción disponible La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.  Artículo 843º.- Beneficios exclusivos de la colación La colación es solo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. CAUSAS DE EXTINCIÓN Las causas de extinción de la colación están referidas a aquellos motivos determinantes más que de la cesación de sus efectos, de su exclusión. No se trata, como sucede con otras instituciones jurídicas, que la colación haya operado eficazmente y ahora, en virtud de dichas causas, pierde o cesa su eficacia originaria; sino todo lo contrario, los efectos que pudieran desplegarse en este instante de las operaciones particionales se malogran porque es también malograda la gestación de la colación. En propiedad, habría que denominarlas causas que impiden la generación de la colación en vez de causas de extinción. Estas operan en dos casos: cuando el donante así lo hubiera dispuesto expresamente y cuando el heredero donatario renuncia a la herencia.

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CONCLUSIONES 1. La colación constituye una modificación en la formación de las cuotas sucesorias que se originan cuando hay herederos forzosos y alguno de ellos ha recibido donaciones del causante en vida. 2. La colación establece una ordenación típica de las disposiciones del causante, en la que se toman en cuenta para la formación de las cuotas hereditarias no sólo bienes y derechos que constituyen la herencia, también, las donaciones efectuadas en vida por el causante a alguno de los que a su muerte tendrían la condición de heredero forzoso. 3. La colación computa las referidas donaciones tipo anticipo a la herencia neta por considerarlas anticipos y no responde al propósito de proteger la legítima, para lo que existen otros mecanismos. La obligación de colacionar para el heredero beneficiado existe aun cuando la legítima de los herederos forzosos permanezca íntegra, así como puede no funcionar la colación cuando media dispensa expresa del causante hecho de modo solemne y siempre que no exceda el valor de la cuota disponible.

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BIBLIOGRAFÍA Abogado Peru . (s.f.). Obtenido de http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-cuartamasa-hereditaria-titulo-14-abogado-legal.php Anonimo. (s.f.). Obtenido de http://maspedroruizgallo.blogspot.com/2010/12/la-colacion-enla-legislacion-peruana.html Anonimo. (s.f.). Blog Educativo. Obtenido de http://educativo.cuscomania.com/la-colacion/ Arce, C. F. (s.f.). Obtenido de file:///C:/Users/erika/Downloads/DialnetBrevesApuntesSobreLaColacionEnLaLegislacionPeruana-5109857.pdf Arce, C. F. (s.f.). Obtenido de file:///C:/Users/erika/Downloads/12170-48421-1-PB%20(1).pdf Garcia, A. (s.f.). Obtenido de http://www.alfredogarcialopez.es/herencia-3/

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