La Colacion

INTRODUCCION Colación es el hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión debe

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INTRODUCCION Colación es el hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión debe comenzar reconstituyendo la masa hereditaria devolviendo a esta en forma diversa según los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un título determinado. La colación es una institución que sirve para llamar a la masa hereditaria bienes que fueron del de cujus, pero que fueron donados, directa o indirectamente a herederos determinados con el fin de favorecerlos. Con la colación se procura mantener la igualdad hereditaria llevando, agregando o devolviendo a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen al patrimonio heredado. Colacionar, en términos sucesorios, equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado en favor de cualquiera de los herederos La colación supone la realización de una entrega en concepto de anticipo de herencia, deberá tener en cuenta los bienes donados únicamente y no los legados, que en el ámbito subjetivo únicamente afectará a los herederos forzosos pues la colación en el ámbito de aplicación del código civil no se da entre extraños, y siendo el causante quien puede imponer la obligación de colacionar con posibilidad de dispensa en el derecho aragonés, o liberar de ella en el del código civil, que tendrá lugar tanto en la sucesión voluntaria como en la legal o legitimaria; en aragón por la vía de la colación se estaría haciendo ese reparto libre de la legítima que en el derecho aragonés es posible, téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento propio toda donación a un legitimario tiene, en general, el concepto de anticipo de legítima.

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CAPÍTULO I HISTORIA DE LA COLACIÓN

1. ANTECEDENTE 1.1. DERECHO ROMANO a) DE LA COLLATIO BONORUM A LA COLLATIO JUSTINIANEA

La colación hereditaria asombra por su complejidad, en gran medida dada por su proximidad a otras instituciones sucesorias, cuyos puntos de contacto le han perfilado históricamente contornos no muy precisos. Con menoscabo, incluso, de su propia fisonomía, la colación hereditaria ha encarnado en las dogmáticas jurídicas disímiles figuras con las que se vincula; pero sin identificarse plenamente.

La mayoría de los autores coincide en calificar de espinoso y difícil el estudio sobre la colación hereditaria. A decir de LOSANA: “Pocas instituciones jurídicas ofrecen dificultades semejantes a las que presenta la colación: las vicisitudes experimentadas en el derecho romano; la diversidad de conceptos con que aparece en las costumbres francesas y en el Código de Napoleón; la impropiedad de las expresiones adoptadas por el legislador patrio en muchos artículos dedicados a tratar de la colación, y al tratar al mismo tiempo de ésta y de otras instituciones afines; la confusión introducida en la doctrina por los escritores; la delicadeza intrínseca de la materia: todo contribuye a hacer peligroso y arduo el comentario de esta parte del derecho sucesorio; todo recomienda al comentarista a proceder con la más exquisita circunspección si no quiere desviarse del camino derecho y perderse en un inextricable laberinto”. Página 3

Las dificultades que aún hoy día se presentan para hallar el exacto significado de la colación hereditaria, así como de su fundamento legal, se remontan al Derecho romano, en cuyo seno se gestó, transitando por dos fases o etapas sucesivas y distintas. En la primera, fue la colación la obligación que tenía el descendiente emancipado de traer a la herencia del pater familias cuanto hubiere adquirido tras su emancipación hasta la muerte de éste; mientras que la segunda etapa es expresión de la evolución de la figura hacia la noción moderna de la colación, sobre la base de presumir que las liberalidades hechas en vida por el ascendiente resultan un anticipo de las legítimas.

La génesis de la colación hereditaria la podemos situar en la antigua Roma, habiendo sido introducida por el pretor como un medio de flexibilización del Ius Civile. La colación devino en un modo para mitigar las diferencias que, en el orden de la estructuración de la familia romana, se sucedían de la diversa posición jurídica en que eran colocados los hijos in potestatem respecto los emancipati.

En el marco del antiguo Derecho romano, como efecto de la emancipación, los hijos emancipados perdían el derecho a ser llamados ab intestato en la sucesión del padre, en tanto en la sucesión testamentaria, considerados como extraños a la misma, podían quedar relegados igualmente de suceder mortis causa por voluntad del causante. Ante esta situación de indubitable injusticia sucesoria, entraron a desempeñar un importante papel las normas del Derecho pretoriano, en virtud de las cuales fueron llamados unos y otros hijos a la sucesión del padre común, mediante la atribución, a los emancipati, de la bonorum possessio unde liberi en la sucesión intestada y la bonorum possessio contra tabulas en la testada.

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Empero, esta concurrencia de emancipados y sui necesaris a la sucesión del padre, trajo aparejada una dificultad mayor, ocasionada por la incapacidad jurídica de los segundos frente a la capacidad de la primeros. En

efecto,

los

hijos

plenamente capaces con

emancipados posterioridad

emancipación, a

resultando

la emancipación,

podían

conformar su propio patrimonio. En cambio, los hijos in potestate sólo podían adquirir para el pater, nunca para sí; por lo que lejos de contribuir en beneficio de su propio patrimonio, coadyuvaban a engrosar la masa patrimonial de su progenitor. Nada más contrario a la justicia, el que subsiguientemente al fallecimiento del padre, abierta la sucesión y concurriendo a ella sui necesaris y emancipatis, estos últimos se vieran favorecidos con una parte del caudal relicto a cuya formación no habían contribuido, agregando a su propio patrimonio una porción de bienes a la postre adquirida a costa del esfuerzo de sus hermanos.

Estas circunstancias determinaron el que el pretor, en un intento por asegurar la igualdad entre todos los hijos que acudían a la sucesión del padre común, compeliera a cada emancipado a repartir a favor de los sui los bienes que éstos hubiesen adquirido en el período comprendido entre la emancipación y el óbito del pater familias. Este mecanismo, conocido en Roma bajo la denominación de collatio bonorum y extendido posteriormente a la institución de la hija casada (collatio dotis) constituye el más genuino antecedente de la colación hereditaria.

El reconocimiento de determinada capacidad patrimonial de los sui necesaris, comenzado a partir del surgimiento del peculio castrense y el peculio quasi castrense; así como, por un lado, la limitación que del objeto importó la restricción de la colación a solamente algunas clases de donaciones como las donatio propter nupcias y las ad emendam

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militiam, y de otro lado, la admisibilidad de una facultad de dispensa del de cuius paralela a la de exigir la colación de las donaciones simples, dotó a la institución de una investidura totalmente nueva, con la que ha viajado, no sin ciertas variaciones, hasta nuestros días.

Después de las modificaciones introducidas por JUSTINIANO, tienen el deber de colacionar los descendientes del causante, legítimos o testamentarios, que sucedan conjuntamente con otros descendientes, a favor de los cuales se debiera la colación, siempre que llegaren a adquirir la herencia y que el causante no hubiese excusado de tal deber.

En este sentido, los descendientes adoptivos o legitimados no separados del causante por otro descendiente intermedio vivo perdiendo razón de ser la antigua distinción entre emancipati e hijos in potestate, que llegaren a adquirir la herencia y siempre que el causante no hubiera dispensado de colación, debían colacionar a favor del resto de los descendientes las liberalidades colacionables, formándose una masa común, en la que cada heredero tomaba una cuota proporcional a su participación hereditaria, testamentaria o ab intestato.

Colación

justinianea: el

heredero

que

había

recibido

de

su

ascendiente un simple anticipo sobre una porción hereditaria, debía dar cuenta de aquel a sus coherederos. Colación bonorum: herencia que concurrían hijos emancipados con los no emancipados. El pretor no concedió el bonorum posesión al hijo emancipado mientras éste no prometiera dar una parte de sus bienes propios a sus coherederos no emancipados, el cual debía ser proporcional.

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Colación dotis: que la hija sujeta a patria potestad colacione con lo que habían recibido los hijos emancipados.

1.2. LA COLACION EN EL CODIGO CIVIL DE 1852 Los sujetos obligados a colacionar eran únicamente los hijos y demás descendientes del causante, quienes debían colacionar ad valorem, entendiéndose que el valor era el que tuvo el bien donado al tiempo de la donación. 1.3. LA COLACION EN EL CODIGO CIVIL DE 1936 No era colacionable

el importe del seguro constituido a favor del

heredero. En cambio lo eran las primas pagadas al asegurador.

1.4. LA COLACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

1. La transmisión de derechos patrimoniales de una persona a otra puede ocurrir por acto entre vivos (título particular), como la compraventa o la donación (normas legales que facultan al titular a hacerlo); o también por muerte del titular (título universal y normas de orden público). 2. Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

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CAPITULO II LA COLACIÓN 2. CONCEPTO

La colación es la obligación que tienen los herederos que han sido beneficiados con el anticipo de herencia para restituir el bien o en su defecto su valor una vez producida la muerte del causante. Es un derecho y una obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido por donación u otra liberalidad, con el objeto de igualar sus porciones hereditarias al momento de la partición. La colación carece de sentido cuando existe un solo heredero forzoso. La colación procede a petición de parte. Los herederos no beneficiados con las liberalidades del causante tienen derecho de solicitar colación. La fuente de la colación es la ley y por su finalidad procede tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. La colación tiene como finalidad la igualdad de participación en la herencia de quienes como legitima ríos tienen derecho a una cuota intangible

2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO La Colación se sustenta en los principios de Equidad y de Igualdad respecto de la masa hereditaria. En efecto los bienes hereditarios no pueden ser distribuidos entre herederos en forma desigual.

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2.2. CARACTERES 1. Es una obligación que asumen los herederos favorecidos con el Anticipo de Herencia. 2. Es una operación de carácter PERSONAL, cada heredero que asumió la obligación de colacionar. 3. Consiguientemente la Colación no opera de pleno Derecho, es decir una vez producida la muerte del causante los herederos proceden a colar. Por acto voluntario deben cumplir con esa obligación. 4. Es un acto jurídico divisible, significa que si el causante otorgo Anticipo de Herencia a varios herederos, se divide según el monto que significa el Anticipo de Herencia. 5. Solo funciona para herederos forzosos, sólo ellos son los obligados a colacionar; sin embargo, el causante pudo haber anticipado la herencia a herederos voluntarios pero con la porción de libre disposición. 2.3. REQUISITOS Para que se produzca la colación es necesario que concurran los siguientes: 1. Que haya pluralidad de herederos (establece el art. 831 C.C.), sino hubiera tal pluralidad no funciona la Colación. 2. Que haya herederos que hayan sido favorecidos con el Anticipo de Herencia. 3. Que en el caso de Herederos Voluntarios estos no hayan sido dispensados de colacionar. 4. Que el anticipo de Herencia se haya producido real y efectivamente. Quiere decir que los beneficiarios del Anticipo hayan tomado posesión de los bienes dados en Anticipo.

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5. La Colación operación opera sobre los bienes que integran la Legitima. 6. Existencia de varios herederos forzosos 7. Alguno o algunos de los herederos deben haber sido favorecidos con donaciones u otros actos de liberalidad por el causante y en vida de éste. Las liberalidades deben ser restituidas a la masa hereditaria, bien en su valor o devolviendo el bien a la masa hereditaria 8. El heredero forzoso favorecido con la liberalidad no debe haber sido dispensado de colacionar. La colación puede ser dispensada por el causante, el cual debe ser expreso, formal y que no exceda del valor de la cuota de libre disposición. 9. No opera de oficio sino a petición de parte interesada. No aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión 2.4. VALOR DE LA COLACIÓN Hemos dicho que la Colación puede consistir en la restitución de bienes que fueron objeto de anticipo o en su defecto en restitución del valor de dichos bienes. Según esto hay dos sistemas de valoración de esta institución: a) Colación Ad Corpus o Colación Real.- Por la cual los herederos restituyen a la masa hereditaria los bienes b) Colación Ad Valores.- Los beneficiarios restituyen el valor de bienes dados en Anticipo. Este sistema comprende dos subsistemas: Sistema Nominalista.- Consiste en restituir los bienes dados en anticipo conforme aparece en el documento de anticipo. Sistema Valorativo.- Por el que se restituye a la masa hereditaria el valor en el momento que se produce la apertura de la sucesión

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2.5. PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR 1. Los herederos que fueron beneficiados con el anticipo. Consiguientemente están obligados los herederos forzosos.

2. Si es que el o los herederos forzosos han sido sustituidos por la figura de la representación hereditaria y por consiguiente no colaron, la obligación de colar la asumen los representantes hereditarios conforme dispone el Art. 841 C.C. BIENES COLACIONABLES.- Entran en la operación de colacionar aquellos bienes previstos en los arts. 833, 834, 835 y 840 del CC. BIENES NO COLACIONABLES.- No entran en la colación de bienes los arts. 836, 837, 838, 839 del Código Civil.

2.6. OBJETO DE LA COLACIÓN Restituir a la masa hereditaria los bienes que fueron materia de anticipo o en su defecto la restitución del valor con la finalidad a que se proceda a la Partición hereditaria. Objeto de colación son las liberalidades hechas en vida por el causante, de forma voluntaria, a uno o más herederos como anticipo de su herencia, bien en el propio título de la liberalidad, bien en pacto sucesorio o bien por testamento, ordenando colacionar. Son objeto de colación las atribuciones por dote, donación, o cualquier otro título lucrativo. Se considera que podrán ser objeto de colación las donaciones indirectas (renuncia de un derecho a favor de tercero, la condonación de una deuda del heredero para con el causante fuera del proceso concursal, y primas de seguro a favor de heredero beneficiario), desembolsos

patrimoniales

en

beneficio

del

heredero

forzoso

(construcciones, compra de bienes a nombre de los mismo).

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2.7. ACEPCIONES

Pérez lázala señala que la palabra "colación" deriva del latín "confero", que significa llevar. Aplicada al derecho sucesorio: "acto de aportar o llevar a la masa hereditaria bienes o valores"

2.8. EFECTO JURÍDICO DE LA COLACIÓN Es la reconstrucción del patrimonio hereditario para los efectos de que la masa hereditaria pueda partirse judicial o extrajudicialmente entre los herederos.

2.9. DISPENSA El causante en su testamento puede dispensar de la obligación de colacionar pero no en cuanto corresponde a los herederos voluntarios. De esto tenemos que el causante no dispensa a dichos voluntarios entonces necesariamente tendrá que colacionar dichos herederos voluntarios.

2.9.1. EXTENSIÓN DE LA DISPENSA Objeto de la dispensa es apartar (o no considerar dentro) de la legítima, lo entregado a título de liberalidad. La dispensa es tanto como disponer que la cuota de legítima la reciba íntegra el legitimario, sin perjuicio de la liberalidad; esto es, en adición a ella. Significa una preferencia a favor del legitimario que, por cierto, no es necesario motivar ni justificar (BARBERO, p. 162).

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2.9.2. FORMALIDAD DE LA DISPENSA La dispensa constituye una declaración de voluntad (voluntad negocial según BURDESE, p. 309), que ha de manifestarse en el mismo acto de la liberalidad o en acto posterior, testamentario o no. Pero sea que se haga conjuntamente con la liberalidad o después, el legislador ha ordenado que debe constar expresamente en testamento o en otro instrumento público. Lo de expresamente debe ser entendido en sus justos términos, en el sentido de ciertamente querido y, por ende, claramente dicho, manifestado. No es menester, sin embargo, que se empleen precisa e inexorablemente las palabras dispensa de colación, sino cualesquiera otras expresiones de la que necesaria e indudablemente deba concluirse, incluso implícitamente (ROCA, p. 38), que fue voluntad inequívoca del testador que la liberalidad no se atribuyera a la legítima del beneficiado (DE LA CAMARA, p. 386). Se excluye, por supuesto, que la voluntad de dispensa se deduzca por declaración tácita; esto es, de acta concluyentica. La dispensa en testamento no requiere mayor explicación. Puede hacerse en cualquier clase de testamento, con tal que en definitiva llegue a ser válido y eficaz.

2.9.3. REVOCACIÓN DE LA DISPENSA Cuando la dispensa se hace por testamento, podrá ser revocable, porque lo es todo él. Lo mismo cuando se hace por escritura pública de acto unilateral, esto es, de exclusiva voluntad del dispensante. Mas si la dispensa se hace en el mismo contrato de donación, la dispensa constituye una estipulación que integra un acuerdo entre donante y donatario, de donde se infiere que este acepta la donación en la medida

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que hubo dispensa, pues de no haberla habido es posible pensar que pudo no haber querido la donación. De este parecer es Albaladejo (citado por ROCA, p. 42).

La dispensa constituye de algún modo un beneficio complementario a título sucesorio, y si en nuestro ordenamiento son inválidos los pactos sobre sucesión futura, también debe ser inválido todo pacto que, de una u otra manera, impida modificar el régimen sucesorio futuro (vid. GUASTAVINO, p. 369). De modo, pues, que considero que la dispensa es siempre revocable.

La revocación de la dispensa es, desde luego, acto distinto del de revocación de la donación, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1637 y que, por lo tanto, solamente puede hacerse cuando el donatario incurra en causal de indignidad o de desheredación (rectius, privación de la legítima).

2.10. ANTICIPO DE HERENCIA "El anticipo de legítima constituye una donación que por su naturaleza, es un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración" "El anticipo de legítima es una figura jurídica especial que se aplica a los actos de donación o liberalidad inter vivos realizados a favor de los herederos forzosos para efectos de la colación de bienes al momento de abrirse la sucesión correspondiente. En consecuencia, tratándose de bienes inmuebles se rige por las reglas de la donación por lo que solo puede ser revocado por las causales de indignidad para suceder o desheredación".

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2.11. LOS OBLIGADOS A COLACIONAR. LOS FAVORECIDOS CON LA LIBERALIDAD La norma se refiere a las liberalidades con que el causante hubiera favorecido a sus herederos forzosos, esto es legitimarios. No obstante, ya sabemos que mientras el sujeto esté con vida no hay herederos, ni forzosos ni no forzosos, sino simples sujetos que, por ser parientes de cierto vínculo, tienen vocación de legitimarios, aunque a la postre pueda acontecer que no lleguen a heredar. Siendo así, la colación solo es deber de quien ha recibido una liberalidad de aquella persona a cuya sucesión llegue a ser llamada y que se reciba con carácter de heredero legitimario.

En mi opinión debe colacionar quien a la fecha de la liberalidad hubiera sido presumible heredero forzoso, como si el causante muriera ese día, en el entendido que si no tuviera vocación de tal carácter (forzosa) no hubiera sido llamado y su donación sería tratada como la hecha a un tercero. En el ejemplo indicado, no están sujetas a colación las liberalidades efectuadas a nietos, cuando a la fecha de la liberalidad los legitimarios preferentes eran sus padres, hijos del donante.

A la inversa, no colaciona quien renuncie a la herencia, ni tampoco heredero que haya sido designado en cosa cierta, mediante partición lo que no exceda lo que por legítima le toque.

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CAPITULO III FORMA DE LA COLACION 3. ASPECTOS 3.1. FORMA EXTRAJUDICIAL Por propia voluntad cada heredero beneficiario del anticipo procede a entregar los bienes bajo documento o su valor.

3.2. FORMA JUDICIAL Si se ha instanciado un proceso de inventario de bienes sobre invalidez de testamento, sobre partición de la masa hereditaria. Con relación a la colación tenemos dos temas:  La Colación y la Representación hereditaria. Art. 841 CC.  La Colación y la Renuncia a la Herencia. Art. 842 CC.

3.3. COLACION EN ESPECIE, REAL O MATERIAL

Aquella por la que se devuelven o reincorporan a la masa hereditaria los mismos bienes que fueron entregados por actos de liberalidad del causante, en vida a alguno de sus herederos.

La colación en especie a la sola elección por el colacionante es reprochable. En efecto, si se trata de colación en especie, ello significa, como dice el artículo, devolver el bien a la masa sucesoria. Es decir, se traduce en un desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario en favor de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de resolverse el efecto económico de la donación. Pero repárese en que tal actitud puede ser opuesta a la que justificó la recepción del bien por el donatario, quien en virtud de un contrato con el donante, luego causante, consintió en recibir el bien para sí, con la consiguiente Página 16

salida del activo del donante, que correlativamente dejó de querer dicho bien como suyo. Si el colacionante elige devolver el bien es porque muy probablemente ya no le interesa quedarse con él, y posiblemente por la misma razón tampoco interese a los otros legitimarios, quienes, sin embargo, se verían compelidos a aceptar que la masa de la que son copartícipes se acreciente con algo que no les interesa y que, además, el causante donante ya no tenía en su patrimonio porque lo había transferido quiso transferirlo al donatario. Como por efecto de la devolución en especie el bien se considera como si hubiese pertenecido al causante al momento de su fallecimiento, dicho bien integrará la masa partible, y si el colacionante lo está devolviendo, lo lógico es que no quiera que le toque en la partición. Llevando las cosas a extremos, acaso los otros legitimarios tampoco quieran que les toque en pago de su cuota legitimaria.

3.4. COLACION EN DINERO, EN VALORES O IDEAL

El heredero donatario tiene solamente la obligación de devolver el valor del bien donado o dado en las otras formas de liberalidad. Aquí la donación es un medio de transferencia de la propiedad uno de los desenvolvimientos de este sistema es por la vía de imputación por lo que a la cuota hereditaria que le corresponde al heredero se le descuenta el valor que tenga el bien y sólo le es entregada la diferencia resultante.

Cuando el donatario colacionante no elige (o no puede, si por ejemplo lo ha enajenado o consumido), hacer devolución del bien a la masa hereditaria haciendo de cuenta como si hubiera pertenecido al causante en la fecha de su muerte dice el Código que la colación se hace "reintegrando a ésta la masa su valor de la liberalidad".

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Efecto ordinario de este medio de colacionar es una simple operación aritmética por la cual el colacionante imputa un valor que aumenta el valor contable de la masa divisible y partible, en el entendido que el colacionante retiene el objeto de la liberalidad (es decir, se le atribuye en la división y partición), aunque lo haya enajenado. En rigor, mediante la colación en valor, el legitimario colacionante sigue conservando el bien con el mismo título que lo recibió; no propiamente a título sucesorio, sino como atribuido a cuenta adelantada de la sucesión.

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CAPITULO IV FUNDAMENTOS

4.1. VOLUNTAD PRESUNTA DEL CAUSANTE Cuando el causante donó algún bien a su heredero, lo hizo como una suerte de adelanto, de anticipo a cuenta de su haber hereditario 4.2. IGUALDAD ENTRE LOS DESCENDIENTES Esto para evitar la desigualdad hereditaria 4.3. DEFENSA DE LA LEGÍTIMA Esto como consecuencia de los donativos hechos por el causante a terceras personas; donde la ley reconoce la legítima reconoce la colación. La herencia no es solo aquello que el causante tiene al momento de su muerte (bienes, derechos y obligaciones de naturaleza patrimonial). Sino que también integran los bienes y derechos que no están en el ámbito de su patrimonio porque fueron donados a otras personas.

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CAPITULO V FINALIDADES DEL ACTO DE COLACION 5.1. DETERMINAR LA LEGÍTIMA Se refiere al cómputo de liberalidades a los efectos de determinar la porción legitimaria y de salvaguardarla.

5.2. COLACION DE DEUDAS No es propiamente colación porque no se origina en liberalidades. Los créditos que el causante puede haber tenido con alguno de sus herederos forzosos no se fundamenta en liberalidades. Tampoco la colación de deudas persigue el mantenimiento de la igualdad entre los coherederos. La colación de donaciones sólo tiene lugar en la partición hereditaria. La renuncia de la herencia no lo exime al deudor renunciante del pago de su obligación; en cambio, la renuncia de la herencia lo exonera de la colación, de manera que el renunciante se quedará con la donación, estando dispensado de la colación. 5.3. COLACION EN SENTIDO PROPIO La ley presume que la liberalidad efectuada por el donante es para que a su muerte sea imputada a la legítima del donatario (heredero forzoso) a fin de lograr la igualdad con los demás herederos.

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CAPÍTULO VI PRESUPUESTOS DE LA COLACION 6.1. CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS Es posible la colación:  Que a la sucesión concurran dos o más legitimarios  Que sólo es posible entre legitimarios. No hay obligación de colacionar:  En caso de concurrir dos o más herederos voluntarios (por haber sido designados en testamento) que carezcan de la condición de legitimarios.  En caso de suceder un solo legitimario en concurrencia con otros herederos voluntarios. 6.2. LEGITIMARIOS CON TÍTULO DE HEREDERO Los legitimarios concurrentes han de suceder a título de heredero (y haber aceptado la herencia), “la colación no tendrá lugar si el donatario repudiare la herencia”. Ergo, quien no haya aceptado la herencia no está obligado a colacionar. La exigencia del título de heredero replantea también aquí la verdadera naturaleza del título sucesorio ostentado por el cónyuge viudo, el heredero en cosa cierta y el legatario de parte alícuota. No podemos, naturalmente, volver sobre dichas cuestiones debiendo reenviar a cuanto hemos expuesto anteriormente en relación con cada uno de tales supuestos, pues, a nuestro juicio, no cabe establecer una calificación general e indiscutible en relación con ninguno de ellos, sino que en cada caso exigirá determinarla mediante la correcta interpretación testamentaria.

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6.3. ATRIBUCIÓN GRATUITA EN FAVOR DE LOS LEGITIMARIOS EN VIDA DEL CAUSANTE Cuanto ha de colacionarse es lo recibido en vida del causante por cualquiera de los legitimarios que, a título de heredero, concurran a la sucesión. Pero el perceptor de la atribución patrimonial gratuita ha de ser, él mismo, uno de los herederos legitimarios (no cualquier otra persona, por muy cercana a él que resulte o, aunque en el fondo, la atribución patrimonial haya podido redundar en su utilidad o beneficio, pero de forma indirecta)

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Capitulo VII LEGISLACIÓN COMPARADA 6.1. PERÚ En nuestro ordenamiento legal se admiten tanto la colación en especie, como la colación en dinero, dejando librada la elección al heredero beneficiado con la liberalidad; o sea, corresponde decidir al que colaciona. 6.2. ARGENTINA Se considera el procedimiento de la colación ideal, ficticia o ad valorem por lo siguiente: a) al determinarse por el valor del bien, evita las posibles discrepancias entre herederos; b) porque no deja inciertos los derechos de los herederos. c) mantiene a la donación con toda la fuerza de ser un acto traslativo de propiedad. d) es un método más fácil y sencillo. 6.3. FRANCESA Se regulan las dos formas de colacionar: 1. colación en especie

2. colación tomando menos, que a su vez se divide en dos sistemas

2.1. colación tomando menos por la vía de la imputación: Cuando el monto de los valores de la donación se encuentra dentro de la cuota hereditaria del heredero sometido a la colación; en tal caso, éste tiene la obligación de

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aceptar que sus coherederos le imputen o descuenten de su hijuela, aquellos valores.

2.2. El procedimiento de la deducción la igualdad se restablece por medio de la retención que el coheredero del colacionante ejecuta sobre los bienes existentes, hasta el límite del monto de la liberalidad sujeta a colación.

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CAPITULO VIII CÓDIGO CIVIL PERUANO 7. MASA HEREDITARIA  ARTÍCULO 831.- COLACIÓN Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.  ARTICULO 832 DISPENSA A LA COLACIÓN La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.  ARTICULO 833 MANERAS DE COLACIONAR La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.  ARTICULO 834 REPERCUSIÓN SOBRE EL VALOR. AJUSTES El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.  ARTICULO 835 VALORACIÓN EN CASOS ESPECIALES Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.

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En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.  ARTICULO 836 BIENES PERECIDOS No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.  ARTÍCULO 837 ALIMENTOS Y OTROS GASTOS NO COLACIONABLES No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.  ARTICULO 838 IMPORTE DEL SEGURO Y PRIMAS PAGADAS No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.  ARTICULO 839 CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO y CAUSANTE No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.  ARTICULO 840 INTERESES LEGALES Y FRUTOS Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.  ARTICULO 841 COLACIÓN Y REPRESENTACIÓN SUCESORIA En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.

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 ARTICULO 842 COLACIÓN Y RENUNCIA DE LA LEGÍTIMA La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.

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CONCLUSIONES

 Con base al principio de libertad civil, la voluntad del causante es fundamental y podrá ser presunta, considerándose que lo es cuando utilice la expresión en concepto de anticipo de herencia o similar o del conjunto de hechos pueda deducirse, o expresa cuando establezca sin lugar a dudas que debe llevar a colación los bienes donados.  La obligación de colacionar puede ser dispensada por voluntad de quien la ordenó, si bien habrá de tenerse en cuenta que si formalizó en pacto sucesorio, deberá ser expresamente consentida por los demás firmantes del pacto, salvo que hubiere sido anulado.

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BIBLIOGRAFÍA

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